32983(21-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado    acta    No.    353   

Bogotá,  D. C., veintiuno de octubre de dos  mil trece.   

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado L.M.P.O.  contra la sentencia de segunda instancia proferida el  dieciocho  de  junio  de  dos  mil  nueve  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   (…),  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado.   

1.- ANTECEDENTES  

1.1.-  Los  hechos,  de  que  se  ocupa  la  actuación,    fueron    declarados   por   los   juzgadores,   de   la   manera  siguiente:   

“El  11  de  mayo  de  2007,  la  señora  O.C.A.C.,  acude  ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  con  el  fin de  interponer    denuncia    penal    en    contra    del    señor    L.M.P.O., con quien hacía vida marital,  en  razón  a  que el antes mencionado, venía accediendo carnalmente a su menor  hija   G.A.A.1,  desde  que  la  menor  tenía  una  edad aproximada de 11 años,  realizando  tal  acción  hasta  que la menor cumplió una edad aproximada de 16  años,  es  decir,  desde  finales del año 2000 o principios del 2001 hasta, al  parecer, abril del año 2007.   

“Tal situación fue puesta al descubierto  cuando  la  menor  víctima  decidió  contarle  lo sucedido a la madre, ante un  altercado   familiar   suscitado  días  antes  de  la  fecha  de  la  denuncia,  manifestándole   que   no   había  decidido  relatar  nada  ante  la  presión  psicológica        que       ejercía       el       agresor       L.M.P.O.,,   cuando  la  amenazaba  con  hacerle   daño   a   la  madre  o  llevarse  a  sus  hermanos  menores  L.A.  y  S.”.   

1.2.-  Una  vez  asumido  el  conocimiento  del  asunto,  después  de  adelantarse   algunas   diligencias  preliminares  de  verificación  de  manera  autónoma  por  parte  de  investigadores del CTI, que incluyeron la evaluación  psicológica  especializada a la víctima, así como llevar a cabo entrevistas a  algunos   familiares   y   amigos   de   ésta,   el  29    de      mayo     de     2007     la    Fiscalía    13       Delegada      ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  (…),  decretó  la  apertura          de          investigación2 y la consecuente vinculación  mediante    indagatoria    de   L.M.P.O.,  3,  definiéndole su situación jurídica mediante la imposición de  medida   de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva4.    

1.3.-  Posteriormente,  previa  clausura del  ciclo                   instructivo5, el  25   de   septiembre     de     2007 se calificó el mérito probatorio del  sumario6   con   resolución   de   acusación   en  contra  del  procesado  L.M.P.O.   como  presunto  responsable  del concurso  de   delitos    de    acceso    carnal    violento  agravado, definido por los  artículos  205  y  211  numerales  2  y 4 del Código Penal,  mediante   determinación   que   cobró  ejecutoria  en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación7.   

1.4.-  La etapa de juicio fue asumida por el  Juzgado    Cuarto    Penal    del    Circuito    de  Valledupar8,   en  donde  se  llevó  a  cabo  la  vista  pública9   y   el  7      de      noviembre      de     2008  se puso  fin     a     la     instancia     condenando    al    procesado    L.M.P.O.  a la  pena  principal de 132 meses  de  prisión  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por  término  igual  al  de  la privación de la libertad, entre otras decisiones, a  consecuencia    de    hallarlo    penalmente    responsable   del   concurso  de  delitos de acceso    carnal   violento   agravado,  de      que      tratan     los     artículos  205  y  211,  numerales  2  y  4, del Código Penal de  2000,    sin    las  modificaciones  punitivas  establecidas  por  la  Ley  890  de  2004,    a   él   imputado   en  la  resolución          de          acusación10.   

1.5.-  Recurrida  esta  decisión  por  la  defensa11  -quien demandó la revocatoria y la consiguiente absolución del  procesado-,   la   Sala  de  Decisión  Penal    del   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial  de (…), por medio del fallo  de  segunda  instancia  proferido  el 18 de  junio de  2009, decidió impartirle  íntegra  confirmación,  al  conocer  en  segunda  instancia de la impugnación  interpuesta12.   

1.6.-  Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  en  oportunidad  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario de  casación13       presentándose    la    correspondiente   demanda14,  siendo  admitida  por la  Corte15.   

2.- LA DEMANDA  

Después   de   identificar  los  sujetos  procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación, así como resumir los  hechos  y  la  actuación  llevada  a  cabo  en las instancias, con apoyo en las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  dos  cargos formula el demandante  contra  el  fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber sido proferido en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  la  violación del derecho de defensa (primer  cargo),  y  por  violación  indirecta  de la ley sustancial debido a errores de  hecho y de derecho en la apreciación probatoria (segundo reparo).   

En  la  primera  censura,  formulada  con apoyo en la causal tercera,  sostiene  que  la  sentencia  fue  dictada  en  juicio  viciado  de nulidad, por  vulneración  de  la garantía del derecho de defensa como componente del debido  proceso.   

Sostiene  al  efecto  que  el  fundamento  probatorio  de responsabilidad en las sentencias de instancia, lo constituyó el  señalamiento  de  la  menor  en su entrevista ante la policía judicial y luego  ante  la  Fiscal  de instrucción, concluyendo que la verdad de los hechos está  dada   en   la  forma  como  lo  dijo  en  esas  oportunidades,  descartando  la  declaración  rendida  en  el juicio en la que se retracta y deja claro que todo  se  trató  de  una  invención,  adicionalmente  que  las  otras  declaraciones  recaudadas  en la fase de investigación, principalmente la de la señora O.C.A.  (madre de la menor), corroboran el dicho de la alegada víctima.   

Sostiene que el escenario de producción de  tales  probanzas, se dio en ausencia de la garantía de contradicción, como una  de las dimensiones más importantes del derecho a la defensa.   

“Es así como  en  un  primer  momento  -dice el censor-,   sin   ninguna   decisión   que   dispusiera  la  apertura  de  investigación  previa,  en  la  que  se  ordenara la práctica de pruebas, pero  además  que  ésta  debía  notificarse   al  indiciado  conocido,  en los  términos  de  la sentencia C-836 de 2002, los funcionarios de Policía Judicial  procedieron  a  la  recepción  de  las  siguientes diligencias: entrevista a la  menor   G.A.A.;  entrevista  a  C.P.M.A.;  entrevista  a  L.J.C.R.;  entrevista  a  E.J.S.M.;  se  solicita  y  obtiene  informe policial integral sexológico  forense.    De    todo    lo    anterior    se    elaboró   informe”.   

Esta situación generó que el indiciado no  ejerciera  la  contradicción y que no tuviera ninguna posibilidad de ejercer el  derecho  de  defensa,  el cual debía ser garantizado en cualquier momento de la  actuación procesal.   

Una   vez   ordenada   la   apertura   de  instrucción,  y  pese  a  haberse  verificado la captura de su representado, la  Fiscal  escucha  en  declaración  a  la  menor G.A.A., a R.G.C., a L.J.C.R. y a  O.C.A.,  “sin  que  se garantizara el derecho a la  defensa   para  asistir  e  intervenir  en  la  práctica  de  tales  probanzas,  nuevamente   desconociéndose   la   garantía   de   contradicción  y  ninguna  posibilidad  de  ejercer  la defensa desde aquél momento, capturado por demás.  Al  señor   L.M.P.O.  sólo  se  le  escucha  el 31 de mayo en horas de la  tarde”.   

Asimismo,  dice, sin citación previa y sin  la  debida publicidad, se escuchó la declaración de la señora C.P.M., en cuya  diligencia la defensa no tuvo la posibilidad de intervenir.   

Sostiene que el escenario de contradicción,  en  la  fase  del  juicio,  se  dio a iniciativa de la defensa, escuchándose en  declaración  al  señor E.S.M. y a O.C.A., quienes reconocen haberse equivocado  al  haberle  conferido  crédito a la niña; también se recibe el testimonio de  ésta,  quien  se  retracta  de  su versión anterior y explica el motivo por el  cual  incriminó  a  su padrastro. Igualmente declaró la Psicóloga R.G., quien  se  ratifica  de  lo  que  le dijo la menor sobre la supuesta agresión, sin que  compareciera  L.J.C.,  en  relación con quien la defensa no tuvo la posibilidad  de  ejercer  el  derecho a la contradicción, respecto del cual trae a colación  algunos  pronunciamientos  del  Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de  Justicia.   

Considera que en las condiciones que pone de  presente,  “es claro que la sentencia condenatoria  resulta  ilegal, haciéndose necesario recurrir a la nulidad como único remedio  para  reparar  el  agravio  y  consiguiente  revocatoria  de  la  condena que la  contiene,    para    en    su    lugar    proceder    a    la    sentencia   que  corresponde”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a partir  de  la sentencia de primera instancia o de la fase procesal que se estime por la  Sala.   

En cuanto tiene que ver con el cargo  subsidiario, postulado con apoyo  en  la causal primera de casación, cuerpo segundo, sostiene que en la sentencia  se  incurrió  en  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  por  suposición,  falso juicio de identidad y falso raciocinio; de igual modo, dice,  se  cometieron  errores  de  derecho  por falso juicio de convicción, todos los  cuales  determinaron  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  205  y 211  numerales  2  y  4  de la Ley 599 de 2000, y a la vez la falta de aplicación de  los  artículos  29  de  la  Carta  Política,  7º y 232 de la Ley 600 de 2000.   

   

Después de hacer algunas consideraciones en  torno  a  la  presunción de inocencia y a la carga de la prueba como principios  que  deben  orientar  la  decisión  judicial,  señala  que  el falso juicio de  existencia   por   suposición   consistió   en   haber   dado  por  cierto  un  reconocimiento  por parte del procesado, respecto de la existencia de relaciones  sexuales  con  la menor, pero además que éstas fueron consentidas, cuando este  reconocimiento no se presentó en la realidad.   

Señala  que  el  juzgador  se equivocó al  considerar   que   las   afirmaciones  de  los  defensores  en  sus  memoriales,  constituyen  prueba de la responsabilidad penal del acusado, sin tomar en cuenta  el  derecho  a  la  no  autoincriminación  de  que  goza el procesado, y que su  renuncia  se  debe dar al interior del proceso, con todas las garantías, y no a  disposición de los defensores.   

Con relación al falso juicio de identidad,  sostiene  que  éste  consistió en dar como demostrado que el dictamen pericial  sexológico   -en  cuanto  determina  desfloración  antigua     en    los   órganos   genitales   de   la   menor-,  también  está  demostrando  que  ello fue producto del acceso  carnal  por  parte  del  acusado, cuando lo único que este medio de convicción  acredita, es que la menor tuvo relaciones sexuales anteriores.   

Censura   que   los  juzgadores  hubieren  incurrido  en  falso  raciocinio  al apreciar las declaraciones anteriores de la  menor,  de  manera aislada, sin atender el contexto en que se produjo la última  declaración,  cotejándola con otros medios de convicción y con la observancia  de    las    reglas    de    la    sana   crítica,   particularmente   las   de  experiencia.   

Sostiene   al   efecto  que  “los  jueces  de  instancia  basan  la  condena  en  la supuesta  espontaneidad  de  la  víctima  en  sus  dos declaraciones ante funcionarios de  policía  judicial  y  ante  la fiscal instructora, descalificando su testimonio  rendido  en  el juicio y la de los otros testimoniales, en los que se destaca su  señora  madre  y  la  del amigo de la familia que con explicaciones suficientes  ayudan  a  entender  y  justificar  la  retractación  de  la  menor, los cuales  constituyen    parámetro    para    medir   dicha   credibilidad”.   

Considera  que  el  contexto de los hechos,  sobre  un  supuesto  abuso por un tiempo bien prolongado, no se podía quedar en  una  valoración  insular  o  sólo  que  la  menor  fue coherente y clara en su  narrativa,  siendo  necesario extender el análisis a circunstancias anteriores,  concomitantes y subsiguientes al hecho denunciado.   

Sostiene  que la defensa acreditó hasta la  saciedad,  que  la  denuncia  en  contra  de su representado surgió luego de un  fuerte  incidente  entre la menor y su padrastro, y no que haya sido producto de  un  evento  impactante  que  tuviera  como  causa  inmediata  el  supuesto abuso  sexual.   

En  su  opinión,  riñe  con las reglas de  experiencia  que  un  abuso  sexual que supuestamente se venía cometiendo desde  hacía  varios años atrás, no hubiera sido denunciado por la menor o advertido  por los familiares allegados.   

Finalmente,  el  recurrente  es  del   criterio   que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  convicción,  al  desconocer  que  las  exposiciones  o  entrevistas  recogidas  por  la  policía  judicial  en  las  labores  de  verificación,  no  tienen valor probatorio o de  indicio,  pese  a lo cual fueron valoradas y también sirvieron de soporte en la  declaración          de         responsabilidad         de         L.M.P.O.,  con  transgresión  de  lo  dispuesto  en  el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que establece  que  tales  medios  sólo  podrán  servir  como  criterios  orientadores  de la  investigación.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  absolver  al procesado  L.M.P.O.,     como  consecuencia  de reconocer en su favor la duda probatoria en la no demostración  de la conducta imputada.   

3.-     CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal,  con  respecto  a  cada  uno  de  los reparos formulados en la  demanda, conceptúa de la manera siguiente:   

En   relación   con   el   primer   cargo,   advierte   que   al  recurrente  no  le  asiste  la  razón,  toda vez que a partir de la apertura de  instrucción  el  sindicado tuvo acceso al contenido de las diligencias y contó  con  un  abogado de confianza que intervino a partir de la indagatoria celebrada  el  31 de mayo de 2007, posteriormente solicitó la ampliación de indagatoria y  copias  informales  de  toda  la  actuación,  después  de  lo  cual  pidió el  aplazamiento  de  dicha diligencia  para finalmente sustituir el poder a un  nuevo   profesional  del  derecho  quien  también  pidió  aplazamiento  de  la  ampliación de indagatoria solicitada.   

