37152(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 239  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil doce.   

Procede  la  Corte  a  resolver  el  recurso  extraordinario   de   casación  presentado  por  el  defensor  de  Amilkar  Rafael  Barros  Gómez, contra la  sentencia  dictada  el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  en  virtud de la cual lo condenó, junto con Miguel  Villarreal  Archila,  Wilmer  Guerrero  Ibáñez,  Yuri  Frecid Rodríguez Saab,  Manuel  Torregrosa Castro, Rolando Ruiz Charris Polo y Eliécer Franco Bustillo,  a  la  pena  de  100 meses de prisión, 8000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  de  multa  y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  el mismo término de la privación de libertad, por el delito de  concierto para delinquir agravado.   

ANTECEDENTES  

1.-  Los  hechos  materia       de       juzgamiento      fueron      declarados      por   los   juzgadores   de   instancia  en la siguiente forma:   

“Se refieren a lo  acontecido  a  finales  del  mes  de  agosto  del  año  2002  en  la  ciudad de  Barranquilla,  fecha  no  determinada  con  exactitud  y aproximadamente para el  veintitrés  (23) de agosto de dicho año, cuando según los autos arribó a esa  ciudad  un  cargamento  considerable de cocaína proveniente del sur del país y  estimado  en  más  de dos (2) toneladas, del cual tenían conocimiento personas  dedicadas  al tráfico de estupefacientes en la costa norte quienes informaron a  miembros  de  la policía del Atlántico pertenecientes al GAULA y la SIJIN, los  que  se  apoderaron  de  la  sustancia  cuando  ésta  llegó  a  la zona, no la  incautaron   legalmente   sino   que   negociaron   la   devolución  a sus dueños luego de cobrar una apreciable cantidad de dinero y  retuvieron  parte  del  cargamento  para  venderlo  por  su  cuenta. Lo ocurrido  generó  una  cadena  de  hechos  violentos  en  la  ciudad  y  especialmente se  detectaron  los homicidios de ÁNGEL GUILLERMO LEÓN SÁNCHEZ alias ‘CHENGUE’,  ocurrido  el  dieciséis  (16)  de  septiembre   del  año  en  mención  y  de  JAIRO  MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ  alias  ‘EL  GORDO’,  cuyo  cadáver fue encontrado tres  (3)  días  después.  Los  antes  mencionados  fueron  quienes se encargaron de  llevar  la  información a la Policía y participaron de las conductas cometidas  por  éstos,  además  de  tener la calidad de informantes de la Segunda Brigada  del  Ejército,  situaciones  que a la postre fueron la causa para su asesinato.  Todo  lo  anterior  se conoció públicamente un año después siendo vinculados  policiales  para  la  época  de  los  hechos  activos  y  que  se sindicaban de  participar  en  todo  lo  ocurrido,  así  como  los  particulares que ahora son  investigados  en  este  expediente,  señalados de tener compromiso en los actos  investigados  y  cuya situación jurídica se resolvió en ausencia.”   

2.-  Por  estos  hechos  la  Fiscalía  19  de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción  Marítima,  el  4  de  abril  de  2006,  dictó  resolución  de  acusación  en  contra  de  Manuel Enrique  Torregrosa  Castro, Amilkar Rafael Barros Gómez,  Rolando  Ruiz  Charris  Polo  y  Eliécer  Antonio  Franco  Bustillo,  como coautores de los delitos de concierto  para  delinquir  agravado  en  concurso  con  el  de tráfico de estupefacientes  agravado.  A  los  sindicados  Miguel  Villareal Archila, Yuri Frecid Rodríguez  Saab  y  Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, les imputó  las  mismas  conductas  y,  adicionalmente,    la    de    homicidio    agravado   en   concurso1.   

3.-     El     Juzgado    Único      Penal      del      Circuito      Especializado      de  Barranquilla,  adelantó la  etapa  de  juzgamiento  y  con sentencia del 8 de septiembre de 20082  absolvió a  los procesados de los distintos cargos que se les atribuyeron.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al desatar el  recurso   de   apelación   interpuesto  por  el  fiscal  delegado  confirmó      parcialmente      la  sentencia.  Mantuvo  la  absolución por los delitos  de  homicidio agravado y tráfico de estupefacientes y  la  revocó  en relación con el punible de concierto  para   delinquir   agravado,   por  el  cual  les  impuso a los acusados la pena antes indicada.   

4.-  El  apoderado  de   Amilkar   Rafael   Barros   Gómez      presentó      recurso  extraordinario de casación, el cual sustentó con la demanda  correspondiente  admitida  mediante  auto  del  16 de enero de 2012.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer  cargo.  El  actor  acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad,  por  violación  al  debido  proceso  “…  que  se  suscita  en  la  infracción  al postulado de motivación en punto de la condena  allí  proferida  en  contra  del  Sr.  Amilkar Rafael  Barros  Gómez, en tanto la motivación de dicho fallo  se  reporta  como  incompleta,  toda  vez  que  en dicho contexto no se fijó el  alcance  evaluativo  de las pruebas que permitieran sustentar la imputación del  tipo  subjetivo  en  la  modalidad  de dolo ni de la coautoría, en el entendido  cierto  e  irrefutable  que  los  contenidos  dogmático  estructurales de estas  categorías  ni  siquiera  fueron objeto de enunciación y por lo mismo, tampoco  de la correspondiente evaluación.”   

Como normas infringidas cita los artículos 29  de la Constitución Política, 8, 7 y 170 de la Ley 600 de 2000.   

En  el  contexto  del  reproche  que postula,  afirma  que  el  derecho  de  defensa  es  de estirpe constitucional y obliga al  dispensador  de  justicia  a  proveer sobre las pretensiones que se le plantean,  según  lo  imponen  las  citadas disposiciones del ordenamiento, de las cuales,  además, surge la garantía de contradicción argumentativa.   

En su criterio, procede declarar la nulidad de  la  actuación  a partir de la sentencia de segunda instancia dado que se limita  a  referir  de manera genérica los aspectos sustanciales de la conducta punible  por   la   cual   se   condena   al   señor   Barros  Gómez.   

