38862(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Aprobado acta No. 436  

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  LUIS  FERNANDO  DUQUE ARANGO,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de  Medellín,  confirmatoria  de  la proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del  Circuito  de  esa  misma  ciudad,  mediante la cual lo condenó por el delito de  omisión del agente retenedor o recaudador.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Acogiendo los términos de la acusación  proferida  por  la Fiscalía, la cuestión fáctica fue declarada por el Ad quem  de la manera siguiente:   

“Los  hechos materia de indagación, fueron  narrados  por  el  Ente Fiscal, en la resolución interlocutoria por medio de la  cual  se  calificó  el  mérito  del  sumario,  en  los  siguientes  términos:  ‘El doctor JORGE ALBERTO  ARISMENDY  OSORIO,  actuando  en  calidad  de  Abogado de la División Jurídica  Tributaria  de la DIAN, interpuso denuncia penal el día 16 de noviembre de 2007  en  contra  de  los  ciudadanos  CARLOS MARIO CARDONA, APOLINAR CARDONA y RUBIEL  SUÁREZ  por  cuanto  ellos actuando en representación de la sociedad INDUSTRIA  COLOMBIANA  DE  COCINAS  S.A.,  suscribieron  y  presentaron  unas declaraciones  tributarias  SIN  EL  RESPECTIVO  PAGO. Esta situación, desde el punto de vista  objetivo,  la  lleva  a  estar  incursa  en la presunta comisión de la conducta  punible  de  OMISIÓN  DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, sancionable en la forma  prevista  en  el  Art. 402 del Código Penal en concordancia con el Art. 665 del  Estatuto Tributario.   

‘Después  de  practicar  varios  actos investigativos, el día 27 de febrero del año 2008, la  Fiscalía  General  profirió  RESOLUCIÓN INHIBITORIA a favor de los ciudadanos  CARLOS   MARIO   CARDONA   y   APOLINAR   CARDONA,  y  ordenó  la  apertura  de  investigación  en  contra  de  RUBIEL  SUÁREZ  MONSALVE  y LUIS FERNANDO DUQUE  ARANGO.   

‘El  día 15 de  agosto  del  año  2008,  se decreta la PRECLUSIÓN de la investigación a favor  del  ciudadano  RUBIEL  DE  JESÚS  SUÁREZ MONSALVE, en virtud del PAGO que del  capital  y  los  intereses efectuara el precitado ciudadano en relación con los  períodos objeto de denuncia.   

‘Así las cosas,  en  clara  deducción lógica, tenemos que la presente decisión, sólo comporta  los  períodos  tributarios  suscritos  por  el  ciudadano  LUIS  FERNANDO DUQUE  ARANGO’,   los   cuales  relacionó así:   

“-IVA  PERÍODOS:2003-06, 2004-02, 2004-03,  2004-04.   

“RETEFUENTE:  2004-01,  02, 03, 04, 05, 06,  07, 08, 09, 10, 11”.   

2.-  Agotada  la  fase  instructiva  y previa  clausura             de             ésta1,  el  21 de enero de 2010  la  Fiscalía  50  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito con sede en  Medellín  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de  acusación  en  contra  del  procesado LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO, como presunto  autor  responsable del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de omisión del  agente  retenedor  o  recaudador, definido por el artículo 402 de la Ley 599 de  20002,  mediante  determinación  que  el  24  de  marzo  de  2010 cobró  ejecutoria  en  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de  Medellín,  al haberse declarado desierto el recurso de apelación propuesto por  la   defensa3.   

   

3.-   El trámite del juicio fue asumido  por   el   Juzgado   Veintisiete   Penal   del   Circuito  Medellín4, autoridad que  llevó    a    cabo    la    audiencia    pública5,  y  posteriormente,  el 12 de  octubre  de  2011  puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS FERNANDO  DUQUE  ARANGO  a  las  penas  principales  de  40  meses  de prisión y multa en  cuantía  de  $206.340.000.00, así como a la  accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la  privación  de la libertad, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria,  entre  otras  decisiones,  a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del  delito  de  omisión  del  agente  retenedor  o recaudador, a él imputado en la  resolución          de          acusación6.   

Apelado  el  fallo por la defensa7,  el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia de  la  impugnación  interpuesta, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de  2011 adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones:   

“(i)  REVOCA  la  sentencia  de  condena  que  corresponde  al  no  pago  del  impuesto de IVA del  período  2004-04 y las obligaciones de retefuente de los períodos 2004-03, 04,  05,  06,  07,  08,  09,  10  y  11,  ilícitos por los que se ha de ABSOLVER  al  ciudadano LUIS FERNANDO  DUQUE ARANGO, por las razones expuestas;   

“(ii) CONFIRMAR la  sentencia  de condena por no pago de las obligaciones del impuesto de IVA en los  períodos  2003-06,  2004-01  y  2004-02, y por retefuente en los períodos 2004  períodos 01 y 002; por las razones expuestas;   

“(iii)  MODIFICAR la condena para imponer sanción de 38 meses  y  20  días  de  prisión,  y  por  igual  término será la accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de  ciento  treinta  y  ocho  millones doscientos cincuenta mil pesos ($138.250.000)  con   sus   correspondientes   intereses   hasta   el   momento   de   su   pago  efectivo;   

“(iv)  Para  el  cobro  de  la multa, se ordena expedir copia con nota de  ejecutoria  de  esta sentencia con destino a ejecuciones fiscales de conformidad  con el Art. 41 del Código Penal;   

“(v)    SE  MODIFICA  el  numeral  tercero  de  la sentencia en el  sentido  de que los perjuicios a favor de la DIAN ascienden a la suma de sesenta  y  ocho  millones  doscientos quince mil pesos ($68.215.000) con sus respectivos  intereses  legales  y moratorios en los términos de la demanda de constitución  de  parte  civil  desde  el  momento  de causación hasta su pago efectivo (f. 3  c-parte civil);   

“(vi)    SE  CONFIRMA  la  sentencia  en  tema  de los subrogados y  prisión  domiciliaria por las razones expuestas y SE REQUIERE al ciudadano LUIS  FERNANDO  DUQUE  ARANGO  para  el  pago  de  la  caución  y  suscripción de la  diligencia  de  compromiso para tener derecho a la prisión domiciliaria so pena  de su revocatoria (Art.  66 CP);   

“(vii)   En   lo   demás   rige   el  fallo  de  instancia”8.   

4.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad     la     defensa     interpuso     recurso    extraordinario    de  casación9,  siendo  concedido  por  el  ad  quem10,  y dentro del término legal  presentó     la     correspondiente     demanda11, sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

2.- LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal primera de casación,  cinco  cargos  formula el demandante contra el fallo  del  Tribunal, en los que lo  acusa   de   incurrir   en  violación  directa de la ley sustancial.   

En  la  primera  censura,                 refiere  que la transgresión directa de  la  ley,  tuvo  lugar  “por interpretación errónea  sobre  el  alcance  y  sentido  de  la  aplicación  de la norma”,  mencionando  al efecto el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, los  artículos  80  y  83  de la Ley 599 de 20000 y los artículos 27 y 31 de la Ley  153 de 1887.   

Sostiene que en la sentencia del Tribunal se  ha  indicado  que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se aplica a partir del 7  de  julio  de 2004, día en que se produjo la publicación y promulgación de la  misma,   de   modo   que   su  asistido  “está  obligado  al  pago  de  los  impuestos por los cuales fue  denunciado  hasta  el 15 de marzo de 2004, y así las cosas se determinó que la  condena  de  mi  representado estaría limitada a los siguientes impuestos: IVA:  2003-06,   2004-01,   2004-02,  y  RETEFUENTE:  2004-01,  2004-02”.   