El  nuevo  defensor  demandó  recibir  5  testimonios  y  la incorporación de prueba documental. Además, intervino en la  práctica  de  las  declaraciones  de  N.A.M.,  D.V.P.,  E.L.I.G.,  y finalmente  recurrió  en  reposición  el  cierre  de  la  investigación, todo lo cual, en  opinión   de   la   Delegada,   muestra  el  ejercicio  pleno  del  derecho  de  contradicción.   

La  Procuradora  Delegada estima importante  destacar   la   relatividad   de   la   pretensión  del  demandante,   al   deprecar  la  presencia  del  defensor  del  acusado aun  antes  de  abrir  formalmente la investigación, sin  tomar  en  cuenta  los  instrumentos  nacionales e internacionales que buscan la  protección  de  los  menores  en  forma  excepcional  cuando  son  víctimas de  agresiones   sexuales,   con   cuyo   propósito   trae   a   colación  algunos  pronunciamientos  de  la  jurisprudencia,  tanto de esta Corte como del Tribunal  Constitucional.   

Sostiene  que  el  fundamento  del reproche  formulado  por  el  libelista, eventualmente puede llegar a ser considerado como  una  intromisión  que  atenta  contra  los derechos de las víctimas de delitos  sexuales,  más  aún cuando se trata de menores que se por esto mismo se hallan  expuestos  a  múltiples  formas  de  violencia  por  parte  de  familiares, que  interceden por el agresor con la finalidad de buscar impunidad.   

Agrega que en la sistemática de la Ley 600  de  2000 rige el principio de permanencia de la prueba, por lo que los atributos  de   la   oralidad,   publicidad,   contradicción  e  inmediación,  sólo  son  predicables  del  sistema  oral  con  tendencia  acusatoria  y  no  del anterior  régimen   procesal,   en   donde  la  contradicción  no  solamente  se  ejerce  contrainterrogando  al  testigo  de cargo, sino a través de la aducción de las  pruebas  por  parte de la defensa, las alegaciones y las versiones del procesado  en  la  indagatoria  o  en  el  interrogatorio  durante  la  etapa  del  juicio,  “todas  ellas  ejercidas  por  la  defensa  en  el  presente    proceso,   sin   cortapisa   por   parte   del   juez”,  razón  por  la  cual,  en  su  criterio,  la  censura debe ser  desestimada.             

En   relación   con   el   segundo  cargo, la Procuradora Delegada  considera  que  tampoco  le asiste razón al demandante cuando intenta demostrar  la  ocurrencia  de  un falso juicio de existencia por suposición, pues parte de  una  hipótesis equivocada, en la medida que la sentencia impugnada establece la  materialidad  del  delito  a partir de todos los elementos probatorios allegados  al  proceso,  descartando  que  el  fundamento  de  la  condena  hubiese sido la  aparente  aceptación  implícita,  por  parte  del  procesado,  de haber tenido  relaciones  sexuales  con  la menor de manera consentida y encuadrar la conducta  en otro tipo penal.   

Observa que para el Tribunal no existe duda  alguna  sobre  la consumación del hecho punible a partir de todos los elementos  probatorios  incorporados  al  proceso, y al efecto en la sentencia dedica buena  parte  al estudio de la retractación de la víctima, de la cual concluye que no  encuentra   razones   válidas  para  ello,  cuando  los  elementos  probatorios  recogidos durante la instrucción mostraron todo lo contrario.   

Destaca  la  consideración  del  juzgador,  según  la cual si el procesado hubiera cumplido cabalmente con sus obligaciones  como  padre  por afinidad, supliendo las necesidades básicas de la menor, ésta  no  tendría  motivos  para  formular  una  acusación tan grave en contra de su  protector.     Según     la    Delegada,    el    Tribunal    “en  este  punto  resalta  que no solamente la gravedad, sino la  forma   armoniosa,   conteste  con  que  narró  esos  recuerdos  tan  dolorosos  acompañados  de  expresiones corporales propias del trauma causado que a juicio  del    sentenciador    no    podían     simularse     a   tan   corta  edad”.   

De igual modo, en orden a la desestimación  de  la  censura,  pone  de  presente  que el Tribunal tampoco aceptó la trivial  versión,  según  la  cual  la  acusación  fue  fruto  del resentimiento de la  víctima  porque  el  procesado  no le permitía recibir llamadas a su teléfono  celular  o  le negaba los permisos para salir con sus amigos, pues, según dice,  “las   leyes  de  la  experiencia  han  permitido  decantar  la improbabilidad e imposibilidad de que surja una imputación de esta  magnitud  por  una  simple  restricción a una salida o al recibo de una llamada  telefónica”.          

Con  respecto  al falso juicio de identidad  propuesto  por  el  libelista,  la  Procuradora  Delegada  manifiesta  que en la  demanda  no  se  demuestra  ningún error de hecho, toda vez que el sentenciador  sí  analizó  correctamente  los  elementos  probatorios,  en tanto el dictamen  evidenció  una  desfloración  antigua,  la  cual  resultaba  compatible con la  evaluación  psicológica practicada por el funcionario de policía judicial, la  declaración  de  la  menor  víctima,  y  la  denuncia de su progenitora, cuyos  elementos,  analizados  en conjunto, permitieron al sentenciador otorgar un alto  grado  de  credibilidad  a  través  del  cual  deducir responsabilidad penal en  contra del procesado.   

En  cuanto  hace  a  la  denuncia por falso  raciocinio  en  la  apreciación probatoria, la Delegada del Ministerio Público  considera  que el demandante no logra estructurar el yerro, sino que simplemente  muestra  su  desacuerdo  con  el  comportamiento  de  la  víctima,  el  cual no  considera  adecuado  en su interacción como perjudicada, pero tales comentarios  no  evidencian  ningún  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, las  que  han  demostrado  “que  los niños sometidos a  violencia  moral son incapaces de denunciar un abuso de tal naturaleza por miedo  a  las  represalias del agresor que en caso concreto consistían en darle muerte  a  la progenitora y llevarse sus hermanitos, lo que para una impúber representa  la  pérdida del entorno más apreciado en el que se sustenta su vida emocional,  afectiva y familiar”.   

Por ello, a criterio de la Delegada, no era  improbable  que la víctima permitiera el abuso por tanto tiempo, máxime si las  amenazas  provenían  de  alguien  tan  cercano  como el padrastro, “frente  a  quien  la  niña  se encuentra desprovista de medios  físicos  o  herramientas  sicológicas  para  enfrentar  el  riesgo que aparece  completamente posible e inminente”.   

Por último, la Procuradora Delegada estima  que  esta misma suerte corre el reparo formulado por el recurrente con relación  al  error  de  derecho,  cuando  sostiene  que  las  exposiciones  recogidas por  miembros  de  la  Policía  Judicial  no  tienen  el  valor del testimonio ni de  indicios  y  que  sólo  podrán servir como criterios orientadores dentro de la  investigación,  sin tener en cuenta que la víctima rindió declaración jurada  ante  el  Fiscal  que  dirigía  la investigación, como igual sucedió con Rina  Granados  Casas,  Lady  Johana  Carreño  y  la progenitora de la menor, quienes  fueron  contestes  en  señalar la manera como la víctima las enteró del abuso  sufrido  por  parte  de  su  padrastro,  por lo cual el cargo, en opinión de la  Delegada, carece de todo fundamento, debiendo ser desestimado.   

Solicita,  en  consecuencia,  no  casar  la  sentencia  impugnada.             

SE CONSIDERA:  

1.-  Prevalencia de la absolución sobre la  declaración  de  nulidad. Línea jurisprudencial. Relativización del principio  de prioridad.   

Por  razón  del  orden  lógico  que  a  la  casación  impone  el  principio  de  prevalencia  de  las  causales, al cual se  avienen  tanto  el demandante como la Delegada, si la Corte, decidiera seguir el  criterio  tradicional en materia de casación, debería comenzar dando respuesta  a  la  demanda  por  el  análisis  de la censura postulada al amparo del motivo  tercero,   atendiendo   el   criterio   de  mayor  cobertura  que  una  eventual  declaración  de  prosperidad  tendría  para  la  validez  de  la totalidad del  proceso  o  de  parte de éste y, de  ser el caso, continuar con el estudio  de  las  censuras  formuladas  al  amparo  del motivo primero, pues de encontrar  respaldo  en  la  actuación  los  supuestos en que se sustenta el primer cargo,  carecería  de  sentido  proveer  en  lo relativo a la denuncia de la violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial, dado que la causal que la  recoge,   por   su   propia   naturaleza   y  alcance,  implicaría  partir  del  reconocimiento  de  que  la  sentencia fue proferida en juicio exento de mácula  alguna,  a  efectos  de posibilitar la emisión de la que debería reemplazarla,  lo  cual  eventualmente  no  podría  hacer en el caso de aparecer acreditada la  configuración de algún motivo de ineficacia de lo actuado.   

No obstante, tal como ha sido indicado por la  Sala16,   la  Corte  se  ha orientado por sostener que de llegarse a  presentar  tensión  entre  las  alternativas  de  declarar  la ineficacia de lo  actuado  a  consecuencia  de encontrar acreditada la configuración de vicios de  estructura  o  de  garantía  que  afectan  exclusivamente al procesado, y la de  excluirlo  de  responsabilidad  penal,  en sede extraordinaria debe resolverse a  favor  de  la  opción que le reporte mayor significación sustancial, que no es  otra  que  la  del  derecho  a  la  absolución  por  los  cargos  que le fueron  formulados,  como  finalidad superior perseguida por la garantía fundamental de  defensa técnica y material.    

Sobre    dicho    particular17,   ha  señalado que:   

“Si  el derecho de defensa tiene como fin  brindar  al  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal herramientas jurídicas para  oponerse  a  la  pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla  general,  desvirtuar  las  pruebas  de  cargo  y,  por  consiguiente, obtener la  declaración  judicial  de  su  inocencia,  ninguna  razón  tiene  invalidar la  actuación  con  el  único  objetivo  de  garantizar  el adecuado ejercicio del  derecho  de  defensa  cuando  las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de  una  absolución.  En  esos casos, la mejor garantía de protección del derecho  de  defensa  es  la  adopción  en  este momento de la decisión favorable a los  intereses del acusado.   

“Recuérdese que, según lo tiene dicho la  Sala,  “una  de las características de la nulidad  es  que  debe  prosperar  si  se  advierte que con la sentencia se ha causado un  daño  al  procesado  y que con la recomposición del  proceso    obtendría    un    beneficio,    es   decir,   un   bien’18        (se resalta, ahora)”.   

A    este    respecto,    asimismo    la  Corte19 ha precisado lo siguiente:   

“El reconocimiento de la absolución como  expresión  máxima  de  la  garantía del derecho de defensa del procesado y su  elevación  a  objeto  de  protección  prevalente,  implica que frente a varios  planteamientos  de  la  defensa,  debe preferirse el que propone la absolución,  por  encima  de los que plantean nulidades que sólo afectan garantías de quien  las  propone,  es  decir,  de vicios que no aparejan vulneración simultánea de  derechos  de  las  otras  partes  o comprometan situaciones de interés general.   

“También  presupone una variación en el  concepto  tradicional  del principio de prioridad, que enseña que los cargos de  nulidad  deben  necesariamente  prevalecer en su postulación, estudio y efectos  inherentes  a  ellos,  sobre  los  que  sólo plantean errores in iudicando o de  juicio,  pues  frente a esta nueva interpretación doctrinal pierde el carácter  absoluto  que  lo  caracterizaba,  para  tornarse  relativo,  en  virtud  de  la  introducción  de  nuevos  referentes  de  valoración,  distintos  de la simple  legalidad o ilegalidad del procedimiento.   

“Es  posible  que  esta  nueva  postura  doctrinal  no  sintonice  con  la  lógica  casacional  tradicional,  ni  con la  técnica  propia  del  recurso, pero rescata, sin lugar a dudas, la realización  de  derechos  y  principios  trascendentes  en  el  marco  de un Estado Social y  Democrático   de  Derecho,  como  el  derecho  a  una  justicia  pronta,  a  la  presunción  de  inocencia  y  la  prevalencia  del  derecho sustancial sobre el  adjetivo, todos ellos de rango constitucional”.   

En  este  evento,  el  demandante plantea un  cargo  de nulidad por violación de garantías que sólo afectan al procesado, y  otro  por  violación  indirecta  de  la  ley que concluye con la pretensión de  absolución.  Como  dentro  de esta escala de pretensiones defensivas trasciende  la  absolución,  conforme  se  dejó visto, la Corte aprehenderá su estudio en  primer  término,  dado  que  de  prosperar  tornaría  inoficioso el examen del  motivo de ineficacia de lo actuado propuesto en la primera censura.   

     

CAUSAL PRIMERA  

ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de la ley  sustancial).   

Según se indicó en el resumen que se hizo  de  la  demanda,  el  censor sostiene que el Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por la aplicación  indebida  de  las  disposiciones  que  definen  el concurso de delitos de acceso  carnal  violento  agravado,  y  la  falta  de aplicación de aquellas que aluden  al   principio  del  in  dubio pro reo, debido a la comisión de errores de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia,  de  identidad y de raciocinio y de  derecho  por falso juicio de convicción, en la apreciación de la prueba en que  se  fundamentó  la declaración de condena “que de  no  haberse  presentado,  la sentencia definitivamente hubiera sido de carácter  absolutorio,  en  la  medida  en que el Estado   no  hubiera  desvirtuado  la  presunción  de  inocencia que asiste a todo ciudadano  vinculado  como  procesado  al  proceso penal, con la garantía de que cualquier  duda  debe  ser  resuelta  a  favor del procesado, siempre que no haya manera de  eliminarla”.   

