39557(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso Nº 39.557  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número  382   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete de octubre de dos  mil doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  IVÁN  GÓMEZ  HERRÁN, contra la sentencia  del  17  de  mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante la cual confirmó el fallo dictado en  primera  instancia  por  el  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito  con Función de  Conocimiento  de  la  ciudad,  por cuyo medio condenó al procesado como coautor  del delito de hurto calificado agravado.    

HECHOS  

De  acuerdo  con  la  sentencia  objeto  de  censura,  el  día  15 de agosto de 2010, a 11:00 a.m. aproximadamente, un grupo  de  personas  armadas  ingresó  en  un vehículo al Conjunto Residencial Puerto  Bahía,  ubicado  en la calle 23 N° 68-50 de esta ciudad. Luego, tras forzar la  puerta   y   superar  los  sistemas  electrónicos  de  seguridad,  entraron  al  apartamento  802  del  interior  12  y  se  apoderaron  de  una  caja fuerte con  $350’000.000°°  en  su  interior.   

Revisados   los   registros  de  seguridad  respectivos,  los  investigadores lograron establecer que en los hechos tuvieron  participación  los  escoltas  de  las  víctimas, IVÁN GÓMEZ HERRÁN y WILSON  PÉREZ MORALES.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia preliminar del 30 de agosto de  2010,  presidida  por  la  Juez  9ª  Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Bogotá,  tras  legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló  imputación  a  IVÁN  GÓMEZ HERRÁN y WILSON PÉREZ MORALES, como coautores de  la  conducta  punible  de  hurto calificado agravado, cargo aceptado únicamente  por  el  último  de los nombrados. Acto seguido, a petición del ente acusador,  el  Juzgado  les  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en  el  lugar  de  residencia.   

Habiéndose decretado la ruptura de la unidad  procesal,  el  escrito  de  acusación  en  contra  de  IVÁN GÓMEZ HERRÁN fue  presentado  el  29  de  septiembre  de  2010.  Allí,  la Fiscalía calificó la  conducta  punible  al tenor de lo previsto en los arts. 239; 240, nums. 1°, 3°  y 4°; 241-10; 267-1 y 58-7 del C.P.   

El  22 de octubre de ese mismo año, ante el  Juzgado  7°  Penal  del Circuito con Función de Conocimiento, se llevó a cabo  la  audiencia  de  acusación,  mientras que en sesiones del 18 de enero y 28 de  abril de 2011 se efectuó la audiencia preparatoria.   

Concluido el juicio oral y emitido el sentido  del  fallo,  el  27  de  febrero de 2012 se dictó la sentencia, a través de la  cual  el  Juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado como coautor del  delito imputado.   

A  la  hora  de  dosificar  la sanción, los  límites  punitivos  para  el  delito de hurto calificado agravado se fijaron en  108  y 294 meses1.  Debido  a  la  concurrencia  de  circunstancias de mayor y menor  punibilidad2,  el  Juez  se  ubicó  en  los cuartos medios, comprendidos entre  154.5  y  247.5  meses.  Dentro  de  este  marco,  tasó la pena en 155 meses de  prisión,   en  consideración  al  daño  real  causado  y  la  intensidad  del  dolo.   

De  otro  lado,  negó  tanto la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, motivo  por el cual dispuso la reclusión carcelaria del procesado.   

         

Habiendo  el defensor interpuesto el recurso  de  apelación  en  contra del fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de mayo de 2012,  lo confirmó.    

El  defensor  interpuso  oportunamente  el  recurso  extraordinario  de casación y allegó la respectiva demanda dentro del  término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Por  medio  de la sentencia ya referida, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo  de  primera  instancia,  por  cuanto,  a  su  modo de ver, además de no existir  razones  para  anular  el  proceso, la valoración conjunta de la prueba permite  afirmar,  en  un  grado  de  conocimiento  más  allá  de  duda  razonable,  la  responsabilidad penal del acusado.   

En  lo  atinente a la nulidad, destaca, los  planteamientos  con  base  en  los cuales el apelante afirma la vulneración del  derecho  a  la defensa técnica carecen de solidez. Pues, de un lado, así fuera  cierto  que el anterior defensor extravió algunos documentos que le entregó el  procesado,  tal  circunstancia,  en su criterio, no imposibilitaba al impugnante  para  obtener  copia  de  dichos elementos y solicitar el decreto excepcional de  pruebas  en  la  segunda  sesión  de la audiencia preparatoria o, inclusive, en  curso  del  juicio  oral; de otro, estribando la pertinencia de tales evidencias  en  su  aptitud  para  establecer  que  el acusado no estaba en la ciudad cuando  acaecieron    los    hechos,    su    incorporación    resultaba   intrascendente,  por cuanto la sentencia  condenatoria       no      afirmó      la      participación      directa   de   aquél   en  el  momento  consumativo del delito.   

