38964(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 169   

Bogotá  D.  C., veintinueve (29) de mayo de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la  Ley  906  de 2004, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación  presentada  por la defensora de ELTON SARMIENTO QUINTERO, contra la sentencia de  5  de  marzo  de  2012  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta,  por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Los  Patios  el  13  de  octubre  de  2011,  que  lo condenó como  cómplice1    del    delito    de    hurto    por   medios   electrónicos   y  semejantes.   

HECHOS  

En  la  ciudad  de Cúcuta el 31 de marzo de  2010,  siendo  las  16:20  horas,  Miguel  Mendoza  Ángel  se  presentó en una  ventanilla  del  Banco  de  Occidente  donde  fue atendido por la cajera Claudia  Martínez  para  cobrar  3 cheques por los valores de 100, 26.3 y 50 millones de  pesos   girados   a   nombre   de  Jorge  Enrique  Salazar  y  endosados  en  su  favor.   

Consultada  la  transacción  a  la  oficina  central   y   de  seguridad  de  la  entidad  financiera  en  Bogotá,  reportó  correspondía  a un fraude electrónico mediante desbloqueo de claves, realizada  desde  el  Banco  Helm Bank de Cali, cuenta de COMCAJA por valor de 530 millones  de  pesos  que  fueron  depositados a las cuentas en el Banco de Occidente de la  UTC  para  la  capacitación  de  la  mujer  a  cargo  de Ana Ximena Cuentas por  $231.894.563 y la personal de Luís Miguel Aljure por $291.876.322.   

La  actividad  fue  reseñada  a la policía  judicial,  los  que  al  hacer  presencia en la entidad bancaria aprehendieron a  Mendoza  Ángel,  Elver  Estyd  García  Perilla,  Juan Gabriel Bautista y Annie  Lorena Vargas Muñoz.   

Adelantados  los  actos  de  investigación,  también  fueron  vinculados  Miguel  Alirio  Ramón  Jurado  y  ELTON SARMIENTO  QUINTERO.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.- Manifestados impedimentos por los jueces  penales  del  Circuito  de  Cúcuta,  el  7 de octubre de  2010 el Tribunal  Superior        de        esa        localidad2, al considerar que al no haber  otro  de  la  misma  categoría en la ciudad, debía remitirse el asunto al más  cercano.  Así,  envió  las diligencias al Juez  Promiscuo del Circuito de  Los Patios, para que asumiera el conocimiento del juicio.   

De  este  modo,  el 26 siguiente, el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Los Patios celebró la audiencia de formulación de  la  acusación contra ELTON SARMIENTO QUINTERO y Miguel Alirio Ramón Jurado, en  la  que  se  les  reprocharon  los  delitos  de hurto por medios electrónicos y  semejantes    y    concierto    para    delinquir3.   

3.- El 22 de noviembre de 2010 se realizó la  preparatoria4;  luego,  el  17  de febrero, 26 y 27 de abril, 13 de julio y 13 de  septiembre             de            20115,  se  celebró el juicio oral,  al  cabo  del  cual,  se  dispuso  bajo  el argumento de lo avanzado de la hora,  continuar  la audiencia el 15  siguiente a las 8:15 de la mañana, donde se  emitió  el  sentido  condenatorio  del  fallo  y  el  13 de octubre de 2011, el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Los Patios (Norte de Santander), impuso a ELTON  SARMIENTO  QUINTERO,  56  meses  y 24 días de prisión; inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  76  meses;  y le negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  como    cómplice   del   delito   de   hurto   por   medios   informáticos   y  semejantes      6.   

Con  ocasión  al  delito  de concierto para  delinquir los absolvió.   

4.- La sentencia fue recurrida en apelación  por  los  apoderados de ELTON SARMIENTO QUINTERO y Miguel Alirio Delgado Jurado,  y   el   5   de   marzo   de   2012,   el   Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  la  confirmó7.   

