39096(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 39.096  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

APROBADO ACTA N°458-  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos  mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de la demanda de casación presentada por la representante de la parte  civil  contra  la  sentencia  proferida el 30 de enero de 2012 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Cali, que confirmó la absolución impartida el 5 de  mayo   de  2010,  a  favor  de  Fernando  José  Cabal  Sinisterra,      Víctor      Manuel      Rodríguez     Estela     y      Alfonso      Antonio     Arango  Gómez,    por  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de esa ciudad, frente al  delito de fraude procesal.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La situación fáctica fue sintetizada en  el fallo de primera instancia en los siguientes términos:   

“Según   el  denunciante  RODRIGO  SARDI DE LIMA, la Sociedad CABAL RUBIANO & CÍA. S. en  C.,  incoó  demanda  ejecutiva  contra  la sociedad ROCASA S.A., firma  de  comercialización  internacional,  pretendiendo  así  obtener  el  pago  de dos  cheques,  uno  por  $105.000.000.oo  y  el  otro por $113.000.000.oo; el primero  girado  el  12  de  julio de 2002 a favor de FERNANDO JOSÉ CABAL SINISTERRA y/o  ESTELLA  RUBIANO ROZO, y el segundo extendido el 16 de agosto de 2002 a favor de  la  sociedad  INGEFIN S.A., ambos títulos endosados a la sociedad CABAL RUBIANO  &  Cía  S  en C, ocultando en la demanda el hecho de que tales instrumentos  constituían  una  garantía  que  ROCASA  entregaba  a FERNANDO JOSÉ CABAL y/o  ESTELLA  RUBIANO  ROZO,  y a Ingeniería Financiera INGEFIN S.A. para el negocio  de  Factoring  y garantía de pago de dinero que ésta última prestó a ROCASA,  derivando  ello  que  el  Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Cali, el 29 de  Noviembre  de  2002,  libró  mandamiento  de pago ordenándole a ROCASA pagar a  CABAL  RUBIANO  las  sumas  contenidas en los referidos documentos privados, sin  que  el  demandante  le  informara  al  dispensador de justicia, que ahí había  operado  la  figura  jurídica de dación en pago respecto de la deuda adquirida  por  ROCASA  con  INGEFIN  S.A.,  configurándose así un engaño al funcionario  judicial.   

Posteriormente   GUILLERMO  URIBE  MORENO  denuncia  penalmente  a  ALFONSO  ANTONIO  ARANGO  GÓMEZ  por fraude procesal y  falsedad  ideológica, remitiéndose a los mismos hechos que denunciara SARDI DE  LIMA,  toda  vez  que ARANGO fue empleado de INGEFIN, firma ésta que suscribió  con   ROCASA,   un  contrato  de  cartera  participando  el  denunciado  en  las  negociaciones,  sucediendo  según  aquel  (sic), que el 9 de septiembre de 2002  INGEFIN  suscribe  un  contrato  confidencial  de  dación  en pago con la firma  DUGGAN’S   DISTILLERS  PRODUCTS  CORPORATION,  y  conociendo de ello, cuando CABAL RUBIANO instauró la  demanda  ejecutiva  contra  ROCASA,  ARANGO en nombre y representación de ésta  última  firma, se allana a todas y cada una de las pretensiones del demandante,  a  sabiendas insiste, de que los títulos en que se basa la acción, comportaban  sólo  garantías que aseguraban el pago de las facturas que habían sido objeto  de   dación  en  pago”1.   

2.  El 24 de diciembre de 2003, el Fiscal 31  Seccional   de   Cali   profirió   resolución   de  apertura  de  instrucción  previa2.   

3.  El  16  de  febrero  de 2005 se declaró  abierta  la  investigación  y  se  dispuso vincular, a través de indagatoria a  Fernando    José    Cabal    Sinisterra,  Stella Rubiano  Rozo  y  Víctor  Manuel Rodríguez Estela3.   

4. El 21 de noviembre del mismo año, el ente  instructor  definió  la  situación jurídica de José  Cabal  Sinisterra  y  Víctor  Manuel   Rodríguez   Estela   absteniéndose  de  imponerles  medida  de  aseguramiento  por  el  delito  de fraude procesal. Así  mismo,  precluyó  la  investigación a favor de Stella Rubiano Rozo4.   

5.  De  otro  lado,  el  29 de dicho mes, el  Fiscal   155   Seccional   abrió   investigación  formal  contra  Alfonso   Antonio   Arango   Gómez   por  idéntico  reato5  y como advirtió una estrecha relación con los hechos denunciados  por  Rodrigo Sardi de Lima, en resolución del 9 de junio de 2006 ordenó glosar  las  actuaciones6.   

6.   El 30 de abril de 2007 se clausuró  el            ciclo            instructivo7.   

7.  El  mérito  del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  12  de julio de 2007 en contra de Fernando          José         Cabal         Sinisterra,     Víctor     Manuel     Rodríguez  Estela  y  Alfonso  Antonio  Arango  Gómez,  quienes fueron llamados a juicio como  coautores   del   injusto   de   fraude  procesal  (artículo  453  del  Código  Penal)8.   

8.  Recurrida  esta decisión por la defensa,  fue  confirmada el 18 de enero de 2008 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal        Superior        de        Cali9.   

9.  El  juzgamiento  correspondió al Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Cali, despacho que el 28 de febrero de 2008 corrió  el  traslado  de  que  trata  el  artículo  400  del  Código  de Procedimiento  Penal10.   

10. La audiencia preparatoria se surtió el 10  de             abril            siguiente11,  oportunidad  en  la que el  juzgador  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el auto de cierre de la  investigación;  determinación  que  al  ser  apelada  por  la  Fiscalía  y el  representante  de  la  parte  civil  fue revocada el 29 de agosto de 2008 por la  Sala  mayoritaria  Penal  del  Tribunal  Superior  de  dicha  ciudad12.   

