42770(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 419  

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  anticipada  (producto  de un acuerdo entre las partes)  del  24  de  julio  de  2013,  el  Juez  1º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia  declaró  al señor Edwin Mauricio Chavarrio  Heredia   cómplice  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  en  persona  protegida  y fabricación,  tráfico  o  porte  de  arma  de  fuego. A Diego   Esteban   Mejía   Bernal   le  dedujo  autoría  en  la  de  encubrimiento por favorecimiento.   

Les impuso, en su orden, 241 meses y 42 meses  20  días  de  prisión  y  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  la  pérdida del empleo o cargo público, la prohibición  de  portar  armas  de  fuego  y  les  negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La  decisión  fue  apelada por Chavarrio   Heredia   y   su  defensor  y  ratificada  por  el Tribunal  Superior del mismo distrito judicial el 25 de septiembre siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En  horas  de la mañana del 19 de marzo del  2008,  el  campesino  Luis  Horacio  Ladino  Guarumo  se  dedicaba a sus labores  cotidianas  en  la  vereda Campo Bijao del municipio de Remedios (Antioquia), en  compañía  de otros compañeros, habiéndose alejado estos, quienes a los pocos  minutos  escucharon  disparos  de  arma  de  fuego  que  causaron  la  muerte  a  aquel.   

En  informe  oficial  de  la misma fecha, el  subteniente  del  Ejército  Edwin  Mauricio Chavarrio  Heredia  reportó  que  un  grupo  de  hombres bajo su  mando,  entre los que se encontraba el soldado Diego Esteban Mejía Bernal, tuvo  un  enfrentamiento  armado  con  una facción de las denominadas Fuerzas Armadas  Revolucionarias   de   Colombia,  FARC,  dando  de  baja  a  un  “bandido,  N.  N.”  (Ladino  Guarumo),  e  incautándose un arma corta.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  días 2 y 15 de julio de 2009, ante  los  Jueces  12  y 14 Penales Municipales de Control de Garantías de Medellín,  la   Fiscalía  imputó  a  los  sindicados  Chavarrio  Heredia  y  Mejía Bernal, respectivamente, cargos por  la  comisión  del  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio  en persona  protegida  y  fabricación,  tráfico o porte de arma de fuego, previstas en los  artículos 135, numeral 1º, y 365 del Código Penal.   

2.  El  31  de  julio siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en los mismos términos, especificando que los  sindicados eran coautores.   

3.  El  15  de agosto de 2012 se instaló la  audiencia   de  juicio  oral  y  el  señor  Chavarrio  Heredia  manifestó  que,  pese a que con anterioridad  había  solicitado  un  defensor  público logró un acuerdo contractual con una  abogada,  por  lo  cual  solicitaba la suspensión de la diligencia para que tal  profesional  lo  asistiera  en  las  negociaciones  que  estaba adelantando para  llegar a un preacuerdo.   

El  27  de  agosto  se instaló la vista, en  donde  el  acusado  designó una defensora y se presentó un preacuerdo suscrito  entre  los  sindicados  y  la  Fiscalía,  el  cual  fue avalado por víctimas y  Ministerio  Público,  habiéndose  suspendido  la  audiencia  a las 10:15 de la  mañana,  para  reiniciarla  a  la  1:30  de  la  tarde,  en aras de analizar su  contenido, hora en la cual el juez verificó su legalidad.   

4. Luego de múltiples aplazamientos y de que  el  procesado designara nuevo apoderado, el 15 de febrero de 2013 se instaló la  audiencia  en  la  que  se  daría  lectura  al  fallo,  pero  en ella el señor  Chavarrio  Heredia  anunció  que  se  retractaba  del  acuerdo previo y su defensor postuló la nulidad de lo  actuado desde tal convenio.   

El  23  de  mayo  siguiente el Juez negó la  nulidad,  decisión  que  fue  ratificada  por  el  Tribunal  el  17 de junio de  2013.   