Además, subraya, si bien el desempeño del  primer  defensor  en la audiencia preparatoria no fue óptimo, ello no conduce a  la  automática nulidad de la actuación, en tanto la controversia probatoria no  se  agota  en  esa  fase procesal sino que se extiende al juicio oral y, en todo  caso,  sí  se  admitieron  las  pruebas favorables al acusado, a cuya práctica  renunció el nuevo defensor.   

En    lo   referente   al   juicio   de  responsabilidad,  continúa,  pese  a no existir pruebas directas que vinculen a  IVÁN   GÓMEZ   HERRÁN   con  la  fase  consumativa  del  delito  –cuya     materialidad    no    fue  cuestionada–,  sí  es  dable inferir razonablemente la intervención de aquél  en el hurto.   

Según las víctimas Billing Wu y Mayra Xiu  Zhang,  resalta,  todas  las  noches el procesado, en condición de escolta, las  acompañaba  hasta  su apartamento para depositar en la caja fuerte –visible  desde la entrada–   el   dinero   recogido  en  los  almacenes  de  su  propiedad.   

De  otro  lado,  prosigue,  el  guardia  de  seguridad  del  conjunto  residencial, José Francisco Nivia, declaró que días  antes  del  hurto el escolta WILSON PÉREZ MORALES le informó sobre un próximo  robo en el apartamento 802,  al  tiempo  que  IVÁN  GÓMEZ  HERRÁN  le pidió la tarjeta de proximidad para  ingresar  al  parqueadero  y  al edificio respectivo.  Además, según el testigo, fue objeto de amenazas por  parte  de  PÉREZ  MORALES  y GÓMEZ HERRÁN, quienes, después, tácitamente le  ofrecieron  parte  del  botín  obtenido al decirle que “ahí estaba el dinero  del hurto”.    

En  estrecha  conexión  con tales sucesos,  enfatiza,  Evelyn  Adriana  Rodríguez –empleada  de  las  víctimas–  puso  de presente que, varios días  después  de  los  hechos,  el  procesado  le  pidió ayuda para “hundir a los  chinos”,  como  también le solicitó a su hermana Helen Rodríguez abstenerse  de declarar en su contra.   

Bajo ese panorama, añade, articulando esos  hechos  probados  y  valorándolos  a  la  luz de criterios razonables, es dable  concluir  que  IVÁN  GÓMEZ  HERRÁN  es coautor del delito de hurto calificado  agravado,  sin  que  la  hipótesis  delictiva  haya  sido  desvirtuada  con  el  testimonio  de  WILSON  PÉREZ MORALES –quien  a  pesar de haber aceptado cargos negó su responsabilidad–  ni  con  las  críticas  efectuadas a la credibilidad del testimonio rendido por  las empleadas de las ofendidas.    

LA DEMANDA  

1.           El  censor  ataca  el  fallo de segunda  instancia,  principalmente,  a través de la causal prevista en el art. 181-2 de  la  Ley  906  de  2004.  En  ese marco, afirma, el acusado fue sentenciado en un  proceso viciado de nulidad,  por haberse vulnerado el derecho fundamental a la defensa técnica.   

Igualmente, destaca  las  fallas  evidenciadas  en la gestión profesional  del   abogado  que  defendió  a  IVÁN  GÓMEZ  HERRÁN  durante  la  audiencia  preparatoria:  permitir  la  negativa de pruebas relevantes para la defensa y no  haber  solicitado  el  decreto  de algunos medios de conocimiento, trascendentes  para desvirtuar la hipótesis delictiva.   

En  cuanto  al  primer  aspecto, subraya, la  mayoría  de  las  pruebas pedidas por el profesional del derecho fueron negadas  por  la  juez  de conocimiento, por cuanto se solicitaron con desconocimiento de  las  exigencias  propias  del  esquema  procesal adoptado mediante la Ley 906 de  2004.  En  concreto,  prosigue,  su  colega  pidió  el  testimonio del Capitán  Armando   Martínez,   Jefe   de   Seguridad   de   Atlas   Ltda.,  para  que  fuera  éste quien presentara  copia  de los informes rendidos por el acusado, su hoja de vida y el acta de los  resultados  de  la prueba poligráfica tomada a IVÁN GÓMEZ HERRÁN, cuando era  obligación  de  la defensa, como resultado de su labor investigativa, descubrir  dichas piezas documentales.   

Incurriendo en el mismo equívoco, continúa,  su  antecesor no sólo solicitó los testimonios de Angie Milena Muñoz y “del  señor  Yong”, con el objeto de incorporar en juicio un informe presentado por  el  procesado  –en el que  alertaba  sobre  el  peligro  que  estaban corriendo las ofendidas–, los libros  contables  de  los  negocios  de las víctimas y un video de seguridad; sino que  también  exigió  conminar  a las denunciantes a aportar copia de los extractos  de  sus  cuentas bancarias e información acerca de una extorsión perpetrada en  su contra.   