11.  La  audiencia pública de juzgamiento se  llevó   a   cabo   el  18  de  noviembre  de  200913.   

12. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2010,  Fernando    José    Cabal    Sinisterra,     Víctor     Manuel     Rodríguez  Estela  y  Alfonso  Antonio  Arango    Gómez    fueron   absueltos   del   cargo  imputado14.   

13.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  la  representante de la parte civil interpuso recurso de apelación,  que  el 30 de enero de 2012 fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Cali  en  el  sentido  de  ratificar  la  providencia  impugnada15.   

14.  Rodrigo  Sardi de Lima, en su calidad de  víctima,     y    su    abogada    interpusieron16  oportunamente  el  recurso  extraordinario   de   casación.  La  sustentación  estuvo  a  cargo  de  ésta  última17.   

15.  El defensor de Víctor Manuel Rodríguez  Estela,  en  su  condición  de  sujeto  procesal  no  recurrente, presentó los  correspondientes     alegatos    de    oposición18.   

LA DEMANDA  

Tras  identificar los sujetos procesales y la  sentencia  impugnada, sintetiza los hechos y la actuación procesal y, en lo que  intitula  “CAPÍTULO SEGUNDO: CAPÍTULO PRELIMINAR:  LA  VIOLACIÓN  DE  UNA GARANTÍA FUNDAMENTAL: NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO  PROCESO”19,  la  demandante se duele de  que  los  magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Cali  no  se hayan declarado  impedidos  para  emitir  el  fallo de segunda instancia pues también conocieron  del  recurso  de  apelación  promovido  por  aquella contra la decisión que en  primer grado declaró la nulidad del proceso.   

Al  respecto,  tras  aludir  a temas diversos  tales  como  la  finalidad  jurídica  de  los  impedimentos,  la casación como  control  constitucional  y  legal,  la doctrina de las nulidades en sede de este  recurso,  el  fundamento de la causal primera, la diferencia entre los conceptos  de  deber,  obligación y carga procesal, los deberes procesales de las partes y  del  juez, y la colusión o las maniobras fraudulentas como causal de revisión,  resalta  que pese a la obligación legal de decir la verdad cuando se acude ante  la  jurisdicción  civil  para  el cobro ejecutivo de las obligaciones, se quiso  obviar  cuando  INGEFIN  S.A. le endosó a CABAL RUBIANO & CIA S. EN C. unos  cheques   que   cobró   sin   informar   la  obtención  de  un  inventario  de  licores.   

En el capítulo tercero, la letrada se refiere  a  la  legitimación  para  interponer  el  recurso,  formula la petición y los  cargos.   

En  cuanto  al  primer  tópico, la libelista  invoca  la  vulneración  del  debido proceso y manifiesta acudir a la casación  excepcional.  Enseguida,  solicita “la invalidación  o      Casación”20 del fallo opugnado para que,  en  su  lugar,  “se  revoque la sentencia de primer  grado  o  se efectúen las declaraciones impetradas en su respectivo cargo, y se  cumpla  la importante función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea  la  realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa  de    los    derechos    fundamentales”21.   

Primer cargo.  

Al  amparo de la causal tercera del artículo  207  de la Ley 600 de 2000 y la segunda del artículo 306 ejúsdem, aduce que el  proveído  impugnado  fue  dictado  en un proceso viciado de nulidad en tanto se  incurrió   en   vicios   in  procedendo   –no  los  identifica-,  por  lo que considera que la actuación se debe invalidar desde el  reparto  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de primer  nivel.   

Segundo cargo.  

Acusa  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  en  la  modalidad  de interpretación errónea del artículo 453 del  Código Penal, que tipifica el delito de fraude procesal.   

Para el efecto, luego de referirse en extenso  al  bien  jurídico  amparado por la legislación penal al sancionar el reato de  fraude  procesal:  administración  de  justicia,  y  a los elementos normativos  respectivos,  así  como  a  su tipología y momento consumativo, citó el fallo  demandado  en  su  parte  considerativa para invocar un error de interpretación  derivado  de  que el Ad quem le haya dado al referido tipo penal “un  alcance  que  la  misma  normatividad  penal  no  tiene,  ni el  desarrollo   jurisprudencial   y   doctrinario   jamás   le   han  brindado  ni  posibilitado”22.   

Para demostrarlo, enfatiza sobre la existencia  de    una    relación    directa    entre    varios    contratos   –uno   de   ellos  en  inglés-  y  la  conclusión  del  A  quo  en el sentido que no constituye una dación en pago el  contrato     suscrito     entre     INGEFIN     S.A.     y    DUGGAN’S  sino  que  el  primero recibió los  licores  como  sucesor  de  los intereses de ROCASA S.A., para, a continuación,  criticar  a  dicho  juzgador  por  omitir en el análisis probatorio explicar el  negocio  jurídico  que  dio  lugar a la emisión de los cheques y la existencia  del  fenómeno de la confusión generado en razón a que INGEFIN S.A. y Fernando  José  Cabal  Sinisterra  obtuvieron  el control de ROCASA S.A. y nombraron como  representante legal a Alfonso Antonio Arango Gómez.   

Enseguida,   hace   el  siguiente  recuento  fáctico:   

1.  INGEFIN  era socia de CABAL RUBIANO &  CIA  S.  en  C.,  la  cual  era  propietaria del 35% de las acciones suscritas y  pagadas.   

2.   A   través  del  contrato  denominado  “Cesión/endonso  de  cartera y mandato”,  INGEFIN  S.A.  obtuvo de sus inversionistas la facultad de que  le   endosaran  facturas  cambiarias  de  compraventa  de  licores  y  servicios  enajenados  por  ROCASA  S.A.  a DUGGAN’S.   

