38962(17-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                     SALA DE CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente  JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta N° 113  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de  dos mil trece (2013)   

I.  VISTOS   

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  por  HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ,  ex  Juez  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la  sentencia  proferida  el 13 de enero de 2012 por la Sala Penal de Descongestión  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, que lo condenó a la pena  de  setenta  y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso  como  autor  del delito de  peculado  por  apropiación en favor de terceros, ordenó la prescripción de la  acción  por  el proceso laboral que adelantó a favor Orfilio Caicedo Minotta y  lo  absolvió  del la imputación que le hiciera la fiscalía dentro del proceso  laboral adelantado por Anatilde Angulo Lozano.   

II.  HECHOS   

          El  acusado  GAMBOA VELÁSQUEZ   en   su   calidad   de  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  durante los años de 1992 a 1995 dirimió tres procesos laborales  en  virtud  de  los  cuales,  condenó  a  la entidad estatal demandada Fondo de  Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de Colombia en adelante FONCOLPUERTOS, a  pagar   a  favor  de  los  demandantes  una  serie  de  acreencias  laborales  e  indemnizaciones   moratorias   a   las  cuales  no  tenían  derecho  según  la  acusación, así:   

1.    En   beneficio   de   Francisco  Castillo  Riascos  ordenó,  en  sentencia  del  1  de  octubre  de  1992,  reajustar el valor de la pensión   de  invalidez a $51.443 mensuales  a partir del 20 de  noviembre  de  1980  e incluir lo señalado en la Ley 71 de 1988 a partir del 28  de  marzo  de  1989,  dando  un   monto  total de $3´692.433, fuera de las  agencias   en  derecho  tasadas  en  $1’431.327   como   consta   en  los  títulos  de  depósito  judicial  cancelados  el  1  de abril de 1993 por estos dos valores; decisión que, con el  tiempo,  implicó  para  el  Estado un detrimento en cuantía de $83’443.424,88  según resolución No.  000625  del  5  de  julio  de 2005 emanada del Ministerio de Protección Social,  Grupo  Interno  de  Trabajo  para  la  gestión  del pasivo social de la Empresa  Puertos de Colombia, en adelante GIT.   

2.  A     favor     de    Orfilio    Caicedo  Minotta,  el  ex juez, en sentencia del 15 de marzo de  1995,  ordenó  el  reajuste de la pensión de jubilación a $37.574 mensuales y  condenó  al  Fondo  a  pagar  la  suma  de  $2´287.295,42  por  concepto de la  diferencia pensional y costas de $651.879.   

3.    Con    destino    a   Anatilde   Angulo   de   Lozano  sustituta  pensional   de   Luis  Adam  Lozano  Murillo,  GAMBOA  VELÁSQUEZ  decidió,  en sentencia del 23 de junio de  1993,  le  cancelaran  por  concepto de diferencia de la pensión de jubilación  reajustada,  la  suma de $3.366,oo mensuales, es decir $192,14 pesos más que el  valor  liquidado,  lo  cual  generó  una  carga  económica  para  el Estado de  $1´732.133,99  y $493.658 de agencias en derecho, sumas de dinero que a través  del    proceso   ejecutivo  ascendieron  a  $3´044.882,99,  sin  que en la actualidad se haya registrado su  cobro.   

Sentencias   que   al   surtir   el  grado  jurisdiccional   de   consulta,   fueron   revocadas  por  la  Sala  Laboral  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  en  calenda  del 5 y 26 de  septiembre,  y  18  de  junio  de  2002  respectivamente,  con fundamento en las  diversas    irregularidades    en   que   incurrió   el   doctor   GAMBOA    VELÁSQUEZ,   en   consecuencia  absolvió  a  FONCOLPUERTOS  de  las  pretensiones  demandadas  por los antiguos  trabajadores  y  ordenó  al  Ministerio  de la Protección Social adelantar las  acciones     pertinentes     para     recuperar    las    sumas    indebidamente  canceladas.   

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1.             Por  solicitud  del  Ministerio  de  la  Protección  Social,  el  18  de  julio de 2005 la Fiscalía 20 Delegada ante el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá ordenó apertura preliminar  en  contra  de  HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ ex  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito de Buenaventura, por haber  emitido   sentencia  favorable  a  Francisco  Castillo  Riascos,  luego,  el  1  de  junio de 2007, inició la  instrucción.   

       2.   Mediante  resolución  del  25  de junio de la misma anualidad,  el Fiscal vinculó a  GAMBOA   VELÁSQUEZ   como  persona  ausente  nombrándole  defensor  de  oficio,  seguidamente  dispuso  la  conexidad  procesal  de las investigaciones que en forma separada se seguían en  su   contra  por  los  ordinarios  laborares  fallados  a  favor  de Orfilio Caicedo Minotta y Antilde Angulo de Lozano.   

      

     3. Con decisión del  25  de  septiembre  de  2007, se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  por  el  delito  de peculado por  apropiación   a  favor  de  terceros  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y  prescribió   la   investigación   por   el  delito  de   prevaricato  por  acción.   

4.  Clausurada la fase instructiva, el 29 de  febrero   de   2008   el   Fiscal   acusó   a  GAMBOA  VELÁSQUEZ  de  los  delitos  referidos  conforme a lo  previsto  en  el  artículo  133  del  Decreto  100  de  1980, modificado por el  artículo   19   de   la   Ley   190   de  1995,  la  cual  cobró  ejecutoria el 9 de abril de  2008.   

