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Proceso No 39.096
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
APROBADO ACTA N°458-
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la absolución impartida el 5 de mayo de 2010, a favor de Fernando José Cabal Sinisterra, Víctor Manuel Rodríguez Estela y Alfonso Antonio Arango Gómez, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, frente al delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
“Según el denunciante RODRIGO SARDI DE LIMA, la Sociedad CABAL RUBIANO & CÍA. S. en C., incoó demanda ejecutiva contra la sociedad ROCASA S.A., firma de comercialización internacional, pretendiendo así obtener el pago de dos cheques, uno por $105.000.000.oo y el otro por $113.000.000.oo; el primero girado el 12 de julio de 2002 a favor de FERNANDO JOSÉ CABAL SINISTERRA y/o ESTELLA RUBIANO ROZO, y el segundo extendido el 16 de agosto de 2002 a favor de la sociedad INGEFIN S.A., ambos títulos endosados a la sociedad CABAL RUBIANO & Cía S en C, ocultando en la demanda el hecho de que tales instrumentos constituían una garantía que ROCASA entregaba a FERNANDO JOSÉ CABAL y/o ESTELLA RUBIANO ROZO, y a Ingeniería Financiera INGEFIN S.A. para el negocio de Factoring y garantía de pago de dinero que ésta última prestó a ROCASA, derivando ello que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el 29 de Noviembre de 2002, libró mandamiento de pago ordenándole a ROCASA pagar a CABAL RUBIANO las sumas contenidas en los referidos documentos privados, sin que el demandante le informara al dispensador de justicia, que ahí había operado la figura jurídica de dación en pago respecto de la deuda adquirida por ROCASA con INGEFIN S.A., configurándose así un engaño al funcionario judicial.
Posteriormente GUILLERMO URIBE MORENO denuncia penalmente a ALFONSO ANTONIO ARANGO GÓMEZ por fraude procesal y falsedad ideológica, remitiéndose a los mismos hechos que denunciara SARDI DE LIMA, toda vez que ARANGO fue empleado de INGEFIN, firma ésta que suscribió con ROCASA, un contrato de cartera participando el denunciado en las negociaciones, sucediendo según aquel (sic), que el 9 de septiembre de 2002 INGEFIN suscribe un contrato confidencial de dación en pago con la firma DUGGAN’S DISTILLERS PRODUCTS CORPORATION, y conociendo de ello, cuando CABAL RUBIANO instauró la demanda ejecutiva contra ROCASA, ARANGO en nombre y representación de ésta última firma, se allana a todas y cada una de las pretensiones del demandante, a sabiendas insiste, de que los títulos en que se basa la acción, comportaban sólo garantías que aseguraban el pago de las facturas que habían sido objeto de dación en pago”1.
2. El 24 de diciembre de 2003, el Fiscal 31 Seccional de Cali profirió resolución de apertura de instrucción previa2.
3. El 16 de febrero de 2005 se declaró abierta la investigación y se dispuso vincular, a través de indagatoria a Fernando José Cabal Sinisterra, Stella Rubiano Rozo y Víctor Manuel Rodríguez Estela3.
4. El 21 de noviembre del mismo año, el ente instructor definió la situación jurídica de José Cabal Sinisterra y Víctor Manuel Rodríguez Estela absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por el delito de fraude procesal. Así mismo, precluyó la investigación a favor de Stella Rubiano Rozo4.
5. De otro lado, el 29 de dicho mes, el Fiscal 155 Seccional abrió investigación formal contra Alfonso Antonio Arango Gómez por idéntico reato5 y como advirtió una estrecha relación con los hechos denunciados por Rodrigo Sardi de Lima, en resolución del 9 de junio de 2006 ordenó glosar las actuaciones6.
6. El 30 de abril de 2007 se clausuró el ciclo instructivo7.
7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 12 de julio de 2007 en contra de Fernando José Cabal Sinisterra, Víctor Manuel Rodríguez Estela y Alfonso Antonio Arango Gómez, quienes fueron llamados a juicio como coautores del injusto de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal)8.
8. Recurrida esta decisión por la defensa, fue confirmada el 18 de enero de 2008 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali9.
9. El juzgamiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, despacho que el 28 de febrero de 2008 corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal10.
10. La audiencia preparatoria se surtió el 10 de abril siguiente11, oportunidad en la que el juzgador declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de cierre de la investigación; determinación que al ser apelada por la Fiscalía y el representante de la parte civil fue revocada el 29 de agosto de 2008 por la Sala mayoritaria Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad12.
11. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de noviembre de 200913.
12. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, Fernando José Cabal Sinisterra, Víctor Manuel Rodríguez Estela y Alfonso Antonio Arango Gómez fueron absueltos del cargo imputado14.
13. Inconforme con el fallo de primera instancia, la representante de la parte civil interpuso recurso de apelación, que el 30 de enero de 2012 fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el sentido de ratificar la providencia impugnada15.
14. Rodrigo Sardi de Lima, en su calidad de víctima, y su abogada interpusieron16 oportunamente el recurso extraordinario de casación. La sustentación estuvo a cargo de ésta última17.
15. El defensor de Víctor Manuel Rodríguez Estela, en su condición de sujeto procesal no recurrente, presentó los correspondientes alegatos de oposición18.
LA DEMANDA
Tras identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos y la actuación procesal y, en lo que intitula “CAPÍTULO SEGUNDO: CAPÍTULO PRELIMINAR: LA VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA FUNDAMENTAL: NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”19, la demandante se duele de que los magistrados del Tribunal Superior de Cali no se hayan declarado impedidos para emitir el fallo de segunda instancia pues también conocieron del recurso de apelación promovido por aquella contra la decisión que en primer grado declaró la nulidad del proceso.
Al respecto, tras aludir a temas diversos tales como la finalidad jurídica de los impedimentos, la casación como control constitucional y legal, la doctrina de las nulidades en sede de este recurso, el fundamento de la causal primera, la diferencia entre los conceptos de deber, obligación y carga procesal, los deberes procesales de las partes y del juez, y la colusión o las maniobras fraudulentas como causal de revisión, resalta que pese a la obligación legal de decir la verdad cuando se acude ante la jurisdicción civil para el cobro ejecutivo de las obligaciones, se quiso obviar cuando INGEFIN S.A. le endosó a CABAL RUBIANO & CIA S. EN C. unos cheques que cobró sin informar la obtención de un inventario de licores.
En el capítulo tercero, la letrada se refiere a la legitimación para interponer el recurso, formula la petición y los cargos.
En cuanto al primer tópico, la libelista invoca la vulneración del debido proceso y manifiesta acudir a la casación excepcional. Enseguida, solicita “la invalidación o Casación”20 del fallo opugnado para que, en su lugar, “se revoque la sentencia de primer grado o se efectúen las declaraciones impetradas en su respectivo cargo, y se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales”21.
Primer cargo.
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y la segunda del artículo 306 ejúsdem, aduce que el proveído impugnado fue dictado en un proceso viciado de nulidad en tanto se incurrió en vicios in procedendo –no los identifica-, por lo que considera que la actuación se debe invalidar desde el reparto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer nivel.
Segundo cargo.
Acusa la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal, que tipifica el delito de fraude procesal.
Para el efecto, luego de referirse en extenso al bien jurídico amparado por la legislación penal al sancionar el reato de fraude procesal: administración de justicia, y a los elementos normativos respectivos, así como a su tipología y momento consumativo, citó el fallo demandado en su parte considerativa para invocar un error de interpretación derivado de que el Ad quem le haya dado al referido tipo penal “un alcance que la misma normatividad penal no tiene, ni el desarrollo jurisprudencial y doctrinario jamás le han brindado ni posibilitado”22.
Para demostrarlo, enfatiza sobre la existencia de una relación directa entre varios contratos –uno de ellos en inglés- y la conclusión del A quo en el sentido que no constituye una dación en pago el contrato suscrito entre INGEFIN S.A. y DUGGAN’S sino que el primero recibió los licores como sucesor de los intereses de ROCASA S.A., para, a continuación, criticar a dicho juzgador por omitir en el análisis probatorio explicar el negocio jurídico que dio lugar a la emisión de los cheques y la existencia del fenómeno de la confusión generado en razón a que INGEFIN S.A. y Fernando José Cabal Sinisterra obtuvieron el control de ROCASA S.A. y nombraron como representante legal a Alfonso Antonio Arango Gómez.
Enseguida, hace el siguiente recuento fáctico:
1. INGEFIN era socia de CABAL RUBIANO & CIA S. en C., la cual era propietaria del 35% de las acciones suscritas y pagadas.
2. A través del contrato denominado “Cesión/endonso de cartera y mandato”, INGEFIN S.A. obtuvo de sus inversionistas la facultad de que le endosaran facturas cambiarias de compraventa de licores y servicios enajenados por ROCASA S.A. a DUGGAN’S.