3. En el proceso se probó que INGEFIN S.A. y  Fernando  José  Cabal  Sinisterra y/o Stella Rubiano Rozo invirtieron dinero en  la  operación  de  factoring con ROCASA S.A.  Así mismo, se acreditó que  aquellos,    adicionalmente,    obtuvieron    unas    garantías    –acciones de la familia SARDI CHAMAT en  la  sociedad  ROCASA  S.A.-,  de  acuerdo  con  la  obligación  impuesta  en el  “contrato  de  prenda  abierta  con  tenencia  del  acreedor,    usufructo    de    acciones,    anticresis    sobre    acciones   y  mandato”  del  27  de  junio de 2002, suscrito entre  INGEFIN  S.A.  y  el  señor  Cabal Sinisterra, con el que obtuvieron el control  accionario  de  ROCASA S.A. y nombraron una nueva junta directiva el 16 de julio  siguiente, como consta en el acta registrada.   

4. El 9 de septiembre del mismo año, Víctor  Manuel  Rodríguez  Estela, en representación de INGEFIN S.A., firma un acuerdo  confidencial  de  “liberación  general”      con     DUGGAN’S  en  el  que  aquél  obtuvo  un  inventario  de  licor y ésta la  liberación  del  pago  de  las  facturas  que  había  cedido o endosado ROCASA  S.A..   

5.   El   11  de  septiembre  de  2002,  el  representante   legal   –  Fernando  José Cabal Sinisterra- de CABAL RUBIANO & CIA. S. en C. confirió  poder  a una abogada para que demandara ejecutivamente a la sociedad ROCASA S.A.  en  razón  de unos cheques girados a INGEFIN S.A. por dicha persona jurídica y  endosados a favor de aquella.   

A  continuación,  la  recurrente  cita  un  segmento  de  la resolución de acusación en el que se afirma que en la demanda  ejecutiva  se  omitió  informar  al fallador sobre la dación en pago y que los  cheques  correspondían  a  una garantía dada por ROCASA S.A. a CABAL RUBIANO Y  CIA  S.  EN  C. para el negocio de factoring y como garantía de pago del dinero  prestado  por  INGEFIN  S.A.  a  ROCASA  S.A., e indica la libelista que Víctor  Manuel  Rodríguez  Estela  y  Fernando  José  Cabal  Sinisterra  sabían sobre  “la    maniobra   fraudulenta   que   se   estaba  realizando”23  porque  participaban  de la  administración de INGEFIN S.A..   

En  un  acápite  que  titula “DEL  NEGOCIO  QUE DIO LUGAR A LA EMISION DE LOS CHEQUES”24 asevera que se trató de una  cesión/endoso  de  cartera que se conoce como factoring, el que define a partir  de  la doctrina, y destaca que en el caso concreto consistió en la adquisición  de    la    cartera    representada    en    facturas    de   DUGGAN’S             –cliente  de  ROCASA S.A.- por parte de  los  inversionistas  de INGEFIN S.A. y Fernando José Cabal Sinisterra, contrato  en  virtud  del  cual  estos obtuvieron unos cheques girados por ROCASA S.A., en  calidad  de  garantía,  así  como  otro  convenio  leonino  de “prenda  abierta  con  tenencia del acreedor, usufructo de acciones,  anticresis  sobre  acciones  y mandato” a través del  cual  lograron  establecer  una  nueva  junta  directiva  y el control de ROCASA  S.A..   

Posteriormente,  INGEFIN  S.A.  cobró  las  facturas      endosadas     por     ROCASA     S.A.     a     DUGGAN’S   pero,  confidencialmente,  dichas  sociedades  acordaron recibir en “DACIÓN EN PAGO el  licor  que  había  sido  vendido  en  las  facturas  cambiarias  de compraventa  endosadas  en  PROPIEDAD POR ROCASA S.A.”25.   

Para la togada, INGEFIN S.A. utilizó a CABAL  RUBIANO  &  CIA  S.  EN C. mediante la figura del endoso para no informar al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cali acerca del acuerdo confidencial y el  negocio  jurídico subyacente a la emisión de los cheques, esto es, el contrato  de  “Cesión/endoso de cartera y mandato”,  obteniendo  a  través  de dicha “argucia”, que se librara  mandamiento  de  pago  y  se  decretaran  medidas cautelares sobre los bienes de  ROCASA S.A., ocasionándole graves perjuicios en su patrimonio.   

Transcribe  las  normas civiles y comerciales  que  regulan  el  endoso  en propiedad de la factura cambiaria (artículos 656 y  882  del  Código  de  Comercio) y alude al concepto y los efectos de la figuras  del  pago  por terceros y la dación en pago, previstas en el artículo 1630 del  Código  Civil,  para  insistir en que entre INGEFIN S.A. y ROCASA S.A. existió  este fenómeno.   

Trae  algunos apartes del pliego de cargos de  segunda  instancia  en  el  que se anota que, aunque no se hubiera hecho ningún  abono  o  cancelación a los inversionistas, las facturas cedidas en el contrato  de  “cesión/endoso de cartera y mandato”  condensaban un valor suficiente para cubrir de forma holgada la  obligación   de   ROCASA   S.A.,   atendiendo   el   valor   de   la   tasa  de  cambio.   

Tercer cargo.  

Con  fundamento en la violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  en  el  sentido  de  falso juicio de  identidad,  la  acusadora  privada  asegura  que  el Tribunal le dio al material  probatorio  un  contenido  diverso  al  real,  a  fin de aplicar el principio de  in        dubio       pro       reo.   

