39195(05-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  39.195   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

APROBADO ACTA No. 331-  

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil  doce (2012)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de casación presentada a favor de Esneider de  Jesús  Giraldo Villán,   contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la  condena  impartida  el  2  de  diciembre de 2011 por el Juzgado Octavo Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en calidad de autor,  del  delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. En la madrugada del 11 de octubre de 2009,  en  la  esquina  de la transversal 1B Este con calle 54 Sur, barrio Danubio Azul  de  la  ciudad  de  Bogotá, Esneider de Jesús Giraldo  Villán le disparó con un arma de fuego no amparada a  su amigo Pedro Antonio Corchuelo Molano, causándole la muerte.   

El  hecho  criminal se presentó luego de que  hasta  por  lo  menos  las  3:00 a.m. departieran unas cervezas en compañía de  Jonathan     González,    y    Esneider recibiera una ofensa verbal de Pedro Antonio.   

2. El 29 de diciembre de 2010, ante el Juzgado  29  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías de Bogotá, se  legalizó  la  captura  de  Esneider de Jesús Giraldo  Villán,  oportunidad  en  la que la Fiscalía Tercera  Seccional    de   esta   ciudad   le   imputó   el   delito   de   homicidio  agravado  en  concurso con el de fabricación, tráfico y  porte  de armas de fuego y municiones, previstos en los  artículos  103,  104.4  y  365  del Código Penal. En la misma diligencia se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario1.   

3.  El  20  de  enero  de  2011, el Fiscal 41  Seccional  presentó  el  escrito  de  acusación  contra  el  imputado  por las  referidas         conductas         punibles2.   

4. Ante el Juez Octavo Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento de Bogotá, el 11 de febrero de ese año se formuló  la   acusación   en   los  términos  del  escrito  correspondiente3.   

5.  Celebrada  la  audiencia  preparatoria  y  concluido  el juicio oral, el 2 de diciembre de 2011 la juez profirió sentencia  contra  el acusado y lo condenó a la pena principal de cuatrocientos doce (412)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, en calidad de  autor  responsable  del  injusto  de homicidio agravado en concurso heterogéneo  con  el  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas de fuego o municiones.  Igualmente,  le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la           prisión          domiciliaria4.   

6.  La  sentencia,  apelada  por  la  defensa  técnica,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  fallo     del     12    de    abril    de    20125.    

7.  Dentro  de  la  oportunidad  legal,  el  procesado   interpuso   el   recurso   extraordinario  de  casación6 y su defensor  presentó            la            demanda7.   

8.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

El  demandante  destacó que las causales del  recurso  de  casación  no  constituyen  un fin en sí mismo, y que en ese orden  “una        demanda        formal”8  no  sólo  se debe ceñir a la demostración del motivo de ataque,  sino  a  acreditar la vulneración de las garantías fundamentales, la que en el  caso  concreto ocurrió por defectos fácticos y sustantivos en la medida que su  procurado  fue  sentenciado sin que existieran pruebas contundentes y dejando de  aplicar   los   “principios  universales,  como  el  in-dubio  pro  reo,  la  presunción de inocencia, la legalidad de la prueba, la  tipificación    del   delito   y   elementos   probatorios   suficientes   para  condenar”9.   

Invocó la causal primera del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004 para denunciar la “violación  directa  de  la  ley  sustancial  derivada  de  varios  errores  de  hecho en la  apreciación  de  las  pruebas,  por  falso juicio de la (sic) identidad y falso  raciocinio”10.   

Con  el propósito de fundamentar el disenso,  citó  los  artículos  12  y  7º ejúsdem   e   indicó   que   existen   varias   versiones  contradictorias  –a  las  que  les  da  el  calificativo  de  duda- rendidas por Jonathan González Mazo -testigo presencial  de  los  hechos  investigados-  que  impiden  elaborar  un juicio de reproche en  contra de su prohijado.   

Para dar sustento a su tesis, además de traer  a  colación algunos fragmentos de la entrevista del 19 de noviembre de 2009, en  la  que  de  acuerdo  con  el  recurrente  el  referido  testigo informó que el  procesado  no estuvo presente en el momento de los hechos, pues ante la negativa  de  Jonathan  y  Pedro  de acompañar a Esneider donde su primo Giovanni Herrera  Giraldo,  que  lo  llamó hacia las 2:30 a.m., el enjuiciado tomó un taxi y los  otros  se dirigieron hacia su casa, también resumió la entrevista entregada el  30  de  marzo de 2011 por dicho familiar, quien manifestó que Esneider llegó a  su   casa   a   eso   de   las  3:30  a.m.,  circunstancia  que  “técnicamente      y     por     principio     de     lógica     y  razonabilidad”11  está  confirmada  ya  que  entre  los  barrios  Danubio  Azul  y  Bosa,  el  tiempo de desplazamiento de un  vehículo puede ser de una hora.   