5.  La  Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Buga, llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública  emitiendo   sentencia   condenatoria   el   12   de  enero  de  2012,     decisión    apelada    por    el  procesado.   

IV.       SENTENCIA    IMPUGNADA   

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga, analizó el tema de la prescripción de la acción  penal  del  peculado  por apropiación y declaró que ésta se había concretado  en  la etapa de la instrucción para el caso de Orfilio  Caicedo  Minota, toda vez que el valor pagado al   ex  trabajador   el  21  de  febrero  de  1996  fue  inferior a 50 salarios  mínimos      legales      mensuales     vigentes1, lo que hacía que el tiempo a  contabilizar  conforme  al  inciso  2º del artículo 133 del Decreto Ley 100 de  19802   

(aplicable  por  favorabilidad), fuera de 10 años, lapso superado para  el  9  de  abril  de  2008,  fecha  en  que  cobró  ejecutoria  la  acusación,  verificándose   la   extinción   de   la   acción   penal  por  el  paso  del  tiempo.   

2. En relación con el proceso promovido por  la  sustituta  pensional  Anatilde  Angulo  de Lozano,  señalo el a quo  que  la  conducta  punible  no  existió,  pues  a pesar que en la  sentencia  GAMBOA  VELÁSQUEZ  ordenó  aumentar la pensión del portuario y su consecuente pago, este nunca se  llevó  a cabo como lo señaló el Ministerio de la Protección Social en oficio  233  de  junio  22  de 2007 remitido a la fiscalía según el cual: “  no  se encontró evidencia de pago de las sumas condenadas, en  la   sentencia   descrita   anteriormente   a   favor   de   LUIS   ADAN  LOZANO  MURILLO”  y  agregó “no  obstante    en    el   evento   de   hallar   el   pago   lo   informaremos   de  inmediato”,    en    consecuencia,    absolvió por este cargo.   

3.  Al  analizar  la  sentencia  favorable a  Francisco  Castillo  Riascos,  el  cuerpo  colegiado  de  primera  instancia  encontró cumplidos los elementos  estructurantes  del  delito de peculado por apropiación a favor de terceros por  parte  de  GAMBOA VELÁSQUEZ,  conforme  el  artículo  133  del  Decreto  Ley  100  de  1980 modificado por el  artículo 19 de la Ley 190 de 1995 así:   

a)  El  carácter  de  servidor público del  condenado  como  sujeto  activo de la acción, no fue objeto de discusión y tal  calidad  quedó  establecida  con  las sentencias laborales por él suscritas en  las que ordenó el pago ilegal de acreencias laborales.   

b)  Evidenció la apropiación de bienes del  Estado  en  provecho  de  terceros  con  la  decisión laboral emitida por el ex  funcionario,  la  cual condenó a FONCOLPUERTOS a cancelar reajustes pensionales  por  invalidez,  reliquidación  y  agencias  en  derecho  indebidos en favor de  Castillo Riascos, como consta  en  la  resolución de pago No. 000953 del 26 de febrero de 1993  por valor  de  $5´123.760,43,  suma debitada del Banco Popular el 2 de marzo de siguiente,  sin  que  para  ello existiera sustento fáctico ni jurídico según lo señaló  la  Sala  Laboral  de Descongestión que revocó dicha decisión a través de la  consulta,  al  avizorar  en su contenido una manifiesta oposición con las leyes  laborales  en  perjuicio  de  la  entidad estatal, sumado a que los hechos de la  demanda   eran   imprecisos   e   imposible   de   determinar   la  causa   petendi,   en  contravía  de  lo  previsto en el artículo 25 y 50 del Código Procesal Laboral.   

c)   Con   abundante   jurisprudencia   el  a  quo dejó sentado que los  dineros  cancelados al ex portuario por orden de GAMBOA  VELÁSQUEZ  en calidad de juez laboral de Buenaventura,  se  hicieron  posibles  gracias  a  la facultad de disposición jurídica que en  ejercicio  de  sus  funciones  como  servidor público tenía sobre ellos, de lo  cual  se  aprovechó  para  esquilmar  el  patrimonio  del  Estado  a través de  sentencias alejadas de todo marco jurídico y probatorio.   

4.  Las  anteriores precisiones sirvieron de  fundamento  al  fallador  para  aseverar el dolo con el que actuó el sindicado,  quien  a  pesar  de  tener  gran  trayectoria  en  la  Rama  Judicial, de manera  conciente   y   voluntaria  dirigió  su  actuar  en  abierta  oposición  a  la  legislación   laboral,  para  así  cancelar  cuantiosas  sumas  de  dinero  al  demandante sin que le asistiera el derecho.   

Con los indicios de presencia, oportunidad y  capacidad   de   delinquir,   el   a  quo  apuntaló la responsabilidad del sindicado, quien se aprovechó de  la  coyuntura  por  la  que  estaba  atravesando  la  entidad  al encontrarse en  liquidación  y  con  un  cúmulo  de  demandas  por  contestar  que le hicieron  difícil  su  defensa,  oportunidad  ideal  para   decidir  los procesos de  manera arbitraria y sin ninguna clase de antagonismo.   

Finalmente  dosificó la pena de conformidad  con   lo  dispuesto  en la Ley 190 de 1995 que establecía para el peculado  por  apropiación  prisión  de  6  a  15  años,  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término y multa equivalente al valor de lo  apropiado,  en consecuencia, partió del mínimo de la pena o sea 6 años y toda  vez  que  no  se  imputaron  circunstancias  de agravación que incrementaran la  punibilidad,   fijó   en  definitiva  el  quantum  en  72  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso  y  multa de $5´131.760.oo.   

Por  no  encontrar reunidos los presupuestos  para  su  concesión,  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

En  capítulo aparte, el Tribunal condenó a  GAMBOA  VELÁSQUEZ  por concepto de indemnización de perjuicios materiales a la  suma  de  $5´123.760  (sic),  valor  que  deberá  ser  indexado  al momento de  realizarse el pago.   

V. LA   IMPUGNACIÓN:  

El  acusado HÁROLD  GAMBOA     VELÁSQUEZ,  con   iguales   argumentos  a   los   ya  analizados    en    otras   decisiones,3  presentó  su  inconformidad  así:   

1.   Grado   Jurisdiccional  de  Consulta.   

Al  respecto  afirmó, que al estar clara la  inexigibilidad  de  la  consulta  respecto  de  las  sentencias  laborares aquí  analizadas  conforme  lo  expuesto  en  decisión  de la Sala Penal de la Corte,  radicado  34175  del  10 de agosto de 2010, según la cual,  para los años  de  1997  y 1998 no era unánime la posición doctrinal y jurisprudencial acerca  de   la   obligatoriedad   de   consultar   las   decisiones   adversas   a  los  establecimientos   públicos   como   lo   era   Foncolpuertos,   precisó,   en  consecuencia,  que tal omisión no constituye una actuación ilegal de la que se  le  puedan  derivar  consecuencias adversas, y que los fallos por él proferidos  antaño  y  ahora  objeto  de  investigación,  resultan  ajustados  a derecho y  ejecutoriados  desde  entonces,  sin  que  pudieran  ser  revocados  por vía de  consulta como lo hicieron las Salas Laborales de Descongestión.   

Acusa, entonces, a la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, a través del Acuerdo 839 del 2000, haber  desconocido  esa  prerrogativa,  así  como  las  del debido proceso y seguridad  jurídica  al  ordenar  consultar  sus  sentencias,  e infringir también normas  sobre   competencia   territorial   conforme  a  pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional   C-392 de abril 6 de 2000, C-594 de octubre 21 de 1998 y el  artículo  15  de  la  Ley  1285  de 2009, modificatorio del 63 de la Ley 270 de  1996,  al igual que el artículo 10 del Código Procesal Laboral, el cual asigna  los  juicios  contra  establecimientos  públicos  al  juez  del  domicilio  del  demandado  o  del  lugar  donde  se  haya  prestado  el servicio a elección del  demandante,  en  virtud  de  lo cual la Sala Laboral del Tribunal de Buga era la  competente  sin  que  se  hubiese podido redistribuir los procesos a otras sedes  territoriales.   

En  suma, para el recurrente, las sentencias  revocatorias  dictadas  por  la  Sala de Descongestión por vía de consulta son  nulas  y  deben  excluirse  del  aporte  jurídico  para deducir responsabilidad  dentro del proceso penal objeto de análisis.   

3. Análisis probatorio.  

Defiende  la  legalidad  de  sus  decisiones  así:    

En  relación con la crítica a la decisión  del  proceso laboral a favor del ex portuario Francisco  Castillo   Riascos,   GAMBOA  VELÁSQUEZ  refutó  los  argumentos  expuestos  por el Tribunal atinentes a la ambigüedad e imprecisión  de   las   pretensiones   del   libelo,   pues   en  su  criterio,  “es  suficiente  que  el  actor  en  la demanda manifieste que su  pensión  no  fue  liquidada  correctamente conforme a la Convención colectiva,  por  no  haberse  incluido todos los factores salariales porque precisamente los  factores  hacen  parte  integrante de la base para liquidar la pensión así que  cuando  se está solicitando la reliquidación de tal prestación, ello envuelve  implícitamente  la inclusión de todos los factores porque esto es intrínseco,  inherente  y va ligado a la pretensión.”,  y si  la  empresa  no  hubiera  entendido el contenido de la demanda, le correspondía  proponer la excepción de inepta demanda, lo cual no ocurrió.   

Además, adveró, que con la práctica de la  inspección  judicial  a  la hoja de vida de los pensionados, se acreditaron los  hechos  en  que  se  fundaban  las  pretensiones  y  se  obtuvo  la información  requerida  para  la  prosperidad  de  las  mismas  como: el promedio del salario  recibido  por  cada  ex  trabajador,  el  valor  de  la pensión reconocida, los  factores  tenidos  en  cuenta  para  su  liquidación  etc.,  con  los cuales se  cuantificó  la  diferencia  entre la liquidación inicial y la consignada en la  sentencia,  razón  por la cual, en su criterio, no hay asidero para afirmar que  las    demandas    son   imprecisas   o   que   le   juez   se   convirtió   en  liquidador.   

Para  corroborar  su dicho, hizo mención de  una          jurisprudencia          laboral4  según la cual, si el juez al  momento  de  dictar  sentencia  se  encuentra ante una demanda que no ofrezca la  precisión  y claridad debidas, sea por la forma como se expusieron los hechos o  las  pretensiones,  está  en la obligación de interpretarlas para desentrañar  su alcance.   