Sobre   dicho   particular   manifiesta   que  en  la  sentencia  de  segunda   instancia  se  indica  que  el  delito  materia  de  investigación  y  juzgamiento,  es  el  definido  por  el  artículo  402  del  Código Penal, que  establece  una  pena de prisión de 3 a 6 años, la cual, con las modificaciones  establecidas  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  pasa a ser de 4 a  9  años  de prisión, “para luego entrar a aplicar,  el  artículo  83  de  la  Ley  599 de 2000, que consagra la prescripción en el  término  máximo  de  la  pena  sin  que  sea  inferior a cinco (5) años, para  afirmar  luego  desde  un  punto  de  vista  extraño  al derecho que existe una  prescripción  especial  para  conductas  antes  del  7 de julio de 1994  y otras de 9 años después de las  cometidas    el    9    de   julio   y   otras   para   el   2013”.   

Señala   que  el  sentenciador  dejó  de  considerar  que  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 890 de 2004, el artículo 14  ejusdem  sólo  entró  a  regir a partir del 1º de enero de 2005, “por   lo   cual  la  posición  del  Tribunal  es  errada  y  la  prescripción  sigue  siendo  de  seis años para las conductas cometidas por mi  representado.  Luego está dando aplicación de manera errónea sobre el sentido  y  alcance  del artículo 14 de la Ley 890 en atención a que la misma no podía  ser  aplicada  en este caso concreto porque su vigencia es a partir del año 1º  de  enero  del año 2005”  (sic).   

Sostiene que “la  sentencia  yerra en afirmar la inexistencia de la prescripción cuando todas las  conductas  por las cuales se acusa a mi representado se encuentran prescritas ya  que  la  prescripción  contada  desde  la  comisión  de  los  hechos  hasta la  resolución  de acusación debidamente ejecutoriada que según el mismo despacho  fue  el  24  de marzo de 2010, afecta la prescripción del IVA del 2003-06, 2004  01  y  RETEFUENTE  de  2004-01  y  2004-02  los  cuales  están cobijados con la  prescripción  de  seis (6) años ya que conforme con la norma penal, se produce  la  conducta  penal, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el  gobierno     nacional     para     la     presentación    y    pago”.   

Añade       que      “para  el  período  2003-06  su  pago  debería  ser  en  febrero  de  2004 por tanto los 6 años correrían desde este  punto  hasta  el  24 de marzo de 2010 fecha de la prescripción; en consecuencia  ha     quedado     prescrita    esta    conducta”  (sic).   

Precisa que “para  el  período  2004-01  su  pago  debería  hacerse  en  marzo del 2004 por tanto  también   se   encuentra  prescrita  dicha  conducta  ante  la  resolución  de  acusación.  Para  la  Retención  en  la Fuente, la de enero se debía pagar en  febrero  y  la  de  febrero en el mes de marzo  y por tanto respecto de los  períodos   señalados   se   encuentra  prescrito”  (sic).   

Estima  que  en  el  caso de su representado  “se ha producido el fenómeno de la prescripción y  la  respuesta del Tribunal debería ser ésta  ya que la interpretación errónea de la norma conllevó a una  decisión  contraria a derecho conforme se demostró con el cargo”.   

Con fundamento en lo expuesto, considera que  debe  casarse  la  sentencia  y en su reemplazo declarar que la acción penal ha  prescrito.   

En   el   segundo   cargo  (primero  subsidiario),     enunciado    como    “inexistencia         de        interrupción        de        la  prescripción”         y        formulado  al amparo de la causal primera para denunciar violación  directa  de  la  ley sustancial “por interpretación  errónea    sobre   el   alcance   y   sentido   de   la   aplicación   de   la  norma”,  el  demandante  sostiene  que  “además de lo señalado en el primer  cargo  se  ha  producido  la  prescripción,  porque  la   misma no ha sido  interrumpida”.   

En  dicho sentido señala que de conformidad  con  el  artículo  86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de  la  Ley  890  de  2004,  la interrupción de la prescripción se presenta con la  formulación  de  la  imputación, figura que     no     halla     equivalencia     en     la    Ley    600   de   2000,   “y   como   quiera   que  legalmente,  la  interrupción  de  la  prescripción  fue reformada por la Ley 890 de 2004, la norma a aplicar es ésta  porque  la  resolución  de  acusación  se  produjo  en  el año 2010 dos años  después      de      estar      en      vigencia      dicha     ley” (sic).   

Dice no desconocer la posición de la Corte,  plasmada  en  la providencia de 23 de marzo de 2006 dentro del trámite radicado  bajo  el  número 24300, según la cual el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 se  aplica  exclusivamente  en  lo  relacionado  con  los  asuntos tramitados por el  sistema de la Ley 906 de 2004.   

Considera,  no  obstante,  que “la  anterior  posición es una interpretación contra legem, en  parte  alguna  de  la  norma  dice  esto,  solamente  se  dijo  respecto  de los  artículos  de  incremento  de  pena”.   En  su  opinión,  lo correcto es sostener que en el presente  caso  no  se  ha  interrumpido la prescripción, “y  por    ende    la    acción   penal   se   encuentra   prescrita”,  razón  por la cual debe casarse la  sentencia y declarar la prescripción de la acción penal.   

El   tercer  cargo  (segunda  censura  según    la   nomenclatura   utilizada   por   el  libelista),   aparece  enunciado  en la demanda  como   violación  directa  de  la  ley  sustancial  “por  error  de hecho por falsa apreciación de la  prueba   al   reconocer   un  hecho  carente  de  demostración”  (sic),  para cuyo efecto menciona como  transgredidos  los  artículos  402  de la Ley 599 de 20000, 232 y 233 de la Ley  600 de 2000, y 29 de la Carta Política.   

En  este  caso,  dice, uno de los elementos  constitutivos  de  la  conducta  definida  como  delito  de  omisión del agente  retenedor  o recaudador en el artículo 402 del Código Penal, es el relacionado  con  la  no  consignación  de las sumas recaudadas, que se declaró probado por  los   juzgadores,  sin  realmente                estarlo.   

Afirma  que  los  juzgadores  tomaron  como  prueba  de  la  realización de la conducta, las declaraciones sobre impuesto al  valor      agregado     y     de     retención  en la fuente presentadas por la empresa Colcocinas, es  decir   como   confesión  de  la  retención,  pese  a  que  el  procesado  manifestó desconocer si el dinero había sido retenido  o no.   

De   este   modo,   dice   “sobre  el recaudo del dinero el proceso se encuentra totalmente  huérfano  de  material  probatorio  porque  no  se  aportó  elemento alguno de  convicción  que  llevara  a  la  declaración  sin  duda  de  la existencia del  recaudo;  simplemente se afirmó que la declaración no se había pagado pero no  se   probó   que  dinero  se  hubiese  recaudado”  (sic).     

Por lo anterior, considera que la sentencia  debe ser casada y absolver al procesado del delito imputado.   

El   cuarto  cargo,  (segundo  subsidiario,  a  términos  de  la  demanda),   el   libelista  lo  hace  consistir  en  que  en  la  sentencia  se incurrió en “error  de hecho por falso juicio de  identidad  en la construcción del  indicio al declarar probado sin estarlo  el      hecho      indicador”     (sic).   

Señala  que  el sentenciador declaró a su  asistido  penalmente  responsable del delito de omisión del agente recaudador o  retenedor,  con  base  en  un indicio construido a partir de inferir que por una  declaración  presentada  sin  pago  se  cometió la conducta delictiva, sin que  existiesen    pruebas    adicionales    que    indiquen   que   el   dinero   se  recaudó.   

Por  lo  anterior, estima que la Corte debe  casar  la sentencia recurrida y absolver a su representado del delito atribuido.   

El   quinto  cargo  (tercero según el demandante), postulado con  apoyo  en  la  causal  primera  de casación, se hace consistir en la violación  directa,  por  falta  de  aplicación,  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  específicamente  del  artículo  22  de  la  Ley 383 de 1997, según el cual no  resulta  procedente  declarar  la  responsabilidad  penal  por  no consignar las  retenciones   en   la   fuente   y  el  iva,  en  la  eventualidad  de las sociedades que se encuentren en  proceso  concordatario  o  en  liquidación  forzosa  administrativa,     siendo    este    el    caso    de    Colcocinas.   

Señala    que    como    “al  momento  de  entrar  mi  representado  a  la sociedad ya se  encontraba  en  acuerdo  concordatario, no es posible asumir que conforme a esta  posición  procede  el  despacho a derivar responsabilidad penal excluyendo esta  norma    sin    fundamento    alguno”.   

Sostiene  que  en  el  proceso se encuentra  plenamente   demostrado   que   la   sociedad   COLCOCINAS   entró  en  acuerdo  concordatario,   para  luego  ingresar  a  proceso liquidatorio por su incumplimiento. Además, agrega que  “igualmente  está  claro como la norma vigente al  momento  de  la supuesta comisión de la conducta era la Ley 383 de 1997 y no la  norma  actual,  que  elimina  dicha  situación,  es  claro  como  la situación  concordataria  exime  de  la  responsabilidad  penal  y  no  fue aplicada por el  fallador”.   

Por  lo  anterior,  estima que la sentencia  debe ser casada y absolver al procesado del delito atribuido.   

Solicita, finalmente, que en caso de que la  Corte  observe  una vulneración de derechos fundamentales, por motivos diversos  de  los  señalados  en  la  demanda,   proceda  a  casar  oficiosamente la  sentencia   recurrida.        

SE CONSIDERA:  

1.-  El  artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  norma  aplicable  al  caso  en estudio, exige para la procedencia del recurso de  casación,  que  el  delito  por  el  cual  se  hubiere adelantado el respectivo  proceso  tenga  señalada  una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho (8) años.   

Dicho  presupuesto  no  se  satisface  en  el  presente  caso,  si  se  toma  en  cuenta  que la pena máxima para el delito de  omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador,  por  el  cual fue condenado el  procesado,  se  encontraba  sancionado  para la época y lugar de los hechos con  pena  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años de prisión12,  es  decir con una sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  no  superaba  el  requisito punitivo  normativamente  exigido  para acceder a la casación común. Por lo tanto, sólo  era  viable  la excepcional o discrecional prevista en el inciso 3º de la norma  procesal.       

Esta  situación  no cambia, pese a la errada  referencia  que  al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 hiciera el  Tribunal  de  Segunda Instancia para negar la prescripción de la acción penal solicitada  por  la  defensa, pues lo cierto del caso es que la norma finalmente aplicada en  las  sentencias  de primero y segundo grado, es aquella por la cual se profirió  la  resolución  de  acusación,  no siendo otra diversa del artículo 402 de la  Ley           599          de          200013.   

     

2.- Aclarado lo anterior, pertinente se ofrece  señalar  que  la  Corte  ha  sido  insistente  en  sostener  que  la  casación  discrecional  exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones:  (i)  que  el caso no tenga  casación  común;  (ii) que  la  intervención  de  la  Corte  sea  necesaria  para  la  protección  de  las  garantías  fundamentales  o  el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii)  que  se  presente una demanda que  cumpla  las  condiciones  mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional  para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.   

2.1.-   El   primer  presupuesto  implica  demostrar  que  los  requerimientos  de  procedencia  de  la  casación  común,  previstos  en  el  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  por razón de la  naturaleza  de  la  sentencia  impugnada,  su origen, o la pena prevista para el  delito  por  el  que  se  procede,  no concurren integralmente, y que la vía de  ataque es por tanto la casación discrecional.   

De  este  modo,  conforme a dicha normativa,  la   casación   discrecional  procede  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia,  proferidas por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren  adelantado  por  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  no  exceda  de  8  años  y,  también,  contra  sentencias  de segunda  instancia  dictadas  por  los  Juzgados Penales del Circuito, independientemente  del  quantum  punitivo  establecido  en  la  ley  para  el  delito por el que se  profirió  el  fallo,  siempre  y cuando se estime necesario el desarrollo de la  jurisprudencia,   a   partir   del   caso,   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

2.2.-  El  segundo, comporta  acreditar,  por  tanto,  que  la  sentencia  impugnada  desconoció  un  derecho fundamental  específico  que  requiere  la  intervención de la Corte para su protección, o  que  se  está  frente  a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o  que  teniéndolo  es  necesario  replantear,  o  que alrededor suyo se presentan  posturas     interpretativas     disonantes     que    es     indispensable  unificar.   

2.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica  en   aducir  la  violación  de  un  derecho  fundamental,  el  demandante  debe  desarrollar  una  argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En  tal   medida,  le  compete  demostrar  que  el  juicio  se  llevó  a  cabo  con  desconocimiento  de  una  garantía  por  el  quebrantamiento  de  la estructura  básica  del  proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su concreto  conculcamiento con la sentencia ameritada.      

En   ese   sentido,   repetidamente   la  jurisprudencia  ha  precisado que cuando se aduce violación del debido proceso,  se  debe  comprobar  la  existencia de la irregularidad sustancial que afecte la  estructura  del  sistema  que  lo  inspira.  Por  ejemplo,  falta de apertura de  investigación,  no  vinculación del procesado, no definición de la situación  jurídica  cuando  ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de  la  investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento;  dentro  del  juicio:  de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de  cargos  o  sentencia,  o  la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre  otras  eventualidades  que  pudieran presentarse, pero sin dejar de precisar, en  todo  caso,  la  definitiva  incidencia  del  yerro en la sentencia, por afectar  negativamente los intereses de la parte correspondiente.   

En  cuanto hace a la violación del derecho  de  defensa,  es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima  lesiva  de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y  dejar  establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito  llevado  a  cabo  y  por  qué  el  reo  fue  privado  de  oportunidades  que le  permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.   

2.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda  es  que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación  con  determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración  y  que  por  oscuro  deba  ser  clarificado  por  vía  jurisprudencial, resulta  indispensable   que   ello  se  diga  expresamente  en  el  escrito  respectivo,  indicándose   igualmente,   si   lo   que   se   pide  es  la  unificación  de  posiciones   encontradas  sobre  el  particular  con  señalamiento  de las  providencias  de  la  Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se  observan  posturas  divergentes  sobre una misma temática; la actualización de  la  doctrina  hasta  el  momento  imperante  por razón de las nuevas realidades  jurídicas,  políticas,  económicas o sociales que compete precisar al censor;  o  el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar  de  qué  manera  la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de  solucionar  adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

2.3.-  La  tercera  exigencia,  por su parte,  impone  cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para  la  casación  común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber:  (1)  identificación  de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la  causal  invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

3.- En todo caso, la jurisprudencia de modo  reiterado  ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por la parte que  acude  a  dicho  instrumento,  y  decidir  si admite o rechaza el trámite de la  casación excepcional.   

4.-  Si se toma en consideración que en el  presente  evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal  Superior,  al  procederse  por  un  delito que tiene fijada pena privativa de la  libertad  no  superior  a  seis  años,  es  claro que contra ella no procede la  casación común,  sino la discrecional.   

No obstante, el casacionista nada dice sobre  la  procedencia  de la casación excepcional. Es más, ni siquiera menciona esta  vía  de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la  protección   de   las   garantías   fundamentales   o   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia.  De  manera  que no invoca esta vía, ni la justifica, como para  que  la  Corte  se  ocupara de estudiar la admisibilidad al trámite por la vía  excepcional,   lo   cual   de   entrada   da  al  traste  con  sus  aspiraciones  desquiciatorias del fallo de segunda instancia.   

5.- Pero aun si la Corte llegase a suponer que  el  demandante  cumplió  el deber de fundamentar la pretensión relacionada con  la  procedencia  de  admitir  al trámite casacional por la vía discrecional el  presente  asunto,  es claro que tampoco el libelo presentado ni los cargos allí  incluidos   cumplen  los  presupuestos  de  admisibilidad,  toda  vez  que   incumple  el  deber de identificar los sujetos procesales y resumir los hechos y  la  actuación  surtida  en  las instancias y, además, las censuras que postula  acusan  manifiesta  falta  de  claridad,  precisión  y  cuando  no de idoneidad  sustancial,     todo    lo    cual   amerita   tener   que   inadmitir   el  libelo.   

Obsérvese que el demandante ni siquiera atina  a  seleccionar  adecuadamente  el  motivo  de  casación por el cual procedería  formular  cada  uno  de los cargos que postula. Tanto es esto, que en la primera  censura  denuncia  interpretación  errónea  del  artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  lo  que supondría reconocer que la mencionada disposición era aplicable  al  caso  y  fue  acertadamente  seleccionada,  sólo  que se la puso a producir  consecuencias  jurídicas  ampliando o restringiendo su alcance, nada de lo cual  corresponde  al  caso,  pues  está  visto  que  para  individualizar la pena el  sentenciador   se  movió  entre  los  límites  establecidos  por  el  original  artículo 403 de la Ley 599 de 2000.   

Si  lo pretendido por el demandante era poner  de  presente  que  la  sentencia  fue  proferida  cuando  la  acción  penal  se  encontraba  prescrita,  era  su  deber acudir a la causal tercera para denunciar  que  el  fallo  fue dictado en juicio viciado de nulidad, toda vez que el Estado  había  perdido  toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal por  haber  operado  el  fenómeno jurídico de la prescripción con antelación a la  ejecutoria  de la resolución de acusación, como al parecer es la intención de  lo que trata de poner de presente.      

Esta misma situación de desapego al carácter  eminentemente  técnico  y rogado que rige la casación, y a los presupuestos de  admisibilidad  del  mismo,  normativamente establecidos y a los cuales se les ha  dado  amplio desarrollo jurisprudencial, se observa cuando se analiza el segundo  cargo,  que  en últimas no es sino una simple repetición del primero que ahora  adosa  con el ropaje de cuestionar la ejecutoria de la resolución de acusación  tras  afirmar,  inopinada  y  contradictoriamente,  que la normativa que rige el  caso  es la contenida las Leyes 890 y 906 de 2004, cuando en la censura anterior  formuló  reparos a la selección por el Tribunal del primero de los mencionados  estatutos.   

En cuanto tiene que ver con los cargos tercero  y  cuarto,  en  los  que  formula cuestionamientos a la apreciación probatoria,  cabe  denotar  que  en  el  primero  de  ellos  erradamente  acude  a la vía de  violación  directa  de  la  ley  sustancial  que supone acoger los hechos y las  pruebas  tal  cual  fueron  declarados  aquellos  y  ponderadas  éstas  por  el  juzgador,  y  presentar  el  disenso  en  el  ámbito  del  estricto  raciocinio  jurídico,  y no como aquí lo hace el libelista quien se dedica a sostener, sin  llegar   a   demostrarlo,   que  el  sentenciador  presumió  la  prueba  de  la  realización  de  la  conducta  tribuida  al  acusado  sin  haber sido realmente  incorporada  a  la  actuación   y  sin embargo profirió fallo de condena,  para  lo  cual  el  Estatuto Procesal Penal tiene reservada la vía indirecta de  infracción  a  la  ley  por  aplicación  indebida del tipo penal que define el  delito,  derivada  de  la  incursión  en  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia por suposición probatoria.   

                          

Igual  acontece  con  el cuarto reparo que la  demanda  contiene  en  contra  de la sentencia de segunda instancia, pues pese a  enunciar  el  cargo  como  error  de hecho por falso juicio de identidad, lo que  supondría  tener  que  demostrar  que  una cosa es lo que objetivamente dice la  prueba  y  otra  diversa  es  lo  que  de  ella consideró el juzgador por haber  cercenado,  tergiversado o adicionado su expresión fáctica, en realidad lo que  trata  de  patentizar  es  que  el  juzgador  transgredió las reglas de la sana  crítica  en  la  construcción  de  la  prueba  indiciara, supuesto que tampoco  concreta,  pues  ni  siquiera  confronta sus asertos con lo que dice la prueba y  aquello  que  respecto  de los aludidos medios consideró el Tribunal, generando  con  ello  absoluta  incertidumbre  sobre  el  verdadero  sentido  y alcance que  pretende darle a su propuesta.   

En  todo  caso,  la  Corte  no puede dejar de  precisar  que  aun  si  por  vía  de  hipótesis  se  llegase  a inferir que la  pretensión  del  demandante  es  acudir a la discrecionalidad para denunciar el  desconocimiento  de  alguna  garantía  fundamental,  derivado  de  la  presunta  incursión  por  parte  del  juzgador en violación indirecta de la ley debido a  errores  de  apreciación  probatoria, también la inadmisión resulta obligada,  pues   a   este   respecto   no   cabe   menos  que   reiterar  la  postura  jurisprudencial  de  la  Sala,  en  el  sentido que por la senda de la casación  discrecional  no  es  posible denunciar errores de apreciación de los medios de  convicción,  a  menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan  en la debida motivación de la sentencia.   

En  efecto,  la  Corte  se  ha  orientado por  sostener  que  “en  principio,  las  posibilidades  reconocidas  en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la demanda, es decir, a discutir la  valoración  judicial  de  los elementos de convicción, porque en esa labor los  jueces  cuentan  con  la relativa libertad que se desprende de la sana crítica,  a  no  ser  que  se proponga que sus deducciones son  producto   de   una   motivación   aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,   en   caso  de  que  se  demuestre  y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la  arbitrariedad  –ajena  a un estado democrático y constitucional- y no a la razón  y   a   la   justicia”14  (se destaca), pero es claro  que  en  este  caso  el  casacionista  no plantea la nulidad de la sentencia por  defectos  de  motivación,  sino lo que veladamente sugiere es la incursión por  el  juzgador  en  presuntos  yerros  de  apreciación probatoria, con lo cual se  evidencia  que  la  pretensión  no  es  acudir a la casación discrecional para  denunciar  la  violación  de  garantías  fundamentales  o poner de presente la  necesidad  de  desarrollar la jurisprudencia, sino a la común, improcedente por  razón   de   la   pena  señalada  en  el  delito  por  el  que  se  dictó  la  sentencia.   

