37268(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.382  

Bogotá  D.  C., diecisiete de octubre de dos  mil doce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda   de   revisión   presentada   por   el   apoderado   de   NEFTALÍ   TORRES   HERRERA   contra   la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2011,  mediante  la  cual  confirmó  la  emitida  por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 15 de diciembre de  2010,  que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14  años de edad.   

Hechos  

El día 2 de octubre de 2008, en esta ciudad,  la  señora ROCÍO DEL PILAR GARCÍA, descubrió a su nieta N.V.P.G, de seis (6)  años   de  edad,  en  el  interior  de  una  miscelánea,  en  las  piernas  de  NEFTALÍ   TORRES  HERRERA,  quien  atendía  el  negocio.  Al  ser  indagada  la  menor  por  lo  que estaba  sucediendo,  manifestó que TORRES HERRERA la había sentado en las piernas y le  estaba cogiendo los senos y la vagina.   

Actuación procesal relevante  

1.  En audiencia celebrada el 10 de diciembre  de  2008,  la  fiscalía  formuló  acusación  contra  el imputado NEFTALI  TORRES  HERRERA  por el delito de  actos  sexuales  con  menos de 14 años agravado, tipificado en el artículo 209  del  Código  Penal,  agravado  por  concurrir  la  circunstancia prevista en el  numeral 4° del artículo 211 ejusdem.   

2.  Al  término  del  juicio  oral,  el Juez  anunció  que el fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de  15  de diciembre de 2010, en la que condenó al procesado a la pena principal de  108  meses  de  prisión,  y  la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, como autor responsable  del delito imputado en la acusación, sin la agravante.   

3.  Apelado  este  fallo  por  la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante el suyo de 5 de mayo de 2011, que hizo  tránsito  a  cosa  juzgada  en  esa  instancia  según constancias allegadas al  informativo, lo confirmó integralmente.   

Fundamentos de la demanda  

Se  sustenta en las causales previstas en los  numerales  tercero y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permiten  la  revisión  cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o pruebas nuevas  no   conocidas   al  tiempo  de  los  debates  que  establecen  la  inocencia  o  inimputabilidad  del  condenado, y cuando la sentencia se ha fundamentado en una  prueba falsa, respectivamente.   

En relación con la causal tercera, argumenta  que  los  investigadores  ignoraron  el relato de SERGIO ESTEBAN GÓMEZ COPAQUE,  quien  fue testigo de los hechos, pero no fue llamado a entrevista ni testificó  en  el juicio. Además, no se realizó una investigación a fondo, condenándose  al procesado con el sólo relato de la menor.    

Se  cometió también un error, por cuanto en  la  audiencia  el  juez  permitió  que  el  dictamen  rendido  por la sicóloga  ANGÉLICA  VILLAMIL  VILLAMIL  fuera  sustentado por un profesional distinto, no  obstante  que contenía un análisis comportamental de la menor, que exigía que  la perito estuviera presente, como lo destacó el tribunal.   

Respecto  de la causal sexta, sostiene que el  juicio   fue  dilatado  injustificadamente,  con  violación  del  principio  de  razonabilidad  del  plazo  de  duración  del  proceso,  consagrado en estatutos  internacionales,  y que una de las pruebas tenidas en cuenta para condenarlo fue  el  testimonio  de  la  abuela  de  la menor, que deja grandes dudas, puesto que  carece  de  sentido y razón que una persona como el procesado cometa un acto de  esta naturaleza, tan grave, en un sitio abierto al público.   

Agrega  que todas las hipótesis se centraron  en  buscar su culpabilidad, sin pensar en sus capacidades y cualidades, ni tener  en  cuenta  que es una persona que no representa peligro para la sociedad, de un  desempeño   familiar  y  social impecable, y que la abuela solo buscaba un  provecho  económico,  como  lo  demuestra  el  hecho  que la menor, en un nuevo  interrogatorio, manifestó que el procesado no la había tocado.   

SE CONSIDERA  

1.  Normatividad aplicable   

El  trámite y decisión de esta acción debe  sujetarse  a  la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse  del estatuto que rigió el tracto procesal.   