Contradice  la postura de la Sala Laboral de  Descongestión  que  revocó  la sentencia de primera instancia, según la cual,  en  la  convención  colectiva las vacaciones y primas no constituyen salario, y  hace  ver  que  fue  la  misma  empresa  a  folio  8, quien liquidó la pensión  teniendo  en cuenta las vacaciones y las primas recibidas en el último año, de  manera  que  tales  rubros sí podían incluirse pues de lo contrario la empresa  no lo hubiera hecho.   

4. Atipicidad de la conducta.  

Con base en las anteriores afirmaciones, para  el  recurrente  no existen pruebas relativas a su actuar doloso, en consecuencia  las  decisiones  proferidas  estuvieron  ajustadas  a  la  ley, a las evidencias  recaudadas,  a  la  convención  colectiva y a los precedentes jurisprudenciales  aplicables en materia laboral.   

Retoma  el  tema  de  la improcedencia de la  consulta  para  la  época de emisión de estos fallos laborales y señala cómo  estos  adquirieron  firmeza  y  debieron  ser  pagados al igual que tantas otras  condenas  confirmadas  por  las  Salas Laborares de los Tribunales Superiores de  Cali  y  Buga,  sin  que  a  la  fecha  ninguno  de  estos magistrados haya sido  investigado  penalmente  por  los  mismos delitos que le atribuyen, “con    total    desconocimiento    de    un    trato   jurídico  igual5”.   

Considera necesario referirse al delito de  prevaricato  pues  aunque  fue  declarada  la  prescripción de la acción penal  respecto  del  mismo,  en  el  fallo  se  tiene  como  el  medio idóneo para la  apropiación  del  erario  público  en  favor  de terceros; por tanto, luego de  citar  variada  jurisprudencia,  argumentó,  que  para deducir la comisión del  peculado  es  necesario que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley,  situación  ajena  a  este  caso,  en  la medida que las Salas de Descongestión  Laboral  calificaron  las  determinaciones  de desacertadas, lo cual no comporta  prevaricación,   máxime   cuando  desde  antaño  existen  interpretaciones  y  precedentes    jurisprudenciales    acordes   con   las   decisiones   laborales  cuestionadas.   

Recordó como las revocatorias es algo común  a  través de los recursos, lo cual permite al superior jerárquico corregir los  errores  en que haya incurrido la primera instancia sin que de forma automática  se pueda tildar cada fallo de prevaricador.   

De  otra  parte,  el libelista transcribe el  precepto  que  consagra  el  delito  de  peculado por  apropiación,   y  controvierte  los  argumentos  del  a quo alusivos a la facultad  del  juez para administrar los bienes que en este caso pertenecían a la entidad  descentralizada  Foncolpuertos,  pues  tal criterio no  es  aplicable  a  los operadores judiciales, porque precisamente las condenas al  pago  de  sumas de dinero se desprenden de una decisión judicial que hace parte  de  la  labor  de administrar justicia y si esa decisión es contraria a la ley,  indudablemente  la  sanción penal es por el delito de prevaricato por acción y  no  de peculado por apropiación a favor de terceros6       …”  en  consecuencia  si  alguna  conducta delictual cabe enrostrarle,  sería  la  de  prevaricato  por  acción,   sobre   la   cual   se   declaró   la   figura   extintiva   ya  referida.   

Por  último,  afirma  que  en el expediente  reposa  copia de la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de  Buga,   de   fecha  12  de  marzo  de  2002,  condenándolo  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  derivado  del  punible  de  peculado, en consecuencia  ahora  no  puede  ser juzgado por este último so pena de afectarse el principio  del      non     bis     in     ídem.           

Con  sustento  en las anteriores razones, el  doctor   GAMBOA  VELÁSQUEZ  solicita  revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los  cargos.   

VI.  CONSIDERACIONES   

1. Competencia  

La  Corte  es  competente  para  resolver la  apelación  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga,   de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo  75  de la Ley 600 de 2000, atendiendo a la condición de Juez Primero  Laboral  del Circuito de Buenaventura que desempeñaba el procesado HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ para el momento  de los hechos y la relación con el ejercicio de sus funciones.   

Conforme a lo estipulado en el artículo 204  del  estatuto  procesal  penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a  examinar  los  aspectos  sobre  los cuales se expresa inconformidad, incluyendo,  como  lo  autoriza  esta  preceptiva,  los temas inescindiblemente vinculados al  objeto  de  la  censura sin que resulte posible hacer más gravosa la situación  del recurrente, en razón a ser apelante único.   

Dado que el fondo del debate y los argumentos  propuestos  por  el  recurrente  ya han sido abordados en otras ocasiones por la  Corporación,   se   retomarán   algunos   criterios  expuestos  en  anteriores  determinaciones.   

2. Del caso concreto.  

El  artículo  19  de  la  Ley  190  de 1995  modificatorio  del artículo 133  del Código Penal de 1980 vigente para la  época de los hechos decía:   

“Peculado  por  apropiación.  El  servidor  público  que  se  apropie en provecho suyo o de un  tercero  de  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte  o  de  bienes  o  fondos  parafiscales,  o de bienes de particulares cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  incurrirá  en prisión de seis (6) a quince (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y  funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá  de  la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado  supera  un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2)”.   