El  fallo cuestionado, asegura, no ofrece los  argumentos  relacionados  con la valoración de las pruebas que acreditarían la  actuación  dolosa  del  procesado o su intención de vulnerar el bien jurídico  de  la seguridad pública, de manera que estas categorías resultaron presumidas  por   el   Tribunal,   por   lo   que   desconoció  el  deber  de  “…  corroborar  o desestimar la concurrencia de estos elementos  integradores  del  tipo  subjetivo en su expresión del dolo, a efectos que como  resultado  de  una  motivación completa y suficiente, de cara a estos aspectos,  concluya  su  atribución  o  desestimación  y, en esa perspectiva de análisis  probatorio,  en  el objetivo de posibilitar las actividades de impugnación y de  contradicción inherentes al derecho de defensa.”   

Solicita,  en  suma,  casar  parcialmente  la  sentencia  y  que se declare la nulidad del fallo respecto de la condena dictada  en   contra   del   señor  Barros  Gómez, por el delito de concierto para delinquir.   

Segundo  cargo. Con  base  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el actor acusa la  sentencia  de  violar  en forma indirecta la ley sustancial, mediante errores de  identidad  y  de  existencia,  que  condujeron  a  la  indebida  aplicación del  artículo  340 del Código Penal y a la  falta de aplicación del artículo  7-2  del Código de Procedimiento Penal, referido al principio de presunción de  inocencia.   

El  falso juicio de identidad, afirma, afecta  las  declaraciones  del  General (R) Gabriel Ramón Díaz Ortiz, Leonardo Romero  Osorio,  Jaime  Alberto Charris y de la ex Ministra Martha Lucía Ramírez, dado  que  ninguno  de  ellos  en  sus  testimonios señaló al procesado Barros  Gómez  como  integrante del grupo  delincuencial, relacionado con el tipo penal que se le imputa.   

El  error  de existencia surge de la omisión  del  sentenciador  de  valorar  los  medios  de  convicción  que  revelaban  la  inocencia  del  acusado,  esto es, la prueba trasladada del sumario 62417, en el  cual,  asegura,  mediante  resolución  del  17  de  enero de 2002, la fiscalía  precluyó  la  investigación  que le adelantaba por el delito de narcotráfico,  entonces,  se  comprueba  que el procesado no tiene relación con actividades de  narcotráfico.   

En   ausencia  de  los  errores  indicados,  concluye,  la  sentencia habría sido absolutoria, habida consideración que los  restantes  medios  probatorios  resultan insuficientes para sustentar la condena  impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Frente  al  primer  cargo  (nulidad)  el  Ministerio  Público recuerda la  importancia  y  el  significado  de la motivación de las decisiones judiciales,  como  elemento  imprescindible  del  derecho  fundamental  al debido proceso, en  tanto  deben  ser  transparentes,  lógicas y sustentadas racionalmente sobre la  adecuada  apreciación  de las pruebas y la correcta hermenéutica de las normas  jurídicas,  requisitos que aseguran la vigencia de los principios de publicidad  y  contradicción. Además, recuerda los vicios de motivación identificados por  la   jurisprudencia   de   la   Corte,   que   pueden  generar  la  nulidad  del  proceso.   

Con base en estos presupuestos señala que el  recurrente  en  este  caso,  se  limita a decir simplemente que la sentencia del  Tribunal  es  un ejemplo de inmotivación, toda vez que sus argumentos siguen la  línea  del  menor esfuerzo, afirmación que resulta insuficiente para demostrar  el  error  que  denuncia, cuando se hace indispensable que el interesado indique  con  precisión  la  carencia  absoluta  o  parcial  de  razonamiento, ya que la  irregularidad  constitutiva  de  nulidad  sólo  se  configura  en  el evento de  acreditarse  que  la  decisión  carece  en  absoluto de sustentación o que las  razones aducidas no consiguen explicar su fundamento.   

En     su     criterio,    “No  corresponde  a  la  realidad que la sentencia recurrida haya  omitido  elementos  esenciales  que  impidan  entender como acreditado el actuar  doloso  de  Amilkar  Rafael  Barros  Gómez,  toda  vez  que  ningún obstáculo  representa  para  las  partes  en orden a conocer o controvertir las razones que  llevaron  al  fallador  a  adoptar su decisión, el que no se hubieren utilizado  expresiones   concretas   para   identificar   en  el  análisis  probatorio  la  demostración  plena  de  la  tipicidad,  la  antijuridicidad  o la culpabilidad  concurrentes en el comportamiento del sindicado.”   

Las manifestaciones genéricas del demandante,  agrega,  no  son  suficientes  para demostrar la existencia de algún defecto de  motivación,   pues   no  consiguen  evidenciar  que  la  decisión  carezca  de  argumentos  o  que  estos  fueron  ilógicos,  irracionales  o  fundamentados en  explicaciones  no atendibles jurídicamente o, en suma, que la providencia tenga  como  sustento  la  voluntad  o  el  capricho  del sentenciador. En realidad, el  demandante  antepone  su personal interpretación de las pruebas a las ofrecidas  por  el  Tribunal,  en cuanto se relaciona con el elemento subjetivo del delito,  de  manera  que  la  censura  quedó  sin  demostración  alguna  que permita su  prosperidad.   

El   juez  de  segundo  grado  –  concluye  el  Ministerio  Público  –     “motivó  la  sentencia  condenatoria  emitida  y  el hecho de no  compartir  el  criterio  del juzgador en relación con determinados aspectos, en  manera  alguna  puede constituirse en circunstancia para fundamentar un reproche  en  casación  por  ausencia de motivación, o para argumentar que la aducida es  deficiente  o  anfibológica, al extremo de no permitir a los sujetos procesales  percibir   los   fundamentos   y   alcances  del  pronunciamiento”, de manera que el cargo no está llamado a prosperar.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con  el  segundo  reproche  (violación indirecta de la ley), el Procurador Delegado considera que  la  censura no consigue derribar la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara  la sentencia impugnada, en tanto no llega a la demostración de un error  in  iudicando  o  in procedendo, con trascendencia suficiente para derivar en la  ilegalidad del fallo o en su ineficacia jurídica.   

Del  análisis  integral  de  la  sentencia  cuestionada  “…  se observa que la argumentación  relativa  al  señalamiento  que  hacen  los  declarantes General Gabriel Ramón  Díaz  Ortiz,  Leonel  Romero  Osorio,  Jaime  Alberto  Charris y la ex ministra  Martha  Lucía  Ramírez, en verdad se encaminan a dar cuenta de las actividades  adelantadas  por  el  grupo delictivo, mientras que la participación de Amilkar  Rafael  Barros  Gómez  obedece  al  señalamiento  efectuado  por Jaime Alberto  Charris      del     sujeto     identificado     como     alias     ‘Toti’,  quien de acuerdo con los registros  de   inteligencia   correspondía   al   nombre   de   Amilkar   Rafael   Barros  Gómez.”   

En esa medida, agrega el Ministerio Público,  no  existe  tergiversación de las manifestaciones de los declarantes referidos,  sino  el  análisis  diferente de esos medios probatorios que el censor pretende  oponer  al  del  sentenciador,  facultado como se encuentra para otorgar mayor o  menor  credibilidad  a  un determinado medio de prueba, siempre que en esa labor  se  ciña  a  las  reglas  de la sana crítica, en manera alguna desconocidas en  esta  oportunidad  pues  las  conclusiones  del  sentenciador,  con  base en las  pruebas   de  la  actuación,  resultan  lógicas,  coherentes  y  materialmente  veraces, de acurdo con la manera en que se verificaron los hechos.   

De  esa  manera, concluye, el falso juicio de  identidad  que  se denuncia en el cargo, no está llamada a prosperar, ya que su  desarrollo  no  es  más  que  la  presentación  de  opiniones  aisladas que el  recurrente     pretende    oponer    a    la    valoración    probatoria    del  juzgador.   

Y, en lo que se relaciona con el falso juicio  de  existencia  por  omisión,  al  cual  alude  igualmente  el cargo, por haber  omitido  el  Tribunal  el análisis de diversos medios de convicción, considera  que  el  recurrente  limitó  el  ataque  a mencionar las pruebas ignoradas, sin  desarrollar  la  cesura,  toda  vez  que  no  se empleó en acreditar los hechos  susceptibles  de  demostrar con esas pruebas ni la manera como podían modificar  las conclusiones del fallo recurrido.   

Contrario  al  pensamiento  del  demandante,  finaliza,  el  análisis  en conjunto de los elementos de juicio obrantes en las  diligencias    “…   lejos   de   permitir   una  interferencia  encaminada  a  acreditar  que  el  procesado  no participó en la  delincuencia   investigada,   lo  que  en  verdad  evidencia  es  que  tanto  su  participación  como  su responsabilidad se encuentran plenamente acreditados en  la  actuación, motivo por el cual debe concluirse que la valoración probatoria  de  las  instancias  (sic)  en  manera alguna se opone a las orientaciones de la  sana  crítica, ni se fundamenta en el examen distorsionado de las pruebas, como  tampoco  obedece  a  que se hubiera ignorado por completo una determinada prueba  que obre materialmente en el proceso.”   

En   conclusión,  el  Ministerio  Público  solicita  a la Corte desestimar los cargos de la demanda y no casar la sentencia  objeto de recurso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo  Primero.  El  actor  denuncia con base en la causal tercera de casación, de las contenidas en  el   artículo   207   del   Código   de   Procedimiento   Penal   (L.  600/00),  que la sentencia se dictó  en  un  juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del debido proceso, en su  vertiente  del  derecho  de defensa, dada la deficiente o incompleta motivación  alusiva  al  alcance  valorativo  de  las  pruebas  que  permiten  sustentar  la  imputación  del  tipo subjetivo y la coautoría que se le atribuye al procesado  en  el delito de concierto para delinquir agravado, por el cual fue condenado en  segunda instancia por el Tribunal.   

Sobre  esta  temática,  la  Corte  ha  sido  persistente  en  sostener que, la  motivación de las decisiones judiciales  constituye  un elemento esencial de los derechos fundamentales al debido proceso  y  de  defensa3.  A  la  vez que una prerrogativa de los ciudadanos, se trata de un  deber  inherente  a  un Estado Social y Democrático de Derecho, pues con él se  controla la arbitrariedad judicial.   

De igual modo, la Corte ha puntualizado que la  exigencia  impuesta  a  los  sujetos  procesales  de  sustentar los recursos, se  correlaciona  con  la  obligación de los funcionarios judiciales de motivar sus  decisiones,  pues  sólo  mediante  la  satisfacción  de ese deber funcional se  brinda  a  las  partes  la  posibilidad  de  ejercer adecuadamente el derecho de  contradicción.   

Es  así como el derecho de motivación de la  sentencia  se  constituye  en un principio de justicia que existe como garantía  fundamental  derivada  de  los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el  ejercicio   jurisdiccional   debe   ser   racional  y  controlable  (principio  de  transparencia), asegura la  imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.   

El   ejercicio   cabal   del   derecho   de  contradicción,   demanda   del  funcionario  judicial  la  motivación  de  sus  decisiones,  pues  solo  de  ese modo puede dar a conocer los argumentos que las  sustentan      (fácticos,      probatorios     y  jurídicos),  ofreciendo  así  un  panorama  claro que permite al sujeto afectado  abordar  la  labor  de  contradicción que considere pertinente, controvirtiendo  las  pruebas  que  le  sirvieron  de  soporte a la providencia, allegando nuevos  elementos  de  juicio  que las desvirtúen o, haciendo las propuestas jurídicas  que estime convenientes.   

La garantía (de las  partes  e intervinientes procesales) deber (del  Estado  a través de los funcionarios judiciales),  de  la  motivación  de  las  decisiones  judiciales, en el plano  normativo  se  encuentra  regulada  por  el  artículo  55 de la Ley 270 de  1996,  Estatutaria  de la Administración de Justicia, el cual impone al juez el  deber  de  hacer  referencia  a  los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos  procesales;  de  igual  modo  por los artículos 3° de la Ley 600 de 2000 que a  nivel  de  norma  rectora les impone el deber de motivar las determinaciones que  afecten  derechos  fundamentales de los sujetos procesales, mandato que reiteran  los  artículo 170 y 171 Ib., al establecer que la confección de las sentencias  y   de   las   decisiones  interlocutorias,  debe  contener  la  fundamentación  suficiente  junto con la mención de los recursos a través de los cuales puedan  ser  controvertidas. Por último, los artículos 10, 12, 161 y 162 de la Ley 906  de  2004,  también establecen que las providencias judiciales no pueden ser una  simple  sumatoria  arbitraria  de  motivos  y  argumentos, sino que requiere una  arquitectura  de  construcción  argumentativa  excelsa,  principal  muestra  de  lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.   

