39117(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 170  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por  la defensa de Cristian Andrés Arias  Correa,  quien  fuera  condenado  por  los  punibles  de  terrorismo,  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de uso  privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos.   

HECHOS:  

De conformidad con la acusación “el  día  31 de diciembre de 2008, a eso de las 23:56, la central  de  radio  de  la  Policía  Nacional  reporta  la  detonación  de un artefacto  explosivo  en la manzana 1, casa 23 Nuevo Plan Intermedio sector de Villasantana  (Pereira).   

“Para esa fecha y hora la familia Cartagena  Largo  se  encontraba en la sala del citado inmueble, celebrando el fin de año.  Estaba  reunida toda la familia. De repente, por una ventana de la sala que da a  la  calle  fue  lanzado  un  artefacto  que explotó, causando lesiones a varios  miembros  de  la  familia,  la  muerte  de  una  menor  y daños en la vivienda.   

“En   el  lugar  del  hecho  se  realizó  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver de la menor Angie Tatiana Cartagena  Largo  de  9  años  de  edad,  quien  murió  en el acto y a consecuencia de la  explosión.   

“Resultaron   lesionados   Héctor  Fabio  Cartagena  Largo,  María  Nohelia  Largo  de Cartagena, Jaime Andrés Cartagena  Largo,  Carlos Antonio Cartagena, Jhon Jairo Cartagena Largo, Tatiana Cartagena,  Alexandra Bedoya Jaramillo y Luz Elena Arias Orozco.   

“El  señor  Jhon  Jairo  Cartagena  Largo  falleció  en  el  Hospital  San  Jorge  de  esta ciudad el 3 de enero de 2009 a  consecuencia de estos hechos.   

“De la inspección judicial al lugar de los  hechos,  realizada por los peritos antiexplosivos y de los elementos encontrados  en  la  casa  de  la  familia Cartagena Largo se concluyó que se trataba de una  granada    de    fragmentación    de    uso    privativo    de    las   Fuerzas  Armadas…   

“Igualmente  de  la información legalmente  obtenida  se  conoció  que  la persona que lanzó el artefacto explosivo fue el  señor  Cristian  Andrés  Arias  Correa,  alias Nené y que la causa que había  motivado  la  situación  obedecía  a  que  uno  de los muchachos de la familia  Cartagena   Largo   estaba  vendiendo  estupefacientes  sin  permiso  del  grupo  Cordillera  que  es  quien  tiene el poder en ese sector y por eso lo enviaron a  lanzar esa granada”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  base  en  los  anteriores sucesos la  Fiscalía  solicitó la captura de Cristian Andrés Arias Correa, por manera que  ordenada  por  un  Juez de Control de Garantías, se hizo efectiva el 8 de enero  de 2009.   

2.  Al  día  siguiente  se  llevó  a  cabo  audiencia  en  la  cual  se  legalizó  la  aprehensión  de Arias Correa, se le  imputó   la   comisión   de   los  mencionados  delitos  e  impuso  medida  de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

3.  El 4 de febrero del mismo año se radicó  por  la Fiscalía escrito de acusación por dichos punibles y la correspondiente  audiencia se efectuó el 24 de marzo siguiente.   

4.   Se   evacuaron  luego  las  audiencias  preparatoria  y de juicio oral para que finalmente el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de Manizales, dictara fallo el 10 de septiembre de 2010, mediante  el  cual  condenó  al  procesado  a la pena principal de 46 años de prisión y  multa  equivalente  a  1.333,33  salarios  mínimos mensuales legales como autor  responsable de los punibles objeto de acusación.   

5.  Contra  esa  sentencia  la  defensa  del  enjuiciado  interpuso  el  recurso  de  apelación  en  cuya  virtud el Tribunal  Superior  de  Pereira  la  confirmó a través de la dictada el 28 de febrero de  2012, ahora objeto de impugnación extraordinaria.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  acusa  el  defensor del procesado la  sentencia  recurrida  de  infringir  directamente,  por aplicación indebida, el  artículo  343  del Código Penal que tipifica el delito de terrorismo, toda vez  que,  dice,  esta  conducta  implica,  además  de  la  utilización  de  medios  idóneos,  la finalidad de mantener en estado de zozobra a la población civil o  a  una  parte  de  ella,  por  manera que los medios empleados no bastan por sí  solos para tipificarla.   

“Si  una  persona,  asevera,  utiliza  una  granada  de  fragmentación  para  atentar  contra  un grupo reducido sin que se  revele  el propósito de mantener en zozobra a una comunidad o parte de ella, es  evidente  que  no  se  alcanza  a  configurar  la  tipicidad  en  la conducta de  terrorismo  y  esto, independientemente de la naturaleza del medio empleado pues  el  elemento  objetivo  en sí mismo empleado para la perpetración de un delito  de  homicidio,  no  tiene  por  sí  la  dimensión  suficiente  de tipificar la  conducta       ni      siquiera      de      manera      objetiva”.   

Por  tales  razones,  agrega,  el  atentado  realizado  contra la familia Cartagena Largo no fue un acto trascendente para la  comunidad,  ni  causó  zozobra, ni terror, al punto que la celebración del fin  de  año  se  viera  afectada  en  el  sector donde ocurrieron los hechos, o los  medios   de  transporte,  o  la  vida  social  de  los  vecinos  de  una  manera  significativa. La única afectada fue la citada familia.   

En  esas  condiciones, añade, se cometió un  error  por  aplicación  indebida de la norma que tipifica dicho delito, de ahí  que  solicite  se case parcialmente el fallo recurrido para que se excluya de la  condena  el  punible  de  terrorismo,  con  las consecuencias punitivas que ello  apareja.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En tanto el proceso penal se concibe como  un  método  dialéctico  que  propugna  por  el  respeto de las prerrogativas y  derechos  de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica  y  la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del  mismo  se  define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004  como  un  control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    éstos    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia.   

2.  En  ese  sentido  se  comprende  que  las  causales  de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así,  la  falta  de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida  de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a  regular  el  caso  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como  fin  superior  del  rito  y  del  recurso  extraordinario en sí mismo; el  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o  de  la  garantías  debidas  a  las  partes, es correlativo al respeto de las  prerrogativas   de   los   sujetos   procesales   mientras   que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba a que  se  refiere  la  causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a  la verdad.   

3. Por eso el recurso extraordinario no puede  ser  entendido  sólo  desde,  por  y  para  los motivos de su procedencia, sino  también  a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en  que  es  factible  denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de  conducir  el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en  el  propósito  de  que  el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  deba  ceñirse  exclusivamente  a la demostración de la  causal  que  se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que  la  sentencia  recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues  la  casación,  dentro  del  contexto  constitucional  penal, ha de entenderse y  proponerse  a  partir  de  su  finalidad, lo cual explica por qué aún frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguna de los  objetivos  del  recurso  o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese  sentido  desacertadas,  la Sala puede superar los defectos formales para decidir  de  fondo  “atendiendo  a  los  fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada”.   

   

4. No implica lo anterior, desde luego, que el  recurso  quede  librado  al  arbitrio  de  los  sujetos procesales y que en esas  condiciones  no  obedezca  a  parámetros  legales y de técnica pues eso sería  incompatible  con  la  noción  del  debido  proceso  casacional,  por  ello  la  admisibilidad  al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la  demostración  del  interés  en  el  censor,  a  la  correcta selección de las  causales,  a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a  la  debida  fundamentación  fáctica  y  jurídica  de los mismos, a más de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines de la impugnación extraordinaria.   

Es  que  a  voces  del  artículo  181 citado  “el  recurso  como  control  constitucional  y legal  procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados    por    delitos,    cuando    afectan    derechos   o   garantías  fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es  evidente  que  una  demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si  se  dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la  afectación de una prerrogativa.   

5. En este asunto si bien es cierto la demanda  postula  un  reproche  por violación de la ley sustancial, precisando la causal  sustento  del  mismo,  con lo cual satisface parcialmente las exigencias propias  del  recurso,  no  menos  lo  es  que  no  exhibe argumento alguno en procura de  demostrar  cómo  el  yerro  denunciado  afectó  garantías fundamentales de su  defendido,   ni   mucho  menos  cuál  es  la  finalidad  que  persigue  con  la  proposición  del  recurso,  aspectos  que  tampoco  logran  desentrañarse  del  desarrollo impreso a la censura.   

6. Pero además el reparo planteado no revela  en   su   argumentación  su  sometimiento  a  los  parámetros  propios  de  la  impugnación extraordinaria.   

Como  lo  viene reiterando la Sala, la causal  primera  de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que  tiene   lugar   cuando  se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  por  “falta  de  aplicación, interpretación errónea, o  aplicación   indebida   de   una   norma   del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso”,  recoge los supuestos de la violación directa de la ley sustancial.   

En ese orden la argumentación, que dentro de  ciertos  parámetros  comporta  el  recurso extraordinario de casación, implica  que  el  censor  acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se  hizo  en  las  instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones  de  facto,  toda  vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae  sobre  la  ley  sustancial  bien por falta de aplicación o exclusión evidente,  cuando  el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica  al  caso  específico  que  la  reclama, ignora o desconoce la ley que regula la  materia  y  no  la  tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su  existencia  o  validez  en el tiempo o el espacio; ora por aplicación indebida,  cuando  el juez desatina en la adecuación del canon, su equívoco se manifiesta  en  la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la  norma,  ya  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos  no  coinciden con las  hipótesis   condicionantes  del  precepto  o,  finalmente  por  interpretación  errónea,  evento  en el cual el juez selecciona bien y acertadamente la ley que  corresponde  al  caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un  sentido  jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su  real contenido.   

7. Aunque en el evento en examen el libelista  postula  su  único  reproche  con  sustento  en  la  causal 1ª de casación es  ostensible  su incorrección técnica, porque más allá de la invocación de la  causal   respectiva   y  de  la  concreción  de  que  el  sentenciador  aplicó  indebidamente  normas sustanciales, las consideraciones expuestas revelan, no la  posible  infracción  a  la ley, sino un cuestionamiento a los hechos examinados  por  el  sentenciador,  aspecto  vedado  cuando se escoge como vía de ataque la  causal primera del citado artículo 181.   

En   ese  equívoco  no  hace  el  defensor  ciertamente  ningún  planteamiento  estrictamente  jurídico  y  sí de índole  fáctica,  desconociendo que si su ataque era por la valoración de los sucesos,  sólo  podía conducirse por la causal tercera con acreditación de algún error  de  hecho  o  de  derecho  en sus expresiones de falsos juicios de identidad, de  existencia,  de  raciocinio,  de  legalidad  y  de  convicción, nada de lo cual  obviamente es referido por el demandante.   

En esas circunstancias el cuestionamiento del  censor  se  reduce  a  sostener  que  el  uso del artefacto explosivo no generó  zozobra  en la población o en parte de ella, oponiéndose de ese modo al juicio  del  sentenciador,  para  quien precisamente esos hechos indicaron lo contrario,  por  ende   el reparo, se reitera, es en el plano de lo fáctico y no en lo  estrictamente  jurídico  como  le  era exigible al casacionista al haber optado  por la causal primera.   

8.  Se  impone por tanto la inadmisión de la  demanda  de  casación  que  se  examina, más aún cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que   se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

9. Ahora bien, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar,  según se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322, que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  a  la  decisión  de  inadmitir  o  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

c-  Es  potestad  del  destinatario  de  la  petición  someter  el  asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión  y  en este caso así lo informará al peticionario en un término  de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada en nombre de Cristian Andrés Arias Correa.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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