2.  Competencia   

La  Corte  es  competente  para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem,  por  estar  dirigida  contra  una  sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

3. Estudio de la demanda.  

3.1. Causal tercera de revisión.  

Esta causal exige para su estructuración tres  condiciones,   (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea  de  carácter  condenatorio,  (ii)  que  con  posterioridad a ella surjan hechos  nuevos  o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los  nuevos   aportes   probatorios  demuestren  la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad.    

Por prueba nueva se entiende, para efectos de  esta  causal,   todo  instrumento  o mecanismo probatorio que por cualquier  causa  no  se  incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica  no  conocida  en  las  instancias,  o toda variante sustancial de una situación  fáctica   conocida,  que  tengan  la  virtualidad  de  desvirtuar  o  dejar  en  entredicho la verdad declarada en el fallo.   

Cuando   se   plantea   esta   causal,   es  indispensable,  por  tanto,  para  su acreditación, que el accionante aporte el  elemento  material  probatorio ex novo que sirve de fundamento a su pretensión,  y  que  explique por qué, de haber sido incorporado en el curso de los debates,  los  juzgadores  hubieran  optado  por  la  absolución del procesado o hubieran  declarado su inimputabilidad.   

Esta  doble exigencia no se cumple en el caso  que  se  estudia, pues el demandante se limita a sostener que los investigadores  no  llamaron  a  rendir  testimonio en el juicio al señor SERGIO ESTEBAN GÓMEZ  COPAQUE,  sin aportar ningún elemento material de conocimiento en el que conste  su  declaración, ni informar sobre los contenidos de su relato, ni explicar sus  implicaciones en el sentido del fallo.   

Este   vacío  probatorio  y  argumentativo  determina  que  la  Corte  inadmita  la demanda, por carecer de los elementos de  juicio  indispensables  para  poder realizar un estudio sobre el cumplimiento de  los  presupuestos  requeridos para la acreditación de la causal y, en concreto,  sobre  la aptitud de los elementos probatorios ex novo para modificar o poner en  entredicho la verdad declarada en los fallos.      

3.2. Causal sexta de revisión  

Esta  causal se presenta cuando se demuestra,  después  del fallo, que éste se fundamentó, en todo o en parte, en una prueba  falsa fundante para sus conclusiones.   

En  la  labor  de precisar el alcance de esta  causal,  la  Corte  ha  dicho,  reiteradamente,  que cuando se plantea, no basta  afirmar  que  una  determinada  prueba es falsa, sino que es necesario demostrar  que  la  falsedad  que se alega fue declarada judicialmente en una decisión que  hizo      tránsito      a     cosa     juzgada.1   

En  el  caso  analizado, el demandante ignora  esta  carga  demostrativa,  pues  en  la  sustentación que presenta se dedica a  cuestionar  la credibilidad del testimonio de la abuela de la menor, a partir de  reflexiones  personales,  sin  aportar prueba alguna que demuestre la existencia  de  una  decisión judicial ejecutoriada en la que se haya declarado la falsedad  de  este testimonio, y sin que del estudio de sus argumentos surja que esto haya  sucedido.      

A  lo largo de su escrito, el accionante, con  el   propósito   de   dar   mayor  consistencia  a  sus  alegaciones,  denuncia  adicionalmente  la  existencia  de  algunos  errores endógenos, de carácter in  procedendo,  entre  los  que  se  destacan  la  sustentación  en  el juicio del  concepto  sicológico  por  un  perito  distinto del que lo había rendido, y la  dilación  injustificada  del  proceso, que nada tienen que ver con las causales  legalmente    establecidas    para    la    procedencia   de   la   acción   de  revisión.       

4.  Decisión.   

Visto,  entonces, que el demandante no aporta  elemento  probatorio  alguno  orientado  a  demostrar  los presupuestos mínimos  requeridos  para la estructuración de las causales de revisión que plantea, la  Corte,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el artículo 195 de la Ley 906 de  2004, inadmitirá la demanda.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por  el  apoderado  del  sentenciado  NEFTALÍ  TORRES  HERRERA.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                          

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA  ORTIZ                                 

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 C. S.  J.,  Revisión  26103, auto de 6 de marzo de 2008; Revisión 30638, auto de 2 de  diciembre  de  2008;  Revisión  31292, auto de 24 de febrero de 2010; Revisión  36602, auto de 21 de septiembre de 2011, entre otras.     

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