El   delito  de  concierto  para  delinquir  –   tiene   dicho   la  Corte   –4 se estructura  cuando  varias  personas  se  asocian  con  el fin de cometer ilícitos, bien de  carácter  homogéneo,  en  cuyo  caso  los  asociados se unen para perpetrar un  determinado  tipo de ilícitos, verbigracia, únicamente homicidios, únicamente  hurtos  o  únicamente  tráfico  de  narcóticos;  o de carácter heterogéneo,  cuando  el  acuerdo  tiene  por  objeto  ejecutar cualquier tipo de delitos, sin  importar su naturaleza.   

Condición esencial para la configuración de  esta  especie  delictiva  es,  por  tanto,  la  creación  de  una asociación u  organización  para  violar la ley penal, estructura que presupone, a su vez, la  confluencia  de  varios  elementos,  (i)  un número plural de personas, (ii) un  acuerdo  de  voluntades  que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y  (iii)  la  proyección  de  la  organización  en  el  tiempo  con  carácter de  permanencia.       

Estas particularidades de la conducta típica  han   hecho  que  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  definan  el  concierto  para  delinquir  como un delito  de  sujeto  activo  plural,  de  carácter  autónomo  y conducta permanente, en  virtud  de que, (i) sólo puede ser realizada por un número plural de personas,  (ii)  se  consuma  por  el sólo hecho de la pertenencia a la organización, con  independencia  de  los  delitos  cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii)  existe     mientras     perdure     el     pacto.5     

La  pertenencia  a la organización define la  tipicidad  de la conducta. Basta probar que la persona pertenece o perteneció a  la   agrupación   criminal   para   que   la   acción  delictiva  pueda  serle  imputada6,  sin que importe, para estos concretos fines, si su incorporación  se  realizó  a  partir  de  la  creación  de  la sociedad criminal, o desde un  momento  posterior,  ni  el rol que haya desempeñado o podido desempeñar en el  cumplimiento de sus designios criminales.   

En   términos   de   la   jurisprudencia  constitucional,  se  trata  de  un  delito que se consuma con el solo acuerdo de  voluntades  de  quienes  conforman  la organización, en el cual sus partícipes  son  castigados  “por  el  solo  hecho  de  participar en la asociación”; de un  delito  autónomo que como tal no requiere de la realización previa, paralela o  posterior  de  otras conductas que tipifiquen otros delitos para que se entienda  materializado,  lo que se explica en la medida en que se entiende que el peligro  para  la  colectividad  surge  desde  el  mismo  instante  en que se conforma la  organización  delictiva,  desde  el  momento  en  que  hay  concierto entre sus  miembros  para  transgredir  su  ordenamiento, luego su represión por parte del  Estado   deberá,   en   lo   posible,  anticiparse  a  la  comisión  de  otros  delitos7.   

De  cara a estos postulados, le asiste razón  al  Ministerio Público al señalar que el recurrente no demostró la existencia  de  defectos de motivación capaces de afectar la legalidad y vigencia del fallo  recurrido,  pues a pesar de la extensa exposición que desarrolla y de las citas  jurisprudenciales  y  de  doctrina  en  las  que  se  apoya, sus manifestaciones  resultan  genéricas,  de carácter teórico y reiterativas en la afirmación de  haber  omitido el Tribunal el análisis y valoración del tipo subjetivo y de la  coautoría  que  se  le  atribuye  al  procesado en el punible de concierto para  delinquir.   

Cuestionamientos  que  propone,  además, sin  reparar  el  contenido  de  la  sentencia,  con lo cual de paso desconoce que la  propuesta  en  casación  de  la  falta de motivación o motivación incompleta,  debe  tratar  aspectos  sustanciales   del  fallo,  providencia  que por su  naturaleza   y   condición   contiene   un   juicio   sobre  los  hechos  y  el  derecho.   

El  juicio  de hecho consiste en la fijación  del  aspecto  fáctico  que  llega a través de las conclusiones que se elaboran  luego  de  la apreciación individual y mancomunada de los medios de convicción  y  con  estricto  apego   a   los  postulados   de   la sana  crítica,   sistema  de  apreciación  que  impone el deber que el juzgador  determine el valor (positivo o negativo) que les ha asignado.   

Por  su  parte,  el  juicio  de  derecho hace  referencia   a   la  valoración  normativa  para  seleccionar  la  disposición  jurídica  llamada  a  gobernar  el asunto. Así, la determinación del precepto  sustancial  a aplicar debe partir del hecho demostrado en el proceso, pues es la  guía    para    la    elección   del   precepto,   mediante   operaciones   de  individualización  y de interpretación, es decir, la concreción jurídica que  se  procura  adaptar  a  la norma y el contenido y el alcance de la descripción  típica            del            injusto8   

Sobre  el  particular, la sentencia recurrida  luego  del  análisis  de  responsabilidad  de  los procesados en los delitos de  homicidio  agravado  y tráfico de estupefacientes, se refirió al único delito  por el cual finalmente los condenó.   

En esa labor, comenzó por citar la norma que  tipifica  la  conducta  punible de concierto para delinquir agravado (art. 340-2  CP.),   del   cual   señaló   que   “al  analizar  detenidamente  el  contenido de las pruebas del proceso, se observa que contiene  información  suficiente sobre la existencia de una organización permanente que  tenía como norte cometer indeterminados delitos”   

De  esa  manera, hizo expresa mención de las  declaraciones  del Coronel (R) Gabriel Ramón Díaz Ortiz, Leonel Romero Osorio,  Jaime  Alberto  Pérez  Charris  y  de  la  ex  ministra Martha Lucía Ramírez,  testimonios  que  “…  nos  sirven de soporte para  tener  como  probado  el  delito de concierto para delinquir, ya que todos ellos  son  congruentes  entre  sí  para  señalar  la  existencia de la organización  criminal  a  la  cual pertenecen los procesados… Que no haya prueba de que los  acusados  cometieron  los  homicidios  y la operación concreta de transporte de  alcaloide  pluricitada,  no  contradice  el  hecho  de  que  pertenecieran a una  agrupación  que  tenía entre sus finalidades, entre otros, realizar homicidios  y otros delitos en forma indiscriminada.”   