El  Código  Penal  Ley  599  de  2000 dice:   

“Art.  397  Peculado por apropiación. El  servidor  público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones en que éste tenga parte o de bienes o  fondos  parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones  incurrirá   en  prisión  de  seis  (6)  a  quince  (15)   años  ,  multa  equivalente  al  valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas  por  el  mismo  término.   

Si   lo  apropiado  supera  el  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará  hasta  en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  lo  apropiado  no  supera  el  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de  cuatro  (4)  a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  publicas  por  el  mismo  término y multa equivalente al valor de lo  apropiado”.   

Conforme  con  la  norma  mencionada  y  lo  establecido  por  la  jurisprudencia,  se tiene que el  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ como juez laboral tenía la disposición jurídica de  los  bienes  en  razón al trámite del proceso de su competencia y la sentencia  fue  el  acto  externo de dominio de la cosa a través de la cual se apropió de  los  recursos del Fondo del Pasivo Social para la Empresa Puertos de Colombia en  Liquidación,  mediando  un  proceso plagado de irregularidades como se observa:   

a).   Proceso   laboral   a   favor   de  Francisco  Castillo  Riascos   

1.   En  el  trámite  laboral  a  favor  de       Castillo  Riascos,   el  ex  juez admitió la demanda cuyas  pretensiones  eran  ambiguas  e imprecisas, bajo el argumento disculpante de que  todos  los  factores  salariales  “…  hacen parte  integrante  de  la  base  para  liquidar  la  pensión  así que cuando se está  solicitando  la reliquidación de tal prestación, ello envuelve implícitamente  la  inclusión  de todos los factores porque esto es intrínseco, inherente y va  ligado  a  la  pretensión”, en abierta oposición al  artículo  25  del  Código  de  Procedimiento  Laboral,  conforme  al  cual las  demandas  deben indicar lo que se pretenda con precisión y claridad y, al canon  305  del  Código  de  Procedimiento Civil, donde advierte que la sentencia debe  estar  en  consonancia  con  los  hechos  y  las  pretensiones  aducidos  en  la  demanda   y  “no podrá condenarse al demandado  por  cantidad  superior  o  por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni  por  causa  diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido excede de lo probado,  se le reconocerá solamente lo último”.   

Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral  en la sentencia de 10 de marzo de 1998 señaló:   

“El  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso  exigen  que  la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio  en  el  juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe  ser  cuidadoso no sólo al formular las pretensiones sino de manera muy especial  al  presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias  en  cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el  juzgador  de  primer  grado,  en  desarrollo  de  la  facultad  extra  petita, a  condición  de  que  los  hechos  que le sirven de apoyo hayan sido planteados y  discutidos  en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir  el  rumbo  del  proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en  que éste fincó su acción.”   

En consecuencia, el funcionario judicial al  analizar  uno  a uno los factores salariales a fin de establecer cual fue el que  se  dejó  de  aplicar en la liquidación, desbordó sus funciones y el contexto  fáctico  y  jurídico  propuesto  en  la  demanda  sin  estar  habilitado  para  pretermitir  la  constatación  de  los  requisitos mínimos del libelo y, menos  aún,  para  apartarse de la causa petendi.   

2.  Igualmente en la sentencia el procesado  se  apartó  de  lo previsto en la convención colectiva vigente para la cual en  su  artículo  113  el  cual  señala  que  la pensión  mensual    de    invalidez   equivale   “al  ciento  por  ciento  (100%) del promedio mensual de salarios  devengados   en   el  último  años  de  servicio  efectivo…”  sin  que  le  fuera  dable incluir factores no definidos en la norma  como  la  prima  y  las  vacaciones  exceptuadas por expresa disposición de los  artículos  141: “la remuneración de las vacaciones  no   es   salario:   por   consiguiente  dicha  remuneración  es  absolutamente  inembargable”   y  el  artículo  143  “las  primas  establecidas e el artículo anterior no son salario  ni  se computarán como factor del salario en ningún caso”.    

Es más, en la sentencia laboral también se  observa  como  el  recurrente,  con el propósito de elevar el ingreso anual del  trabajador  y  su  consecuente  promedio  mensual, incluyó rubros no permitidos  como  refrigerios  y  viáticos,  advirtiéndose  de  bulto  la falta de soporte  jurídico  de  la  decisión  y  el  alejamiento  total de las normas que debía  cumplir.   

b) De la Ausencia de dolo  

Afirma   el  impugnante,  que  sus  decisiones se ajustaron a la ley y a la prueba obrante en  el  expediente,  en  consecuencia,  el  proceso  penal  carece  de elementos que  persuadan  de  su  actuar  doloso,  sin embargo la Sala, encuentra que fallar de  forma   favorable  las  pretensiones  del  libelo  sin  reunir  los  fundamentos  fácticos  ni  jurídicos  para  tal reconocimiento, emitir condena en relación  con  prestaciones  sociales  que  no  habían sido postuladas ni debatidas en el  proceso    y    admitir   demandas   con   ostensibles   imprecisiones   en   lo  pedido, constituyen acciones  delictivas  que  revelan  la voluntad de HÁROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ de infringir la ley con el claro propósito  de  favorecer  a  los  demandantes  en detrimento de la parte demandada y, sobre  todo,  de  los  recursos  de  ésta,  habida  cuenta  que  las  sanciones contra  Foncolpuertos,  como era de  conocimiento  de  los  operadores  judiciales  de  la  época,  las  asumía  el  presupuesto de la nación.   

c) Relativo a la disponibilidad jurídica de  los bienes.   