El   siguiente   párrafo   condensa   el  pensamiento  del  censor, en el cual anotó que “el  Tribunal     consideró     que     la     responsabilidad    de    L.M.P.O.se   probaba   con   la  sola  afirmación  de sus defensores de que sí había existido relación sexual   pero  consentida  (falso  juicio de existencia por suposición), que el dictamen  sexológico   en  cuanto  reportaba  una  desfloración  antigua  de  la  menor,  también   probaba  la  relación  sexual  con  mi  patrocinado  y con ello  probaba  su  autoría  en  el  delito de acceso carnal violento (falso juicio de  identidad);  al  darle  plena  credibilidad  a  la  menor  en  sus  deposiciones  anteriores  al juicio, descalificando la vertida en la audiencia de juzgamiento,  omitiendo  la  apreciación  en  conjunto, desconociendo las mismas reglas de la  experiencia     en     el     contexto     de     los    hechos    objeto    de    juzgamiento    (falso  raciocinio);  al  tiempo  que valoró la entrevista   a   la   menor  que  había  sido  recibida  en  fase  pre-procesal  contrariando  la norma legal que prohíbe dicha valoración (falso  juicio   de   convicción),  que  de  no  haberse  incurrido  en  tales  errores  trascendente,  la  decisión  en  la  sentencia  hubiera sido de absolución. El  contexto  de  las  otras probanzas arrimadas al proceso no alcanza para edificar  una   condena,   resultando   definitiva  la  aplicación  del artículo 7º de la Ley 600 que consagra la  presunción de inocencia”.   

La  Corte abordará la respuesta conjunta a  los  reparos formulados, toda vez que no solamente han sido postulados al amparo  de  un  mismo  motivo  de  casación,  sino  que respecto de ellos se formula un  único cargo que, de prosperar, conduciría a una sola solución.   

           

A fin de establecer si le asiste o no razón  al  demandante,  plausible  se  ofrece  recordar  en  concreto  los  fundamentos  fácticos  y  probatorios del fallo de primera instancia, que para efectos de la  casación  se  integran  al de segunda en aquellos aspectos que no fueron motivo  de modificación con ocasión de la alzada interpuesta.   

El  sentenciador  de primer grado, basó su  declaración  de  condena  fundamentalmente  en  los  relatos de la víctima, la  evaluación  psicológica  que le fuera realizada, el dictamen médico legal que  se  le practicó, y las versiones rendidas por la madre, una tía y una amiga de  la  menor,  así  como  por  la  psicóloga  que  la  valoró  a solicitud de la  “asistente   de   Investigación  Criminalística  IV”,  cuando  la  dirección  de la investigación  aún  no había sido asumida por Fiscal alguno, y el relato de E.J.S.M., persona  ésta  que  anteriormente había tenido algún tipo de relación afectiva con la  denunciante,  con  quien  la víctima tenía algún grado de confianza y a donde  concurrió después de haber reñido con su padre.   

Cabe  señalar,  que  los testimonios de la  madre,  la tía, y la amiga de la menor, así como el rendido por el señor S.M.  -salvo    en    lo   atinente   a    las  circunstancias   que   rodearon   el   disgusto  que  degeneró   en   agresión   física,   sostenido   entre   el  procesado  y  su  hijastra-,  fueron  realizados  a partir de lo que a  ellos  les  comentó  la  joven en relación con la conducta que le atribuyó al  acusado,  sin  que  ninguno estuviera en condiciones de respaldar o desmentir la  versión de la víctima.   

No obstante precisó el A quo que E.J.S.M.,  O.C.A.  y  la  menor  G.A.A.  “hicieron  presencia  nuevamente  en  el  proceso  penal,  y  en  la  etapa  de juzgamiento durante el  desarrollo  de  la  audiencia  pública, esta vez y para sorpresa de los sujetos  procesales,  retractándose  de la sindicación que habían erigido en contra de  L.M.P.O.”  (sic),  cuando en realidad la única persona que se retractó de  su  dicho  fue  la  menor, pues los demás lo único que hicieron fue repetir el  relato de ésta.   

Al  efecto,  pertinente  resulta  traer  a  colación  los  apartes  de  las  intervenciones  procesales  de los mencionados  testigos,  de  la  víctima  y  del procesado, así como las consideraciones que  sobre ellos hicieron los juzgadores de instancia.   

La señora O.C.A.C., en la denuncia formulada  el    11    de    mayo    de   2007,   manifestó20:   

“El día 4 de mayo en horas de la mañana  bien  temprano  L.M.P.O.  tomó  el  celular  de  G. y encontró que le habían  enviado  un  mensaje, él se molestó mucho, le exigió a la niña que llamara a  ese  muchacho y le dijera que no la molestara más, ella le contestó tú tienes  el  celular,  tú  eres  el  que  vive  revisándome el celular, yo no lo tengo,  L.M.P.O.  tomó  una  almohada  y  se  la tiró en la cara, en ese momento yo  intervine  y le dije que me hiciera el favor, la niña le dijo no me pegues, él  le  contestó  yo  soy  quien te puede pegar porque yo soy tu papá, con la mano  cerrada  se dirigió hacia ella y con fuerza la golpeó y la tiró, yo intervine  nuevamente  y  le  dije que no me le pegara a la niña, la niña se fue hacia el  otro  cuarto  diciéndole  que no le pegara más, él se fue detrás de ella, se  quitó  la correa y le pegó con ella, tuve una discusión con él, luego se fue  ofuscado,  como a las diez de la mañana regresó, me fue a buscar porque uno de  los  niños  tenía  una  cita con el pediatra, la niña quedó sola en la casa,  cuando  regresamos  ya  no  estaba (…) a las cuatro y treinta más o menos, me  cambié  para  ir a la universidad y él se ofreció a llevarme, en el camino me  dijo  que  estaba  pensando  en  retirarse  de  la  iglesia porque no nos había  servido  de nada la formación que le habíamos dado, que era la primera vez que  le  pegaba  y que viera lo que hacía, entonces le contesté que algo le pasaba,  al  llegar  a  la Universidad llegué hasta su salón y hablé con un profesor y  le  comenté  que estaba desaparecida y que fui a ver si se encontraba en clase,  entramos  al  salón y preguntamos si alguien la había visto pero todos dijeron  que  no,  al  salir  dos  compañeras me alcanzaron y me dijeron que necesitaban  hablar  conmigo,  que era otra cosa que me iban a decir, les rogué, después de  un  rato  una  de  ellas  me dijo que la niña les había dicho que su padrastro  estaba abusando de ella, en ese momento me sentí muy mal…”.   

En  la evaluación psicológica practicada a  la  menor, la funcionaria de Policía Judicial concluyó que el relato realizado  era   altamente   creíble,   y  agregó  que  “la  evaluación   psicológica   de  la  menor  arrojó  fuertes  trastornos  en  la  conformación   de   la   estructura   de   personalidad,  especialmente  en  la  conformación  del  yo  y en el manejo de sus miedos y angustias ante lo cual la  menor  actualmente  se  muestra  en  choque  emocional.  Todos  estos  signos  y  comportamientos   hacen   parte   de   la  entidad  TRASTORNO  DE  ESTRÉS  POST  TRAUMÁTICO,  es  necesario  que la menor inicie inmediatamente la intervención  terapéutica  pertinente  para  solventar  los daños encontrados”21.    

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Trece  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de (…), se escuchó en  declaración  a  la menor de 16 años, G.A.A. quien, entre otras cosas, refirió  lo  siguiente22:   

“Cuando     ellos     (se   refiere   a   su   progenitora   y  al  acusado,  aclara  la  Corte)   se  vinieron  yo  estaba  haciendo  5º  de  primaria,  iba  a  empezar  el año que yo iba a hacer 5º y fue cuando ellos se  mudaron  juntos.  Yo  me  mudé  con  ellos, primero yo no quería ir, porque yo  estaba  apegada  a  mi  abuela, pero por otro sí porque yo quería vivir con mi  mamá.  Entonces  nos fuimos para IRACAL en un apartamento arrendado, cuando eso  yo     quería     seguir    yendo    donde    mi    abuela    y    L.M.P.O.no  me dejaba casi ir. A él no  le  gustaba  que  yo  fuera  allá casi. Me prohibía  hablar  con  E.  porque  no  le  gustaba  que  yo  hablara  con  él.  De  ahí,  una vez íbamos en el carro, él y yo, en el carro de  él,  y  entonces  bueno  ahí fue cuando él me empezó a preguntar y me decía  que  porqué  yo  no  me  había  dejado  besar  el día que él se me acercó y  quería  besarme. Él me fue a besar un día cuando estábamos en la casa que mi  mamá  no  estaba.  Yo tenía 10 años que fue cuando me mudé con él. Entonces  él  se  me  acercó  y  yo le dije que no y salí corriendo y me encerré en el  cuarto  y  me  acosté.  Estaba  en  el [cuarto] esperando que llegara mi mamá.  Entonces  cuando  íbamos en el carro él empezó a decirme que eso lo hacía un  papá  con un hijo que eso era normal. Una muestra de cariño. Yo le dije que no  me  gustaba  eso.  Él dijo que bueno, que olvidara eso entonces, que no le  diera  importancia.   De ahí no pasó más nada. Los primeros meses él no  vivía  con  nosotras, sino que llegaba y se iba. Después como a mitad de año,  fue  cuando llegó con toda la ropa. Después nos mudamos para azúcar buena, yo  tenía    11    o   12   años.   Allí   vivíamos   mi   mamá,   L.A.que  es  mi  hermano  hijo de él, ahora tiene 6 años. Era en la noche, ya todo el mundo  estaba  durmiendo,  yo estaba en el cuarto. Yo dormía sola, mi mamá dormía en  el    cuarto   con   él   y   con   L.A..  Yo  estaba en el cuarto, yo estaba  dormida  y  entonces  yo me desperté y cuando me desperté él estaba ahí y yo  le  pregunté  que  qué  hacía  ahí.  Él  no  me decía nada. Me dijo que me  quitara  la  ropa,  yo estaba con suéter y una licra, la licra del colegio. Él  me  quitó  la  sábana,  yo  me  estaba  arropando  con ella. Él me quitaba la  sábana  y  me  halaba  para  donde  él  estaba  y me empezaba a tapar la boca.  Después  se  quitó  el  pantalón.  Yo  intentaba gritar pero él me tapaba la  boca,  me  colocaba la sábana y como ellos dormían con aire, eso no se escucha  nada.  Me  quitó la licra yo empecé a pegarle yo le pegaba en la barriga y él  me  apartaba  la  mano.  Él  me  introdujo  su  pene, boté sangre, la licra se  manchó  y él cogió después la licra y se la llevó para el patio y la estaba  lavando.  Mi mamá no se dio cuenta, ella estaba durmiendo. En ese año ya yo me  desarrollé,  yo  estaba  en  7º  porque  cuando estábamos en AZÚCAR BUENA yo  tenía  11 años. A mí me ardía, me dolía, yo me quedé en el cuarto, me puse  una  panty  para  dormir y el mochito de pijama. Después me dijo que no fuera a  decir  nada.  Que  me acordara que él tenía mucha plata, que si yo iba a decir  algo  que  nadie me iba a creer, que como él estaba armado, que cuidado que iba  a  matar  a  mi  mamá y después se iba a llevar a L.A. y me iba a llevar a mí  también  e  iba a hacer conmigo lo que quisiera. Yo me quedé callada. La licra  él  la  lavó. Ese año después me desarrollé, yo me quedé callada. Después  fue  cuando  mi  mamá vio la panty manchada y de ahí ella me dio las toallas y  eso.  Cuando  él  abusaba  de  mí  se ponía condón. Ahí veces que cuando se  daba   cuenta que yo tenía la menstruación no se ponía. Él cada vez que  le  decía a mi mamá que fuera a algún lado a hacer una vuelta, él siempre le  decía  a  mi mamá que fuera sola, que me dejara para que yo lo acompañara que  no  le  gustaba  quedarse solo y aprovechaba. Siempre a la fuerza, yo siempre le  decía  que  me dejara quieta y él me decía que las cosas no eran así, que yo  tenía que aguantarme.   

(…)  

“Él ya no me dejaba tener amigos, él me  decía  que  no  podía  tener  amigos.  Yo  en  el  Colegio, yo hablaba con mis  compañeros  de  salón.  Él  me  había  dado un celular a mí y vivía viendo  quién  me  llamaba,  me  preguntaba  que quién me había llamado, que por qué  tenía  esas  llamadas y yo siempre le decía que amigas, porque si yo le decía  que  eran  mis amigos, me iba a regañar y le iba a decir a mi mamá que esos no  eran  amigos  sino novios. Ya cuando eso yo salí del colegio y  yo seguía  tratando  a mis amigos. Yo era amiga de mis amigos. Entonces yo me hice bastante  amiga  de  un  hermano  de un amigo mío que se llama J.A. y el hermano se llama  J.A..  De  ahí  ellos yo paraba hablando con J.A. cada rato y él me decía que  saliéramos  J.A.,  yo  siempre  les  decía que no porque no me iban a dejar de  todas  formas.  Entonces  en  esa  semana,  el  mes  pasado,  que J.A. me estaba  pidiendo  una  foto,  yo  le decía que no tenía, entonces me mandó un mensaje  diciendo  que  si  no  le  mandaba una foto no me iba a hablar más y L. vio ese  mensaje  y  dijo  que ese no era amigo, sino el novio que me estaba pidiendo una  foto  y  yo  le  dije  que  eso  no era así, yo le dije que era un amigo que se  había  ido  para Bucaramanga a estudiar, de ahí me dijo que cogiera el celular  y  le  marcara  y  me dijo que lo insultara  y le dijera que era un hijo de  madre,  que  le dijera un poco de cosas  y que no me molestara más, que no  me  llamara  más, que se olvidara de mí. Yo le dije que yo no lo iba a llamar,  que  me  daba  pena.  Que  eso  no  era motivo para salirle con todo ese poco de  groserías.  Como  eso  fue delante de mi mamá, él me decía que yo colocaba a  mis  amigos  encima  de  él. Entonces él le decía viste O. que todo lo que te  diga  no  es  mentira.  G  no  me  quiere  ni  me respeta y él me dijo entonces  quédate  con  tus  amigos  y cogió la almohada y me la tiró en el cuello y mi  mamá  le  dijo  que  no  me  pegara ahí, que me pegara en otro lado y entonces  cogió  la  correa  y  me  estaba  pegando en las piernas yo le decía que no me  pegara que él no tenía ningún derecho a pegarme….   

Una  vez  abierta  la  instrucción  por  la  Fiscalía,   se   vinculó  mediante  indagatoria  al  Odontólogo  L.M.P.O.,   quien    refirió  lo  siguiente:   

“No  convivo  con ellas porque tuvimos un  problema  familiar,  en  el  cual  yo reprendí a la niña, yo nunca  le he  pegado  a  mis  hijos pero esta vez creí o pensé que ameritaba un castigo más  fuerte  y simplemente delante de la mamá obviamente me quité la correa y le di  dos  correazos.  Obviamente  a ella no le gustó, me insultó, me dijo que yo no  podía  hacer  eso porque yo no era su papá, que no tenía el derecho y pues me  entristeció  mucho  porque  se lo manifesté a mi esposa, yo le dije que creía  que  en  todos  estos  años  me había ganado ese derecho. Sin embargo, ella me  manifestó  que  se  quería  ir  de  la casa ese día, ya lo había manifestado  antes,  para  donde  la  abuela,  porque  tenía  más  libertad de pronto, ella  quería  estudiar  en la Universidad Popular (…) y nos decía que allá le iba  a  quedar  más cerca, pero yo estaba de acuerdo con eso, porque en realidad sí  le  iba  a quedar más cerca y ella se crió prácticamente con la abuela y ella  se  siente  muy  a  gusto  allá.  La  mamá  no  estuvo de acuerdo, también la  recriminó  ese  día,  también  habló  con  ella, yo en ese momento salí, yo  cuando  regresé  vi  una  correa y le dije qué hiciste y me dijo que le había  pegado  de  nuevo,  que  me  había contestado  igual o peor que a ti, pues  ella  manifestó que ella se quería ir y que fuera como fuera ella se iba. Pues  mi   esposa  le  dijo  que  no,  porque  íbamos  a  llevar  al  hijo  donde  el  pediatra   a  S.,  entonces  para  que  nos acompañara pero ella no quiso,  quiso  quedarse  en  la  casa y cuando regresamos del pediatra, pues simplemente  ella  no  estaba ahí, se había ido, empezamos a buscarla por todas partes, los  amigos  donde  ella  frecuentaba,  las  amigas, pues ahí nos enteramos que ella  tenía  novio,  cosa  que  yo  no  sabía, ni O. tampoco, hablamos con el novio,  está  en  Bucaramanga,  estaba  en Bucaramanga ese día. A mi me manifestó que  él  no  sabía  donde estaba, luego por la tarde después de estar buscando por  todas  partes,  llamaron  a  O.  de  donde un señor de apellido S.M. algo así,  fuimos  a  buscarla  allá. Cuando yo llegué, me llevo la sorpresa  que la  niña  está llorando y diciendo que no se va a ir con nosotros, porque yo abuso  de  ella,  porque  yo  no la dejaba salir ni a la esquina, porque ella no podía  tener  amigos,  ni  amigas,  en fin, eso fue un lío que a mí me dejó quieto y  pues  obviamente  a  la  mamá  le  afectó mucho, a tal punto que acabó con la  familia,  destruyó  la familia, porque se crearon ciertas dudas, ciertas cosas,  donde  yo  bueno,  por  mi  comportamiento yo no, jamás pensé que ella fuera a  decir estas cosas”.   

(…)  

“Desde  el  día  del  problema  ella  me  manifestó  que  quería  que  me  fuera de la casa mientras se solucionaban las  cosas,  yo  estuve  de acuerdo. Pensé que esto se iba a solucionar de una buena  forma,  pienso  que  por  rebeldía de ella, porque alguien la está asesorando,  porque  quiere  más libertad, ha inventado todo esto, porque no veo otra forma.  Mi  esposa  siempre, siempre, estuvo viviendo cuando yo viví con G. o G. vivió  con  nosotros  siempre estuvo ahí. Yo con G. siempre la vi como una hija, nunca  de una forma como ver uno a una mujer”.   

(…)  

“Son  serias  y  muy  graves. No estoy de  acuerdo  con  esas declaraciones, es falsa en todo sentido. Jamás he amenazado,  la  he  amenazado  a  ella para acceder a ella sexualmente como dice ahí. Estas  cuestiones  de  la  iglesia, jamás en la iglesia, no tengo ninguna investidura,  por  el  contrario  para  mí mi trabajo, mi especialidad lo es todo, porque con  ella  trabajo  y  con esos actos, lo que haría sería dañar mi carrera, que es  lo  que está pasando ahora. Esto es absolutamente falso. Pienso que la niña ha  sido  un  poco  manipulada por otras personas, puede ser el mismo papá que dice  ella,  porque  ella  había  manifestado  anteriormente  en la casa  que se  quería  ir,  que  estaba  aburrida, que quería más libertad. Yo pienso que si  ella  está  haciendo  esto, está diciendo esto, o si lo dijo, para obtener esa  libertad  para  no estar conmigo en la familia pues, lo logró y de qué manera,  yo    creo    que    ella    no    sabe    la    magnitud   del   problema   que  ocasionó”.          

En   la   audiencia   pública23,   se  escuchó  el  testimonio  de  la  madre de la menor ofendida, quien, entre otras  cosas, dijo lo siguiente:   

“E. una vez fue a mi casa y me dijo de que  él  había  llevado  un seguimiento con Y durante el tiempo que tenía de vivir  con  él y me dijo que Y no tenía signos de traumas ni de un comportamiento que  le  haya  pasado  algo  de  lo  que  ella  dijo,  yo  le  pregunté ‘tú  por  qué  me  dices eso si tú  fuiste  una  de  las  personas que más me diste apoyo y credibilidad en todo lo  que  ella  había dicho’,  él  me  respondió  que  una niña con trauma no tenía ese comportamiento como  esa  manera  de  vivir que ella llevaba, que ella se relacionaba fácilmente con  el  sexo  opuesto,  que  en  tres  meses  le  había  conocido  4  novios  y  su  comportamiento  en  general  nunca la vio con depresión, siempre la vio normal,  yo  le  dije  que  no  me sorprendía lo que me estaba diciendo porque yo había  analizado  eso  y  había llegado a esa conclusión, no había dicho nada porque  no  sé,  de pronto el temor de familia y las personas que estuvieron conmigo en  ese  momento  fueran  a  pensar,  yo  decía  que tenía que estar completamente  segura  de  eso para poder decirles a todos y junto conmigo que analicen todo lo  que  yo  venía  atando cabos,  una cosa con otra, pues él me dijo así de  que  él  viendo  ese  comportamiento  de  ella  se  lo manifestó, él  habló  con  ella  y  hablando  con él le dijo que lo había  hecho  porque  L.  la  controlaba  mucho  ya que ella  necesitaba  hacer  su vida, tener sus amistades. Después y la llamé y hablamos  allá  en  la  casa  y  sí,  efectivamente,  ella me lo confirmó. Y  me  dijo ese día que sí que ella lo  había  hecho  porque  yo  sabía  que  L.  la controlaba demasiado, hasta en el  celular,  las  llamadas,  pues  y así es, L. llevaba un control en las llamadas  entre  comillas,  Y  salía,  ella  tenía  sus  amistades,  en el barrio, en el  colegio,  sus  compañeros  de estudio, entonces era de pronto sobre eso, él le  decía  que  si  iban  a  hacer  trabajo  en grupo que se fueran a la casa, y la  llamadera  que le detenían, él le decía que tenía que estar pendiente de sus  estudios,  cuando  ya  terminara  se  te  abrirá el círculo de amistades, ante  todo,  eso,  que  se concentrara en sus estudios y que no estuviera pendiente de  novio.  Ah  una  cosa  más,  cuando  G necesitaba hacer un trabajo o tenía que  hacer  alguna  tarea  que  no  encontraba en la casa, G llamaba a L. y le decía  necesito  que llegues temprano ya que tengo que hacer una tarea en Internet o de  pronto  él me llamaba y me preguntaba con quién hablas, le decía con L., dile  que  llegue  temprano  que  tengo  que  hacer  una tarea en Internet. Digo, si G  estaba  pasando  por esa situación, si lo estaba viviendo, por qué hacía eso,  yo  pensando  en  todas  las posibilidades y si de pronto él la presionaba para  que  yo  me  diera  cuenta  si  era ella quien lo llamaba, que era ella quien lo  llamaba,  pensando  yo  en esa posibilidad porque ella nunca me dijo a mí, mami  vamos  si  yo  estaba en la casa o si de pronto el niño estaba en la casa L.A.,  le  decía  vamos, ella nunca nada, todo era normal, era una relación pues así  nunca  me  manifestó  mami no quiero ir o porqué mejor no me llevas tú o algo  así.  Ella  tiene una amiga E., ella le decía llévame donde E., L. la llevaba  y  se  pasaba  allá la tarde, después L. la iba a recoger o a una fiesta donde  ella  la  invitaban  no era periódicamente pero cuando la invitaban la llevaba,  L.  era  quien la llevaba al Colegio y quien la recogía cuando estábamos en la  universidad  porque  ambas estudiábamos, hay días que ella salía primero o yo  primero,  como  ella  estaba cerca de la clínica donde él trabajaba  ella  se  iba para allá, y luego me iban a recoger a mí y todo era un comportamiento  normal…”.   

De   igual   modo,   en   la  diligencia  de audiencia pública, la  joven  G.  A.  A., quien por entonces contaba con 17 años de edad, manifestó      lo      siguiente24:   

“Yo  vivía  con  mi  mamá  y el señor  L.,  las relaciones eran  normales  de  un  padrastro con una hija, todo normal hasta cuando yo crecí, en  ese  crecimiento,  como  toda  niña  quería tener amigos, quería salir, no me  dejan  salir,  por  el  celular  había  problemas, por las llamadas ya que eran  controladas,  mucha  presión  con  el estudio, debido a todo eso, eso se me fue  acumulando  y  cada  día me llenaba de más rabias, un permiso no, hasta que en  un  momento  me  llené de rabia y así fue como un día salimos de peleas en la  casa,  más  que todo  se presentó el problema con un novio que tenía, se  dieron  cuenta,  vieron  un  mensaje  en  el  celular,  el  señor L.             P.  me  dijo que llamara al muchacho de  los  mensajes  y  que le dijera que no me buscara más, que dejáramos las cosas  así  y  yo  le  dije  que  no,  que  no  iba a llamar, ahí fue donde ambos nos  llenamos  de  rabia, él cogió y me maltrató, me pegó, me tiró una almohada,  ese  día  mi  hermanito  tenía  una cita en el pediatra, salieron, lo fueron a  llevar  y  me  dejaron sola en la casa, yo decidí irme, empaqué lo que primero  que  encontré  y  salí  de  la  casa,  de ahí me fui para donde E.,  llegué  allá,  llegué  bastante  asustada  y descontrolada por el miedo que había salido de la casa sin permiso,  le  conté  los problemas y él me dijo que si llamaba a mi abuela y a mi tía y  llegó  mi  tía C., yo me  puse  a  hablar  con  ella,  me  preguntó qué había pasado y yo le conté, en  medio  de tanta presión, rabia, me llené de rabia de ver que no tenía derecho  de  pegarme,  me llené de rabia, yo reconozco que lo primero que se me ocurrió  fue  decir  eso,  yo  le  dije  a mi tía eso y ella le dijo mi papá y mi papá  llamó  a  la  sicóloga,  la  doctora R.  G., y ella  me  valoró, habló conmigo, me pusieron en tratamiento con ella y de ahí yo me  estaba  quedando  en la casa de mi abuelo, pasaron unas semanas y me fui a vivir  con  mi  papá,  me  la llevo bien con él y de ahí pues, pensé, y llevaba una  vida  normal, lo ayudaba en la droguería, podía salir y me estaba relacionando  con  amigos, y mi papá después de varios meses habló conmigo y me dijo que me  sincerara  con  él,  que  él  en  mí  no  veía ningún trauma, fue cuando me  sinceré  con  él y le dije que me llené de rabia, que me fui de la casa y fue  así  cuando le dije, después él salió y habló con mi mamá, después habló  mi  mamá conmigo y de dijo que lo más recto era que dijera la verdad (…) que  entre   el   señor   L.  P.  y  yo no pasó nada,  nunca hubo ninguna relación sino un trato de padrastro a hija”.   

De igual modo, a iniciativa de la Fiscalía,  en  la fase probatoria de la audiencia pública, el Juzgado dispuso la práctica  de  un  segundo  análisis  sicológico  de la joven G.A.A., así como un examen  psiquiátrico por parte del Instituto de Medicina Legal.   

En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  el  juzgador  se  realizó valoración psicológica por parte de una profesional del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar con sede en Valledupar25,  en  el  cual,  respecto  de los “antecedentes familiares”  y  “concepto”, consta lo siguiente:   

“G manifiesta que sus padres se encuentran  separados  hace  muchos años, desde niña siempre vivió al lado de su abuela y  su  tía  materna, su mamá había formado una nueva relación con L.. A la edad  de  9 años decide irse a vivir con su mamá, motivada por el deseo de compartir  con ella.   

“Expresa G que el vínculo afectivo entre  madre  e  hija  fue muy distante, no existía un ambiente agradable entre ellas,  nunca  mostró  interés  por  acercarse, se sentía muy sola, su refugio era su  habitación  donde  se  colocaba  a escuchar música, ver televisión, dormir, a  veces  cuidaba  a  sus  hermanos. Para su mamá la vida giraba en torno a L., su  mamá  la obligaba a que le dijera papá a L., pero nunca sintió motivación ni  deseo para hacerlo.   

“L.  la  cuidaba  excesivamente,  no  le  permitía  salir,  tener  amigos, y se enojaba cuando la llamaban al celular, le  colocaba  quejas a su mamá para que la regañara, siempre terminaba enojada con  ella, y a veces duraban días sin hablarse.   

“Manifiesta  G  que  todo  se  dio por un  mensaje  que  L.  le  había  visto en el celular de su ex novio, se enojó y le  pegó  con  una  almohada  en la nuca, y después le dio con la correa, se fue y  llegó  a  la  droguería  de  su  papá  E., (un señor que desde niña le dijo  papá),  y  se fue con su tía, su tía le preguntaba qué le había pasado y lo  vio fácil inventar que su padrastro la había abusado.   

“Dice que desde entonces había mantenido  esa  mentira,  pero en la última audiencia que se dio, desistió de todo lo que  había  dicho,  no  logró mantener más esa mentira, le daba dolor ver sufrir a  su  mamá  y sus hermanos, el sentirse culpable de que sus hermanos no crecieran  al  lado  de  su  padre,  quien  a  pesar  de  no tener buenas relaciones con su  padrastro, siempre fue responsable con sus hijos.   

“A  raíz de la denuncia que le colocó a  L.  de  abuso  sexual,  las  relaciones con su mamá se han deteriorado más, en  este  momento  se  encuentra  viviendo  con su padre biológico, con quien nunca  había  tenido la experiencia de compartir. Dice sentirse un poco incómoda, por  las  circunstancias  en que se han dado las cosas, su papá le ha brindado mucho  apoyo  económico,  y  le  está  pagando  sus  estudios universitarios, pero la  satisfacción   no   es   total   porque   no   se   siente  bien  en  la  parte  afectiva.   

“G manifiesta que lo más importante para  ella  en  este  momento es que pueda solucionar la falta que cometió y L. esté  libre,  para  no ver a su mamá y hermanos sufriendo, está esforzándose en sus  estudios,  porque desea superarse, es consciente que cumplirá los 18 años y no  seguirá dependiendo de sus padres.   

(…)             

“Durante  la  entrevista con G se mostró  ansiosa,  intranquila,  sintiéndose  culpable  por el sufrimiento de su mamá y  sus  hermanos,  quienes  se alejaron de L. por un año, cohibidos de compartir y  estar  al  lado  de  él.  G  se siente mal con sigo misma, situación que le ha  creado  mucha  angustia  a  nivel  personal.  Se  siente preocupada porque se ha  alejado  mucho  más  de su mamá, y siente dolor que no vuelvan a estar juntas.  Durante  la  entrevista  G  muestra celos y rabia hacia L. a quien lo ve como la  persona que dañó la relación entre ella y su mamá”.   

         

La Psiquiatra Forense del Instituto Nacional  de     Medicina     Legal     Seccional    Cesar26,   en   respuesta   a   lo  solicitado  por  el funcionario de conocimiento, realizó el siguiente análisis  y conclusión:   

“La evaluada es una joven de 17 años, que  se  encuentra en la adolescencia, quien según la información dada al perito se  retracta  de  lo  manifestado a la psicóloga del CTI en entrevista realizada el  día  16  de  mayo  de  2007  (a  folio 5,6,7 y 8), igualmente de lo referido al  médico  forense  (folio  19)  fecha  12  de  mayo  de 2007 y lo expresado en la  fiscalía  13  delegada el 31 de mayo del 2007 (a folio 31, 32, 33, 34, 35, 36 y  37)  en  cada  una de las declaraciones existen algunas inconsistencias como por  ejemplo  el  lugar  de  los  hechos:  A  a la psicóloga del CTI le comentó que  había  sido  en  Rosario Norte mientras que en las otras declaraciones dice que  el  lugar  de los hechos fue Azúcar Buena. A la Psicóloga le dice que ese día  vestía  una  pijama  mientras  en  las  otras declaraciones dice que tenía una  licra.   En  la  declaración  jurada  (a  folio  33)  manifiesta:  ‘en  ese  año ya yo me desarrollé,  yo  estaba  en  séptimo  porque cuando estábamos en azúcar buena yo tenía 11  años’.   Más   adelante  en  el  mismo  folio  (33)  dice:  ‘ese  año  después me desarrollé,  yo   me   quedé   callada,   después   fue   cuando  mi  mamá  vio  la  panty  manchada’. Aunque estas  diferencias  parecen  nimias ya en una niña de 10 y 11 años lo acontecido para  ella  era  trascendental  en su vida y no son declaraciones que ocurrieron en un  intervalo  de  tiempo  suficientemente  amplio  como para que se produjeran este  tipo   de   discrepancias   por   problemas  de  memoria.  A  una  pregunta  del  entrevistador  del  porqué  ahora  se  retractaba  de  lo  dicho  hace un año,  comentó  que  lo  que  dijo  en ese tiempo fue por pura rabia, porque el señor  L.M.P.O.no tenía derecho  a  pegarle,  porque  no era su papá e incluso afirma que aún está resentida y  no  se  lo  persona.  A otra pregunta de si estaba arrepentida de lo que hizo se  quedó    callada,    se    encogió   de   hombros   y   afirma:   ‘a  veces  me arrepiento’.   

“Textualmente  se le pide al perito que a  la  menor  GAA,  le  sean  practicados  unos  exámenes  psiquiátricos,  con el  objetivo de aclarar los  rasgos de su personalidad.   

“De   lo   extractado  de  las  pruebas  practicadas  Inventario  Multifacético  de  la  Personalidad (MMPI), Test de la  Figura  Humana (Manchover) firmado por la Dra. M. F. M. (psicóloga clínica) se  desprende entre otros lo siguiente:   

    

* Presenta   un   perfil   con   alteraciones   en  las  escalas  de:  PSICOPATÍA, PARANOIA, HISTERIA, DEPRESIÓN y ESQUIZOFRENIA.   

* Es  egocéntrica,   narcisista   e   infantil,   evita  asumir  responsabilidades  y  compromisos,  trata  de  conseguir  de  inmediato lo que desea, en ocasiones sin  reflexionar  lo  suficiente  acerca  de las consecuencias de sus actos; presenta  dificultad  para  someterse  a imposiciones externas, mostrando una conducta que  va   desde   la    inconformidad   encubierta   hasta   la  rebelión  más  abierta.     

“Según   el   DSM-IV-TR   (Criterios  diagnósticos  de  los  trastornos  mentales según la Asociación Psiquiátrica  Americana)  cuando  se  refiere  al trastorno antisocial de la personalidad dice  entre otros:   

     

* Deshonestidad,  indicada  por  mentir  repetidamente,  utilizar  un  alias,   estafa   a   otros   por   obtener   un   beneficio   personal   o  por  placer.   

* Impulsividad o incapacidad para planificar el futuro.   

* Irritabilidad   o   agresividad   indicadas   por  peleas  físicas  repetidas o agresiones.   

* Falta   de  remordimientos,  como  lo  indican  la  indiferencia  o  justificación    de    haber    dañado,    maltratado   o   haber   robado   a  otros.     

“Si miramos estos rasgos de personalidad y  los  comparamos  con  los  resultados de las pruebas de personalidad practicados  por  la  Dra.  M.  F.,  vemos  que  la  examinada encaja en algunos como son: Es  egocéntrica,   narcisista   e   infantil,   evita  asumir  responsabilidades  y  compromisos,  trata  de  conseguir  de  inmediato lo que desea, en ocasiones sin  reflexionar  lo  suficiente  acerca  de las consecuencias de sus actos; presenta  dificultad  para  someterse  a imposiciones externas, mostrando una conducta que  va  desde  la  inconformidad  encubierta  hasta la rebelión más abierta. Estos  rasgos  de  personalidad  encajan  en  lo  que  el  DSM-IV-TR llama Trastorno de  personalidad  antisocial  o  psicopática,  igualmente la excesiva desconfianza,  cautela,  suspicacia, en donde las relaciones interpersonales son poco duraderas  y  profundas  corresponden  a  unos  rasgos de personalidad paranoide. Los otros  rasgos  de  personalidad  que tienen que ver con el histrionismo y la depresión  se    encuentran    relatados    en    menor    intensidad    en   las   pruebas  practicadas.   

“Se aclara que los rasgos de personalidad  psicopática,  paranoia,  histeria, depresión y esquizofrenia consignadas en el  informe  de  pruebas  de  personalidad,  corresponden  a  la  manera  habitual y  cotidiana  como  el  individuo se relaciona con su entorno y consigo mismo y por  sí  solo  no constituye patología mental que impida la comprensión o la libre  determinación                            de                           sus   actos”.           

El  apartado  de  la  providencia de primera  instancia   que   origina   la   formulación   de   la   censura,  dice  en  lo  pertinente27:   

“Bajo  el  anterior  contexto, al valorar  detenidamente  la versión de la menor víctima, del amigo de la familia y de su  madre,  sin  duda  alguna  nos  encontramos  frente  a la presencia de un acceso  carnal,  lo  que  permite al despacho concluir  que la verdad de los hechos  está dada por la forma y términos como los narró la menor G.A.A.   

“En  tal  sentido,  el Despacho encuentra  como  evidente  que  las  dos  primeras  versiones  que  G.A.A., brindó al ente  investigador,  al  ser  comparadas  detenidamente  con  el  relato  opuesto dado  durante   una   sesión  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  resultan  verosímiles   con  los  acontecimientos  fácticos  denunciados,  resaltando  ,  además,  que  esas  dos iniciales versiones son coincidentes en sus términos y  en  sus distintos aspectos que las declarantes plantearon a lo largo de la etapa  instructiva.   

“Sin  lugar  a  dudas,  el Despacho puede  establecer  que  las  dos  primeras  versiones  de  G.A., son reiterativas y que  mantuvieron a lo largo de ese tiempo.   

“Resulta  innegable  que  el  relato  que  brindó  en  dos  oportunidades  la  menor G.A.A., constituye en el contexto del  presente  proceso penal, una prueba con un protagonismo insustituible, más aún  en  este  tipo  de delitos en los que muchas veces y en la mayoría de los casos  no  suelen  apreciarse  rastros  o secuelas físicas de aquella injerencia y que  generalmente  se  consuma  en  ámbitos  de  privacidad extrema, donde el único  testigo hábil del hecho del autor es el que lo padece.   

“Es evidente que los relatos de la menor,  de  la  madre  y de E.S., tienen una estructura lógica. Se nota que cada uno de  esos  dos  primeros  relatos  no  han sido inducidos o sugestionados por ninguna  persona,  ya  que el lenguaje que utilizaron para narrar el suceso es acorde con  su  edad  y  con el episodio vivido, y, además, brindan detalles exactos, tal y  como  la  descripción  exacta  de  los  actos  a que era sometida por parte del  procesado             L.M.P.O..   

“Aunado a ello, el testimonio de la menor  víctima  le ofrece al juzgador completa credibilidad, ya que analizado a la luz  de  la  sana  crítica,  se  ofrece  claro,  directo  y  coherente, frente a los  desenvolvimientos   delictuales,   observando   que  su  dicho  resulta  ser  la  expresión  simple  de  lo  que  realmente  vivió  y  padeció, pues nadie más  legitimado   que  ella   (la  menor  GAA),  destinataria  de  la  actividad  delictiva,  para  dar  cuenta  de la existencia de ésta en la forma y términos  como  obran  en  las  foliaturas, esto es, de manera puntual en lo declarado, lo  que   permite  descontar  en  el  contenido  relator  de  los  desenvolvimientos  episódicos  y  en  su  animus, hasta esos momentos, es decir, hasta antes de la  sesión  de  audiencia  pública  de  juzgamiento  en  donde  decide  variar  su  versión,  cualquier  intención  de  mentir  o  de  tergiversar los hechos para  alterar la verdad real e histórica de los mismos.   

“Ahora bien, sumándose a lo anterior, el  reconocimiento  médico-legal  practicado  a  la  menor  GAA, en el Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  ubicado  en  (…)por  parte  del doctor  E.H.C.D.,  radicado  bajo  el  No.  1722-07,  e  día  12  de  mayo  de 2007, es  concluyente  al dictaminar que luego de practicar la correspondiente valoración  clínica,  se  encuentra  que la menor presentaba una DESFLORACIÓN ANTIGUA, por  encontrar  desgarros  en  el  himen,  lo que permite colegir que la niña había  sido  accedida  carnalmente  con  anterioridad.  La  conclusión contenida en el  aludido     examen     refiere     ‘…2.ADOLESCENTE   FEMENINA   QUIEN  AL  EXAMEN  MÉDICO  LEGAL  SE  ENCONTRÓ  HIMEN  ÍNTEGRO  CON  HALLAZGOS QUE INDICAN DESFLORACIÓN ANTIGUA. NO  HAY      HUELLAS      DE      LESIÓN      A      NIVEL      ANAL…’   

(…)  

“A partir de investigaciones científicas  como  la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto  y  e  impacto  que  genera  en  su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es  víctima   de   abusos  sexuales.  Es  muy  difícil  inventar  una  mentira  que pase como verdad y sobre todo, lo cuando se trata de  abuso sexual infantil. (resalto original)   

“En  tal  sentido, es importante advertir  que  la  retractación de un hecho de abuso sexual durante la tramitación de un  proceso  judicial  es  uno  de los momentos más complejos de las intervenciones  judiciales,  pues  los  niños descubren que la retractación es el camino   para  retroceder  respecto  de  aquello  que  añade tanto dolor. A su vez puede  suceder  que  otras  personas  allegadas  al niño comiencen a influir sobre sus  decisiones  con  el  objeto que se culmine el proceso judicial o que se evite el  encarcelamiento  del  abusador,  en  los  casos  de  ser  éstos  sus  padres  o  padrastros o algún otro miembro de la familia.   

