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Proceso Nº 39.557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 382
Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN GÓMEZ HERRÁN, contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por cuyo medio condenó al procesado como coautor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS
De acuerdo con la sentencia objeto de censura, el día 15 de agosto de 2010, a 11:00 a.m. aproximadamente, un grupo de personas armadas ingresó en un vehículo al Conjunto Residencial Puerto Bahía, ubicado en la calle 23 N° 68-50 de esta ciudad. Luego, tras forzar la puerta y superar los sistemas electrónicos de seguridad, entraron al apartamento 802 del interior 12 y se apoderaron de una caja fuerte con $350’000.000°° en su interior.
Revisados los registros de seguridad respectivos, los investigadores lograron establecer que en los hechos tuvieron participación los escoltas de las víctimas, IVÁN GÓMEZ HERRÁN y WILSON PÉREZ MORALES.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar del 30 de agosto de 2010, presidida por la Juez 9ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a IVÁN GÓMEZ HERRÁN y WILSON PÉREZ MORALES, como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado, cargo aceptado únicamente por el último de los nombrados. Acto seguido, a petición del ente acusador, el Juzgado les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia.
Habiéndose decretado la ruptura de la unidad procesal, el escrito de acusación en contra de IVÁN GÓMEZ HERRÁN fue presentado el 29 de septiembre de 2010. Allí, la Fiscalía calificó la conducta punible al tenor de lo previsto en los arts. 239; 240, nums. 1°, 3° y 4°; 241-10; 267-1 y 58-7 del C.P.
El 22 de octubre de ese mismo año, ante el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia de acusación, mientras que en sesiones del 18 de enero y 28 de abril de 2011 se efectuó la audiencia preparatoria.
Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, el 27 de febrero de 2012 se dictó la sentencia, a través de la cual el Juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado como coautor del delito imputado.
A la hora de dosificar la sanción, los límites punitivos para el delito de hurto calificado agravado se fijaron en 108 y 294 meses1. Debido a la concurrencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad2, el Juez se ubicó en los cuartos medios, comprendidos entre 154.5 y 247.5 meses. Dentro de este marco, tasó la pena en 155 meses de prisión, en consideración al daño real causado y la intensidad del dolo.
De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso la reclusión carcelaria del procesado.
Habiendo el defensor interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de mayo de 2012, lo confirmó.
El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, por cuanto, a su modo de ver, además de no existir razones para anular el proceso, la valoración conjunta de la prueba permite afirmar, en un grado de conocimiento más allá de duda razonable, la responsabilidad penal del acusado.
En lo atinente a la nulidad, destaca, los planteamientos con base en los cuales el apelante afirma la vulneración del derecho a la defensa técnica carecen de solidez. Pues, de un lado, así fuera cierto que el anterior defensor extravió algunos documentos que le entregó el procesado, tal circunstancia, en su criterio, no imposibilitaba al impugnante para obtener copia de dichos elementos y solicitar el decreto excepcional de pruebas en la segunda sesión de la audiencia preparatoria o, inclusive, en curso del juicio oral; de otro, estribando la pertinencia de tales evidencias en su aptitud para establecer que el acusado no estaba en la ciudad cuando acaecieron los hechos, su incorporación resultaba intrascendente, por cuanto la sentencia condenatoria no afirmó la participación directa de aquél en el momento consumativo del delito.
Además, subraya, si bien el desempeño del primer defensor en la audiencia preparatoria no fue óptimo, ello no conduce a la automática nulidad de la actuación, en tanto la controversia probatoria no se agota en esa fase procesal sino que se extiende al juicio oral y, en todo caso, sí se admitieron las pruebas favorables al acusado, a cuya práctica renunció el nuevo defensor.
En lo referente al juicio de responsabilidad, continúa, pese a no existir pruebas directas que vinculen a IVÁN GÓMEZ HERRÁN con la fase consumativa del delito –cuya materialidad no fue cuestionada–, sí es dable inferir razonablemente la intervención de aquél en el hurto.
Según las víctimas Billing Wu y Mayra Xiu Zhang, resalta, todas las noches el procesado, en condición de escolta, las acompañaba hasta su apartamento para depositar en la caja fuerte –visible desde la entrada– el dinero recogido en los almacenes de su propiedad.
De otro lado, prosigue, el guardia de seguridad del conjunto residencial, José Francisco Nivia, declaró que días antes del hurto el escolta WILSON PÉREZ MORALES le informó sobre un próximo robo en el apartamento 802, al tiempo que IVÁN GÓMEZ HERRÁN le pidió la tarjeta de proximidad para ingresar al parqueadero y al edificio respectivo. Además, según el testigo, fue objeto de amenazas por parte de PÉREZ MORALES y GÓMEZ HERRÁN, quienes, después, tácitamente le ofrecieron parte del botín obtenido al decirle que “ahí estaba el dinero del hurto”.
En estrecha conexión con tales sucesos, enfatiza, Evelyn Adriana Rodríguez –empleada de las víctimas– puso de presente que, varios días después de los hechos, el procesado le pidió ayuda para “hundir a los chinos”, como también le solicitó a su hermana Helen Rodríguez abstenerse de declarar en su contra.
Bajo ese panorama, añade, articulando esos hechos probados y valorándolos a la luz de criterios razonables, es dable concluir que IVÁN GÓMEZ HERRÁN es coautor del delito de hurto calificado agravado, sin que la hipótesis delictiva haya sido desvirtuada con el testimonio de WILSON PÉREZ MORALES –quien a pesar de haber aceptado cargos negó su responsabilidad– ni con las críticas efectuadas a la credibilidad del testimonio rendido por las empleadas de las ofendidas.
LA DEMANDA
1. El censor ataca el fallo de segunda instancia, principalmente, a través de la causal prevista en el art. 181-2 de la Ley 906 de 2004. En ese marco, afirma, el acusado fue sentenciado en un proceso viciado de nulidad, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la defensa técnica.
Igualmente, destaca las fallas evidenciadas en la gestión profesional del abogado que defendió a IVÁN GÓMEZ HERRÁN durante la audiencia preparatoria: permitir la negativa de pruebas relevantes para la defensa y no haber solicitado el decreto de algunos medios de conocimiento, trascendentes para desvirtuar la hipótesis delictiva.
En cuanto al primer aspecto, subraya, la mayoría de las pruebas pedidas por el profesional del derecho fueron negadas por la juez de conocimiento, por cuanto se solicitaron con desconocimiento de las exigencias propias del esquema procesal adoptado mediante la Ley 906 de 2004. En concreto, prosigue, su colega pidió el testimonio del Capitán Armando Martínez, Jefe de Seguridad de Atlas Ltda., para que fuera éste quien presentara copia de los informes rendidos por el acusado, su hoja de vida y el acta de los resultados de la prueba poligráfica tomada a IVÁN GÓMEZ HERRÁN, cuando era obligación de la defensa, como resultado de su labor investigativa, descubrir dichas piezas documentales.
Incurriendo en el mismo equívoco, continúa, su antecesor no sólo solicitó los testimonios de Angie Milena Muñoz y “del señor Yong”, con el objeto de incorporar en juicio un informe presentado por el procesado –en el que alertaba sobre el peligro que estaban corriendo las ofendidas–, los libros contables de los negocios de las víctimas y un video de seguridad; sino que también exigió conminar a las denunciantes a aportar copia de los extractos de sus cuentas bancarias e información acerca de una extorsión perpetrada en su contra.
En relación con el segundo tópico atrás referido, añade, el mentado abogado omitió descubrir documentos entregados por el acusado3, los cuales, en su criterio, acreditan que, para la fecha de los hechos, el acusado se hallaba fuera de Bogotá.
Si se hubieran incorporado las referidas pruebas a través de los respectivos testigos de acreditación, concluye, la situación jurídica del señor GÓMEZ HERRÁN sería otra, pues se habría probado tanto su presencia en otra ciudad cuando ocurrieron los hechos como el cumplimiento de sus deberes como escolta.
2. De otra parte, a título subsidiario, el censor ataca la sentencia por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, en las modalidades de falso juicio de identidad y error de raciocinio.
Al desarrollar la censura, parte del supuesto según el cual el procesado estaba fuera de la ciudad, en la fecha de los sucesos materia de investigación. La participación en el delito, destaca, no está soportada en pruebas directas que ubiquen a aquél en el momento consumativo del hurto, pues ningún testigo lo reconoció; no se advierte su presencia en los videos; las declaraciones de Billing Wu y María Xiu Zhang tan sólo dan cuenta de la materialidad del delito; según el coimputado WILSON PÉREZ MORALES, el responsable del hurto es el celador José Francisco Nivia, y las manifestaciones de Evelyn Adriana Rodríguez, además de ser sospechosas, hacen relación a circunstancias de menor importancia.
La declaración de responsabilidad, prosigue, está soportada en el testimonio de José Francisco Nivia, en cuyo dicho creyó el Tribunal, no obstante evidenciarse en un video su contribución al delito y resultar absurdo, estólido e ilógico que un guarda de seguridad se deje amedrentar por amenazas. Ello, por cuanto, acorde con la experiencia, quienes desempeñan el oficio de celador son incorruptibles. Además, enfatiza, quien amenazó al testigo fue WILSON PÉREZ, no IVÁN GÓMEZ HERRÁN.
Aunado a lo anterior, afirma, el declarante miente al aseverar que le entregó una tarjeta de proximidad al procesado, por cuanto, según el video y el álbum fotográfico incorporados a la actuación, los ejecutores del hecho ingresaron al parqueadero con la anuencia del celador y, para acceder al apartamento, derribaron la puerta.
En todo caso, alega, la supuesta obtención de la tarjeta de aproximación por el acusado es un indicio leve y con un amplio margen de error.
Así, clausura, hubo un error de hecho por falso juicio de identidad, al valorar equivocadamente el testimonio de José Francisco Nivia, cuyo relato va contra la lógica, el conocimiento y el sentido común.
Así mismo, dice, existieron errores de hecho por falso juicio de existencia, en tanto no se acogió la manifestación jurada de WILSON PÉREZ, el otro escolta, sobre la inocencia de IVÁN GÓMEZ HERRÁN, cuya hoja de vida tampoco se consideró.
3. Un tercer reproche, subsidiario a los anteriores, también elevó el libelista al amparo de la causal contenida en el art. 181-1 de la Ley 906 de 2004, esto es, falta de aplicación de una norma de derecho sustancial llamada a regular el caso.
Al respecto, argumenta, en las sentencias de instancia no se motiva por qué el acusado fue coautor del delito investigado. Adicionalmente, estando probado que IVÁN GÓMEZ HERRÁN no participó materialmente en la ejecución del hurto, por encontrarse en Ibagué con ocasión del fallecimiento de su hermana, no se demuestra una actuación mediada por un acuerdo previo ni con división del trabajo criminal, en los términos exigidos por el art. 29 del C.P.
Sobre el particular, sostiene, por conocer la existencia de la caja fuerte en razón de su trabajo como escolta, haber obtenido una tarjeta de proximidad para ingresar al apartamento, hacer comentarios previos sobre un posible hurto y pedir a una empleada de las víctimas que no declarara en su contra, a lo sumo puede generar sospechas en contra del acusado, pero no probarse su responsabilidad.
Lo anterior, afirma, se traduce en que IVÁN GÓMEZ HERRÁN podría ser considerado cómplice, pero nunca coautor, de donde se sigue la falta de aplicación del art. 30 del C.P. y la indebida aplicación del art. 29 ídem.
4. Finalmente, en subsidio de los reproches hasta aquí reseñados, postula la interpretación errónea del art. 58-7 del C.P.
Denuncia que, habiéndose imputado en la acusación la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el art. 58-7 del C.P., en la sentencia de primera instancia, incongruentemente, se menciona el numeral 10° de esa norma, lo cual se traduce en una doble agravación de la conducta, por cuanto la calificación jurídica de ésta comprendió el art. 241-10 ídem.
De cualquier manera, dice, es inaplicable la circunstancia cifrada en haberse quebrantado los deberes que las relaciones sociales imponían al sentenciado, dado que entre éste y las víctimas únicamente había una relación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados. Pero ello no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el art. 184, inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, pensado para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, ni para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
Lo anterior, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, característica enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia, a partir de la cual se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia confutada se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.
En este sentido, la Corte4 ha pregonado que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, a saber: i) su idoneidad formal, relacionada con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas tanto por la ley como por la lógica de la causal invocada y ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
Si este examen arroja resultados negativos, porque la demanda incumple con las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque, ab initio, se establece su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia.
2. La configuración de la causal de casación prevista en el art. 181-2 de la Ley 906 de 2004, cifrada en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes, se traduce en la declaratoria de nulidad parcial o total de lo actuado. Por consiguiente, el adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone el cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En ese contexto, a tono con los arts. 455 al 458 de la Ley 906 de 2004, la Corte5 ha clarificado que sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); quien las invoca debe especificar la causal y señalar los fundamentos de hecho y derecho en los que se apoya (acreditación); no puede implorarlas quien con su conducta ha dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se presente la irregularidad, ésta puede sanearse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, si se ha respetado la prerrogativa de defensa (instrumentalidad); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento (trascendencia) y, además, que no existe otro remedio procesal distinto de la nulidad para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
En materia de casación, el principio de trascendencia adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental6.
Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia del cargo de nulidad por afectación del derecho de defensa, por cuanto, en punto de la trascendencia, si bien el libelista formuló una argumentación dirigida a justificar por qué la práctica de las pruebas echadas de menos7 habría permitido acreditar la presencia del acusado en otra ciudad para el momento en que se perpetró el hurto, también es verdad que tal afirmación se ofrece inatinente para afectar la validez del fallo cuestionado.
La inatinencia tiene lugar cuando un argumento que permite establecer una conclusión en particular se dirige a probar un aserto diferente8.
En el presente caso, como lo destacó el Tribunal –y se extracta de la sentencia de primer grado–, la responsabilidad penal del acusado no se fundó en su participación directa en la fase consumativa del delito, sino en su intervención a título de coautor en fases anteriores, a través de la planeación del ilícito y el emprendimiento de actividades relevantes –informar sobre la ubicación de la caja fuerte, amenazar al vigilante del conjunto y obtener la tarjeta de proximidad para ingresar al edificio–, enmarcadas dentro de un acuerdo común para perpetrarlo con división de trabajo.
Desde esa óptica, fácil se advierte, de una parte, que el libelista incumplió la carga de refutar las razones expuestas por el a quo para negar la nulidad, por falta de trascendencia; de otra, que en todo caso el reclamo es inepto sustancialmente para acreditar que el sentido de la decisión sería diverso si se hubieran practicado las pruebas dejadas de pedir por el inicial defensor y las negadas por el juez del caso, pues el acogimiento de la hipótesis delictiva se basó en supuestos fácticos diversos a los que pretende probar el censor.
En esa dirección, tampoco se ofrece relevante acreditar que el acusado solía cumplir sus deberes como escolta, pues ello no desvanece de ninguna manera la tesis de responsabilidad penal. De donde se sigue la intrascendencia del supuesto error procedimental fincado en la falta de incorporación de documentos relacionados con la hoja de vida e informes presentados por el procesado9.
Así, entonces, siendo el cumplimiento de los criterios que gobiernan la declaratoria de nulidades de carácter concurrente, no alternativo, la inobservancia del principio de trascendencia constituye razón suficiente para inadmitir el cargo formulado al amparo de la causal de casación por desconocimiento del derecho de defensa.
2. Ahora bien, a voces del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.
Como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma probatoria; aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad y falso raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera10:
1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella.
2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.
3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común.
En el sub exámine, para la Colegiatura, los reproches por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba no logran superar este doble escrutinio, en tanto, como a continuación se expondrá, los cargos formulados no son desarrollados con sujeción a la lógica propia de las causales invocadas y carecen de aptitud para estructurar el yerro denunciado, desatendiendo así la exigencia de debida fundamentación.
2.1 En efecto, habiéndose rotulado la censura por la vía del falso juicio de identidad, se aviene desacertado argumentar que dicho yerro tuvo ocurrencia por la indebida valoración de pruebas testimoniales.
Como se acotó en precedencia, el falso juicio de identidad constituye un error en la fijación del contenido material de la prueba, debido a la distorsión de su contenido objetivo por cercenamiento, adición o tergiversación11.
Bajo ese entendido, la correcta presentación del cargo exige un elemental ejercicio de confrontación entre lo que textualmente revela el medio de conocimiento y lo que el juzgador le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.
Sin embargo, en lugar de poner en evidencia la distorsión de algún medio probatorio, el libelista discurrió desatinadamente por los senderos de la valoración probatoria, pertenecientes al ámbito del falso raciocinio, sin sujeción a la lógica de la causal por él escogida.
2.2 Ahora, aún suponiendo hipotéticamente una adecuada titulación de la censura, por falso raciocinio, en todo caso la sustentación ofrecida es insuficiente para alcanzar los estándares mínimos de admisión; pues los argumentos expuestos por el censor para denotar que lo aseverado por José Francisco Nivia es contrario a la verdad carecen de aptitud para estructurar un falso raciocinio.
Ello, debido a que en ningún aparte de la demanda se identifica cuál fue la máxima de experiencia desconocida por el a quo al efectuar la crítica testimonial, como tampoco se expresa de qué manera se desatendieron las leyes de la lógica o los principios científicos. Es decir, no existe una fundamentación suficiente para afirmar que el escrutinio probatorio contraviene las reglas de la sana crítica, pues el censor simplemente se limita a aseverar que, en su criterio, el dicho del testigo resulta absurdo, estólido, ilógico y contrario a una supuesta –y bastante equívoca además– máxima de incorruptibilidad de los celadores, pero no señala, a tono con los criterios elaborados por la jurisprudencia especializada12, cuál fue el postulado de razonamiento extraído del ordinario devenir de la vida cotidiana que habría desconocido el a quo.
De otro lado, haciendo abstracción de la técnica casacional para cuestionar la prueba indiciaria13, se limita a afirmar que la obtención de la tarjeta de aproximación por parte del acusado es un indicio leve y con un amplio margen de error, sin precisar si la alegada equivocación se predica del hecho indicador, de la escogencia de la regla de experiencia o de la inferencia lógica ni refutar la valoración conjunta con los demás medios probatorios.
2.3 Finalmente, dígase, de cara al alegado falso juicio de existencia, que la acreditación de esta modalidad exige al censor identificar la prueba omitida o supuesta y poner en evidencia que otra habría sido la decisión, de no haberse incurrido en la irregularidad.
Al respecto, mediante el auto del 14 de marzo de 200014, ya había advertido la Corporación:
Es así como se tiene por sentado que si la finalidad es denunciar que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia sobre determinada prueba, resulta indispensable que se precise el medio de convicción que obrando válidamente en el proceso fue ignorado en el fallo, indicando qué se acredita con él y cómo, de haber sido apreciado conforme las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo mérito no se cuestiona, habría conducido a variar las conclusiones del pronunciamiento de mérito. Con idéntico rigor ha de procederse si la finalidad del recurso es patentizar que en su decisión, el juzgador supuso existente, sin estarlo, un medio de prueba cuya apreciación determinó el proferimiento de la sentencia en el sentido que se combate.
En esa dirección, el ataque basado en la supuesta omisión del testimonio de WILSON PÉREZ MORALES carece de fundamento, como quiera que, contrario a lo expuesto por el libelista, tanto el Tribunal como el Juzgado valoraron lo afirmado por aquél. Desde luego, le negaron credibilidad, bajo el entendido que el señor PÉREZ MORALES ya había aceptado su responsabilidad penal como coautor de los hechos a él también atribuidos, de donde se sigue un evidente ánimo de exculpar al aquí acusado.
Así, pues, si la prueba se valoró, inobjetablemente fue considerada por los juzgadores, lo que excluye la supuesta omisión denunciada por el libelista.
Adicionalmente, en lo referente a la falta de consideración de la hoja de vida del procesado, para la Corte, tal aserto está desprovisto de trascendencia, por cuanto, además de que el censor no argumenta por qué la valoración de los antecedentes laborales del procesado habría de modificar el sentido de la decisión, el comportamiento previo de una persona en nada influye para desvirtuar la existencia de una conducta posterior, connotada como delictiva con base en la existencia de pruebas incriminatorias.
3. Pasando al cargo por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial llamada a regular el caso (art. 181-1 de la Ley 906 de 2004), la Sala detecta la protuberante ineptitud de la censura, por desconocimiento del principio de no contradicción, característico del trámite casacional.
Como lo ha precisado la jurisprudencia15
, los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial han de ser expuestos en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo ni plantear, o sugerir como en este caso, la comisión de errores en la apreciación probatoria.
Al respecto, en la precitada sentencia, textualmente expuso la Corporación:
Ello obedece a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su interior pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.
Así, entonces, cuando se ataca la sentencia bajo una causal de violación directa, resultan absolutamente incompatibles las alegaciones cifradas en vicios en la apreciación de los medios de prueba.
Sin embargo, contrariando las referidas exigencias lógicas, el demandante discurre por los senderos argumentativos de la indebida apreciación probatoria, para concluir que no existen los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad penal del acusado a título de coautor, incurriendo así en un defecto sancionable con la inadmisión del cargo, debido a que el análisis netamente jurídico que habría de emprender la Corte se funda en un referente fáctico diverso al acreditado en las instancias y supuesto por el censor, con base en su criterio subjetivo.
4. Por último, tampoco es factible la admisión del cargo consistente en la supuesta interpretación errónea del art. 58-7 del C.P., en atención a su equivocado planteamiento y la total carencia de fundamento objetivo.
En cuanto a la errónea formulación, comportando la censura un problema de incongruencia, basado en la supuesta consideración de una circunstancia de mayor punibilidad no imputada en la acusación, la Corte ha clarificado que tal problemática debe plantearse por la vía de la nulidad16, mientras que el demandante postuló un evento de interpretación errónea de la ley sustancial.
Pero, más allá de la equivocación formal en que incurre el libelista, lo único cierto es que el reproche es absolutamente artificioso e infundado, derivado de un simple lapsus calami en la sentencia de primera instancia, no de un verdadero supuesto de incongruencia entra la acusación y la sentencia.
Revisada la audiencia de formulación de acusación, innegablemente se imputó la circunstancia de mayor punibilidad consistente en haberse quebrantado los deberes que las relaciones sociales imponían al sentenciado, por desempeñarse éste como escolta de las ofendidas (art. 58-7 del C.P.).
Ahora, cierto es que en la sentencia, al momento de individualizar la pena, se citó erróneamente el numeral 10° del art. 58 ídem. Empero, también es verdad que se transcribió el texto del precepto normativo atrás mencionado (art. 58-7 ídem), el cual de ninguna manera es incompatible con un vínculo laboral, como lo entiende el libelista.
De tal suerte, ante las mencionadas falencias de sustentación, refulge incuestionable el incumplimiento de la exigencia de adecuado desarrollo de los cargos, lo que, anudado a la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.
4. Finalmente, importa señalar que según lo dispuesto por el art. 184, inc. 2° de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, el cual no obstante carecer de reglamentación legal, ha sido delineado por la jurisprudencia de la Sala en los siguientes términos17:
1. El mecanismo de insistencia sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
2. La petición correspondiente debe formularse por escrito ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
3. Al funcionario ante quien se formula la insistencia le corresponde decidir si somete el asunto a consideración de la Sala para su revisión o no, evento este en que así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
4. La providencia mediante la cual se inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de IVÁN GÓMEZ HERRÁN.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en el cuerpo de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Conforme a lo previsto en los arts. 239; 240, incs. 1°, 3° y 4°, y 241-10 del C.P.
2 El haber obrado con el quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales le imponían al procesado respecto a la víctima y la carencia de antecedentes penales, respectivamente
3 Menciona el acta de defunción de la hermana del acusado, los pasajes de transporte terrestre de ida y regreso Bogotá-Ibagué y el permiso concedido por la empresa para que aquél se pudiera ausentar del trabajo.
4 Cfr., entre otros, C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 09/12/10, rad. 31.793.
5 Cfr., entre otros, C.S.J. – Sala de Casación Penal, autos 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298.
6 En el mismo sentido, cfr. C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 09/03/11, rad. 32.370.
7 El acta de defunción de la hermana del procesado, los pasajes de transporte terrestre de ida y regreso Bogotá-Ibagué y el permiso concedido por la empresa para que aquél se pudiera ausentar del trabajo.
8 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, P. 141.
9 Por intermedio de los testimonios del Capitán Armando Martínez, Angie Milena Muñoz y del “señor Yong”.
10 Entre muchas otras providencias, cfr., C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 03/08/05, rad. 19.643 y sent. 17/11/10, rad. 32.285.
11 En el mismo sentido, cfr., entre otras, C.S.J. – Sala de Casación Penal, autos 08/10/01, rad. 10.965, 03/08/05, rad. 23.772 y sent. 11/12/03, rad. 19.775.
12 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 07/12/11, rad. N° 37.667. En el mismo sentido, sents. 04/09/02 y 21/11/02.
13 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 08/08/00, rad. N° 15.836.
14 C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 14/03/00, rad. 14.164. En la misma dirección, sent. 23/08/04, rad. 22.067. 22
15 Cfr., entre otras, C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 04/08/04, rad. N° 20.681.
16 Cfr., entre otras, C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 05/12/07, rad. 28.822.
17 Auto de diciembre 12 de 2005, dictado dentro del radicado N° 24.322.