39005(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 39005  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 198  

Bogotá, D.C., veintitrés (23)  de mayo de dos mil doce (2012)   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   William   Javier   Pérez   contra   la  sentencia  del  19 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de San  Gil,  por  medio  de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Villavicencio,  el  30  de noviembre de 2009, que lo  condenó  como  autor  del  punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“La menor… en denuncia presentada ante  el  C.T.I.,  en  donde  afirmó que en el mes de noviembre de 2005, junto con la  menor  …,  fueron  a  visitar al señor WILLIAM JAVIER PEREZ quien las condujo  hacia  inmediaciones de la discoteca CAPACHOS subiendo hacia la loma, las llevó  a  un  sitio  solitario  donde  las  desnudó, les besó los senos y la vagina y  posterior  a  ello  el  citado sujeto se masturbó hasta lograr la eyaculación,  señalando  que como recompensa les dio dos mil quinientos ($2.500) pesos a cada  una,   narración   que   a   la   luz   del  derecho  penal  constituye  delito  …”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el  19   de   septiembre   de  2007,  profirió  resolución  de  acusación  contra  William  Javier  Pérez por  el  delito  de  actos  sexuales con menor de catorce años agravado, conforme al  artículo  211, numeral 4°, de la  Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo  y sucesivo.   

2.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Adjunto de Villavicencio (Meta) que, el 30 de noviembre de  2009,  condenó  a  William Javier Pérez  a  la  pena  principal  de  70 meses y 5 días de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la  conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años agravada.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  San  Gil, el 19 de diciembre de 2011, lo confirmó en su  integridad.   

Contra  la  anterior  decisión, la defensa  técnica interpuso recurso de casación.   

L  A       D   E   M   A   N   D   A      D  E     C A S A C I Ó N   

Con base en la causal primera, presenta dos  cargos contra la sentencia, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  directa, la ley sustancial,   “por  exclusión  evidente  del artículo 32, numeral décimo, del Código Penal, esto  es,    por    haber   incurrido   parcialmente   en   la   causal   primera   de  casación”.   

   

Después  de  reseñar jurisprudencia de la  Sala   acerca  del  error  insuperable,  anota  que  el  juzgado  otorgó  total  credibilidad   a   la   versión   de   la   menor   denunciante,   “pese   a   que  fue  desvirtuada  por  las  mismas  menores  que  supuestamente  la  acompañaban  a  estas  labores sexuales por dinero y por las  madres  de  estas  niñas”,  profiriendo  fallo sin  argumentos fácticos y jurídicos.   

Acota   que   se   debieron   investigar  “las     actividades     de     las     menores  denunciantes…avezadas  en esta clase de actitudes de pedir dinero a los hombre  mayores”,  en  la  medida  en  que se condenó a su  defendido porque no se dejó extorsionar de ellas.   

Sostiene  que  su  procurado  es  un hombre  dedicado  a  su  familia  e  hija,  que  no cometió el punible, “ya  que  no manipuló a estas menores y ésto quedó demostrado con  examen de medicina legal”.   

Aduce que se debió aplicar el postulado de  in  dubio pro reo, en tanto Javier Pérez “incurrió  en  insuperable  error  de interpretación de la situación fáctica y jurídica  respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe”.   

Considera  que  si  se  hubiese  analizado  “la       causal       de       inculpabilidad  concurrente” y la condición personal de Pérez, no  se habría concluido en su responsabilidad penal.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial   “de la  norma  relativa  de  la disminuyente de la pena y si hubiese tenido en cuenta la  verdadera  personalidad  de  William  Javier  Pérez, la equidad, la ausencia de  antecedentes   y  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva,  no  se  habría  condenado”.   

Acota  que  su  defendido  desde la primera  versión  manifestó  no  haber  realizado  actuaciones  sexuales  con  menores.   

Asevera que el sentenciador “hizo  caso  omiso  de las pruebas” y de  la   personalidad   de   Javier   Pérez,  “que  en  equitativo  análisis  de  fondo  conducen  a la conclusión imparcial de que mi  defendido  por  su  ingenuidad,  escasa  instrucción  cayó  en  poder de estas  jóvenes    avezadas    en    esta    clase   de   comportamientos…   buscando  extorsionarlo”.   

Por lo anterior, solicita a la Corporación  casar  parcialmente la sentencia impugnada, “para en  su  lugar  modificarla,  condenando  al  procesado  a la pena de principal de 48  meses    de    prisión    y    a    las    accesorias    de   rigor…”.   

Finalmente,  sin dar ningún argumento hace  una    “petición   especial:   se   decrete   la  prescripción de la acción penal”.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

De la prescripción  

1.  De  acuerdo  con  el  anterior recuento  procesal,  surge  claro  que la acción penal en este asunto no se ha extinguió  por  razón  de  la  prescripción,  respecto  de  la  conducta punible de actos  sexuales con menor de catorce años agravada.   

Ahora  bien,  con  estricto  apego  a  lo  consagrado  en  el  artículo  83  de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)…”,  salvo  lo  atinente  a  las conductas de  genocidio,      desaparición      forzada,       tortura      y   desplazamiento      forzado,      que     será     de   treinta  (30) años.   

En  los  asuntos  en  que se haya proferido  resolución  de  acusación,  como  aquí  ocurrió, el plazo prescriptivo de la  acción  se  interrumpe  y  “comenzará a correr de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este  evento  el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez  (10)”,  según así lo contempla el artículo 86 de  la misma Ley 599 de 2000.   

Aclarado  lo  anterior,  recuérdese que el  procesado  fue  acusado  por  el  delito  de actos sexuales con menor de catorce  años  agravado.  Así  las  cosas,  se  conoce que la anterior conducta punible  comporta  una  pena máxima, según lo previsto en los artículos 209 y 211.4 de  la Ley 599 de 2000,  de 90 meses de prisión.   

En  tales  circunstancias,  resulta nítido  inferir  que  en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del  juicio,  el  término  de  extinción  de  la  acción  penal  por  razón de la  prescripción  para  dicho  punible,  es de 5 años, plazo que en este evento se  cumple  el  19  de  septiembre  de  2012,  como  quiera  que  contra  el sentenciado, el 19 de septiembre de  2007,  la  Fiscalía  Quinta Seccional de Villavicencio profirió resolución de  acusación  por  el  punible  en  precedencia  citado.  De  ahí que es acertado  deducir que el mencionado término no ha trascurrido.   

Calificación de la demanda  

1.  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Corte,  fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en  la  medida  en que la conducta punible por la que fue condenado el procesado, la  pena  privativa  de  la  libertad  no  supera los ocho años a que se refiere el  citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

En efecto, los artículos 209 y 211.4 de la  Ley  599  de  2000,  contemplan  el  tipo  penal  de actos sexuales con menor de  catorce  años  agravado,  reglando  para  el  efecto  una  pena privativa de la  libertad de 48 a 90 meses de prisión.   

De  otro lado, la jurisprudencia de la Sala  también  ha  sostenido,  de  manera  incansable,  que  cuando  de  la casación  excepcional  se  trata,  el  demandante  debe exponer así sea de manera sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende con el recurso, teniendo como norte que  solamente  procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los  derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,   respecto   de  la   protección      de      los     derechos    fundamentales,    el  libelista   

está   obligado   a   desarrollar   una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

2. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,  se  colige  que  el demandante incumplió los anteriores parámetros,  habida   cuenta   que  omitió  dar  razones  por  las  cuales  acudió  a  esta  impugnación  extraordinaria, esto es, para la unificación de la jurisprudencia  o protección de la garantía de los derechos fundamentales.   

La anterior falencia sería suficiente para  inadmitir  la  demanda.  Sin  embargo,  también se avizora que los reproches no  cumplen   los   presupuestos   de  lógica  y  debida  fundamentación  para  su  admisibilidad. Véase:   

3. Cuando la censura se postula por la vía  de  la  infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los  hechos  y  las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente  apreciadas,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  habiéndola  escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no  se deriva del texto de la ley.   

