Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 263.
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano YESID ZAMBRANO GARAVITO, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante nota verbal No. 0606 del 10 de abril de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano YESID ZAMBRANO GARAVITO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 13-20179-CR-LENARD, dictada el 19 de marzo de 2013, en la cual se le formulan cargos por un delito federal de lavado de dinero relacionado con narcóticos.
2. Con resolución del 15 de abril de 2013, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de YESID ZAMBRANO GARAVITO, diligencia que se llevó a cabo el 19 de abril del año en curso por miembros de la Fiscalía General de la Nación.
3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de ZAMBRANO GARAVITO, mediante la nota verbal No. 1068 del 14 de junio de 2013, indicando que en su contra pesa la acusación No. 13-20179-CR-LENARD, dictada el 19 de marzo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y en la cual se le formula el siguiente cargo:
“Concierto para (a) Realizar una transacción financiera, la cual involucraba las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, con el conocimiento de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, con la intención de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades; (b) transportar, transmitir y transferir fondos desde un lugar de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos y transportar fondos a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada – tráfico de narcóticos; y (c) transportar, transmitir y transferir fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos y transportar, transmitir y transferir los fondos a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, con el conocimiento de que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, las cuales fueron diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades; lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 1956(a)(2)(A) y 1956(a)(2)(B)(i) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos”.
4. Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores en el oficio DIAJI/GCE N° 1220 del 17 de junio de 2013, según el cual “se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente:
(…)
De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”.
5. Recibida la actuación en la Corte, el 2 de julio del 2013 se reconoció al defensor de confianza del solicitado, y se ordenó correr traslado para pedir pruebas, termino dentro del cual no se pronunciaron los intervinientes.
6. El 10 de julio del 2013, el requerido y su defensor allegaron memorial en el que deprecan la extradición simplificada.
7. Mediante auto del 15 de julio del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Tercera ante la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 13-20179-CR-LENARD proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 19 de marzo de 2013, la imputación que se le formuló a YESID ZAMBRANO GARAVITO corresponde al concierto para lavar dineros provenientes del tráfico de narcóticos, desde los Estados Unidos, llevado a cabo entre el mes de marzo del 2010 hasta el 4 de septiembre de 2012.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID ZAMBRANO GARAVITO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y ésta la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de John M. Clayton, agente especial de los Estados Unidos.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 13-20179-CR-LENARD proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 19 de marzo de 2013, contra YESID ZAMBRANO GARAVITO, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ZAMBRANO GARAVITO, es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas No. 0606 y 1068, el señor ZAMBRANO GARAVITO es ciudadano colombiano, nacido el 12 de marzo de 1956 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 16.596.143.
Al ser aprehendido, YESID ZAMBRANO GARAVITO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, así como en el poder que confirió a un abogado para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí, en su morfología y ubicación exacta de puntos característicos. De igual manera, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 19 de marzo de 2013, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación No. 13-20179-CR-LENARD, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno, para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación No. 13-20179-CR-LENARD proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 19 de marzo de 2013, el cargo formulado contra YESID ZAMBRANO GARAVITO, se resume de la siguiente manera:
“Desde por lo menos principios de marzo de 2010 hasta el 4 de septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
YESID ZAMBRANO GARAVITO
ALIAS ‘MACO’
Es miembro de una organización que concertó para lavar las ganancias de la venta de estupefacientes desde México y los Estados Unidos de regreso a Colombia. El dinero implicado en las transacciones eran las ganancias derivadas del envío de múltiples kilos de cocaína de Colombia a México y los Estados Unidos, en contravención del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 1956(a)(2)(A) y 1956(a)(2)(B)(i) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos y el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos”.
5.2. Normas extranjeras aplicables:
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos:
Lavado de recursos monetarios
(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas …(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas.
(a)(2) Quien quiera que transporte, transmita o transfiere, o intenta transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de Estados Unidos, (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; (B) con conocimiento de que el instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión, o transferencia representan el producto de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión, o transferencia está designada en parte o totalmente… (i) para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica.
(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (lavado de dinero), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en los siguientes términos:
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico relacionados con el lavado de dinero.
6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano YESID ZAMBRANO GARAVITO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0606 y 1068 del 10 de abril de 2013 y 14 de junio de 2013, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 13-20179-CR-LENARD, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 19 de marzo de 2013.
6.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de America aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que YESID ZAMBRANO GARAVITO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a ZAMBRANO GARAVITO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado YESID ZAMBRANO GARAVITO y a los demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria