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Proceso nº 39094
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No.218
Bogotá D.C., (6) de junio de dos mil doce (2012)
VISTOS
Procede la Corte a definir la competencia en este asunto, dado que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín aduce carecer de competencia para conocer del asunto en razón del lugar donde ocurrieron los hechos.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de acusación presentado el 23 de agosto de 2011 por la Fiscalía 96 Seccional de Medellín, se imputa a OSCAR LEÓN RODÍGUEZ ACEVEDO la comisión de dos conductas a saber:
i) Acceso carnal violento agravado (artículo 205 y 211 numerales 4º y 5º del Código Penal) respecto de su hija menor de catorce (14) años G. J. P. G.1, por hechos acaecidos en el Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), en el año 2007.
ii) Actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 5º ibídem), en concurso homogéneo y sucesivo en relación con las menores G. J. y A. A. P. G., por hechos ocurridos en la ciudad de Medellín, en el año 2009.
Instalada la audiencia de formulación de acusación el 9 de abril último, ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la apoderada de la defensa planteó la falta de competencia por factor territorial, en atención a que los hechos ocurrieron en diferentes lugares; esto es, los relacionados con el acceso carnal violento agravado en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia) y los referentes a los actos sexuales con menor de catorce años en la ciudad de Medellín; por tanto, estimó que la competencia para adelantar el diligenciamiento respecto de los acontecimientos sucedidos en la municipalidad en mención radicaría en el Juez Penal del Circuito de ese lugar. A la anterior solicitud se adhirió el representante de las víctimas.
Bajo ese planteamiento el director de la audiencia declaró carecer de competencia por el factor territorial para conocer de este caso en relación con los hechos ocurridos en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia), y por tal motivo remitió la actuación a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”, como aquí ocurre, al involucrar los Juzgados de diferentes distritos, Puerto Berrío (Antioquia) y Medellín.
Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento.
El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial, cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial.
Así mismo, debe ser propuesto en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, oportunidades que, sin embargo, no tienen carácter excluyente, tal como lo ha precisado la Sala2, pudiéndose presentar en otras ocasiones, verbigracia, en la audiencia de preclusión de la investigación.
Del caso concreto
Para comenzar advierte la Colegiatura que si bien en este expediente se procede por dos comportamientos imputados a OSCAR LEÓN RODÍGUEZ ACEVEDO, los cuales fueron suscintamente señalados en precedencia, lo cierto es que entre los mismos no media conexidad como para que fueran tramitados en la misma cuerda, esto es, en una sola actuación.
En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales”.
El mismo precepto señala que “Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”.
Por su parte, el artículo 51 de la referida legislación adjetiva señala que se presenta la conexidad cuando:
“1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, es claro que las conductas imputadas al implicado no se encuentran dentro de los supuestos señalados por el legislador para que tengan la condición de conexos. Aun cuando se imputa a una misma persona la comisión de más de un delito respecto de varias acciones, no existe unidad de tiempo y lugar; se repite, el acceso carnal violento agravado data del año 2007, en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia), y el de actos sexuales con menor de catorce años agravado, del año 2009, en la ciudad de Medellín.
Ahora bien, conviene resaltar que tratándose de la comisión plural de delitos imputados a un individuo, la Ley 906 de 2004 dispone los criterios que deben ser adoptados para definir la competencia en casos de conexidad, de manera que si en este asunto se procede por dos delitos que realmente no son conexos, tal incorrección da lugar a una inconsistencia en la solución que habría de adoptarse, toda vez que, precisamente, el artículo 52 del estatuto procesal penal señala las reglas para establecer la competencia en razón de la conexidad.
No obstante, es claro que si este asunto arriba al conocimiento de la Corte para que proceda a definir la competencia, le corresponde adoptar las medidas que sobre tal propósito haya lugar.
Así las cosas, al no existir conexidad entre los comportamientos imputados al incriminado, se impone separar la actuación relacionada con cada una de tales conductas, como sigue:
La conducta referida al delito de acceso carnal violento agravado cometida en Puerto Berrío (Antioquia) corresponde por competencia territorial al Juez Penal del Circuito de esa localidad.
Por su parte, el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo ocurrido en Medellín, será de competencia por el factor territorial de los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, es decir, del Juzgado que solicitó la definición de competencia.
Desde luego, corresponderá a los funcionarios a quienes sean repartidos cada uno de los dos asuntos aquí investigados, adoptar los correctivos y medidas necesarias para continuar con su trámite.
De conformidad con la decisión adoptada, se dispone devolver la actuación al Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, donde fue presentado el escrito de acusación, para que asuma el conocimiento de la acusación por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y compulse las copias que respecto de los sucesos ocurridos en Puerto Berrío (Antioquia) sean necesarias.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR la competencia de este asunto declarando que corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) conocer del delito relacionado con el presunto acceso carnal violento agravado, cometido en esa localidad, en el año 2007, respecto de la menor G. J. P. G..
2. ASIGNAR al Juez Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el conocimiento del proceso referido al punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, ocurrido en esa ciudad; además, compulsará las copias indicadas en las consideraciones de esta providencia.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Conforme al artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, debe preservarse la identidad de los menores de edad involucrados en las actuaciones penales.
2 Cfr. Autos de octubre 14 de 2009, Rad. No. 32751 y del 29 de septiembre de 2010, Rad. No. 34951.