Y, puntualizó:  

“En este proceso no se puede negar que los  procesados  formaron  parte  y  configuraron  una  de  las  varias  agrupaciones  delictivas  que  se  concertaron  para  organizar grupos armados al margen de la  ley,  como  se  dice textualmente en el pliego de cargos, de cuya existencia dan  cuenta  [los  testigos referidos], cuyas informaciones resistieron los numerosos  análisis  por  parte  de  los  señores  defensores,  en  cuanto a este tipo de  imputación  se refiere… en el caso de esta figura penal lo relevante no es la  incautación  de un gramo o una tonelada de cocaína u otro estupefaciente… El  tipo  solamente  exige  que  varias personas se concierten con el fin de cometer  delitos.  Lo  que  sucede es que cuando se trata de ciertos proyectos delictivos  el    legislador    hace    previsiones    penológicas    diferentes   y   más  drásticas.”   

De  esa  manera, si se tiene en cuenta que el  Tribunal  en  las  motivaciones  del  fallo  recurrido,  aludió claramente a la  existencia  de  una  organización  relacionada  con grupos al margen de la ley,  destinada  a  la ejecución de diversos delitos, cuya vigencia era indefinida, y  que  a  ella pertenecían todos y cada uno de los procesados, conforme lo dedujo  de  las  pruebas  que, según su criterio, demostraban tales asertos, no resulta  plausible  concluir  que  la decisión recurrida carece de motivación, o que es  insuficiente  e indescifrable su argumentación, tanto que resultaría imposible  cuestionarla  a través de los recursos diseñados para el ejercicio del derecho  de contradicción.   

Las  consideraciones del Tribunal se soportan  en  las  pruebas  de la actuación y en los hechos que acreditan tales medios de  convicción.  En  esa  medida,  la  decisión cumple los estándares mínimos de  motivación   por   cuanto   determina   claramente   unos  hechos  (la   conformación  por  parte  de  los  procesados  de  un  grupo  destinado    a   realizar   plurales   e   indeterminados   delitos),  que  adecua  a  la  disposición  legal  que  recoge ese supuesto  fáctico  y  señala  la  consecuencia  jurídica  previamente  definida  en  la  ley.   

Obviamente,  como  lo  precisa  el Ministerio  Público,  “Establecer la voluntad exacta del autor  del  delito, no es tarea fácil de abordar al momento de emitir la decisión, en  razón  a  que  no  es  factible  su  aceptación llana y simple, por lo cual es  necesario  acudir  a la valoración en conjunto de los diversos medios de prueba  para  desentrañar  la  intención  del  procesado  al  momento  de  realizar la  conducta,  de  donde  resulta  inadmisible  la posición del libelista según la  cual  la  intención  de  su  representado  no  se acreditó debidamente, con la  pretensión  de  condicionar  el  reconocimiento  o negación de los motivos que  determinaron  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva,  exclusivamente  a la  versión  exculpativa,  prescindiendo  de  las  otras  pruebas  obrantes  en las  diligencias”,   error  que  también  cobija  a  la  supuesta  falta de motivación en relación con la coautoría que se predica del  procesado   Amilkar  Rafael  Barros  Gomez.   

En   esas   condiciones,   se   impone   la  improcedencia de la censura.   

Cargo   segundo.  Refiere  el  recurrente  en  este  reproche  la  violación  indirecta de la ley  sustancial,  por  la  aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal y  la   consecuente   falta  de  aplicación  del  artículo  7°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  consagra  el  principio  de  in  dubio pro reo, como  consecuencia  de  errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia  por omisión de algunos medios de prueba.   

El  falso  juicio  de identidad se estructura  cuando  el  sentenciador,  al  apreciar  la  prueba,  distorsiona  su  contenido  fáctico  para  hacerle  decir  lo  que  ella  no expresa, en cuanto la cercena,  adiciona  o  tergiversa. Su demostración implica elaborar un cotejo objetivo de  lo  dicho  en  el  medio  probatorio y lo asumido en el fallo, referir el aparte  omitido  o  añadido  a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo  más  importante,  establecer  la trascendencia del yerro en la parte resolutiva  de la sentencia atacada.   

El  falso juicio de existencia, por su parte,  se  presenta  cuando  la  prueba  pese  a  obrar  en  el diligenciamiento no fue  valorada    (falso   juicio   de   existencia   por  omisión),  o  porque sin figurar en la actuación, el  sentenciador   supuso  su  presencia  y  la  tuvo  en  cuenta  en  su  decisión  (falso      juicio      de     existencia     por  suposición).  En  el  primer caso, el recurrente debe  indicar   la   prueba  no  valorada,  cuál  es  la  información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo que le corresponde y cómo su estimación  conjunta  con  el  resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado.  En  el  segundo evento, tiene a cargo  identificar  el  aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en  la  actuación, y precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es,  que  al  marginar  tal  suposición, la sentencia devine diversa y beneficiosa a  los intereses del procesado.   

En  orden  a demostrar el cargo el recurrente  trascribe  los  apartes  de  la  sentencia  en  los  que  el Tribunal analiza lo  relacionado  con  el  punible  de  concierto para delinquir y puntualiza que las  pruebas  sobre  las  que  recae el error de hecho por falso juicio de identidad,  corresponden  a  las  declaraciones  del General (R) Gabriel Ramón Díaz Ortiz,  Leonel  Romero  Osorio,  Jaime  Alberto  Pérez Charris y Martha Lucia Ramírez,  “pues es indudable que en sus contenidos materiales  no    se    hace    alusión   a   ninguna   conducta   del   Sr.   Amilkar          Rafael          Barros          Gómez.”   

El  General  Díaz  Ortiz,  acota,  rindió  declaración  el  10 de junio de 2003, el día 26 siguiente y el 1° de marzo de  2004   “…   y   en  estas  extensas  diligencias  claramente  se  observa  que  no se refirió a alguna conducta desplegada por mi  defendido al punto que ni siquiera mencionó su nombre.”   

