40317(27-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil doce (2012).   

ASUNTO:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  día 20 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado por  Wilbert Dussán Cortés.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  hechos  ocurridos el 20 de agosto de  2005  en  El  Carmen de Bolívar, constitutivos del presunto delito de homicidio  agravado,  la  Fiscalía  Especializada de Barranquilla, previo el procedimiento  de  rigor,  afectó  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin  excarcelación   a   Wilbert  Dussán  Cortés,  entre  otros,  por  el  punible  mencionado  a  través  de  resolución  proferida  el 19 de septiembre de 2012.   

En  tal virtud el sindicado fue privado de su  libertad  el  27  de  septiembre  siguiente y en dicha condición se halla en el  Batallón de Infantería de Marina ubicado en Bogotá.   

2.  Contra  la  providencia  que  definió la  situación  jurídica  del  procesado  en  cita y otros, su defensa interpuso el  recurso  de  reposición  y subsidiariamente el de apelación. El primero le fue  resuelto  adversamente a sus pretensiones, mas en relación con el segundo no se  ha  hecho  pronunciamiento  alguno ante la imposibilidad de surtirse el traslado  previsto  en  el  artículo  194  de  la  Ley  600  de  2000  debido  al cese de  actividades en los despachos judiciales.   

3.  En  las  reseñadas condiciones el propio  Dussán  Cortés  acudió  al  ejercicio  de  la  acción  de  habeas corpus por  considerar  que,  ante  la  indefinición  del  recurso  de  alzada,  se  le  ha  prolongado ilícitamente la privación de libertad.   

4.  Conoció  de  la  anterior  demanda  un  Magistrado  del  citado  Tribunal  quien,  después  de recaudar la información  necesaria,  profirió decisión en noviembre 20 del año que avanza denegando el  amparo  solicitado,  por  considerar  que  la  garantía  constitucional  de  la  libertad  no le ha sido vulnerada al petente, toda vez que si bien es cierto los  términos  para  resolver  el  recurso de apelación se hallan vencidos, ello no  genera   ipso   facto   la   libertad  del  procesado,  mucho  menos  cuando  la  excarcelación   provisional  durante  la  investigación  se  verifica  por  el  transcurso  de  un  lapso  de  180  días  sin  haberse  calificado  el  mérito  sumarial.   

5. En forma oportuna el accionante impugnó la  anterior  determinación en procura de que sea revocada y en su lugar se conceda  el  amparo  solicitado,  habida  cuenta  que  el vencimiento de los términos es  responsabilidad  del  despacho judicial y no del procesado, cuya suerte no puede  quedar  sujeta  a  los  intereses  de  un  cese de actividades provocado por los  mismos  funcionarios  judiciales y mucho menos bajo el pretexto aducido por el a  quo  acerca  de  que  no  se  han  verificado  los  180 días sin calificarse el  sumario,  cuando  lo  que  se  alega  acá  es  que  los  términos  del auto de  detención   preventiva   han   fenecido  y  tal  decisión  no  ha  quedado  en  firme.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  acción de hábeas corpus tiene por  objeto  la  protección  de  la  libertad  de  los  ciudadanos  y otros derechos  fundamentales,  como  la vida e integridad personal y a no ser desaparecido, que  colateralmente  puedan  verse  afectados,  cuando  la  privación  de aquella se  produzca  sin  cumplimiento  de  los requisitos constitucionales y legales, o se  prolongue ilícitamente.   

2.  No  es  un  instrumento supletorio de los  procedimientos  ordinarios,  ni  puede  convertirse  por  tanto en una instancia  adicional a las normales que son propias del proceso.   

3.  No  empece lo anterior, pretende el actor  que  por esta excepcional vía se adopten los efectos de una situación procesal  que  sólo podrían ser declarados en este asunto, por el funcionario de segunda  instancia  en  la  investigación  de  la  que aquél hace parte como sindicado,  previo  el  análisis  de  los  requisitos  de  orden constitucional y legal que  fundamentan  la  medida  de  aseguramiento,  porque  pendiente  de  decisión el  recurso  de  apelación  subsidiariamente  interpuesto  contra la resolución de  situación  jurídica  el efecto que le sigue no es automáticamente la libertad  que a través de la acción constitucional depreca Dussán Cortés.   

En  otros términos y es a eso que se refiere  el  a  quo,  la  mora  en  resolver  la  alzada,  fuere cual fuere el motivo, no  representa  una  afrenta  directa a la libertad, a lo sumo diríase que lo es al  debido  proceso,  mas  éste  no  es viable de protección a través del hábeas  corpus.  El retardo en definir la apelación no comporta una causal de libertad,  ni  constituye  una  prolongación  ilegal de la detención, porque la medida de  aseguramiento  se encuentra vigente y mientras no se revoque se presume acertada  y legal.   

Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de  habeas corpus impetrado por Wilbert Dussán Cortés.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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