Así mismo, luego de que el censor se refirió  a  la  ampliación  de  la entrevista rendida el 18 de mayo de 2010 por Jonathan  González  Mazo,  en  la  que el deponente, previa explicación en el sentido de  haber  mentido  inicialmente  por  las  amenazas  que  le  hiciera el procesado,  precisó  que  de  la  fiesta,  a  la  que  asistió  con  Pedro  y Esneider  por  invitación  de  su hermana  Edisney  Giraldo  salieron  a  las 4:30 a.m., momento en el que el enjuiciado no  habría  tomado  el  taxi sino que ejecutó el ilícito, el togado criticó esta  versión  por  cuanto ni en la primera ni en la tercera entrevista el declarante  aludió  a  la presencia de Edisney y, en todo caso, dicho testigo afirmó haber  estado  borracho  “y  como es lógico, entendible y  razonable   para   aquellas   personas   que  consumen  alcohol,  desvarían  en  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar, ya que los galenos especializados, uno  de  los efectos de las bebidas embriagantes en muchos casos provocan las famosas  “lagunas  mentales”  y/o  amnesia  temporal  para  un mejor entendido, no se  puede  recordar  con  exactitud lo sucedido, o dicho después del alicoramiento,  cuando    la    persona    vuelve   a   su   estado   de   sobriedad”12.   

Enseguida,  ante  la  inconsistencia entre la  primera  y  tercera  entrevista  del  deponente, en tanto en aquella afirmó que  Esneider había sido llamado  por  un  primo  que  lo  invitó  a  departir  en  la localidad de Bosa y, en la  última,  que  la  llamada  la  recibió  de un sobrino para que fuera a beber a  Soacha,  el libelista aclaró que para quienes como él conocen tales sitios que  son  circunvecinos,  es  normal  la confusión respecto a esos sectores, además  que   la   contradicción   entre   el   primo   y  el  sobrino  “es  común  en  el  ser  humano,  cuando no conoce el circulo (sic)  familiar     de     sus     conocidos”13.   

En  este  punto,  aseguró  que  conforme  al  “principio     de    rasonabilidad    (sic)    y  lógica”14,  es  natural no diferenciar  entre  primos  y  sobrinos,  sobre todo en estado de alicoramiento y teniendo en  cuenta  que  el  testigo  manifestó  que en muchas ocasiones no recuerda lo que  sucedió la noche anterior.   

A  continuación,  criticó  al  Tribunal por  señalar  que  las  versiones  de  Jonathan encajaban con los testimonios de Ana  Paola  Corchuelo  y Pedro Antonio Corchuelo Correal (hermana y padre del occiso,  en  su  orden),  pues  la  razón  para  ello  es que entre la primera y segunda  entrevista  transcurrieron  seis  (6) meses, “tiempo  suficiente   para   que   sus   declaraciones  ante  el  ente  judicial  casaran  perfectamente”15.   

Además,  tal  como  sucede  con  los delitos  sexuales     –dijo-  “es  de  conocimiento  de  la rama penal y estudios  psicológicos”16  que  cuando “las  versiones  son tan exactas (…) se convierten en duda para el  Juzgador,  toda  vez  que  se  convierten  en versiones preparadas con el fin de  hallar   un   culpable”17.   

Afirmó que ante el rumor que creó la hermana  del  obitado  en  el  sentido  que Esneider   y   Jonathan  eran  culpables,  éste  dado  el  temor  de  verse  involucrado  en  los  hechos,  se  entrevistó  con  la familia del occiso y les  contó  lo  mismo que dijo en la segunda entrevista. De esta manera, el defensor  pidió   a   la   Corte   valorar   la   situación   fáctica   “con  objetividad  lógica  y principio de razonabilidad”18.   

Añadió   que  siendo  las  versiones  tan  perfectas,  la  fiscalía  pudo  haber  coaccionado  a los testigos ya que en el  juicio  oral  Jonathan  González Mazo dijo haber sido coercionado para culpar a  Esneider   de   Jesús   Giraldo  Villán,  y  en  la  segunda  entrevista  se  le preguntó: “…  diga  a  ese despacho si tiene algo que agregar respecto de la  entrevista  inicial que había rendido el 19 de noviembre de 2009…”,  a  partir  de  lo  cual  el  libelista  dedujo, conforme a los  referidos  postulados,  que  “el entrevistador sabia  (sic)   el   curso  de  la  entrevista  y  las  respuestas  que  podrían  estar  premeditadamente       concertadas”19.   

Cuestionó al Ad quem por afirmar que Jonathan  fue  testigo  directo  de los hechos y que sólo quien presenció el delito pudo  saber  que  la  muerte  se  ocasionó por un solo impacto de arma de fuego, como  quiera  que  de  acuerdo  con  “los principios de la  lógica  y  razonabilidad”  un  arma de fuego al ser activada resuena por ende  los  vecinos  del  sector  escuchan  el estallido, y como es lógico se crea una  hipótesis  de  lo sucedido, toda vez que escucharon un solo disparo”20;  con  mayor razón si ellos  se acercaron a observar.   

