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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.253
Bogotá, D. C., once (11) de julio dos mil doce (2012).
VISTOS:
Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa y el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Osorio Godoy, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio No. OFI12-0006079-DVC-3000 del 3 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0350 del 16 de febrero de igual año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Osorio Godoy, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos relacionados con el lavado de dinero”, cuya captura se materializó el día 24 de este último mes por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución de la misma fecha expedida por la Fiscal General de la Nación.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0861 del 20 de abril de 2012, formalizó la solicitud de extradición de Osorio Godoy y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1154 del día 25 de igual mes y año, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 25 de mayo de 2012 se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por el requerido Juan Carlos Osorio Godoy y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante ese término, el apoderado del requerido Osorio Godoy deprecó la práctica de las siguientes pruebas:
3.1. La transcripción de las llamadas telefónicas en las cuales su representado sostuvo conversaciones con los demás solicitados en extradición, en particular las entabladas con Alexander Bahamón Hernández, Cristóbal Galeano Murcia y John Jairo Galeano Ramírez, así como aquellas en donde supuestamente se refiere: (i) a la entrega de dinero proveniente del narcotráfico, (ii) a las dificultades para transferir 304.000 dólares de la organización ilegal, (iii) a las presuntas transferencias de dinero proveniente del narcotráfico en Miami realizadas antes de agosto de 2011, (iv) a la que da cuenta de que Cristóbal Galeano le pregunta a su prohijado sobre por qué no se había recibido el dinero en Bogotá, (v) a las que aluden a las amenazas recibidas por su cliente de parte de Galeano Murcia y Galeano Ramírez.
Expresa que esta pretensión probatoria es pertinente, por cuanto a partir del contenido de las conversaciones señaladas, se demuestra la inexistencia de la relación entre su representado y los integrantes de la organización delincuencial a la que se asegura pertenece.
3.2. Cotejo de voz de su asistido y el “link” de las llamadas sostenidas por éste y los demás miembros de la organización ilícita, respecto de las cuales pide la realización de “los diagramas link”, a fin de establecer el número de llamadas efectuadas entre ellos, así como el “análisis de cada abonado telefónico”.
Lo anterior, por cuanto esas supuestas llamadas fueron utilizadas como pruebas para sustentar la acusación en contra de su defendido, a pesar de que “en ningún momento participó, ni cometió ningún tipo de hecho delictuoso, para que fuera relacionado por los investigadores como miembro del grupo criminal”.
4. En la misma oportunidad procesal, el representante del Ministerio Público demandó la siguiente actividad probatoria:
4.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del reclamado Juan Carlos Osorio Godoy, “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto se hace necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los tratados internacionales suscritos por Colombia, pero además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación No. 31951.
4.2. Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del solicitado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.234.698.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestión previa:
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Sobre la pretensión probatoria en concreto:
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes que en este sentido elevaron los intervinientes.
2.1. Sobre la pretensión probatoria formulada por el defensor del reclamado:
2.1.1. Como quiera que está orientada a demostrar la ausencia de vinculación del requerido Juan Carlos Osorio Godoy con una organización ilegal dedicada al tráfico de narcóticos y al lavado del dinero, de la que se dice era uno de sus miembros e, igualmente, que por tanto no participó o cometió ninguna de las conductas al margen de la ley que se le atribuyen en la acusación No. 11-20853-CR COOKE, la cual fue dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, de allí se sigue que la mencionada petición probatoria resulta impertinente, pues no se relaciona con los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente.
2.1.2. En efecto, con los medios de convicción cuya práctica depreca el apoderado del reclamado, ignora que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones en torno de lo que será materia de controversia en el país requirente ante sus autoridades judiciales competentes, pues, por el contrario, está encaminada a constatar el cumplimiento de específicos requisitos (artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem).
2.1.3. De no adoptarse un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva.
2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía.
2.1.5. Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado:
“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”3.
Esta postura por igual es acogida por la Corte Constitucional, pues sobre el particular ha razonado:
«…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”4.
2.1.6. Así las cosas, como es claro que la actividad probatoria deprecada por el defensor de Juan Carlos Osorio Godoy no se relaciona con alguno de los tópicos sobre los cuales debe pronunciarse la Corporación al momento de emitir su concepto, se rechazará por impertinente.
