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Proceso nº 37898
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 40.
Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil doce.
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de OLINTO PATIÑO RIVERO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la que dictó el 26 de agosto del mismo año el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 36 años y 6 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años; y, al pago de los perjuicios morales y materiales, por haberlo declarado coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.
H E C H O S
Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en el fallo de primer grado, como se transcribe a continuación:
“Nos da a conocer el investigativo que el 18 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 17:00 horas fueron atacados los señores WILMAR EDUARDO y JOSÉ APOLINAR GÉLVEZ QUINTERO, por tres sujetos encapuchados que estaban a píe y portaban armas de fuego, cuando aquellos se encontraban arriando ganado dentro de predios de su finca San Joaquín ubicada en la vereda el Cerrito, jurisdicción del municipio de Sabana de Torres, habiéndose presentado un intercambio de disparos entre los cinco individuos, resultando muerto uno de los asaltantes quien se identificó como DANIEL GÓMEZ BUITRAGO y lesionados los dos hermanos GÉLVEZ QUINTERO, falleciendo horas más tarde WILMAR EDUARDO, se dice que los aquí encartados estuvieron en el lugar de los hechos ya que fueron vistos por los ofendidos.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En atención a dos informes presentados, el primero, por un investigador del C.T.I. de Sabana de Torres el 19 de noviembre de 2005, dando cuenta de un enfrentamiento en el que resultó muerto Daniel Gómez Buitrago y heridos los hermanos Wilmar Eduardo y José Apolinar Gélvez Quintero1 y, el segundo, por el Comandante de la Estación de Policía de la misma población en idéntica fecha2, el 21 de noviembre de 2005 la Fiscalía Local de Sabana de Torres dispuso la apertura de investigación previa3 y luego de practicar algunas pruebas, por auto del día 23 de los mismos mes y año, resolvió enviar las diligencias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, por competencia4.
El señor Wilmar Eduardo Gélvez Quintero falleció en Barrancabermeja el 19 de noviembre de 2005, razón para que la Fiscalía Octava Local de esa ciudad iniciara una indagación preliminar5, la que, el mismo día, remitió por competencia a Reparto de las Fiscalías Seccionales6.
Las dos investigaciones se le asignaron a la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja y la delegada dispuso su acumulación, mediante providencia del 12 de diciembre de 20057.
Luego de individualizar a uno de los posibles autores del homicidio de Wilmar Eduardo Gélvez Quintero, el 1° de agosto de 2006 la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja ordenó abrir la investigación y vincular a Henry Gómez Buitrago mediante indagatoria8. Sin embargo, pudo establecerse que el propósito de los agresores era secuestrar a los señores Gélvez Quintero. Ante esas circunstancias, la funcionaria que tenía a cargo la instrucción remitió el expediente el 17 de agosto de 2006 a la Fiscalía Especializada de Bucaramanga9 que avocó el conocimiento el 13 de septiembre del referido año10.
Por tener elementos de juicio que le permitían inferir su participación en los hechos, la Fiscalía Segunda Especializada dispuso el 6 de agosto de 2007, la captura de OLINTO PATIÑO RIVERO, para escucharlo en diligencia de indagatoria11. La aprehensión de esta persona se hizo efectiva el 20 de septiembre de la misma anualidad12 y se le recibieron los descargos ante la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá, comisionada para tal fin, al día siguiente13, oportunidad en la que se mostró ajeno a los delitos imputados.
La Fiscalía Especializada definió la situación jurídica de OLINTO PATIÑO RIVERO, el 11 de octubre de 2007, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto coautor de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado14. La decisión fue recurrida por el defensor del procesado15 y modificada el 5 de diciembre de 2007, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que consideró necesario afectarlo, además, por el delito de concierto para delinquir agravado.
Henry Gómez Buitrago fue capturado el 8 de noviembre de 200716 y escuchado en diligencia de indagatoria el día 9 de los mismos mes y año17. Se le resolvió la situación jurídica el siguiente 15 de noviembre, imponiéndole detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir18.