5.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  descritas.   

LA DEMANDA  

El   defensor   reclama   la  nulidad  del  preacuerdo,  por  cuanto  fue  avalado  por  una  defensora el mismo día en que  asumió  el  cargo,  es  decir, que no hubo conversación previa suficiente para  que  se  percatara de las evidencias que tenía el acusado, las cuales apuntaban  a  su  inocencia,  por  lo cual este se sintió desprotegido y se vio obligado a  suscribir  el  convenio  y  el  juez se limitó a preguntar a su acudido si esos  eran los términos de lo pactado.   

El  juzgador dejó de cumplir su obligación  constitucional  de  interrogar  más  a fondo sobre el asunto pues sabía de los  varios  abogados  que  lo  habían asistido, lo cual le imponía el deber de ser  más  exigente  para  averiguar  si  su  nueva  apoderada  había  conocido  los  elementos  materiales  para  debatir en el juicio y sus posibilidades de éxito,  máxime  cuando  no  se allanó a los cargos en la imputación, lo cual imponía  rodearlo   de   todas  las  garantías,  incluso  con  la  intervención  de  la  Procuraduría.   

Lo  anterior  vulneró  la  presunción  de  inocencia,  el  in dubio pro reo (al acusado no se lo escuchó), el derecho a la  defensa  (se vio obligado a suscribir el acuerdo cuando las pruebas mostraban su  inocencia  y  estuvo desprotegido, pues las partes estaban obligadas a brindarle  un  juicio  justo, o que el convenio lo fuera) y la potestad de controvertir las  pruebas.   

Invoca la causal 2ª de casación, violación  al debido proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne  los requisitos de lógica y debida argumentación precisados  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal y el recurrente carece  de legitimidad en su postulación. Las razones son las siguientes:   

Para  acceder  al  recurso extraordinario de  casación  (igual  a  los  ordinarios),  se  exige  que  en quien los postula se  satisfagan  dos  exigencias  necesarias:  la  legitimidad  para  el proceso y la  legitimidad en la causa.   

1.  La  legitimidad  para  el  proceso, hace  referencia  a  que,  al  tenor  de  las  formalidades legales establecidas en el  estatuto  procesal  penal,  el  impugnante  hubiese sido reconocido dentro de la  actuación como parte o interviniente.   

En el caso en estudio no cabe duda de que el  demandante  tiene  la potestad de postular el medio de gravamen, en la medida de  que se trata del defensor del acusado.   

2.  La  legitimidad  en  la causa o interés  jurídico  para  recurrir  apunta a que el recurso solamente puede ser propuesto  por  el sujeto procesal reconocido a quien la providencia, o la parte pertinente  de  ella,  hubiere  causado un daño, un agravio, un perjuicio, de manera real o  efectiva.   

Por el contrario, si la decisión judicial no  representa  un  daño  material  para  los  intereses representados por quien se  muestra  inconforme,  de  entrada  surge  deslegitimado  en  la causa por la que  aboga,  en  tanto  la  razón  de ser del recurso apunta a que, en este caso, el  superior   funcional   corrija   la   irregularidad,  en  aras  precisamente  de  restablecer  el  daño  ocasionado por  el agravio. Por ende, de no existir  ese  perjuicio  real, no surge esa posibilidad de intervención, en tanto no hay  nada por reparar.   

Si  la decisión cuestionada se pronuncia en  los  términos  reclamados  por la parte o si deja de hacerlo sobre un punto que  no   le  fue  pedido,  mal  puede  surgir  interés  para  acudir  a  instancias  superiores,  en  tanto el juzgador cuestionado no puede incurrir en error cuando  decide   conforme   a  lo  postulado  y  no  resuelve  sobre  lo  no  reclamado.   