Frente a la duda generada por las diferencias  en  los  relatos,  el  actor  reprochó  al  ente  acusador  por no realizar una  investigación  a  fondo  de  los  hechos  y,  concretamente,  por  no hacer una  inspección  o  un  allanamiento  a  la  residencia  de  los presuntos homicidas  –Esneider  y Jonathan- a efecto de encontrar el arma de fuego utilizada en el  homicidio  y  por  dejar  de oficiar a las compañías de telefonía móvil para  comprobar   la   existencia   de   las   llamadas  telefónicas  realizadas  por  Esneider  a  su familiar y a  Jonathan.   

En  un acápite que denominó “SUSTENTO      JURÍDICO”21,   tras  insistir  en  “la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  derivada de errores de hecho en la apreciación de las prueba (sic),  falsas   versiones   y  contradictorias”22,  de manera  subsidiaria  solicitó  cambiar  la calificación jurídica del homicidio doloso  agravado  a  homicidio  culposo simple pues “en esta  etapa    procesal    nuestro   ordenamiento   jurídico   lo   avala”23     y     “la  intención  de  ESNEIDER  DE JESUS GIRALDO no era matar a PEDRO  ANTONIO,  toda  vez  que  observando  el  relato  de  los hechos, [su] prohijado  percutió  primero  el arma contra JONATHAN sin que se produjera disparo, y acto  seguido  repitió  similar  acción contra PEDRO ANTONIO, lo que se hace denotar  que  se  trataba  de una broma, con tan mala fortuna para la persona que disparo  (sic)  que  el  arma  en  la  ultima  (sic) ocasión se activo (sic)”24.   

En  todo  caso,  aclaró  que  lo  dicho  no  significa  que  su  representado  sea  culpable  del  delito  endilgado sino que  “en una sana crítica justa y razonable debe variar  la    tipificación    de    la    conducta   a   homicidio   simple”25.   

Finalmente,  reclamó  revocar  la  sentencia  impugnada,  declarar  la  absolución por duda de su prohijado y “estudiar  la correcta tipificación de homicidio culposo agravado a  homicidio       culposo      simple”26.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda no reúne los requisitos mínimos  que  exige  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su  admisión  y,  por  lo  tanto,  no  puede  ser  aceptada.  Las  razones  son las  siguientes:   

El  recurso  extraordinario de casación debe  ser  elaborado  respetando  las formalidades técnico jurídicas previstas en la  ley,  según  se  trate de cada una de las causales establecidas en el artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo  extraordinario  es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae  sobre el fallo de segundo grado.   

Ahora,  no  obstante la posibilidad actual de  incoar  el  recurso  de casación sin atender el monto de pena del delito por el  que  se  procede,  ello  no  implica  el  abandono  de  los presupuestos lógico  argumentativos  propios  de  este  extraordinario  medio  de  impugnación, como  pareciera  entenderlo  el demandante. En verdad, justamente con el propósito de  evitar  su  desnaturalización  y  que  se  asemeje  a  una  instancia  más, el  legislador  del  2004 advirtió la necesidad de acreditar el cumplimiento de los  fines  previstos  en  el  artículo  180  ejúsdem,  es  decir,  “la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la  unificación  de la jurisprudencia”, y satisfacer los  presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.   

Es  así  como,  además  de  acreditar  con  suficiencia   que   alguna(s)   de   la(s)   finalidades   de   la  impugnación  extraordinaria  se  abre  paso  en  el  caso concreto, corresponde al demandante  demostrar  que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular  la  causal  adecuada  conforme  al  artículo  181  del Código de Procedimiento  Penal,  escoger  el  sentido de error específico en los términos desarrollados  por  la  jurisprudencia  y  fundamentarlo  con  estricto  apego a los principios  lógicos  que  rigen  el  recurso,  con  especial  énfasis, a los de prioridad,  precisión,  claridad,  debida  fundamentación, no contradicción, autonomía y  trascendencia.   

La  demanda que se examina no satisface estos  presupuestos  metodológicos,  partiendo  porque ninguna consideración concreta  hizo  en  punto  de  la finalidad que perseguía con el recurso de casación, ya  que  si  bien  lánguidamente  aseguró  que  la  sentencia acusada transgredió  garantías  tales  como  la  presunción  de  inocencia o los principios de duda  probatoria,  legalidad  y  tipicidad,  omitió  explicar  con  suficiencia cómo  fueron  conculcadas y la incidencia de los presuntos defectos en el contenido de  justicia  incorporado  al  fallo  opugnado.  A  ello  se  agregan las múltiples  incorrecciones   que  en  todas  sus  partes  exhibe  el  libelo,  como  pasa  a  verse.   