De  manera  que  si  no  se  cumple con los  anteriores    derroteros,    sin    duda,   se   impone   la   inadmisión   del  libelo.   

4.  Así,  resulta claro que los dos cargos  presentados  por  el  demandante  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  adolecen  de  los  anteriores  presupuestos,  en  la  medida en que no presentó  argumento   tendiente   a   demostrar   la   infracción   directa   de  la  ley  sustancial.   

Respecto al primer  cargo en el que se reclama la exclusión evidente del  artículo  32,  numeral 10, del Código Penal, el libelista en vez de enseñarle  a  la  Corte  que  el  procesado al desarrollar el comportamiento punible actúo  movido  por  un  error invencible, como si la casación fuera una instancia más  del  proceso,  procede  a  criticar  el  grado  de estimación probatoria que el  sentenciador  otorgó  a  la  versión  dada  por  la menor denunciante, bajo el  argumento  consistente  en  que  sus  explicaciones fueron desvirtuadas por unas  amigas de la víctima y sus progenitoras.   

De  otro lado, igualmente pasa por alto que  si   las   víctimas   eran   “avezadas”   en   realizar  labores  sexuales  a  cambio  de  dinero,  tal  situación  en  manera  alguna  desvirtúa  la existencia de ese punible, habida  cuenta  que  el  legislador  creó  una  presunción de derecho, esto es, que no  admite  prueba  en  contrario  de  que  las  menores  carecen  de capacidad para  discernir sobre su libertad sexualidad.   

Es decir, los citados argumentos no ponen en  evidencia  el  denunciado yerro de selección normativa, sino una personal forma  de  ver  los  hechos, obviamente contraria a la del sentenciador, concluyendo en  la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad.   

En    lo   atinente   al   segundo  reproche  también incurrió en  los  anteriores desaciertos, toda vez que además de no citar cuál fue la norma  exclusiva  para  darle  solución  al  asunto, seguidamente pasa a cuestionar el  mérito  dado  a  los  elementos  de conocimiento incorporados válidamente a la  actuación,  en  orden  a  concluir  que  Pérez  no  agredió sexualmente a las  menores, conforme a los hechos plasmados en la sentencia impugnada.   

En  consecuencia, surge fácil advertir que  el  libelista  no  aceptó  los  hechos  y  las pruebas consideradas en el fallo  impugnado,  olvidando  que  cuando  se  ataca  la  decisión  por  la vía de la  infracción  directa  de  la  ley sustancial, dichos aspectos se deben respetar,  por cuanto el debate se centra en la aplicación del derecho.   

Así  las  cosas, deviene necesariamente la  inadmisión de la demanda.   

C  A S A C I Ó N   O F I C I O S  A   

La   Sala  advierte  que  los  juzgadores  incurrieron  en  un  yerro  que  atenta  contra el postulado de non bis in idem,  razón por la cual procederá a casar de oficio el fallo impugnado.   

Respecto a la prerrogativa de prohibición a  la    doble    incriminación    el    artículo    8°    del   Código   Penal  preceptúa:   

“A nadie se le podrá imputar más de una  vez  la  misma  conducta  punible, cualquiera que sea la denominación jurídica  que   se  le  dé  o  haya  dado,  salvo  lo  establecido  en  los  instrumentos  internacionales.”   

En efecto, William  Javier  Pérez  fue  acusado y condenado en primera y  segunda  instancia  como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce  años,  agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en los artículos  209     y     211,     numeral     4°,     del     Código    Penal,  a  la  pena principal de 70 meses y 5  días  de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de la libertad, preceptos normativos que disponen:   

“Artículo  209.  El  que realizare actos  sexuales  diversos del acceso carnal con persona menor  de  catorce  (14)  años,  o  la induzca a prácticas  sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.   