Aduce  que  al  confirmar  el fallo de primer  nivel,   el  juez  plural  “realizó  disertaciones  varias  que  precisamente  no  se  ajustan  a  la  fáctica realidad”26   y   que   su   análisis  “adolece  de  la profundidad necesaria para valorar  la  prueba  contenida  en  abundante  material  documental,  particularmente  en  contratos  que  por  su complejidad y características no se puede dilucidar tan  olímpicamente”27  como  cuando  afirmó  que  DUGGAN’S  no es deudor de  CABAL  Y  RUBIANO  S. EN C. sino ROCASA S.A. y que está acreditada la relación  sustancial  entre el deudor ROCASA S.A. y el acreedor CABAL Y RUBIANO & CIA.  S. EN C.   

Añade   que   la   colegiatura   incurrió  “en  el gravísimo error de no evaluar la prueba en  su      conjunto,      es     decir,     todos     los     contratos”28  ya  que  sólo  examinó la  actuación de ésta última sociedad.   

Insiste  en  la  existencia  del  endoso  en  propiedad  de  las  facturas  cambiarias de compraventa y en que INGEFIN S.A. se  cobró lo adeudado por ROCASA S.A. con las mismas.   

Acusa   de   curiosa   la   “interpretación”29   de  los  sentenciadores  según  la  cual  CABAL  Y  RUBIANO  &  CIA. S. EN C. estaba  legitimada  para cobrar los títulos valores, y reprocha que se haya ignorado la  inspección   judicial  realizada  por  la  fiscalía  el  27  de  diciembre  de  2004.   

Dice  que  esta  y otras pruebas –no   las   identifica-  muestran  que  Alfonso     Antonio    Arango    Gómez,  representante legal de ROCASA S.A., se allanó a las pretensiones  de  la  demanda  ejecutiva  pese  a  que  INGEFIN  S.A.  había hecho uso de sus  garantías  crediticias  y  recibido  un  inventario  de  licores, por lo que no  podían  incoar  ninguna  acción  por  interpuesta  persona  para  cobrar  otra  vez.   

Concluye que “las  pruebas     tenían     identidad     suficiente    para    predicar”30   que  los  procesados  son  coautores  de  fraude  procesal,  toda  vez que no se puede afirmar –como  lo  hiciera  el  Tribunal-  que  actuaron  de  buena  fe,  exenta  de  dolo,  en  tanto  los  cheques  no  fueron  pagados.   

Solicita casar el fallo impugnado para que i)  se  declare  que  debió  aplicarse  el  principio de valoración integral de la  prueba,  ii)  si  es  necesario,  se  desarrolle  la  jurisprudencia en punto de  “la  utilización del sistema judicial para dejar a  la   victima   (sic)   totalmente  desamparada  del  abuso  del  derecho  en  el  litigio”31  y  iii)  se determine si se  vulneró el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación.   

ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE  

El     defensor     de     Víctor  Manuel Rodríguez Estela solicita,  como  primera  pretensión,  la  inadmisión  de  la demanda atendiendo que a su  juicio  no reúne los requisitos consagrados en los artículos 212 y 213, inciso  1º,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por cuanto el señor Sardi de Lima  carece  de  legitimación  para  recurrir  en  casación,  habida  cuenta que el  demandado  dentro  del  proceso  ejecutivo  singular  en el que supuestamente se  incurrió  en  el delito de fraude procesal, fue ROCASA S.A. y no aquél, por lo  que  sería  esa  sociedad la perjudicada y la llamada a constituirse como parte  civil.   

Concluye  frente  a este aspecto que Sardi de  Lima  “no  se  ha reconocido como parte civil y por  ende  está  absolutamente  inhabilitado  para interponer recurso de casación y  formular    demanda”32.   

Tras recordar que la demanda debe contener los  requisitos  previstos  en el numeral 1º del artículo 212 ejúsdem, destaca que  el  recurrente no solo omitió identificar al defensor de los acusados sino que,  atendiendo  que el monto de la pena máxima para el delito de fraude procesal no  excede          los          8         años33, dejó de determinar cuáles  son   las   decisiones   que   habrían   de  unificarse  y  la  “interpretación   unitaria”34  de  la ley  que pretende se consagre como jurisprudencia.   

De otra parte, solicita no casar la sentencia  por lo que sigue:   

i)  De acuerdo con los artículos 77 y 191 de  la  Ley  600  de  2000  y  el  canon  10º  del  Acuerdo  108 de 1997 de la Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la Sala de  Decisión  Penal  que  haya  conocido de la apelación de un auto interlocutorio  volver  a  decidir  sobre las siguientes alzadas. Al efecto, cita jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal.   

En ese orden, estima que no es viable demandar  la  invalidez  del proceso y que los magistrados que profirieron la sentencia de  segunda  instancia  no  estaban  impedidos  para  desatar  la impugnación, y de  estarlo,   el  sujeto  procesal  afectado  ha  debido  formular  la  recusación  respectiva.   

ii)  No  es verdad que los cheques hayan sido  usados  como  medios  fraudulentos  para  obtener el auto de mandamiento de pago  porque  que  prestaban  mérito  ejecutivo,  en tanto contenían obligaciones de  dinero,  claras, expresas y exigibles y sus contenidos se presumían auténticos  (artículos 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil).   

Así mismo, a la demandada no se le vulneraron  los  derechos  al  debido proceso y a la defensa ya que habiendo sido notificada  de  la  orden  de pago, se la enteró de la oportunidad de proponer excepciones,  las  que  en  efecto  planteó  para  luego allanarse a las pretensiones, lo que  descarta la existencia del fraude procesal pregonado.   

No  se  incurrió en errónea interpretación  del  artículo  453  del  Código  Penal,  habida  cuenta  que  la calificación  provisional de la Fiscalía no vincula a los juzgadores.   

