37347(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 436  

Bogotá   D.C.,   veintiocho   (2   8) de noviembre de dos mil doce (2012)  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la viabilidad formal de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  Aníbal  José  Oviedo  Álvarez  contra  la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  Militar  el 13 de mayo de 2011, confirmatoria de la emitida en primera  instancia  por  el Juzgado de Instancia Penal Militar de Medellín el 6 de abril  de  2009,  mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 6 meses  de  arresto  y  multa  equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales como  responsable del delito de peculado culposo.   

HECHOS  

La síntesis del episodio fáctico aparece de  manera conveniente glosada en el fallo de primera instancia, así:   

“Ocurrieron    en  la  Estación  de  Policía   de   Cañas   Gordas  (Antioquia)  el  día  30  de  abril  de  2006,  aproximadamente  a  las  23:45  horas  cuando  el  jefe  del Armerillo  SI.  Ovíedo  Álvarez Aníbal José detectó el faltante de dos fusiles (Galil   No.  04361699  y  Galil  No.  04361759)  que allí habían sido guardados. Dicho  armamento  fue  recuperado  aproximadamente nueve meses después en una vivienda  abandonada en ese municipio”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Sendos informes expedidos por el Comandante de  la  Estación  de  Policía del Municipio de Cañas Gordas en que se daba cuenta  de  la  novedad  por  el  extravío  del  referido  armamento  y sus respectivas  ratificaciones  ante  el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, así como la  compilación  de  copiosa prueba testimonial, determinaron que el Juzgado 163 de  la  misma  especialidad  resolviera  mediante  auto  del  15 de mayo de 2006, la  apertura  de  instrucción  criminal  (fl.17),  en  cuya  virtud  se escuchó en  indagatoria  a  Herminsul  Labrada  Díaz  (fl.411  c.2)  y Aníbal José Oviedo  Álvarez  (fl.577 c.2), siendo su situación jurídica resuelta el 30 de octubre  de  2007  con  medida de aseguramiento consistente en conminación por el delito  de peculado culposo (fl.592 c.2).   

Previo  cierre  de la investigación, a cargo  del  Juzgado  148 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia  estuvo  la  calificación  de  las  pruebas,  en forma tal que a través de auto  fechado  el  25  de noviembre de 2008 profirió resolución acusatoria en contra  de  los imputados por el delito de peculado culposo previsto por el art. 182 del  C.P.M.   

Rituada  la  Audiencia  de  Corte Marcial, se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los términos  reseñados previamente.   

DEMANDA  

Un cargo es propuesto por el demandante contra  el  fallo  impugnado,  por violación indirecta de la ley sustancial derivado de  falso juicio de existencia por omisión probatoria.   

Para  el  actor, los sentenciadores omitieron  valorar   la  ampliación  del  informe  que  el  SV.  Herminsul  Labrada  Díaz  presentó,  en  donde  dio  cuenta de las seguridades en la puerta principal del  habitáculo  y  el  armerillo  que  contaba  con dos candados, así como el buen  desempeño de Oviedo Álvarez.   

También  el  testimonio de Labrada Díaz, en  que  ratifica  lo anterior y permite entender que el armerillo era un cajón que  se  encontraba en una habitación, con un hueco en la parte posterior por el que  se  espera  huir  si  se  presentaba una toma y que los Comandantes de guardia y  centinelas  hacían  parte  de  la  seguridad  del  mismo, lográndose saber que  Oviedo Álvarez cumplió con sus deberes, según le correspondía.   

Al  contrastar  las anteriores pruebas con la  indagatoria  del  referido  policial,  es  claro  para  el  censor  que  Labrada  “mintió” al referir que  su  poderdante  era  negligente,  así como la inspección permitió observar el  hueco  aludido  en  las  paredes  posteriores de la habitación, sobre el que se  había aludido con antelación.   

Para el libelista los juzgadores omitieron las  referidas  pruebas,  pues  de  haberlas considerado no se podía concluir que el  imputado  creó  un  riesgo jurídicamente desaprobado, toda vez que el hueco en  la     pared     posterior    era    “un    riesgo  permitido”,  ya  que  se  trataba de un mecanismo de  defensa,  no  siendo  reprochable  por  configurar  afirmaciones “absurdas”   del   Tribunal  que  debió  proceder  a  sellarlo, así como tampoco le era imputable el ingreso de diversas  personas al lugar, porque estaba autorizado por el Comandante.   