3. En el proceso se probó que INGEFIN S.A. y Fernando José Cabal Sinisterra y/o Stella Rubiano Rozo invirtieron dinero en la operación de factoring con ROCASA S.A. Así mismo, se acreditó que aquellos, adicionalmente, obtuvieron unas garantías –acciones de la familia SARDI CHAMAT en la sociedad ROCASA S.A.-, de acuerdo con la obligación impuesta en el “contrato de prenda abierta con tenencia del acreedor, usufructo de acciones, anticresis sobre acciones y mandato” del 27 de junio de 2002, suscrito entre INGEFIN S.A. y el señor Cabal Sinisterra, con el que obtuvieron el control accionario de ROCASA S.A. y nombraron una nueva junta directiva el 16 de julio siguiente, como consta en el acta registrada.
4. El 9 de septiembre del mismo año, Víctor Manuel Rodríguez Estela, en representación de INGEFIN S.A., firma un acuerdo confidencial de “liberación general” con DUGGAN’S en el que aquél obtuvo un inventario de licor y ésta la liberación del pago de las facturas que había cedido o endosado ROCASA S.A..
5. El 11 de septiembre de 2002, el representante legal – Fernando José Cabal Sinisterra- de CABAL RUBIANO & CIA. S. en C. confirió poder a una abogada para que demandara ejecutivamente a la sociedad ROCASA S.A. en razón de unos cheques girados a INGEFIN S.A. por dicha persona jurídica y endosados a favor de aquella.
A continuación, la recurrente cita un segmento de la resolución de acusación en el que se afirma que en la demanda ejecutiva se omitió informar al fallador sobre la dación en pago y que los cheques correspondían a una garantía dada por ROCASA S.A. a CABAL RUBIANO Y CIA S. EN C. para el negocio de factoring y como garantía de pago del dinero prestado por INGEFIN S.A. a ROCASA S.A., e indica la libelista que Víctor Manuel Rodríguez Estela y Fernando José Cabal Sinisterra sabían sobre “la maniobra fraudulenta que se estaba realizando”23 porque participaban de la administración de INGEFIN S.A..
En un acápite que titula “DEL NEGOCIO QUE DIO LUGAR A LA EMISION DE LOS CHEQUES”24 asevera que se trató de una cesión/endoso de cartera que se conoce como factoring, el que define a partir de la doctrina, y destaca que en el caso concreto consistió en la adquisición de la cartera representada en facturas de DUGGAN’S –cliente de ROCASA S.A.- por parte de los inversionistas de INGEFIN S.A. y Fernando José Cabal Sinisterra, contrato en virtud del cual estos obtuvieron unos cheques girados por ROCASA S.A., en calidad de garantía, así como otro convenio leonino de “prenda abierta con tenencia del acreedor, usufructo de acciones, anticresis sobre acciones y mandato” a través del cual lograron establecer una nueva junta directiva y el control de ROCASA S.A..
Posteriormente, INGEFIN S.A. cobró las facturas endosadas por ROCASA S.A. a DUGGAN’S pero, confidencialmente, dichas sociedades acordaron recibir en “DACIÓN EN PAGO el licor que había sido vendido en las facturas cambiarias de compraventa endosadas en PROPIEDAD POR ROCASA S.A.”25.
Para la togada, INGEFIN S.A. utilizó a CABAL RUBIANO & CIA S. EN C. mediante la figura del endoso para no informar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali acerca del acuerdo confidencial y el negocio jurídico subyacente a la emisión de los cheques, esto es, el contrato de “Cesión/endoso de cartera y mandato”, obteniendo a través de dicha “argucia”, que se librara mandamiento de pago y se decretaran medidas cautelares sobre los bienes de ROCASA S.A., ocasionándole graves perjuicios en su patrimonio.
Transcribe las normas civiles y comerciales que regulan el endoso en propiedad de la factura cambiaria (artículos 656 y 882 del Código de Comercio) y alude al concepto y los efectos de la figuras del pago por terceros y la dación en pago, previstas en el artículo 1630 del Código Civil, para insistir en que entre INGEFIN S.A. y ROCASA S.A. existió este fenómeno.
Trae algunos apartes del pliego de cargos de segunda instancia en el que se anota que, aunque no se hubiera hecho ningún abono o cancelación a los inversionistas, las facturas cedidas en el contrato de “cesión/endoso de cartera y mandato” condensaban un valor suficiente para cubrir de forma holgada la obligación de ROCASA S.A., atendiendo el valor de la tasa de cambio.
Tercer cargo.
Con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad, la acusadora privada asegura que el Tribunal le dio al material probatorio un contenido diverso al real, a fin de aplicar el principio de in dubio pro reo.