5.-  En  desacuerdo  con  esa  decisión, el  defensor  de  ELTON  SARMIENTO  QUINTERO  interpuso el recurso extraordinario de  casación.   

LA  DEMANDA   

Se   formulan  dos  censuras,  la  primera  soportada   en   la  causal  tercera  –violación    indirecta    de    la   ley   sustancial-  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004; la otra, en la segunda,  -nulidad-,  de  la  misma  disposición.   

1.- Primer cargo  

En la sentencia se incurrió en el manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de las pruebas que  la soportan.   

1.1.-   Falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

El  declarante Elvert Stiven García Perilla  en  juicio  no  realizó  ninguna incriminación del delito investigado y por el  que  acusa la fiscalía. Por el contrario, expresó no tener relación comercial  con  ELTON   SARMIENTO  QUINTERO,  tampoco  sabía de los negocios de José  Luís  y  ante  las preguntas complementarias del juez, confirmó no saber sobre  el número de las cuentas de aquél.   

Igualmente,  sucede  con  la testigo Fabiola  Díaz  Ramírez,  quien  no  dice que ELTON sea parte de una banda, solo, que se  acercó  a  su  casa  para  pedirle  le cobrara un dinero a Elvert Steven. Es el  único indicio que obra en su contra.   

Macedonio Becerra Martínez, declara en igual  sentido  y  el  perito documentólogo Yuri David Gaitán Otálora, declara sobre  aspectos  generales  de  la  investigación,  sin realizar señalamiento a ELTON  SARMIENTO.   

El  trabajador  de la empresa Copa Airlines,  Nelson  Silva  Barrios,  da  a  conocer  los detalles de la forma como llegó la  encomienda  al  aeropuerto   y  los  cheques, sin aportar sobre el grado de  participación del encartado.   

Luís  Carlos  Hernández, jefe de carga del  aeropuerto,  relata  de  la llegada de unos funcionarios de la SIJIN solicitando  información  sobre  unas  guías  y  unas  facturas llegadas desde Bogotá. Les  expidió  copias. No refiere otro tema. Igual sucede con la Gerente María Inés  Pacheco,  Yimmi  Mendoza  Flórez  y  Miguel Criado Jurado, último que siquiera  conoce a ELTON SARMIENTO.   

El  Investigador  Sergio Martínez, dijo que  MIGUEL  JURADO  y  Elvert Martínez eran unos reclutadores, buscaban las cuentas  de    diferentes   personas.   MIGUEL   aceptó   lo   hacía  para  buscar  intermediarios  de  transacciones legales y ganarse una comisión y conoció que  en  la ciudad de Cali, Luís Aljure había recibido algún dinero, sin que éste  guarde relación con ELTON SARMIENTO.   

Los  jueces  de  instancia omitieron valorar  toda  esta  prueba, incluso al ser motivo del recurso de apelación, la cual fue  recogida  en  el  juicio, de las cuales no se desprende reproche alguno sobre la  participación  de  ELTON  SARMIENTO  QUINTERO en el delito que le fue imputado.   

Como consecuencia de ponderar equivocadamente  los  testimonios  de  Macedonio  Becerra Martínez, Yuri David Gaitán Otálora,  María  Inés  Pacheco,  Fabiola  Díaz Ramírez, Elvert Stiven García Perilla,  Yimmi  Mendoza  Flórez, Sergio Martínez, en nada refieren la complicidad en el  delito de hurto por medios informáticos.   

Afirma, que si su poderdante hiciera parte de  la  organización  criminal,  tendría claro su actuación o participación. Por  el  contrario,  ELTON hizo presencia de manera desprevenida e ingenua en la casa  de  Elver  a reclamar el dinero adeudado y en una fecha en que ésta había sido  privado  de  su  libertad  cuando  trataba  de cobrar los cheques en el banco de  occidente.   

Reclama, que el sentido común enseña   que  cuando  un  sujeto de una organización criminal cae preso y el hecho es de  conocimiento   de  todos los integrantes del grupo, ninguna persona versada  en  el  delito  se  acerca  “para poner carne en el  anzuelo.”   

En  el  interrogatorio  de  Elver  se  pudo  establecer  que  aceptó  los  cargos por autoría y de igual forma indemnizó a  COMCAJA  con  la  suma  de  20  millones de pesos con la finalidad de recibir la  rebaja de pena, hecho del que también prescindió el fallador.   

Se omitió el testimonio del encartado quien  cuenta  conocer  a José Luís  García como una persona de bien, el que le  podría  generar  empleo,  sin  llegar  a  pensar,  que  con su actuar estuviera  infringiendo  la  ley  penal,  de  lo  cual  se  concluye  actuó sobre un error  invencible  de  que  no  concurrió  en  su conducta un hecho constitutivo de la  descripción  típica  o de que concurren los presupuestos objetivos de una  causal  que  excluya  la  responsabilidad.  No  se le puede hacer la imputación  siquiera  a  título  de cómplice. Esta amparo en la causal 10 del artículo 32  del Código Penal.   

Para  que se dé la complicidad es requerido  que  el  actor  preste la ayuda al autor de un hecho punible, con conciencia que  actúa  para  otro  y  de  lo  probado  está acreditado que ELTON SARMIENTO, no  actuó con conciencia de ayudar a otro a delinquir.   

   

La responsabilidad penal es una consecuencia  directa   de  la  culpabilidad,  entendida  como  una  categoría  de  raigambre  constitucional,  pues  está  ligada a la presunción de inocencia, prerrogativa  contenida en el artículo 29 de la Carta Política.   

No eleva solicitud a la Corte.  

Segundo cargo  

Acusa la sentencia por el desconocimiento de  la  estructura  del  debido  proceso por afectación sustancial de su estructura  y/o garantías debidas a cualquiera de las partes.   

En  la  etapa del juicio se irrespetaron las  garantías   legales   y  constitucionales.  El  juez  natural  no  aplicó  los  principios  rectores  de  imparcialidad y objetividad establecidos en la Ley 906  de  2004; tampoco los de concentración e inmediatez, porque se demoraron año y  medio   en   proferir   la   sentencia,   causa   que   no  es  imputable  a  la  defensa.   

El juez dio un trámite irregular:  

-.  Desvió el manejo del debate probatorio.  Cuando  aún  no  se  había  terminado  la  presentación de los testigos de la  Fiscalía  se  dio  paso al desarrollo de las pruebas de la defensa y viceversa,  con desconocimiento del artículo 371 inciso segundo.   

-.  En  el  debate  del  juicio  el  fiscal  desistió  de  pruebas  testimoniales y pese a ello se hizo comparecer a Fabiola  Díaz y Ana Ximena Cuentas.   

-. No fue imparcial al ejercer con sutileza  las  facultades  que  le otorga el artículo 397 del Código  Procedimiento  Penal  y  reemplazó  al  fiscal  en  su  función.  Por  excepcionalidad podía  interrogar  y  contrainterrogar los testigos para que respondieran las preguntas  que   se   les   habían   formulado   o   lo   hicieran   de   manera  clara  y  precisa.   

Evoca   las   sentencias   de   la  Corte  Constitucional  C-260  de  2011 y C-144 de 2010, referidas al tema y reitera que  los  jueces  de  instancia vulneraron garantías que afectan el debido proceso y  el  derecho de defensa porque la intervención del juez en el juicio fue notoria  y  abusiva, porque no solo buscaba que se aclarara o completara alguna respuesta  que  le  generaba  duda,  sino que formulaba un nuevo interrogatorio, el cual no  dejó   refutar   por   la   defensa,   generando   de   este  modo  la  nulidad  alegada.   

La falta de inmediatez y concentración. Una  vez  clausurado  el  debate, las alegaciones, el juez no profiere el sentido del  fallo  dentro de las dos horas siguientes, lo hace dos días después, contrario  a  lo establecido en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004, con lo cual vulnera  el derecho de defensa y presunción de inocencia.   