Finalmente,  indica  que no se cumplieron los  requisitos  técnicos exigidos por la jurisprudencia frente a la postulación de  yerros  por  la senda de la causal primera y resalta que este constituye un caso  de  aquellos  en el que se utiliza a la justicia penal frente al fracaso ante la  jurisdicción civil.   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a  derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y en la jurisprudencia, según se trate  de  cada  una  de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En  ese  sentido,  el  demandante  debe tener  interés  para  recurrir  y  el  libelo  debe  ser  íntegro en su formulación,  suficiente,  claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte  que se soporte en los principios que rigen el recurso extraordinario, en  especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación,  prioridad,  no  contradicción  y  autonomía,  sin  que sea viable argumentar a la manera de un  alegato  de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente  la  causal  y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de  trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  cumple  con  las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo  Estatuto.   

    

1. Del interés para recurrir.     

A  voces  del  artículo 209 de la Ley 600 de  2000  la  demanda  de casación debe ser promovida por quien tenga legitimación  dentro  del  proceso  para  incoarla,  esto  es,  por  el  Fiscal, el Ministerio  Público,  el  Defensor  y  los  demás  sujetos  procesales, entre los que, por  supuesto, está considerada la parte civil.   

Ahora,   según   lo   precisó   la  Corte  Constitucional35, víctima es el sujeto en el  que  se  materializa  el delito, y perjudicado es el que ha sufrido un daño, no  necesariamente  patrimonial,  por  causa directa de la ejecución del ilícito y  ambos,  están  en  un  plano  de  igualdad para procurar su reconocimiento como  sujetos en el proceso penal en su condición de parte civil.   

Es  así  que  si  el  apoderado de quien fue  admitido  en  esa  condición es quien acude a esa vía, no queda duda de que es  un interviniente habilitado por ley para hacerlo.   

De  otra  parte,  para  gozar  de  interés  jurídico  para  recurrir  o legitimación en la causa, no basta únicamente que  el  sujeto  procesal  esté  autorizado  por  la  ley para impugnar, sino que se  requiere  que  la  sentencia  objeto  de  reproche  le haya ocasionado un daño,  agravio o perjuicio concreto.   

Asegura   el  defensor  de  Víctor  Manuel  Rodríguez  Estela,  en  calidad  de  sujeto no recurrente, que la abogada de la  parte  civil  carece de interés para incoar la casación, en atención a que su  mandante:  Rodrigo  Sardi  de Lima, jamás fue reconocido como tal en el proceso  y,  además,  no  tiene  la  condición  de  perjudicado  con la comisión de la  conducta  punible,  en  la  medida  que fue la sociedad ROCASA S.A. la demandada  dentro   del  proceso  ejecutivo  en  el  que  se  produjo  el  presunto  fraude  procesal.   

Al respecto, basta indicar que, verificado el  expediente,  se  constata  que  las  demandas  de  parte  civil, presentadas por  Rodrigo  Sardi  de  Lima  a  través  de apoderado, inicialmente contra Fernando  José  Cabal  Sinisterra, Stella Rubiano Rozo y Víctor Manuel Rodríguez Estela  y,  luego,  contra Alfonso Antonio Arango Gómez fueron admitidas mediante autos  del      4      de      junio      de      200436   y   12  de  diciembre  de  200837,  entonces,  no  es  cierta  la primera de las premisas invocadas y  claramente,  la  impugnante  goza  de legitimidad procesal para actuar dentro de  esta actuación.   

Así  mismo,  si  bien Sardi de Lima no funge  actualmente   como   representante   de   la  sociedad  ROCASA  S.A.38,  que  de  manera  directa  habría  resultado  afectada con el mandamiento de pago librado  por  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali respecto de las obligaciones  consignadas  en  los  cheques girados por aquél, que sirvieron de base al cobro  ejecutivo,  lo  cierto  es  que  para cuando se promovió el proceso respectivo,  dicho  sujeto  tenía  esa  calidad, al punto que, tal como lo admite el mentado  defensor,  se  opuso a las pretensiones y propuso excepciones alegando similares  argumentos  a  los  que  luego planteó en la denuncia penal que dio origen a la  investigación,  además,  que  siguió siendo accionista de dicha sociedad y en  la  demanda  de parte civil alegó haber visto perjudicado su crédito comercial  con ocasión del adelantamiento de dicho juicio civil.   

Igualmente,  en  el  asunto de la especie, la  legitimación  en la causa para acudir en casación se activó por cuenta de que  la  sentencia de segunda instancia confirmó la de carácter absolutorio y, dado  su  sentido, con ella desapareció la opción de obtener el resarcimiento de los  daños  y  la  indemnización de los perjuicios morales y materiales que pudiera  haber  ocasionado  la  presunta conducta punible, así como de hacer efectivo su  derecho   a   la   verdad,   a   la  justicia  y  a  la  reparación39.   

Por manera que no le asiste razón al defensor  cuando   depreca   la   falta   de   interés   para   recurrir  de  la  abogada  impugnante.   

    

1. De la casación discrecional.     

La jurista invocó la casación excepcional en  procura  de que “se cumpla la importante función de  unificar  la  jurisprudencia  nacional,  se  provea  la realización del derecho  objetivo   y   se   materialice  la  posibilidad  de  defensa  de  los  derechos  fundamentales”40   y,   por   su  parte,  el  defensor,  en  calidad  de  sujeto  no recurrente, se opuso a la admisión de la  demanda,  en  tanto  la libelista dejó de determinar cuáles son las decisiones  que  habrían  de  unificarse  y la “interpretación  unitaria”41  de  la  ley que pretende se  consagre como jurisprudencia.   