En  relación  con  el  segundo  tópico  atrás  referido,  añade, el mentado abogado omitió  descubrir  documentos  entregados  por  el  acusado3,  los cuales, en su criterio,  acreditan  que,  para  la  fecha  de  los hechos, el acusado se hallaba fuera de  Bogotá.   

Si  se  hubieran  incorporado  las referidas  pruebas  a  través  de  los respectivos testigos de acreditación, concluye, la  situación  jurídica  del  señor  GÓMEZ  HERRÁN sería otra, pues se habría  probado  tanto  su presencia en otra ciudad cuando ocurrieron los hechos como el  cumplimiento de sus deberes como escolta.   

2.           De otra parte, a título subsidiario, el  censor  ataca  la  sentencia  por  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de  apreciación  probatoria,  en las modalidades de falso  juicio  de  identidad y error  de raciocinio.   

Al desarrollar la censura, parte del supuesto  según  el  cual  el  procesado  estaba  fuera  de la ciudad, en la fecha de los  sucesos  materia  de investigación. La participación en el delito, destaca, no  está  soportada  en  pruebas  directas  que  ubiquen  a  aquél  en  el momento  consumativo  del  hurto,  pues  ningún testigo lo reconoció; no se advierte su  presencia  en los videos; las declaraciones de Billing Wu y María Xiu Zhang tan  sólo  dan  cuenta  de  la  materialidad del delito; según el coimputado WILSON  PÉREZ  MORALES, el responsable del hurto es el celador José Francisco Nivia, y  las  manifestaciones  de  Evelyn Adriana Rodríguez, además de ser sospechosas,  hacen relación a circunstancias de menor importancia.    

La declaración de responsabilidad, prosigue,  está  soportada en el testimonio de José Francisco Nivia, en cuyo dicho creyó  el  Tribunal,  no obstante evidenciarse en un video su contribución al delito y  resultar  absurdo, estólido  e  ilógico que un guarda de  seguridad  se  deje  amedrentar  por  amenazas.  Ello, por cuanto, acorde con la  experiencia,   quienes   desempeñan  el  oficio  de  celador  son  incorruptibles.  Además, enfatiza, quien  amenazó al testigo fue WILSON PÉREZ, no IVÁN GÓMEZ HERRÁN.   

Aunado  a lo anterior, afirma, el declarante  miente  al  aseverar que le entregó una tarjeta de proximidad al procesado, por  cuanto,  según  el video y el álbum fotográfico incorporados a la actuación,  los  ejecutores  del hecho ingresaron al parqueadero con la anuencia del celador  y, para acceder al apartamento, derribaron la puerta.   

En  todo caso, alega, la supuesta obtención  de  la  tarjeta  de  aproximación  por  el  acusado es un indicio leve y con un  amplio margen de error.   

Así,    clausura,   hubo   un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, al valorar  equivocadamente  el  testimonio  de  José  Francisco  Nivia,   cuyo   relato   va  contra  la  lógica,  el  conocimiento y el sentido común.   

Así mismo, dice, existieron errores de hecho  por    falso   juicio   de   existencia,  en  tanto  no  se  acogió  la manifestación jurada de WILSON PÉREZ, el otro escolta, sobre  la  inocencia  de IVÁN GÓMEZ HERRÁN, cuya hoja de vida tampoco se consideró.   

3.           Un  tercer  reproche, subsidiario a los  anteriores,  también elevó el libelista al amparo de la causal contenida en el  art.  181-1  de  la Ley 906 de 2004, esto es, falta de  aplicación   de   una   norma  de  derecho  sustancial  llamada  a  regular  el  caso.   

Al respecto, argumenta, en las sentencias de  instancia  no  se motiva por qué el acusado fue coautor del delito investigado.  Adicionalmente,   estando   probado   que   IVÁN  GÓMEZ  HERRÁN  no  participó materialmente en la ejecución del hurto,  por  encontrarse en Ibagué con ocasión del fallecimiento de su  hermana,  no  se  demuestra  una  actuación  mediada  por  un  acuerdo  previo  ni con división del trabajo  criminal, en los términos exigidos por el art. 29 del C.P.   

Sobre  el  particular,  sostiene,   por  conocer  la  existencia  de la caja fuerte en razón de su trabajo como escolta,  haber  obtenido  una  tarjeta  de proximidad para ingresar al apartamento, hacer  comentarios  previos  sobre  un  posible  hurto  y  pedir  a una empleada de las  víctimas  que  no  declarara en su contra, a lo sumo puede generar sospechas en  contra  del  acusado,  pero  no  probarse su responsabilidad.   

Lo anterior, afirma, se traduce en que IVÁN  GÓMEZ  HERRÁN  podría ser considerado cómplice, pero nunca coautor, de donde  se  sigue la falta de aplicación del art. 30 del C.P. y la indebida aplicación  del art. 29 ídem.   

4.           Finalmente, en subsidio de los reproches  hasta  aquí  reseñados,  postula  la interpretación  errónea del art. 58-7 del C.P.   

Denuncia  que,  habiéndose  imputado  en la  acusación  la  circunstancia de mayor punibilidad contenida en el art. 58-7 del  C.P.,  en  la  sentencia de primera instancia, incongruentemente, se menciona el  numeral  10°  de  esa  norma, lo cual se traduce en una doble agravación de la  conducta,  por  cuanto  la  calificación jurídica de ésta comprendió el art.  241-10 ídem.   

De cualquier manera, dice, es inaplicable la  circunstancia  cifrada  en  haberse  quebrantado  los deberes que las relaciones  sociales  imponían  al  sentenciado,  dado  que  entre  éste  y  las víctimas  únicamente había una relación laboral.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.           El recurso extraordinario de casación,  según  el  art.  180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho  material,  el  respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de  dicho  mecanismo  extraordinario  de impugnación supone, además de la oportuna  interposición  del  recurso,  la debida presentación  de  la  demanda, en la que el censor está obligado a  consignar  de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.   

Al  demandante  le  corresponde,  entonces,  acreditar  la  afectación  de  derechos fundamentales y justificar la necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados.  Pero  ello no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el  art.  184,  inc.  2°  ídem,  no  será admitido el libelo cuando el demandante  carezca   de   interés,   prescinda   de  señalar  la  causal  o  no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de sustentación. Tampoco,  si  se  advierte  la  irrelevancia  del  fallo  para cumplir los propósitos del  recurso.   

Por  consiguiente,  en ausencia de alguno de  dichos  elementos,  la Corte habrá de abstenerse de seleccionar la demanda, por  cuanto  la  casación  no  es un mecanismo de libre configuración, pensado para  prolongar  el  debate  fáctico o jurídico culminado en las instancias, ni para  insistir  en  todos  aquellos  aspectos  que  fueron objeto de controversia, con  miras  a  obtener  un  pronunciamiento  distinto y favorable a los intereses del  impugnante.   

Lo anterior, dada la naturaleza extraordinaria      del     recurso,  característica  enraizada  en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia,  a partir de la cual se asigna al censor la carga de  acreditar   que   con    la  sentencia  confutada  se  causó  un  agravio,  apoyándose  para  ello  en  las  causales  taxativamente consagradas en la ley,  conforme   a  los  principios  de  lógica  y  debida  sustentación.   

En   este  sentido,  la  Corte4 ha pregonado  que  el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio  de   dos   aspectos,   a   saber:   i)  su  idoneidad  formal,  relacionada  con  el  cumplimiento  de  las  exigencias  de  claridad,  concreción y debida fundamentación requeridas tanto  por  la  ley como por la lógica de la causal invocada  y   ii)   su   idoneidad  sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito  para la realización de los fines del recurso.   

Si  este examen arroja resultados negativos,  porque  la  demanda incumple con las exigencias mínimas de contenido formal que  la  normatividad  y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia  su  estudio  de fondo, o porque, ab initio,  se  establece  su  falta  total  de idoneidad para lograr el fin  propuesto,  la  decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de  los principios de economía procesal y eficacia de la justicia.   

2.            La  configuración  de  la  causal  de  casación  prevista  en  el  art.  181-2  de  la  Ley 906 de 2004, cifrada en el  desconocimiento  del  debido  proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de las garantías debidas a cualquiera de las  partes,  se  traduce  en  la  declaratoria de nulidad  parcial  o  total  de lo actuado. Por consiguiente, el adecuado planteamiento de  la  censura  por  esta  vía  supone el cumplimiento de las exigencias legales y  jurisprudenciales pertinentes.   

En ese contexto, a tono con los arts. 455 al  458   de   la   Ley   906   de   2004,   la   Corte5  ha  clarificado que sólo es  posible  alegar  las  nulidades  expresamente  previstas en la ley (taxatividad);  quien  las  invoca  debe  especificar  la  causal y señalar los fundamentos de hecho y derecho en los que  se  apoya  (acreditación);  no  puede  implorarlas  quien  con su conducta ha dado lugar a la configuración  del  motivo  invalidatorio,  salvo  el  caso  de  ausencia  de  defensa técnica  (protección);  aunque  se  presente  la irregularidad, ésta puede sanearse con el consentimiento expreso o  tácito  del  sujeto  perjudicado, a condición de ser observadas las garantías  fundamentales        (convalidación);  no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular  ha  cumplido  el propósito para el cual estaba destinado, si se ha respetado la  prerrogativa  de defensa (instrumentalidad);  quien  alegue  la  nulidad está en la obligación de acreditar  que  el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  investigación  o  del juzgamiento  (trascendencia) y, además,  que  no  existe  otro  remedio  procesal distinto de la nulidad para subsanar el  yerro   que   se  advierte  (residualidad).   

En  materia  de  casación, el principio de  trascendencia  adquiere  preponderancia  de  cara al propósito de desvirtuar la  presunción  de  acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En tal  virtud,  tratándose  de  nulidades,  una  alegación  suficiente por la vía de  dicho   recurso   extraordinario   reclama  poner  de  manifiesto   la   relevancia  del  yerro  para  afectar  la  validez  del  fallo  cuestionado,  esto  es,  revelar  con plausibilidad y  suficiencia  cómo el sentido de la decisión habría  de  ser  sustancialmente  diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad  procedimental6.   

Bajo  tales  premisas,  salta a la vista la  insuficiencia del cargo de  nulidad  por  afectación  del  derecho  de  defensa, por cuanto, en punto de la  trascendencia,  si  bien  el  libelista  formuló  una argumentación dirigida a  justificar  por  qué  la  práctica de las pruebas echadas de menos7   habría  permitido  acreditar  la presencia del acusado en otra ciudad para el momento en  que  se  perpetró  el  hurto,  también es verdad que tal afirmación se ofrece  inatinente para afectar la validez del fallo cuestionado.   

La   inatinencia  tiene  lugar  cuando  un  argumento  que  permite  establecer  una  conclusión  en particular se dirige a  probar        un        aserto       diferente8.   

En  el  presente  caso,  como lo destacó el  Tribunal  –y  se extracta de la sentencia de primer grado–, la responsabilidad  penal  del  acusado  no  se  fundó  en  su  participación  directa  en la fase  consumativa  del  delito, sino en su intervención a título de coautor en fases  anteriores,  a  través  de  la  planeación del ilícito y el emprendimiento de  actividades       relevantes      –informar  sobre  la  ubicación  de  la  caja  fuerte,  amenazar al  vigilante  del  conjunto  y  obtener  la  tarjeta  de  proximidad  para ingresar  al  edificio–, enmarcadas  dentro  de  un  acuerdo  común  para  perpetrarlo  con  división  de  trabajo.   

Desde esa óptica, fácil se advierte, de una  parte,  que  el  libelista  incumplió la carga de refutar las razones expuestas  por  el  a quo para negar la  nulidad,   por  falta  de  trascendencia;  de  otra,  que en todo caso el reclamo es inepto sustancialmente  para   acreditar  que  el  sentido  de  la  decisión  sería  diverso si se hubieran practicado las pruebas  dejadas  de  pedir  por  el inicial defensor y las negadas por el juez del caso,  pues  el  acogimiento de la hipótesis delictiva se basó en supuestos fácticos  diversos a los que pretende  probar el censor.   

En   esa  dirección,  tampoco  se  ofrece  relevante  acreditar  que  el  acusado  solía cumplir sus deberes como escolta,  pues  ello  no desvanece de ninguna manera la tesis de responsabilidad penal. De  donde  se  sigue  la intrascendencia del supuesto error procedimental fincado en  la  falta  de  incorporación  de  documentos relacionados con la hoja de vida e  informes    presentados    por    el    procesado9.   

Así, entonces, siendo el cumplimiento de los  criterios   que   gobiernan   la   declaratoria  de  nulidades  de  carácter  concurrente,  no alternativo,  la  inobservancia  del  principio  de trascendencia constituye razón suficiente  para  inadmitir  el  cargo  formulado  al  amparo  de la causal de casación por  desconocimiento del derecho de defensa.   

2.           Ahora bien, a voces del art. 181-3 de la  Ley  906  de  2004,  el recurso extraordinario de casación procede, entre otros  eventos,   cuando   se   afecten  garantías  fundamentales  por  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia de segunda instancia.   

Como   lo   ha   sostenido   pacífica   y  reiteradamente  la  Sala,  los  errores  que  se  pueden cometer en la actividad  probatoria  pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de  una  norma  probatoria;  aquéllos implican el desconocimiento de una situación  fáctica,  producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad  y  falso  raciocinio,  modalidades  comprendidas  por  la  Corte de la siguiente  manera10:   

1)          El  error de  existencia  es  un error in  iudicando,  que se presenta cuando el juzgador ignora  una  prueba  que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la  actuación  la  supone.  En  el  primer caso se habla de error de existencia por  omisión  de  prueba  y  en el segundo de error de existencia por suposición de  ella.   

2)           Falso  juicio  de identidad,  en  el  que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de  una  determinada  prueba  le  hace  decir  lo  que  ella  objetivamente no reza,  erigiéndose  en  una  tergiversación  o  distorsión  por  parte del contenido  material  del  medio  probatorio,  bien  por  que se le coloca a decir lo que su  texto   no   encierra   o   haciéndole   expresar   lo   que  objetivamente  no  demuestra.   

3)              Falso     raciocinio,   cuando   el   operador  de  justicia  se  aparta,  al  momento  de  apreciar  los medios de  convicción,  de  los  postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de  la  lógica,  de  la  ciencia  o de las máximas de la experiencia o del sentido  común.   

En el sub exámine,  para  la  Colegiatura,  los  reproches por manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de apreciación de la prueba no logran superar  este  doble  escrutinio, en tanto, como a continuación se expondrá, los cargos  formulados  no  son  desarrollados  con  sujeción  a  la  lógica propia de las  causales  invocadas  y  carecen de aptitud para estructurar el yerro denunciado,  desatendiendo así la exigencia de debida fundamentación.   

2.1           En  efecto,  habiéndose  rotulado  la  censura  por  la  vía  del  falso  juicio  de  identidad, se aviene desacertado  argumentar    que    dicho   yerro   tuvo   ocurrencia   por   la   indebida    valoración   de   pruebas  testimoniales.   

Como  se  acotó  en  precedencia,  el falso  juicio   de  identidad  constituye  un  error  en  la  fijación  del contenido material de la prueba, debido  a  la  distorsión  de  su  contenido  objetivo  por  cercenamiento,  adición o  tergiversación11.   

Bajo ese entendido, la correcta presentación  del     cargo     exige     un     elemental    ejercicio    de    confrontación  entre lo que textualmente  revela  el  medio  de  conocimiento  y  lo  que  el juzgador le hizo decir, para  destacar  luego  la  incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se  hubiera  cometido,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  otro sustancialmente  diferente.   

Sin  embargo, en lugar de poner en evidencia  la   distorsión   de   algún   medio   probatorio,   el  libelista  discurrió  desatinadamente  por  los  senderos  de la valoración  probatoria,  pertenecientes  al  ámbito  del  falso  raciocinio,   sin   sujeción   a   la   lógica   de   la  causal  por él escogida.   

2.2          Ahora, aún suponiendo hipotéticamente  una  adecuada titulación de  la  censura,  por  falso  raciocinio,  en todo caso la sustentación ofrecida es  insuficiente  para  alcanzar  los  estándares  mínimos  de admisión; pues los  argumentos  expuestos  por  el  censor  para  denotar que lo aseverado por José  Francisco  Nivia  es contrario a la verdad     carecen    de    aptitud    para    estructurar    un    falso  raciocinio.   

Ello,  debido  a que en ningún aparte de la  demanda  se  identifica  cuál  fue la máxima de experiencia desconocida por el  a   quo  al  efectuar  la  crítica  testimonial,  como  tampoco se expresa de qué manera se desatendieron  las  leyes  de la lógica o los principios científicos. Es decir, no existe una  fundamentación   suficiente   para   afirmar   que   el  escrutinio  probatorio  contraviene  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues el censor simplemente se  limita   a   aseverar  que,  en  su  criterio,  el  dicho  del  testigo  resulta  absurdo,      estólido,     ilógico  y  contrario a una supuesta  –y bastante  equívoca  además–  máxima  de incorruptibilidad de  los  celadores,  pero  no  señala,  a  tono  con los  criterios    elaborados    por   la   jurisprudencia   especializada12, cuál fue  el  postulado  de  razonamiento  extraído  del  ordinario  devenir  de  la vida  cotidiana   que   habría   desconocido   el  a  quo.   

De  otro  lado,  haciendo abstracción de la  técnica   casacional   para   cuestionar   la   prueba   indiciaria13, se limita  a  afirmar  que  la  obtención  de  la  tarjeta  de aproximación por parte del  acusado  es  un indicio leve y con un amplio margen de  error,  sin  precisar  si la alegada equivocación se  predica  del  hecho  indicador, de la escogencia de la regla de experiencia o de  la  inferencia  lógica ni refutar la valoración conjunta con los demás medios  probatorios.   

2.3          Finalmente, dígase, de cara al alegado  falso  juicio  de  existencia,  que  la acreditación de esta modalidad exige al  censor     identificar     la    prueba  omitida  o supuesta y poner en evidencia que otra habría sido la  decisión, de no haberse incurrido en la irregularidad.   

Al respecto, mediante el auto del 14 de marzo  de    200014, ya había advertido la Corporación:    

Es así como se tiene por sentado que si la  finalidad  es  denunciar  que  el  sentenciador  incurrió  en  falso  juicio de  existencia  sobre  determinada  prueba,  resulta  indispensable  que  se precise  el medio de convicción que  obrando  válidamente  en  el  proceso  fue  ignorado  en el fallo, indicando  qué  se  acredita  con  él  y  cómo,  de  haber  sido  apreciado  conforme  las  reglas  de la sana crítica y de modo conjunto con los  demás   cuyo   mérito   no  se  cuestiona,  habría  conducido  a  variar  las  conclusiones  del  pronunciamiento  de  mérito.  Con  idéntico  rigor  ha de procederse si la finalidad del recurso es patentizar que  en  su  decisión, el juzgador supuso existente, sin estarlo, un medio de prueba  cuya  apreciación determinó el proferimiento de la sentencia en el sentido que  se combate.   

En  esa  dirección,  el ataque basado en la  supuesta  omisión del testimonio de WILSON PÉREZ MORALES carece de fundamento,  como  quiera  que,  contrario  a lo expuesto por el libelista, tanto el Tribunal  como  el  Juzgado  valoraron  lo  afirmado  por  aquél. Desde luego, le negaron  credibilidad,  bajo el entendido que el señor PÉREZ MORALES ya había aceptado  su  responsabilidad  penal como coautor de los hechos a él también atribuidos,  de donde se sigue un evidente ánimo de exculpar al aquí acusado.   

Así,  pues,  si  la  prueba  se  valoró,  inobjetablemente  fue considerada por los juzgadores, lo que excluye la supuesta  omisión denunciada por el libelista.   

Adicionalmente, en lo referente a la falta de  consideración  de la hoja  de  vida  del  procesado,  para  la  Corte,  tal  aserto  está  desprovisto  de  trascendencia,  por cuanto, además  de que el censor no argumenta por qué  la   valoración   de   los  antecedentes  laborales  del  procesado  habría  de modificar el sentido de la  decisión,  el  comportamiento  previo  de  una  persona  en  nada  influye para  desvirtuar  la  existencia  de  una conducta posterior, connotada como delictiva  con base en la existencia de pruebas incriminatorias.   

3.            Pasando  al  cargo  por  falta   de   aplicación   de   una   norma   de  derecho  sustancial  llamada  a  regular  el  caso  (art.  181-1  de  la  Ley 906 de 2004), la Sala  detecta  la  protuberante  ineptitud  de  la  censura,  por  desconocimiento del  principio   de  no  contradicción,  característico  del  trámite  casacional.   

Como     lo     ha    precisado    la  jurisprudencia15   

,  los argumentos  relacionados  con  la  violación  directa  de la ley  sustancial  han  de  ser  expuestos en el ámbito del  estricto     raciocinio     jurídico,   sin   que   en   su   desarrollo   resulte  admisible  discutir  los  hechos  declarados  en  el  fallo  ni plantear, o  sugerir  como en este caso, la comisión de errores en  la apreciación probatoria.   

Al  respecto,  en  la  precitada sentencia,  textualmente expuso la Corporación:   

Ello obedece  a  que  en la hipótesis de  la  violación  directa, es de cargo del actor aceptar  los  hechos  tal  y  como  fueron  declarados  en el fallo, así como el mérito  persuasivo   asignado   a   las   pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión,  y,  a  partir  de allí, demostrar que el  yerro  consistió  en  la  selección o comprensión por el juzgador de la norma  sustancial  finalmente  aplicada;  en tanto que si lo pretendido es denunciar la  transgresión  indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios,  el  casacionista  debe  precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar  su  clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades  que  a  su  interior  pueden presentarse, y demostrar la trascendencia  de  un  tal  desacierto  en  la  declaración  de justicia contenida en la parte  resolutiva  del  fallo,  dando  lugar  a  la  aplicación indebida o la falta de  aplicación de determinado precepto.   

Así, entonces, cuando se ataca la sentencia  bajo  una causal de violación directa, resultan absolutamente incompatibles las  alegaciones  cifradas  en  vicios  en  la  apreciación de los medios de prueba.   

Sin  embargo,  contrariando  las  referidas  exigencias  lógicas,  el demandante discurre por los senderos argumentativos de  la   indebida   apreciación  probatoria,  para  concluir  que  no  existen  los  presupuestos  necesarios  para  predicar  la  responsabilidad  penal del acusado  a   título  de  coautor,  incurriendo  así en un defecto sancionable con la inadmisión del cargo, debido  a  que  el  análisis  netamente  jurídico que habría de emprender la Corte se  funda  en  un  referente  fáctico  diverso  al  acreditado  en las instancias y  supuesto por el censor, con base en su criterio subjetivo.   

4.           Por  último,  tampoco  es  factible la  admisión    del    cargo    consistente    en    la    supuesta    interpretación  errónea  del art. 58-7  del  C.P.,  en  atención  a  su equivocado planteamiento y la total carencia de  fundamento objetivo.   

En  cuanto  a  la  errónea  formulación,  comportando  la  censura  un  problema  de  incongruencia, basado en la supuesta  consideración  de  una  circunstancia  de  mayor  punibilidad no imputada en la  acusación,  la  Corte  ha clarificado que tal problemática debe plantearse por  la        vía       de       la       nulidad16, mientras que el demandante  postuló     un     evento    de    interpretación  errónea de la ley sustancial.   

Pero,  más allá de la equivocación formal  en   que  incurre  el  libelista,  lo  único  cierto  es  que  el  reproche  es  absolutamente  artificioso  e  infundado,  derivado  de  un  simple lapsus  calami en la sentencia de primera  instancia,  no  de  un verdadero supuesto de incongruencia entra la acusación y  la sentencia.   

Revisada  la  audiencia  de  formulación de  acusación,  innegablemente  se  imputó  la  circunstancia de mayor punibilidad  consistente  en  haberse  quebrantado  los  deberes  que las relaciones sociales  imponían  al sentenciado, por desempeñarse éste como escolta de las ofendidas  (art. 58-7 del C.P.).   

Ahora,  cierto  es  que  en la sentencia, al  momento   de   individualizar   la  pena,  se  citó  erróneamente  el  numeral  10°  del  art.  58 ídem.  Empero,  también  es verdad que se transcribió el texto del precepto normativo  atrás  mencionado  (art. 58-7 ídem), el cual de ninguna manera es incompatible  con un vínculo laboral, como lo entiende el libelista.   

De tal suerte, ante las mencionadas falencias  de  sustentación,  refulge  incuestionable el incumplimiento de la exigencia de  adecuado   desarrollo   de  los  cargos,  lo  que,  anudado  a  la  ausencia  de  vulneración   de   garantías   fundamentales,  inexorablemente  conduce  a  la  inadmisión del libelo.   

4.           Finalmente, importa señalar que según  lo  dispuesto  por  el  art.  184,  inc.  2°  de  la Ley 906 de 2004, contra la  decisión  de  no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, el  cual  no  obstante  carecer  de  reglamentación legal, ha sido delineado por la  jurisprudencia    de   la   Sala   en   los   siguientes   términos17:   

1.          El mecanismo de  insistencia sólo  puede  ser  promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar  la  demanda  de  casación  u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  –en   tanto   no  sean  recurrentes–    el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

2.   La  petición  correspondiente  debe  formularse  por  escrito  ante el Ministerio Público a través de sus Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  a  la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

3.  Al funcionario ante quien se formula la  insistencia  le  corresponde  decidir si somete  el asunto a consideración  de  la  Sala  para  su  revisión o no, evento este en que así lo informará al  peticionario en un término de quince (15) días.   

4.  La  providencia  mediante  la  cual  se  inadmite  la  demanda  trae  como  consecuencia la ejecutoria de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia  prospere  y  determine  la prosecución del trámite casacional  para un pronunciamiento de fondo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre de IVÁN  GÓMEZ HERRÁN.   

Contra   esta  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia, en los términos precisados en  el cuerpo de esta decisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

          

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Conforme  a  lo  previsto  en los arts. 239; 240, incs. 1°, 3° y 4°, y 241-10  del C.P.   

2  El  haber  obrado  con el quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales  le  imponían  al procesado respecto a la víctima y la carencia de antecedentes  penales, respectivamente   

3  Menciona  el  acta  de  defunción  de  la  hermana  del acusado, los pasajes de  transporte  terrestre  de  ida  y regreso Bogotá-Ibagué y el permiso concedido  por   la  empresa  para  que  aquél  se  pudiera  ausentar  del  trabajo.    

4 Cfr.,  entre  otros,  C.S.J.  –  Sala de Casación Penal, auto 09/12/10, rad. 31.793.   

5 Cfr.,  entre  otros,  C.S.J.  –  Sala  de  Casación  Penal, autos 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298.   

6 En el  mismo    sentido,    cfr.   C.S.J.   – Sala de Casación Penal, auto 09/03/11, rad. 32.370.   

7  El  acta  de  defunción  de  la  hermana  del  procesado, los pasajes de transporte  terrestre  de  ida  y  regreso  Bogotá-Ibagué  y  el  permiso concedido por la  empresa para que aquél se pudiera ausentar del trabajo.    

8 COPI  M.,   Irving   y  COHEN,  Carl.  Introducción  a  la  lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, P. 141.   

9 Por  intermedio  de  los  testimonios  del  Capitán  Armando Martínez, Angie Milena  Muñoz y del “señor Yong”.    

10  Entre     muchas     otras     providencias,     cfr.,    C.S.J.    –  Sala  de  Casación  Penal,  sent.  03/08/05, rad. 19.643 y sent. 17/11/10, rad. 32.285.   

11 En  el     mismo     sentido,     cfr.,    entre    otras,    C.S.J.    –  Sala  de  Casación  Penal,  autos  08/10/01,  rad.  10.965,  03/08/05,  rad.  23.772 y sent. 11/12/03, rad. 19.775.   

12  C.S.J.   –   Sala   de  Casación  Penal,  sent.  07/12/11, rad. N° 37.667. En el mismo sentido, sents.  04/09/02 y 21/11/02.    

13  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 08/08/00, rad. N° 15.836.   

14  C.S.J.   –   Sala   de  Casación  Penal,  auto  14/03/00,  rad.  14.164.  En la misma dirección, sent.  23/08/04, rad. 22.067. 22   

15  Cfr.,    entre    otras,    C.S.J.   –  Sala  de  Casación Penal, sent. 04/08/04, rad. N° 20.681.    

16  Cfr.,    entre    otras,    C.S.J.   – Sala de Casación Penal, auto 05/12/07, rad. 28.822.   

17  Auto   de   diciembre   12   de   2005,   dictado   dentro   del   radicado  N°  24.322.     

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