El recurso de casación comporta, en esencia,  un  juicio  que  el  demandante  formula a la sentencia de segunda instancia, en  tanto  de  manera  patente,  manifiesta,  evidente,  infringe  la  Constitución  Política  y/o la ley, lo cual no puede serle imputado, menos demostrado, cuando  decide  en  los  términos  reclamados  o deja de hacerlo sobre lo que no le fue  solicitado.   

3.  (I)  Con  la  debida  asistencia  de  su  defensor,  el  acusado  en  forma  libre,  voluntaria  pactó  un acuerdo con la  Fiscalía  mediante  el  cual  esta  le  degradaba  el  grado  de participación  imputado  (de  coautoría  a  complicidad)  y aquel admitía los cargos, todo lo  cual  fue  verificado  por el juez en punto de su legalidad y del respeto de las  garantías a las partes.   

De  tal  manera que si, en sede de casación  (lo  que igual hizo ante el juez de instancia y el Tribunal), la defensa (por el  simple  prurito  de tratarse de un nuevo abogado) acude con una propuesta que no  fue  planteada,  ni a la Fiscalía al momento de las conversaciones ni al avalar  el  acuerdo,  ni  al  juez  de conocimiento cuando verificó las condiciones del  pacto  y concedió lapsos para que se hicieran las observaciones de rigor, surge  incontrastable  que carece de interés en la causa por la que aboga, como que, a  pretexto  de  cuestionar,  a  través  de  la  nulidad,  una  supuesta asesoría  técnica  deficiente,  lo  que  realmente  se postula es una retractación de la  admisión de cargos.   

En  efecto,  el  acuerdo  libre y voluntario  significó  que  se  pidió  a  la  justicia  no  siguiera  con  el  proceso  de  investigación  y  juzgamiento,  a  cambio  de  lo  cual  el sujeto pasivo de la  acción   penal   se  hizo  a  una  significativa  rebaja  de  la  pena  que  le  correspondería.   

Por  tanto,  el  argumento  de  que  no hubo  diligencia   suficiente   en   los   defensores    previos    al   demandante  no constituye más que un mecanismo   

de  retractación, inadmisible en la fase en  que se encuentra la actuación.   

(II)  Resáltese  que,  para  cuestionar  la  actuación  de sus antecesores y de la judicatura, el recurrente se ve forzado a  reiterar,  una  y  otra vez, que su cliente contaba con elementos de juicio que,  debatidos  en  la audiencia, eventualmente podrían demostrar su inocencia, pero  pasa  por  alto,  según  se  dijo  en las instancias, que con tiempo suficiente  Fiscalía,  acusado  y  defensa revisaron los medios probatorios con que contaba  la  acusación  y  de común acuerdo concluyeron en la tipicidad del delito y la  responsabilidad  del  procesado,  y  que,  como  consecuencia  de ello, la parte  defendida   optó   por   acogerse  al  convenio  con  el  significativo  premio  punitivo.   

(III)   La  supuesta  inidoneidad  de  los  defensores  previos,  el  impugnante  la  hace  consistir  exclusivamente en que  pretendidos   elementos   probatorios   (que   ni  siquiera  insinúa)  podrían  eventualmente  probar  la  inocencia,  en  oposición a lo cual la Fiscalía sí  esgrimió  en  su  escrito acusatorio los medios que apuntaban, con probabilidad  de  verdad, a concluir en la culpabilidad, los cuales, en contra de la queja del  recurrente  y  según se dice en las providencias cuestionadas, fueron valorados  con suficiencia por el sindicado y su apoderado.   

(IV)  La pretendida lesión a las garantías  fundamentales  deriva  de  la  conjetura  del  nuevo  defensor  sobre  que en el  desarrollo  del  debate oral podría concluirse en la inocencia, lo cual reitera  el  rechazo de la propuesta precisamente porque el válido acuerdo logrado entre  las  partes  significó  que  la  justicia  renunció  a seguir investigando y a  practicar  pruebas  en  un  juicio público, de donde resulta inadmisible que se  planteen  supuestos  errores  a partir de análisis que implicarían el aporte y  valoración  de  medios  de  prueba,  a  lo cual el sindicado renunció en forma  voluntaria asistido por su defensor.   

