38947(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Aprobado   acta   N°  239   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012)   

VISTOS  

La Corte resuelve las solicitudes de práctica  probatoria  presentadas  dentro del trámite de extradición promovido en contra  del    ciudadano   David   Fernando   Cardona   Ramos  por  Gobierno  de los Estados Unidos de Norteamérica,  país    donde    se    le    acusa    por    la   comisión   de   delitos   de  narcotráfico.   

ANTECEDENTES   

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  a  través  de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número  0856  del  20  de  abril  de  2012,  solicitó  formalmente  la extradición del  ciudadano    colombiano    David   Fernando   Cardona  Ramos,  luego  de que requiriera su captura para dicho  efecto,  a  través  de  Nota  Verbal  No.  0345  del 16 de febrero del presente  año.   

La  orden  de  aprehensión  proferida por el  despacho  de  la  señora  Fiscal General de la Nación para dar cumplimiento al  mencionado  requerimiento   se  hizo  efectiva el pasado 24 de febrero, por  miembros de la Policía Nacional.   

2.   Cumplido lo anterior, el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI.GCE 1178 del 27 de abril de  2012,  dirigido  al  Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa,  manifestó  que  por  no  existir convenio aplicable al caso es procedente obrar  según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.   

3.  Mediante comunicación del 2 de noviembre  de  2011,  el funcionario últimamente citado, luego de considerar perfeccionado  el  expediente,  remitió  la  documentación  relacionada  con  la solicitud de  extradición,  con  el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo  concepto.   

PETICIONES PROBATORIAS  

Fueron  presentadas por el Procurador Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  y  la  defensora  del  ciudadano reclamado  David Fernando Cardona Ramos,  así:   

1. El agente del Ministerio Público solicita  que  se  oficie  a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra  aquel  “se adelantó o actualmente se tramita alguna  investigación  o  juicio  penal,  o  ha  sido  absuelto  o condenado por algún  delito”.  Así  mismo,  pide  que  se  allegue de la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil la tarjeta decadactilar del pedido en  extradición.   

2.    La    apoderada   de   Cardona  Ramos requiere que se verifique la  legalidad  de  las  interceptaciones telefónicas realizadas en el exterior y si  el  individuo  interceptado  fue su asistido. Estima que la petición probatoria  es  pertinente  y  conducente,  “puesto que es uno de  los  requisitos  exigidos  y es un derecho que tiene mi representado.”   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Naturaleza  del  concepto  de  extradición  y  petición         de         pruebas.   

1.1.   Señala   el   artículo  35  de  la  Constitución  Política  que  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto, con la  ley.   

En desarrollo de esa preceptiva, el artículo  502    del   Código   de   Procedimiento    Penal,    aplicable   en        este       asunto       (Ley    906           de         2004)1,   

determina  que el concepto que le corresponde  emitir  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta  clase  de  asuntos,  se  estructura  sobre  la  verificación  de los siguientes  aspectos:  (i) validez formal  de  la documentación, (ii) la  demostración   plena   de   la   identidad   del  solicitado  en  extradición,  (iii)  el  principio  de  la  doble  incriminación,  según  el  cual  el  hecho que motiva la petición  debe  también  estar  previsto  como  delito  en  Colombia,  y  a  la vez estar  reprimido  con  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferir a  cuatro   años,   (iv)  la  equivalencia  de  la  providencia emitida en el extranjero con la acusación del  derecho  interno,  y  (v) el  cumplimiento  de  lo  previsto  en los tratados públicos, cuando fuere el caso.   

Además de los aspectos reseñados, a la Corte  le  compete  constatar  el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados  en  el  artículo  35  de la Constitución Política, referidos a que los hechos  imputados  al  colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en  fecha  no  anterior  al  17  de  diciembre  de 1997 y que no se trate de delitos  políticos.   

De igual modo, que el solicitado se encuentra  en  el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la  vía  diplomática  o,  en  casos  excepcionales,  por  la  consular,  o bien de  gobierno  a  gobierno;  que  se  adjunte  copia  autentica  de las disposiciones  foráneas  penales  aplicables  al  caso (artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y  495  de  la  906/04)  y,  finalmente,  de  conformidad con el artículo 29 de la  Constitución   Política,   la   Corporación   como   órgano  límite  de  la  jurisdicción  ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido  jurisdicción  sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición2.   

1.2.  Por consiguiente -ha dicho la Sala-, lo  concerniente  a  la  aducción  y  práctica  de  pruebas se rige por las reglas  generales  que  establecen  su  admisibilidad  por  razón  de  su  conducencia,  pertinencia  o  utilidad,  lo que significa que serán inadmitidos los medios de  convicción   que  no  conduzcan  a  evidenciar  o  a  desestimar  los  precisos  fundamentos  del  concepto  antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos  notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.   

2.   El   caso  concreto   

De  entrada,  la  Corporación  anticipa  su  conclusión,  en  el sentido de que negará la practica  probatoria   reclamada   por   los   intervinientes,  comoquiera  que  algunas  de  ellas ninguna relación tienen con los fundamentos  del  concepto  que  habrá de rendir al Gobierno Nacional sobre la viabilidad de  acceder  al  pedido  del país extranjero, o bien por cuanto la actuación hasta  ahora  surtida  cuenta  con  elementos  de  juicio  que  le  permiten emitir una  opinión   sobre   la   entrega   en   extradición   que   promueve   el  país  reclamante.   

