33872(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 382  

Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil  doce.   

La  Sala decide acerca de la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   propuesta   por  la  defensora  de  Julián  David  Cuesta González, contra la  sentencia  en  virtud  de  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  confirmó  la  condena que le impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito  de Conocimiento, por el punible de homicidio agravado.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

El  4  de  enero  de  2009 en el barrio Nueva  Libertad  de  Armenia,  Julio  César  Cuesta Pérez recibió varios disparos de  arma  de  fuego  que produjeron su deceso. La acción fue ejecutada por un   menor  de  edad  que  recibo  de  Julián David Cuesta  González,  hermano  de  la  víctima,  el  artefacto  empleado en el homicidio.   

Se  supo  que horas antes de perpetrarse este  ilícito  la  víctima  se  apoderó  en  la  casa del acusado de $300.000, cuya  devolución se le exigió con amenazas de muerte.   

Al  implicado Cuesta  González  se le formuló imputación por el delito de  homicidio  agravado, de acuerdo con las previsiones de los artículos 103, 104-1  y  5  del Código Penal, por razón del parentesco con la víctima y por haberse  valido del concurso de un inimputable.   

En su contra se formuló acusación y aceptó  los  cargos en el trámite del juicio cuando se cumplía con la práctica de las  pruebas.   

Con   base   en  los  elementos  materiales  probatorios  y  la  manifestación  del  acusado,  el juzgado de conocimiento lo  declaró  responsable y lo condenó a 400 meses de prisión e inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  durante  un  período de 20 años1.   

A través del recurso de apelación la defensa  reclamó  la  nulidad  del proceso por violación del derecho de defensa, ya que  al   enjuiciado   no   se   le  brindó  la  información  necesaria  sobre  las  consecuencias  del  allanamiento,  y  porque  la rebaja de pena anunciada por el  delegado  de  la  fiscalía  y el defensor, finalmente no se le reconoció en la  sentencia.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  al  resolver  el recurso de apelación2,     verificó    que    la  determinación  del  procesado  cumplía  los  presupuestos  legales  en  cuanto  obedeció  a  un acto espontáneo, libre y debidamente informado en cuanto a sus  consecuencias.  Destacó el ad quem, que se le previno sobre la improcedencia de  la  rebaja  de  pena  por  la  aceptación de cargos, por haberse presentado por  fuera  de  los términos legales previstos al efecto, y que, a pesar de ello, el  acusado  insistió  en  que  se  le  condenara prescindiendo del juicio. En esas  condiciones,  negó  la  nulidad  y  confirmó integralmente el fallo de primera  instancia.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Cargo  único.  Con  base  en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal,  de  conformidad  con  la  cual  el recurso procede cuando se desconoce el debido  proceso,  por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera  de  las  parte, la recurrente afirma que el acusado no contó con la  asesoría  técnica  idónea de un profesional que lo persuadiera de aceptar los  cargos  en  la  misma  audiencia en que le fueron formulados, determinación que  adoptó  en  forma  tardía  cuando  el  juicio se encontraba en la práctica de  pruebas.   

En su criterio, el juez de conocimiento debió  prever  que  el  propósito  que  acompañaba al procesado desde el inicio de la  investigación,  era  obtener  un  descuento  punitivo,  lo  cual no se cumplió  “…  por falta de un defensor que le proporcionara  técnicamente   la   estrategia   a   seguir,   y   no  aceptar  cuando  ya  era  inocuo.”   

El  apoderado, además, tenía la obligación  de  vigilar  las  decisiones del proceso, interponer recursos y elevar peticione  en   interés   del  procesado,  en  especial,  aquellos  relacionados  con  los  beneficios  de  rebaja  de pena o libertad provisional, la cual, asegura, debió  concedérsele por vencimiento de términos.   

La  deficiente  defensa técnica no revela en  este  asunto  una  estrategia  eficaz,  sino  el desentendimiento absoluto de la  suerte  del  enjuiciado,  descuido  que,  en  su  criterio, afecta también a la  Fiscalía   y   al   Ministerio   Público,  entidades  comprometidas,  como  se  encuentran, en la defensa de las garantías fundamentales.   

En criterio de la recurrente una defensa ideal  habría    propendido   porque   el   señor   Cuesta  González   aceptara   cargos   en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación.  Con ello, la sanción que se le impuso sería de  200  meses  de  prisión,  no  los  400  que  soporta  por  la  defectuosa labor  defensiva.   

Al final del escrito solicita que “…  se  case la sentencia acusada, se anule lo actuado desde la  diligencia  de  imputación  a  favor del señor Julián David Cuesta González.  Para  que  este  pueda  estar  asistido  por una defensa técnica que proteja su  derecho  fundamental y si es su deseo aceptar cargos y obtener la rebaja del 50%  de la pena.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  libelo  examinado  se inadmitirá por las  razones que se exponen a continuación.   

La      jurisprudencia      de     la  Corporación3  tiene  precisado  que  los  motivos  de  ineficacia  de  los actos  procesales  -a  que  se  alude  en  el  Libro  III, Título VI, artículos 455 y  siguientes  de  la  Ley  906  de 2004-,  no son de postulación libre, sino  que,  por  el  contrario,  se  hallan  sometidos  al  cumplimiento  de  precisos  principios que los hacen operantes.   

En  este  sentido,  la  Corte  ha  señalado  que   de  acuerdo  con  dichos  principios, solamente es posible alegar las  nulidades      expresamente     previstas     en     la     ley     (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo  invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito  del   sujeto   perjudicado,  a  condición  de  ser  observadas  las  garantías  fundamentales       (convalidación);  quien  alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que  la  irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los  sujetos  procesales  o  desconoce las bases fundamentales de la investigación o  el     juzgamiento     (trascendencia);  no  se  declarará  la  invalidez  de  un  acto  cuando cumpla la  finalidad  a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal  se  ajuste  estrictamente  a  las formalidades preestablecidas en la ley para su  producción,  sino  que  a  pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se  haya   alcanzado   la  finalidad  para  la  cual  está  destinado  (instrumentalidad);   además,   que  no  existe  otro  remedio  procesal,  distinto de la nulidad, para subsanar el yerro  que    se    advierte    (residualidad).   

             

Por  consiguiente,  en  sede  de casación no  basta  solamente  con  invocar  la  existencia  de un motivo de ineficacia de lo  actuado,   sino   que   además  compete  al  demandante  precisar  el  tipo  de  irregularidad   que   alega,   demostrar   su  existencia,  acreditar  cómo  su  configuración  comporta  un  vicio  de  garantía  o  de  estructura y, lo más  importante,  demostrar  la  trascendencia  del yerro para afectar la validez del  fallo cuestionado.   

En  relación  con  el  derecho  de  defensa  técnica  cuando  sus eventuales deficiencias se postulan como motivo de nulidad  en  esta  sede,  la  Corte  se  ha  orientado  por  sostener que el defensor, de  confianza  o  vinculado  al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la  función  de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar  las  solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer  los  recursos  pertinentes,  y  que no por estar en desacuerdo con la estrategia  asumida,  o  haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener  que  la  garantía  en  mención  resultó  desconocida por ausencia de defensor  idóneo,  pues  la  ley  no  le  impone  al  abogado  derroteros  en  torno a la  estrategia,  contenido,  forma  o  alcance  de  sus propuestas, ni la aptitud de  estas  gestiones  se  establece  por  éxito obtenido en el debate. Lo contrario  implicaría  desconocer  la  naturaleza de la obligación que asume, tornándola  de  resultado, cuando el compromiso que asume es poner a disposición los medios  requeridos    para    ejercer    un    eficaz,     decoroso    e    idóneo  mandato.   

En  este  caso  la  recurrente  afirma que se  violó  el  derecho  de  defensa  técnica porque en su criterio, el abogado que  asistió  al  sentenciado  en  la fase de investigación y en el juicio oral, no  adelantó  las  gestiones  requeridas  para que Julián  David  Cuesta  González  se  allanara  a cargos en la  primera   oportunidad   prevista  en  la  ley,  esto  es,  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  o  en  los  momentos  subsiguientes que permiten  alcanzar  los  descuentos  punitivos,  destinados  por  la  ley  para premiar la  iniciativa  de  quien facilita la terminación anticipada del proceso, a lo cual  procedió,  según  la  demandante,  en  forma  extemporánea,  sin obtener, por  consiguiente, beneficio alguno.   

Los argumentos de  la     demandante,     dígase     con    énfasis,  resultan  contrarios a lo  que  la actuación objetivamente   evidencia,   con  lo  cual  la  alegación  sobre  la  presunta violación del derecho  de   defensa,   queda   sin   fundamento.   

En  primera  lugar,  recuérdese  que  en el  régimen  de  procesamiento de la Ley 906 de 2004, a nivel de principio rector y  garantía     procesal,     se     prevén     en     beneficio    de   la  defensa  una  variada  gama  de  derechos  que  propende  por  ubicarlo en igualdad con su contraparte acusadora,  los  cuales,  además,  tienen  arraigo  en  la  Constitución Política y en el  Bloque  que  la integra, es decir, en los diversos   instrumentos  internacionales  alusivos  al  derecho  de  defensa y al debido proceso.   

Así,  el imputado o acusado tiene derecho a  no  ser  obligado  a  declarar  en  su  contra  ni  de  su  cónyuge, compañero  permanente  o  pariente  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad o civil, o  segundo  de  afinidad;  a  no  auto  incriminarse  ni  incriminar  a  su núcleo cercano referido; a ser oído, asistido y representado  por  un  defensor  de  confianza o nombrado por el Estado; a un juicio público,  oral,  contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y  sin dilaciones injustificadas.   

Pero      además,      cuenta     con     la    posibilidad  de  renunciar a    la    facultad    de   no    auto    incriminarse    y    a   tener   un   juicio  público, lo cual sólo puede acontecer por voluntad propia  del  titular  de  esos  derechos  y su determinación  será    válida    si    se    ofrece    libre,   espontánea   y   debidamente  informada.   

Ocurrió  en este caso que la determinación  del  procesado  de  aceptar  los  cargos se  produjo, con los presupuestos referidos, cuando se verificaba  la  práctica de las pruebas  en  el juicio oral, pues en  los  trámites antecedentes constantemente manifestó su inocencia en los hechos  imputados.   

La demandante no demuestra que la actitud del  procesado  haya  sido  influenciada por las orientaciones del profesional que lo  asistía,   ni  el  modo  como  su  gestión  afectó  el  derecho  fundamental       que       proclama       transgredido.   

En  esa medida, la simple insatisfacción de  la   recurrente   con  las  gestiones     del     colega     que     la     antecedió     y    el resultado del proceso, no constituyen  argumento  sólido  para  predicar que la sentencia se  dictó   en  juico  viciado  de  nulidad,  cuando  lo  cierto   es   que   los  beneficios  que  extraña  la  demandante,     se     truncaron    por  la  actitud  que  el  acusado     asumió     durante    la  actuación,    no   por  la  labor  cumplida  por  su  defensor a lo largo del  proceso,  destacada  desde  las  primeras  audiencias  conforme  lo  precisa  el  Tribunal  en  el  fallo  referido,  si  se  tiene  en  cuenta  que cuestionó la  legalidad  de  la  captura,  se  opuso  a  la  medida  de  aseguramiento  y,  en  oportunidad, solicitó las pruebas que consideró pertinentes.   

La   sentencia   recurrida   de  manera  puntual  deja ver que el motivo de nulidad esgrimido en  la   demanda   carece   de   existencia,   toda  vez  que,   

“…         para  la Sala la actividad que desarrollara  el  señor  defensor contractual ningún reparo comporta pues la no admisión de  responsabilidad  en  la  primera  audiencia donde se le pusieron de presente los  cargos,  esto  es,  en la formulación de imputación,  no  significa inexorablemente que el profesional que lo asistía hubiese fallado  en  su  estrategia  de  defensa,  máxime cuando hasta último momento el señor  Cuesta  González  pregonó su inocencia frente a la muerte de su consanguíneo,  buscando  con ello, según se comprueba en lo sucedido en la audiencia de juicio  oral,  salir  avante  en  el  proceso,  de  donde  se  explica que éste no haya  aceptado  cargos  en  su  oportunidad a pesar del descuento considerable de pena  que  se  le  ofreció  de  acuerdo  con  las  normas  procesales  que rigen este  instituto.”   

De   otra  parte,  la  demandante afirma que  por   falta  de  defensa  técnica     el    procesado    no    obtuvo  la  libertad  por vencimiento de términos, el defensor no  interpuso  los  recursos legales y no  vigiló con celo el desarrollo de la  actuación.  Sin  embargo, omite demostrar la ocurrencia de estos eventos y, por  supuesto,   acreditar   su   trascendencia,  aspectos  que  la  Corte  no  puede  oficiosamente  abordar, pues el carácter rogado del recurso le impide suplantar  al recurrente en sus deberes.   

En  ese  orden  de ideas, como el motivo de  nulidad  alegado  por  la  recurrente  carece  de  fundamento,  de  conformidad  con  lo  previsto  por  el artículo 184 del Código de  Procedimiento  Penal, la Sala inadmitirá la demanda, teniendo además en cuenta  que  no  advierte  necesaria  su  intervención  en orden a lograr alguna de las  finalidades de la casación en este particular asunto.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados  por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los  debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de Julián  David  Cuesta González, por las razones consignadas en  esta decisión.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 23 de octubre de 2009   

2  Dictada el 1° de diciembre de 2009   

3 Entre  otros   Auto   del   09-06-08   Rad.   29092   y  Casación  del  26-10-11  Rad.  32143     

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