Por  su  parte, agrega, Leonel Alberto Romero  Osorio,  fue escuchado en declaración el 29 de enero de 2003, en indagatoria el  23  y  25  de  septiembre  de  2003  y  el  26  de febrero de 2004; “….  de la lectura de estas diligencias diáfano resulta que en  dicho  contexto  no  aludió a alguna conducta desarrollada por mi defendido, al  extremo  que como sucede con el anterior testimonio, esta persona ni siquiera se  refirió a su nombre.”   

De  igual  modo, continúa, la doctora Martha  Lucía  Ramírez  rindió  testimonio  el  21  de  junio de 2004, además, en su  condición  de Ministra de Defensa le solicitó al Fiscal General de la Nación,  información  acerca  del  estado  de  la  investigación el 20 de junio de 2003  “…  y  es  inobjetable que en esas actuaciones no  plasmó  ninguna  referencia  en  relación con la conducta del Sr. Amilkar  Rafael  Barros  Gómez,  en  el  entendido  de que ni siquiera mencionó su nombre, tal como acontece con las dos  pruebas que anteceden.”   

En  consecuencia,  afirma, como del contenido  literal  de  esas  pruebas  emerge  que  los  testigos  relatan  diversos hechos  relacionados  con  el  proceso y describen el comportamiento de varias personas,  dentro   de  las  cuales  no  figura  el  procesado  en  mención,  “…  es  indudable  que el ad-quem incurrió en errores de hecho  por  falso juicio de identidad al momento de evaluar estas pruebas, toda vez que  en  lo  concerniente  a  la  conducta  del Sr. Amilkar  Rafael   Barros  Gómez,  obviamente  tergiversó  el  contenido  material  de  este  quantum  probatorio y le hizo producir efectos de  condena  que  no  se  derivan  de  su  verdadera  contexto;  se insiste, esto en  relación con mi defendido.”   

En ninguno de los segmentos del relato vertido  por  estos  declarantes, agrega el censor, surge la más mínima mención acerca  de  conductas  desplegadas  por el procesado, de modo que el sentenciador puso a  decir a esos medios de prueba lo que su contenido no expresa.   

Las genéricas afirmaciones del Tribunal en el  sentido  que  los procesados, incluido el señor Barros  Gómez,  por conformar y participar de las actividades  de  un  grupo  ilegal,  incurrieron  en  el  punible de concierto para delinquir  agravado,  no  corresponden  con  el  texto de las declaraciones de los testigos  Gabriel  Ramón  Díaz  Ortiz,  Leonel  Alberto  Romero  Osorio  y Martha Lucía  Ramírez, radicando aquí el error de identidad alegado.   

El yerro, señala el censor, afecta igualmente  el  testimonio  de  Jaime  Alberto  Pérez  Charris,  el cual se recaudó en las  diligencias  del  7  de julio, 27 de agosto, 2, 4, 5, 10 y 12 de septiembre, 13,  14,  19 y 24 de noviembre de 2003 y, sostiene el demandante, en ninguno de estos  extensos  interrogatorios  se  refirió  a  la  conducta del señor Amilkar Rafael Barros Gómez.   

Y,      puntualiza:      “…  nótese  cómo  en  la  declaración del 2 de septiembre de  2003,  Jaime  Alberto  Pérez  Charris  aludió  a  una  persona con el alias de  ‘Toti’,  señalando  que  el  sujeto con el  alias           de           ‘Salomón’  desarrollaba   actividades  de  narcotráfico  con  dicho  sujeto  y  con  alias  ‘Chang’;   además   manifestó  que  alias  ‘Toti’  no  andaba  con  ellos  en la misma  camioneta  Hilux  a la que se refiere, pero que se reunían en un parqueadero de  propiedad  de  este  individuo  localizado en el barrio limoncito; también dijo  que   había   conocido   a   alias   ‘Toti’ porque  tiene  tres  fincas  en la zona donde él trabajaba en Baranoa y Campeche; adujo  que  en  esas  reuniones  en  el  citado  parqueadero, él le preguntaba a alias  ‘Nacho’  que  quién  era alias ‘Toti’,  y  este le decía que era el capo,  pero  manifiesta  que  no sabía qué hacía; del mismo modo a la pregunta de la  fiscalía  acerca  de si tiene conocimiento en torno de la función que cumplía  o  cumple  este  señor,  contestó:  ‘lo  que se dice es que él es trasportador, pero a mí no me consta  eso,  no  tengo  una  prueba  para  demostrar  eso.  Lo  sé  pero  no  lo puedo  demostrar’, y por último  señaló que ha escuchado que esta persona es transportador.”   

El  recurrente  asegura que esta declaración  resulta  imprecisa  y  que  el  sentenciador  cercenó  la  prueba  al   pasar   por   alto   las   aludidas  imprecisiones,   error   a  partir  del  cual  “…  determinó  que  con  base  en  ese  testimonio  y en los restantes elementos de  prueba  referidos  en  precedencia, se lograba establecer la estructuración del  delito  de  concierto  para delinquir agravado respecto de todos los procesados,  entre  los  que  obviamente  se  cuenta al Sr. Amilkar  Rafael  Barros Gómez y, acorde con esa conclusión de  responsabilidad,     profirió     en     su    contra    fallo    de    índole  condenatorio.”   

Verificado  el  contenido  de  las  pruebas  enunciadas  por  el  actor, se tiene, en efecto, que en los testimonios rendidos  por  el  General  (R)  Gabriel  Ramón  Díaz  Ortiz9,   Leonel   Alberto   Romero  Osorio10   (Subcomisario  adscrito  al  Gaula  de  Barranquilla),  y  la  ex  Ministra  de Defensa Martha  Lucía                    Ramírez11,  no  se  menciona de manera  expresa  el  nombre del procesado Amilkar Rafael Barros  Gómez, como autor de alguna ilicitud específica. Sin  embargo,  ello  no  conduce a afirmar que el Tribunal alteró el contexto de los  testimonios  para  hacerles  decir  algo  diferente  a  lo  que  informaron esos  declarantes,  pues  como  acertadamente  lo  indica el Ministerio Público en el  concepto,  sus  exposiciones están encaminadas a informar sobre el conocimiento  que  tuvieron  de  las actividades ilícitas desarrolladas por algunos efectivos  de  la  policía  de Barranquilla, quienes en asocio con varios civiles, estaban  concertados  para ejecutar diversas conductas punibles, suceso del cual tuvieron  conocimiento  cuando surgió a la luz pública el operativo ilegal realizado por  uniformados  del Gaula y la Sijín, cuando incautaron y devolvieron, a cambio de  una  millonaria  suma, más de dos toneladas de cocaína, remitida por el cartel  del   norte   del   Valle,   para  ser  exportada  desde  el  caribe  colombiano  probablemente a los Estados Unidos.   

