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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.289
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Samir Eliuth Campuzano Rincón, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, en concreto luego de dictada la sentencia del 16 de enero de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio se confirmó la de condena proferida contra el citado el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. Por denuncia presentada por el padre de la menor NDH quien padecía autismo, se conoció que el 19 de agosto de 2002, la niña fue tocada en sus partes íntimas por Samir Eliuth Campuzano Rincón, menor que con anterioridad le refirió a su progenitora que éste la había besado, pero ella no le prestó atención, la que a su vez tenía una relación sentimental con el citado.
2. Por esos hechos, el 14 de mayo de 2004, en la Fiscalía Quince Seccional de Cali de la Unidad de Delitos Contra la Vida, la Integridad Personal y Otros, se profirió resolución acusatoria contra Samir Eliuth Campuzano Rincón por su presunta autoría en el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, decisión que quedó en firme el 13 de julio de 2007, tras resolverse el recurso de apelación en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. La etapa de la causa correspondió adelantarla inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y luego al Homólogo Primero de Descongestión de la misma ciudad donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, 26 de noviembre de 2010 se condenó al incriminado Samir Eliuth Campuzano Rincón a la pena principal de 56 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible por la que fue acusado.
Así mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Además, fue obligado a cancelar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Ese fallo fue apelado por el defensor y el procesado Samir Eliuth Campuzano Rincón y, el 16 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó, decisión contra la cual el apoderado del citado interpuso recurso extraordinario.
5. Cumplidos los traslados del recurso de casación en el Tribunal, posteriormente se remitió el proceso a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Samir Eliuth Campuzano Rincón, de no ser porque advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, por el cual el citado fue condenado en primera y segunda instancia.
2. En este sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años.
3. A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que tampoco pueda ser menor a 5 años.
4. Ahora, debido a que en el sub judice la convocatoria a juicio lo fue por la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado prevista en los artículos 210 y 211 del Código Penal, la Sala se ocupará de evidenciar que en efecto en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Con ese propósito, resulta oportuno mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo del momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido:
“La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión 1.
5. De acuerdo con el contenido de la actuación, se advierte que la prescripción de la acción penal respecto del delito por el cual se condenó en primera y segunda instancia al procesado, se configuró el 13 de julio de 2012.
6. Sobre el particular conviene recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, con el propósito de realizar los cómputos de prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la calificación de la conducta punible consignada en la sentencia, pues al respecto ha expresado:
“Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción:
«La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.
De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia.
De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.
No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.
Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa»2.
En otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo:
“«La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.
Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal3»”4.
7. En el sub examine es claro que la conducta punible imputada al procesado en las sentencias de primera y segunda instancia corresponden a las consagradas en el Código Penal, así:
“Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años
Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión” 5.
“Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
(…)
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”6.
8. De acuerdo con las constancias procesales, se tiene que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2012, por tanto, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo, conforme lo establece el artículo 86 del Código Penal, de manera que como la conducta punible acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado tiene una pena máxima de 7 años y 6 meses, según se desprende del contenido de los artículos 210 y 211 ibídem que estaban vigentes para la época de los hechos, ha de entenderse que el término prescriptivo en la etapa de la causa es de 5 años (artículo 86 ejusdem).
Por ende, como la resolución acusatoria, conforme se anotó, quedó en firme el 13 de julio de 2007, los 5 años de que trata el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 se cumplieron el 13 de julio de 2012, es decir, después del proferimiento del fallo de segundo grado, que como se recordará, es de fecha 16 de enero de 2012, siendo del caso precisar que con posterioridad a ésta fecha se interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual el proceso permaneció en el Tribunal del origen, donde se surtieron los traslados de rigor y, finalmente, se remitió a esta Corporación, sin que por tanto la sentencia haya cobrado ejecutoria.
Ahora, llegado el turno para abordar el estudio de este asunto, se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que se impone declarar la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible del acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado por el cual se condenó al procesado Samir Eliuth Campuzano Rincón y, a su vez, disponer la cesación del procedimiento.
Del mismo modo, debe señalarse que como la acción civil se promovió dentro del proceso penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
9. Es oportuno señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el inculpado en razón de esta actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado atribuida a Samir Eliuth Campuzano Rincón.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el acusado antes mencionado.
3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.
Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones civil y penal por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, en la actuación seguida en contra de SAMIR ELIUTH CAMPUZANO RINCÓN.
Debo anotar que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de estafa, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado.
Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
Fecha ut supra
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980 y 32643, respectivamente, entre otras.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 1996, radicación No. 8336.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de abril de 1999, radicación No. 13165. En igual sentido, decisión del 24 de septiembre de 2002, radicación No. 12951.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2004, radicación No. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras.
5 Se ofrece oportuno mencionar que no obstante esta norma fue modificada por la Ley 1236 de 2008, no es posible aplicar dicha reforma en este asunto, por cuanto los hechos por los que aquí se procede ocurrieron en el año 2004.
6 Es del caso precisar que esta norma también fue reformada por las Leyes 1236 y 1257 de 2008, sin que tampoco sea posible su aplicación por la razón expuesta en el pie de página anterior.