En  relación  con  la  disponibilidad  jurídica  de los bienes oficiales que tienen los jueces, el doctor GAMBOA   VELÁSQUEZ   firma  que  no  los  convierten  en  sus  administradores, por tanto la decisión que en contra de la  ley  aquellos  adopten,  entra  a  la  orbita  del  prevaricato por acción y no  del  peculado por apropiación a favor de terceros.   

Postura  respecto  de la cual disiente esta  Corporación,  pues  los  funcionarios sí mantienen una relación jurídica con  los  bienes  oficiales  respecto  de  los  cuales adoptan decisiones7,  toda vez que  de  una  u  otra forma, están disponiendo sobre el destino final de los mismos,  por  manera  que  al  apartarse  de  los mandatos legales podrían ocasionar una  apropiación  indebida, pues sin su concurso, sin su orden, no se obtendría tal  resultado.   

Sobre  el  alcance  del  peculado, la Corte  señaló:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho           de           dominio.”8   

d)  La  violación  al  non  bis  in  dem   

En  otro  aspecto arguye el recurrente, que  por  haber  sido  condenado  por  el Tribunal Superior de Buga el 12 de marzo de  2002  como  autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del delito de  peculado,  no puede ser juzgado por este último so pena de afectar el principio  del      non     bis     in     ídem.   

Sobre el punto, en decisión de quien ahora  cumple igual cometido señaló:   

        “El  razonamiento  del  memorialista  carece  de aptitud para los  efectos  planteados,  pues  si  bien  es  cierto  el ex Juez Primero Laboral del  Circuito  de  Buenaventura  fue  condenado  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  descrito  en  el  artículo  148 del Código Penal de 19809 (hoy 412 del  estatuto        sustantivo       de       200010),  también lo es que no por  ello  puede  predicarse  que  esa  condena  torne  en  ilegítimo  este  proceso  adelantado  por  la  conducta  punible  de peculado por apropiación, como si el  trámite  de  esta  actuación  violara el principio del non bis in ídem.    

         El  argumento  esgrimido  por el defensor parte de una imprecisión  conceptual,   según   la   cual  el  enriquecimiento  ilícito  supone  que  la  ‘conducta  fuente’,   es   decir,  aquella    situada   en   la   génesis   del  incremento  patrimonial,  es  necesariamente  atípica  y por lo tanto, al condenarse al servidor público por  dicha  conducta  punible se está calificando, de una vez por todas y con fuerza  de     cosa     juzgada,     la     ‘conducta       fuente’ como no constitutiva de delito.    

         La  hipótesis  del  defensor es equivocada.  Sobre este tema,  ha  dicho la Sala de tiempo atrás, que la calidad de subsidiario del tipo penal  de     enriquecimiento     ilícito     no     significa     que    ‘la    conducta   fuente’  no  constituya  delito,  sino  que  –cosa  muy diferente- de  su  naturaleza  delictiva no exista prueba a la hora de fallar el proceso por el  injustificado  incremento  patrimonial.  De allí que la subsidiariedad del  enriquecimiento   ilícito   no   descarta   que,   una  vez  emitido  el  fallo  condenatorio,  no  pueda  investigarse  y  fallarse  respecto de la ‘conducta      fuente’,  en caso de la aparición de prueba  sobre  su  tipicidad.  Lo  anterior  porque,  insiste  la  Corte,  la  sentencia  condenatoria  por  enriquecimiento  ilícito  no  tiene la virtud de juzgar como  atípico  –con fuerza de  cosa  juzgada  material-  el  comportamiento  gracias  al  cual  se  produjo  el  incremento                patrimonial11”.   

        Entonces,  se advierte clara la posibilidad del concurso12   

entre  el  enriquecimiento  ilícito y el  denominado    ‘delito  fuente’  -es  decir aquél  que  determina  el incremento patrimonial injustificado-, pues inciden de manera  autónoma  e independiente el bien jurídico tutelado sin que exista entre ellos  una  relación  de  dependencia,  en  la  medida que el enriquecimiento ilícito  comporta  necesariamente  el  incremento  patrimonial injustificado del servidor  público,  elemento  no  requerido  en el peculado por apropiación ejecutado en  favor de terceros.   

e)   Grado   Jurisdiccional  de  Consulta   

1.  Aunque  el  a  quo   no  derivó  consecuencias  jurídicas  por  la  ausencia  del  trámite  de  la consulta conforme lo expuesto en decisión de la  Corte,  radicado  34175  del  10  de  agosto  de 201013  lo  cual  la  relevaría de  tratar  el  tema,  sin  embargo  estima  necesario  hacer algunas precisiones en  relación con lo expresado por apelante.   

Afirmó que las decisiones revocatorias por  vía  de  consulta  proferidas  por  los  Tribunales Laborales de Descongestión  están  viciadas  de  nulidad  y  no  podían  ser apreciadas dentro del proceso  penal,  toda  vez  que  por la época en que el juez de primera instancia falló  dichos  procesos, no existía la consulta contra las entidades descentralizadas,  empresas  comerciales  del Estado o establecimientos públicos, postura que para  este momento es avalada por la Corte.   