Solicita  se case la sentencia y en sede de  instancia  se dicte la de reemplazo y revocar la pena impuesta a ELTON SARMIENTO  QUINTERO.   

Agrega,  que en el evento que la demanda no  cumpla  los  requisitos  de  ley,  se case la sentencia de oficio al advertir el  menoscabo de las garantías, en este caso el debido proceso.   

CONSIDERACIONES  DE LA SALA   

1.-  La demanda presentada por el apoderado  de  ELTON  SARMIENTO QUINTERO  será inadmitida por las siguientes razones:  i)  no  satisface  los  requisitos  formales  ni  materiales establecidos en los  artículos   183   y  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  (Ley   906  de  2004);  ii)  la  Sala  de  Casación  Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los  intervinientes,  que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los  términos   del   artículo   180   (fines   de   la  casación)                 ibídem8,    y   del   artículo   29  (debido   proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii)  no  se precisa emitir una nueva decisión de  fondo,  por  lo  cual  no  es  necesario  superar  los defectos de la demanda en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición  de  los  impugnantes  dentro  del  proceso,  ni  por la índole de la  controversia planteada.   

2.-  Ha  precisado de manera reiterada esta  Corporación,   que   si   bien  el  nuevo  ordenamiento  procesal  (Ley  906  de  2004) no enlista de manera  rigurosa  los  requisitos  que  debe  cumplir  la  demanda,  como  lo  hacía el  artículo  212 de la anterior legislación (Ley 600 de  2000),  del  contenido  de  los  artículos  183 y 184  (Ley 906 de 2004) se deducen  los siguientes:   

(i)  El señalamiento de manera precisa y  concisa de las causales invocadas.   

(ii) El desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y9,   

(iii)  La demostración de la necesidad del  fallo   en   casación,   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades  del  recurso10.   

Ha  sido pacífica la postura de la Sala en  precisar,  que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  la competencia de la Sala de Casación  Penal,  excepto  la  nulidad  que puede ser decretada oficiosamente -si  a  ello  hubiere lugar- en aras de la  protección de las garantías fundamentales.   

De  este  modo,  no  constituye una tercera  instancia;  tampoco  consiste  en  someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  esta  sede  puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento  de  la  lógica argumentativa que le es inherente, como le ocurre en este evento  al  recurrente,  pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio  adicional  para  litigar  libremente, sino como una excepcional manera de llevar  al  conocimiento  del  máximo  tribunal  de la jurisdicción ordinaria el fallo  proferido  por  el  ad quem,  por  las  causales  taxativas  señaladas  en  la  ley  y,  seleccionadas  en la  demanda.   

Así,  constituye  un  instituto  procesal  extraordinario  en  procura  de  remediar  o  poner  fin  a  la violación de la  Constitución  Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de  la  ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o  de  actividad,  y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico  sobre  ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se  espera  del  censor,  su  discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar  defectos  protuberantes  en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

3.-  En  la demanda se formulan dos cargos,  el   primero, por plurales errores de hecho en la valoración probatoria; y  el  segundo,  fundado en la violación del debido proceso porque no se aplicaron  los   principios   rectores  de  imparcialidad,  objetividad,  concentración  e  inmediatez,  al haberse demorado el juez de la causa año y medio en proferir la  sentencia.   

Planteadas     como     principales,  la  primera  glosa común a  las  dos censuras, es el desconocimiento del principio de prioridad, con base en  el  cual, era un deber del libelista presentarlas conforme a su naturaleza y las  consecuencias del error alegado.   

Cuando se reprocha la sentencia con base en  las  causales  tercera (violación indirecta de la ley  sustancial)      y      segunda      (nulidad)   de   casación,  como  aquí  acontece,  es  lógico  que  el  cargo  principal  y  que primeramente se debía  postular  era el de nulidad, pues de prosperar, por regla general y sustracción  de materia, el estudio de los demás reparos se hace inútil.   

