39114(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado Acta No. 069  

Bogotá,  D.  C.,  seis  (6)  de  marzo  de  2013.   

V    I   S   T   O  S:   

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  por  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ,  exjuez  Primero  Laboral  del Circuito de Buenaventura, contra la  sentencia  que  profirió el Tribunal Superior de Buga el 30 de enero de 2012, a  través  de  la  cual  fue  declarado autor penalmente responsable del delito de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  en  concurso  homogéneo y  sucesivo,  respecto  de  los  hechos  aludidos  en  el proceso ordinario laboral  adelantado por HERNANDO ALBORNOZ RODRÍGUEZ.   

Igualmente,  cesó  todo  procedimiento a su  favor  por  el  mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de  la  conducta  generada  dentro  de  los procesos laborales promovidos por CARLOS  BOLIVAR  QUIÑONEZ,  ÁNGEL  DÍAZ  ALEGRÍA,  ADOLFO  LEÓN  LUNA y LUIS CARLOS  VALENCIA ANGULO.   

HECHOS:  

Harold   Gamboa   Velásquez, en su condición de Juez Primero Laboral  del  Circuito de Buenaventura, emitió los fallos del 3 de agosto de 1995, 24 de  noviembre,  12  y  13 de septiembre y 22 de febrero de 1994, mediante los cuales  condenó  al  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de Colombia, en  adelante,  FONCOLPUERTOS,  a  pagar  a  los  demandantes extrabajadores HERNANDO  ALBORNOZ  RODRÍGUEZ,  CARLOS  BOLIVAR  QUIÑONEZ, ÁNGEL DÍAZ ALEGRÍA, ADOLFO  LEÓN  LUNA,  LUIS  CARLOS  VALENCIA  ANGULO,  distintas  sumas  derivadas de la  reliquidación de sus pensiones.   

No  habiendo  sido  impugnadas las referidas  sentencias,  ni  remitidas  al  superior  para surtir el grado jurisdiccional de  consulta,  fueron  archivadas las actuaciones y las sumas de dinero ordenadas en  aquellas comenzaron a cancelarse por el fondo.   

Posteriormente, dichas determinaciones fueron  revocadas  en  segunda  instancia  por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá  y  Cundinamarca,  conforme  a  la  facultad  conferida  por  el Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  a  través  del  Acuerdo  524  del 21 de junio de  1999.   

Tales revocatorias se fundamentaron en que el  juez   colegiado  en  lo  laboral  encontró  diversas  irregularidades  en  las  sentencias  de primer grado emitidas por el juez GAMBOA  VELÁSQUEZ,  entre ellas la indebida aplicación de la  Convención  Colectiva  de  Trabajo,  la condena más allá de lo pedido por los  demandantes  y  la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos  y  peticiones  contenidos  en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se  absolvió  a  FONCOLPUERTOS de  las  pretensiones demandadas por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos  de Colombia.   

Con  ocasión  de  esas  actuaciones, se dio  inicio  al  presente  proceso  penal,  con  el objeto de establecer las posibles  conductas  punibles  en  que  hubiera  podido  incurrir  el funcionario judicial  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  al  proferir  las decisiones de condena que fueron halladas  ilegales por su superior jerárquico.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

    

1. La  remisión de las copias de los  informes   elaborados   por   los   investigadores   del   Cuerpo   Técnico  de  Investigación              destacados             para             FONCOLPUERTOS,  así como las resoluciones  emitidas  por el Ministerio de Protección Social, le permitieron a la Fiscalía  38  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá1 abrir investigación formal en  contra  del  exjuez  Primero  Laboral  del Circuito de Buenaventura HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  a  efecto  de  determinar  las  irregularidades  en  torno  al trámite judicial adelantado con  motivo de la demanda laboral instaurada por ADOLFO LEÓN LUNA.     

    

1. El  15  de  mayo  de  2007,  se le  declaró  persona  ausente  y  se  le  designó  defensor de oficio. En la misma  fecha,  el  fiscal  investigador  dispuso  acumular y tramitar conjuntamente las  investigaciones  originadas  en las sentencias proferidas dentro de los procesos  laborales   en   los   que   figuraron   como   demandantes   HERNANDO  ALBORNOZ  RODRÍGUEZ2,      ÁNGEL     DÍAZ     ALEGRÍA3,      CARLOS      BOLIVAR  QUIÑONEZ4,       ADOLFO      LEÓN      LUNA5   y   LUIS   CARLOS  VALENCIA  ANGULO6.     

    

1. El 31 de marzo de 2008 se resolvió  situación   jurídica   con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.  En  la  misma decisión, se precluyó la investigación  por  los  punibles  de  prevaricato por acción, por prescripción de la acción  penal y se le negó la libertad provisional.     

    

1. El 22 de agosto de 2008 la Fiscalía  calificó  el  mérito  del sumario en la modalidad de resolución de acusación  en    contra    de    GAMBOA   VELÁSQUEZ  como  presunto  autor de los delitos de peculado por aproapción a  favor de terceros.     

    

1. A  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  de Buga le correspondió adelantar la etapa del juicio, realizadas las  audiencias  preparatoria  y  pública,  produjo  fallo de carácter condenatorio  fechado  el  30  de  enero  de  2012,  contra  el  que  se  interpuso recurso de  apelación que ahora debe resolverse.     