El conocimiento que estos declarantes tenían  acerca  de  la  existencia  de  un  grupo  dedicado  a  desarrollar  actividades  ilícitas,  es  el  contenido  que  destaca  el  Tribunal  en la sentencia, y no  corresponde  a  la  realidad  que  con esos testimonios el sentenciador también  hubiere  demostrado  que  uno de los concertados era, precisamente, el procesado  Barros Gómez.   

El error denunciado tampoco se advierte en la  declaración    del    testigo    Jaime   Alberto   Pérez   Charris12,   quien  relaciona  de  manera  directa  al  procesado  Amilkar  Rafael  Barros  Gómez  con  la  ilícita asociación,  dedicada a ejecutar conductas relacionadas con el narcotráfico.   

El testigo militó en las Auto Defensas Unidas  de  Colombia  en  Barranquilla.  Con  su  conocimiento  narró  en  una amplia y  pormenorizada  declaración,  las actividades ilícitas que cumplía ese grupo y  refirió  las diversas personas que de una u otra forma servían a los intereses  de  las  AUC. Fue así como relató que en el desarrollo de esas actividades, se  desempeñó   como   comandante  financiero  y  segundo  comandante  militar  en  Baranoa13  y  también que trabajó en Barranquilla para alias “Salomón”  (Miguel  Villareal  Archilla),  quien  era  el  encargado  de  todos los asuntos  relacionados  con  el  narcotráfico  para  la  organización  en esa ciudad, es  decir,  cobro  de cuentas de narcotráfico, pago de fletes y, en general, era el  responsable  de  que  no le pasara nada a la droga mientras estuviera en la zona  comprendida entre Barranquilla y Cartagena.   

De igual modo, señaló a “Chang” (Manuel  Torregrosa  Castro)  y  a  “Toti”  (Amilkar  Rafael Barros Gómez), como las  personas  que  de manera directa y cercana le colaboraban a “Salomón” en el  manejo  de  los asuntos de narcotráfico, y que se reunían con frecuencia en un  establecimiento  de  lavado  de vehículos, del cual era propietario el referido  “Toti”.   

Siendo  en  esencia  ese  el  contenido de la  declaración  del  testigo  Pérez  Charris, la Corte conviene con el Ministerio  Público  que no existe la tergiversación alegada, sino el propósito del actor  de  proponer  un examen diferente de las pruebas en contraposición al efectuado  por  el  Tribunal,  labor  en  la  que, además, rehúsa referir otros medios de  convicción  que  refuerzan  lo  dicho  por  el  testigo,  como  el  informe  de  inteligencia  del  DAS,  que relaciona a Amilkar Rafael  Barros   Gómez,  identificado  con  la  cédula  No.  17’808.228,  residente en  la  calle  94  No.  52  B  20,  como  alias  “Toti”,  quien,  al parecer, se  identificaba  también con el nombre de Andrés Higin, con el fin de ingresar al  país         sin        ser        detectado14; la declaración juramentada  del  Capitán de la Policía Néstor Enrique Mestre Ponce, según la cual, en el  cumplimiento  de  sus funciones, tuvo información de que el citado Barros   Gómez,  también  conocido  como  “Toti  Barros”,  delinquía  con  Manuel  Enrique  Torregrosa  Castro, alias  Chang15;  o  el  testimonio  de Luis Alfonso León Sánchez, testigo que lo  identifica  igualmente  como  alias  “Toti”, paramilitar que se encargaba de  enviar  droga  a  Haití  y  de  ese  país  hasta Miami,  y que trabajaba,  además,  con  Torregrosa  Castro, alias “Chang”, por último, lo señala de  ser  la  persona  que  financió  la muerte de su hermano Ángel Guillermo León  Sánchez16   

Por  otra  parte,  el  censor  alega  que  el  Tribunal  no  tuvo  en cuenta la prueba trasladada del sumario 62417, en el cual  la  fiscalía resolvió precluir la investigación que le seguía a Barros  Gómez  por  un  evento típico de  narcotráfico.  Sin embargo, tampoco acredita la trascendencia del error, y como  ninguna  descubre  la  Corte  en  la  medida  que  las pruebas trasladadas hacen  relación  con una conducta diferente a la analizada, debe, entonces, concluirse  que  el cargo segundo de la demanda, resulta igualmente ineficaz para derruir el  acierto  y  la  legalidad  de  la  sentencia,  en  tanto  no se demuestra que el  Tribunal  de  manera  mediata  haya transgredido la ley por aplicación indebida  del  tipo  penal  que  tipifica  y reprime la conducta punible de concierto para  delinquir  agravado,  e inaplicado el artículo 7° del Código de Procedimiento  Penal,  cuando  no  afloran  dudas  insalvables  acerca de la materialidad de la  conducta  y  de  la  responsabilidad  de Amilkar Rafael  Barros Gómez.   

El cargo no prospera.  

Casación  Oficiosa.  Por  encima del principio de limitación que regula el recurso extraordinario de  casación   e   impide   tener  en  cuenta  causales  diversas  a  las  alegadas  expresamente  por  el  demandante,  se  ubica  el  deber  de  la  Corte de hacer  efectivos  los  derechos fundamentales cuando advierta su desconocimiento en las  instancias,  evento  en  el  cual,  para corregirlos, puede casar la sentencia y  adoptar las determinaciones que la enmienda requiera.   

En  esta  especie,  la  Corte advierte que al  momento  de  individualizar  la  sanción  correspondiente  a los procesados, el  Tribunal  delimitó  los  extremos  punitivos de la conducta punible en la forma  como  se  determinó  en  la resolución de acusación, es decir, concierto para  delinquir  agravado,  conminado  con  prisión  de  6  a  12  años (72  a  144 meses) y multa de 2000 a 20000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  conforme  la norma vigente al  momento de los hechos.   

Seguidamente,  el  sentenciador  dividió  el  ámbito  punitivo  de movilidad en los cuartos que determina el artículo 61 del  Código Penal y fijó la sanción de la siguiente forma:   

“Partiendo  de  lo  anterior  se opta por  imponerle  a  los señores MIGUEL VILLARREAL ARCHILA, WILLMER GUERRERO IBÁÑEZ,  YURI  FRECID  RODRÍGUEZ  SAAB,  MANUEL TORREGROSA CASTRO, AMILKAR RAFAEL BARROS  GÓMEZ,  ROLANDO  RUIZ  CHARRIS  POLO y ELIÉCER FRANCO BUSTILLO la pena de cien  meses  de  prisión,  ya  que  la  Sala  se  ubica  en el primer cuarto medio al  concurrir  la  circunstancia  de  agravación  descrita en el inciso segundo del  art.  340  de  la  Ley  599 de dos mil, y de atenuación punitiva, como lo es la  carencia  de  antecedentes  penales, de modo que además será el mismo término  de  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas…  en  cuanto  a  la  multa  esta Colegiatura también se ubica en el  primer  cuarto  medio  y le impone como sanción a cada uno de los procesados el  pago   de   la   cantidad  de  ocho  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes…”   

La  norma  en que se apoya el Tribunal prevé  que  el  sentenciador  sólo  podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no  existan   atenuantes  o  agravantes  o  si  sólo  concurren  circunstancias  de  atenuación  punitiva;  dentro  de  los  cuartos  medios si coetáneamente obran  motivos  de  atenuación  y agravación; y en el cuarto máximo cuando concurran  únicamente causales de agravación punitiva.   

Debe  insistir  la  Corte  que  las  aludidas  circunstancias   de   mayor  punibilidad,  son  las previstas por el artículo 58 del Código Penal, siempre  que  hayan  sido debidamente imputadas en la acusación, no las específicas que  para  cada  delito señaló el legislador, las cuales ya fueron consideradas por  el  juez  al  momento de determinar el mínimo y el máximo de la pena, previo a  establecer,   en  cuartos,  el  ámbito  de  movilidad  en  el  que  fijará  la  sanción.   

El  procedimiento  empleado  por  el Tribunal  desconoce,  entonces,  la  prohibición  del non bis in ídem, pues sanciona por  partida  doble  unos  mismos  hechos,  primero,  al  considerarlos  como  causal  específica  de  agravación  de  la  pena y fijar sus extremos y, segundo, como  motivo  genérico de mayor sanción a efectos de establecer el cuarto dentro del  cual fijaría la pena.   

De  esa  manera,  se procederá a enmendar el  efecto  nocivo  de  la aplicación de la causal específica de agravación de la  conducta  atribuida  a los procesados, fijando la pena dentro del cuarto mínimo  indicado  por  el  Tribunal,  es decir, entre 72 y 90 meses de prisión y 2000 a  6500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

Respetando    el    procedimiento    de  individualización  empleado  en  la  instancia  y  realizadas  las  operaciones  matemáticas   correspondientes,   se  impondrá  a  los  procesados  como  pena  definitiva  82  meses  de  prisión  y  multa  de 3500 salarios mínimos legales  mensuales                  vigentes.17   

Esta  modificación  de la pena no afecta las  consideraciones  que  tuvo  en  cuenta el sentenciador para negar los mecanismos  sustitutivos de la pena, los cuales se mantendrán inalterables.   

Por  las  razones  consignadas, la  Corte  Suprema  de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.   No   casar  la  sentencia  de segunda instancia del 10 de marzo de  2011,  dictada  por  el Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla,  por los cargos propuestos en la demanda.   

2.  Casar oficiosa y  parcialmente  el  fallo  indicado  en  el  sentido  de  condenar  a  los  procesados Miguel Villarreal Archila,  Wilmer  Guerrero  Ibáñez,  Yuri  Frecid  Rodríguez  Saab,  Manuel  Torregrosa  Castro,  Amilkar  Rafael  Barros  Gómez, Rolando Ruiz Charris Polo y   Eliécer  Franco  Bustillo,  a  la  pena  principal  de  82  meses de prisión y multa de 3500  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes. En el mismo término de la pena  privativa  de  la  libertad, se les condena a la accesoria de inhabilitación de  derechos y de funciones públicas.   

La  demás  determinaciones  de  la sentencia  recurrida permanecerán incólumes.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno. Devuélvase el expediente al despacho de origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fols.  51  a  74  C. No. 22. Esta decisión cobró ejecutoria  el   18  de  julio  de  2006,  según  la  constancia  correspondiente visible a folio 182 Ib.   

2 Fols.  52 a 82 C. No. 25   

3 Entre  otras  ver  providencias  35029  del  17-11-10,  32018  del 02-02-11 y 32173 del  23-05-12   

4 Ver  casación del 22-07-09 Rad. 27852   

5 Cfr.  C.S.J.  Única instancia 17089, 25 de junio de 2002. Casación 19712, septiembre  23  de  2003. Extradición 22626, junio 22 de 2005. Casación 28362, julio 15 de  2008, entre otras.   

6  Se  trata  de  un  delito  de  mera  conducta que se consuma por el sólo acuerdo de  conformar  una  organización  con  el  fin  de infringir la ley penal, o por la  decisión  de  integrarse  a  ella, y que para su imputación resulta suficiente  probar  que  la  persona  hace  parte  de  su  estructura, sin que sea necesario  acreditar  su  intervención  en  la  ejecución de los distintos delitos que la  organización lleva a cabo en desarrollo de su plan criminal.   

7  C-241/97   

8  Decisión del 06-04-06 Rad. 21845   

9 C. 1  Fols. 63 a 67, 141 a 153, 157 a 180   

10 C. 5  Fols. 79 a 100, 151 a 166 y C. 10 Fols. 153 a 168   

11 C.  17 Fols. 33 a 42   

12 C.  3  Fols.  229  a  238,  259  a  270  y 272 a 280; C. 4 Fols. 4 a 45 y 161 a 165.   

13  Fol. 262 C. 3   

14  Fol. 104 y ss C. 13   

15  Fol. 186 C. 9   

16  Fol. 116 C. 11   

17 El  Tribunal  incrementó  el mínimo del segundo cuarto de la pena en 55,5% y de la  multa  en  33,33%,  equivalentes  a  10  meses  el  primero y a 1500 salarios la  sanción pecuniaria.     

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