1.  En el caso de la especie, el censor acusa  el    fallo   de   segunda   instancia   de   violar   de   forma   directa  la  ley sustancial, por cuanto el  Tribunal  habría  incurrido  en  errores de hecho producto de falsos juicios de  identidad y de raciocinio.   

2. Al respecto, se impone precisar que cuando  se  intenta  la  postulación de la censura por la ruta de la violación directa  de  la  ley  sustancial,  el  libelista  debe  hacer completa abstracción de lo  fáctico  y  probatorio  y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación  de  los  medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que  le  corresponde  desarrollar  el reproche a partir de un ejercicio estrictamente  jurídico,  en  el  que establezca la vulneración del precepto normativo frente  al  caso  concreto,  por  medio  de cualquiera de las tres modalidades de error:  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  y  seguidamente  demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión  impugnada.   

Mientras  que  la  falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida  deviene  de  la  errada  elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

3.   Distinta  es  la  postulación  de  la  infracción  indirecta de la ley material, la que puede ocurrir por yerros en la  apreciación  probatoria  derivados  de  errores de hecho consistentes en falsos  juicios  de  existencia, identidad o raciocinio o, de derecho por falsos juicios  de legalidad y convicción.   

4.  En  este  caso,  el  censor  combinó  la  modalidad  directa de violación de la ley sustancial con dos de los sentidos de  error  de  la  infracción  indirecta: falsos juicios de raciocinio e identidad,  postulación  que  además  de  vulnerar  el principio de debida fundamentación  desatiende  el  de  autonomía  en  tanto fundió en un mismo postulado diversos  reproches que ha debido individualizar y desarrollar separadamente.   

Y  es  que,  verificado  en  su integridad el  libelo,  se  advierte  que  el  censor  no  hizo  esfuerzo  alguno por acreditar  conforme  a las reglas técnicas que informan la demostración de los motivos de  ataque   escogidos,   los   presuntos  yerros  en  que  habrían  incurrido  los  juzgadores.   

En  realidad, el escrito examinado guarda las  características  de  un  alegato  de instancia, válido ante los sentenciadores  pero  categóricamente  ajeno  a  la  naturaleza  extraordinaria  del recurso de  casación.   

Es así que, se insiste, no obstante denunció  la  violación  directa  de  la  ley, proposición que le impedía cuestionar el  análisis  probatorio  y le imponía respetar de forma irrestricta la situación  fáctica  y  el  análisis  de  las  pruebas asentadas por los falladores en sus  decisiones,  dirigió  su  embestida, precisamente, en contra de la apreciación  que  de  los medios de conocimiento hicieron los sentenciadores, para lo cual le  bastó  anunciar  la  existencia  de  errores  de  hecho  por  falsos juicios de  identidad y raciocinio que en modo alguno concretó.   

5.  Ciertamente,  en  tratándose  del falso  juicio  de  identidad,  la  Sala  ha  sido  consistente  en  reiterar que él se  perfecciona  cuando  el  sentido  literal de un medio de prueba es cambiado para  ponerlo  a decir lo que no revela.  Ello puede ocurrir por tergiversación,  si  se  varía  el  contenido  material  de  la  prueba; por adición, cuando se  agregan  aspectos  o  resultados  fácticos  no  comprendidos  por  el  medio de  convicción;  o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio  probatorio.   

En  cualquier  caso,  la postulación de este  tipo  de yerro exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la  que  recae,  revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo  con  su  estricto  contenido  material,  así  como  lo  apreciado por parte del  sentenciador   del   mismo   medio  de  convicción,  y  concretar  el  tipo  de  desfiguración  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido  el  juzgador,  para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los  dos  textos  y  rematar  enseñando  la  incidencia  del defecto en la decisión  final.   

Ninguno  de  estos presupuestos demostrativos  cumplió  el libelista. No señaló cuál fue la prueba sobre la que se edificó  el  presunto  yerro  y,  en consecuencia, tampoco la exhibió en su literalidad;  mucho   menos,   como  es  obvio,  indicó  si  el  medio  de  conocimiento  fue  desfigurado,  cercenado o acrecido por la judicatura, ni aludió a la incidencia  del presunto defecto en el fallo objeto de cuestionamiento.   

6.  Ahora, la concreción argumentativa de un  falso  raciocinio  requiere  la  demostración  de  un  ejercicio valorativo del  funcionario  judicial  trasgresor  de los postulados de la lógica, de las leyes  de  la ciencia o de las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la  sana crítica como método de apreciación.   

Con  tal  fin, el libelista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con fidelidad la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  indebidamente  por  el  fallador al realizar el proceso valorativo de los medios  de  persuasión,  así  como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse  incurrido  en  el  defecto,  el  sentido  de  la  decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.   

