39052(24-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 39052  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 203-  

Bogotá.  D.C.,  veinticuatro (24) de mayo de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería  el  caso  que  la Sala se pronunciara  sobre  la  definición de competencia en el asunto remitido por un Magistrado de  Control  de  Garantías  de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  si  no  fuera  porque de entrada se advierte  improcedente el trámite pretendido.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   De  los  audios  allegados,  se  tiene  constancia  que en la audiencia preliminar de imputación celebrada el 9 de mayo  de  2012,  dentro  del  proceso  adelantado  contra el postulado Julián Esteban  Rendón  Vásquez,  la  Fiscal  20  Delegada  ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal   Superior   de   Medellín,  puso  en  conocimiento  que  en  el  año  20041,   se   profirió  sentencia  condenatoria  en  contra  del  señor  Edwin   Mauricio   Saldarriaga   Romero2  como  autor  responsable  del  homicidio  de  Simón Mesa Salazar3,  circunstancia  a  su  juicio  relevante,  toda  vez que los postulados Julián Esteban Rendón Vásquez y Luis  Alfonso  Sotelo Martínez en sus versiones libres reconocieron su autoría en el  homicidio     por     el     que    se    encuentra    condenado    Saldarriaga Romero.   

2.  El  10  de  mayo  de  2012,  la  citada  funcionaria,  en  audiencia  preliminar  celebrada  a  instancia  suya y ante el  Magistrado  de control de garantías, con apoyo en el artículo 22 de la Ley 906  de    20044,   invoca  la  libertad  de  Saldarriaga  Romero.  Como  sustento  de  su  pretensión inicia su  disertación  con  el  planteamiento  de  dos problemas jurídicos estrechamente  ligados  con  el  factor  competencia,  tanto  de la Fiscalía para sustentar la  pretensión,  como  del funcionario de control de garantías de la jurisdicción  de justicia y paz para resolverlos.   

Una  vez  consideró  tener  competencia para  elevar  la  solicitud,  y  previo a discernir sobre la naturaleza constitucional  del  derecho  a  la  libertad  dentro  de  un  Estado  Social  de  Derecho, y la  condición     de     víctima    de    Saldarriaga  Romero,   solicitó   al  Magistrado  de  Control  de  Garantías  se  pronunciara  en primer lugar, sobre su competencia para resolver  la extraña petición.   

3.  El  Magistrado  director de la audiencia,  corrió  traslado  de  la  solicitud  a  los  sujetos  procesales,  esto  es, el  apoderado    de    Saldarriaga   Romero,  reconocido provisionalmente como apoderado de la víctima en éste  trámite5,  comparte  los  planteamientos  del ente acusador y reitera que el  Magistrado  de  control  de  garantías, en su rol de juez constitucional, es el  llamado  a  decidir;  por su parte, la Representante del Ministerio Público, se  opuso,  al  considerar  que  aquél  carece  de jurisdicción y competencia para  resolver  sobre  la  libertad  condicional  de  un condenado ajeno al tramite de  justicia   y   paz;  libertad  qué  en  todo  caso  considera  improcedente  de  conformidad con la normatividad procesal penal.   

4.  El  Magistrado con función de control de  garantías  de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se  declaró  incompetente  para  conocer  de la solicitud. Sin embargo previo a tal  determinación  precisó:  i)  la  petición  de  la  Fiscalía  es “casi una clara  invitación           a          prevaricar6”;  ii)  la persona en favor de  quien  se  invoca  la libertad, no se encuentra por cuenta, ni a disposición de  la  jurisdicción de Justicia y Paz, sino a cargo de un juzgado de ejecución de  penas,  producto  de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la que  hizo   tránsito  a  cosa  juzgada;  iii)  de  existir  una  prueba nueva, el recurso jurídicamente viable a  favor  de  Saldarriaga Romero  es  la  acción  de  revisión,  trámite  que a la fecha se encuentra en curso;  iv)  la  solicitud  deviene  improcedente  pues  no  encuadra  en  ninguna  de  las causales que establece el  Código    de    Procedimiento    Penal    para    acceder    a    la   libertad  condicional.   

Finalmente,  ordena  la  remisión  de  las  diligencias  a  esta  Corporación,  al  considerar  que la situación planteada  versa  sobre  la  eventual  competencia  de un Magistrado de Tribunal, siendo la  Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  ab  initio  advierte  que  el  objeto  del  trámite no lo  constituye  una definición de competencia, pues tal instituto está contemplado  por  el  Estatuto  Procesal Penal, para aquellos eventos en que se considere que  uno  u otro funcionario es el llamado a resolver un asunto dentro de un trámite  que  se  encuentra ajustado al procedimiento previamente establecido por la ley,  lo  que  no ocurre en el presente evento, y de ahí el error en que incurrió el  Magistrado  de  control  de garantías al mudar en definición de competencia un  asunto  que  desde  el  comienzo,  formal  y  materialmente  se  tradujo  en  la  resolución de una equívoca solicitud de libertad condicional.   

2. La descontextualización es evidente, pues  si  lo  pretendido  por  la  Fiscalía  era que aquel definiera su competencia y  estudiara    la    solicitud    de    libertad   condicional   de   Saldarriaga    Romero,   atendiendo   la  función  de  juez  constitucional  con  la  que  se  encuentra  investido en su  condición  de  Magistrado  de  control  de garantías, no resulta claro porque,  antes  que  declararse  incompetente, expuso las razones por las que consideraba  improcedente  la  solicitud;  luego así las cosas, lo debido era que notificara  su  decisión  a  los  sujetos  procesales,  para  que  agotaran,  en caso de no  encontrarse  conformes  con lo decidido los recursos ordinarios, y no abordar el  fondo del pedimento, para después declararse incompetente.   

3.  Tal  forma  de  proceder  encuentra  en  principio  una razón que la explica, que no es distinta a intentar responder la  exótica  pretensión de la fiscalía, coadyuvada por quien provisionalmente fue  reconocido  como  apoderado de la supuesta  víctima;  sin embargo tal impropiedad no habilitaba al Magistrado  de  control  de  garantías  para  que  transformara  el  objeto  del  trámite,  convirtiendo  en  definición  de  competencias lo que fáctica y jurídicamente  resultó  ser  una  discusión  sobre  la  posibilidad  de  que  a  Edwin  Mauricio  Saldarriaga Romero, se le  concediera la libertad condicional.   

4. Entonces, si como lo anunció el Magistrado  al  conocer  del  asunto:  i)  ninguna  legitimidad  tenía  la Fiscalía para invocar la solicitud de libertad  condicional   pues   Saldarriaga  Romero;    ii)   la  autoridad  a quien corresponde conocer de la situación del condenado es al juez  de  ejecución  de  penas,  a cargo de quien se encuentra cumpliendo su condena;  iii)  no  le corresponde en  sede  de  audiencia  preliminar  dotar  de  la  condición  de  plena prueba, la  confesión    de   un   postulado;   iv)  de existir una prueba nueva, no conocida  en  el  proceso,  corresponde  estudiarla  en  la acción de revisión que en la  actualidad  se  adelanta  e  iniciar  posteriormente  una acción de reparación  directa;  y, v) la solicitud  no   encuadra   en   ninguna  de  las  causales  que  establece  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  por tanto deviene improcedente; entonces, es evidente que  conoció  el  fondo del asunto, sin que la Sala se explique la razón por la que  al finalizar su disertación, se haya declarado incompetente.   

5.  Ahora  bien,  y  no obstante lo dicho, se  impone  rechazar  de  plano  la solicitud de libertad condicional elevada por la  Fiscalía,  por  cuanto  a  más  que  ninguna  legitimidad  le  asiste  para su  invocación,  como  tampoco a quien intervino como apoderado de la víctima para  coadyuvarla,  lo  cierto es que no es la jurisdicción de justicia y paz, ni sus  funcionarios,  los  competentes para desvirtuar la fuerza de cosa juzgada de una  sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción ordinaria.   

6.  Si como en este evento, dos postulados al  trámite  de Justicia y Paz, reconocieron ser los autores de un homicidio por el  que  se  condenó  a una tercera persona, será en la acción de revisión donde  la  autoridad  competente  estudie  la  condición  de  prueba  nueva  de  tales  versiones,  sin  que  sus  exposiciones constituyan plena prueba, ni habiliten a  los    Magistrados   de   control   de   garantías,   para   que   –motu propio-  invadan  la  competencia  para conocer de un asunto que es del exclusivo resorte  del  juez  de  revisión, con mayor razón cuando ello comporta el estudio de la  solicitud  de libertad de quien se considera exento de responsabilidad penal por  virtud de tal confesión.   

7.  La  Sala  reconoce  que  multiplicidad de  situaciones  han de confluir de la mano de la justicia transicional, una vez los  postulados  cumplan  con  su  rol  de verdad, sin embargo, ello no habilita a la  Fiscalía  para que per se, y  so  pretexto  de  anunciar  un cambio de paradigma dentro de un Estado Social de  Derecho,  o  la  interpretación extensiva de la jurisprudencia de la Sala sobre  las  víctimas,  acuda  a  las  facultades  que  le  han  sido conferidas por la  Constitución  y ley, para promover insólitas solicitudes, pues pretensiones de  ésta  naturaleza  generan  la  confusión como la que hoy con asombro conoce la  Sala.   

Por  éstas  razones  la Corte se abstiene de  desatar  la  definición de competencia remitida por el Magistrado de Control de  Garantías  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, disponiendo la  devolución    de   las   diligencias   a   ese   despacho   para   el   archivo  correspondiente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero: Abstenerse  de  desatar  la definición de competencia remitida por el Magistrado de Control  de  Garantías  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, disponiendo  la   devolución   de   las   diligencias   a   ese  despacho  para  el  archivo  correspondiente.   

Segundo. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese   y   cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión  de  servicio   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

Comisión de servicio  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  No  precisa la fecha.   

2  La  Fiscalía  lo  reconoció  sumariamente  como víctima por encontrarse condenado  por el homicidio de Simón Mesa Salazar.   

3  Muerto el 19 de marzo de 2004.   

4  ARTÍCULO  22.  RESTABLECIMIENTO  DEL DERECHO. Cuando  sea  procedente,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y los jueces deberán  adoptar  las  medidas  necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito  y  las  cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo  que   se  restablezcan  los  derechos  quebrantados,  independientemente  de  la  responsabilidad penal.   

5  Reconocimiento que realizó la fiscalía   

6  Record 41:20 cd.     

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