Sobre   el   tema   la   Sala11    ha  dicho:   

“El demandante  olvidó  que  en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según  el  cual,  al  proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un  mayor  alcance,  y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su  vez,  no  le  es  viable  que  mezcle  simultáneamente y dentro del mismo cargo  varias  censuras  por  nulidad  en  igualdad de condiciones, pues allí también  tiene  la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse  la  Corte  cuando  realice  el  examen  de  fondo de la sentencia, de acuerdo al  principio     de     limitación     que    rige    este    trámite.   

En  el  asunto  estudiado,  el  defensor  planteó  dentro  del  mismo  cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son  sustancialmente  diversos,  pues atacó el fallo por la conformación de la Sala  que  decidió  y  por  indebida  motivación  del  mismo;  por  lo tanto, si los  reproches   señalan   eventuales   efectos   invalidatorios   diferentes,   era  imprescindible  su  proposición  en  un  orden de preeminencia entre ellos para  señalar  como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de  la  actuación  para  repararlo,  y  no  de  manera  sincrónica  en igualdad de  condiciones.  Con  tal  formulación  se sustrajo al principio enunciado, lo que  conduce  a  que  la  Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo  con  el  principio  de  limitación,  variar la propuesta del censor”   

Para  el  presente  caso  es  claro, que el  reparo  de  mayor  entidad  corresponde  al  de  nulidad,  pues  en el evento de  encontrar  eco,  su  alcance  de  invalidación de lo actuado, no daría lugar a  entrar  en  consideraciones  o  estudio  de   los  probables  errores en el  proceso  de  valoración  probatoria;  por  tanto,  le  correspondía al censor,  proponer  aquél, en primer orden, como principal y éste en segundo lugar, como  subsidiario,  metodología  que no acogió, pues fueron propuestos bajo la misma  categoría,  esto  es,  principales  y  el que correspondía como subsidiario en  inicial término.   

3.1.- Primer cargo  

El  recurrente  alega,  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio de existencia por omisión al dejar de apreciar  los  testimonios  de  Elvert  Stiven  García  Perilla,  Fabiola Díaz Ramírez,  Maucedonio  Becerra  Martínez,  Nelson  Silva Barrios, Luís Carlos Hernández,  Gerente  María  Inés  Pacheco,  Yimmi  Mendoza Flórez y Miguel Criado Jurado,  quienes  no  realizan  incriminación contra el acusado, por tanto no era viable  reprocharle   la   participación   en   el   delito,   siquiera  a  título  de  cómplice.   

De  la  misma  manera  controvierte  que se  desconoció  el  contenido  de la versión del encartado de la cual se concluía  actuó  bajo  el  error  invencible  que con su actuar no concurría en un hecho  constitutivo  de  la  descripción  típica, o si lo fue, estaba amparado de una  causal  excluyente  de  responsabilidad,  específicamente  de  la  décima  del  artículo 32 del Código Penal.   

Resulta oportuno precisar, que el manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de apreciación de la  prueba      ha      sido     tratado     en     la  jurisprudencia12     como     violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho,  que  pueden  ser:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

-.  En  el  falso  juicio  de  existencia,  al cual se acoge el actor, el  juez  omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

-.  De  su  lado,  en  el  falso  juicio de  identidad  se  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal,  hasta  llegar  a conclusiones  distintas   a  las  que  habría  obtenido  si  lo  hubiese  considerado  en  su  integridad.   

En  estas  hipótesis,  el  censor tiene la  carga  de  confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual  hace     recaer     el     yerro,     con     lo     que     el     Ad-quem  pensó  ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar el distanciamiento del fallo, con la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

-.  Por  último  el  falso  raciocinio  se  presenta  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es  valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción con  transgresión  de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

Esta  especie  de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

Escogida  por  el  censor  el  falso  juicio  de existencia por omisión,  al  asumir  la  sustentación del cargo lo convierte en un alegato genérico, en  total  desconocimiento  de los principios de identidad, precisión, claridad, no  contradicción y autonomía en casación.   