Aduce que al confirmar el fallo de primer nivel, el juez plural “realizó disertaciones varias que precisamente no se ajustan a la fáctica realidad”26 y que su análisis “adolece de la profundidad necesaria para valorar la prueba contenida en abundante material documental, particularmente en contratos que por su complejidad y características no se puede dilucidar tan olímpicamente”27 como cuando afirmó que DUGGAN’S no es deudor de CABAL Y RUBIANO S. EN C. sino ROCASA S.A. y que está acreditada la relación sustancial entre el deudor ROCASA S.A. y el acreedor CABAL Y RUBIANO & CIA. S. EN C.
Añade que la colegiatura incurrió “en el gravísimo error de no evaluar la prueba en su conjunto, es decir, todos los contratos”28 ya que sólo examinó la actuación de ésta última sociedad.
Insiste en la existencia del endoso en propiedad de las facturas cambiarias de compraventa y en que INGEFIN S.A. se cobró lo adeudado por ROCASA S.A. con las mismas.
Acusa de curiosa la “interpretación”29 de los sentenciadores según la cual CABAL Y RUBIANO & CIA. S. EN C. estaba legitimada para cobrar los títulos valores, y reprocha que se haya ignorado la inspección judicial realizada por la fiscalía el 27 de diciembre de 2004.
Dice que esta y otras pruebas –no las identifica- muestran que Alfonso Antonio Arango Gómez, representante legal de ROCASA S.A., se allanó a las pretensiones de la demanda ejecutiva pese a que INGEFIN S.A. había hecho uso de sus garantías crediticias y recibido un inventario de licores, por lo que no podían incoar ninguna acción por interpuesta persona para cobrar otra vez.
Concluye que “las pruebas tenían identidad suficiente para predicar”30 que los procesados son coautores de fraude procesal, toda vez que no se puede afirmar –como lo hiciera el Tribunal- que actuaron de buena fe, exenta de dolo, en tanto los cheques no fueron pagados.
Solicita casar el fallo impugnado para que i) se declare que debió aplicarse el principio de valoración integral de la prueba, ii) si es necesario, se desarrolle la jurisprudencia en punto de “la utilización del sistema judicial para dejar a la victima (sic) totalmente desamparada del abuso del derecho en el litigio”31 y iii) se determine si se vulneró el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación.
ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE
El defensor de Víctor Manuel Rodríguez Estela solicita, como primera pretensión, la inadmisión de la demanda atendiendo que a su juicio no reúne los requisitos consagrados en los artículos 212 y 213, inciso 1º, del Código de Procedimiento Penal por cuanto el señor Sardi de Lima carece de legitimación para recurrir en casación, habida cuenta que el demandado dentro del proceso ejecutivo singular en el que supuestamente se incurrió en el delito de fraude procesal, fue ROCASA S.A. y no aquél, por lo que sería esa sociedad la perjudicada y la llamada a constituirse como parte civil.
Concluye frente a este aspecto que Sardi de Lima “no se ha reconocido como parte civil y por ende está absolutamente inhabilitado para interponer recurso de casación y formular demanda”32.
Tras recordar que la demanda debe contener los requisitos previstos en el numeral 1º del artículo 212 ejúsdem, destaca que el recurrente no solo omitió identificar al defensor de los acusados sino que, atendiendo que el monto de la pena máxima para el delito de fraude procesal no excede los 8 años33, dejó de determinar cuáles son las decisiones que habrían de unificarse y la “interpretación unitaria”34 de la ley que pretende se consagre como jurisprudencia.
De otra parte, solicita no casar la sentencia por lo que sigue:
i) De acuerdo con los artículos 77 y 191 de la Ley 600 de 2000 y el canon 10º del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la Sala de Decisión Penal que haya conocido de la apelación de un auto interlocutorio volver a decidir sobre las siguientes alzadas. Al efecto, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
En ese orden, estima que no es viable demandar la invalidez del proceso y que los magistrados que profirieron la sentencia de segunda instancia no estaban impedidos para desatar la impugnación, y de estarlo, el sujeto procesal afectado ha debido formular la recusación respectiva.
ii) No es verdad que los cheques hayan sido usados como medios fraudulentos para obtener el auto de mandamiento de pago porque que prestaban mérito ejecutivo, en tanto contenían obligaciones de dinero, claras, expresas y exigibles y sus contenidos se presumían auténticos (artículos 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil).
Así mismo, a la demandada no se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa ya que habiendo sido notificada de la orden de pago, se la enteró de la oportunidad de proponer excepciones, las que en efecto planteó para luego allanarse a las pretensiones, lo que descarta la existencia del fraude procesal pregonado.
No se incurrió en errónea interpretación del artículo 453 del Código Penal, habida cuenta que la calificación provisional de la Fiscalía no vincula a los juzgadores.
Finalmente, indica que no se cumplieron los requisitos técnicos exigidos por la jurisprudencia frente a la postulación de yerros por la senda de la causal primera y resalta que este constituye un caso de aquellos en el que se utiliza a la justicia penal frente al fracaso ante la jurisdicción civil.
CONSIDERACIONES
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y en la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, el demandante debe tener interés para recurrir y el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
1. Del interés para recurrir.
A voces del artículo 209 de la Ley 600 de 2000 la demanda de casación debe ser promovida por quien tenga legitimación dentro del proceso para incoarla, esto es, por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales, entre los que, por supuesto, está considerada la parte civil.
Ahora, según lo precisó la Corte Constitucional35, víctima es el sujeto en el que se materializa el delito, y perjudicado es el que ha sufrido un daño, no necesariamente patrimonial, por causa directa de la ejecución del ilícito y ambos, están en un plano de igualdad para procurar su reconocimiento como sujetos en el proceso penal en su condición de parte civil.
Es así que si el apoderado de quien fue admitido en esa condición es quien acude a esa vía, no queda duda de que es un interviniente habilitado por ley para hacerlo.
De otra parte, para gozar de interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa, no basta únicamente que el sujeto procesal esté autorizado por la ley para impugnar, sino que se requiere que la sentencia objeto de reproche le haya ocasionado un daño, agravio o perjuicio concreto.
Asegura el defensor de Víctor Manuel Rodríguez Estela, en calidad de sujeto no recurrente, que la abogada de la parte civil carece de interés para incoar la casación, en atención a que su mandante: Rodrigo Sardi de Lima, jamás fue reconocido como tal en el proceso y, además, no tiene la condición de perjudicado con la comisión de la conducta punible, en la medida que fue la sociedad ROCASA S.A. la demandada dentro del proceso ejecutivo en el que se produjo el presunto fraude procesal.
Al respecto, basta indicar que, verificado el expediente, se constata que las demandas de parte civil, presentadas por Rodrigo Sardi de Lima a través de apoderado, inicialmente contra Fernando José Cabal Sinisterra, Stella Rubiano Rozo y Víctor Manuel Rodríguez Estela y, luego, contra Alfonso Antonio Arango Gómez fueron admitidas mediante autos del 4 de junio de 200436 y 12 de diciembre de 200837, entonces, no es cierta la primera de las premisas invocadas y claramente, la impugnante goza de legitimidad procesal para actuar dentro de esta actuación.
Así mismo, si bien Sardi de Lima no funge actualmente como representante de la sociedad ROCASA S.A.38, que de manera directa habría resultado afectada con el mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali respecto de las obligaciones consignadas en los cheques girados por aquél, que sirvieron de base al cobro ejecutivo, lo cierto es que para cuando se promovió el proceso respectivo, dicho sujeto tenía esa calidad, al punto que, tal como lo admite el mentado defensor, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones alegando similares argumentos a los que luego planteó en la denuncia penal que dio origen a la investigación, además, que siguió siendo accionista de dicha sociedad y en la demanda de parte civil alegó haber visto perjudicado su crédito comercial con ocasión del adelantamiento de dicho juicio civil.
Igualmente, en el asunto de la especie, la legitimación en la causa para acudir en casación se activó por cuenta de que la sentencia de segunda instancia confirmó la de carácter absolutorio y, dado su sentido, con ella desapareció la opción de obtener el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios morales y materiales que pudiera haber ocasionado la presunta conducta punible, así como de hacer efectivo su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación39.
Por manera que no le asiste razón al defensor cuando depreca la falta de interés para recurrir de la abogada impugnante.
1. De la casación discrecional.
La jurista invocó la casación excepcional en procura de que “se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales”40 y, por su parte, el defensor, en calidad de sujeto no recurrente, se opuso a la admisión de la demanda, en tanto la libelista dejó de determinar cuáles son las decisiones que habrían de unificarse y la “interpretación unitaria”41 de la ley que pretende se consagre como jurisprudencia.
Sobre el particular, suficiente es señalar que no obstante que el delito de fraude procesal tenía originalmente prevista pena de prisión de 4 a 8 años, como quiera que éste es un injusto de carácter permanente que extiende sus efectos hasta que cese la inducción en error del funcionario judicial o en extremo hasta que cobre ejecutoria el cierre de la investigación42, se advierte que para cuando entró en vigencia el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, el proceso civil objeto del presunto injusto aún estaba en curso43, lo que significa que es el límite punitivo máximo previsto en dicha norma: 12 años, el que se aplica en el caso concreto, habilitando de este modo, la posibilidad de acudir a la casación ordinaria44.
3. Censura preliminar a los cargos.
A juicio de la libelista concurre una nulidad por violación del debido proceso producto de que los magistrados del Tribunal Superior de Cali hayan proferido el fallo de segunda instancia pese a que igualmente conocieron del recurso de apelación contra el auto que en la audiencia preparatoria declaró la nulidad del proceso.
La impropiedad del reparo es manifiesta. En efecto, la jurista omitió identificar la causal de casación motivo de ataque y, por fuera de la estructura de los cargos intentados, aludió a toda suerte de argumentos que ninguna conexión conceptual tienen; por ejemplo, cuando se refiere al fundamento de la causal primera (violación directa e indirecta de la ley sustancial), a la diferencia entre los conceptos de deber, obligación y carga procesal, a los deberes procesales de las partes y del juez, o divaga sobre la colusión o las maniobras fraudulentas como causal de la acción de revisión e incluso cuestiona la existencia de los hechos como fueron percibidos por los juzgadores para oponer su personal apreciación acerca de cómo cree que en verdad ellos ocurrieron.
Desconoce que la postulación de vicios que afectan la estructura del proceso, pese a su aparente flexibilización en punto de postulación y desarrollo, demanda identificar con especial precisión el agravio y la severidad de la irregularidad sustancial, lo que en modo alguno intentó la togada.
La capacidad demostrativa del reparo es ciertamente precaria si se advierte que omitió explicar si la previa intervención de los funcionarios judiciales revistió un acto sustancial y trascendente, capaz de comprometer su imparcialidad y criterio.
Nótese cómo, para la letrada fue suficiente apelar a la parcialidad de los jueces colegiados sin especificar de qué manera su juicio resultó contaminado, cómo se perturbó su objetividad judicial o qué argumentos hicieron palpable que ellos tenían el interés de favorecer a alguna de las partes, al punto que su ecuanimidad quedara permeada.
Es más, examinado el auto dictado por el Tribunal, se percibe que en parte alguno del proveído se ocupó de examinar, a favor o en contra, aspecto alguno de la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad de los acusados y, únicamente, estableció que, contrario a lo determinado por el inferior, la resolución de acusación –en sede de primera y segunda instancia por virtud del principio de inescindibilidad- no era anfibológica porque contrario a lo argüido por la defensa, sí respondió todos los alegatos de esta parte45.
Igualmente, resulta incomprensible para la Sala que una decisión que en su momento favoreció los intereses de la parte civil y por consiguiente no atendió los argumentos defensivos, pudiera servir de base para quebrantar la imparcialidad del cuerpo colegiado.
Además, ignoró la apoderada que en no pocas oportunidades la Corte46
se ha ocupado de adoctrinar que cuando un funcionario está obligado a declararse impedido y no lo hace, tal cuestión no comporta un motivo de nulidad, como quiera que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal y que, de no ejercer tal facultad, se debe entender que la parte estuvo conforme con ello y que ha operado el principio de convalidación que rige la declaratoria de las nulidades.
Por lo anterior, la censura no será admitida.
4. Primer cargo.
Por violación del principio de razón suficiente y en aplicación del axioma de limitación que impide a la Corte suponer las razones del disenso, se impone inadmitir este reproche, toda vez que la letrada se limitó a invocar un defecto in procedendo y a deprecar la declaración de nulidad desde el reparto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer nivel sin exponer siquiera sucintamente en qué consistió la supuesta irregularidad que pregona.
5. Segundo cargo.
Cuando se intenta la postulación de un reproche por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección del precepto aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
En el caso sometido a examen de admisión, aunque el censor se esmeró en identificar la causal y el tipo de infracción a la ley sustancial: directa en el sentido de interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal, ignoró las reglas de argumentación propias del motivo de ataque escogido, porque no se quedó en el análisis estrictamente de derecho que se le imponía sino que irrumpió en el campo de lo fáctico, esto es, cuestionó los hechos y la valoración probatoria fijada en las sentencias condenatorias –inescindibles por conservar el mismo sentido de decisión-.