El 18 de marzo de 2008, se declaró cerrada la investigación19 y se calificó su mérito el 5 de junio20, profiriendo resolución de acusación contra OLINTO RIVERO PATIÑO y Henry Gómez Buitrago por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, de acuerdo con las descripciones típicas consagradas en los artículos 103, 104-2°, 27, 365 y 340 del Código Penal.
El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por el defensor de Henry Gómez Buitrago. La decisión fue ratificada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 20 de agosto de 200821.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que asumió el conocimiento el 13 de noviembre de 200822; celebró la audiencia preparatoria el 6 de febrero de 200923; y, la vista pública en varias sesiones durante los días 31 de marzo, 2 de junio, 30 de julio, 19 de octubre y 4 de diciembre de 2009 y 12 de enero de 201024.
La sentencia de primera instancia se profirió el 26 de agosto de 201025, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2010, mediante la que es objeto del recurso extraordinario26.
No obstante, el recurso de casación se interpuso el 22 de marzo de 201127 y en esa misma fecha se presentó la demanda28, pues la última notificación –por edicto– vino a surtirse apenas el 28 de marzo de 201129, cuando los procesados, privados de la libertad, habían sido notificados desde el 15 de diciembre de 2010 –Henry Gómez Buitrago–30 y desde el 13 de enero de 2011 –OLINTO PATIÑO RIVERO–31; el traslado para recurrir se fijó entre el 31 de marzo y el 27 de abril del presente año32; el recurso se concedió el pasado 10 de mayo33; el plazo para presentar la demanda corrió entre el 7 de septiembre y el 19 de octubre de 201134; el término para los no recurrentes entre el 20 de octubre y el 10 de noviembre35; y, el expediente se remitió a esta Corporación el 15 de noviembre de 201136, en donde se recibió el día 17 de noviembre, fecha en la cual se hizo el Reparto y se remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador37.
LA DEMANDA
Un cargo dice formular el demandante “…invocando como causal, la contenida en el numeral primero, cuerpo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal…” por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad.
“…habida cuenta que el fallador de primer y segundo grado, tergiversa el contenido de la prueba documental auténtica “planilla” y la prueba técnico científica emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Regional Bogotá– Grupo Clínica Forense sede central, al examinar al señor OLINTO PATIÑO RIVERO, determinó en su conclusión: “teniendo en cuenta las características de las lesiones no es posible determinar el mecanismo causal por el cual fueron hechas” y en el examen físico que le practican, examen para clínicos (sic) que se transcribe: “RX ABDOMEN: “…no hay evidencia de proyectiles de armas de fuego o esquirlas metálicas.” Por cuanto el Honorable Tribunal [S]uperior de Bucaramanga – Sala Penal y el A–quo desnaturalizan las pruebas que conducen a desconocer la esencia misma de la prueba, en cuanto a lo que puede favorecer al procesado, señor OLINTO PATIÑO, quien en sus diferentes intervenciones procesales ha manifestado que para el día 18 de Noviembre de 2005, se encontraba trabajando en ECOPETROL PROVINCIA, lugar éste donde ingreso (sic) a las 7:00 A.M. y salió a las 16:30 P.M., permaneciendo allí por el lapso comprendido entre las 7:00 A.M. y 16:30 P.M., conforme planilla anexa al expediente suscrita por la vigilante Suárez Gualdrón documento éste donde se aprecia (sic) varias casillas en las que se consignan nombre y apellidos, documento de identidad, hora determinada en: entrada y salida, firma visitante, autorizado por y compañía motivo visita y según la pericia efectuada al mismo, resulta auténtico en su contenido.”
A su juicio, el Tribunal tergiversó la prueba documental que confirma la presencia de PATIÑO RIVERA en ECOPETROL durante el día 18 de noviembre de 2005, para ubicarlo en un sitio diferente, concretamente en el lugar de los hechos.
De esa forma –advierte– la segunda instancia le restó valor probatorio al documento, apoyándose en los testimonios de Nancy Ríos Chacón, Álvaro Rafael Jiménez López y Reinaldo Medina, quienes declararon que sólo era obligatorio firmar la planilla al ingresar a las instalaciones de la empresa, sin que hubiese necesidad de hacerlo a la salida, con mayor razón porque para noviembre de 2005 hubo una huelga que dificultó el control por parte del personal administrativo, que debió permanecer aislado bajo la protección de organismos de seguridad.