(V)  El  recurrente en casación pretende la  nulidad  para  que se adelante el juicio normal, pero olvida que por esa vía su  asistido  se  vería  seriamente perjudicado, en tanto en la actuación se dejó  expresa  constancia  de  que  la  imputación  de  cargos  y la acusación (cuya  admisión  generó las sentencias) concluyeron en forma válida que el sindicado  era  coautor  de  los  delitos,  además  de que no se dedujo la causal de mayor  punibilidad  de la coparticipación criminal, que fácilmente se estructuraría,  todo  lo cual podría corregirse de acceder a la invalidación reclamada, asunto  que significaría un aumento considerable de la sanción a imponer.   

En   esas  condiciones,  surge  un  motivo  adicional  para  concluir  en  que la defensa carece de interés jurídico en la  postulación que hace.   

4.  El  señor apoderado pretende se admita  que  su  acudido  no  contó  con tiempo suficiente para enterarse del contenido  exacto  del  acuerdo  logrado  con la Fiscalía, en tanto el mismo se obtuvo con  una  abogada  recién  llegada  al  proceso.  Eso  no  coincide  con  la  verdad  procesal.   

En  el acta del 15 de agosto de 2012 consta  que  el  mismo  acusado  solicitó  se  aplazara la audiencia por cuanto si bien  había  impetrado  se  le  designara  un  defensor  público,  lo  cierto es que  “llegó  a  un  acuerdo con la defensora contractual  por  lo  que  solicita se le suspenda la diligencia para que sea ella la persona  que    lo   asista   en   las   negociaciones   tendientes   a   llegar   a   un  preacuerdo”,  habiéndose  accedido  a su petición,  señalándose como fecha el 27 de agosto.   

De  las  palabras del acusado, plasmadas en  ese   documento,   deriva  que  con  antelación  al  15  de  agosto  estaba  en  conversaciones  sobre  el  preacuerdo  y,  en  todo  caso, que desde ese momento  renunciaba  al defensor público  y optaba por uno de su confianza para que  lo  asesorara  en  esas  negociaciones. En esas condiciones, contó cuando menos  con  13  días  (entre el 15 y el 27 de agosto) para valorar las condiciones del  convenio  a  lograr,  pues  la  suspensión  de la audiencia la pidió, y le fue  concedida, con ese exclusivo propósito.   

El  convenio  logrado fue publicitado en la  vista  del  27  de  agosto  de  2012  y  todos  los intervinientes (acusado y su  apoderado,  entre  ellos) estuvieron conformes con sus lineamientos, no obstante  lo  cual,  el  juez concedió un lapso de más de 3 horas (entre las 10:15 de la  mañana  y la 1:30 de la tarde) para que el funcionario, partes e intervinientes  verificaran  “los  términos  del  preacuerdo  y los  elementos  que lo soportan”, lo cual, unido al tiempo  anterior, surgía más que suficiente.   

5.  En la audiencia respectiva con claridad  el    juzgador   interrogó   al   señor   Chavarrio  Heredia  si  el preacuerdo citado por la Fiscalía fue  realizado  con  su  consentimiento, si lo aceptaba de manera libre y voluntaria,  si  tenía  conocimiento  de  las  consecuencias penales que se derivaban de esa  admisión  y  si  para todo ello estuvo asesorado por su abogada, a todo lo cual  respondió:  “Sí, señor juez, sí estoy de acuerdo,  ahí tuve la asesoría necesaria”.   

Tales explicaciones, preguntas y repuestas,  demuestran  con  suficiencia  la  ilustración  pertinente,  el  respeto  a  las  garantías  del  acusado  y su clara, expresa y voluntaria admisión del acuerdo  que  llevaba  días  negociando  con  la  Fiscalía  y  con  la asistencia de la  apoderada que libremente escogió.   

De  tal manera que los supuestos reparos al  juzgador  dizque por dejar de interrogar más a fondo sobre el asunto, mostrarse  más  exigente  para  averiguar  si  la  nueva  apoderada  había  conocido  los  elementos  materiales  para  debatir en el juicio y sus posibilidades de éxito,  no  constituyen  más  que  argumentos  aparentes  para  encubrir  una tardía e  improcedente  retractación,  como  que el procedimiento judicial fue garantista  siguiendo  los  lineamientos  constitucionales  y  legales,  tras  los cuales no  admite  discusión que el sindicado contó con tiempo, explicaciones y asesoría  técnica  más  que  suficientes  previo  a  que  en  forma  libre  aceptara  el  convenio.   

Tampoco  se  muestra  violatorio de derecho  alguno  la  no  intervención  de  la  Procuraduría,  como que esta no es parte  procesal,  su  intervención no es obligatoria y, de cualquier forma, un acuerdo  solamente  puede  llevarse  a  cabo  entre  las  partes, que son la defensa y la  Fiscalía.   

6. La supuesta nulidad se hace consistir en  que  el  nuevo  abogado,  luego  de  apreciar  los  resultados  logrados  por su  antecesor,  pretende  mostrarse  con  mayores  destrezas,  las  cuales demuestra  exclusivamente  a partir de desacreditar la actuación de su antecesor, conducta  que,  además  de bordear los límites de la lealtad y la ética, en modo alguno  estructura  irregularidad sustancial, como que una gestión no puede ser tachada  de  diligente  o  deficiente  a partir exclusivamente de lo finalmente obtenido,  pero,  en  todo  caso,  como  ya se explicó, el asunto terminó favoreciendo al  acusado.   

Sobre la insistencia  

Teniendo  en cuenta que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación procede el  mecanismo  de  insistencia,  según lo establece el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  necesario  aclarar  que la Sala ha precisado la  naturaleza  y  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación de la  siguiente manera:   

La insistencia no es un recurso propiamente  dicho,  sino  un  mecanismo especial, que únicamente  puede  ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  decide no admitir la  demanda de casación.   

La  solicitud  de  insistencia  puede  ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  delegados    para   la  casación  penal,  o  ante  uno  de los magistrados  que  hubiese  salvado  el  voto, o  que no hubiese  intervenido   en   la   discusión  ni  suscrito  el  referido  auto.   

Es  facultativo  del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la  Sala  o  no  presentarlo  para  su  revisión,  evento último en el que  informará   de   ello   al   solicitante   dentro   de   un   plazo  de  quince  días.   

El  auto  mediante el cual no se admite la  demanda  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

De   la  intervención  oficiosa  de  la  Corte   

La  Sala  observa que en el desarrollo del  trámite  pudo  haberse  incurrido  en  irregularidades sustanciales con posible  incidencia  en  las  garantías del sindicado, específicamente en lo atinente a  que,   al   parecer,   respecto  del  delito  de  porte  de armas de fuego operó  el  instituto  de  la  prescripción  de  la acción penal, lo cual obligaría a  decretar  la  misma  y a redosificar le pena impuesta,  desde  donde  encuentra necesario intervenir oficiosamente a efectos de estudiar  el fondo de ese asunto.   

Como  ha  sido el criterio reiterado de la  Corte,  tratándose  de su intervención oficiosa no hay lugar a la audiencia de  sustentación  de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal,  como  que  la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a  la  demanda  admitida,  el  cual  se  descarta  cuando,  como en este evento, el  escrito ha sido rechazado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

2.  Agotado  el trámite de la insistencia,  vuelvan  las  diligencias  para el pronunciamiento oficioso respecto del aspecto  señalado en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO              

              

         

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                                              MARÍA           DEL          ROSARIO          GONZÁLEZ  MUÑOZ         

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                                                                    EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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