Esto  demuestra,  que  el demandante apenas  exterioriza  unos  particulares  puntos  de  vista  para  tratar  de  mostrar su  inconformidad  con  el  fallo  del  ad  quem,  pero deja de  fundamentar la  necesaria  intervención  de  la  Corte  en  un asunto para el cual la casación  común  no  resulta procedente, ofreciéndose, por ende, obligada la inadmisión  de la demanda.   

Finalmente,  en cuanto tiene que ver con el  quinto   cargo,  en  el  cual  el  libelista  sostiene  que  los  juzgadores  dejaron  de  aplicar  el  parágrafo del artículo  22 de la Ley 383 de 1997, cabe  resaltar,  de  todos  modos,  que  también  si  se  llegase  a  suponer  que el  fundamento  de  la pretensión dice relación con la necesidad de desarrollar la  jurisprudencia  con respecto a los motivos de preclusión de la investigación o  de  cesación  de  procedimiento  a  que  aludía la mencionada disposición, la  Corte  ya se ha ocupado sobre dicho particular, sin que observe necesario variar  su       criterio       entonces      expuesto15:   

En  cualquier  caso,  cabe  denotar  que  el  demandante  sostiene  tan  sólo  que  se  dejó  de  aplicar lo dispuesto en el  artículo  22  de  la  Ley  383  de  1997,  pero  ningún  esfuerzo realiza para  acreditar  que  la  citada  disposición  se  hallaba vigente para el momento de  realización  de  las  conductas, como tampoco en desvirtuar las consideraciones  del  juzgador  de  alzada,  según  las  cuales “es  evidente  que  en  el  acuerdo  concordatario no es factible que se modifiquen o  afecten   los   montos   de   las   deudas   fiscales   ni   de   los  intereses  correspondientes”,     o     que     “como  el acuerdo de reestructuración es de 10 de junio de 1999  es  claro  que  no  podía  cubrir  o  acordar  las obligaciones fiscales (IVA y  retefuente)  que pudieran surgir cinco años después, concretamente, las de los  años 2003 y 2004”.     

6.-  Por  el  lado que se observe, sea que se  entienda  que  la  postulación del recurso obedece a la necesidad de garantizar  derechos   fundamentales   del   procesado   presuntamente  conculcados  en  las  instancias,  o  de  desarrollar la jurisprudencia, es claro que el demandante no  cumplió  con  el  deber  de  indicarle a la Corte, con la claridad y precisión  requeridas,  la  razón  o  razones  por las cuales habría de darle cabida a la  casación  discrecional a un asunto sobre el cual no se cumplen los presupuestos  de  la  vía  común,  máxime  si  tampoco  logró  acreditar que los montos no  consignados  corresponden a obligaciones fiscales adquiridas con anterioridad al  acuerdo concordatario.   

Entonces,   como  resultado  de  analizar  detalladamente  el  contenido  del  libelo,  sin dificultad se establece que del  mismo  no  se  desentraña  con  claridad  y  precisión la existencia de motivo  alguno  que  obligue  a  la Corte a declarar la ineficacia de lo actuado o   reconocer  la  violación  directa de algún determinado precepto sustancial que  pudo   haberse  cometido  por  el  juzgador,  como  tampoco  surge  evidente  la  demostración  objetiva  de  que  al  apreciar  los  medios hubiere incurrido en  falsos  juicios  de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción,  es  decir,  no  logra  saberse a cuál especie corresponde el yerro, sobre cuál  específica  prueba recae, cómo se demuestra éste y cómo podía corregirse en  sede  extraordinaria,  nada  de  ello  puede  suponer la Corte sin desconocer el  carácter  extraordinario,  técnico, lógico y rogado que la casación ostenta,  con  mayor  razón  si,  como  en este caso, la única vía procedente sería la  excepcional,  cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la  común,   cuestión   de   la   que   al   parecer   el   libelista   no   logra  percatarse.   

Precisamente por lo que viene de resaltar la  Sala,  es  que el libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de  admisibilidad  a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este  proveído.   

Quedando   entonces  patentizado  que  el  libelista  no  justifica  la  necesidad  de  que la Corte admita la demanda para  protección  de  garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, y que  tampoco  resulta  procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la  pretensión  de  discutir  el  mérito  persuasivo conferido a los medios por el  fallador  de  segunda  instancia,  sin  dificultad  alguna cabe concluir que los  reclamos  formulados no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio  de fondo por la Sala.   

Como  quiera  entonces  que el casacionista  omite  fundamentar  clara  y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el  ejercicio   de  la  discrecionalidad  por  la  Corte  y  los  reparos que formula resultan inidóneos para  conmover   la   juridicidad  del  fallo  que  se  pretende  combatir,  no  cabe  más alternativa que inadmitir la demanda.   

Cabe aclarar, no  obstante,   que  de  la  revisión  de  lo  actuado  se  observa  la  posible  violación  del   debido   proceso   por  parte  del  juzgador   de   segunda   instancia,   circunstancia  que  impone el  ejercicio de la oficiosidad por  la   Sala,  en  los  términos  que  se  precisan  a  continuación.   

7.-  Casación  oficiosa.   

7.1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la    Sala16,  en  esta  ocasión cabe reiterar que la Corte, en decisión de 12  de         septiembre         de         200717,  varió  el  criterio  que  ordenaba  el  previo  traslado  al  Ministerio  Público  a  fin de que emitiera  concepto  acerca  de  la  eventual  violación  de garantías, cuando, pese a no  admitir  la  demanda  de  casación,  se  advertía  la  infracción  de  alguna  garantía  procesal  de los sujetos intervinientes que ameritara el ejercicio de  la  facultad  oficiosa  que  le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000,  tras   considerar  que ante el principio de pronta y eficaz administración  de  justicia,  le  corresponde de manera inmediata proceder a corregir el yerro,  sin  que  para  ello se requiera el concepto previo del Procurador Delegado ante  esta sede.   

Señaló   al  efecto  que  “ante  la  autorización  dada  por  el  legislador a la Corte para  aprehender  el estudio del proceso aun cuando no admita los cargos formulados en  la  demanda, una vez advierta el agravio causado con el fallo de segundo grado a  alguno  de  los  sujetos  procesales, debe proceder inmediatamente a corregirlo,  con  lo  cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la  efectividad  del  derecho  material  y las garantías debidas a las personas que  intervienen en la actuación penal”.   

Agregó      que      “aunque  el  Ministerio  Público  por  mandato constitucional debe  intervenir  en  los  procesos  judiciales  en  defensa  del  orden jurídico, el  patrimonio  público  o de los derechos y garantías fundamentales, con el nuevo  criterio  de  autoridad de la Corte no se relega la actuación del Representante  de  la  Sociedad,  por  cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal  sujeto  procesal  en  las  instancias,  se impone la rápida acción de la Corte  como  garante  no  sólo  de  los  derechos  fundamentales,  sino  de  los fines  esenciales  del  Estado,  especialmente,  el de asegurar la vigencia de un orden  justo,    en    aras   de   la   materialización   de   la   justicia   en   la  decisión”.   

7.2.-   En   materia   penal  el  fenómeno  prescriptivo  de  la  acción  opera  en  un  tiempo igual al máximo de la pena  privativa  de  la  libertad  prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta  las  circunstancias  sustanciales  modificadoras de la punibilidad concurrentes,  sin  que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte,  salvo  las  excepciones  que la propia normatividad establece (Artículos 80 del  Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).   

En   tal   sentido  cabe  destacar  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  1º de la Ley 1309 de 2009,  modificado  por  el  artículo  1º  de  la  Ley  1426  de  2010, el término de  prescripción  para  las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada,  tortura,  homicidio  de  un  miembro  de  una  organización sindical legalmente  reconocida,  homicidio  de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista  y   desplazamiento  forzado,  es  de  30  años18.   