“Artículo 211. Las penas para los delitos  descritos  en  los  artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a  la mitad, cuando:   

(…)  

4.  Se realizare  con  persona  menor  de  doce (12) años.” (Negrilla  fuera de texto)   

La transgresión se genera, con relación a  la  causal  4°,  cuando  la  edad  inferior a los 14 años del sujeto pasivo se  configura  como  una  circunstancia  integradora  del  tipo,  pero  también  es  prevista  luego  como  una  causal de agravación punitiva y respecto de las dos  descripciones  normativas se hace el juicio de reproche, con incidencia material  en  la  sanción impuesta. Tales prohibiciones y penas cobraron mayor notoriedad  a    partir    de    la    Ley    1236   de   20081,  la  cual  modificó algunos  artículos   del   título  IV  del  Código  Penal2,  entre  ellos, el 209 (actos  sexuales  con  menor  de  catorce años) y el 211 (circunstancias de agravación  punitiva).   

El  apartado  7º de la citada disposición  legal  reformó  el  numeral  4º del citado artículo 211, que establecía como  agravante  del comportamiento, que la conducta fuera realizada con persona menor  de 12 años, cambio en donde aumentó ese parámetro a 14 años.   

Demandado   el  precepto,  fue  declarado  exequible   de  manera  condicionada  por  la  Corte  Constitucional3 “en  el  entendido que dicha causal no  se  aplica  a  los artículos 208 y 209”.  Expresado  de  otra  manera,  para los comportamientos de acceso  carnal  abusivo  y  actos  sexuales  con  menor de 14  años  es   incorrecto emplear el incremento punitivo motivado en la edad   

de  la víctima, pues ya fue reprochado con  ocasión  a  la  misma  descripción  del tipo base, criterio que fue tomado por  esta                   Corporación4.   

El    postulado    de    non   bis   in   ídem,  como  atributo  constitucional,  corresponde  a una restricción de la facultad sancionadora del  Estado  al  fijar  un límite contra el ejercicio desproporcionado de aumento de  penas5;  por  ello  el  juzgador  no  está  autorizado  para  dividir el  supuesto  de hecho en diferentes hipótesis delictivas y así construir variados  eventos punitivos.   

A  las autoridades de todo orden tampoco se  les  permite  tener  en cuenta un mismo componente del tipo penal y, a su turno,  hacerlo  valer  como  circunstancia  agravante  de la infracción que se refleje  como    resultado    en   la   individualización   y   determinación   de   la  pena.   

Así, la garantía constituye una barrera de  protección    legal    para    el   procesado   contra   una   probable   doble  incriminación.   

Por tanto, esta salvaguarda está inmersa en  el  principio  constitucional  de  legalidad  de  los  delitos y de las penas al  prohibir  la  doble  valoración y, como consecuencia, sancionar más de una vez  al condenado por idéntico motivo fáctico.   

Esto  dijo  la  Corte  Constitucional,  al  declarar  condicionalmente  exequible  el  precepto6:   

“4. Las finalidades constitucionales del  principio non bis in ídem como garantía del debido proceso   

El   artículo  29  de  la  Constitución  contempla  el derecho al debido proceso. De forma directa estatuye el derecho de  quien  sea  “sindicado (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.  Una  lectura  puramente  literal  del  enunciado llevaría a interpretarlo en el  sentido  de  que  se  limita  a  consagrar  la  garantía del sindicado a no ser  juzgado,  nuevamente,  por  un  hecho  por  el  cual  ya había sido condenado o  absuelto  en un proceso penal anterior. Sin embargo, lo cierto es que el derecho  fundamental  a  no  ser  juzgado  dos  veces  por  el mismo hecho responde a una  necesidad  mucho más profunda del Estado Constitucional de Derecho. No se agota  en  proteger  a las personas del riesgo de verse involucradas más de una vez en  procesos  penales  por el mismo hecho. El derecho a no ser juzgado dos veces por  el  mismo  hecho  persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del  poder  sancionatorio  en  general,  y  especialmente del poder punitivo. Por eso  mismo,  no  solo  se  aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino  que   en  general  rige  en  todo  el  derecho  sancionatorio  (contravencional,  disciplinario,  fiscal,  etc.),  pues el artículo 29 dispone que “[e]l debido  proceso    se   aplicará   a   toda   clase   de   actuaciones   judiciales   y  administrativas”,  y  el  non  bis  in ídem hace parte de los derechos que se  entienden asociados al debido proceso.   

(…)  

5.2.4.   La  prohibición  de  agravar  la  pena  imponible a un comportamiento delictivo, en  virtud  de  una  circunstancia  que  ya  fue  tenida  en  cuenta  como  elemento  constitutivo      del     tipo     penal.     Este punto guarda relación directa con el cargo formulado  por  el  demandante  en  el  asunto  bajo  examen. La jurisprudencia de la Corte  Constitucional  se  ha  referido a esta prohibición en el tratamiento de varios  casos  en los cuales se alegaba una presunta violación del principio non bis in  ídem.  En  la  Sentencia T-575 de 1993, la Corte protegió el derecho al debido  proceso  de un accionante al encontrar que en la sentencia penal condenatoria se  había  desconocido  el principio non bis in ídem, al ordenar “una adición a  la  pena  con  base  en  una  causal  genérica de agravación establecida en el  artículo  372  del  Código Penal pese a que previamente se había aumentado la  pena  básica  de  conformidad  con  las  causales  específicas  de agravación  contempladas    en    su    artículo    351”.    La    Corte    expresó   lo  siguiente:   

“[e]l  principio que prohíbe someter dos  veces  a  juicio  penal  a una persona por un mismo hecho, independientemente de  sí  fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En  virtud  de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para  convertirlo  en  varios  delitos  o  traducirlo  en  varias penas. Tampoco le es  permitido  valorar  un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a  la  vez,  como  circunstancia  agravante  del  delito  o  de  la punibilidad. El  principio  non  bis  in  ídem  actúa  así  como  una protección al acusado o  condenado  contra  una posible doble incriminación total o parcial” (Subrayas  fuera del texto).   

Más  adelante,  en las Sentencias C-006 de  2003  y  C-229 de 2008, la Corte reiteró que hacía parte del principio non bis  in  ídem,  el  reconocimiento de la prohibición de agravar la pena imponible a  un  comportamiento  delictivo,  en virtud de una circunstancia que ya fue tenida  en  cuenta  como elemento constitutivo del tipo penal, conocida comúnmente como  “prohibición de la doble valoración de una circunstancia”.   

Al  prohibir que una misma circunstancia se  convierta  en elemento constitutivo del tipo penal y en causa de agravación del  mismo,  el  principio  non  bis  in  ídem  persigue  evitar que las causales de  agravación  se  impongan  de  modo  arbitrario  e  injustificado a quienes sean  responsables  de un delito. Los elementos constitutivos de una infracción penal  fundamentan  la  responsabilidad  penal.  Las  circunstancias de agravación, en  cambio,  modifican la responsabilidad penal. Por eso mismo las circunstancias de  agravación  se  justifican  en  la ley penal, cuando el ilícito es cometido en  determinadas  circunstancias  que  se  estiman  más  reprochables  porque,  por  ejemplo,  suponen  un  mayor peligro o lesión para el bien jurídico. De manera  que  no  es  justificable  una  agravación punitiva necesariamente imponible al  autor  del  delito,  pues  eso  supone  que en realidad no se aumenta la pena de  aquel  que cometa el comportamiento punible en ciertas circunstancias de tiempo,  modo  y lugar que demuestren una mayor lesividad del bien, sino que en todos los  casos    se    impondría    la    modificación    de    la    sanción   penal  imponible.   