Sobre  el  particular, suficiente es señalar  que  no  obstante que el delito de fraude procesal tenía originalmente prevista  pena  de  prisión  de  4  a  8  años,  como  quiera que éste es un injusto de  carácter  permanente  que  extiende sus efectos hasta que cese la inducción en  error  del  funcionario  judicial  o  en  extremo  hasta que cobre ejecutoria el  cierre        de       la       investigación42, se advierte que para cuando  entró  en  vigencia  el  artículo  11  de  la Ley 890 de 2004 que modificó el  artículo  453  de  la  Ley  599  de  2000, el proceso civil objeto del presunto  injusto      aún      estaba      en      curso43,  lo que significa que es el  límite  punitivo máximo previsto en dicha norma: 12 años, el que se aplica en  el  caso  concreto,  habilitando  de  este  modo,  la posibilidad de acudir a la  casación                  ordinaria44.   

3.    Censura    preliminar    a    los  cargos.   

A juicio de la libelista concurre una nulidad  por  violación  del debido proceso producto de que los magistrados del Tribunal  Superior  de  Cali  hayan  proferido  el  fallo  de segunda instancia pese a que  igualmente  conocieron  del  recurso  de  apelación  contra  el  auto que en la  audiencia preparatoria declaró la nulidad del proceso.   

La  impropiedad  del reparo es manifiesta. En  efecto,  la  jurista omitió identificar la causal de casación motivo de ataque  y,  por  fuera  de la estructura de los cargos intentados, aludió a toda suerte  de  argumentos  que  ninguna conexión conceptual tienen; por ejemplo, cuando se  refiere  al  fundamento  de la causal primera (violación directa e indirecta de  la  ley sustancial), a la diferencia entre los conceptos de deber, obligación y  carga  procesal,  a  los  deberes  procesales de las partes y del juez, o divaga  sobre  la  colusión  o  las maniobras fraudulentas como causal de la acción de  revisión   e  incluso  cuestiona  la  existencia  de  los  hechos  como  fueron  percibidos  por  los  juzgadores  para oponer su personal apreciación acerca de  cómo cree que en verdad ellos ocurrieron.   

Desconoce  que  la postulación de vicios que  afectan  la estructura del proceso, pese a su aparente flexibilización en punto  de  postulación  y  desarrollo,  demanda identificar con especial precisión el  agravio  y  la  severidad  de la irregularidad sustancial, lo que en modo alguno  intentó la togada.   

La  capacidad  demostrativa  del  reparo  es  ciertamente   precaria  si  se  advierte  que  omitió  explicar  si  la  previa  intervención  de  los  funcionarios  judiciales  revistió un acto sustancial y  trascendente, capaz de comprometer su imparcialidad y criterio.   

Nótese cómo, para la letrada fue suficiente  apelar  a la parcialidad de los jueces colegiados sin especificar de qué manera  su  juicio  resultó  contaminado,  cómo se perturbó su objetividad judicial o  qué  argumentos  hicieron palpable que ellos tenían el interés de favorecer a  alguna de las partes, al punto que su ecuanimidad quedara permeada.   

Es  más,  examinado  el  auto dictado por el  Tribunal,  se percibe que en parte alguno del proveído se ocupó de examinar, a  favor  o  en  contra, aspecto alguno de la materialidad de la conducta punible o  la  responsabilidad de los acusados y, únicamente, estableció que, contrario a  lo  determinado  por  el  inferior,  la  resolución  de acusación –en sede de primera y segunda instancia  por  virtud  del  principio  de  inescindibilidad-  no  era anfibológica porque  contrario  a  lo  argüido  por la defensa, sí respondió todos los alegatos de  esta   parte45.   

Igualmente,  resulta  incomprensible para la  Sala  que  una  decisión que en su momento favoreció los intereses de la parte  civil  y  por consiguiente no atendió los argumentos defensivos, pudiera servir  de base para quebrantar la imparcialidad del cuerpo colegiado.   

Además, ignoró la apoderada que en no pocas  oportunidades           la           Corte46   

se  ha  ocupado de adoctrinar que cuando un  funcionario  está obligado a declararse impedido y no lo hace, tal cuestión no  comporta  un  motivo  de  nulidad, como quiera que los sujetos procesales pueden  acudir  al  instituto  de  la  recusación,  amén de mediar otros mecanismos de  carácter  disciplinario  y  penal  y  que,  de no ejercer tal facultad, se debe  entender  que la parte estuvo conforme con ello y que ha operado el principio de  convalidación que rige la declaratoria de las nulidades.   

Por   lo  anterior,  la  censura  no  será  admitida.   

4. Primer cargo.  

Por  violación  del  principio  de  razón  suficiente  y  en  aplicación  del  axioma de limitación que impide a la Corte  suponer  las  razones  del  disenso, se impone inadmitir este reproche, toda vez  que  la  letrada  se  limitó  a invocar un defecto in  procedendo  y  a  deprecar  la declaración de nulidad  desde  el  reparto  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra el fallo de  primer  nivel  sin  exponer siquiera sucintamente en qué consistió la supuesta  irregularidad que pregona.   

5. Segundo cargo.  

Cuando  se  intenta  la  postulación  de  un  reproche  por  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, el  libelista  debe  hacer  completa  abstracción de lo fáctico y probatorio y, en  ese  sentido,  admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción  fijados  por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el  reproche  a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca  la  vulneración  del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto, por medio de  cualquiera  de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que  la  falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio, parte de la acertada selección del precepto aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

En  el  caso  sometido a examen de admisión,  aunque  el censor se esmeró en identificar la causal y el tipo de infracción a  la  ley  sustancial:  directa  en  el  sentido  de  interpretación errónea del  artículo  453  del  Código Penal, ignoró las reglas de argumentación propias  del   motivo   de   ataque  escogido,  porque  no  se  quedó  en  el  análisis  estrictamente  de  derecho  que se le imponía sino que irrumpió en el campo de  lo  fáctico,  esto es, cuestionó los hechos y la valoración probatoria fijada  en   las   sentencias  condenatorias  –inescindibles     por     conservar     el    mismo    sentido    de  decisión-.   