La primera observación corresponde al sesgo  de  la  carga  de  presentar  a  la Corte el contenido literal e íntegro de los  testimonios   de   Elvert   Stiven  García  Perilla,  Fabiola  Díaz  Ramírez,  Maucedonio  Becerra  Martínez,  Nelson  Silva Barrios, Luís Carlos Hernández,  Gerente  María  Inés Pacheco, Yimmi Mendoza Flórez y Miguel Criado Jurado, en  los  cuales  finca su inconformidad y dice se encuentra el aporte persuasivo que  echa de menos en la sentencia.   

Por  el  contrario,  se  limitó  a mostrar  según  su  personal sentir, lo que cree dice cada uno de los declarantes en sus  atestaciones,  sin permitir a la Sala conocer su irrefutable alcance, el cual se  muestra  cuando  se  mantiene  de manera fidedigna la versión aportada por cada  uno de los deponentes.   

De  la  misma  manera, olvidó por completo  presentar  el  contenido del fallo en que dice se presentó el yerro denunciado,  elemento    indispensable    para   realizar   el   ejercicio   dialéctico   de  contraposición  al conocimiento arrojado en los elementos de persuasión objeto  del  dislate,  todo,  en  desconocimiento  del  postulado  de razón suficiente,  conforme al cual la demanda debe bastarse a sí misma.   

La  ausencia  de  claridad,  precisión  e  identidad  de  la  censura  se  hace  patente,  cuando  luego de reclamar por la  omisión  probatoria,  ahora  lo  hace  porque  a  partir de ella los juzgadores  desconocieron  como regla de la experiencia, el sentido común, conforme el cual  enseña,  que  cuando  una  persona  miembro  de  una  organización criminal es  capturado  y  esta  circunstancia se conoce por los demás integrantes del grupo  delictual,   ninguna  persona  versada  en  el  delito  se  acerca  “para  poner  carne  en  el  anzuelo”,  para  discutir  la  presencia del acusado con ocasión a la ejecución de uno de  los delitos investigados.   

Volvió la premisa principal en un discurso  contradictorio  y  excluyente  entre  sí,  pues  alegada  la  omisión  de  los  testimonios,  ingresó al plano del falso raciocinio por la inaplicación de las  reglas  de  la  sana  crítica,  evento  en  el  cual era obligado, partir de la  aceptación  de la adecuada valoración de los medios de prueba, pues el disenso  debe  radicar  en el alcance otorgado por los falladores al aplicar sobre éstos  los  principios  de  la  lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la  ciencia.  Es  decir,  la  discusión  se  origina desde la contemplación de los  elementos  de  conocimiento, premisa contraria al falso juicio de existencia por  omisión,  donde de manera contraria se discute es que la prueba no fue valorada  por los jueces.   

Esta forma de alegar, también transgrede el  principio  de  autonomía,  del cual resulta oportuno destacar su razón de ser,  como  la  prohibición  al  interior  de  una  misma  censura, para entremezclar  ataques   propios   de   causales   diferentes,  al  tener  cada  una  distintas  características   y   parámetros   lógicos   de  demostración  con  diversas  consecuencias               jurídicas13.  Es  que  la  decisión  a  adoptar  por  la  Corte  en  caso  de  prosperidad del cargo formulado contra la  sentencia,    debe    compaginar   con   el   motivo   invocado   y   el   error  aducido14.   

A  lo  anterior, se agrega lo inconcluso de  las  premisas  expuestas,  cuando  anunciada  la  violación indirecta de la ley  sustancial,  nada  se  dice sobre las normas quebrantadas, tampoco el sentido de  su  infracción,  menos  aún  el  exponer  y  enseñarle  a la Sala el concepto  material  de  su  atropello,  es  decir,  demostrar  el  por  qué  se aplicaron  indebidamente   o   se   dejaron  de  aplicar,  o  si  el  sentido  del  alcance  hermenéutico es equivocado.   