LA SENTENCIA IMPUGNADA:  

El  Tribunal  Superior  de  Buga,  luego  de  subrayar  las  fechas y los valores de las condenas dispuestas en las sentencias  emitidas  en primera instancia por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito  de  Buenaventura,  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ, a favor de los demandantes CARLOS  BOLIVAR  QUIÑONEZ,  ÁNGEL  DÍAZ  ALEGRÍA,  ADOLFO  LEÓN  LUNA y LUIS CARLOS  VALENCIA  ANGULO  resolvió  declarar  la prescripción de la acción penal y la  consecuente  cesación  de  procedimiento, por el concurso homogéneo y sucesivo  de  conductas  punibles  de  peculado por apropiación en favor de terceros, del  que    fue    acusado    el    exjuez    Primero   Laboral   del   Circuito   de  Buenaventura.   

Para   el   a  quo,   las   fechas  en  que  se  emitieron  los  referidos  fallos,  24  de  noviembre,  12 y 13 de septiembre y 22 de febrero de  1994,  determinan  el  momento  consumativo  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  mientras  que  el  valor  de  las  órdenes de pago contenidas en  aquellos  proveídos  establecen  la cuantía de las conductas punibles, las que  para   el  caso  concreto  fueron  estimadas  en  $2.184.298.35,  $3.199.377.31,  $1.486.880.65  y  $2.411.188.65,   respectivamente. Coligió, entonces, que  al  no  exceder  los  cincuenta (50) salarios mínimos vigentes al momento de la  “consumación   de   los   punibles”,   la   legislación   aplicable,   por  favorabilidad7,  es  la  atenuante  punitiva  consagrada  en el segundo inciso del  artículo 19 de la Ley 190 de 1995.   

Empero,  otra  es  la  conclusión  a la que  llegó  el  Tribunal  respecto  a  la  investigación penal adelantada contra el  entonces    Juez    GAMBOA    VELÁSQUEZ  por  la  sentencia  emitida  en  primera  instancia  a  favor  del  demandante  HERNANDO  ALBORNOZ  RODRÍGUEZ,  a  quien  se  le  reconocieron  los  siguientes valores:   

Re  liquidación   

de cesantías            

Indemnización  moratoria             

   

Valor diario a pagar desde el día del fallo  hasta que se verificara el pago de la indemnización.             

   

Agencias en derecho            

Órdenes de pago  

$28.302.95            

$19.205.163             

   

$22.074.90            

   

$5.894.509            

Oficio 169 de marzo 5 de  1996,  por valor de $19.233.465.95.   

Oficio  246  del 28 de octubre de 1996, por  valor de $5.238.205  

Seguidamente enuncia los elementos materiales  probatorios   recopilados   durante   la   etapa   instructiva,   destacando  la  contrariedad  de las decisiones proferidas por el exfuncionario, pues a pesar de  los  insalvables defectos sustanciales que tenía la demanda laboral, el acusado  ordenó de manera indebida el pago de sumas de dineros públicos.   

Concluye   que  encuentra  demostrada  con  suficiencia  la  condición de servidor público del procesado para la época de  los  hechos,  y  el elemento subjetivo del injusto. Así, enfatiza,  que el  juicio  de  responsabilidad  se  acredita  con  los  distintos  medios de prueba  allegados  a  la diligencias en donde se establece claramente que sus decisiones  no  fueron  producto  de diferencias de criterios o posturas interpretativas del  derecho  laboral,  sino de su conducta mal intencionada de desviar la legalidad,  al   reconocer  prestaciones  huérfanas  de  sustento  fáctico,  probatorio  y  jurídico.   

Por otra parte, la Corporación de instancia  estimó   apreciar   como   indicio  graves  de  responsabilidad  de  presencia,  oportunidad  y  capacidad  para  delinquir,  el  que  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  aprovechando  su  condición  de  juez laboral tomara decisiones contrarias a la  ley,  proceder  con el que contrarió ostensiblemente los principios de orientan  la  función  jurisdiccional,  afectando el funcionamiento de la administración  de justicia.   

Conforme  a  lo  anteriormente reseñado, el  Tribunal  resolvió  aplicar,  en  el  presente caso, “por favorabilidad” el  artículo  397  de  la  Ley  599  de 2000, imponiéndole al acusado HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  una  pena  de  setenta  y  dos  (72)  meses de prisión, multa por $19.233.465.95, equivalente,  para  el  a quo, “al valor  de  los  apropiado”,  a la interdicción de derechos y funciones públicas por  un  periodo  igual  a  la  pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios  materiales por el mismo valor de la multa.   

LA IMPUGNACIÓN:  

El   procesado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  solicita  la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados  argumentos que agrupó de la siguiente manera:   

1.     Grado     jurisdiccional     de  consulta   

Califica   como   “desacertada”   la  afirmación  del a quo acorde  con  la  cual  la  responsabilidad  del  procesado  se  deriva  de  la flagrante  vulneración  del  ordenamiento  jurídico  al  haber  omitido el trámite de la  consulta,  pues  arguye  que  en  la  época  en  que  se  emitieron  los fallos  laborales,  no  se  consagraba  ese  recurso  para las sentencias adversas a las  entidades descentralizadas.   

De  ello deduce que las sentencias laborales  proferidas  en  los  años 1994 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser  objeto  del  grado  jurisdiccional  ordenado  por  el  Consejo  Superior  de  la  judicatura.  Por  tanto,  considera  viciados de nulidad los fallos de consulta,  pues  vulneraron  el  debido proceso, la seguridad jurídica y el principio cosa  juzgada,  razón  por la cual no podían tenerse como fundamento de la sentencia  condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio.     

Insiste  en  la  carencia  de  competencia  territorial  de  las  Salas Laboral de Descongestión que desataron la consulta,  en  tanto  el  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996 que autorizó a la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de  descongestión  debe  armonizarse  con  el  artículo 15 de la Ley  1285 de  2009,  por  cuyo  medio  se  dispuso  que  la  redistribución  de procesos debe  respetar dicho presupuesto procesal.   