En  efecto,  si  la  recurrente  pretendía  acreditar  por  la  senda de la infracción directa, la tipicidad de la conducta  presuntamente  desplegada por los procesados, le correspondía acreditar que los  sentenciadores  admitieron  en  el  fallo  que los elementos normativos del tipo  estaban  satisfechos  en  el caso concreto y, sin embargo, no lo declararon así  al resolver de fondo.   

No obstante, en cambio, la jurista dedicó su  esfuerzo  a controvertir el alcance que los juzgadores le dieron a los medios de  conocimiento  y  a proponer una variación de los hechos que extrajera el asunto  del ámbito civil y lo transpolara a la esfera de lo penal.    

Esto,  como cuando señala que contrario a lo  valorado  por  los  falladores a partir de la prueba documental, no existió una  operación  de  crédito  entre  ROCASA  S.A. e INGEFIN S.A. sino un contrato de  factoring  y  que  fue  una  dación  en  pago  entre ésta y DUGGAN’S  y  no una sucesión en los derechos  de  ROCASA  S.A.  lo  que  se  perfeccionó  entre  las dos últimas compañías  mencionadas,  lo  cual  impedía  que  INGEFIN  S.A.  pudiera  endosarle a CABAL  RUBIANO  & CIA S. en C. los cheques cuyas obligaciones, fueran exigidas a la  primera sociedad mentada por vía ejecutiva.   

O  como  cuando  asegura  que  diferente a lo  deducido  por  los juzgadores INGEFIN S.A. utilizó a CABAL RUBIANO & CIA S.  EN  C.  mediante  la figura del endoso para no informar al Juzgado Tercero Civil  del  Circuito  de  Cali  acerca  del acuerdo confidencial y el negocio jurídico  subyacente   a   la   emisión   de   los  cheques,  esto  es,  el  contrato  de  “Cesión/endoso  de  cartera  y mandato”,  obteniendo  a  través  de  dicha “argucia” que se librara  mandamiento  de  pago  y  se  decretaran  medidas cautelares sobre los bienes de  ROCASA S.A., ocasionándole graves perjuicios en su patrimonio.   

En verdad, para cuestionar la valoración que  los  sentenciadores  le  brindaron  a  los  supuestos  fácticos  y al compendio  probatorio,  la  letrada  debía acudir a la senda de la violación indirecta de  la  ley  sustancial, identificando si el yerro persuasivo se produjo por errores  de  hecho  en  las  modalidades  de  falso  juicio  de  existencia,  identidad o  raciocinio  o  de  derecho  en  los sentidos de falso juicio de convicción o de  legalidad, nada de lo cual intentó.   

La  demandante, así mismo, equivocó la ruta  de  ataque  cuando  reprobó  que  el  juez  de  primer nivel haya omitido en su  análisis  probatorio  explicar el negocio jurídico que dio lugar a la emisión  de  los títulos valores y la existencia del fenómeno de la confusión generado  en  razón  a  que  INGEFIN S.A. y Fernando José Cabal Sinisterra obtuvieron el  control  de  ROCASA  S.A. y nombraron como representante legal a Alfonso Antonio  Arango  Gómez, pues este tipo de censura apunta hacia un defecto de motivación  que  tendría  que  haber  sido  postulado  al  amparo de la causal tercera como  motivo de nulidad.   

No  es viable, por consecuencia, admitir esta  censura.   

6. Tercer cargo.  

Frente al error de hecho por falso juicio de  identidad,  la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el  sentido  literal  de  un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que  no  revela.   Ello  puede  ocurrir  por  tergiversación,  si  se varía el  contenido  material  de  la  prueba;  por adición, cuando se agregan aspectos o  resultados  fácticos  no  comprendidos  por  el  medio  de  convicción;  o por  cercenamiento,  si  se  suprimen  hechos  fundamentales  del  medio  probatorio.   

En   cualquier   caso,  la  postulación  y  fundamentación  de  esta  clase  de  yerro  exige  del casacionista el deber de  identificar  la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo  que  dimana  de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo  apreciado  por  parte  del  sentenciador  del  mismo  medio  de  convicción,  y  concretar    la   categoría   de   desfiguración   (adición,   supresión   o  tergiversación)  en  que  haya  incurrido  el  juzgador,  para  lo cual se debe  efectuar  el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la  incidencia del defecto en la decisión final.   

La  libelista no cumplió con rigor las fases  argumentativas  recién precisadas, empezando porque no ubicó las pruebas sobre  la  que  a  su  juicio  recayó  el  defecto  y,  mucho  menos,  las citó en su  expresión  literal y las confrontó con lo inferido por los falladores a partir  de ellas.   

Repárese   que   los   únicos  medios  de  conocimiento  que  mencionó  expresamente, lo fueron en un contexto de omisión  valorativa,  lo  que  distinto  a  un falso juicio de identidad corresponde a un  falso  juicio  de  existencia.  Es  de  esta manera, que reprocha que no se haya  atendido  el  mérito  persuasivo  de  todos  los  contratos y de la inspección  judicial practicada el 27 de diciembre de 2004.   

La  abogada  acusa  la  valoración  de  los  juzgadores   de   tener  poca  profundidad,  en  razón  al  abundante  material  documental  y  su  complejidad,  lo que en criterio de la togada, ameritaría no  ser     dilucidada    “olímpicamente”47.  Para la Corte no es claro,  si  como  en  el  cargo  recién  examinado, la censura se dirige a acreditar un  yerro  que involucra un ataque por motivación deficiente lo que, se insiste, ha  debido  intentar  por la ruta de la causal tercera, o si son las conclusiones de  los   sentenciadores   a  partir  de  dicha  prueba  documental  las  que  juzga  desatinadas,  caso  en  el  cual  la apoderada tenía la carga de identificar el  error concreto cometido.   