“No  obstante,  y frente a la dificultad  probatoria,  este Despacho puede determinar, como ya ha quedado expuesto, que la  verdad  de  los  acontecimientos  está  dada  en la forma y términos en que la  narraron  la  menor  G.  A.  A., muy a pesar de haber decidido variar durante el  interrogatorio   de   la   audiencia  pública  sus  versiones  iniciales  y  la  sindicación     que    habían    erigido    en    contra    de    L.M.P.O.sin  motivo  aparente y aún no  determinado por esta instancia”.   

El  Tribunal,  a  su  turno,  al resolver la  apelación  interpuesta, con respecto a la situación planteada por el defensor,  consideró,  entre  otras cosas,  lo siguiente28:   

“A ello se responde, que la retractación  no  opera  de  forma  automática  o in situ fundamentalmente porque respecto de  esta  figura y según la jurisprudencia penal actual de la Corte, exige que para  que  se  acepte  válidamente  o  de  recibo  legal,  debe  estar  fortalecida o  ratificada  sin  fisura  por otros medios probatorios, legales y regulares en el  proceso,  o  dicho de otra manera que aquel motivo que inspiró a la declarante,  para  retractarse y dejar sin piso sus anteriores evocaciones sea serio, probado  y  sometido  al rasero de la persuasión racional.  Mírese como lo dijo la  Corte29:     

(…)  

“Al   amparo   del  anterior  contexto  jurisprudencial,  también  escuchando  la Sala, el auspicio de la defensa, para  que  se  atienda  la  credibilidad in extenso de la retractación de la menor G,  que  hiciera en la audiencia pública y que por obviedad desnaturaliza o elimina  aquellas  dicciones,  pretéritas y que fueron base para vincular a este proceso  penal    a    L.M.P.O.  acusarlo  y  condenarlo en primer grado por el delito  de  Acceso  Carnal  violento  agravado  en concurso homogéneo y sucesivo, se le  responde  de  una  manera muy elemental después de columbrar los argumentos que  vierte en el libelo de apelación sobre el tema.   

“No probó el  censor  un  motivo  serio y categórico que tuviera la menor G, para retractarse  de  unas acusaciones graves que hiciera a su padrastro  –abuso   sexual-   al  extremo  que  lo  colocó a la suerte de la administración de justicia, quien a  lo  largo  del  proceso  penal,  le  ha  creído en aquellas manifestaciones que  reviven  momentos  inmerecidos   o  fruto  de  unas acciones libidinosas de  quien   para  aquel  entonces,  ostentaba  la  calidad  de  padre  por  afinidad  –     L.M.P.O.-,  condición  que  lo  obligaba  a curtirla de toda suerte de actos o acciones que  por  lo  menos  tendieran  a  satisfacerle  sus  necesidades primarias, como son  salud,  hogar digno, educación y en fin lo básico para que libre desarrolle su  personalidad.        Esto       dice       el       procesado       L.M.P.O.,  le  destinaba  a la menor G,  por  ser  el  marido  de  su  progenitora y entonces surge la pregunta obligada.  ¿Si tal comportamiento era  normal u ordinario  del  procesado  con  la  menor  en  el  entorno  familiar, que compartía con la  progenitora  de  G,  qué  motivos  tenía  ésta  a  su corta edad, para narrar  armoniosa,  conteste  y  emulando los recuerdos nefastos, unos hechos que tienen  como  protagonista  al procesado L.M.P.O.,  quien  le  mancilla  injustamente  su  libertad,  formación  e  integridad  sexual,  a  la  edad de 11  años?. A  ello  se  responde,  pues  por  la  misma  realidad injusta que le correspondió  vivir.   

“¿Qué   tiene   la   defensa   como  contra-argumento  a  la  credibilidad  de  las  acusaciones  que  salen  de  las  evocaciones  de G? No observa la Sala, cuál contra-argumento con aquella fuerza  desquiciatoria  de  las  narrativas  primarias  y  que  se  inspire en un motivo  idóneo,  capaz  y suficiente para mantenerse escondido o sin advertirse por los  operadores  judiciales  en  el tiempo de la investigación  y que pueda ser  objeto   de   prueba  irrefutable,  con  el  propósito  claro  y  definido  del  establecimiento  de  una  retractación,  que  se  erija  en  el sustento de una  absolución,  que  hoy  sin  fortuna  se  predica  de  lo  expuesto  por G en la  audiencia  pública,  básicamente porque el recurrente nos exhibe o blande como  motivo      para      edificar      la      menor      víctima     –para  aquél  entonces-,  la  acusación, el argumento anodino o superfluo, que se cae por  la  mensura  de  la  literalidad  o  enunciación  de la defensa en el libelo de  apelación,   en   contraste   con   lo   que   expuso   la   menor   G,  en  la  audiencia.   

(…)  

“Pero  es que el hecho que diga la joven  G,  que  toda  la historia que involucra un atentado a su libertad, formación e  integridad  sexual, como lo dice ella ‘yo   me   lo   inventé’,  no  puede  ser  registrado  en  el marco de la experiencia sobre  atentados  sexuales  a  menores  de  edad,  por  su personalidad en formación o  desarrollo,  y  que  inventar una hipótesis delictual, como la que nos ocupa, a  sus  11  años,  involucrando  a  su  padrastro,  con  ocasión de la rectitud y  medidas  extremas  que  tomara  para que G se alinderara por la normal actividad  comportamental  y  educacional,  de  una joven de su edad, no es de recibo en el  presente  caso,  ya  que  esta  retractación  no comulga con su inicial postura  acusatoria,   la   cual   recoge   sin  una  explicación  seria,  en  el  cabal  entendimiento  de  que  ya  con una edad cercana a su mayoría y que le imponía  saber  y  manejarse  que  por  su  comportamiento anterior refundió en un largo  período      de      angustia       investigativa      a      L.M.P.O.,  que  de  ser  cierto  por su  invención  no  tenía  o  tiene  sentido  lógico  ni entendible, el mantenerlo  ligado  por  largo  tiempo  al  proceso  penal,  al  amparo de unas causas que a  contrario  sensu  y según la retractación resultó inmerecidas, en apariencia,  por  aquella  hoy desnudada drasticidad que le profesaba su padrastro dentro del  ejercicio  normal  de  un  ser  humano  de 11 años, conclusión o aserto que se  queda  en  lo  sofístico  o  dentro  del  estado muy consecuente con la óptica  individual  de un recurrente, que por encomiable labor, destina todo su esfuerzo  intelectivo para favorecer jurídicamente a quien se defiende.   

(…)  

“Entonces, tenemos que para que exista un  acceso  carnal  violento,  como en nuestro caso, no se requiere que aquel sujeto  agente  irrogue o despliegue esfuerzos materiales extremos o de una contundencia  desmedida  para  vencer  la voluntad de la menor G, quien a la edad de 11 años,  físicamente     estaba     en     desventaja     y     además     L.M.P.O.,  por  oportunidad y cavilando  todas   las  condiciones  físicas,  mentales  y  al  amparo  de  una  posición  privilegiada  dentro  de  la  familia  que  conformaba  con  la progenitora de G  –odontólogo-,  buscaba  los  momentos  propicios  y adecuados para dar rienda suelta a su libido, con el  propósito  ineludible  e  inexcusable  de  acceder  carnalmente  a  G,  no como  equivocadamente   lo   propone  la  defensa  al  estimar  que  este  acceso  fue  consentido,  si ello es así, no se discute el acceso carnal, la Sala recaba que  la     repulsa     para     el     cometido     ilegítimo    de    L.M.P.O.,  que  hace  la  menor  G,  es  consustancial  con  una  violencia  física, injusta, y que tenía consecuencias  relevantes  para  el  derecho  penal,  basta  mirar como esta menor víctima, se  defiende       de       la      arremetida      sexual      de      L.M.P.O.,  quien  con la fuerza física  superior  al  sujeto  pasivo,  le  tapa la boca para que no gritara, le quita la  licra,  le coloca la sábana, y también esta menor en señal de defensa para no  ser  mancillada  en  sus  atributos  sexuales,  a  su  agresor  en sinnúmero de  oportunidades  lo  golpea  por  la barriga, para que con éstos actos de defensa  cejara  en  el  accionar  delincuencial, explicando que su progenitora no podía  escuchar  lo  sucedido  ya  que  dormía con aire acondicionado y este artefacto  impedía  escuchar  los  externos  actos  que hacía en defensa de sus preciados  atributos  sexuales,  pero  no  existe otra forma explicable de sindéresis para  mostrar  la  violencia  que  sus  propias  palabras30:   

      

(…)  

“La  defensa en el libelo de apelación,  para  mejorar  o  morigerar el compromiso penal que le pueda caber a su asistido  en  este proceso, por último, nos trae un argumento que la Sala categoriza como  neutro  o  sin  ninguna  altura  probatoria  que  pueda  esquilmar  la acusación por el delito de acceso  carnal      violento      que      se      le      hace      a      L.M.P.O.,    sustancialmente   porque  resulta  del  todo  anfibológico  o al extremo bifronte ya que postula que  el   dictamen   médico   forense   –sexual-  que  se le hiciera a la menor G, arroja como resultado que  su  himen  se  manifiesta  con  desfloración  antigua  y subsiguientemente como  complaciente.  En  tales  condiciones  perfectamente   podía  haber acceso  carnal,  que  en  nuestro  caso es violento y en el de la defensa es consentido,  porque  también  el  himen  complaciente  puede romperse si, como en el caso de  estudio,  el  agresor  sexual  tiene  una  apreciable  diferencia física con la  víctima  (hombre  mayor de edad frente a una niña de 11 años, para la primera  relación).   Es   decir,   que  resulta  erróneo  pensar-creer  que  un  himen  complaciente  no  admite  desgarros,  los cuales están debidamente probados por  medio  del  dictamen  médico-legal  y que es una prueba contundente para avalar  las  declaraciones primeras rendidas por la menor víctima y no la retractación  que  implicaría  que  la  menor  jamás  fue  accedida  carnalmente,  en franco  bofetón   a   una   prueba  científica  que  la  defensa  no  pudo  cuestionar  seriamente.   

“Finalmente, tampoco puede afirmarse que  el  testimonio  de  la  menor  haya  sido  la  única  prueba  del delito porque  precisamente  el  dictamen como prueba técnica es categórico en afirmar que el  himen  de  la  menor  está  desgarrado  y  por la misma razón el acceso carnal  denunciado sí existió”.   

     

Previamente a cualquier otra consideración,  debe  la  Sala destacar que en el presente evento no se ofrece discusión alguna  sobre  el vínculo civil existente entre el procesado y la madre de la ofendida,  en  cuanto  se  ha  afirmado  que son esposos y que la menor G convivía bajo el  mismo  techo en el hogar formado por aquellos, dos hijos comunes y la hija de la  denunciante.   

Tampoco  admite  discusión alguna, que a la  fecha  de  la  denuncia,  la  joven  GAA  contaba con 16 años de edad, y que de  conformidad  con  el  dictamen médico legal sexológico practicado a iniciativa  de   una   asistente   de   Investigación   Criminal   IV  del  CTI31,   se  concluye  que,  salvo  la  desfloración  antigua, no presenta ninguna huella de  lesión traumática a nivel de los genitales externos.   

         

Menos ha sido motivo de controversia, que el  4  de  mayo  de  2007,  entre el procesado y su hijastra se presentó una fuerte  discusión,  originada en un mensaje de texto recibido en el teléfono móvil de  la  joven,  que  desencadenó  en  agresión  física  por parte de L.M.P.O.,  la  cual fue presenciada por  la  madre  de la joven G, después de lo cual, aprovechando  que su madre y  padrastro  no  se  encontraban, ésta abandonó el hogar para refugiarse en casa  de un antiguo compañero sentimental de la progenitora.   

      

De  acuerdo con los términos de la demanda,  la  controversia propuesta por el demandante gira en derredor de la apreciación  que   los   sentenciadores   hicieron   de   algunos   medios   de  convicción,  específicamente  relacionados  con la prueba del supuesto fáctico típicamente  definido  como  acceso  carnal  violento agravado, y de la responsabilidad penal  del   acusado,   odontólogo   L.M.P.O..   