Así mismo, aduce que no existe concordancia  con  lo  estipulado  en  el artículo 10 del Código Procesal Laboral, norma que  asigna  la  competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez  del  domicilio  del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio,  a  elección  del  demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga y no  el   de   Bogotá   o   Cundinamarca,  el  competente  para  conocer  del  grado  jurisdiccional   de  consulta,  pues  Buenaventura  pertenece  a  ese  distrito.   

De  esta  manera,  afirma,  aunque las Salas  Laboral  de  Descongestión  ostentaban  competencia funcional, adolecían de la  territorial,  en  tanto  sólo  la  ley puede modificar dichas reglas, mas no un  acto   administrativo    proferido   por   el   Consejo   Superior   de  la  Judicatura.   

En   razón  de  lo  anterior,  colige  la  inexistencia  en  el  proceso  penal  de  decisión  legalmente proferida por la  jurisdicción  ordinaria  laboral  mediante  la cual se demuestre que los fallos  proferidos  por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron desacertados, pues, insiste, las  decisiones   de  consulta  no  sirven  para  demostrar  la  responsabilidad  del  procesado.     

2. Análisis Probatorio  

El  recurrente sostiene que en relación con  la  demanda  laboral  presentada por HERNANDO ALBORNOZ RODRÍGUEZ  se puede  establecer  que:  (i)  Cumplía  con  todos  los  requisitos  legales;  (ii)  la  reliquidación  obedeció a la inclusión de 39 días que le fueron descontados;  (iii)  el  fundamento  fáctico  para  invocar el reajuste de las cesantías fue  debidamente   planteado,   lo  que  conllevó  a  la  revisión  general  de  su  liquidación;  (iv)  los  factores  salariales  que  se  tuvieron en cuenta para  liquidar,  son  los  previstos  en el artículo 64 del Decreto 2127 de 1945; (v)  las  Salas  de  descongestión  que  conocieron del proceso no indicaron cuáles  eran  los  valores que se debían tener en cuenta para efectos de reliquidar las  cesantías;  (vi)la  parte  demandada  en  el  proceso  laboral, no demostró la  causal  que  justificó  la  liquidación de cesantías por un tiempo menor, por  tanto se invirtió la carga de la prueba.   

3. Atipicidad de las conductas  

El  recurrente pregona la ausencia de prueba  demostrativa  de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad  procesal  evidencia  cómo  las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas  en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.   

De lo anterior deduce que si algún reproche  le    cabe    a   GAMBOA   VELÁSQUEZ   con  ocasión  de  las sentencias laborales revocadas al surtirse el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  sería  por el delito de prevaricato, cuya  prescripción ya fue decretada.   

4.  Violación  al  principio “Non bis in  ídem”.   

Por   último,  afirma  que  como  en  el  expediente  reposa  copia  de  la  sentencia  de condena del 12 de marzo de 2002  proferida  en  su  contra  por  el  Tribunal  Superior  de Buga por el delito de  enriquecimiento  ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado  por  este  último  delito  so  pena  de  afectar  el  principio de non bis in ídem.   

         

Con  sustento en las anteriores razones, el  acusado      GAMBOA     VELÁSQUEZ     solicita  revocar  la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo  de todos los cargos.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE:   

    

1. Competencia    

A  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   le   corresponde  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  de  acuerdo  con  la  competencia que le asigna el numeral 3° del  artículo  75  de  la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida  contra  el  ex  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito de Buenaventura, quien fue  juzgado  en  primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.   

Conforme  a lo estipulado en los artículos  31  de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención,  la  labor  de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se  expresa  inconformidad,  incluyendo,  como lo autoriza esa preceptiva, los temas  inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.   

    

1. Cuestión previa    

Considera  el  Tribunal  de  Buga  que  la  cuantía  está  determinada por el valor de lo apropiado al momento de dictarse  los  fallos  laborales  manifiestamente contrarios a la ley, porque es allí que  se  dispone  jurídicamente del bien; así como, que el valor de las órdenes de  pago  que  emitió  el acusado establecen la cuantía de las conductas punibles.   

Empero,  como  quiera  de  aceptarse  esta  postura,  se  llegaría al absurdo de que en caso de no condenarse en el proceso  laboral   al  pago  de  la  reliquidación  con  retroactividad  al  momento  de  reconocerse  la  pensión, no podría determinarse la cuantía de lo apropiado o  ésta,  a  lo  sumo, ascendería apenas al valor de lo cancelado por el reajuste  pensional  en  el primer mes, sin que pudieran tenerse en cuenta los desembolsos  futuros;  imperioso resulta para La Sala precisar, con estricto apego al aspecto  fáctico  de  la  resolución  de  acusación,  que  las  sumas apropiadas no se  limitaron  a los dineros ordenados en cada una de las sentencias laborales, pues  tal como lo indicó la Fiscalía:   

“… si bien unos fallos de los procesos  ordinarios  labores  referenciados se produjeron antes de la entrada en vigencia  del  mencionado  estatuto  anticorrupción,  todos  los pagos generados por esas  determinaciones     se     concretaron     cuando    el    mismo    ya    estaba  rigiendo.”   