2.2. Sobre la pretensión probatoria formulada por el representante del Ministerio Público:
2.2.1. El medio de convicción cuya práctica demanda el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, a fin de constatar si el requerido Juan Carlos Osorio Godoy ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan su petición de extradición, en orden a salvaguardar el principio de la cosa juzgada, no resulta pertinente, conforme se precisa enseguida.
En efecto, si bien en la documentación aportada por el Gobierno requirente, esto es, en la Nota Verbal No. 0350 del 16 de febrero de 2012, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Osorio Godoy, y en la No. 0861 del 20 de abril siguiente, mediante la cual se formalizó la petición de entrega de éste, se sostuvo que:
“Esta investigación comenzó en marzo de 2011, cuando agentes de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), Oficina Principal de Miami (MFD), trabajando en conjunto con la Oficina de la DEA en Bogotá (BCO), la División de Operaciones Especiales de la DEA y la Policía Nacional de Colombia (DIJIN), comenzaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos/lavado de dinero (DTO/MLO) que operaba desde Colombia y estaba traficando cantidades de toneladas de cocaína a los Estados Unidos y otros lugares, y lavando utilidades provenientes de la venta de narcóticos que se retornaban a Colombia.
(…)
Juan Carlos Osorio Godoy es un transportador de dinero para la DTO/MLO Galeano. Juan Carlos Osorio Godoy está involucrado en el lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos que son retornadas a Colombia en nombre de la DTO/MLO”.
Y, así mismo, en la declaración jurada de Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, allegada en sustento de la solicitud de extradición, se consigna:
“I. Antecedentes
Esta investigación ha revelado que… Juan Carlos Osorio Godoy… eran miembros de una organización narcotraficante y de lavado de dinero («ONT-OLD») que desde marzo de 2011 conspiró para importar cantidades consistentes en múltiples toneladas de cocaína de Suramérica a los Estados Unidos y para lavar los ingresos provenientes de la venta de este estupefaciente repatriándolos a Colombia.
(…)
II. Pruebas
Esta investigación comenzó en marzo de 2011 con agentes de la División de Campaña de Miami de la DEA, trabajando en conjunto con la oficina del país que tiene ésta en Bogotá, la Policía Nacional de Colombia («PNC»), la División de Operaciones Especiales de la DEA y la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. El objetivo de esta investigación era una «ONT/OLD» ubicada en Colombia que traficaba cantidades consistentes en toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a otros lugares, y que repatriaba a Colombia los ingresos provenientes de estos envíos de cocaína. La ONT-OLD estaba encabezada por C. Galeano. Las pruebas demuestran que esta ONT-OLD participaba en todas las facetas del narcotráfico, lo que incluía la fabricación y el transporte de la cocaína y el lavado de los ingresos provenientes de esos envíos de la droga”.
Es claro que de lo anterior no se desprende la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada y tampoco el representante del Ministerio Público identifica en concreto la constatación de una investigación en la que efectivamente se haya proferido una providencia de la connotación jurídica advertida.
Conviene recordar que la Corte ha manifestado sobre el particular, lo siguiente:
“No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor [y aquí el Ministerio Público, se agrega] informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor [y aquí el Procurador Delegado, se añade] suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de… circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano… en lo relacionado con el principio de cosa juzgada”5.
Se advierte, por tanto, la impertinencia de la prueba solicitada por el representante del Ministerio Público, motivo por el cual no se ordenará su práctica.
2.2.2. De otra parte, la petición del Procurador Delegado para que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del reclamado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.234.698, no resulta útil, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece dicho documento6, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.
En efecto, son múltiples las oportunidades en que es mencionada la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en las Notas Verbales No. 0350 del 16 de febrero de 2012 y No. 0861 del 20 de abril siguiente, como también en la declaración jurada de Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, aportada en apoyo de la solicitud de extradición.
Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional de Colombia al requerido Juan Carlos Osorio Godoy el día de su captura, a efectos de establecer su identidad.
3. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Juan Carlos Osorio Godoy y el representante del Ministerio Público.
2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450.
4 Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951.
6 Ver folios 42, 290 y 442 de la carpeta de anexos.