No  era  suficiente  para ello criticar a los  jueces    unipersonal    y    plural    por   deducir   que   DUGGAN’S  no  es deudor de CABAL Y RUBIANO S.  EN  C.  sino ROCASA S.A. y que está acreditada la relación sustancial entre el  deudor  ROCASA  y el acreedor CABAL Y RUBIANO & CIA. S. EN C.; la letrada, a  la  luz  del  motivo  de  ataque escogido: falso juicio de identidad, tenía que  acreditar  que  la  prueba  en  su  literalidad mostraba cuestión distinta a la  lectura que le dieron los sentenciadores.   

En cambio, el trabajo de la togada se limitó  a  cuestionar  llana y simplemente el raciocinio de los sentenciadores sin hacer  evidente  que  ellos  se  hubieran  apartado  del  tenor  literal de los relatos  examinados,  lo  cual  ubica  la demanda al nivel de un alegato de instancia que  aunque  es  admisible ante los jueces de conocimiento no tiene cabida en sede de  casación.   

La   desatención   de   las   reglas   de  argumentación  del  falso juicio de identidad también son notorias al examinar  la  afirmación  de  la  togada  según la cual “las  pruebas     tenían     identidad     suficiente    para    predicar”48   que  los  procesados  son  coautores  de  fraude  procesal,  pues no es de las pruebas en sí mismas que se  predica  este  tipo  de  yerro  sino  del ejercicio valorativo realizado por los  juzgadores,   cuando   quiera  que  alteren  por  cercenamiento,  agregación  o  distorsión lo materialmente revelado por el medio suasorio.   

El   cargo  así  concebido  no  puede  ser  admitido.   

Finalmente,  como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede  penetrar de oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  la  representante  de  la  parte civil contra la  sentencia  proferida  el  30  de  enero  de  2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios  1-2 de la sentencia de primera instancia a folios 1933-1934 del cuaderno  original 7.   

2 Cfr.  folio 84 del cuaderno original 1.   

3 Cfr.  folio 441 ibídem.   

4 Cfr.  folios 647-654 del cuaderno original 3.   

5 Cfr.  folio 915 del cuaderno original 4.   

6 Cfr.  folio 922 ibídem.   

7 Cfr.  folio 1192 ibídem.   

8 Cfr.  folios  1358-1378 del cuaderno original 5. En esta decisión se precisó que por  razón  del  principio  de  favorabilidad  no  resultaba  necesario  resolver la  situación   jurídica   de  Alfonso  Antonio  Arango  Gómez.   

9 Cfr.  folios1491-1499 ibídem y 1500-1518 del cuaderno original 6.   

10 Cfr.  folio 1536 ibídem.   

11  Cfr. folio 1566-1585 ibídem.   

12  Cfr. folios 1668-1678 ibídem.   

13  Cfr. folios 1864-1914 del cuaderno original 7.   

14  Cfr. folios 1933-1986 ibídem.   

15  Cfr. folio 2038-2045 ibídem.   

16  Cfr. folios 2059-2060 ibídem.   

17  Cfr. folios 2066-2088 ibídem.   

18  Cfr. folios 2099-2104 ibídem.   

19  Cfr. folio 5 de la demanda a folio 2070 ibídem.   

20  Cfr. folio 8 de la demanda a folio 2073 ibídem.   

21  Cfr. folios 8-9 de la demanda a folios 2073-2074 ibídem.   

22  Cfr. folio 14 de la demanda a folio 2079 ibídem.   

23  Cfr. folio 16 de la demanda a folio 2081 ibídem.   

24  Ibídem.   

25  Cfr. folio 17 de la demanda a folio 2082 ibídem.   

26  Cfr. folio 21 de la demanda a folio 2086 ibídem.   

27  Ibídem.   

28  Ibídem.   

29  Cfr. folio 22 de la demanda a folio 2087 ibídem.   

30  Ibídem.   

31  Cfr. folio 23 de la demanda a folio 2088 ibídem.   

32  Cfr. folio 2100 ibídem.   

33 A  juicio  del  defensor no es viable aplicar el incremento punitivo previsto en el  artículo  11  de  la  Ley 890 de 2004 porque los hechos ocurrieron antes de que  entrara en vigencia dicho precepto.   

34  Cfr. folio 2101 ibídem.   

35  Sentencia C-228 de 2002.   

36  Cfr. folios 13-15 del cuaderno de parte civil 1.   

37  Cfr. folios 26-27 del cuaderno de parte civil 2.   

38  Porque  dicha  de  dignidad fue desplazado por Alfonso  Antonio  Arango  Gómez cuando INGEFIN S.A. cambió la  junta directiva.   

39 En  los términos de la sentencia C-228 de 2002.   

40  Cfr.  folios  8-9  de  la  demanda  a  folios  2073-2074  del  cuaderno original  7.   

41  Cfr. folio 2101 ibídem.   

42  Para  evitar  que se convierta en un comportamiento imprescriptible por voluntad  del sujeto infractor.   

43  Así  lo confirma el oficio No. 1188 del 15 de septiembre de 2005 librado por el  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Cali,  en  el  que  le solicita a la  Fiscalía  31  Seccional  informe  si  la investigación que allí se adelantaba  tenía   relación   directa  con  los  cheques  No.  14357035  y  14547702  por  $105.200.000  y  $113.000.000,  respectivamente.  Cfr.  folio  644  del cuaderno  original 3.   

44 En  este   sentido,   consultar   auto  del  17  de  octubre  de  2012,  radicación  39.927.   

45  Cfr. folios 1674-1677 del cuaderno original 6.   

46  Sentencia  del  30  de mayo de 2002, radicación 16.760; auto del 19 de enero de  2006,   radicación   20769;   auto   del  29  de  julio  de  2008,  radicación  29.225.   

47  Cfr. folio 21 de la demanda a folio 2086 ibídem.   

48  Ibídem.     

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