Sumado a que la tesis expuesta por el primer  nivel  desconoce  las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias como  las  dictadas  el 23 de mayo de 2001, 14 de febrero de 2002 y 9 de mayo de 2003,  emitidas  bajo los radicados: 9742, 12265, 16569, en las que al resolverse casos  análogos al presente objeto de estudio, se precisó:   

“Así lo ha entendido la Sala, cuando en  providencia  de  mayo  18  de  1999,  con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba  Poveda,  se  consideró  tipificado  el  delito previsto en el artículo 133 del  Código  Penal, comprendiéndose que la apropiación se ejecuta bajo el supuesto  de  disponibilidad  jurídica  de  los auxilios, así el despojo o apoderamiento  físico  de  los  mismos  no  coincida con tal momento, de modo que aquél puede  ocurrir  desde  la misma gestión del aporte y éste incluso en la época en que  el  procesado  no  ostenta  la  condición  o  calidad  de la que se valió para  ejecutar  la ilícita apropiación, pues puesta en marcha la causalidad hacia la  obtención  de  un  determinado  fin, la voluntad del sujeto agente ya carece de  relievancia  para  su  completa exteriorización.”8    

“En tal orden de cosas peregrina resulta  la   tesis   del  censor,  para  desligar  al  procesado  de  esa  relación  de  disponibilidad  jurídica con los dineros, puesto que, al igual que sucedía con  los  Congresistas,  los diputados entraban a administrar los recursos públicos,  incluso  desde  el  momento  en que participaban en la creación de las partidas  presupuestales  para  la  posterior asignación de auxilios, los cuales, ya como  gestores,  procedían  a  distribuir  a  su  arbitrio,  sin  que en este caso se  cumpliera  la  finalidad  de  utilidad  social  para la que se decretaron, en la  medida  en  que  se  apropió en provecho propio y de terceros de los bienes del  estado  que  entró  a  administrar,  de  suerte que se satisface el ingrediente  normativo  del  tipo  penal contemplado en el artículo 133 del Código Penal de  1980.”9   

“Lo  que  interesa entonces es que en el  manejo  y  administración  de  los  bienes  públicos se involucra una compleja  actividad  en  donde se combinan no sólo la disponibilidad material (…), sino  la  jurídica.  (…)Es  cierto  que  para el momento en que fueron entregados y  pagados  la  totalidad  de los cheques representativos del valor del auxilio, el  sindicado  ya  no ostentaba la calidad de servidor público, pues tales actos se  cumplieron  en  los  meses de enero y febrero de 1991. Este aspecto no desdibuja  la  autoría  que  le  fuera  imputada  en  las  instancias  frente al delito de  peculado  por  apropiación,  en  la  medida  que  la  gestión  del auxilio, la  incorporación  al  presupuesto  y  la competencia del diputado de ser la única  persona  que  podía  señalar  a  los beneficiarios, la cumplió cuando fungía  como  Diputado y así con la finalidad de lograr la apropiación que previamente  se  había  propuesto,  obtuvo,  cuando ya no lo era, la entrega de los dineros,  actos  de  agotamiento  que en todo caso no se hubieran cumplido sin el trámite  anterior  realizado  en  virtud   de  su carácter de servidor público que  intervenía  de  manera  específica  en la ordenación del gasto”10.   

Igualmente,   sobre   éste   tópico  se  pronunció    la    Corte    recientemente,    ratificando   lo   enunciado   al  expresar:   

“…estamos  frente  a  un  delito  de  ejecución  instantánea, pero de efectos patrimoniales diferidos, pues se trata  de  una  conducta  punible que si bien concreta su resultado de consumación con  la  primera  erogación,  creó un estado antijurídico solo determinable con el  paso del tiempo.   

A pesar de que cada evento, individualmente  considerado,   representa   efectiva   lesión   al   bien   jurídico   de   la  administración  pública,  el daño total, o mejor, la visualización global de  los  efectos patrimoniales consecuentes a la decisión del funcionario judicial,  sólo puede definirse a partir de la suma de esos pagos parciales.   

(…)  

Se  insiste,  al  proferir cada una de las  sentencias  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso el pago de incrementos pensionales  a  favor  de  los demandantes, en las cuantías que el mismo acusado señaló; y  ordenó  que  esas  cantidades  se  siguieran  cancelando  en  adelante, lo cual  permite  determinar,  de  una  vez,  que  la  cuantía  de lo apropiado no puede  fijarse  por  las cantidades inicialmente entregadas, sino por todos los valores  que  alcanzaron  a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos, es decir,  autorizados  por  una  orden  judicial.  Y,  se  releva,  no es posible escindir  ninguno    de    los   pagos   periódicos,   de   la   decisión   –   acto  de  disposición  jurídica  único   atribuido   al   procesado   –  que  conforma  la  conducta  punible  por  la  cual  se acusó al  funcionario judicial.   

Si   se   dijera,   por   ello,  que  lo  ilícitamente  apropiado  corresponde  apenas  a  lo  que se pagó en calidad de  retroactivo  pensional, debería significarse, de un lado, que la disponibilidad  jurídica  sobre  los  bienes es fragmentada en el acusado, y del otro, que esos  otros  dineros  periódicamente pagados tienen fuente legal, o cuando menos, que  la  posibilidad de recuperación se halla en el limbo porque no obedecen al acto  delictuoso                examinado”11.   

Corolario de las consideraciones expuestas,  evidente  es  que  al  proferir cada una de las sentencias, el procesado no solo  dispuso  el  pago del reajuste pensional con retroactividad al momento en que se  reconocieron  las jubilaciones de los trabajadores, sino que tales cantidades se  siguieron  cancelando  en  lo  sucesivo,  de forma mensual. Razón por la que el  monto  de lo ilícitamente tomado de las arcas estatales no asciende únicamente  a   la  suma  escueta  que  se  pagó  inmediatamente  después  de  emitido  el  fallo12,    como   parece   entenderlo   el   a  quo.   