En efecto, si la recurrente pretendía acreditar por la senda de la infracción directa, la tipicidad de la conducta presuntamente desplegada por los procesados, le correspondía acreditar que los sentenciadores admitieron en el fallo que los elementos normativos del tipo estaban satisfechos en el caso concreto y, sin embargo, no lo declararon así al resolver de fondo.
No obstante, en cambio, la jurista dedicó su esfuerzo a controvertir el alcance que los juzgadores le dieron a los medios de conocimiento y a proponer una variación de los hechos que extrajera el asunto del ámbito civil y lo transpolara a la esfera de lo penal.
Esto, como cuando señala que contrario a lo valorado por los falladores a partir de la prueba documental, no existió una operación de crédito entre ROCASA S.A. e INGEFIN S.A. sino un contrato de factoring y que fue una dación en pago entre ésta y DUGGAN’S y no una sucesión en los derechos de ROCASA S.A. lo que se perfeccionó entre las dos últimas compañías mencionadas, lo cual impedía que INGEFIN S.A. pudiera endosarle a CABAL RUBIANO & CIA S. en C. los cheques cuyas obligaciones, fueran exigidas a la primera sociedad mentada por vía ejecutiva.
O como cuando asegura que diferente a lo deducido por los juzgadores INGEFIN S.A. utilizó a CABAL RUBIANO & CIA S. EN C. mediante la figura del endoso para no informar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali acerca del acuerdo confidencial y el negocio jurídico subyacente a la emisión de los cheques, esto es, el contrato de “Cesión/endoso de cartera y mandato”, obteniendo a través de dicha “argucia” que se librara mandamiento de pago y se decretaran medidas cautelares sobre los bienes de ROCASA S.A., ocasionándole graves perjuicios en su patrimonio.
En verdad, para cuestionar la valoración que los sentenciadores le brindaron a los supuestos fácticos y al compendio probatorio, la letrada debía acudir a la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, identificando si el yerro persuasivo se produjo por errores de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia, identidad o raciocinio o de derecho en los sentidos de falso juicio de convicción o de legalidad, nada de lo cual intentó.
La demandante, así mismo, equivocó la ruta de ataque cuando reprobó que el juez de primer nivel haya omitido en su análisis probatorio explicar el negocio jurídico que dio lugar a la emisión de los títulos valores y la existencia del fenómeno de la confusión generado en razón a que INGEFIN S.A. y Fernando José Cabal Sinisterra obtuvieron el control de ROCASA S.A. y nombraron como representante legal a Alfonso Antonio Arango Gómez, pues este tipo de censura apunta hacia un defecto de motivación que tendría que haber sido postulado al amparo de la causal tercera como motivo de nulidad.
No es viable, por consecuencia, admitir esta censura.
6. Tercer cargo.
Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.
En cualquier caso, la postulación y fundamentación de esta clase de yerro exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar la categoría de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
La libelista no cumplió con rigor las fases argumentativas recién precisadas, empezando porque no ubicó las pruebas sobre la que a su juicio recayó el defecto y, mucho menos, las citó en su expresión literal y las confrontó con lo inferido por los falladores a partir de ellas.
Repárese que los únicos medios de conocimiento que mencionó expresamente, lo fueron en un contexto de omisión valorativa, lo que distinto a un falso juicio de identidad corresponde a un falso juicio de existencia. Es de esta manera, que reprocha que no se haya atendido el mérito persuasivo de todos los contratos y de la inspección judicial practicada el 27 de diciembre de 2004.
La abogada acusa la valoración de los juzgadores de tener poca profundidad, en razón al abundante material documental y su complejidad, lo que en criterio de la togada, ameritaría no ser dilucidada “olímpicamente”47. Para la Corte no es claro, si como en el cargo recién examinado, la censura se dirige a acreditar un yerro que involucra un ataque por motivación deficiente lo que, se insiste, ha debido intentar por la ruta de la causal tercera, o si son las conclusiones de los sentenciadores a partir de dicha prueba documental las que juzga desatinadas, caso en el cual la apoderada tenía la carga de identificar el error concreto cometido.
No era suficiente para ello criticar a los jueces unipersonal y plural por deducir que DUGGAN’S no es deudor de CABAL Y RUBIANO S. EN C. sino ROCASA S.A. y que está acreditada la relación sustancial entre el deudor ROCASA y el acreedor CABAL Y RUBIANO & CIA. S. EN C.; la letrada, a la luz del motivo de ataque escogido: falso juicio de identidad, tenía que acreditar que la prueba en su literalidad mostraba cuestión distinta a la lectura que le dieron los sentenciadores.
En cambio, el trabajo de la togada se limitó a cuestionar llana y simplemente el raciocinio de los sentenciadores sin hacer evidente que ellos se hubieran apartado del tenor literal de los relatos examinados, lo cual ubica la demanda al nivel de un alegato de instancia que aunque es admisible ante los jueces de conocimiento no tiene cabida en sede de casación.
La desatención de las reglas de argumentación del falso juicio de identidad también son notorias al examinar la afirmación de la togada según la cual “las pruebas tenían identidad suficiente para predicar”48 que los procesados son coautores de fraude procesal, pues no es de las pruebas en sí mismas que se predica este tipo de yerro sino del ejercicio valorativo realizado por los juzgadores, cuando quiera que alteren por cercenamiento, agregación o distorsión lo materialmente revelado por el medio suasorio.
El cargo así concebido no puede ser admitido.
Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 1-2 de la sentencia de primera instancia a folios 1933-1934 del cuaderno original 7.
2 Cfr. folio 84 del cuaderno original 1.
3 Cfr. folio 441 ibídem.
4 Cfr. folios 647-654 del cuaderno original 3.
5 Cfr. folio 915 del cuaderno original 4.
6 Cfr. folio 922 ibídem.
7 Cfr. folio 1192 ibídem.
8 Cfr. folios 1358-1378 del cuaderno original 5. En esta decisión se precisó que por razón del principio de favorabilidad no resultaba necesario resolver la situación jurídica de Alfonso Antonio Arango Gómez.
9 Cfr. folios1491-1499 ibídem y 1500-1518 del cuaderno original 6.
10 Cfr. folio 1536 ibídem.
11 Cfr. folio 1566-1585 ibídem.
12 Cfr. folios 1668-1678 ibídem.
13 Cfr. folios 1864-1914 del cuaderno original 7.
14 Cfr. folios 1933-1986 ibídem.
15 Cfr. folio 2038-2045 ibídem.
16 Cfr. folios 2059-2060 ibídem.
17 Cfr. folios 2066-2088 ibídem.
18 Cfr. folios 2099-2104 ibídem.
19 Cfr. folio 5 de la demanda a folio 2070 ibídem.
20 Cfr. folio 8 de la demanda a folio 2073 ibídem.
21 Cfr. folios 8-9 de la demanda a folios 2073-2074 ibídem.
22 Cfr. folio 14 de la demanda a folio 2079 ibídem.
23 Cfr. folio 16 de la demanda a folio 2081 ibídem.
24 Ibídem.
25 Cfr. folio 17 de la demanda a folio 2082 ibídem.
26 Cfr. folio 21 de la demanda a folio 2086 ibídem.
27 Ibídem.
28 Ibídem.
29 Cfr. folio 22 de la demanda a folio 2087 ibídem.
30 Ibídem.
31 Cfr. folio 23 de la demanda a folio 2088 ibídem.
32 Cfr. folio 2100 ibídem.
33 A juicio del defensor no es viable aplicar el incremento punitivo previsto en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 porque los hechos ocurrieron antes de que entrara en vigencia dicho precepto.
34 Cfr. folio 2101 ibídem.
35 Sentencia C-228 de 2002.
36 Cfr. folios 13-15 del cuaderno de parte civil 1.
37 Cfr. folios 26-27 del cuaderno de parte civil 2.
38 Porque dicha de dignidad fue desplazado por Alfonso Antonio Arango Gómez cuando INGEFIN S.A. cambió la junta directiva.
39 En los términos de la sentencia C-228 de 2002.
40 Cfr. folios 8-9 de la demanda a folios 2073-2074 del cuaderno original 7.
41 Cfr. folio 2101 ibídem.
42 Para evitar que se convierta en un comportamiento imprescriptible por voluntad del sujeto infractor.
43 Así lo confirma el oficio No. 1188 del 15 de septiembre de 2005 librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en el que le solicita a la Fiscalía 31 Seccional informe si la investigación que allí se adelantaba tenía relación directa con los cheques No. 14357035 y 14547702 por $105.200.000 y $113.000.000, respectivamente. Cfr. folio 644 del cuaderno original 3.
44 En este sentido, consultar auto del 17 de octubre de 2012, radicación 39.927.
45 Cfr. folios 1674-1677 del cuaderno original 6.
46 Sentencia del 30 de mayo de 2002, radicación 16.760; auto del 19 de enero de 2006, radicación 20769; auto del 29 de julio de 2008, radicación 29.225.
47 Cfr. folio 21 de la demanda a folio 2086 ibídem.
48 Ibídem.