En  el asunto sometido a examen de admisión,  el  censor  identifica  a  las entrevistas de Jonathan González Mazo y Giovanni  Herrera  como  los  medios  de  conocimiento  sobre  los que habría recaído el  yerro.   

Sin  embargo,  desconoce  que  los  relatos  vertidos  de  forma previa al juicio oral por el señor González Mazo, integran  un  testimonio adjunto con la declaración rendida durante la audiencia pública  de  juzgamiento,  luego para acusar cualquier presunto falso raciocinio respecto  de  este  medio  de  convicción  no  podía  escindir a su acomodo cuanto no le  favorecía  de  los  varios  relatos  así  como  de la valoración que de ellos  hicieron   los   sentenciadores.  De  igual  manera,  inadvirtió  que  la  sola  entrevista  rendida  por  Giovanni Herrera no constituye elemento de persuasión  sobre  el  que  pudiera  edificarse  el  yerro  demandado  y  que únicamente la  apreciación  de  su  testimonio  practicado en el debate oral, con inmediación  del   juez   de   conocimiento,  hubiera  podido  ser  objeto  de  controversia.   

Además,  se observa que el togado limitó la  impugnación  a reseñar de forma fragmentaria lo que en su literalidad aquellos  expresan  y  a  referirse  de manera insular a lo inferido respecto de ellos por  los  juzgadores,  exhibiendo  así  una visión descontextualizada y conveniente  tanto  de  lo  que informa el acervo probatorio como de lo deducido a partir del  mismo por los jueces unipersonal y plural.   

Realmente,  en  un  esfuerzo  por  restarle  credibilidad  a  la  entrevista  rendida  el  18  de  mayo  de 2010 por Jonathan  González  Mazo,  el jurista omitió aludir a las particulares circunstancias de  modo,  tiempo  y lugar en que ocurrió el homicidio, referidas en detalle por el  deponente  en esa ocasión, mismas que de manera detallada fueron apreciadas por  el   Tribunal.   También,   con  igual  propósito,  dejó  de  lado  las   inconsistencias  en  su  relato  difundidas en las restantes entrevistas y en la  declaración   en   el  juicio  oral,  que  fueron  diáfanamente  percibidas  y  analizadas  por  los  falladores  dando  lugar a que no se le confiriera mérito  alguno  a  la  versión  que  ubicó  al  inculpado  fuera  de  la escena de los  hechos.   

La  ruptura  de  las reglas de argumentación  atinentes  al  falso  raciocinio  es  igualmente  palmaria cuando se observa que  lejos  de  establecer los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia  o  las leyes científicas indebidamente aplicadas en el ejercicio de valoración  probatoria,  al  libelista  le  resultó  suficiente  enunciar  a lo largo de la  censura  el  quebranto de los principios de “lógica  y    razonabilidad”27  sin  atinar a postular bajo  cláusulas  generales,  abstractas  o  universales  los  criterios  de  la  sana  crítica  concretos,  de  aquellas  especies, presuntamente desatendidos por los  falladores.   

Es de este modo que a partir de razonamientos  sesgados  e  ilustrativos  de  una  visión  particular, el demandante enarboló  presuntas  reglas  –no se  sabe  de  qué  origen: experiencia, lógica o ciencia- tales como que entre los  barrios   Danubio   Azul   y  Bosa  de  la  ciudad  de  Bogotá,  el  tiempo  de  desplazamiento  de  un  vehículo  puede  ser de una hora, o que las personas se  suelen  confundir  respecto  a  la identificación del barrio específico al que  pertenece  un  sector, o que los ebrios desvarían o incurren en “lagunas      mentales      y/o     amnesia     temporal”28    sobre   acontecimientos  percibidos   en   ese   estado,   o   que   las   contradicciones  al  referirse  indistintamente  a dos categorías de familiares “es  común  en  el  ser  humano,  cuando  no conoce el circulo (sic) familiar de sus  conocidos”29,  premisas  carentes  en  un  todo  de  las  características  de  generalidad,  abstracción  y comprobación  requeridas para aplicar el método jurídico deductivo.   

En  este punto, es importante destacar que no  es   viable,   como  parece  entenderlo  erradamente  el  libelista,  atacar  la  credibilidad  que  los  juzgadores  le  confirieron  a  la versión inculpatoria  entregada  por González Mazo bajo el predicado constante de la transgresión de  los  principios de razonabilidad y lógica sin demostrar con rigor argumentativo  la  existencia  de  la regla de la sana crítica específicamente vilipendiada y  la    relevancia    del    presunto   error   de   cara   al   sentido   de   la  decisión.   

Y  es  que en sede de casación no es posible  desacreditar  el  mérito  que  los  juzgadores  le confieren a una prueba en su  dimensión  individual  y  en  conjunto  con el resto de medios de conocimiento,  porque  gozan  de  cierta  discrecionalidad para formar su convicción, eso sí,  siempre  y  cuando  en  el  ejercicio  de  valoración  se  emplee el método de  persuasión racional.   