Asegura  que  con  base  en  el  “principio  de confianza”, el procesado  nunca  consideró  que  del  armerillo  por él custodiado se podían perder dos  armas,   toda   vez   que   allí  únicamente  tenían  acceso  agentes  de  la  policía.   

Solicita  se  case el fallo, pues la conducta  investigada es atípica.   

CONSIDERACIONES  

1.  Adelantada la presente investigación por  el  delito  de  peculado  culposo  en  términos  del  art.  182 del C.P.M., que  contempla  una  sanción  privativa  de  la libertad de seis (6) meses a dos (2)  años  de  arresto,  esto  es, por debajo de los ocho (8) años que como límite  establece  el  artículo  368  ibídem,  para  que  proceda  la  casación en su  modalidad   común   a  hechos  que  les  resulta  dicho  ordenamiento  procesal  aplicable,   era   para   el   libelista   imperioso  precisar  en  orden  a  la  justificación  material  de  la  impugnación  promovida,  conforme  de  manera  absolutamente  copiosa  y reiterada ha clarificado la Corte -así fuese en forma  breve  o  sintética  pero  suficientemente  clara  y concreta-, los fundamentos  sustentadores  de  la  viabilidad  del  recurso  en  la  alternativa  denominada  excepcional,  esto  es,  que  era  ineludible expresar en forma concisa pero con  precisión  a  cuál  de  las  dos posibilidades que prevé la ley se acogía el  actor  dentro de los linderos de la casación discrecional procedente, con miras  al   desarrollo   de   la   jurisprudencia   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

En  efecto,  debió  indicar  si  tenía  la  impugnación  sustento  en  la  necesidad  de  encontrar por parte de la Sala un  pronunciamiento  al  propósito  de obtener desarrollo jurisprudencial, o si era  su  cometido  procurar  la  garantía de derechos fundamentales conculcados a su  representado.   

2.  Conforme  queda  visto,  la síntesis del  contenido  de  la  demanda indica que el actor no se detuvo en modo alguno en la  precisión  de  la  razón  del  libelo  que  pudiere motivar a la Corte a tomar  entendimiento  sobre  su  propia  teleología  y  pretensiones, con mayor razón  cuando  en  este orden se ha reprochado como insuficiente la simple propuesta de  un cargo sin expresar tales básicos fundamentos.   

3.  Adujo simplemente haberse omitido algunas  pruebas,  dentro del marco de la violación indirecta de la ley sustancial, pero  incurriendo  en el común defecto de identificar esta especie del yerro fáctico  con  aquella situación derivada de la discrepancia que surge realmente entre el  valor  dado  por  los  sentenciadores  a los diversos elementos de convicción y  aquél  que  el  actor  casacional  desearía  en  procura  de los intereses que  representa,  lo  que  en  el caso concreto se hace más evidente, pues al tiempo  que  alude  a  pruebas  ignoradas, manifiesta su inconformidad con la forma como  reflexionaron  los  jueces  al  sopesar  el contenido de las mismas, aspecto que  desde  luego  dista  mucho  del que configura el error esencial de hecho bajo el  supuesto  de  pretermitir el fallador trascendentes medios en la definición del  proceso.   

4.  Sobre  las  condiciones  generales  de la  habitación  destinada  en  la  Estación  de  Policía al almacenamiento de las  armas  y  en concreto el mueble que cumplió dicha finalidad como armerillo, los  sentenciadores  se  detuvieron  a  gran espacio, para hacer notar la inseguridad  que  lo caracterizaba y el hecho de no hacerse nada para su debida custodia, por  lo  que  del  hecho  de  su  pérdida  responsabilizó  tanto al Comandante S.V.  Labrada  Díaz,  como  al  S.I.  Oviedo  Álvarez,  sin  que  desde  luego pueda  sostenerse  omitida  prueba  alguna  en  desarrollo  de  la  valoración  de las  aportadas,  aspecto  que  según  fue  advertido  emerge de los propios alegatos  casacionales,  en  los  que el actor reproduce apartes de la sentencia en que se  evidencia  su  análisis  y  por  ende, que desvirtúan el propio fundamento del  precario reproche.   

Así  las  cosas, observado que el demandante  faltó  al  deber  de  manifestar  a  la  Corte  el  fundamento  de la casación  discrecional  propuesta y el cargo postulado por la vía indirecta de violación  a  la  ley  sustancial,  expresan realmente una postura polémica de valoración  probatoria  inaceptable  en  general  para oponerse a una fallo en casación, el  libelo será inadmitido.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Aníbal José Oviedo Álvarez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Cópiese,   devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                     FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO           ENRIQUE           SOCHA  SALAMANCA                                            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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