(…)  

En  suma,  los  delitos de acceso carnal en  menor  de  catorce  años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en  su  misma  descripción  típica  indican  que  la  lesividad del comportamiento  punible  estriba  en  que  se perpetran en personas menores de catorce años. Si  esto  es  así,  ninguno  de  los  comportamientos  requiere ser agravado cuando  recaiga  en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en  cuenta  en  la  descripción  típica.  En consecuencia, desde un punto de vista  teleológico,  el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional,  al  interpretarlo  en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que  no  requieren  agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento  fue  valorada  por  el  legislador  en el tipo penal.  Pero, además, desde una  perspectiva  sistemática,  el  artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil,  ya  que  tiene  aplicabilidad,  siempre  que sea posible, en presencia de alguno  cualquiera de los demás artículos del Título IV.   

(…)  

6.3.  Por consiguiente, en aplicación del  principio  de  conservación  del  derecho, es preciso circunscribir el presente  pronunciamiento  a los cargos planteados en la demanda, y por lo mismo, declarar  EXEQUIBLE  el  numeral  4° del artículo 211 del Código Penal, en el entendido  de  que  dicha  causal  no  se  aplica  a  los  artículos  208  y 209 del mismo  estatuto.”   

Así,  cuando  la  fiscalía  y  luego los  jueces  de  instancia  acusaron y condenaron a William  Javier  Pérez  como autor del delito de actos  sexuales  con  menor  de  14  años,  agravado,  en concurso  homogéneo  y sucesivo por la causal 4ª del artículo  211  de  la  Ley 599 de 2000,  reformado  por  la  Ley   1236    de   2008,   donde   se  incrementó  el  juicio  de   

reproche  de la conducta cuando se realice  sobre  persona  menor  de  12  años  (hoy  14),  desconocieron  “La  prohibición  de  agravar la pena imponible a un comportamiento  delictivo,  en  virtud  de  una  circunstancia  que ya fue tenida en cuenta como  elemento  constitutivo  del  tipo penal”,  yerro  que  ahora  la  Sala  debe  corregir  en  ejercicio de la  facultad   oficiosa   para   restablecer  la  garantía  conculcada,  según  lo  preceptuado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En consecuencia, se procederá a excluir la  imputación de dicha agravante.   

Determinación de la pena  

De acuerdo con la tasación de la sanción  hecha  en  las  instancias se advierte que el juzgador partió del mínimo de la  pena  reglada en el artículo 209 del Código Penal, esto es, de 3 a 5 años, la  cual  aumentó  en  una  tercera parte a la mitad por la citada circunstancia de  agravación punitiva.   

De ahí que consideró que el primer cuarto  del  ámbito de movilidad era de 48 a 58 meses y 15 días, los cuartos medios de  58  y 16 días a 79 meses y 15 días, y el último cuarto de 79 meses y 16 días  a 90 meses.   

Como  quiera  que  en  el  sentenciado  no  concurría  circunstancias  de mayor punibilidad, resaltó que debía partir del  mínimo  del  primer  cuarto,  es decir, de 48 meses, suma que incrementó en 10  meses  y  5  días más por razón de los motivos de ponderación reglados en el  artículo  61,  inciso  3°, del Código Penal, que equivale al 96.82% dentro de  ese ámbito de movilidad.   

Y, por el concurso de delitos, conforme al  artículo  31  de la Ley 599 de 2000, aumentó a aquella cifra en 12 meses más,  lo   que   arrojó  una  sanción  privativa  de  la  libertad  de  70     meses     y    5    días    de  prisión.   

Así  las  cosas,  respetando  la anterior  determinación  y  con  el nuevo marco punitivo, se conoce que la pena privativa  de la libertad queda entre 3 y 5 años de prisión.   

De  ahí que cumpliendo con lo preceptuado  en  el  artículo  61,  inciso  1°,  del  Código Penal, el ámbito punitivo de  movilidad  queda, así: El primer cuarto de 36 a 42 meses, los cuartos medios de  42  meses  y  un día a 54 meses, y el último cuarto de 54 meses y un día a 60  meses.   