Erró el Tribunal al afirmar que Álvaro Rafael Jiménez López había declarado que vio a OLINTO PATIÑO en el transporte que lo conducía a la empresa, pero no pudo asegurar que lo vio al regreso, sin tener en cuenta que el testigo manifestó que “cuando se entra hay que pasar por la portería y firmar una planilla, para salir no hay que firmar nada, a veces ni se dan cuenta”; concluye que el declarante dejó en claro que había un estricto control para el ingreso y egreso de personal, “…al afirmar en la misma respuesta de la frase que extrae el Tribunal de que (sic) horas a que (sic) horas se trabaja, como es el control que ejerce la vigilancia al ingreso y al egreso, pues éste afirma que cuando entran dejan un documento y le dan un carnet de la empresa y al salir ya le colocan la salida a la hora que sale y le entregan el documento y la persona entrega el carnet de la empresa. Lo que ratifica el mismo deponente al finalizar el testimonio cuando dice que el vigilante no pone una hora mentirosa, refiriéndose [a] que si está ahí es porque entraron a trabajar ese día, señala así mismo que el (sic) trabajo (sic) cuatro años como vigilante y que las planillas las revisan los supervisores y los jefes de seguridad de la empresa, manifestando además que si esta (sic) en la planilla es por que (sic) fue a trabajar.”
A partir de este testimonio –agrega el demandante– se evidencia la veracidad de la planilla de control correspondiente al 18 de noviembre de 2005, porque fue debidamente corroborada en especial lo que respecta a su defendido.
Considera el libelista que el “…yerro del Tribunal afecta de manera directa la decisión, cuando extrae del testimonio una frase y no la analiza el mismo en su contexto, desdibuja las respuestas dadas por el deponente y ello lo lleva precisamente a errar en un falso juicio de identidad como quiera que le agrega a la prueba un aspecto que ella no tiene, alterando su estructura, por omitir parcialmente ciertos aspectos que altera (sic) el sentido de la prueba.”
Como quiera que ese mismo testigo manifestó que Nancy Ríos permanecía en su residencia en el municipio de Yondó, no podía ella declarar sobre el comportamiento del personal de seguridad de la empresa.
Con respecto al examen médico legal que se le practicó a PATIÑO RIVERO, sostiene que a pesar de haber concluido sobre la imposibilidad de determinar el mecanismo con el cual se le ocasionaron las heridas, el Tribunal tergiversó la prueba, al destacar que el reconocimiento oficial se hizo dos años después de que ocurrieron los hechos y ello no le permitía excluir que durante ese lapso, de haber existido proyectiles o esquirlas, éstos se hubiesen removido; además, porque el tamaño y forma de las cicatrices coinciden con las que dejan los proyectiles de armas de fuego de acuerdo con la doctrina forense; y, por último, explicó el Ad quem que el dictamen dijo que no era posible establecer el origen de las lesiones, empero no descartó que hubiesen sido causadas con arma de fuego.
Opina el demandante que esas son apenas elucubraciones que desfiguran en sentido de la prueba, la que –en su sentir– no merece ningún reparo, porque fue practicada por el Instituto de Medicina Legal mediante exámenes físicos y científicos, sin que encontraran restos de proyectiles, por lo que al concluir de la forma que lo hizo, el Tribunal suplantó al galeno que hizo el dictamen. Por ello incurrió en falso juicio de identidad para confirmar una condena “…soportada bajo una cadena indiciaria que construye de la base que OLINTO PATIÑO RIVERO, estaba en el lugar de los hechos y no en el lugar de trabajo, conclusión a la que llega el fallador de segundo grado, después de que como se ha venido diciendo y queda demostrado se hiciera por parte de éste un examen distorsionado, tergiversado y cercenado en el que adiciona en su contenido arribando a conclusiones que real y objetivamente no se desprende de la prueba.”