Fundamento de lo anteriormente expresado es  la  atribución  al  procesado de la disponibilidad jurídica de los bienes, que  no  de  su  disponibilidad material, por lo que resultando imposible advertir un  desplazamiento   inmediato   del   bien,   necesario   es   verificar   que  esa  “facultad  legal  de  ordenar  a otros la entrega o  pago,  se  traduzca  en  el  cumplimiento  de  la decisión, que puede operar en  momento  más  o  menos  cercano  a su expedición, o diferirse en el tiempo, de  conformidad     con     la     naturaleza     de     lo     ordenado”13.   

No  obstante  lo anteriormente considerado,  por  expresa  observancia de los principios de limitación y no reforma en peor,  no  se modificará el cómputo del término prescriptivo elaborado por el primer  nivel,  ni  el  valor  de  la  multa y condena en   perjuicios, por la  incidencia  directa  que  tendría  en  la  labor  de dosificación de las penas  impuestas, en el presente caso, al recurrente único.   

3.      Estudio     del     escrito  impugnatorio   

En   punto   a  definir  la  impugnación  propuesta,  la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados  por  el  recurrente:  (i)Si  la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la  posibilidad  de  juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a  favor  de  terceros. ii) El grado jurisdiccional de consulta y las facultades de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura; (iii) De la  tipicidad de la conducta.   

     

i. La  condena  por  enriquecimiento  ilícito  no  enervaba  la  posibilidad  de  juzgar al ex juez por el punible de  peculado por apropiación a favor de terceros.     

Expresó   el   procesado   Harold  Gamboa  Velásquez  que  por haber  sido  condenado  como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del  delito  de  peculado, no podía ser juzgado por esta última infracción so pena  de    afectar   el   principio   de   non   bis   in  ídem.   

Esta Corporación considera que tal reproche  no  tiene  vocación de prosperidad en tanto los tipos penales que se confrontan  están  dirigidos  a  tutelar  objetos  jurídicos  distintos,  de tal forma que  sancionan   aspectos   diferentes   del   accionar   delictivo  de  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.   

En  efecto, en la actuación adelantada por  el   punible   de   enriquecimiento   ilícito,   que  finalizó  con  sentencia  condenatoria  el  12  de  marzo  de  2002,  se  sancionó al exjuez Gamboa  Velásquez por haber lesionado con  su  conducta  el  interés  jurídico tutelado de la probidad y honestidad de la  administración  pública,  tras  haberse demostrado el incremento injustificado  de  su  patrimonio;  mientras que en el presente proceso penal adelantado por la  conducta  peculadora,  se  le reprocha el haber defraudado con su comportamiento  las  expectativas  del  rol  que de él se esperaba como titular Juzgado Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  esto  es,  el  recto  ejercicio de la  función  estatal  de  custodia y administración de bienes, al haber puesto con  sus  decisiones en manos de terceros (extrabajadores de Foncolpuertos) de manera  injustificada, dineros pertenecientes al erario público.   

Como  se  advierte, se trata de una afrenta  autónoma  e  independiente  al  interés  tutelado  por  la  conducta jurídico  penalmente desaprobada de peculado por apropiación.   

La  Sala,  ratificando  este planteamiento,  recientemente dijo:   

“De  vieja  data  la  Corte  Suprema  de  Justicia  viene  afirmando  la  viabilidad  jurídica de que concursen de manera  efectiva  el  delito de enriquecimiento ilícito con delitos que afecten el bien  jurídico  de  la  administración  pública,  en  la  medida  que  dentro de la  globalidad   que   implica   este   bien   jurídico  se  encuentran  plenamente  diferenciados  otros  intereses  jurídicos  que  merecen  tutela  judicial y no  quedan desplazados.   

En  tal  sentido,  existen  una  serie  de  intereses  concretos  que no necesariamente por el hecho de estar inmersos en el  genérico  bien jurídico de la administración pública, pierden su identidad o  autonomía  de  cara  a la intencionalidad del legislador al tipificar conductas  que  reporten  violación  a  esos  intereses.  Por  ejemplo,  el  peculado, que  propende  por  la  protección  del patrimonio del Estado; el de concusión, que  protege  la  legitimidad  del  ejercicio  del  poder estatal; el de celebración  indebida  de  contratos,  que  vela por la transparencia de la contratación; el  tráfico  de  influencias,  que  censura  atentados  contra  la independencia de  servidores  públicos;  el  cohecho, que propende por la absoluta igualdad en la  prestación  del servicio público; el prevaricato, que sanciona los agravios al  incorrecto  funcionamiento de la administración; entre otros, son muestra de la  presencia   de   particulares   intereses   que  diferencian  uno  u  otro  tipo  penal.”14.   

De esta forma, se desestima el planteamiento  del  recurrente  al  limitar  su  argumentación  a  sostener  que  se  está en  presencia   de  los  mismos  hechos,  cuando  se  trata  de  conductas  punibles  autónomas   e   independientes   y,   por   ende,  edifican  distinto  reproche  penal.   

     

i. Grado Jurisdiccional de Consulta y  facultades   de   la   Sala   Administrativa   del   Consejo   Superior   de  la  Judicatura.     

El acusado HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  censura  que  la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga  se  funde  en  los fallos laborales de consulta, pues, en su  opinión,   en   la   época   en  que  se  profirieron  no  existía  el  grado  jurisdiccional  para  las  sentencias adversas a las entidades descentralizadas,  empresas  comerciales  del  Estado  o establecimientos públicos. Por tanto, las  decisiones  de  segunda  instancia proferidas como resultado de ese mecanismo de  revisión  están  viciadas de nulidad y por ello no podían ser apreciadas como  prueba dentro del presente proceso penal.   

