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Proceso nº 38967
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 189
Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse en punto de la verificación de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado LISANDRO ÁLVAREZ GOEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 28 de octubre de 2011, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 3 de mayo del referido año, a través de la cual fue condenado dicho ciudadano como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Juan Manuel Florez Olivero.
HECHOS
Aproximadamente a las 9:30 de la mañana del 28 de enero de 2005, cuando Juan Manuel Florez cruzaba la vía que baja de la Casa del Niño en Cartagena, fue atropellado por LISANDRO ÁLVAREZ GOEZ, quien se desplazaba en una bicicleta, causándole varios traumatismos que determinaron su deceso horas más tarde.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Cartagena declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a LISANDRO ÁLVAREZ GOEZ.
Culminada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 30 de marzo de 2007 con preclusión de la investigación; impugnada dicha providencia por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la revocó mediante proveído del 31 de julio de 2007, para en su lugar proferir resolución de acusación en contra del vinculado como presunto autor del delito de homicidio culposo.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena adelantó el juicio hasta culminar la audiencia pública. Entonces, el fallo fue proferido por su homólogo el Juzgado Tercero Adjunto el 3 de mayo de 2011, a través del cual condenó al procesado a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios morales, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.
En la misma decisión otorgó al acusado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por el defensor de ÁLVAREZ GOEZ, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó mediante providencia del 28 de octubre de 2011, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo, cuya admisión se examina en este auto.
LA DEMANDA
El recurrente formula un solo cargo contra la decisión del ad quem por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
En el desarrollo de la censura aduce que el Tribunal supuso la existencia de prueba pericial respecto del exceso de velocidad con el cual conducía su representado al momento de la colisión, y sobre el estado de la bicicleta (llantas y frenos defectuosos).
Aduce que sin obrar prueba pericial sobre el particular el ad quem dio al informe suscrito por el Subintendente Hernando Sierra el carácter de dicho medio de convicción sin ser “puesto a disposición de la defensa para lo relacionado con las objeciones”, de modo que supuso la presencia en la actuación de un dictamen al respecto.
De otra parte asevera que también fue supuesto el exceso de velocidad en la conducción de la bicicleta por parte de LISANDRO ÁLVAREZ, deducido a partir del resultado que finalmente se produjo, incurriendo una vez más el juez colegiado en falso juicio de existencia por suposición de pruebas.
Finalmente, sin hacer explícita su pretensión en esta sede extraordinaria, el censor dice que se violaron los artículos 7º, 232, 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000, así como el 29 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De tiempo atrás ha señalado la Corte que en la constatación de las exigencias para concurrir a este mecanismo de impugnación extraordinaria le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este mecanismo de impugnación extraordinaria procede contra los fallos de segundo grado proferidos “por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar”, siempre que se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido.
Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues el delito por el cual se procede tiene una pena máxima inferior a ocho (8) años requerida para acceder a la casación común.
No obstante, el recurrente no acude a dicho sendero, ni se detiene a señalar las razones por las cuales es pertinente la intervención discrecional de la Colegiatura. No cumple su obligación de especificar si pretende un pronunciamiento con criterio de autoridad en punto de alguna temática o para asegurar las garantías de su representado, motivo por el cual no identifica en concreto la temática que debe abordar la decisión, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues el impugnante de manera general e imprecisa plantea la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores por falsos juicios de existencia por omisión de pruebas, cuya demostración no se atiene a las reglas dispuestas para ello.
En efecto, al examinar el reproche postulado encuentra la Sala que dicho yerro tiene lugar cuando pese a no figurar el medio probatorio en la actuación, los funcionarios suponen su presencia allí y lo tuvieron en cuenta en su decisión, caso en el cual compete al demandante identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en el diligenciamiento, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Sin dificultad se advierte, en primer término, que en ningún aparte de la sentencia se dice que sobre el exceso de velocidad o el estado de la bicicleta se contó con un dictamen pericial, pues por el contrario se precisa que dado el resultado letal finalmente producido, que la vía desciende de una loma y que el procesado no estuvo en condición de maniobrar para evitar el choque, puede inferirse lógicamente la rapidez con la cual circulaba al momento del atropellamiento de la víctima.
En segundo lugar se tiene, que tampoco en la decisión cuestionada se alude a peritaje alguno sobre las llantas y funcionamiento de los frenos de la bicicleta, pues dentro de la libertad probatoria que rige el sistema procesal penal colombiano, se dijo en el fallo que con el informe rendido por el Técnico de Automotores de la Policía Judicial podía tenerse por acreditado el mal estado de las citadas partes del rodante.
En tercer término, impera señalar que dicho informe estuvo al alcance de los sujetos procesales dentro del curso de la actuación, de manera que no fueron sorprendidos con la apreciación de los falladores sobre las conclusiones y observaciones allí plasmadas, sin que su valoración judicial precisara de surtir traslado, máxime cuando las objeciones reclamadas por el defensor pueden ser planteadas en momento diverso al traslado del dictamen.
Y por último, que el impugnante no dice por qué razón era necesario establecer el mal estado de las llantas y los frenos a través de prueba pericial, es decir, no explica por qué era improcedente ponderar el citado informe de policía judicial.
A partir de lo expuesto puede concluirse, que el libelo carece de una adecuada postulación, no cuenta con suficiente demostración y se desconoce la pretensión casacional del recurrente.
Olvida el defensor que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simplemente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.
Además, si bien el actor considera vulnerados indirectamente los artículo 232, 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
Las citadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación sin explicar por qué debe intervenir discrecionalmente la Corte, amén de la exposición de asertos inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Sala no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LISANDRO ÁLVAREZ GÓEZ, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria