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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 170
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensa de Cristian Andrés Arias Correa, quien fuera condenado por los punibles de terrorismo, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos.
HECHOS:
De conformidad con la acusación “el día 31 de diciembre de 2008, a eso de las 23:56, la central de radio de la Policía Nacional reporta la detonación de un artefacto explosivo en la manzana 1, casa 23 Nuevo Plan Intermedio sector de Villasantana (Pereira).
“Para esa fecha y hora la familia Cartagena Largo se encontraba en la sala del citado inmueble, celebrando el fin de año. Estaba reunida toda la familia. De repente, por una ventana de la sala que da a la calle fue lanzado un artefacto que explotó, causando lesiones a varios miembros de la familia, la muerte de una menor y daños en la vivienda.
“En el lugar del hecho se realizó diligencia de levantamiento del cadáver de la menor Angie Tatiana Cartagena Largo de 9 años de edad, quien murió en el acto y a consecuencia de la explosión.
“Resultaron lesionados Héctor Fabio Cartagena Largo, María Nohelia Largo de Cartagena, Jaime Andrés Cartagena Largo, Carlos Antonio Cartagena, Jhon Jairo Cartagena Largo, Tatiana Cartagena, Alexandra Bedoya Jaramillo y Luz Elena Arias Orozco.
“El señor Jhon Jairo Cartagena Largo falleció en el Hospital San Jorge de esta ciudad el 3 de enero de 2009 a consecuencia de estos hechos.
“De la inspección judicial al lugar de los hechos, realizada por los peritos antiexplosivos y de los elementos encontrados en la casa de la familia Cartagena Largo se concluyó que se trataba de una granada de fragmentación de uso privativo de las Fuerzas Armadas…
“Igualmente de la información legalmente obtenida se conoció que la persona que lanzó el artefacto explosivo fue el señor Cristian Andrés Arias Correa, alias Nené y que la causa que había motivado la situación obedecía a que uno de los muchachos de la familia Cartagena Largo estaba vendiendo estupefacientes sin permiso del grupo Cordillera que es quien tiene el poder en ese sector y por eso lo enviaron a lanzar esa granada”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Con base en los anteriores sucesos la Fiscalía solicitó la captura de Cristian Andrés Arias Correa, por manera que ordenada por un Juez de Control de Garantías, se hizo efectiva el 8 de enero de 2009.
2. Al día siguiente se llevó a cabo audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de Arias Correa, se le imputó la comisión de los mencionados delitos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 4 de febrero del mismo año se radicó por la Fiscalía escrito de acusación por dichos punibles y la correspondiente audiencia se efectuó el 24 de marzo siguiente.
4. Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral para que finalmente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dictara fallo el 10 de septiembre de 2010, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 46 años de prisión y multa equivalente a 1.333,33 salarios mínimos mensuales legales como autor responsable de los punibles objeto de acusación.
5. Contra esa sentencia la defensa del enjuiciado interpuso el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Pereira la confirmó a través de la dictada el 28 de febrero de 2012, ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa el defensor del procesado la sentencia recurrida de infringir directamente, por aplicación indebida, el artículo 343 del Código Penal que tipifica el delito de terrorismo, toda vez que, dice, esta conducta implica, además de la utilización de medios idóneos, la finalidad de mantener en estado de zozobra a la población civil o a una parte de ella, por manera que los medios empleados no bastan por sí solos para tipificarla.
“Si una persona, asevera, utiliza una granada de fragmentación para atentar contra un grupo reducido sin que se revele el propósito de mantener en zozobra a una comunidad o parte de ella, es evidente que no se alcanza a configurar la tipicidad en la conducta de terrorismo y esto, independientemente de la naturaleza del medio empleado pues el elemento objetivo en sí mismo empleado para la perpetración de un delito de homicidio, no tiene por sí la dimensión suficiente de tipificar la conducta ni siquiera de manera objetiva”.
Por tales razones, agrega, el atentado realizado contra la familia Cartagena Largo no fue un acto trascendente para la comunidad, ni causó zozobra, ni terror, al punto que la celebración del fin de año se viera afectada en el sector donde ocurrieron los hechos, o los medios de transporte, o la vida social de los vecinos de una manera significativa. La única afectada fue la citada familia.
En esas condiciones, añade, se cometió un error por aplicación indebida de la norma que tipifica dicho delito, de ahí que solicite se case parcialmente el fallo recurrido para que se excluya de la condena el punible de terrorismo, con las consecuencias punitivas que ello apareja.
CONSIDERACIONES:
1. En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
2. En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad.
3. Por eso el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”.
4. No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica pues eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.
Es que a voces del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.
5. En este asunto si bien es cierto la demanda postula un reproche por violación de la ley sustancial, precisando la causal sustento del mismo, con lo cual satisface parcialmente las exigencias propias del recurso, no menos lo es que no exhibe argumento alguno en procura de demostrar cómo el yerro denunciado afectó garantías fundamentales de su defendido, ni mucho menos cuál es la finalidad que persigue con la proposición del recurso, aspectos que tampoco logran desentrañarse del desarrollo impreso a la censura.
6. Pero además el reparo planteado no revela en su argumentación su sometimiento a los parámetros propios de la impugnación extraordinaria.
Como lo viene reiterando la Sala, la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, recoge los supuestos de la violación directa de la ley sustancial.
En ese orden la argumentación, que dentro de ciertos parámetros comporta el recurso extraordinario de casación, implica que el censor acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial bien por falta de aplicación o exclusión evidente, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio; ora por aplicación indebida, cuando el juez desatina en la adecuación del canon, su equívoco se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto o, finalmente por interpretación errónea, evento en el cual el juez selecciona bien y acertadamente la ley que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
7. Aunque en el evento en examen el libelista postula su único reproche con sustento en la causal 1ª de casación es ostensible su incorrección técnica, porque más allá de la invocación de la causal respectiva y de la concreción de que el sentenciador aplicó indebidamente normas sustanciales, las consideraciones expuestas revelan, no la posible infracción a la ley, sino un cuestionamiento a los hechos examinados por el sentenciador, aspecto vedado cuando se escoge como vía de ataque la causal primera del citado artículo 181.
En ese equívoco no hace el defensor ciertamente ningún planteamiento estrictamente jurídico y sí de índole fáctica, desconociendo que si su ataque era por la valoración de los sucesos, sólo podía conducirse por la causal tercera con acreditación de algún error de hecho o de derecho en sus expresiones de falsos juicios de identidad, de existencia, de raciocinio, de legalidad y de convicción, nada de lo cual obviamente es referido por el demandante.
En esas circunstancias el cuestionamiento del censor se reduce a sostener que el uso del artefacto explosivo no generó zozobra en la población o en parte de ella, oponiéndose de ese modo al juicio del sentenciador, para quien precisamente esos hechos indicaron lo contrario, por ende el reparo, se reitera, es en el plano de lo fáctico y no en lo estrictamente jurídico como le era exigible al casacionista al haber optado por la causal primera.
8. Se impone por tanto la inadmisión de la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
9. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar, según se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322, que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así:
a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del destinatario de la petición someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre de Cristian Andrés Arias Correa.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria