39722(21-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

          Bogotá,    D.C.,  veintiuno de agosto de dos mil doce.   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  10  de agosto de 2012, por medio del cual un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  denegó el amparo de Hábeas  Corpus  formulado  por  el procesado MERARDO DE JESÚS VARGAS BENÍTEZ, quien se  encuentra  recluido  en  la Cárcel de Pedregal, en razón de la medida impuesta  por  el  Juzgado  Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  del municipio de Bello, Antioquia.   

ANTECEDENTES DEL CASO  

1.  MERARDO VARGAS BENÍTEZ, a nombre propio,  radicó  petición  de  habeas  corpus, alegando que el 1º de abril de 2010 fue  privado  de  su  libertad  y presentado ante un Juez con funciones de control de  garantías,  ante  quien  se legalizó su captura, se imputó cargos y se dictó  medida se aseguramiento.   

No obstante, con posterioridad se le citó a  una   audiencia   preparatoria   en   el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  sin que en su contra medie escrito de acusación,  por un error atribuible a la Fiscalía.   

Considera  que  esa  omisión  significa que  “no  existe  delito”  a  él  atribuible,  razón  por  la cual se encuentra  ilegalmente  privado de su libertad, por lo cual a través de este trámite pide  su liberación inmediata.   

2.  La  petición  se  avocó por uno de los  Magistrados  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en auto  del  9   de  agosto  de  2012  admitió  la  demanda y dispuso notificar al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia para que se  pronuncie  sobre  los  cargos allí formulados, ordenando, asimismo, vincular al  trámite constitucional a su homólogo Adjunto.   

3.  En  contestación  a  los requerimientos  efectuados,  el Juzgado en mención informó que en audiencia del 13 de julio de  2010    se    formuló   “acusación   pública   y  oral”  contra  el  detenido MERARDO DE JESÚS VARGAS  BENÍTEZ   y  otros,  previamente  a  la  radicación  del  escrito  respectivo,  efectuada   el  3  de  mayo  de  2010  por  la  Fiscalía  37  Especializada  de  Medellín.   

Igualmente informó que el 23 de diciembre de  2011,  se  dio  inicio  a  la  audiencia preparatoria, en el curso de la cual se  declaró  la  nulidad  parcial  de la actuación surtida a partir del escrito de  acusación,  exclusivamente  respecto de los delitos de desplazamiento forzado y  extorsión  en  sus  modalidades  consumada  y tentada, por falta de imputación  fáctica  de  las  conductas  que  sustentan esa imputación, dejando vigente la  actuación  por el delito de concierto para delinquir agravado, que no presentó  problema  alguno,  generándose,  en  consecuencia,  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el  3 de febrero de 2012.   

La  audiencia  preparatoria por el delito de  concierto  para delinquir agravado se culminó el 24 de julio del año en curso,  después  de  múltiples  aplazamientos  solicitados  por  los defensores. En la  misma  fecha  se  instaló  el  juicio  oral,  señalándose la fecha del 1º de  octubre del año en curso para su continuación.    

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

En  proveído  del  10 de agosto de 2012, el  Magistrado  Sustanciador  del  Tribunal  de  Medellín  declaró improcedente la  petición  de  hábeas  corpus,  tras  considerar que la situación del detenido  MERARDO  DE  JESÚS  VARGAS  BENÍTEZ no se acomoda a ninguna de las situaciones  que  hacen  viable  la  libertad por este trámite, ya que el mismo se encuentra  legalmente  privado  de  su  libertad,  porque su captura fue legalizada ante un  Juez  de  Control  de  Garantías,  mismo funcionario que le profirió medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario, la cual  se   encuentra   vigente,   por   lo   que  su  detención  también  se  reputa  legal.   

En  relación  con  el argumento central del  peticionario,  sostiene  que  la  nulidad  decretada  por  el Juez 1º Penal del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  fue  parcial,  tocando  únicamente los  delitos  de  desplazamiento  forzado y extorsión, pero dejando incólume lo que  atañe al delito de concierto para delinquir agravado.   

Sostiene  que  en la imputación fáctica de  los   comportamientos   delictivos  se  mencionó  al  procesado  por  su  apodo  “Marrana”,   quedando   claro   que   se   refería   al   procesado  VARGAS  BENÍTEZ.   

De  allí  concluye  que  el  procesado se  encuentra  debidamente  acusado  y,  por  tanto,  no  se vislumbra vía de hecho  alguna que haga viable la libertad.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  detenido VARGAS BENÍTEZ sostiene que el  Magistrado  confunde  la  imputación  de  cargos  con el escrito de acusación.  También  alega  que  en  los documentos que lo identifican no se dice que se le  conozca con el apodo señalado, el cual no corresponde a su nombre.   

Agrega que para ser juzgado, se requiere que  exista  una  denuncia  formal  en  su  contra, en donde se le identifique con su  respectivo nombre y no con un apodo acomodado.   

Además, la nulidad parcial del trámite por  los  delitos  de  extorsión  y  desplazamiento,  ha  generado  que  se le esté  juzgando dos veces por el mismo hecho.   

De  igual  manera, a pesar de que el proceso  llevó  28  meses  en  investigación,  hasta  el momento no se han conocido las  personas  afectadas  con  la  supuesta extorsión consumada y del desplazamiento  forzado.   

Dice  que  nunca fue capturado en flagrancia  como se afirma en la decisión impugnada.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se revoque la  decisión  impugnada  y,  en  su  lugar, se le conceda la libertad inmediata por  violación  de  las  garantías procesales, específicamente por omitirse etapas  procesales, ya que no aparece en el escrito de acusación.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El    hábeas  corpus  es una acción pública encaminada a la tutela  de  la  libertad  en  aquellos eventos en que una persona es privada de ella con  violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o esta se prolongue  ilegalmente1.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”2.   

Igualmente, en la sentencia T-260 de 1999, la  Corte Constitucional precisó que:   

“…la  garantía  de  la libertad personal  puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas  corpus  en  alguno  de los  siguientes  eventos:  (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2) mientras la persona se  encuentre  ilegalmente  privada  de la libertad por vencimiento de los términos  legales  respectivos;  (3)  cuando,  pese a existir una providencia judicial que  ampara  la  limitación  del  derecho  a  la  libertad personal, la solicitud de  hábeas  corpus  se  formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad,  es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial;  (4) si la  providencia   que   ordena  la  detención  es  una  auténtica  vía  de  hecho  judicial”.   

Por lo tanto, es claro que la posibilidad de  la  violación  de  las  garantías  constitucionales y legales, tratándose del  derecho  a  la  libertad  de  la  persona, no sólo puede darse al momento de la  captura,  sino  en  cualquier  situación  posterior en que dure tal privación,  como  cuando,  por  ejemplo,  a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a  disposición  del  juez  competente  oportunamente, se le mantiene la privación  pese  a  la  orden  de  libertad  emitida  por la autoridad judicial o cuando el  funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación.   

Igualmente, se recuerda que la jurisprudencia  tiene  decantado  que  en  los  casos  en que la privación de la libertad está  respaldada   en   providencia   judicial,  las  solicitudes  de  libertad  deben  formularse  dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos  legales  existentes,  admitiéndose  que  sólo  en  eventos  extraordinarios se  justifica  la  procedibilidad  de  la acción de habeas  corpus,  cuando  la actuación judicial constituya una  auténtica        vía        de        hecho3  y  contra la misma no proceda  algún recurso.   

De  esa manera, aceptando que es al interior  del       diligenciamiento      donde       deben   surtirse   las  peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos  cuando  se  ha  impuesto  medida  de  aseguramiento  aflictiva  de  la  libertad  personal,   y   que   por  tal  razón  no  es  posible  utilizar  el  mecanismo  constitucional  para  pretermitir  las  instancias  o  los  trámites judiciales  ordinarios,  en  este  caso  es  evidente  que el peticionario no ha agotado las  vías  legales  comunes, pues independientemente de la razón o no que le asista  en  sus  alegaciones,  lo cierto es que no ha elevado petición de libertad ante  un  Juez  de Control de Garantías, única autoridad competente para estudiar el  punto, dado el estado del proceso que lo vincula.   

Ello en consideración de que el peticionario  se  encuentra  afectado  con medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento  carcelario,  según  decisión emitida el 1º de abril de 2010,  por  el  Juzgado  Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  del municipio de Bello, Antioquia.     

Por  lo demás, razón le asiste al Tribunal  cuando  señala que de la información suministrada por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de Antioquia, se extracta que el procesado MERARDO  DE  JESÚS  VARGAS  BENÍTEZ sí fue objeto de acusación en el escrito radicado  el  3  de mayo de 2010, hecho que se constata en la copia anexa del mismo, en el  cual  se  lee  que VARGAS BENÍTEZ es el acusado No. 2, que se identifica con la  C.C.No.  71.054.893,  nacido  el  18  de julio de 1982 en Urrao, Antioquia, y es  conocido  con  el apodo o alias de “Marrana”, por lo que las alegaciones del  peticionario tampoco tienen sustento fáctico.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín al  negar,  por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por el detenido  MERARDO DE JESÚS VARGAS BENÍTEZ.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Primero.         CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante  la  cual  se  denegó  el  amparo  de  hábeas  corpus impetrado por el detenido  MERARDO DE JESÚS VARGAS BENÍTEZ.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado    

1  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

2  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503   

3  La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de  febrero  de  2006  destacó  la  evolución  de  la  noción de vía de hecho al  precisar  las  causales  genéricas de procedencia de la acción de  tutela  contra   providencias  judiciales  cuando  se  presenta  al  menos  uno  de  los  siguientes vicios o defectos:   

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

“b. Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

“c.   Defecto  fáctico,  que  surge  cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio  que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   

“d.  Defecto  material o sustantivo, como  son   los   casos   en   que  se  decide  con  base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales3  o que  presentan  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre los fundamentos y la  decisión”.     

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