Ab initio observa la Sala que el juzgador no  incurrió  en el error de hecho por falso juicio de existencia denunciado por el  libelista,  al  suponer  que  el  acusado  reconoció  haber  tenido  relaciones  sexuales  con  la  menor,  pero  que  estas  fueron consentidas, pues si bien el  Tribunal  dedicó  amplio  espacio  a  cuestionar  los  fundamentos  de  disenso  expuestos  en el escrito de sustentación de la apelación interpuesta contra el  fallo  de  primer  grado, es lo cierto que la referencia al consentimiento de la  víctima,  obedeció  a la respuesta del sentenciador al reparo propuesto por el  impugnante  sobre  el error en la denominación jurídica de la conducta ante la  ausencia  de  huellas  de  violencia  en  el cuerpo de la víctima, como así se  establece    del    siguiente    aparte    del    pronunciamiento   de   segunda  instancia:   

“Tal  atentado  sexual  es  aceptado  de  manera  elíptica  o  implícita  por  el  recurrente  cuando en su primera  incursión  argumentativa y en busca de mejor suerte para su protegido judicial,  advera  en  el  libelo  de apelación que hubo por parte del Delegado Fiscal que  califica  el  mérito  del sumario, una errónea subsunción de los hechos en el  tipo  penal de acceso carnal violento, porque tal como lo postula se trata de un  acceso  abusivo  con menor de 14 años, que aun cuando ambos protegen los mismos  bienes  jurídicos,  libertad,  integridad y formación sexual- éste último es  el  que mejor se adecua a la realidad de lo acontecido, porque no hubo violencia  y  además  igual las relaciones sexuales, que no discute sobre su existencia el  recurrente,  en  este  segmento  de  su alegato, fueron consentidas –Artículos  205  y  208  del Código  Penal”.   

Cabe  señalar  en todo caso, que en ningún  momento  el  sentenciador  dedujo la responsabilidad del acusado a partir de una  presunta  confesión  realizada  por  el  abogado  defensor  cuando recurrió en  apelación,  sino de la evaluación que hizo del arsenal probatorio, al punto de  expresar  que  el  acusado  “buscaba  los momentos  propicios  y  adecuados  para  dar rienda suelta a su líbido, con el propósito  ineludible  e inexcusable de acceder carnalmente a G, no como equivocadamente lo  propone  la  defensa al estimar que este acceso fue consentido, si ello es así,  no  se discute el acceso carnal, el cuestionamiento brota en punto de que no fue  con violencia el acceso carnal”.   

De otra parte, considera la Corte que tampoco  le  asiste  razón  al censor cuando sostiene que el sentenciador tergiversó el  dictamen  pericial  que  da  cuenta  de la desfloración antigua de la víctima,  pues  eso precisamente es lo que la prueba científica informa, de suerte que el  pregonado  error  de hecho por falso juicio de identidad cae en el más absoluto  vacío.   

A este respecto plausible se ofrece recordar  que,  en  referencia  al “informe pericial integral  sexológico  forense”,  el  sentenciador  de alzada  señaló  que  “tampoco  puede  afirmarse  que  el  testimonio   de   la  menor  haya  sido  la  única  prueba  del  delito  porque  precisamente  el  dictamen como prueba técnica es categórico en afirmar que el  himen  de  la  menor está desgarrado y por la misma razón el acceso denunciado  sí  existió”, lo que indica que respetó fielmente  la expresión fáctica de la pericia.   

Cosa  distinta  es  que  el  libelista no se  muestre  de  acuerdo  con  las  conclusiones  a que arribó el juzgador, en cuyo  evento  el error no sería de identidad, como lo propone en el caso específico,  sino de raciocinio, conforme es planteado en el reparo siguiente.   

         

Lo  que  viene  de  exponer  la  Sala,  no  significa,  sin  embargo,  que la propuesta del defensor resulte inocua frente a  los  fines  perseguidos  con  la  presentación  de  la demanda. El casacionista  denuncia  que los juzgadores violaron las leyes de la ciencia, los postulados de  la  lógica  y las reglas de experiencia en la apreciación de las declaraciones  anteriores  de  la  menor, “sin atender el contexto  de  su última declaración con otras probanzas, con inobservancia de las reglas  de la sana crítica”.   

Como resultado de confrontar la declaración  fáctica  de  los  juzgadores de instancia, con la prueba recaudada en las fases  de  instrucción  y  juzgamiento,  se  establece  que  en  verdad los juzgadores  incurrieron  en  un cúmulo de desaciertos en la ponderación de los medios, que  no  podían  traer  consecuencia  diversa  de  la  falta  de  aplicación  de lo  dispuesto  por  el  artículo  7º de la Ley 600 de 2000 sobre la presunción de  inocencia  y  el  principio  del  in  dubio pro reo y la consecuente aplicación  indebida  de  los  preceptos  sustanciales que definen el concurso de delitos de  acceso carnal violento con circunstancias de agravación.   

Ciertamente, como se pregona por el defensor,  los   juzgadores   no   solamente   desconocieron   la   gravedad  de   las  circunstancias  en que se produjo la sindicación de parte de la menor, sino que  dejaron  de  ponderar  la  versión  la  joven ofrecida en la vista pública, en  conjunto  con  la totalidad de la prueba recaudada, que incluía los dictámenes  periciales  válidamente practicados a iniciativa del funcionario judicial en la  audiencia  pública,  los  cuales, cotejados con el relato inicial de la menor y  algún  sector  de  la literatura científica, le habrían permitido al Tribunal  establecer que la razón estaba de lado del recurrente.   

En  efecto. No podría desconocerse, dada la  coherencia  de  la  prueba  testimonial  que  así  lo indica, proveniente de la  denunciante,  su  hija  y  el procesado, incluso de todos los demás testigos de  oídas,  que el 4 de mayo de 2007, el acusado y la joven GAA tuvieron una fuerte  discusión,  originada  en  el contenido de un mensaje de texto que L.M.P.O.descubrió   en  el  teléfono  celular  de  aquella,  que  derivó en censurable agresión física de parte del  sindicado  hacia  la  joven,  quien  aprovechó  la  ausencia  de  su madre y su  padrastro  para  abandonar  el  hogar y refugiarse en la droguería administrada  por  E.J.S.M.. Una vez allí comenzó a relatar los hechos que dieron lugar a la  denuncia,  indicando  que desde los once años había sido víctima de agresión  sexual  por  parte  del  señor  L.M.P.O..   

Esta  versión,  aunada  a  la  valoración  psicológica  realizada  a  la menor por parte de la investigadora C.M.D., quien  la       calificó       como       “altamente  creíble”,   y  al  informe  pericial integral  sexológico  forense  rendido  en el Instituto de Medicina Legal que informa que  la  joven  presenta desfloración antigua, sirvieron de fundamento para edificar  la  declaración  de  condena, pese a que en la diligencia de audiencia pública  la  joven se retractó de su dicho a la cual no se le confirió ningún crédito  en las instancias.   

Cierto es, como se indica en los fallos, que  en  los  casos  en los cuales las víctimas de la violencia sexual sean menores,  la  declaración  de  éstas  adquiere  gran  relevancia  y constituye prueba de  preponderante  mérito  persuasivo, pero esto no significa, en manera alguna que  su  dicho  deba  apreciarse  aún con prescindencia de la totalidad de la prueba  válidamente  recaudada, como al parecer ha sido entendido por los juzgadores en  el presente evento.   

En  este  caso,  desde  los  inicios  de  la  averiguación,   la  actuación  ya  contaba  con  un  motivo  que  sugería  la  hipótesis  de  que  la joven GAA hubiera formulado la sindicación por fuera de  la  realidad, cual era el ánimo de venganza por la golpiza recibida, máxime si  con  anterioridad  en  el  seno familiar no se habían presentado situaciones de  agresión  de  este tipo del padrastro hacia la hijastra, y sí de resentimiento  de  ésta  hacia  aquél por los excesivos controles que ejercía sobre ella, de  lo  cual  dieron cuenta no solamente la víctima, su progenitora, sino el propio  acusado e incluso los dictámenes periciales.   

De  otra  manera  no  se  entiende cómo si,  según  dijo,  los actos contra la libertad, integridad y formación sexuales de  la  joven,  se  venían  presentando desde cuando ésta contaba con escasos once  años  de  edad, solamente vinieron a ponerse en conocimiento de la familia y de  la  autoridad  seis  años después, sin que durante ese amplio margen de tiempo  nadie   llegara   a   percatarse   de   lo   que   estaba   sucediendo   con  la  menor.   

Ya   esta  circunstancia,  obligaba  a  la  Fiscalía  y  a  los  juzgadores  a  ser  supremamente  prudentes  al momento de  apreciar  el  dicho  de  la  joven,  pues  si pese a las dificultades propias de  cualquier   familia,   en   la  conformada  por  O.C.A.,   su  esposo   L.M.P.O.,  la  hija  de  aquella  y  los  dos  hijos  comunes,  no había el menor motivo que surgiera la  mínima  sospecha  sobre una conducta desviada de parte del acusado, menos de la  magnitud  y  trascendencia de la  referida por la joven G, y pese a ello se  presentaba   una  denuncia  de  esta  naturaleza,  obligado  resultaba  para  la  Fiscalía  acopiar  los  mayores  elementos  de  juicio  adicionales a la simple  versión  de  la  víctima  en orden a establecer la veracidad de lo dicho, más  aún  si  fuera  del  inicial relato de la menor, no se contaba con ninguna otra  evidencia directa en contra del acusado.   

Lo anterior, si, como ha sido indicado por la  Corte32  en  criterio  que  ahora  se  reitera,  para casos como el que le  ocupan,  la  declaración  del  menor  víctima  de abusos sexuales, no obstante  contar  con  un  enorme  valor probatorio debiéndose tomar en consideración la  situación    de    indefensión   en   que   pudiera   encontrarse,    de    todos    modos,  acorde  con  la  ley procesal penal está sujeta en su  valoración  a  los  postulados  de  la  sana  crítica y a su  confrontación  con  los  demás  elementos  probatorios del proceso.   

Lo  expuesto, resultaba aún más necesario,  si  se  tiene  en  cuenta,  tal  cual  ha  sido indicado por algún sector de la  literatura                científica33,   en   el   sentido   que   

“La práctica médicojudicial muestra que  las  acusaciones  originadas  por  los  atentados  a  las costumbres descansan a  menudo  sobre  falsas  alegaciones dictadas por móviles diversos. Según DUFOUR  (1910),  60  a  80%  de  las  denuncias  por  atentados  al  pudor en niñas son  infundadas.   

“Ciertos niños afectados de mitomanía,  vanidosa  o perversa, inventan historias escandalosas para hacerse interesantes,  o  ante  el  temor  de  un  castigo  por un pecadillo. Presionados por preguntas  malintencionadas  que  los  orientan  sobre  las  respuestas  a dar, precisan la  acusación,  que  es  a  menudo  el  punto  de  partida  de pesquisas judiciales  injustificadas.  La mitomanía se carga de credulidad. Los niños ignoran lo que  es verdad (DUPRE).   

“La  fabulación en el niño se reconoce  porque   su   historia   imaginaria  –a  veces  inconsciente  (terrores  nocturnos)- es estereotipada, no  variada,  repetida  palabra  por  palabra;  contiene  a menudo inverosimilitudes  notorias.   

“La  multiplicidad de los testimonios de  los  niños  no  es  una  garantía  ya  que  la  garantía  colectiva puede ser  inspirada   por   el  odio  hacia  un  maestro  demasiado  severo  o  por  otras  razones.   

(…)  

“Otros    niños,    eminentemente  sugestionables  e  intimidables,  sirven  de cómplices a sus padres, que buscan  satisfacer  una  venganza   o  una  tentativa  de  chantaje contra personas  inocentes.   

“Una falsa acusación de violación puede  ser  aportada  por  una joven deseosa de disimular su mala conducta y justificar  una próxima maternidad.   

“Finalmente,  los   falsos  atentados  son  la  especialidad  de  los  histéricos” (se destaca).   

           

En estas condiciones, no podía escapar a la  Corte,  el   considerar  que  de  acuerdo con el inicial relato de la menor  GAA,  el  Tribunal  fue  claro  en  precisar  que  los  primeros comportamientos  reprochables  y  punibles  atribuidos  al  procesado  tuvieron  lugar  cuando la  víctima  apenas  contaba  con  once  años  de  edad,  y que ello le produjo el  desgarro himeneal de que da cuenta la pericia médica.   

El yerro de raciocinio del Tribunal no podía  ser  más  evidente,  por  desconocimiento  de  las  leyes de las ciencias de la  salud,   incluidas  la  medicina,  la  psiquiatría y la psicología, en el  cual  no  habría  incurrido  si  se  hubiera  tomado  el  trabajo de cotejar la  alegación  del   recurrente  con  la  cita  de  la obra científica que la  defensa  sometía  a  su  consideración,  donde se indicaba que una cosa era la  desfloración  propia  del primer contacto sexual, y otra diversa la ausencia de  lesiones  graves  adicionales  a  la  simple falta de integridad del himen, pues  acorde  con la literatura sobre el particular aducida por la defensa y a la cual  ahora  acude  la  Corte,  “de  6  a  11  años, la  desfloración  ocasiona  lesiones  graves: ruptura de la horquilla, desgarro del  tabique  retrovaginal;  lesiones  frecuentes  en  las  muchachas  que  se  casan  jóvenes.  A partir de los 14 años, la desfloración se acompaña de los signos  habituales”34              

En tales circunstancias, si se atendiera sin  objeción  ninguna la inicial versión de la joven GAA, habría que concluir que  el  primer  atentado  a  la libertad, integridad y formación sexuales, del cual  dijo  haber  sido  víctima por parte de su padrastro, tuvo lugar cuando contaba  con  escasos  once  años  de  edad,  lo que indica que de haberse presentado el  acceso,  en  los  términos  de  la    literatura científica, habría  ocasionado   las   lesiones   anotadas  (ruptura     de     la     horquilla,    desgarro    del    tabique  retrovaginal),   que   por  su  gravedad  requerían  atención  médica  de  urgencia,  nada  de  lo  cual  se  refleja en el informe  pericial   integral   sexológico  forense  practicado  a  la  menor35 pues allí  no  se  indica la presencia de huellas de lesión traumática en otras áreas de  los  genitales  externos femeninos, ni de tales lesiones se informó por ésta o  por alguno de sus familiares y allegados.   