Para  la  Sala,  carece  de fundamento este  análisis  toda  vez  que  la  responsabilidad  penal  por  las  conductas a él  atribuidas  no  proviene  de  la  decisión  adoptada en la consulta, sino de la  constatación  realizada  por  parte  del  Tribunal  a  quo  del  manifiesto  alejamiento de sus decisiones en  relación  con  la  ley aplicable al caso y el material probatorio obrante en el  proceso,  situación  que  a  su  vez  propició el pago de dineros indebidos en  detrimento   del   patrimonio   público,   configurándose   el   peculado  por  apropiación en favor de terceros.    

2. En cuanto a la inconformidad relacionada  con  el  proceso  de  descongestión laboral ordenado por la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  la  cual  creó Salas especiales en  Bogotá   para   tramitar   la  consulta  de  los  procesos  adelantados  contra  Foncolpuertos,  el sindicado adujo que no se respetó la competencia territorial  tal  como   lo disponen los artículos 15 de la Ley  1285 de 2009 y 10  del  Código  Procesal  Laboral,  donde  era el Tribunal de Buga el idóneo para  fallar  la  consulta,  en  consecuencia  tales  decisiones resultan viciadas por  violar el debido proceso.   

Sobre  este  aspecto,  la  Corporación  en  reiterada   jurisprudencia   ha   señalado   que  el  artículo  6314   

de la Ley 270 de 1996, vigente en la época  de    implementación   del   programa   de   descongestión   de   Foncolpuertos,   autorizaba  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura redistribuir los asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales que se encontraran al  día.   

Sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria  del  artículo  63  de  la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de  procesos  en  virtud  de  programas  de descongestión debía acompasarse con la  competencia  territorial.  Por  tanto,  cuando  se  ordenó la consulta para los  procesos  laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante  para  que las Salas Laborales de Descongestión de los Tribunales conocieran por  el factor territorial.   

En  consecuencia,  el  doctor  GAMBOA     VELÁSQUEZ     debe  responder  por  el delito de peculado por apropiación a favor  de  terceros,  dado  que  en su condición de Juez Laboral, al tramitar procesos  sometidos  a  su  jurisdicción y competencia, desarrolló actos de disposición  jurídica  sobre  bienes  estatales  que comportaron la apropiación de recursos  por parte de terceros que no ostentaban derecho a obtenerlos.   

    

1. Sobre la pena de multa     

Atinente  a  la  pena  de  multa la cual el  a    quo    tasó    en  $5´131.760.oo,  la  Sala  disiente  de  tal  monto,  toda  vez  que  conforme al artículo 19 de la Ley 190 de  1995  vigente  para  la  época  de  los  hechos,  en  el delito de peculado por  apropiación  la multa a imponer equivale al valor de  lo apropiado.   

En    el    caso    de    Francisco  Castillo  Riascos,  el Tribunal  condenó  a GAMBOA VELÁSQUEZ  a    la    multa    de    $5´131.760.oo, dejando de lado  los  pagos  que  de  forma escalonada se realizaron hasta el 5 de julio de 2005,  los    cuales    ascendieron    a    $83’443.424,88.   

Si como lo tiene dicho la jurisprudencia, la  cuantía  de  lo  apropiado  no  puede  fijarse  por las cantidades inicialmente  entregadas,  sino  por  todos  los  valores  que  alcanzaron  a  cobrar  los  ex  trabajadores  amparados en los fallos por cuanto hacen parte del objeto material  de         la         conducta,         entones,         era        $88´575.184,88  la  multa  que  ha debido  imponer  el  a  quo  en  la  sentencia,  pues  es  el  equivalente a lo apropiado, postura que ha de tener en  cuenta  en  lo  sucesivo  el  Tribunal, por cuanto para el caso en estudio no es  posible   su   modificación   en  razón  que  GAMBOA  VELÁSQUEZ    es    apelante    único.    

Sobre el tema la Corte dijo:  

La  Sala,  entonces,  para  responder  al  sustento  jurisprudencial tomado en consideración por el Tribunal, jamás  ha precisado que el monto de lo ilícitamente tomado de las  arcas   estatales,   ascienda  únicamente  a  la  suma  escueta  que  se  pague  inmediatamente  después  de  emitido  el fallo. Ni es  cierto,  como  parece  entenderlo  el  A  quo,  que  la  condición de delito de  ejecución inmediata del peculado, conduzca a esa conclusión.   

 (…)  

Debe  asegurarse  que  la  cuantía  de lo  apropiado  se  establece  por la totalidad de lo ilícitamente obtenido y no con  base  en  el  primer  pago. De aceptarse esta última posición, se llegaría al  absurdo  de  que  en caso de no condenarse, en el proceso laboral, al pago de la  reliquidación  con  retroactividad  al  momento  de reconocerse la pensión, no  podría   determinarse  la  cuantía  de  lo  apropiado  o  ésta,  a  lo  sumo,  ascendería  apenas  al  valor  de  lo cancelado por el reajuste pensional en el  primer   mes,   sin   que   pudieran   tenerse   en   cuenta   los   desembolsos  futuros. 

(…)

Admitir  que  no  forma  parte de la cuantía el reajuste pensional  pagado  a  partir  de  la  ejecutoria  de  los  fallos laborales, equivaldría a  consentir  que  no  hubo  apoderamiento respecto de los recursos que desembolsó  periódicamente   Foncolpuertos  con  posterioridad  al  pago  del  retroactivo,  pues, el ilícito apoderamiento únicamente recaería  en  las  sumas  sobre  las  que,  representadas  en  títulos judiciales, tenía  disposición material el acusado.    

