38968(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38968  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 198-  

Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación presentada por el defensor de LUIS ALFONSO BECERRA RUBIO,  contra  la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior  de Cúcuta.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

    

1. Así  resumió el Ad quem  la cuestión fáctica:     

Fueron  denunciados  por  la  doctora  Julia  Isabel  Padilla  Caldera,  en su condición de funcionaria de la DIAN, U.A.E. en  esta  ciudad,  indicando que LUIS ALFONSO BECERRA RUBIO tenía la obligación de  consignar  dentro  del  término legal los valores determinados a través de las  liquidaciones  oficiales  de  revisión  correspondientes  al impuesto de ventas  periodo  6º/2002; retención periodo 12º/2002; retención periodo 1º/2003 por  valores  de  $223.000,  $157.000,  $257.000  respectivamente,  para  un total de  seiscientos  treinta  y  siete  mil  pesos ($637.000), sin que hasta la fecha se  hubiese   efectuado   el   pago,   no   obstante   encontrarse   vencido   dicho  plazo.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 28 de  septiembre  de  2007  la  Fiscalía  Tercera  de  la Unidad de Delitos contra la  Administración  Pública,  profirió  resolución  de  acusación  contra  LUIS  ALFONSO            BECERRA           RUBIO1  por  el  delito  de peculado,  decisión   que   cobró   ejecutoria  el  8  de  octubre  siguiente2.   

3.  El  5  de mayo de 2011 el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Cúcuta  condenó  al  enjuiciado  como autor  responsable    del    delito    de    omisión    del    agente    retenedor   o  recaudador3.  Le  impuso la pena principal de tres (3) años de prisión y, por  el  mismo  tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas. Así mismo, lo condenó al pago de multa por valor de un  millón    doscientos    setenta    y    cuatro    mil   pesos   ($1’   274.000.oo).   Le   concedió   la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena4.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por la parte civil y la defensa,  confirmó   la   decisión   del  A  quo  el  14  de  diciembre de 2011, con  la modificación de condenar al procesado a cancelar la suma de  seiscientos  treinta y siete mil pesos ($637.000.oo), más los intereses de mora  correspondientes,   por   concepto   de  perjuicios5.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

El recurrente acusa la sentencia del Tribunal  con  apoyo  en  la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal,  por  cuanto “infringió el artículo 402 del  Código  Penal”, toda vez que la acción penal no se  podía  adelantar contra el procesado porque éste no ostentaba la condición de  agente  retenedor o recaudador contenida en la norma, la cual es del resorte del  representante  legal,  que  en materia de sociedades limitadas lo es el gerente,  como  en  su  momento  se acreditó con el certificado de la Cámara de Comercio  COMERSA LTDA.   

No  siendo el señor BECERRA RUBIO el gerente  de  la sociedad, no se le puede señalar como el autor de la conducta endilgada.  De  aceptarse  en gracia de discusión que obró como un delegado de la empresa,  entendido  bajo  el  cual  se adoptó la decisión censurada, tal delegación no  existiría  frente  a  la ley pues para su observancia es requisito sine  qua  non que se haya informado de ese  hecho  a  la  administración  de impuestos y aduanas respectiva, el que brilló  por su ausencia en esta actuación.   

También  se desconocieron los artículos 556  del  Estatuto  Tributario,  372,  440, 441 y 442 del Código de Comercio, que no  fueron  aplicados  por el fallador, lo que les lesionó el derecho material cuya  efectividad  es  una  de  las  finalidades esenciales de la demanda, conforme al  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.   

Disposiciones  legales  que  son  claras  en  señalar  que  la  representación  legal  de  las  personas jurídicas recae en  cabeza  de  quien  se indique en los estatutos y tal designación, inscrita ante  el  registro  mercantil  correspondiente, hace prueba de dicha representación y  es por ende oponible a terceros.   