Asimismo,  que  a tenor de lo previsto por el  artículo  1º  de  la  Ley  1154  de 2007, cuando se trate de delitos contra la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  o  el  de incesto, cometidos en  menores  de  edad,  la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del  momento  en  que  la  víctima  alcance  la  mayoría de edad.      

Dicho   término   se   interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando  esto  acontece,  debe  comenzar  a  correr  de  nuevo  desde  entonces,  pero el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior  a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal anterior  y 86 de la Ley 599 de 2000).      

Tanto  uno  como otro término se aumentan en  una  tercera  parte  cuando  el  delito  es  cometido  en  el país por servidor  público  en  ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos  (artículos  80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene  siendo  reiterado  por la jurisprudencia de la Corte19.   

En  el  presente  caso,  el  procesado  LUIS  FERNANDO  DUQUE  ARANGO  fue  acusado  por  el  delito  de  omisión  del agente  retenedor   o   recaudador,  según  conducta  definida  por  el   original  artículo 402 de la Ley 599 de 2000.   

Es de anotar que las disposiciones originales  del  Código  Penal  de 2000 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 890  de   2004)    son    las   aplicables   al   caso   por   virtud  de los  principios de legalidad y de favorabilidad,  ya  que  no  solamente se encontraban vigentes al momento de los hechos sino que  además  resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de  la  prescripción,  según  la  calificación  jurídica  de  la  conducta a él  imputada en la resolución acusatoria y el fallo.   

Entonces,  atendiendo  lo  dispuesto  por  la  redacción  original  del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, en este evento la  pena  para  el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, imputado al  acusado  LUIS  FERNANDO DUQUE ARANGO,  oscilaría entre tres (3) y seis (6)  años de prisión.   

    

De  conformidad  con  las normas sustanciales  aplicables  al caso, el término de prescripción sería de seis (6) años en la  fase de instrucción y de cinco (5) en la del juicio.   

La  resolución  de acusación en el caso sub  judice   causó   ejecutoria   el   24  de  marzo  de  2010,  fecha  en  que se produjo el pronunciamiento de  segunda  instancia,  mediante  el  cual  se  declaró  desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución  de  acusación proferida en el  presente  caso,  según constancia que sobre dicho particular corre a folios 367  y  siguientes  del  cuaderno número 2, en lo correspondiente a la actuación de  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.   

Para  efectos  de la extinción de la acción  penal  por  prescripción  durante  la  fase  de  instrucción,  como  fecha  de  realización  de  la  conducta  deberá  fijarse el último día del segundo mes  siguiente  a aquél correspondiente al período de recaudación tributaria, pues  se  trata  de  ejercicios  bimestrales.   De  esta  suerte,  el término de  prescripción  de  las  obligaciones  por  IVA  correspondientes a los períodos  2003-6,  2004-1  y  2004-02,  se  cumpliría seis (6) años después de la fecha  límite  para la consignación de lo recaudado, esto es los días 28 de febrero,  30  de abril y 30 de junio de 2004, respectivamente, de lo cual se establece que  la  obligación  por  impuesto de iva, correspondiente al período 2003-6 por la  suma  de  $12.232.000  prescribió  el  28 de febrero de 2010, es decir antes de  cobrar  ejecutoria  la resolución de acusación el 24 de marzo de 2010, no así  las  restantes, ni las relacionadas con los impuestos de retención en la fuente  correspondientes   a  los  períodos  2004-01  y  2004-02,  cuyos  términos  de  prescripción  debían  empezarse  a  contar  el  ultimo  día  del  segundo mes  siguiente  a  cada  período  mensual  en  que  debía  presentarse y pagarse la  respectiva  declaración,  todo  ello  de  conformidad  con el artículo 575 del  Estatuto Tributario.          

Sobre la base entonces, de la prescripción de  la  acción  penal  por el referido delito, con el fin de salvaguardar el debido  proceso  establecido  en  el  artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará  uso  de la facultad otorgada por el artículo 216 del Estatuto Procesal de 2000,  para  corregir  oficiosamente  este  desacierto, y en consecuencia, parcialmente  dejará  sin  valor  el fallo impugnado, para declarar seguidamente la cesación  de  procedimiento a favor del procesado LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO con relación  a  la  obligación por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período  2003-06   por   la   suma   de   $12’.232.000.00.   

Lo  expuesto  obliga a la Corte a redosificar  las  penas  impuestas  en  la  sentencia por los juzgadores de instancia para lo  cual  tendrá  en cuenta los mismos criterios allí señalados, en los cuales se  aumentaron   ocho   (8)   días   de  prisión  por  cada  uno  de  los  delitos  concurrentes20.   

En  tales  condiciones,  la  pena de prisión  quedará  en  treinta y ocho (38) meses y doce (12) días de prisión y la multa  se  verá  reducida  en el doble de la cuantía no consignada cuya prescripción  se  decreta  ($12.232.000),  esto  es  en  la suma de $24.464.000, para un total  definitivo  $111.786.000,  sin que resulte posible un incremento adicional de la  pena  de  multa  por  concepto  del  concurso  de conductas punibles, a menos de  trasgredir  la  prohibición de non bis in idem, y lo dispuesto por el artículo  39.4  del Código Penal, según el cual “en caso de  concurso   de   conductas   punibles   o   acumulación  de  penas,  las  multas  correspondientes  a  cada  una de las infracciones se sumarán, pero el total no  podrá  exceder  el  máximo  fijado  en  este  artículo  para  cada  clase  de  multa”.       

Por esta razón la Corte no tendrá en cuenta  el  incremento  adicional  de  $2.000.000.oo de multa por razón del concurso de  delitos,  al  cual se aludió por el Tribunal en la sentencio objeto de censura.   

7.3.- Como quiera que en segunda instancia se  condenó  al  procesado  pagar  a  favor  de  la  DIAN  la  suma de $ 68.215.000  “con   sus   respectivos   intereses   legales  y  moratorios  en los términos de la demanda de constitución de parte civil desde  el  momento  de  causación  hasta  su pago efectivo”  según  fue  indicado en el fallo de segunda instancia, dicho monto se reducirá  en  la  misma cuantía de la suma no consignada relacionada con la conducta cuya  prescripción  decreta la Corte ($12.232.000), quedando en definitiva en la suma  de $55.983.000 por concepto de perjuicios.    

       

En la medida en que en este trámite  se  ejerció   la  acción  civil,  respecto  de  ella  también  se  declarará  la  prescripción,  la  cual  cobijará  exclusivamente  al  procesado LUIS FERNANDO  DUQUE  ARANGO  en  relación con la obligación tributaria por Impuesto al Valor  Agregado  en  cuantía de $12.232.000 correspondiente al período 2003-6, según  lo   dispuesto   por   el  artículo  98  de  la  Ley  599  de  200021, máxime si  el  mencionado  precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, al  juzgar  su  conformidad con la Carta Política mediante sentencia C-570 de 2003,  en la cual, entre otros aspectos, consideró lo siguiente:   

“De  conformidad con lo dicho, a esta Corte  no  le  parece  irrazonable  que  el legislador haya decidido establecer un lazo  temporal  entre la prescripción extintiva civil y la prescripción extintiva de  la  acción  penal,  pues  es  palmaria la intimidad que se presenta entre ambas  cuando    el   afectado   por   el   delito   decide   constituirse   en   parte  civil.   