La Sala encuentra que dicha crítica carece  de  fundamento  por  cuanto las sentencias laborales emitidas como resultado del  grado  jurisdiccional  de  consulta están amparadas por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  por  manera que no pueden ser desconocidas por la simple  inconformidad       del       acusado      GAMBOA  VELÁSQUEZ  con su contenido o por su disenso frente a  las  órdenes  administrativas  que  dispusieron el proceso de descongestión en  cuyo marco se profirieron.   

Por tanto, ostentan plena vigencia y son de  obligatorio  cumplimiento,  más  aún cuando no fueron objeto de revisión o de  cualquier otro cuestionamiento que las modificara.   

En otro sentido, el impugnante cuestiona el  proceso  de  descongestión  ordenado  por  la  Sala  Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  respecto  de  los  trámites laborales adelantados  contra   FONCOLPUERTOS,   no   por   ausencia   de  competencia  funcional  sino  territorial.   

Así,  aduce que si bien el artículo 63 de  la  Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  a  implementar  programas de descongestión, en su ejecución debía  respetar  la  competencia territorial, tal como  lo disponen los artículos  15  de  la  Ley   1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces,  era  el  Tribunal   Superior  de  Buga, no el de Bogotá o Cundinamarca, el  competente  para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura  pertenece a ese distrito.   

Al  respecto,  la Corporación ha decantado  cómo   el   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  está  facultado  para  la  implementación   de   programas   de   descongestión   y  refiriéndose  a  la  designación  de  jueces  o  tribunales  para  atender  los casos asociados a la  liquidación          de         FONCOLPUERTOS, estableció:   

“En efecto, la Carta Política de 1991 al  crear  el  Consejo  Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se  plasmaron  en  la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de  1996),  disposiciones  que  fueron sometidas a control constitucional, dentro de  las  cuales  se  encuentra  el  artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente tenor:  “Crear,  ubicar,  redistribuir,  fusionar,  trasladar,  transformar y suprimir  tribunales,  las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la  más  rápida  y  eficaz administración de justicia, así como para crear salas  de  descongestión  en  ciudades  diferentes  de  las  sedes  de  los  distritos  judiciales,  de  acuerdo  con  las  necesidades  de estos”. Consecuente con lo  anterior,    el    Consejo    Superior    de    la    Judicatura    –  Sala  Administrativa  –  dispuso la  integración  de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de  juez  a-quo  en  el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en  manera  alguna,  como  lo  piensa el recurrente, la violación del principio del  juez  natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al  hecho         que         se         juzga”15 .   

En  tal  sentido, el artículo 63 de la Ley  270   de  1996,  vigente  en  la  época  de  implementación  del  programa  de  descongestión referido, disponía:   

“ARTÍCULO  63.  DESCONGESTIÓN. La Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de  los  Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden  redistribuir  los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos  Judiciales  que  se  encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser practicadas mediante comisión conferida por  el  Juez  de  conocimiento,  y determinar los jueces que deban trasladarse fuera  del  lugar  de  su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén  conociendo otros jueces”.   

La  anterior  regla  autorizaba  a  la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales que se encontraran al  día,  tal  como  acaeció  en  el  caso  bajo  examen.  Con  posterioridad, esa  Corporación  continuó  el  programa  de  descongestión  de  los  procesos  de  FONCOLPUERTOS,  renovándolo  y  ampliándolo  por  varios  años  a  través de  diversos actos administrativos.   

Obviamente, la facultad de redistribuir los  asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales comportó su  envío  momentáneo  a  otra  sede  territorial,  luego de lo cual regresaron al  juzgado  de  origen  para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin  que  ello  comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó  para  adoptar  decisiones  puntuales,  con  el  propósito  de lograr agilidad y  eficiencia  en  la  administración  de justicia, descartándose el quebranto de  las reglas de competencia referido por el recurrente.   

Lo  anterior,  con  mayor  razón,  si  se  considera  que  la  norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del  marco  legal  por  parte  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al asignar la  competencia  territorial  para  conocer el grado jurisdiccional a los tribunales  de  Bogotá y Cundinamarca se expidió con posterioridad a la implementación de  programa de descongestión de FONCOLPUERTOS.   

En  efecto,  sólo con la Ley 1285 de 2009,  modificatoria  del  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996, se dispuso que la  redistribución  de  procesos  en  virtud  de programas de descongestión debía  acompasarse  con  la  competencia  territorial.  Por tanto, cuando se ordenó la  consulta  para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía  ninguna limitante al respecto.   

Más  aún, al efectuar la revisión previa  de  la  modificación  de  la ley estatutaria de administración de justicia, en  punto  de  la  naturaleza  jurídica  de  los jueces de descongestión, la Corte  Constitucional  señaló  cómo  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura puede  determinar   su   ámbito   de   acción  territorial,  sin  que  ello  comporte  vulneración de ninguna garantía, al expresar:   

“Así mismo, la  norma  dispone  que  “los  jueces  de  descongestión  tendrán la competencia  territorial  y  material específica que les señale el acto de su creación”.  Los  jueces  de  descongestión  no son cargos permanentes y por tanto no forman  parte  de  la  estructura  misma  de  la administración de justicia. Son cargos  creados  de  manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro  de  la  facultad  prevista  en  el  artículo  257-2  de  la  Constitución y de  conformidad   con   las   políticas  y  programas  de  descongestión  judicial  establecidos por dicho organismo.   