Agrega   el   togado   que   “los  juzgadores  de  instancia incurrieron en un falso juicio de  identidad  pues  ante  la  existencia  de  elementos  probatorios”  como  los  documentos  expedidos  por  la Cámara de Comercio, que  acreditaban  la  representación  legal  en  cabeza  de María Lida Quintero, se  equivocaron   en  su  lectura  y  le  añadieron  al  contenido  de  esa  prueba  circunstancias   fácticas   ajenas   a   su  texto  como  es  que  “habiendo  concretado  que  el  señor  BECERRA  RUBIO  no era el  representante  legal,  le  otorgaron tal condición al señalarlo como delegado,  sin       existir      prueba      de      tal      circunstancia”.   

Solicita se case la sentencia y, en su lugar,  se  exonere a su representado de los cargos formulados por el delito de omisión  del agente retenedor o recaudador.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que  se  revisa  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y  por esa razón será inadmitida.   

1.  El  quantum  punitivo consagrado para el  delito  de  omisión del agente retenedor o recaudador es de tres (3) a seis (6)  años,  por lo cual el ataque a la sentencia objeto de reproche debió enfilarse  bajo  los  parámetros de la casación discrecional, al tenor de lo dispuesto en  el  artículo  205-3  de  la Ley 600 de 2000, que comporta para el demandante la  carga  argumentativa de  justificar, en forma clara, uno de los motivos por  los  cuales interpone el recurso y aspira a un pronunciamiento de la Corte, bien  sea  por  la  necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los  derechos fundamentales.   

Se ha dicho, al respecto, que esa motivación  puede  estar  integrada en el desarrollo y fundamento de la censura, pero que no  se  puede  confundir con esta porque la discrecionalidad de la Corte opera en el  marco  de  esos especiales motivos y la justificación que ofrezca el recurrente  debe  acreditar,  por  sí  sola, que el trámite amerita la intervención de la  Sala.   

Una  vez establecido el cumplimiento de estos  requisitos  previos,  se  procede  al  examen  del aspecto formal de la demanda,  conforme  a  las  previsiones  que  para su admisibilidad consagra la ley en los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

Contrario  a  ello, en forma inexplicable, el  censor  invocó  los  artículos  180  y  181  de  la Ley 906 de 2004, cuando en  reiteradas               oportunidades6  la  Sala  ha señalado que no  hay  lugar a reconocer efectos favorables al referido artículo 181 porque en el  marco  de  esa normativa el recurrente, además de cumplir con las exigencias de  lógica  y adecuada argumentación, propias del recurso extraordinario, tiene la  carga  de  acreditar alguna de las finalidades de la casación consagradas en el  artículo  180  ídem, como es, asegurar la efectividad del derecho material, el  respeto  a  las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

Aún cuando el Código de Procedimiento Penal  de  2004 no limitó la casación a quantum punitivo alguno, sí hizo extensivo a  todos  los asuntos el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, con  miras  a  concretar  la   imperiosa  intervención  de  la Corte, requisito  indispensable  para  la  admisibilidad del libelo so pena de no ser seleccionado  “cuando  de  su contexto no se advierta fundadamente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las finalidades del  recurso”,    según   lo   ordena   el   artículo  184.   

De  donde se concluye que los presupuestos de  la  normativa  en  comento  son más exigentes para la viabilidad del recurso y,  por  tanto,  deviene  infundada  la  pretensión  orientada  a  la garantía del  derecho  material,  prevista  en  la Ley 906 de 2004 como una de las finalidades  del  recurso,  pero  no  regulan  este  asunto,  situación que impide a la Sala  admitir   la   demanda,   puesto   que   dicha  facultad  está  limitada  a  la  justificación  que  el  interesado  ofrezca para hacer operante la impugnación  extraordinaria.   

Tampoco, en el desarrollo del cargo formulado  contra  el  fallo  del  Tribunal,  se  avizora  algún  argumento que amerite la  intervención  excepcional de la Sala, en aras de obtener una revisión de fondo  del asunto, en ejercicio de la discrecionalidad.   

2.  Agréguese  que  el  actor  también  se  sustrajo  de  elaborar  la  correspondiente  demanda,  ajustada a las exigencias  técnico-formales  en  cuanto  a  la  formulación del reproche, su desarrollo y  demostración de acuerdo a la causal de casación invocada.   

Bastante  se  ha  insistido que el recurso de  casación  es  un  juicio  lógico-jurídico  que se formula a la sentencia para  quebrantar  la  doble  presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra  amparada,  a  través  de  una  exposición  clara  y  precisa  del yerro que se  pretende  hacer  valer,  en  el  marco  de  alguna  de las causales expresamente  consagradas en la ley.   

También se ha señalado que por su carácter  técnico  y  rogado,  es  necesario  que  la  demanda  cumpla  con  determinados  requisitos  y  que  la  postulación  y desarrollo de los cargos que se formulan  contra  la  sentencia de segunda instancia se ciñan al imperativo de claridad y  precisión.   

2.1.  El  demandante  acusa la sentencia del  Tribunal  con  apoyo  en  la  causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  por  cuanto  “infringió el artículo 402 del  Código  Penal”,  precepto  que  contempla  las  hipótesis  de  violación directa de la ley sustancial, al  igual  que  el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual  se  tramitó este asunto, pero omitió señalar si el error se produjo porque se  dejó  de  aplicar  el  precepto  correspondiente  a  una situación en concreto  (falta  de  aplicación),  o se aplicó al supuesto de hecho la disposición que  no  correspondía  (indebida aplicación) o se le otorgó a la norma aplicada un  alcance indebido (interpretación errónea).   

Adicionalmente,  la  violación directa de un  precepto  sustancial presupone que el recurrente acepte los hechos y las pruebas  en  la  forma  como  los apreció el juzgador. Por manera que, la posibilidad de  fundamentar   el   reproche  en  análisis  fácticos  y  probatorios  netamente  subjetivos,  se  muestra  extraña  a  la  modalidad  de ataque escogida y da al  traste  con  las  pretensiones formuladas en el cargo, por cuanto el debate debe  agotarse en el plano netamente jurídico.   

2.2.  El  censor hace consistir el disenso en  que  su representado no ostentaba la condición de agente retenedor o recaudador  contenida  en  el  artículo 402 del Código Penal y, por tanto, no se le podía  condenar  como  autor  de  la  conducta  punible,  pero no intenta comprobar ese  aserto  a  partir  de  la  declaración  de  los hechos y la apreciación de las  pruebas  contenida  en la sentencia y la consiguiente falla de hermenéutica que  le  atribuye al sentenciador. De manera inapropiada optó por elaborar su propio  análisis   de   la  cuestión,  aduciendo  que  en  materia  de  sociedades  el  representante  legal  es  el  gerente,  condición que no ostentaba LUIS ALFONSO  BECERRA  RUBIO  en la empresa COMERSA LTDA, y tampoco se puede afirmar que obró  como  un  delegado  porque  para  ello  se  hacía  necesario  informarlo  a  la  administración  de  impuestos y aduanas respectiva, lo cual no ocurrió en este  caso.   

En  sana lógica, si el demandante pretendía  demostrar  que el sentenciador aplicó indebidamente el precepto que tipifica la  conducta  punible  objeto  de  condena,  como  se entiende de sus argumentos, no  podía  partir  de  supuestos distintos a los plasmados en la sentencia, sino de  los   juicios   plasmados   por   el  fallador  que  evidenciaran  la  falta  de  correspondencia  entre  ellos  y  el supuesto de hecho contenido en la norma que  finalmente aplicó para resolver el asunto.   

El  censor  no  se esforzó por comprobar la  incursión  de  los  falladores  en  el  yerro  anunciado,  sino  que en aras de  demostrar   ausencia  de  responsabilidad  de  su  representado,  se  dedicó  a  justificar  la razón de su planteamiento al amparo de su personal entendimiento  que  respalda con normas de índole tributaria y comercial para interpretarlas y  sacar sus propias conclusiones.   

Incluso,  se olvidó por completo de la vía  de  ataque  anunciada, para reprochar simultáneamente la ocurrencia de un falso  juicio  de  identidad  respecto  de  los  documentos expedidos por la Cámara de  Comercio,  que  acreditaban  la  representación  legal  en cabeza de la señora  María  Lida  Quintero,  pero  tampoco  introdujo  los  fundamentos orientados a  demostrar, en forma clara y precisa, la ocurrencia de ese dislate   

Esa  forma  de  discurrir  atenta  contra la  viabilidad  del recurso que se rige por los principios de autonomía, coherencia  y   no  contradicción,  entre  otros,  los  cuales  comportan  la  postulación  independiente  de  cada  censura en procura de mantener la identidad temática y  evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.   

Lo anterior permite señalar que la verdadera  discrepancia  del censor radica, justamente, en la declaración fáctica y en la  valoración   probatoria   de  los  sentenciadores,  en  total  alejamiento  del  análisis  jurídico  que  presupone  un  ataque  en  el  marco de la violación  directa  de  la  ley sustancial, máxime cuando se aprovecha este escenario para  presentar  los  hechos  y  exponer  una valoración de las pruebas distinta a la  efectuada por el sentenciador.   

3.  Las  señaladas incorrecciones no impiden  aclarar  que,  en  todo  caso,  la  discusión propuesta por el casacionista fue  resuelta por el Tribunal, en los siguientes términos:   

De  conformidad  (sic) a lo expuesto por el  defensor  de  BECERRA  RUBIO,  debe  decirse que si bien solicita la absolución  bajo  la  premisa  que  su defendido no es destinatario de la acción penal, sin  embargo  como  se  aprecia (sic) al plenario está acreditada la responsabilidad  del  acusado  cuando  al presentar las declaraciones sobre impuestos de ventas y  retención  son firmados por él destacándose su firma, nombre y cédula en los  formularios.   

Respecto a lo expresado por el defensor que  la  nueva  representante  legal  es la señora MARIA LIDA DE PARRA, debe decirse  que  a folio 121 obra memorial de fecha 10 de febrero de 2011 No 107201236-1-077  suscrito  por  la  Dra  JULIA  ISABEL PADILLA CALDERA, informando que si bien es  cierto  se presentaron solicitudes con el fin de reportar el cambio de domicilio  de  la  sociedad y de representante legal, no fue posible proceder a su trámite  por  cuanto  no  se  aportó  por  parte  de  la señora MARÍA LIDA DE PARRA el  certificado  que  la  acreditara  situación  que impidió la actualización del  registro   único  tributario  (RUT),  quedando  como  último  registro  en  la  Dirección  de Impuestos que LUIS ALFONSO BECERRA RUBIO (sic) como quiera que no  se  cumplieron  a  cabalidad  los requerimientos para el cambio de representante  legal ante la entidad estatal.   

Ahora bien, es claro como lo afirma el A quo  que  el  procesado  elaboró,  liquidó  y firmó las declaraciones de impuestos  (Fol.  6,  7  y 8), mismas que presenta ente la entidad bancaria donde se impone  el  sello  de  “recibido sin pago”, es decir era conocedor de la obligación  causada,    sin    embargo    hizo    caso   omiso7.   

El  cúmulo  de  imprecisiones  detectadas,  conducen  a  reiterar  que  el  actor  no  cumplió  con  la carga argumentativa  necesaria  para  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y legalidad de la  sentencia  recurrida, a través del motivo de casación aludido en su demanda y,  por tanto, como se dijo, será inadmitida.   

Como de otra parte, no se observan causales de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   de   LUIS   ALFONSO  BECERRA  RUBIO.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Fls  36 a 38 C.O.   

2 Fl 39  íd.   

3  Si  bien  en el acápite de la dosificación punitiva  se  refirió  al punible de obtención de documento público falso, es claro que  se refería al previsto en el artículo 402 del Código Penal.   

4 Fls  156 a 164 íd.   

5 Fls 5  a 14 C. Tribunal.   

6 Cfr  auto del 12 de marzo de 2009, radicado 31636, entre otros.   

7 Fl 12  C. Tribunal.     

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