Se  insiste,  al  proferir cada una de las  sentencias  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso el pago de incrementos pensionales  a  favor  de  los demandantes, en las cuantías que el mismo acusado señaló; y  ordenó  que  esas  cantidades  se  siguieran  cancelando  en  adelante, lo cual  permite  determinar, de una vez, que la cuantía de lo  apropiado  no puede fijarse por las cantidades inicialmente entregadas, sino por  todos  los  valores que alcanzaron a cobrar los ex trabajadores amparados en los  fallos,  es decir, autorizados por una orden judicial.  Y, se releva, no es posible  escindir  ninguno  de  los  pagos  periódicos,  de  la  decisión  –acto de disposición jurídica único  atribuido  al  procesado–  que  conforma  la  conducta  punible  por  la  cual  se  acusó  al  funcionario  judicial15.    

En  suma, los argumentos esbozados por el  recurrente   no   logran  persuadir  a  la  Sala  de  la  inocencia  del  doctor  HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  razón  por  la  cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los  motivos de inconformidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  proferida  el 13 de enero de 2012 por la Sala Penal de Descongestión  del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga,  atendiendo  a  las  aclaraciones  realizadas  en la parte motiva. Contra esta providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ         LEONIDAS       BUSTOS             MARTÍNEZ   

JOSÉ           LUIS         BARCELÓ    CAMACHO                                                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                                                                        GUSTAVO   ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                                                                                JAVIER     ZAPATA  ORTIZ                                                                                                                                       

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1   El  Salario Mínimo Legal Mensual para 1996   era   de   $   142.125,    por    lo    que    50   s.m.l.m.v.  ascendían a $7´106.250.oo   y   la   suma  cancelada  a  favor  del  trabajador  correspondió          a         $2´287.295,42  por concepto de la diferencia pensional y costas de  $651.879.   

2     ARTICULO  133.  PECULADO POR APROPIACIÓN. Modificado por el  artículo  19  de  la  Ley  190  de 1995. El servidor público que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  seis (6) a quince (15)  años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si   lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salario  mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2).   

3  Radicado 38306   

4 Sala  Laboral Corte Suprema de Justicia radicado 22923.   

5 Folio  638 c.o. 3   

6  Folio  647 y 648 c.o. 3   

7 Cfr.  Providencias  del  6 de marzo de 2003, Rad. No. 18021; 16 de marzo de 2011, Rad.  No. 35839, entre otras.   

8  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021.   

9  “ART.  148.Modificado.  L. 190/95, arts. 18 y 26. Enriquecimiento ilícito. El  servidor  público  que  por  razón  del  cargo  o  de  sus  funciones, obtenga  incremento  patrimonial  no justificado, siempre que el hecho no constituya otro  delito,  incurrirá  en  prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa equivalente  al  valor  del enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena principal.”   

10  “ART.  412.  Enriquecimiento  Ilícito.  El  servidor  público que durante su  vinculación  con  la  administración,  o  quien  haya  desempeñado  funciones  públicas  y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí  o  para  otro,  incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no  constituya  otro  delito, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento  ochenta  (180)  meses,  multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento  sin  que  supere  el  equivalente  a  cincuenta  mil  (50.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  de  noventa  y  seis (96) a ciento ochenta (180) meses.”   

11  Corte Suprema de Justicia radicado 33201 del 27 de abril de 2011.   

12  Cfr.  Providencia  del  19  de mayo de 2000, Rad. No.  8067.  En  igual  sentido,  la  Corte  ha  avalado  la  posibilidad del concurso  material  entre  los  delitos de cohecho y enriquecimiento ilícito en decisión  del 28 de mayo de 2008, Rad. No. 29705.   

13  “Como  quiera  que  para  la época en que el Dr. … profirió las sentencias  cuestionadas  no  había  unidad  de  criterio  entre  los diferentes operadores  judiciales  sobre  la  procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta, no  puede  calificarse  por este aspecto la decisión de manifiestamente contraria a  la  Ley.  Si  bien  la  postura  jurídica  que pregonaba la improcedencia de la  consulta  para  FONCOLPUERTOS  a  la postre resultó contraria a los parámetros  que  vía  jurisprudencial  fijó  la  Sala  Laboral  de  la Corte, tal claridad  surgió  con posterioridad a la emisión de las providencias censuradas, En este  mismo  sentido,  sólo  hasta   el  1º  de  diciembre  de  1.999  la Corte  Constitucional  en  sentencia  de  tutela SU-962, sentó postura, reafirmando la  procedencia  de  la  consulta  para FONCOLPUERTOS”.   

14  “ARTÍCULO  63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de  la  Judicatura,  en  caso  de  congestión  de  los Despachos Judiciales, podrá  regular  la  forma  como  las  Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que  tengan  para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren  al  día;  seleccionar  los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan  ser  practicadas  mediante  comisión  conferida  por el Juez de conocimiento, y  determinar  los  jueces  que  deban  trasladarse fuera del lugar de su sede para  instruir   y   practicar   pruebas  en  procesos  que  estén  conociendo  otros  jueces”.   

15  Sala  de  Casación  Penal, segunda instancia, radicado 38384 del 21 de marzo de  2012.     

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