2.1. En efecto, en lo que tiene que ver con la  solicitud  elevada por la Procuraduría, consistente en verificar si en Colombia  se   han   adelantado   actuaciones   judiciales   en   contra  de  David  Fernando  Cardona  Ramos  por algún  delito,  dígase  que  la Sala Mayoritaria tiene dicho que esta clase de pruebas  es   procedente  en  aquellos  casos  en  que  exista  evidencia  que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al  debido  proceso  por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida  que  el  afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado  en  Colombia,  y  suministren  la  información  relacionada con las autoridades  judiciales  colombianas  que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por  cualquier  otro  medio  se  pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la  jurisdicción,   por   ejemplo,   porque  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición  se  cumple  estando  la  persona  privada  de  libertad  y resulte  necesario  establecer  la  razón  por la cuál se dispuso la limitación de ese  derecho            al            requerido3.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  ninguno  de  los  intervinientes  ofrece  elemento  de juicio alguno que permita  deducir   la   existencia   de   una   actuación   en  contra  de  Cardona  Ramos  por  los mismos hechos que  fundan  el  pedido  en  extradición  o algún otro; la Corporación observa que  tampoco  dentro  de los trámites surtidos obra información que permita suponer  que  ello  pudo  tener  lugar.  Por lo tanto, la prueba solicitada es superflua.   

Así mismo, resulta inútil la incorporación  de   la   tarjeta   decadactilar   correspondiente   al  ciudadano  David  Fernando  Cardona  Ramos que reclama  el  Procurador  Delegado,  toda  vez  que  la  actuación cuenta con suficientes  elementos  de  juicio,  tales como el estudio técnico realizado por el CTI y el  documento  AFIS  obtenido  de  la  Registraduría Nacional del Estado Civil, los  cuales  le  permiten  conceptuar  sobre la identidad del pedido en extradición.   

2.2.  De  igual  forma,  es del todo ajeno al  concepto  que  ha de rendir la Corte al Ejecutivo lo referente a la legalidad de  las  pruebas sobre las que el Estado reclamante funda el pedido de extradición,  asunto  que,  junto a la controversia sobre la identidad de individuo a quien se  le  interceptaron  las  llamadas,  podrá  debatirse al interior del proceso que  cursa   en   el   extranjero.   Al   respecto,  ha  dicho  la  Corporación  que  “en  el  trámite  de  extradición que se cumple en  esta  instancia,  no  es  admisible  cuestionar  o  controvertir los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la decisión que sirve de sustento a la solicitud de  extradición,  por  no  corresponder  su  objeto a los aspectos en los cuales la  Corte  debe  fundamentar su concepto, y porque es ante las autoridades del país  requirente  que el solicitado debe ejercer su derecho de contradicción frente a  las      pruebas     que     se     aduzcan     en     su     contra”4.   Por  tal  razón, la petición formulada por la apoderada de  David  Fernando Cardona Ramos  resulta manifiestamente impertinente.   

En           conclusión,  como  así  lo  anunció  la  Corporación,  las  solicitudes  de  práctica  de  pruebas  formuladas  por los  intervinientes      serán      negadas.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1. NEGAR la práctica  de  las pruebas solicitadas por el agente del Ministerio Público y la apoderada  del  ciudadano David Fernando Cardona Ramos.   

2.  Contra   la   anterior   determinación   procede   el   recurso  de  reposición.   

3.  En  firme  esta providencia, CÓRRASE  TRASLADO  por  el  término de 5  días  para  que  las  partes  presenten  las alegaciones respectivas, según lo  dispone el artículo 500, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                                                 JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

            Secretaria   

   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al resolver las solicitudes probatorias del  Ministerio  Público  y  de  la  defensa dentro del trámite de extradición del  ciudadano  DAVID  FERNANDO  CARDONA RAMOS,  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  la Sala  señaló  como  uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo  al  ejercicio  de  la  jurisdicción  nacional  sobre  el  hecho que sustenta la  petición de extradición.   

En razón de lo anterior considero necesario  enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no corresponde  a  la  Corte  pronunciarse  sobre  la  configuración  del  instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello  excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.   

En efecto, el adelantamiento en Colombia de  un  proceso  o  la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en  contra  del  exigido  en  extradición,  son  asuntos  por  completo ajenos a la  órbita  de  competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como  de   tiempo   atrás   lo   venía   sosteniendo   esta  Colegiatura5.   

Tratándose   de  un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  a) demostración de la plena identidad del solicitado; b)  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

Dentro  tales  presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  emitida  en  Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la  petición,  constituye  asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la  Corte;  si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala  precisar  que  dicha  temática  deber  ser  dilucidada  por el Presidente de la  República,   en   su   condición   de   máximo  director  de  las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo  con  las  funciones  políticas  deferidas por el  artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

En  este  contexto,  las  pruebas  que  se  soliciten  y  decreten  dentro  del  trámite  de extradición deben orientarse,  exclusivamente,  a  demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias  formales;  por  ello,  no  es viable ordenar el recaudo de medios de convicción  encaminados  a  establecer  si  en  Colombia se ha juzgado al solicitado por los  mismos   hechos   objeto  de  la  entrega,  porque  tal  aspecto  escapa  a  las  atribuciones  de  la  Corte,  de  manera  que las solicitudes probatorias en ese  sentido carecen de conducencia y pertinencia.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Lo  anterior  teniendo  en  cuenta  que  los hechos que se le atribuyen al requerido  sucedieron alrededor de marzo de 2011.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 19  de febrero de 2009, Rad. 30374.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009,  radicación  No.  31951,  reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación  No. 35418.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto del 2 de julio de 2008,  radicación No. 29336.   

5 Cfr.  Providencias  del  28  de  febrero  de  2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de  2007.  Radicado  No.  26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio  de 2007. Radicado No. 27376.     

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