De  otra  parte,  para  el  censor es válido  pregonar  desconfianza  frente  a  la  concurrencia  fáctica  advertida por los  falladores  en  torno  a  los testimonios de Ana Paola Corchuelo y Pedro Antonio  Corchuelo  Correal (hermana y padre del occiso) con la entrevista incriminatoria  de  Jonathan  González Mazo, esencialmente porque la descripción de los hechos  es  exacta  y  entre  la  primera y segunda entrevistas rendidas por el último,  transcurrieron  seis  (6)  meses, “tiempo suficiente  para    que    sus    declaraciones    ante    el    ente    judicial    casaran  perfectamente”30.   

No  obstante,  sin  soporte  científico  o  sociológico    verificable,    le    bastó    señalar   que   “es    de    conocimiento    de    la    rama   penal   y   estudios  psicológicos”31  que  cuando “las  versiones  son tan exactas (…) se convierten en duda para el  juzgador,  toda  vez  que  se  convierten  en versiones preparadas con el fin de  hallar   un   culpable”32, dejando de lado la tarea de  acreditar  con criterio epistemológico que siempre y bajo toda circunstancia la  claridad  y detalle en el relato arroja como única posibilidad la constatación  de una falacia.   

El  defensor  vulneró  asimismo el principio  lógico  de  no  contradicción  cuando  al  tiempo que reprochó al Ad quem por  asignarle  mérito  probatorio  a  los testimonios del padre y de la hermana del  obitado,  admitió  sin  ambages  que  lo  descrito  por  ellos  corresponde  en  idénticos  términos  a lo que el testigo directo en verdad les narró sobre lo  que  percibió al momento de los hechos y a lo que aquél informó en su segunda  entrevista.   

Además,  la  precisión  sobre  los aspectos  medulares  de  los  hechos, percibida en la versión entregada por la hermana de  la  víctima,  fue  claramente  explicada  por  la  Sala  Penal  de la siguiente  forma:   

“42.   Resulta   apenas   evidente   que  al  confrontar   la  segunda  entrevista  de  González  Mazo  con  la  declaración  entregada  por  Ana  Paola  Corchuelo encajan de manera perfecta no sólo en los  aspectos  fundamentales  sino  en  aquellas  circunstancias  que a primera vista  resultarían  irrelevantes,  pero que al final entregan información valiosa que  permiten  forman  un  convencimiento  pleno  en  cuanto  a  la  veracidad de sus  relatos,  si  se  parte  del  hecho  que  el  primero  señala  que entregó esa  información  a  la  segunda, mientras que ésta confirma dicha aseveración, lo  cual  redunda  obviamente  en  la  similitud  de  los  dos  relatos,  pues de lo  contrario  no  se entendería la precisión con la que Ana Paola narró lo que a  su  turno  le  señaló  Jonathan,  quien  a  su  vez  confirmó  en  la aludida  entrevista  que  le había contado en detalle lo ocurrido la noche fatídica, lo  cual  constituye  un  punto  importante  de  partida  para  creer  en  estas dos  versiones”33.   

Altamente especulativa y, por lo tanto, ajena  al  debate  jurídico  resulta  ser la afirmación del letrado según la cual la  fiscalía  pudo haber coaccionado a los testigos, dada la aseveración efectuada  por  González Mazo en el juicio en el sentido que fue coercionado para culpar a  Esneider   de  Jesús  Giraldo  Villán  y  que  en  la  segunda  entrevista  el  funcionario  investigador le preguntó: “diga a este  despacho  si tiene algo que agregar respecto de la entrevista inicial que había  rendido el 19 de noviembre de 2009”.   

En  efecto,  del  interrogante  formulado  al  rendir  la  segunda  entrevista,  no  se  infiere,  por  modo  alguno, apremio o  sugerencia  encaminada  a  que  el  declarante procediera en el sentido anotado;  únicamente  se  lo  instó  para que adicionara, si a bien lo tenía, cualquier  cosa  que  le  constara  sobre los hechos materia de investigación de cara a la  entrevista inicial.   

Para  el  demandante,  contrariando  al  juez  plural,  cabe  demeritar  que Jonathan fuera testigo directo del homicidio en la  medida  que  de acuerdo con la lógica y la razonabilidad los vecinos estaban en  capacidad   de   escuchar   que   se  trató  de  un  solo  disparo,  luego,  no  necesariamente  que  aquél revelara este aspecto demuestra que haya presenciado  el delito.   