Aduce que no se trata de una simple coartada de la defensa, puesto que el Juez Colegiado admitió que OLINTO PATIÑO RIVERO sí ingresó a ECOPETROL el día de los hechos y, no obstante, niega que hubiese permanecido en la empresa hasta las 16:30 horas, conforme lo enseñan las pruebas y especialmente los testimonios de Álvaro Rafael Jiménez López, Reinaldo Medina, Amanda Suárez Gualdrón e Iván Enrique Angulo Gutiérrez.
Critica que la segunda instancia le hubiese dado “…credibilidad a unos testimonios que en ninguno de sus partes (sic) señalan a Olinto Patiño como la persona que estuvo e el lugar de los hechos…” Pues, está seguro de que las versiones fueron cambiando a medida que transcurría el tiempo. Así –agrega– el señor Apolinar Gélvez Gélvez al formular la denuncia el 22 de noviembre de 2005, dijo que sus hijos le comentaron haber visto en el sitio a Henry Gómez, hermano de Daniel Gómez, a quien dieron de baja durante los hechos e integraba el grupo de encapuchados.
Por su parte el trabajador de la finca, Carlos Eduardo Díaz, quien acompañaba a las víctimas (José Apolinar y Wilmar Gélvez Quintero), dijo que fueron cuatro las personas que los atacaron e indicó que eran “más bien bajitos” y uno de ellos era gordo.
Destaca que en el informe No. 4348 “calendado 18 (sic) de noviembre de 2005”, se dijo que Apolinar Gélvez Gélvez informó que su hijo José Apolinar le contó que conocía a los encapuchados y aquél también manifestó saber quiénes eran, pero que guardaba silencio para no cometer errores. Entonces, cuando la víctima sobreviviente declaró dijo que uno de ellos era de baja estatura, delgado, cabello color negro y que de volverlo a ver lo reconocería. Agregó que los otros agresores fueron los hermanos Gómez Buitrago, Reinaldo Gómez, Salomón Gómez y Daniel Enrique Quintero.
Sin embargo –continúa–, José Apolinar Gélvez Quintero en la declaración que rindió el 25 de septiembre de 2007, manifestó que OLINTO PATIÑO RIVERO también había participado en los atentados, empero en esta oportunidad lo describe de forma diferente, sin que ninguna de esas características coincida con las que plasmó la Fiscalía en la diligencia de indagatoria.
“…[E]l declarante GÉLVEZ QUINTERO, describe a la persona que observo (sic) el día 18 de Noviembre día en que ocurrieron los hechos en horas de la mañana, como una persona de estatura bajita, si se refiere a una persona bajita que pudo ver de cerca, verle los ojos como dice, se colige así, que estamos hablando de una persona diferente a mi cliente y más aun cuando al leer con detenimiento la descripción de este mismo testigo de cargo y compararla con la descripción obrante a folio 52 y la dada a folio 101, sin ningún temor a equivocarme estamos frente a personas totalmente diferentes, pues tiene muy claro en su percepción éste (sic) testigo que es una persona alta y que es bajita; se puede además señalar que éste (sic) testigo tuvo acceso a las diligencias (sic) de indagatoria por cuanto hace una descripción que nunca antes había hecho en sus diferentes intervenciones con una particularidad al recabar que no tiene defecto físico alguno al caminar, justamente extraído de la descripción que se dejo (sic) en constancia en la diligencia de indagatoria en donde una de las características es justamente “sin impedimento físico”, en la declaración vertida a folio 101 y ss. Hoja 2 folio 102 el testimoniante dice que el herido era flaco o sea OLINTO PATIÑO, y éste manaba sangre del abdomen.”
Considera el demandante que las declaraciones de José Apolinar Gélvez Quintero y su padre, son contrarias a la realidad y tratan de acomodarse a los hechos, porque riñen con las que dieron antes de la indagatoria de OLINTO PATIÑO RIVERO.
Insiste en que por ello se hizo necesario someter a su defendido a una evaluación médica, que concluyó en la inexistencia de evidencias sobre heridas con proyectil de arma de fuego. No obstante, el Tribunal desvirtuó el dictamen mediante “elucubraciones propias” con el propósito de que las versiones de los testigos cimentaran la “cadena indiciaria” que soporta la condena.
Censura que la Fiscalía Segunda Especializada hubiese revocado el 13 de noviembre de 2007 la medida de aseguramiento proferida contra el procesado, pero en la misma fecha dejó sin efecto esta última decisión para que quedara vigente la detención preventiva.
Asimismo reprocha que el Ad quem hubiese desestimado los argumentos de la defensa y acogiera los de la parte civil, de la que afirma haber analizado de manera sesgada la prueba, “Postura ésta que adopta el fallador de instancia y ratifica el Honorable Tribunal, incurriendo así en el error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba”.
Concluye que el error del Tribunal Superior de Bucaramanga consiste específicamente en haber “…tergiversado el contenido material de la prueba documental “planilla” Dictamen médico legal y los testimonios de los señores REINALDO MEDINA SÁNCHEZ, AMANDA SUÁREZ GUALDRON y ÁLVARO JIMÉNEZ LÓPEZ.”
De esa forma –advierte el censor– se vulneraron “…expresa y ostensiblemente las garantías procesales contenidas en el título preliminar de las normas rectoras del proceso penal, particularmente los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 17 del Código de Procedimiento Penal, y todas las demás normas legales y constitucionales concordantes que regulan el derecho al debido proceso, presunción de inocencia y la buena fe que contiene las pruebas documentales y testimoniales.”
En consecuencia, solicita de la Corte “…Casar el fallo recurrido en forma total, para en su lugar dictar nuevo fallo, absolviendo al recurrente con las determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión.
Es lógico, en conclusión que una demostración no puede apoyarse en la conclusión, una cosa no puede ser probada por si misma, y como diría Aristóteles, la falacia consiste en postular o sentar aquello mismo que es preciso demostrar.”
En un capítulo que denomina “SOLICITUD FINAL” depreca la casación oficiosa del fallo, en atención a “…la corta experiencia profesional…” y el sufrimiento del procesado y su familia.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala pasa a estudiar el cargo postulado en la demanda presentada por el defensor de OLINTO PATIÑO RIVERO, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.
Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.
Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
De entrada se advierte que el escrito presentado por el demandante, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a pesar de haber identificado los sujetos procesales y aludir a la sentencia demandada; así como hizo una síntesis de los hechos y de la actuación procesal; no formuló los cargos indicando de forma clara y precisa sus fundamentos ni de qué forma consideraba infringidas las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal y las demás disposiciones que, en abstracto, cita como las “concordantes que regulan el debido proceso, presunción de inocencia y la buena fe que contiene las pruebas documentales y testimoniales.”
Sobre el escrito presentado por el demandante, podría decirse, incluso, que apenas sí reviste la apariencia de un alegato de instancia, aunque su argumentación es deficiente, confusa, incoherente y carente de método.
Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.
No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar en cada caso la formulación de los cargos y específicamente de aquél que trató de esbozar el defensor.
En efecto, del escrito presentado por el actor se desprende que su intención se dirige a censurar la sentencia de segunda instancia expresamente por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad, pues trata de argumentar que el Tribunal cercenó o tergiversó una prueba documental, otra pericial y los testimonios de Reinaldo Medina Sánchez, Amanda Suárez Gualdrón y Álvaro Jiménez López.
Aunque el censor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica.
Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera sesgada; y, menos indica cuál fue el análisis que sobre ellas hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las pruebas conducían a demostrar que el procesado permaneció en las instalaciones de ECOPETROL entre las 7:00 a.m. y las 4:30 p.m. del 18 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, no pudo haber estado en el lugar de los hechos, razón por la cual debe declararse su inocencia.
En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que los errores consistieron en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el Tribunal, sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su contenido material.
En suma, ningún yerro demuestra el libelista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial.
Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible a través de la dialéctica que dejó de soslayo el impugnante, quien, incluso, a pesar de postular la violación indirecta de la ley sustancial, omite señalar de qué forma se infringieron “…expresa y ostensiblemente las garantías procesales contenidas en el título preliminar de las normas rectoras del proceso penal, particularmente los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 17 del Código de Procedimiento Penal, y todas las demás normas legales y constitucionales concordantes que regulan el derecho al debido proceso, presunción de inocencia y la buena fe que contiene las pruebas documentales y testimoniales.”, es decir, que se sustrajo del deber de precisar si los yerros probatorios propiciaron la exclusión evidente, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas normas.
Ahora bien, al confirmar la sentencia condenatoria, el Tribunal aludió a la planilla de control de ingreso y egreso de personal a ECOPETROL, al dictamen del médico legista y a los testimonios que señala el demandante, mismos que valoró asignándoles el mérito que en su criterio les correspondía, es decir, hizo expresa alusión a los medios de convicción que le ofrecían certeza respecto de la responsabilidad del procesado.
Así se refirió el Juez Colegiado al formulario diligenciado por el personal de seguridad de la empresa y a los testimonios de Reinaldo Medina Sánchez, Amanda Suárez Gualdrón y Álvaro Jiménez López:
“De otra parte, a pesar de que múltiples testimonios señalan a Olinto Patiño como uno de los encapuchados que atacaron a Wilmar y a José Apolinar Gélvez el 18 de noviembre de 2005, la coartada principal esbozada por su defensor obedece a que obra una planilla de control de entrada y salida de ECOPETROL Campo Provincia, que informa que el 18 de noviembre de 2005, Olinto Patiño ingresó a laborar en esas instalaciones a la (sic) siete de la mañana y sólo salió hasta las cuatro y treinta de la tarde, luego le era imposible estar a las cinco de la tarde en la finca de la Familia Gélvez, ya que hay testimonios que dicen que desde la sede de la empresa petrolera hasta Sabana de Torres hay una distancia que se recorre en más de treinta minutos, así como que de esa población hasta la vereda donde ocurrió el crimen hay aproximadamente otra hora de recorrido.
El Tribunal, no obstante, no dará credibilidad a dicha prueba, no porque el señor Olinto no haya acudido a ECOPETROL el día de los hechos, pues existe prueba de que en efecto registró su ingreso a las siete de la mañana del 18 de noviembre de 2005, sino porque la constancia de salida no merece credibilidad para la Sala, comoquiera que tanto la contratista Nancy Ríos Chacón, como el trabajador Álvaro Jiménez López y el supervisor de seguridad Reinaldo Medina sostuvieron que sólo se suscribía la planilla al ingreso, pues para la salida no había que firmar ninguna casilla.
Adicionalmente, Ríos Chacón y Jiménez López fueron enfáticos en señalar que el control de egreso no era estricto, no constituía “una camisa de fuerza”, ya que muchas veces salían de las instalaciones sin que se dejara constancia alguna. La contratista agregó que para noviembre de 2005 se presentó una huelga que hacía más difícil controlar el orden de las entradas y salidas, tanto así que los trabajadores administrativos tuvieron que permanecer bajo el cuidado de miembros de organismos de seguridad estatales. Por su parte, Jiménez López dijo que muchas veces los trabajadores salían sin que nadie se diera cuenta de ello.
Además, el último de los citados, si bien fue enfático en señalar que el 19 de noviembre, en horas de la mañana, vio a Olinto Patiño en el transporte que los conducía hasta la empresa, no puede asegurar haberlo visto en el trayecto de regreso.
Asimismo, si bien Amanda Suárez, la vigilante que estaba a cargo del acceso el 18 de noviembre de 2005, aseguró que el control era altamente riguroso, lo que refrendó su supervisor Reinaldo Medina, ello obedece a que esas eran sus funciones y no resulta lógico que fueran a admitir que cada tanto cometían algún error en ellas, lo que resulta increíble dado el flujo de personal que ingresa diariamente a la estatal petrolera, aspecto que fue evidenciado por esos declarantes.
Por otro lado, si bien en la casilla de hora de salida de Olinto Patiño se registraron las cuatro y treinta de la tarde, nótese que esa fue la misma hora de salida de los demás trabajadores que laboraban para la empresa de Nancy Ríos Chacón, a quienes recogía la misma buseta, luego no es difícil inferir que la vigilante registró de un plumazo todos los egresos, basándose en que todos esos funcionarios debían partir a la vez en el mismo transporte.
A esa situación agréguese que Olinto Patiño contaba con carné para ingresar a las instalaciones de ECOPETROL, luego no debía solicitar ningún tipo de permiso en la portería ni dejar en consigna ningún documento personal, como sí ocurría con los visitantes a quienes se debía asignar una escarapela para entrar, lo que permitía pensar en un control estricto de su salida el 18 de noviembre de 2005.”
En atención a que algunas personas vieron a OLINTO PATIÑO RIVERO el 18 de noviembre de 2005, con anterioridad a los hechos en que perdió la vida Wilmar Gélvez, cerca de la finca de las víctimas en compañía del otro procesado y de Daniel Gómez Buitrago, y con posterioridad cuando huía herido junto con Henry Gómez Buitrago a bordo de una motocicleta, así se refirió el Ad quem al reconocimiento médico que se le practicó al primero, para determinar si tenía heridas y cuál era su origen:
“De otra parte, si bien obra dictamen médico legal en el que no se pudo determinar el mecanismo causal con el que fueron originadas las cicatrices que Olinto Patiño Registra en las regiones dorsal y toracoabdominal, en la medida que no se encontraron evidencias de proyectiles de arma de fuego o esquirlas metálicas, no sobra advertir que dicho examen fue realizado el primero de noviembre de 2007, es decir, dos años después de que ocurrieron los hechos que acá se investigan, por lo que no puede descartarse que de haber existido dichos proyectiles o esquirlas, los mismos no hubiesen sido ya removidos.
Si se analiza el dictamen referido, allí se consigna que Patiño Rivero ostenta varias cicatrices de aproximadamente medio centímetro, redondeadas y deprimidas. Dichos hallazgos se compaginan con la doctrina en materia forense, que señala que los orificios que dejan los proyectiles de arma de fuego en la piel son de un diámetro ligeramente inferior al del calibre del proyectil por la contracción natural de los tejidos, la afluencia leucocitaria y fibrina, pues en el evento de trato las pistolas que portaban los hermanos Wilmar y José Apolinar Gélvez eran calibre 7,65 milímetros, es decir, un diámetro un poco superior al de las cicatrices circulares que registra Patiño Rivero.
Asimismo, la presencia de partículas metálicas y otros rastros de residuos de materias carbonosas incineradas e incrustaciones de pólvora se presenta con mayor frecuencia en los disparos a quemarropa y a boca de jarro, pero no en los efectuados a cierta distancia, lo que precisamente ocurrió en el enfrentamiento que se produjo con los hermanos Gélvez Quintero. Lo que el dictamen pericial indica es que no se pudo determinar el origen de las heridas, no que las mismas no hayan sido producidas con proyectil de arma de fuego.”
Si bien el libelista alude a los datos que sobre OLINTO PATIÑO RIVERO se registraron en la planilla del 18 de noviembre de 2005, transcribe apartes del dictamen médico legal y copia segmentos de las declaraciones rendidas por Reinaldo Medina Sánchez, Amanda Suárez Gualdrón y Álvaro Jiménez López, así como cita mínimos fragmentos de la sentencia de segunda instancia, omite confrontar los primeros con los fundamentos expuestos por el Tribunal y, mucho menos, demuestra que lo dicho por el Ad quem (que varios testigos señalaron a OLINTO PATIÑO RIVERO como uno de los perpetradores, junto con los hermanos Gómez Buitrago, porque a todos los vieron cerca de la escena momentos antes del ataque; que aquél fue reconocido por José Apolinar Gélvez; y, a quienes ahora son procesados en este caso, los señalaron como las personas que estaban huyendo en una motocicleta), no corresponde a la situación fáctica, porque se cercenaron o adicionaron las declaraciones y las otras evidencias, cuando ello se desprende no sólo de lo informado por los testigos, sino de la secuencia lógica dentro de la cual se desarrollaron los hechos y de las demás pruebas sometidas al análisis de los jueces.
El actor, en fin, no cumplió la obligación de precisar en qué aspecto o aspectos radicó la desfiguración de la literalidad del documento elaborado por los vigilantes de ECOPETROL, del dictamen médico y de los testimonios, bien por supresión ya por adición o por tergiversación, pues dedica la sustentación del cargo por falso juicio de identidad a emitir su personal criterio sobre la valoración probatoria que se debió otorgar a esos medios de prueba, posición que contrapone a la que arribaron los juzgadores, convirtiendo la demanda en un alegato propio de instancia.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en el yerro, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.
En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios, con independencia de que se trate de identidad, existencia o raciocinio, implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si no se hubiese tergiversado, la decisión habría sido distinta.
Si en gracia de discusión se admitiera que el Tribunal suprimió, adicionó o tergiversó las pruebas que relaciona el demandante, ningún esfuerzo argumentativo hizo en orden a desvirtuar las demás evidencias que ubican a su defendido en el lugar de los hechos antes, durante y después del fatal desenlace, siendo esas las que con mayor contundencia permiten derivar su compromiso en los delitos por los que fue condenado en las instancias, conforme lo analizó el Juez Colegiado.
Entonces, en lugar de indicar los errores que asegura haber cometido el Tribunal en la valoración de las pruebas, se limitó a discutir la credibilidad que el fallador les otorgó a la planilla de control de personal de ECOPETROL, el reconocimiento médico que se le hizo a PATIÑO RIVERO y a los testimonios de Reinaldo Medina Sánchez, Amanda Suárez Gualdrón y Álvaro Jiménez López, luego de que el Juez Colegido los confrontó con los demás elementos de convicción, tema que de antaño ha venido repitiendo la Corte, no es de recibo en sede de casación, excepto cuando la valoración de las pruebas se ha afectado por errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le corresponde señalar y demostrar las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Ad quem hubiere cometido, aspectos que ni se preocupó por mencionar en los cargos que se examinan38. Idéntica situación se presenta en relación con la crítica que el declarante hace a los testimonios de Carlos Eduardo Díaz, José Apolinar Gélvez Quintero y de Apolinar Gélvez Gélvez, a quienes tacha de dar versiones contrarias a la realidad y acomodadas a los hechos.
Esas premisas permiten suponer que el libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada en la segunda instancia, misma que fue resuelta por el Tribunal, conforme se analizó en el acápite precedente.
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala
Casación N° 37.898 –Inadmite demanda-
Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad y precisión, la demanda será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de OLINTO PATIÑO RIVERO, por su defensor.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Página contiene firma de 8 Magistrados
Casación N° 37.898 –Inadmite demanda-
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C. No. 1, fol. 2 al 14
2 Ídem, fol. 15
3 Ídem, fol. 18
4 Ídem, fol. 26
5 Ídem, fol. 43
6 Ídem, fol. 48
7 Ídem, fol. 56
8 Ídem, fol. 211 y 212
9 Ídem, fol. 239
10 Ídem, fol. 241
11 C. No. 2, fol. 42
12 Ídem, fol. 76 al 78
13 Ídem, fol. 90 al 96
14 Ídem, fol. 144 al 153
15 Ídem, fol. 164 al 168
16 Ídem, fol. 232 al 243
17 Ídem, fol. 244 al 251
18 Ídem, fol. 294 al 302
19 C. No. 3, fol. 113
20 Ídem, fol. 274 al 285
21 C. No. 4, fol. 47 al 55
22 C. No. 5, fol. 3
23 Ídem, fol. 24 al 26
24 Ídem, fol. 60 al 93; 106 al 107; 123 al 127; 153 al 160; C. No. 6, fol. 10 al 24 y 34 al 60
25 C. No. 6, fol. 73 al 111
26 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 5 al 48
27 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 59
28 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 60
29 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 82
30 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 52
31 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 79, 80 y 81
32 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 83
33 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 89
34 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 95
35 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 96
36 Cuaderno Corte Suprema de Justicia, folios 1
37 Cuaderno Corte Suprema de Justicia, folios 1, 2 y 3.
38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de octubre del 2004. Radicado 20.572.