Lo  mismo  ocurre  con la trascendencia del  reparo,  pues el libelista olvida explicar a la Corte, cuál sería su efecto en  el  fallo,  lo que se lograría al confrontar los demás medios de prueba ajenos  al  vicio y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en  la  sentencia  atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio del  acusado.  Ejercicio  que  no  se  logra  alcanzar,  cuando siquiera se trae a la  acción   dialéctica  el  contenido  de  la  decisión  recurrida,  como  aquí  ocurre.   

Son  motivos  suficientes para inadmitir la  censura.   

3.2.- Segundo cargo  

Acusa la sentencia por el desconocimiento de  la  estructura  del  debido  proceso  porque  el  juez  natural  no  aplicó los  principios  rectores  de  imparcialidad,  cuando  aún no se había terminado la  presentación  de  los testigos de la Fiscalía se dio paso al desarrollo de las  pruebas  de  la  defensa  y  viceversa,  desbordó  su  facultad  excepcional de  interrogar  y  contrainterrogar a los testigos, a pesar de desistir el fiscal de  dos  testigos hizo comparecer a Fabiola Díaz y Ana Ximena Cuentas a declarar en  el  juicio;  objetividad;  concentración  e inmediatez al emitir el sentido del  fallo  dos  días  después de la audiencia y demoró año y medio para proferir  la sentencia.   

La  jurisprudencia  de esta Corporación ha  sido  reiterada sobre la flexibilidad en los análisis de los reproches fundados  en  la  causal segunda de nulidad del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004,  en  cuanto  no  exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones,  no  obstante  para  posibilitar  su  adecuada  comprensión, ha establecido unos  requisitos      mínimos,     sin     cuya     satisfacción     conlleva     su  inadmisión.   

Es   así,   que   quien   aspire   a  su  reconocimiento  debe  correr  con  la  carga  de  acreditar  la existencia de la  irregularidad;   acreditar   de   qué   manera  tal  vicio  menoscaba  derechos  sustanciales  de  los  sujetos  procesales  y  adicionalmente confrontar el acto  presuntamente   anómalo   con   los   principios   que   rigen  las  nulidades,  específicamente   y   para  este  caso,  los  de  protección,  convalidación,  finalidad del procedimiento,  trascendencia,  residualidad  y taxatividad.   

De la misma manera, dado el carácter rogado  de   la  extraordinaria  impugnación,  es  presupuesto  de  sustancialidad,  la  reclamación  de  la  abrogación  del juzgamiento, con el preciso señalamiento  del   estadio   procesal   desde   el   cual   se   reclama   el   rehacer   del  trámite.   

Nada de lo anterior cumplió el censor en la  demanda,  si  bien  expresa  un  listado  de  probables  irregularidades  por la  actividad  del juez en el desarrollo del debate, olvidó por completo, acreditar  de  forma  debida  el  alcance  de  los  vicios, tampoco su efecto, es decir, lo  pretendido  con la formulación del cargo y si era o no necesario retrotraer las  instancias.   

Muy por el contrario, como si las nulidades  fueran  un  fin  en  sí mismo, planteó la cesura con la aspiración que con su  sola  proposición  se  diera  por  demostrada,  al  estilo del vicio lógico de  petición  de principio, conforme al cual quien emite premisas aspira se acepten  por demostradas con su solo enunciado.   

De la misma manera, el extenso de la demanda  carece  de claridad, precisión e identidad en el querer jurídico del libelista  conforme     a     la     naturaleza     del    cargo    incoado    –nulidad-. Es  un  consecuente  lógico en esta clase de dislate la invalidación de lo actuado  para  retrotraer  la actuación al estadio afectado por los vicios. Sin embargo,  ello  no  se  reclama  de  la  Corte,  pues  en la petición final del ataque se  solicita,  que  en  sede de instancia, se emita una sentencia de reemplazo donde  se revoque la pena impuesta a ELTON SARMIENTO QUINTERO.   