Sin  embargo,  esta  explicación  carece  de  pertinencia,   al   observar   que   el  recurrente  cercenó  y  por  lo  tanto  descontextualizó  las  consideraciones  que  sobre  el  particular  plasmó  el  sentenciador  de  doble instancia, amén que de acuerdo con el fallo, el testigo  no  solo  relató que la muerte se produjo por un único impacto sino que narró  con  minucioso  detalle  la  forma en que el encartado accionó el arma de fuego  contra  la  humanidad  de  Pedro  Antonio  Corchuelo,  descripción fáctica que  coincide  con los hallazgos identificados en el protocolo de necropsia.  En  este punto, la sentencia fue del siguiente tenor:   

“44. Otro aspecto  que  encaja  de  manera  perfecta  en el contenido de la segunda entrevista y el  relato  de Ana Paola, lo constituye la misma declaración de Ana María Bolaños  Feria,  perito  forense  que  practicó  la necropsia sobre el cadáver de Pedro  Antonio,  en  el  que señala que la muerte fue ocasionada por un único disparo  con   trayectoria  anterior-posterior,  izquierda-derecha  y  superior-inferior,  descripción  que  al  ser contrastada con las dos versiones analizadas también  se  acopla  no solo por el número de disparos, sino por la posición del cuerpo  cuando  recibió  el impacto, en la medida que Ana Paola reseñó claramente que  cuando  Esneider  disparó  contra su consanguíneo, éste se encontraba sentado  en  el  andén  mientras  que  aquel  estaba  de pie, de tal manera que coincide  perfectamente  la  trayectoria  del  proyectil  con  la  posición  inicial  del  interfecto, como lo concluyó la legista.   

45.  Estas  circunstancias sólo las podía  narrar  quien  las  presenció pues de lo contrario no existiría razón lógica  atendible  para  que  Jonathan  supiera  que  la muerte se ocasionó por un solo  impacto  de  arma  de  fuego, o Ana Paola refiriera que Jonathan le comentó que  cuando  se  produjo el disparo su hermano se encontraba descansando en la acera,  lo  cual  no  sólo  coincide  con el protocolo de necropsia, sino con el álbum  fotográfico  practicado  al  cadáver  y  al  sitio  de los hechos, donde no se  necesita  ser  experto  para concluir que evidentemente el obitado se encontraba  sentado  en  el andén y a consecuencia del impacto cayó hacia delante quedando  de  cúbito  abdominal  o  boca  abajo,  corroborándose  por esta posición que  naturalmente   se   desplomó  de  la  acera  donde  momentos  antes  se  había  sentado.   

46.  Las  dos  narraciones  no  pueden  ser  producto  de  la  imaginación  o  la  improvisación sino de un conocimiento de  primera   mano   que   se   encuentra  respaldado  por  prueba  científica  que  naturalmente   le   imprimen   un   alto   grado   de   credibilidad   a  dichas  versiones.”34   

7.  En otro orden, es del caso precisar que a  diferencia  del  estatuto  de  enjuiciamiento  penal  del  2000,  en  el sistema  procesal  penal  con  tendencia  acusatoria  de 2004, tratándose de un régimen  eminentemente  adversarial, ninguna obligación en cabeza del ente acusador y de  la  policía  judicial,  en  tanto  organismo  de  investigación a su servicio,  existe,  de  recaudar  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física o  información  legalmente  obtenida  que  pudiera  ser  favorable a la estrategia  defensiva,  como  sí  ocurría en el sistema anterior, por virtud del postulado  de investigación integral.   

De suerte que, contrario a lo adverado por el  impugnante,  el  ente  acusador  no estaba necesariamente llamado a practicar la  inspección  o  el  allanamiento  a  la residencia de Esneider y de Jonathan o a  examinar  las  bases de datos de las compañías de telefonía móvil, si no las  consideraba necesarias para fundamentar su teoría del caso.   

Si  la  defensa  estimaba  indispensables  y  pertinentes  tales  elementos  materiales  probatorios  ha  debido  procurar  su  aprehensión,  descubrimiento  e  introducción  al juicio oral, pero su inercia  demuestra  a  la  luz  del  principio  de  protección  su  conformidad con este  aspecto.   

8.  Finalmente,  lesiva  de los principios de  claridad  y  no  contradicción adviene la pretensión subsidiaria de la defensa  en  el  sentido  de que se cambie la calificación jurídica de homicidio doloso  agravado  a  culposo  pero también a homicidio simple, pues la dogmática penal  básica  enseña  que  la  modalidad  culposa  del  delito  es  distinta  de  la  eliminación  de  la  circunstancia  de  agravación  punitiva del injusto en su  dimensión dolosa.   

En  todo  caso,  para  que  la  petición del  libelista  en  orden  a que se condene a su prohijado por la conducta punible de  homicidio  culposo  o bien por la de homicidio simple, gozara de una expectativa  de  prosperidad  en  sede  extraordinaria,  atendiendo  la vía de la violación  directa  –senda escogida-  le  correspondía  demostrar  que  las  normas seleccionadas por los falladores:  artículos  103  y  104.4  del  Código Penal no regulaban el comportamiento del  procesado,  y  que el que se ajustaba al caso concreto era el canon 109 ejúsdem  o  solamente  el  103,  debiendo  atenerse en toda su extensión a los supuestos  fácticos  y al análisis probatorio elaborado por los sentenciadores, tarea que  no  acometió  el  togado  pues  se  limitó  a  elevar la súplica en similares  términos  a  los expuestos ante la alzada, sin acometer la labor de refutar los  argumentos  que le sirvieron de base al Tribunal para descartar la comisión del  injusto en la categoría culposa o dolosa simple.   