“La afirmación anterior tiene otro tipo de  relevancia  en  el debate y es que la constitución de parte civil en el proceso  penal  no  es  obligatoria,  sino que los afectados por el ilícito pueden optar  por  acudir  al  proceso  penal o reclamar la indemnización en el proceso civil  respectivo.  El  carácter  opcional  de esta vía procesal le indica a la Corte  que  el  reproche  de  irrazonabilidad  de  la  medida parte de una apreciación  parcial   de   la   normatividad   y   que   la  calificación  de  “inequitatividad”  que  se le endilga  podría   aplicarse,   aunque   sólo   en   apariencia,   a   una  de  sus  dos  alternativas.   

“Una razón adicional lleva a considerar que  no  es  insensato  que el legislador haya establecido esta dependencia entre los  términos prescriptivos de que se viene hablando.   

“La  Corte  Constitucional  ha dicho que la  prescripción  de  la  acción  penal   “es una  institución  de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad  punitiva  -ius  puniendi-  por  el  cumplimiento  del  término  señalado en la  respectiva  ley.  Dicho  fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan  vencer  el  plazo  señalado  por  el legislador para el ejercicio de la acción  penal  sin  haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la  responsabilidad  del  infractor  de  la ley penal, lo  cual  a  la  postre  implica  que  la  autoridad  judicial  competente pierde la  potestad  de  seguir  una investigación en contra del ciudadano beneficiado con  la   prescripción.”22   

“La justificación de dicha medida reside en  que  ‘ni  el  sindicado  tiene   el  deber  constitucional  de  esperar  indefinidamente  que  el  Estado  califique  el  sumario  o  profiera  una  sentencia condenatoria, ni la sociedad  puede  esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de  los     delitos    que    crean    zozobra    en    la    comunidad.’23   

“Así   bien,  dado  que  el  fin  de  la  prescripción  es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería  razonable  que  el  juez  penal  dictara  la condena en perjuicios si la acción  penal  ya  ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso penal  obligan  a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la  pretensión  principal  y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su  consecuencia  lógica.  Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el  juez  penal  dicta  una  sentencia  absolutoria  o  establece  que  la  conducta  desplegada  es  atípica,  el afectado patrimonialmente por la conducta conserva  la  facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización  correspondiente.   

“Adicionalmente,  debe  recordarse  que  la  prescripción   de  la  acción  penal  puede  interrumpirse  en  los  términos  previstos  por  la  Ley, de suerte que el tiempo corrido desde el momento en que  empieza  a  descontarse  el término de prescripción puede ampliarse, hasta por  la  mitad  del  término  inicial,  si  se  dicta  en  el  proceso  “la   resolución   acusatoria   o   su  equivalente  debidamente  ejecutoriada”  (Art.  86  C.P.),  caso  en  el  cual  “…el  término no podrá ser inferior a cinco (5)  años,  ni  superior a diez (10)”. Así las cosas, de  acuerdo  con el desarrollo de las diligencias, es posible suponer que en ciertos  casos,  el  término  de  prescripción de la acción civil que se ejerce dentro  del  proceso  penal es mayor que el término de la prescripción ordinaria de la  acción  civil  que  se  impetra  independientemente,  gracias a los incrementos  previstos   en   el  inciso  final  del  artículo  86  ibídem24”.   

7.4.- Pese a que el  Tribunal  de  instancia  no se pronunció sobre la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena tras observar tal vez que no se reunían los requisitos  de  carácter  objetivo,  es  claro  que  dicha  situación  se mantiene en sede  extraordinaria,  pese  a  que  la pena privativa de la libertad se disminuya con  ocasión   de  la  prescripción  que  se  decreta, pues la  pena  impuesta excede los tres años de prisión de que trata el artículo 63 de  la Ley 599 de 2000.   

Resta señalar que las demás determinaciones  del   fallo   permanecen   inmodificables,   incluida   la  relacionada  con  el  otorgamiento  al  procesado  DUQUE  ARANGO  de  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la prisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,     

RESUELVE:  

1.- INADMITIR la  demanda  de  casación presentada por el defensor del  procesado  LUIS  FERNANDO  DUQUE  ARANGO,  por  lo anotado en la motivación de  esta providencia.   

2.- CASAR PARCIAL  Y  OFICIOSAMENTE el fallo  impugnado.   

3.- DECLARAR  PRESCRITAS las acciones penales y  civiles  respecto  del  delito  de  omisión  del agente retenedor o recaudador,  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio al procesado LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO,  exclusivamente  en relación con la obligación tributaria por Impuesto al Valor  Agregado  en  cuantía  de  $ 12.232.000.00 correspondiente al período 2003-06,  según   se  indicó  en  la  parte  motiva.  ORDENAR,  en   consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  adelantado en su contra por dicha conducta punible.   

4.- FIJAR en treinta  y  ocho  (38)  meses  y  doce  (12)  días  de  prisión,  multa  en cuantía de  $111.786.000.00  e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad, que por el  concurso  de  delitos  de  omisión  del agente retenedor o recaudador por la no  consignación  de  los  recaudos  por  Impuesto  al  Valor Agregado  en los  períodos  2004-01  y  2004-02,  así  como  por  el  no pago de las respectivas  declaraciones  de  retención  en  la fuente en los períodos 2004-01 y 2004-02,  debe purgar el procesado LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO.     

   

5.- FIJAR en la suma  de  cincuenta  y  cinco  millones  novecientos  ochenta y tres mil pesos, moneda  corriente  ($55.983.000.00)  “con  sus respectivos  intereses  legales  y moratorios en los términos de la demanda de constitución  de  parte  civil  desde  el  momento  de  causación  hasta  su pago efectivo”  el  monto  de  los perjuicios  materiales  que debe pagar el procesado LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO a favor de la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales DIAN con ocasión de los delitos  cometidos.   

6.-  ACLARAR que las  demás  determinaciones  adoptadas  en el fallo de segunda instancia, permanecen  inmodificables.   

Contra   estas   decisiones   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Con  el debido respeto que la decisión de  mayoría  merece,  procedo  a  consignar las razones de mi disentimiento parcial  respecto  de  la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de  las  acciones civil y penal por el delito de omisión  del  agente retenedor o recaudador relacionado con la obligación tributaria por  Impuesto  al  Valor  Agregado  en cuantía de $12.232.000.00, correspondiente al  período 2003-06.   

Debo anotar que mi discrepancia es frente a  la  oportunidad  en  que  se  hace  la declaración de prescripción  de la  acción  civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación  de    procedimiento    penal    por   la   referida  conducta,   pues,   en   verdad,  a  partir  de  la  realización  del  comportamiento  hasta la fecha de  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación,   transcurrió  de  manera  ininterrumpida   un  término  superior  a  seis  años,  suficiente  para que el Estado perdiera toda  oficiosidad   para   continuar   ejerciendo   la   acción  penal,  ya  que  tal  determinación no amerita reparo alguno de mi parte.   

Tal  y  como  lo expuse en el curso de los  debates  orales  en  el  seno  de  la  Sala, no puedo prohijar la providencia en  comento  sin  referirme  a  la decisión de declarar prescrita la acción civil,  pues  si  bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la  establece  (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con  el  deber  de  establecer  primero  la  razón  de  ser  de  la disposición, su  conformidad  con  la  Carta  Política,  o  al  menos con el principio rector de  aplicación  prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual  los  funcionarios  judiciales  deberán  adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados  por la comisión de la conducta punible, las cosas  vuelvan  al  estado  anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que  el  delito  -como  fuente  de  obligaciones-,  ni,  por  supuesto,  sus  efectos  materiales,  económicos  y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.   

