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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 060
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la apoderada de ALEXANDER GÓMEZ CASAS, contra la sentencia del 6 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar lo condenó a diecisiete (17) años de prisión como autor de un concurso de delitos de acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES
En la sentencia de segunda instancia, son narrados de la siguiente manera:
“Los hechos materia de denuncia tuvieron ocurrencia el 11 de noviembre y 12 de diciembre de 2009, y, el 27 de febrero de 2010, y se refieren a las relaciones sexuales no consentidas entre la denunciante Emilsen Yaned Esguerra Enciso y el procesado ALXANDER GÓMEZ CASAS, su esposo”1.
El 5 de abril de 2011 ante el Juez Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías se legalizó la captura de GÓMEZ CASAS, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue decretada en establecimiento carcelario.
El 2 de mayo de 2011, el Fiscal 299 Seccional presentó escrito de acusación contra el detenido GÓMEZ CASAS, por el concurso de hechos punibles atribuido en la audiencia de formulación de la imputación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se proponen dos (2) cargos.
1. Postula la “violación directa por el desconocimiento del DEBIDO PROCESO, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
Según la impugnante, el Tribunal para dar por ciertos los hechos modifica las conclusiones fácticas y jurídicas del órgano de la acusación, quien sostuvo que el acusado usó la fuerza física para agredir sexualmente a la víctima sin aludir a la violencia moral, con lo cual desconoce la congruencia fáctica que exige el artículo 448 de la ley 906 de 2004.
Del mismo modo señala que no tuvo en cuenta el testimonio del legista Edgar Castellanos Rodríguez, quien en el examen médico no observó huellas de violencia en el cuerpo de la mujer.
Critica que no se hubiese practicado a pesar de haber sido ordenado, el cotejo del esperma hallado en el saco vaginal de la víctima con el ADN del acusado.
Igualmente considera que en el análisis probatorio se faltó al debido proceso, califica a la sentencia de “desordenada” en su sustentación y de incurrir en un error de interpretación, que condujo a una decisión desfavorable al procesado.
2. Acusa la sentencia “por violación directa de la ley sustancial a causa de evidentes errores de hecho” que llevaron a inaplicar el artículo 7º de la ley 906 de 2004.
El Tribunal en la apreciación de las pruebas no valoró las manifestaciones de Emilsen Yaned contenidas en el informe técnico médico legal sexológico, en las cuales señala haber sostenido relaciones sexuales voluntarias con su esposo en diciembre de 2009, por lo cual ante el Juez miente cuando dice que fue accedida por él varias veces en forma violenta.
Advierte que el certificado de estudios muestra que la mujer estaba en capacidad de defenderse, por lo cual hubo una relación sexual consentida, al tiempo que insiste en que la prueba del ADN no se llevó a cabo y critica que la Fiscalía tenga por cierta la versión de la víctima y que su apoderado en la lectura del fallo no pidiera la condena del acusado.
Expresa que la sentencia es contradictoria, se sustenta en una encuesta nacional y presenta un error de apreciación y de interpretación que lleva al tribunal a violar el principio de presunción de inocencia al modificar la calificación del proceso, atribuir al acusado un historial de violencia intrafamiliar y creer la versión de la mujer.
CONSIDERACIONES
La demanda no cumple con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en la medida que los cargos propuestos contra la sentencia de segunda instancia, son postulados y desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Aunque la casación procede como control constitucional y legal contra los fallos de segunda instancia, los requisitos de técnica propios de la impugnación extraordinaria no han desaparecido, de manera que la demanda mediante la cual se instaura no puede corresponder a un escrito de libre elaboración, en donde la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas sean innecesarias.
En este sentido, sigue siendo un juicio lógico jurídico en el que el recurrente está obligado a observar las reglas propias de la casación, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean postulados de manera concreta y sin contradicciones, ya que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos son ajenas a esta sede.
1. Sin mencionar la causal, la demandante refiere supuestos que no guardan relación con la violación directa propuesta, ya que su cuestionamiento lo vincula indistintamente con hechos que lesionan el debido proceso y con la valoración de la prueba. Esta manera contradictoria de desarrollar la censura, impide identificar la clase de error propuesto.
Ahora bien, el principio de congruencia no es un vicio de estructura sino una garantía del derecho de defensa y de la unidad lógica jurídica del proceso, el cual nada tiene que ver con la omisión probatoria atribuida al Tribunal en el mismo reparo, cuyo error ha debido ser postulado en otro cargo.
No obstante la falencia anterior, el demandante no muestra que el Tribunal modificara la situación fáctica del hecho como lo afirma, en tanto omite reproducir los apartes de la sentencia en los cuales descarta la existencia de la violencia física ejercida por el acusado para sustentar la condena en la violencia moral.
Se trata de una opinión suya acerca del entendimiento del fallo, la cual pretende sostener en la omisión valoratoria del testimonio del médico legista, cuya proposición a más de equívoca carece de cualquier demostración.
El reproche entonces no deja de ser un simple alegato, en el que advierte que si el Tribunal hubiera “analizado todos los documentos y declaraciones obrantes al proceso (sic) como son la misma declaración de la señora Esguerra Enciso, el dictamen de medicina legal, la practica del examen de ADN al condenado” y aplicado el debido proceso, el sentido del fallo sería distinto.
Por eso, manifiesta que “la sustentación de la sentencia que se acusa extraordinariamente se torna desordenada”, para luego afirmar que el Tribunal cometió un error de interpretación, al cual fue inducido por el “desorden y a la falta de claridad que se expresó en los alegatos de la Fiscalía”.
Finalmente, agrega que el Tribunal no está exento de cometer errores “por falta de racionamiento de la situación fáctica y jurídica que modificó la sentencia”, lo cual hace ininteligible el reproche propuesto contra la sentencia.
2. La proposición de la segunda censura es contradictoria, al denunciar la violación directa de la ley originada en “errores de hecho”, porque mientras éstos recaen sobre la prueba, aquella modalidad de violación corresponde a un juicio en puro derecho.
Luego si lo pretendido en la censura era mostrar que el fallo supone la certeza debido a una errada apreciación de las pruebas que tiene origen en errores de hecho, su denuncia ha debido hacerla bajo cualquiera de sus especies conocidas, esto es, por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio y desarrollarla de acuerdo con los requisitos de técnica requeridos en cada uno de ellos.
Sin cumplir ese cometido, la recurrente inicia su discurso expresando que el Tribunal no reconoció la duda por omisión de las pruebas debatidas en el juicio, sin precisar si el documento que contiene las manifestaciones de la víctima sobre las relaciones sexuales voluntarias que mantuvo con su esposo en diciembre de 2009, fue omitido en su totalidad o tergiversado, ya que no enuncia ni precisa la clase de error que predica sobre él.
En ese equívoco persiste, al agregar que el Tribunal no valoró todos los documentos aportados al debate público, con los cuales se demuestra que el acusado no agredió a su esposa, como el informe técnico médico legal sexológico y el certificado de estudios que mostraría su capacidad para defenderse, sin señalar cuál es y en qué consiste el error de hecho que pretende denunciar en la censura.
Su crítica a la Fiscalía porque no acudió a sus asistentes e investigadores y dio por verdadera la versión de la víctima, sin que ninguno de los intervinientes a pesar “de que la ley prohíbe al procesado declarar en su contra”, intentara “escuchar una versión sobre los hechos denunciados por la señora Esguerra Enciso”, lejos de evidenciar la existencia de algún error deja descubierta su intención de continuar un debate probatorio agotado en las instancias.
Nada dice su cuestionamiento a la actitud del apoderado de la víctima de no pedir la condena del procesado en la audiencia de lectura del fallo, ni su apoyo en el salvamento de voto que reproduce parcialmente, para manifestar que “Estas pruebas fueron ignoradas por los magistrados”, las cuales tampoco menciona ni dice cómo dejaron de ser apreciadas.
Sus reparos a la sentencia por no apreciar la falta de prueba y sus contradicciones, no obedecen a ninguna clase de error sino a su inconformidad por la condena, a la que incluso acusa de haberse fundado en una encuesta nacional sobre la violencia doméstica.
En fin, su insistencia acerca de que “un error de apreciación y de interpretación” condujo a la atribución de responsabilidad penal al acusado a partir de la variación de “la calificación del proceso”, fundada en el “historial de violencia intrafamiliar” y en la manifestación de la víctima, no enseña ningún error de hecho juzgable en casación.
De otro lado, la demanda ninguna consideración hace a los fines de la casación, para que la Corte supere los defectos que conllevan a su inadmisión.
La Sala no dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en la medida que no se vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación, presentada por la apoderada del acusado ALEXANDER GÓMEZ CASAS.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia de marzo 6 de 2012, Tribunal Superior de Bogotá; folio 12, cdno de segunda instancia.