Por  lo  mismo,  la creación de jueces de  descongestión  no  es  en  sí  misma contraria a la Carta Política, en cuanto  contribuye  a  garantizar  la  eficacia  de  la  administración de justicia. No  obstante,  su  implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior,  lo   que   se   examinará   en   detalle   al  analizar  el  artículo  15  del  proyecto.   

En  este punto ha de tenerse en cuenta, en  primer  lugar,  que  su  designación  debe hacerse con cabal observancia de las  garantías  fundamentales  en materia de juez natural y de sujeción a las leyes  preexistentes  al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una  atribución  “ex  post  facto”  de competencias judiciales. En consecuencia,  para  la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la  base  de  la  pre-existencia  de  determinada  categoría  de jueces, que tienen  previamente  definida  su  competencia  en forma clara y precisa y en cuyo apoyo  habrán  de  actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal.  Dicha  circunstancia  evita  la  violación  del  principio del juez natural, en  cuanto  no  se  permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto  que  será  posible  conocer  siempre  de  antemano cuál será la categoría de  jueces  competentes para decidir cada patrón fáctico en particular”16.   

El   anterior   criterio  jurisprudencial  descarta  la  irregularidad  referida  por  el  apelante  y  evidencia cómo las  sentencias  C-392  y  393  de  2000  de  la  Corte  Constitucional, citadas para  apuntalar  una  supuesta  afectación de garantías fundamentales, no aplican al  caso  por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y  adjudicación de competencia a los jueces especializados.   

     

i. De   la   tipicidad   de   la  conducta      

Aduce   el  apelante  en  su  defensa  la  “ausencia     de     responsabilidad”,   la  no realización de conducta delictiva alguna, que no  tuvo  dolo  peculador, y que en cambio las irregularidades fueron producidas por  las  Salas  de  Descongestión  de  los Tribunales Superiores que resolvieron un  ilegal  grado  jurisdiccional,  sin  competencia  territorial  para  ello,  para  concluir   que   no  pudiéndose  calificar  su  desacierto  en  las  decisiones  judiciales,  tampoco,  por vía de una interpretación diferente a la vertida en  sus  fallos,  se  podría  concluir  que  existió  peculado a favor de terceros  cometido por él en su condición de juez laboral.   

Resulta   evidente   que  el  alegato  de  GAMBOA     VELÁSQUEZ  se  pierde  entre  los  senderos propios del delito de  prevaricato,  olvidando  que  la  condena apelada le fue impuesta por peculado a  favor de terceros.   

En  ese orden, no sobraría señalar que en  el  aspecto  objetivo el delito de peculado a favor de terceros se compone de la  siguiente  estructura  básica:  a) Tipo penal de sujeto activo calificado, para  cuya  comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto  que  no  ofrece  ningún tipo de controversia; b) Que se abuse del cargo o de la  función   apropiándose   o  permitiendo  que  otro  lo  haga  de  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte    o    de    bienes    o    fondos   parafiscales,   o   de   bienes   de  particulares  cuya  tenencia  o  custodia  se  le haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones.   

El  procesado,  en  su  condición  de Juez  Primero  Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre  dineros  públicos  en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que  le   implicaron   adoptar  decisiones  dirigidas  a  disponer  de  los  recursos  estatales.   

Sobre   el  alcance  de  la  disposición  jurídica, la Corte ha señalado:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho           de           dominio.”17.   

Y  en  el aspecto subjetivo comprende, como  elemento  central,  el  dolo. Por dolo se entiende el conocimiento y la voluntad  de realizar los elementos pertenecientes al tipo legal.   

La   Sala   ha   precisado  al  respecto:   

“El    dolo    ha    sido   definido  tradicionalmente  como  la  simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en  la  vertiente  interna del sujeto, en su universo mental.  En materia penal  se  dice  que  actúa  dolosamente  quien  sabe  que su acción es objetivamente  típica  y  quiere  su  realización… el dolo se integra de dos elementos: Uno  intelectual  o  cognitivo,  que  exige  tener  conocimiento  o conciencia de los  elementos  objetivos  del  tipo  penal  respectivo. Y otro volitivo, que implica  querer                  realizarlos.18”   

El  acusado,  el entonces juez HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ, valiéndose de  su  condición  de  servidor  público  y  de manera ilegal puso en las arcas de  terceros  dineros  del  Estado,  mediante  el proferimiento de decisiones que no  consultaban  la  realidad  fáctica  y  jurídica al interior de cada uno de los  procesos  laborales,  situación,  por  demás,  indicativa  de la consciencia y  voluntad  del  operador  judicial  de  vulnerar  la  ley  al emitir providencias  manifiestamente contrarias a derecho.   

Referente   a  éste  tópico,  la  Corte  expresó:   

“El  dolo  como manifestación del fuero  interno  del  sujeto  activo  de  la conducta punible sólo puede ser conocido a  través  de  las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado  fin”19.   

Así,  el  dolo  emerge de las providencias  proferidas  por  el  acusado,  pues  en  su condición de juez, sin consultar la  realidad  fáctica  y jurídica de cada uno de los procesos laborales, propició  la  apropiación  de  recursos  estatales  por  parte de terceros que no tenían  derecho  a  ellos;  situación,  por  demás,  indicativa  de  la  consciencia y  voluntad  del  operador  judicial  de  vulnerar  la  ley  al  emitir  decisiones  manifiestamente contrarias a derecho.   