En el tema de la trascendencia, finalidad e  instrumentalidad  del  procedimiento,  postulados  dejados  de  soslayo  por  el  recurrente,  debía  por  lo  menos referirse a la temática de la intervención  protagónica  del  juez  en el juicio más allá de la mención normativa de los  preceptos  que le otorgan facultades para interrogar a los testigos en búsqueda  de claridad y complementación de lo que hayan expuesto.   

Era  necesario  también,  enseñarle  a la  Sala,  ¿El  por  qué la actividad procesal repudiada, por si misma constituyó  un  motivo  suficiente  para  invalidar  la  actuación,  donde  para  ello  era  necesario   que   argumentativamente  expusiera,  que  al  suprimir  los  vicios  denunciados,  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  atacado,  variaría  sustancialmente  en  beneficio  de  su poderdante y en este evento se  alcanzaría,  con  excluir  las  actividades probatorias que dice transgreden el  debido  proceso,  para  luego analizar las restantes y arribar a una conclusión  diferente  a  la  de  las instancias; esto es, que la insustancialidad advertida  tiene  una  alcance y entidad, la cual no se puede superar de manera diferente a  la  supresión del trámite, pues como ya se acotó, las nulidades no tienen una  finalidad en sí mismas, ni operan por el solo interés de la ley.   

El cargo se inadmitirá.  

Debe  la Sala recordar, que en cumplimiento  del  principio de limitación  propio  del  recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la Corte, suplir las  omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por tanto, no puede  corregir,  complementar  o  de cualquier otra forma suplantar al casacionista en  la  construcción  de  la  demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del  extraordinario   recurso   y   en  procura  de  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales   deba   hacerlo,   evento   que   -se  repite-  aquí no acontece, motivo por el cual tampoco  se  accede a la solicitud de la defensora de admitir el libelo para que la Corte  estudie la viabilidad de la casación oficiosa.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  que  será  rechazado,  procede el  mecanismo   especial   de   insistencia,  cuyo  trámite  no  fue  desarrollado en la legislación procesal  penal.   No   obstante  la  Sala  ha  definido  las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación15, como a continuación se precisa:   

1.  La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  a  menos  que  el  recurso no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal,  salvo  que  el  Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal  Superior  fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro  que no haya intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del disidente, del que no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no  presentarlo  para su revisión. En este último evento informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.-          INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada  por  el defensor de ELTON SARMIENTO QUINTERO, conforme a lo expuesto  en la parte motiva.   

        2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  es  facultad de los demandantes elevar petición de insistencia,  según lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,   notifíquese,   devuélvase   al   Tribunal   de  origen  y    cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En la  decisión  recurrida  también  fue condenado como autor del mismo delito MIGUEL  ALIRIO RAMÓN JURADO.   

2 Folio  48 del cuaderno No. 1.   

3 Folio  70 del cuaderno No. 1.   

4 Folio  84 del cuaderno No. 1.   

5  Folios 173 y 227 del cuaderno No. 1.   

6 Folio  248  del  cuaderno  No.  2.  En la misma decisión también se condenó a Miguel  Alirio Ramón Jurado como autor del mismo delito.   

7 Folio  22 del cuaderno No. 3.   

8  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

9  “Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  mediante  demanda  que  de  manera precisa y concisa señale las  causales    invocadas    y    sus    fundamentos.”    (negrillas    fuera   de  texto).   

10  “Artículo  184.-  …No  será seleccionada por auto debidamente motivado que  admite  recurso  de  insistencia  presentado por alguno de los Magistrados de la  Sala  o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de  los  siguientes  supuestos:  si  el  demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del fallo para  cumplir   algunas  de  las  finalidades  del  recurso.”  (negrillas  fuera  de  texto).   

11  Sentencia    de   casación   de   8   de   noviembre   de   2000,   radicación  14078.   

12  Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.   

13  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

14  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.   

15  Auto   de   casación   de   15   de   diciembre   de   2005,   radicación  No.  24322.     

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