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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 060
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Sería pertinente que la Sala se pronunciara sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado CARLOS ANDRÉS CASTRO HERRERA, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 29 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó por el delito de homicidio culposo, si no encontrara que la acción penal se encuentra prescrita.
DE LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL
En la sentencia de segunda instancia, fueron narrados de la siguiente manera:
“En la madrugada del 7 de mayo de 2005 en la intersección de la Avenida Boyacá con calle 66 A barrio Boyacá Real de Bogotá, CARLOS ANDRÉS CASTRO HERRERA al desplazarse en el vehículo automotor de placas BGH 515 en sentido sur – norte por la calzada rápida de la Avenida Boyacá, colisionó con un microbús de placas SQL 060, que seguía la ruta oriente occidente, dentro del cual iba como pasajero WILSON OLIVERO TRIANA, quien a causa del impacto sufrió heridas graves que le produjeron la muerte”1.
El 31 de octubre de 2006, en audiencia preliminar ante el Juez Veintiocho Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, la Fiscal Quinta de la Unidad de Vida formuló imputación a CASTRO HERRERA por el delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 del Código Penal, cargo que no aceptó el imputado2.
El 29 de noviembre de 2006, la Fiscalía presentó el escrito de acusación.
El 29 de julio de 2011, el Juez Tercero Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria contra CASTRO HERRERA, la que impugnada por su defensor fue confirmada el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
El artículo 6 de la ley 890 de 2004, modificatorio del inciso 1º del 86 del Código Penal, mediante el cual se consagra que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, es reproducido literalmente por el inciso 1º del artículo 292 de la ley 906 de 2004.
Esta última disposición, al igual que el reformado artículo 86, inicialmente previene que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”.
Sin embargo, ambas normas establecen lapsos distintos para que la prescripción de la acción penal se produzca, porque mientras la primera dispone que interrumpido el término éste comenzará a correr de nuevo por un lapso que “no podrá ser inferior a tres (3) años”, la segunda contempla que el mismo “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.
La diferencia se explica en la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que el plazo previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, se aplica a los procesos adelantados bajo las regulaciones de la ley 600 de 2000, en tanto que la prescripción de la acción penal de los tramitados por el sistema acusatorio, se rige por las normas propias de la ley 906 de 2004.
Ahora bien, el término que comenzó a correr de nuevo con la formulación de la imputación se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, al disponer el artículo 189 de la mencionada ley que “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción”.
Luego si con la formulación de la imputación empieza a correr de nuevo el término de prescripción de la acción penal, el cual se “suspende” únicamente con el proferimiento del fallo de segunda instancia, en este asunto la acción penal se hallaba prescrita cuando se dictó el de primer grado.
En efecto, el artículo 109 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, consagra para el homicidio culposo prisión que oscila entre treinta (30) meses a nueve (9) años.
De modo que si la acción penal prescribe en “un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”, al haber transcurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses contados a partir de la formulación de la imputación, tal fenómeno aconteció en este caso el 30 de abril de 2011, fecha en la cual no había culminado el juicio oral.
En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia a ordenar la preclusión de la actuación adelantada a CARLOS ANDRÉS CASTRO HERRERA.
No sobra advertir que conforme a lo contemplado en el artículo 8º de la ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada del delito, ni a la acción de extinción de dominio.
CUESTIÓN ADICIONAL
La Sala en razón a la decisión adoptada, dispondrá que se compulsen copias para que las autoridades competentes en materia disciplinaria, adelanten las averiguaciones que consideren necesarias contra los titulares de los Juzgados Veintiséis y Tercero de Descongestión Penales del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad que conocieron del proceso y quienes con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera en el juicio oral.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- Declarar que la acción penal adelantada a CARLOS ANDRÉS CASTRO HERRERA por el delito de homicidio culposo, se encuentra prescrita.
Segundo.- Disponer la preclusión de la actuación seguida a CASTRO HERRERA, como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción.
Tercero.- Compulsar copias de la actuación, para que las autoridades disciplinarias investiguen a los Jueces Veintiséis y Tercero de Descongestión Penales del Circuito de esta ciudad con funciones de conocimiento, que con su conducta dieron lugar a la prescripción de la acción penal en este proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Sentencia Segunda Instancia, diciembre 16 de 2011; folio 20 de la carpeta del Tribunal.
2 Folio 19 de la carpeta original número 1.