Es decir, las manifestaciones externas de la  voluntad      dolosa      de     HAROLD     GAMBOA  VELÁSQUEZ   fueron:  (i)  acceder   a  las  pretensiones  del  demandante  sin  que  se  configuraran  los  fundamentos  sustanciales para reconocerlas, (ii) habilitar como medio de prueba  documentos  que no reunían las exigencias legales, (iii) aplicar la Convención  Colectiva  del  Trabajo  cuando no existía prueba de que era la norma llamada a  regular el caso.   

(iv)  Sumado a que el procesado desatendió  las  prescripciones  de los cánones 25 y 305 de los Códigos Procesal Laboral y  Civil,   respectivamente,  pues  conforme  a  las  enunciadas  normas,  la  Sala  encuentra  que  si  bien  el  juez,  en aras de efectivizar el derecho material,  puede  interpretar  las  partes  oscuras de la demanda, ello no lo habilita para  pretermitir  la  constatación  de  los  requisitos mínimos del libelo y, menos  aún,  para apartarse de la causa petendi.  En ese orden, las facultades de dirección e interpretación no le  facultan  para  resolver  aspectos  no  planteados y no debatidos en el proceso.   

Ello,  además,  porque  las  partes  deben  formular  con  claridad  sus  pretensiones  y demostrar el supuesto fáctico del  cual  pretenden  derivar  provecho, conforme al principio de la carga probatoria  consagrado  en  el  canon 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo medio  incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto  jurídico  que  ellas  persiguen. Así mismo, porque acorde con el canon  305  ibídem,  la sentencia  debe  expedirse  en  consonancia  con  los  hechos y pretensiones aducidos en la  demanda.   

Corolario de lo anteriormente expuesto, las  referidas  actuaciones, revelan la voluntad del acusado de infringir la ley para  favorecer  las posturas procesales del demandante, medio a través del cual este  accedió  a  recursos  estatales a los que no tenían derecho, habida cuenta que  las  condenas  emitidas  en  contra  de  FONCOLPUERTOS,   como   era   de   conocimiento  de  los  operadores  judiciales de la época, las asumía el Estado colombiano.   

La  insuficiente, y en todo caso sofística  justificación   de   los   reajustes   pensionales   que  ordenó  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  son  evidencia  irrebatible  del dolo con el que actuó, de donde su  queja en torno a la ausencia de culpabilidad no puede prosperar.   

Por lo anterior, la sentencia apelada será  confirmada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  sentencia del 30 de enero de  2012,  emitida   por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme  con lo expuesto.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  14 a 16 del C.O. No. 1.   

2  Rad.16435   

3  Rad.16441   

4  Rad.16460   

5  Rad.16409   

6  Rad.16443   

7  “…si  tenemos  en  cuenta,  que el pago de los dineros públicos ordenado en  las   referidas  sentencias  proferidas  por  el  entonces  Juez  HAROLD  GAMBOA  VELASQUEZ,  se  efectivizaron  en  los  años  el  14 de agosto de 1994 y dos de  agosto  de  1995,  respectivamente,  dado  que  la  resolución de acusación en  contra  del  procesado  quedó  debidamente  ejecutoriada el 4 de abril de 2008,  fácil  es  colegir para la Sala, que entre el uno y otro evento, transcurrieron  más  de  10 años, habiéndose superado el término máximo de prescripción de  la  acción  penal  en  la etapa instructiva…” Folios 491 y 492 del cuaderno  original No. 2.   

8  Providencia  de  23  de  mayo  de  2001, rad. 9742, M. P. Carlos Augusto Gálvez  Argote.   

9 Corte  Suprema  de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del  14 de febrero  de 2002, radicación No. 12265.   

10  Corte  Suprema  de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 9 de mayo de  2003, radicación No. 16569.   

11  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Pena  de  Casación,   radicación No.  38384.   

12 Los  valores  conocidos  y denunciados por el Ministerio de Protección Social, área  del  Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del  Pasivo     Social     de     FONCOLPUERTOS,     ascienden     a:    $60.358.274.77,    en   el   caso   de  LUIS     CARLOS     VALENCIA    ANGULO,  conforme  el análisis elaborado en la Resolución 740 del 28 de  septiembre   de   2006;   $35.072.512.45,   en   el   caso   de  CARLOS  BOLIVAR  QUIÑONEZ,  tal  como  se  consignó  en el Memorando  GPSPC-ASNP    1567    del    17    de    noviembre    de    2006;   $41.774.543.92,    en   el   caso   de  ÁNGEL   DÍAZ  ALEGRÍA,  cuantía  señalada  en  la  resolución  795  del 23 de octubre de 2006; y, por  último,    en    el   proceso   adelantado   a   instancias   de   HERNANDO  ALBORNOZ  RODRÍGUEZ,  la suma  determinada    en    la   Resolución   818   de   2006   es   de   $189.336.702.25.  Documentos  obrantes a  folio  110  del cuaderno original No.1, folios 1 a 5 del cuaderno de apertura de  instrucción  LUIS  CARLOS  VALENCIA  ANGULO,  y  folios  121 a 124 del cuaderno  original  No.1, y folio 1 a 5 del cuaderno original de apertura de instrucción,  proceso HERNANDO ALBORNOZ RODRÍGUEZ, correspondientemente.   

13  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 21 de marzo  de  2012  proferida  por  la  Sala  Penal  de  Casación  Penal, radicación No.  38384.   

14  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  Única de  Juzgamiento del 27 de septiembre de 2012, radicación No. 37322.   

15  Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804.   

16  Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.   

17  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado No. 18021.   

18  Sala  de  Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de agosto  de  2010.  Magistrado  Ponente:  JOSE  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ.  Referencia:  Proceso No. 32964.     

19  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, decisión de marzo 13 de  2003, M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN.     

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