Pero  si a lo anterior se agrega, que según  el  dictamen  del  psiquiatra forense del Instituto de Medicina legal y Ciencias  Forenses,  Doctor  M.J.A.C.,  además de las inconsistencias que observa en  sus   primeros   relatos   sobre   lo  acontecido,  la  joven  GAA  “presenta  un  perfil  de  personalidad  con alteraciones en las  escalas          de          psicopatía,         paranoia,         histeria,  depresión y ezquizofrenia.  Se  aclara  que estos rasgos de personalidad corresponden a la manera habitual y  cotidiana  como  el  individuo se relaciona con su entorno y consigo mismo y por  sí  solo  no constituye patología mental que impida la comprensión o la libre  de  determinación  de  sus  actos”  (se  destaca),  resultaba  comprensible inferir que la joven hubiere actuado en la forma como lo  hizo,  denunciando  falsamente  a  su  padrastro  sin  medir suficientemente las  consecuencias de sus actos.        

Entonces, si la joven reaccionó imputándole  falsamente  al  esposo  de su progenitora la realización de repetidas conductas  atentatorias  contra  su  dignidad, integridad y formación sexual, por el hecho  de  haberle  inferido  un  castigo físico, igualmente reprochable, no cabe duda  que  en  tales condiciones la respuesta a través de una denuncia contraria a la  verdad  sería  absolutamente desproporcionada al hecho que la origina, tal como  fue  deducido  por  el  Tribunal  de segunda instancia, pero explicable si se la  relaciona  con  los rasgos de personalidad antisocial, psicopática y paranoide,  puestos de presente por el psiquiatra forense.   

               

Y  aunque,  como  con  acierto  es puesto de  presente  por  el  Juzgador, la sola retractación no hace perder eficacia a las  declaraciones  anteriores  del  testigo, sino que en la ponderación de su dicho  resulta   indispensable  realizar  un  esfuerzo  analítico  mayor  en  orden  a  establecer  no  solamente  cuál de sus varias versiones se ajusta a la realidad  de  lo  acontecido  sino  de  los  motivos  que  tuvo  para haber mentido o para  retractarse  de  lo  expuesto  ante  el órgano judicial, en el caso presente se  tiene  que  ninguna  de  las  dos  versiones  expuestas por la menor, cuenta con  sólido   respaldo  probatorio  para  tenerla  como  verdad  irrefutable  de  lo  sucedido,  pues así como hizo afirmaciones indefinidas sobre las circunstancias  en  que  supuestamente se produjeron los ataques sexuales contra su voluntad, no  logra  entenderse  cómo mantuvo dicha postura por tanto tiempo para retractarse  sólo  ad  portas  de  la  finalización  del  proceso,  todo  lo cual se ofrece  censurable.   

   

Si  a  ello  se  suma  que  varias  de  las  explicaciones  ofrecidas por el sindicado en la indagatoria no fueron materia de  investigación  exhaustiva por la Fiscalía o el Juzgador, pese a tener el deber  legal  de  hacerlo,  por  ejemplo  que el procesado habitualmente recogía en su  vehículo  a  la menor, primero en el colegio y luego en la universidad, o que a  veces  la  joven  iba  a buscar al  implicado en el consultorio donde éste  ejercía  su  profesión  de  odontólogo, y cotejar estas circunstancias con lo  que  de  ordinario suele presentarse en casos como el que fue puesto de presente  ante  la  Fiscalía, debiendo incluso allegar fotografías o videos de reuniones  familiares  en los que apareciera el procesado, la víctima o ambos, por épocas  coincidentes  con  aquellas  en que se dice ocurrieron los hechos y someterlas a  valoración  por  expertos  en  comportamiento  humano, en orden a tener mayores  elementos   de   juicio  para  evaluar  la  credibilidad  de  lo  dicho  por  la  joven,   la  situación  se  torna aún más incierta, pues nada de ello se  hizo.   

Esta  incertidumbre  resulta  mayor,  si  se  aprecia  que  no obstante contar con los medios para hacerlo, ni la Fiscalía ni  el  juzgador  tuvieron  la  iniciativa  de  acceder a la historia clínica de la  joven,  a  sus  registros  académicos  o  al menos de practicar una inspección  judicial  a los lugares de habitación en donde se dijo ocurrieron las conductas  materia  de  investigación  y  juzgamiento,  a  fin de verificar las distancias  entre   las   habitaciones  o  las  condiciones  de  comunicabilidad  física  y  auditiva,   todo  ello en orden a establecer el mérito persuasivo de una u  otra versión.   

Pero  esta  carencia  investigativa no puede  valorarse  en  contra  del  procesado,  como  lo  hace  el  juzgador  de segunda  instancia,  quien  le censura al defensor no haber probado un motivo serio de la  menor  para  retractarse,  pues es evidente que a más de la sola manifestación  de  la  joven, ninguna otra prueba servía de sustento a la decisión de condena  y   que   dicha   versión   incriminatoria   sólo  se  dio  con  ocasión  del  enfrentamiento  verbal  y el maltrato físico de parte del acusado, ocurridos el  4 de mayo de 2007.   

El desacierto no podía ser más ostensible,  pues  no  solamente  se  dejó de analizar acorde con la sana crítica la prueba  que  de  una  u  otra  manera  podría  respaldar el dicho del acusado, sino que  estando  en  posibilidad  de  hacerlo, los funcionarios judiciales nada hicieron  para  acopiar prueba alguna en orden a confirmarla o descartarla pese a tener el  deber   legal   de   averiguar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  al  procesado.   

Fue tanta la desidia en la actuación de los  funcionarios  encargados de la instrucción y el juzgamiento, que ni siquiera se  indagó  en  relación  con  las reales posibilidades de que a los once años la  menor  hubiere sido accedida carnalmente y que ello sólo le hubiese generado la  ruptura  del  himen,  y  no  graves  lesiones adicionales del tipo de los que da  cuenta  la  literatura  científica a que hizo alusión la defensa en el recurso  de   apelación,  nada  de  lo  cual  puede  establecerse  después  de  haberse  clausurado  el debate propio de la audiencia pública, dejando la realidad de lo  acontecido  en  total  incertidumbre,  ameritando tener que resolver las dudas a  favor del acusado.   

Sobre   el   instituto   en   comento,  la  Corte36 ha señalado:   

“Es  que  el  axioma  de  in  dubio  pro reo, como concreción de  la  garantía de presunción de inocencia, se traduce en un estadio cognoscitivo  en  el  que  en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias  que  afirman  y  a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que  se  trate.  En  esa  medida,  en  los supuestos de duda se plantea una relación  probatoria  de  contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra,  de  cargo  y  descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos  proyectan  sus  efectos  de  incertidumbre  respecto  de alguna o algunas de las  categorías     jurídico-sustanciales    discutidas    dentro    del    proceso  penal.   

“De   ahí   que   en   orden   a  la  consolidación  de  éste  instituto  y  su  correlativa  aplicación,  la labor  fundamental  no  está  dada  ni  puede  quedarse simplemente en identificar las  circunstancias  de  perplejidad,  sino que, por el contrario, se debe proceder a  discernir  hacia  dónde  se  inclina  la  balanza  de exclusiones, es decir, se  deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando  si  los contenidos  probatorios  de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a  los  descargos  o  a la inversa, pues el grado de certeza no puede ser abstracto  sino  referido  a  un  objeto  determinado,  esto  es,  que el juicio probatorio  imprescindiblemente  debe  fundamentarse  en los medios de prueba dinamizados en  la correspondiente actividad procesal.   

“Este  procedimiento, impone, entonces,  la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio,  una  conclusión,  que  en el campo valorativo viene a significar la convicción  que  se  tenga  sobre  la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de  que  en  punto  de  la  actividad  probatoria procesal, su apreciación no puede  partir  de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados, los que contradictoriamente  valorados,  permitan  o  que  todos  los  medios obtenidos para su demostración  conduzcan  a  una sola verdad, o que, por el contrario, su conjunto haga que, de  la  misma  forma,  con  base  en la lógica, la ciencia y la experiencia común,  unos  de  ellos  sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos  extremos  en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten llegar a la certeza  sobre  la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso  fenómeno,  pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la  certeza o la duda de su inexistencia”.   

Lo  cierto del caso es que al no saberse con  certeza  si  los hechos tuvieron realización como lo manifestara la joven G. en  su  primera  intervención  procesal,  o  si  por  el  contrario,  éstos  nunca  existieron  como  lo dijo después la misma menor en la vista pública y ha sido  repetidamente  dicho  por  el acusado a lo largo del trámite judicial, en total  coincidencia  con  el  casacionista,  a la Corte no le cabe más alternativa que  resolver  las  dudas  a  favor  del  procesado,  casar  la sentencia recurrida y  absolverlo  por el concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, pues,  como  ha sido dicho por la Sala en la providencia que párrafos arriba se evoca,  “ante la falta de certeza probatoria en el momento  de  proferir  sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo,  expresamente  consagrado  en  el  vigente  ordenamiento  procesal  penal  en  su  artículo  7º  (Ley  600  de  2000),  para  prevenir  el  inaceptable riesgo de  condenar  a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de  absolver  a  un  eventual  responsable,  pues,  la  justicia es humana y, por lo  mismo,  falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia  de  condena  ha  de  estar  anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez;  cuando  ello  no  ocurre,  se  impone en nombre de esa misma justicia, decisión  absolutoria”.      

El cargo prospera.  

Libertad del procesado.  

Dado  que  el  procesado señor L.M.P.O.,     con    ocasión    del  pronunciamiento  de  la  Sala,  resulta  absuelto  de  los  cargos que le fueron  atribuidos  en  la  acusación, y se encuentra privado de la libertad por cuenta  de             este             proceso37,  por lo que de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 365-3 de la Ley 600 de 2000, tiene derecho a  que le otorgue la libertad incondicional.     

Para efectos de la notificación personal de  esta  providencia  y la expedición de la correspondiente boleta de libertad, se  comisiona  al Juzgado Primero Penal del Circuito de (…)), ciudad en la cual se  encuentra  detenido  el procesado. El Juez comisionado advertirá que esta orden  sólo   produce   efectos   si  L.M.P.O.no  es requerido por otra autoridad en virtud de proceso diferente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  oído  el  concepto  de  la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-   CASAR  la  sentencia impugnada.   

2.-  ABSOLVER  al  procesado    L.M.P.O.  del  cargo  que  por el concurso de delitos de acceso  carnal   violento   agravado,   le   fuera   imputado   en   la  resolución  de  acusación.   

3.-     DISPONER    la    libertad  inmediata  e incondicional del procesado L.M.P.O., en los términos indicados en  la parte considerativa de esta providencia.   

4.- La Secretaría  de  la  Sala  procederá  a  cancelar las órdenes de captura que en el presente  asunto  se  hubieren  impartido  y  las cauciones que hayan sido prestadas, así  como  a  levantar  la  prohibición  de salir del país y las medidas cautelares  sobre  bienes que habiendo sido dictadas en este proceso se encuentren vigentes.  Además,  de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades  a  las  que  se  les  informó  la medida de aseguramiento, el calificatorio del  sumario y las sentencias de primera y segunda instancias.   

Contra estas decisiones no proceden recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                                   LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1   Se  omite  el  nombre  completo  de  la  menor  en  protección  de sus derechos  fundamentales  conforme  a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política,  en  armonía  con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098  de 2006.   

2 Fl.  27 cno. 1   

3 Fls.  54 y ss. cno. 1   

4 Fls.  71 y ss. cno. 1   

5 Fl.  150 cno. 1   

6 Fls.  196 y ss. cno. 1   

7 Fls.  213 cno. 1   

8 Fls.  217  cno. 1.   

9 Fls.  1 y ss. cno. 2   

10 Fls.  174 y ss. cno. 1   

11  Fls. 196 y ss. cno. 1   

12  Fls. 25 y ss. cno. Trib.   

13  Fls. 41 vto. cno. Trib.   

14  Fls. 54 y ss. cno. Trib.   

15  Fls. 5 cno. Corte.   

16  Cfr. Sentencia de casación de 5 de mayo de 2010. Rad. 30948   

17  Cfr.  entre  otras,  sentencia  de casación de 10 de junio de 2008 Rad. 28693 y  casación 27816 de 17 de junio de 2009.   

18  Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación 19775.   

19 En  la referida providencia del 5 de mayo de 2010. Rad. 30948.   

20  Fls. 1 y ss. cno. 1   

21 Fl.  5 y ss. cno. 1   

22  Cfr. Fls. 31 y ss. cno. 1   

23 Fl.  44 cno. 2   

24  Fls. 53 y ss. cno. 2   

25 Cf.  Fls. 83 y ss. cno. 2   

26  Cfr. Fls. 87 y ss. cno. 2   

27 Fl.  174 y ss. cno. 2   

28 Fl.  25 y ss. cno. Trib.   

29  “CSJ. Cas. Penal. Sent. Julio 27 de 2006. Rad. 24679”.   

30 El  Tribunal  reproduce  apartes de la evaluación psicológica realizada en la Sala  de  Atención  al  Usuario el 16 de mayo de 2007 y el testimonio rendido ante la  Fiscalía el 31 de mayo siguiente.    

31  Fls. 19 y ss. cno. 1   

32  Cfr. Sentencia de casación de 26 de enero de 2006. Rad. 23706   

33 C.  SIMONIN.  Medicina  Legal  Judicial.  Editorial  Jims.  Barcelona.  1980. Págs.  388-390.   

34 Ob.  Cit. Pág. 409.   

35 Fl.  19 y ss. cno. 1   

36  Cfr. Sentencia de casación.  24 de junio de 2009. Rad. 26909.   

37  Cfr. Fls. 42, 43, 47,83, cno. Trib. y fl. 2 cno. Corte.     

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