No  se tuvo en cuenta, que la disposición  aplicada   al   caso   se   ofrece  excesivamente  gravosa  para  los  intereses  patrimoniales  de la entidad del Estado que resultó  perjudicada   con   el  delito,  ve  frustrada  sus  expectativas     de    reparación    y    resulta   sancionada  a  consecuencia de la inactividad del  órgano jurisdicente.   

Esto,  si se da  en  considerar  que  en  el evento presente la parte  civil  ejerció  la  acción  en  oportunidad  y acudió a uno de los mecanismos  previstos  por  el  ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su  derecho.   

Con la decisión mayoritariamente adoptada,  no  sólo  se  exonera,  sin más, de toda responsabilidad civil por la referida  conducta  al acusado, sino  que     deja    a    la    entidad    afectada     sin    instrumentos    para    perseguirlo,  tan  sólo  por  haber  optado por  pretender  la  indemnización  dentro  del proceso penal, y no por la vía civil  donde  la  prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se  interrumpe  con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar  a  declararla  como  consecuencia  de  la simple y llana inactividad del órgano  judicial.             

Y  si  bien  no desconozco que el Tribunal  Constitucional  mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo  98   de   la   Ley   599   de   2000,  bajo  el  supuesto  de  que  “la  medida  de ligar el término de prescripción de la acción  civil  al  de  la  acción  penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la  segunda,  es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y  a  las  características  que  identifican  al  papel  de  la parte civil en las  últimas  diligencias”,  tampoco  puedo  pasar por  alto  que  el  pronunciamiento  de  la  Corte  Constitucional,  pese  a  haberlo  anunciado,  desconoció  que  “en cuanto hace a la  acción  civil,  el  objetivo  de  la  prescripción  es extinguir el derecho de  reclamar  judicialmente  el  crédito  como  consecuencia  de la inactividad del  acreedor   en   demandar   el   cumplimiento  de  la  obligación”.   

De ahí que, con todo y el pronunciamiento  en  relación  con  la  exequibilidad  del  precepto,  considero  que  cuando el  legislador  precisa  en el artículo 98 del Código Penal que  “la  acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se  ejercita  dentro  del  proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente  responsables,  en  tiempo  igual al de la prescripción de la respectiva acción  penal”, debe ser entendida en el sentido de que el  juez  penal  no  puede  proferir  el fallo civil correspondiente a la demanda de  constitución  de  parte  civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los  perjuicios  ante  la  jurisdicción  civil  mientras que la acción se encuentre  vigente,  pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en  comento,  “no  sería  razonable que el juez penal  dictara   la   condena   en   perjuicios   si   la  acción  penal  ya  ha  sido  prescrita”.   

Lo   contrario   implicaría,  con  carácter  general, victimizar  nuevamente  al  sujeto  pasivo  de  la  infracción  por  haber  incurrido en el  desacierto  de  acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se  produjera  en  un  tiempo menor la reparación por el agravio padecido, frente a  la  opción  de  ir ante los jueces civiles, ya que a pesar de haber ejercido en  tiempo  el  derecho  de  reclamar  el  pago  por los perjuicios recibidos con la  conducta  delictiva,  la  lentitud  del  aparato  judicial  en el trámite de su  pretensión,  le  implicó perder el derecho frente al responsable del ilícito,  para  obligarlo  iniciar  un  proceso  contencioso  administrativo en contra del  órgano  judicial  que  frustró  sus  expectativas,  nada  de  lo  cual hubiera  ocurrido    de    haber    presentado    la    demanda    ante    la    justicia  civil.               

      

Son  estos razonamientos los que me llevan a  discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Fl.  332 cno. 1   

2 Fls.  350 ss. cno. 2   

3 Fls.  367 cno. 1   

4 Fls.  379  cno. 2   

5 Fls.  403 y ss.  cno. 2   

6 Fls.  423 y ss. cno. 2   

7 Fls.  453 y ss. cno. 2   

8 Fls.  472 y ss. cno. 2.   

9 Fls.  484  y ss. cno. 2.   

10 Fls.  495 y ss. cno. 2.   

11  Fls. 508 y ss. cno. 2   

12  Artículo  402  de  la  Ley  599  de  2000,  sin  las  modificaciones  punitivas  establecidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.    

13 En  torno a la dosificación punitiva indicó el A quo:   

“De   acuerdo   a   la  resolución  de  acusación,  pieza  procesal que origina este pronunciamiento, el procesado LUIS  FERNANDO   DUQUE   ARANGO,  responde  como  autor  del  delito  de  ‘OMISIÓN  DE  AGENTE  RETENEDOR  O  RECAUDADOR’ conforme al  artículo  402  de  la  Ley  599 de 2000, cuya punición oscila entre tres (3) y  seis   (6)   años   de   prisión,   multa   equivalente  al  doble  de  lo  no  consignado.   

(…)  

“Como  en  el  sub judice no se dedujeron  circunstancias  de  mayor  ni  menor  punibilidad  (arts.  55  y  58  C.P.), nos  ubicaremos  en  el  cuarto mínimo, imponiéndole al justiciable, TREINTA Y SEIS  (36)  MESES  DE  PRISIÓN y MULTA EQUIVALENTE AL DOBLE DE LO NO CONSIGNADO, ESTO  ES,    DOSCIENTOS    TRES    MILLONES    TRESCIENTOS    CUARENTA    MIL    PESOS  (“203.340.000.oo)” (…).    

    

14  Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055.   

15  Sentencia  de  fecha  agosto 1° de 2007, rad. 25747.  En el  mismo  sentido,  se  puede  consultar  sentencia  del  5 de julio anterior, rad.  23405, así como la sentencia 24065 de 13 de febrero de 2008..   

16  Cfr. por todas, cas. de noviembre 11 de 2009, Rad. 29137.   

17  Sala  de Casación Penal. Sentencia de 12 de septiembre de 2007. Radicación Nº  26967.   

18  Cabe  aclarar,  no  obstante, que la jurisprudencia de la Corte, en armonía con  los  compromisos  internacionalmente adquiridos por Colombia,  ha declarado  la  imprescriptibilidad  de  la  acción  penal  en  los casos considerados como  crímenes  de  lesa  humanidad. Cfr.  Auto de Única Instancia. 14 de marzo  de 2011. Rad. 33118.     

19  Cfr. cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090   

20 En  palabras  del  Tribunal,  en  la sentencia de primer grado “La sanción fue de  prisión  de 36 meses y multa igual al doble de lo no consignado. Se incrementó  cutro  (4)  meses  por  15 delitos, así que se hará la reducción proporcional  por  los  períodos  por los cuales se absuelve, esto es, por diez (10) delitos,  para un total de dos (2) meses y veinte (20) días”.   

21 LEY  599  DE 2000. ART. 98.- “Prescripción.  La  acción  civil  proveniente de la conducta punible, cuando se  ejercita  dentro  del  proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente  responsables,  en  tiempo  igual al de la prescripción de la respectiva acción  penal.  En  los  demás  casos,  se  aplicarán  las  normas  pertinentes  de la  legislación civil”.   

22  Sentencia C-416 de 2002   

23  Sentencia C-176 de 1994   

24  Artículo  86.  Interrupción  y  suspensión  del  término  prescriptivo de la  acción.  La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución  acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad  del  señalado  en  el  artículo  83.  En este evento el término no podrá ser  inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).     

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