En  la  medida  en  que  al  sentenciado  William Javier Pérez no se  le  atribuyó  ninguna circunstancia de mayor punibilidad, como lo manifestó el  juzgador  de  primera instancia, se debe partir del mínimo de pena reglado para  el  primer cuarto, esto es, 36 meses, suma que se incrementará en un 96.82% por  razón  de  los  motivos  de  ponderación consagrado en el citado artículo 61,  inciso  3°,  del  Código  Penal,  lo  cual  arroja un guarismo de 41 meses y 24 días.   

Sin   embargo,   conforme   al    artículo   31   del   Código  Penal,  aquella  cifra  se   

debe  incrementar en un 20.63%, dentro del  cuarto  mínimo  del  ámbito de movilidad, por razón del concurso homogéneo y  sucesivo  de  delitos,  es  decir,  en  8  meses y 18  días.   

Por  tanto,  se  condenará a William   Javier   Pérez   a  la  pena  principal    de    50   meses   y   12   días   de  prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término, como autor de la  conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años,  en  concurso  homogéneo y sucesivo.   

En   lo  demás,  el  fallo  permanecerá  incólume.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de  William  Javier Pérez, por  lo anotado en la motivación de este proveído.   

2.    CASAR  PARCIALMENTE    y   DE  OFICIO   la  sentencia  impugnada  por  las  razones  expuestas en precedencia.   

En  consecuencia, se condena a William   Javier   Pérez  a  la pena principal de 50 meses y 12 días de prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término,  como autor de la conducta punible de actos  sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.   

3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

        Secretaria   

    

1  Publicada en el diario oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.   

2  Referente   a   los   delitos   contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales.   

3  Sentencia C-521 de 2009.   

4 En la  sentencia  de  casación  de 3 de diciembre de 2009, criterio reiterado en la de  28 de abril de 2010, radicación No. 32782, la Sala expuso:   

“Es   cierto  que  la  aplicación  del  artículo  7º  de  la Ley 1236 de 2008 constituye una afrenta directa contra el  principio  constitucional  que  prohíbe  la  doble  incriminación por un mismo  hecho  –non bis in ídem-  pues  no  cabe  duda  que  la  modificación  que  el legislador introdujo en la  circunstancia  cuarta  de  agravación punitiva para los delitos previstos en el  título  IV  de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  resulta  inconstitucional frente a los delitos descritos en los artículos 208 y  209  del  Estatuto Penal, toda vez que las conductas punibles reguladas en estas  disposiciones  establecen  como elemento normativo del tipo en la condición del  sujeto  pasivo  de  la  infracción,  la minoría de 14 años, supuesto fáctico  idénticamente  considerado  en  la  nueva circunstancia de agravación punitiva  específica.   

(…)  

Como  se ve, hasta antes del 23 de julio de  2008  –fecha de entrada en  vigencia   de   la   Ley   1236-   no   existía   inconveniente   para  imputar  simultáneamente  alguna de las conductas descritas en los artículos 208 y 209,  y  la  circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 4º del  artículo  211,  pues  el  legislador  quiso  sancionar  con  mayor severidad la  comisión de tales comportamientos en personas menores de 12 años.   

Pero, con la modificación del agravante por  el  legislador,  dada  por la ampliación del ámbito de protección a todos los  menores  de  14  años, inadvirtió que antes que hacer más gravosa la conducta  para   quienes   abusaran  o  accedieran  a  menores  de  14  años,  infringía  directamente  la  Constitución  Política  al  sancionar  doblemente  una misma  situación fáctica.   

Siendo  ello así, desde la expedición de la Ley 1236 de  2008,  no era posible imputar esta circunstancia de agravación específica para  las  conductas  regladas  en los artículos 208 y 209, sin afectar seriamente el  postulado constitucional de non bis in ídem.”   

5  En  el  mismo  sentido,  Corte  Constitucional  Sentencias  C-554  (30-5-01),   T-575  (10-12-93)  y  Corte  Suprema  de  Justicia,  sentencias  de  casación de 19 de enero de 2006, radicación No. 19814.   

6  Sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009.     

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