Nótese  que  para  el  cuerpo  colegiado  la  hipótesis  defensiva,  según  la  cual  el enjuiciado no tuvo la intención de  cometer  el  homicidio  por el que fue juzgado y todo obedeció a una broma, fue  descartada  de  plano  por  el  Ad  quem  al considerar que fue la química o la  física  la  que  impidió que se concretara el primer disparo contra Jonathan y  no, la ausencia de dolo.    

En verdad, estas fueron las consideraciones de  la colegiatura al respecto:   

“53. Si bien es  válido  y  loable  el esfuerzo defensivo su argumento se diluye inexorablemente  frente  a  la  contundencia de la prueba de cargo, pues como quedó demostrado  la  acción  de Esneider no puede calificarse de manera  diferente  a  la  atribuida  por  la  Fiscalía,  si se tiene en cuenta la forma  alevosa  como el procesado percutió el arma con la fortuna para Jonathan de que  cuando  fue  dirigida  contra  su  humanidad  el disparo no se produjo, lo cual,  desde  ningún  punto  de  vista,  encaja en la teoría de la defensa, sino más  bien  debido  a  situaciones  que sólo puede explicar la física o la química,  ello  no ocurrió, pues de lo contrario no se estaría juzgando por uno sino por  dos homicidios agravados.   

54.  De  la  misma  manera,  se  probó  que  el  móvil del homicidio no fue otro que la simple  ofensa  de  decirle  “niña”  que  suelen  hacerse  entre amigos y más aún  cuando  han  ingerido  bebidas  embriagantes, circunstancia que evidentemente se  adecua  a  la  agravante  que  atinadamente  le imputó la fiscalía  y  que  si bien el aquo no fue muy prolijo en su análisis sí lo  tuvo  en  cuenta  a  la hora de imponer la sanción porque el mismo se reflejaba  del  análisis  probatorio  realizado, de tal manera, que la sentencia recurrida  se     confirmará    plenamente”.    (Subrayas fuera del texto original).   

Siendo  lo  anterior  así y advertido que el  letrado  omitió  acreditar  algún  yerro  a  partir  del  cual  fuera  posible  persuadir  a  la  Corte de que el injusto se ejecutó sin que mediara dolo en el  comportamiento  o  que  no  existió  el  motivo  fútil  que  se  dedujo  en la  acusación  y  que fue acogido en las sentencias condenatorias, es claro que por  virtud  del  postulado  de  limitación  no  hay  lugar a examinar de fondo este  motivo de reproche.   

La  Sala no observa flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad,  ni  motivos que conduzcan a la  necesidad  de  un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las  finalidades    de   la   casación,   por   lo   que   la   demanda   debe   ser  inadmitida.   

2.     Sobre     el     mecanismo    de  insistencia.   

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos35:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Esneider  de  Jesús Giraldo Villán contra  la  sentencia  dictada  el  12  de  abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 12-13 de la carpeta.   

2 Cfr.  folios 31-46 ibídem.   

3 Cfr.  folio 49 ibídem.   

4 Cfr.  folios 132-142 ibídem.   

5 Cfr.  folios 18-38 del cuaderno del Tribunal.   

6 Cfr.  folio 39 ibídem.   

7 Cfr.  folios 48-62 ibídem.   

8 Cfr.  folio 49 ibídem.   

9  Ibídem.   

10 Cfr.  folio 53 ibídem.   

11  Cfr. folio 55 ibídem.   

12  Cfr. folio 56 ibídem.   

13  Cfr. folio 57 ibídem.   

14  Ibídem.   

15  Ibídem.   

16  Ibídem.   

17  Cfr. folio 58 ibídem.   

18  Ibídem.   

19  Cfr. folio 59 ibídem.   

20  Ibídem.   

21  Cfr. folio 61 ibídem.   

22  Ibídem.   

23  Ibídem.   

24  Ibídem.   

25  Cfr. folio 62 ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Cfr. folio 55 ibídem.   

28  Cfr. folio 56 ibídem.   

29  Cfr. folio 57 ibídem.   

30  Cfr. folio 57 ibídem.   

31  Cfr. Ibídem.   

32  Cfr. folio 58 ibídem.   

33  Cfr.  folio  16 de la sentencia de segunda instancia a folio 33 del cuaderno del  Tribunal.   

34  Cfr.   folio   17   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  34  ibídem.   

35  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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