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Proceso nº 37462
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 184
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa del doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA contra el auto del 27 de abril del año en curso, por cuyo medio decidió las solicitudes probatorias elevadas por las partes e intervinientes en este juicio.
CONSIDERACIONES:
En la decisión recurrida, la Corte señaló de manera concreta el marco conceptual que regula la aducción de las pruebas en el juicio, nociones a las que ahora se remite para evitar reiteraciones innecesarias, en tanto no han perdido su vigencia.
Por metodología, se ofrece respuesta a los temas recurridos conservando el orden en el cual fueron expuestos por el impugnante.
1. Por descubrimiento defectuoso
En el numeral 1.1.1., bajo el epígrafe “Por no permitir acceso al material descubierto”, la Corte excluyó las postulaciones N° 5, 11 y 56 de la defensa, porque la fiscalía informó la imposibilidad de acceder al contenido de esos elementos de prueba, no ubicados en el lugar indicado por esa parte, hecho que apareja su descubrimiento defectuoso.
Sobre el particular el impugnante reconoció que las peticiones probatorias N° 5 y 11 incluyeron “un par de errores involuntarios en la cita de la foliatura o numeración de cuadernos” pero, adujo, tal falencia no elimina su conducencia, pertinencia y utilidad. Afirmó el descubrimiento de toda la Revista Expo Gestión Caribe 2010, correspondiente a la solicitud No. 56, pues al mencionarla reseñó que tenía 59 hojas y se encontraba al folio 131 de la carpeta 29, a partir de lo cual presumió la imposibilidad de encontrar allí sólo la carátula de la publicación.
Decisión
Sin duda, la defensa identificó cada uno de los documentos cuya aducción pretendía bajo los Nos. 5, 11 y 56, aspecto no censurado por la Sala; sin embargo, además de otorgar los datos para individualizar esos medios de convicción, esa parte ostentaba la carga procesal de indicar el lugar exacto de su ubicación, atendiendo las características especiales de este proceso, en particular el volumen del material probatorio descubierto. Y aunque la falencia advertida pudo obedecer a un “error involuntario”, el mismo impidió el efectivo acceso a su contenido, configurando un descubrimiento defectuoso sancionable en los términos del canon 346 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, las solicitudes N° 5 y 11 contienen respuestas a derechos de petición elevados por la defensa a Finagro y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tanto, no se trata de documentos de fácil consecución, pues los originales están a su cargo, razón por la cual resultaba imperativo señalar su ubicación exacta para garantizar el acceso real a los mismos.
En cuanto a la Revista Expo Gestión Caribe 2010, la fiscalía afirmó que no accedió a su contenido, pues en la carpeta indicada por la defensa sólo halló la carátula. Contrario sensu, el recurrente insistió en su descubrimiento total, surgido de la manera como describió el documento, esto es mencionando su ubicación precisa y su número de hojas, es decir, 59.
La Corte encuentra que no procede reponer la decisión, en tanto la situación planteada por la fiscalía no ha variado. Así, la defensa no ha informado que verificó la efectiva situación de la revista en el lugar anunciado, limitándose a deducir que allí debe hallarse porque indicó su número de folios, hecho que razonablemente no implica certeza sobre su ubicación en el sitio señalado.
Por ello, se reitera, aunque el descubrimiento probatorio puede hacerse de diversas formas, en todo caso comporta el acceso real a las evidencias y medios probatorios y la posibilidad de examinar y conocer su contenido; entonces, si una parte indica erradamente el lugar de su ubicación, incumplirá la carga procesal de permitir a su contraparte el conocimiento y acceso a los elementos de prueba.
Por lo anterior, no se repone la negativa de decretar las peticiones Nos. 5, 11 y 56 de la defensa.
2. Exclusión N° 1.1.14, sobre material audiovisual relacionado con Antonio Navarro Wolf.
La defensa insistió en la aducción, como prueba documental, de las intervenciones del doctor Antonio Navarro Wolf, en razón de su conocimiento personal y privilegiado del módulo de riego del programa AIS, que como gobernador de Nariño impulsó entre pequeños productores, tema que no se repite en otros testimonios.
Decisión.
Como se indicó en el numeral 1.1.14. de la decisión impugnada, el material audiovisual referido resulta inconducente por cuanto no ostentan aptitud legal de probar los aspectos reseñados por la defensa y, además, porque la información sobre la forma como el doctor Navarro Wolf propició e impulsó el módulo de riego del programa AIS entre los pequeños productores en el Departamento de Nariño, puede ser obtenida a través de su testimonio en el juicio, oportunidad en la cual las partes podrán interrogarlo, garantizándose el derecho de contradicción.
Por ello, aun cuando no se repone la inadmisión de las postulaciones probatorias Nos. 90 y 91, se ordena recaudar el testimonio del doctor Navarro Wolf, inicialmente inadmitida y, en ese sentido, repondrá la providencia recurrida.
3. Exclusión N° 1.1.2.2., sobre material audiovisual relacionado con Jorge Caro Caprivinsky.
La defensa insiste en la aducción del material audiovisual relativo a intervenciones el doctor Jorge Caro Caprivinsky — postulaciones N° 43 y 79 —, porque le permite controvertir los cuestionamientos de la Fiscalía y le ayudan a guiar el interrogatorio y/o impugnar la credibilidad de varios deponentes cuyos testimonios fueron ordenados por la Corte.
Solicitó allegarlo no como prueba testimonial, si no como prueba documental y precisó que las expresiones allí contenidas servirán como guía del interrogatorio directo en el juicio o, eventualmente, como prueba de manifestaciones anteriores con fines de impugnación de credibilidad durante el contrainterrogatorio.
Recalcó la necesidad de decretar esta prueba porque aunque la Corte ordenó el testimonio del doctor Jorge Caro Caprivinsky, “es muy probable que se ampare en su inmunidad diplomática para negarse a declarar como testigo, lo que hace más útil el documento fílmico en donde él hace importantes revelaciones para sustentar la teoría del caso de la defensa”.
Decisión.
La Sala ratifica la negativa a ordenar como prueba el material fílmico relacionado con Jorge Caro Caprivinsky, por cuanto el medio idóneo para obtener su versión sobre los convenios cuestionados por la fiscalía, es su testimonio bajo juramento en el juicio, cuya práctica garantiza la inmediación y contradicción, principios basilares del sistema penal acusatorio.
De otra parte, la Corte decretó como pruebas las postulaciones N° 100 y 101, relacionadas con documentos públicos de carácter internacional suscritos por Caro Caprivinsky como representante del IICA, donde se refiere a los convenios de cooperación cuestionados por la Fiscalía, con los cuales podría mitigarse la hipotética ausencia del testigo, situación que, además, no fue planteada al efectuar la solicitud probatoria.
Y aunque el material audiovisual reseñado, en los términos del artículo 424 de la Ley 906 de 2004, ostenta la connotación de prueba documental, la Corte, más que adentrase en la naturaleza de la prueba, revisó su conducencia, pertinencia y utilidad, coligiendo su improcedencia ante el decreto, como mejor evidencia, del testimonio del funcionario.
Aún más, el recurrente fundó la necesidad del acopio de este material en que le permite guiar el interrogatorio y/o impugnar la credibilidad de varios deponentes cuyos testimonios fueron ordenados. Sin embargo, las manifestaciones anteriores contenidas en el material audiovisual, según las voces del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, sólo tienen aptitud legal de impugnar la credibilidad de quien efectuó las aseveraciones y no las de terceras personas, razón que reafirma su inconducencia.
4. Exclusión N° 1.1.3., de documentos relacionados con convenios diferentes a los que son objeto de investigación.
El impugnante insistió en las solicitudes probatorias N° 7, 40, 42, 46, 51, 52, 53, 62 a 70, 72, 76, 81 a 83, 84, 113 y 114 argumentando su relación inescindible y fundamental con su teoría del caso, para controvertir la imputación subjetiva que a título de dolo hizo la Fiscalía al doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.
Con ellas, adujo, va a demostrar que las actividades reprochadas no fueron inventadas ni ejecutadas exclusivamente por ARIAS LEIVA, pues han sido realizadas y replicadas por administraciones anteriores y posteriores sin ningún cuestionamiento penal, disciplinario o fiscal, lo cual lleva a descartar su conocimiento de la supuesta ilicitud y su voluntad de obrar conforme a él.
Esos documentos, dijo, demuestran el contexto y la tradición en que los convenios reprochados por la Fiscalía fueron celebrados y ejecutados, así como el monto, tipo aporte y número de personas contratadas; elementos duramente cuestionados en el escrito de acusación.
Finalmente, manifestó su conformidad con el límite temporal señalado por la Sala al ingreso de otros documentos, esto es los referentes a convenios celebrados entre el Ministerio y el IICA, posteriores al año 2000.
Decisión.
No se dispone la aducción de los documentos relacionados con convenios suscritos entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y entidades diversas al IICA, impertinentes frente a los hechos objeto de la acusación, por cuanto ésta se refiere exclusivamente a los N° 003/07, 055/08 y 052/09, si bien los relaciona con los convenios N° 078/06, 018/08 y 037/09, también celebrados entre esas entidades.
Aunque al resolver las peticiones probatorias la Corte decretó el acopio de algunos convenios diferentes a los mencionados en el pliego de cargos, ello se explica en que se refieren a acuerdos celebrados por las mismas partes, en un lapso limitado y, además, porque se consideró necesario verificar el contexto en el cual pudieron cumplirse los actos jurídicos cuestionados y establecer si se trató de la actualización de contratos anteriores.
En tal sentido, las solicitudes probatorias en cuyo acopio insistió la defensa, carecen de pertinencia por versar sobre convenios diferentes a los cuestionados en el escrito de acusación, de forma tal que su recaudo no es posible ni aun considerando la existencia de situaciones similares a las reprochadas por la fiscalía, con las cuales la defensa pretende desvirtuar el aspecto subjetivo del delito, porque dichos acuerdos versan sobre objetos, funcionarios y periodos diversos, cuya investigación debe adelantarse de forma independiente.
5. Exclusión N° 1.1.10., relativa a conceptos emitidos por los doctores Carlos Gustavo Arrieta, Ramiro Saavedra y José Vicente Blanco, sobre temas jurídicos, así como sus intervenciones como testigos de acreditación.
Para refutar las razones de la exclusión dispuesta respecto de las postulaciones N° 35, 44 y 117 de elementos propios de la defensa, el interesado adujo, en concreto, que si bien el Juzgador es perito de peritos, los conceptos y testimonios citados no apuntan a valoraciones probatorias o de derecho en torno al aspecto objetivo o subjetivo del tipo penal atribuido.
Se trata, afirmó, de informes “…referidos exclusivamente a aspectos muy especializados de derecho contractual, como son los convenios de cooperación en ciencia y tecnología y de su manejo en la jurisprudencia y la literatura jurídica nacional e internacional…”, a través de los cuales puede conocerse la naturaleza del contrato, convención o acuerdo de voluntades tema de juzgamiento, imprescindible para establecer cuáles son los requisitos exigibles en el caso concreto y si estos son legales y esenciales, dado que se formuló acusación por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Son, entonces, conceptos de expertos sobre temas que requieren conocimientos jurídicos especializados y extrapenales, cuya solicitud consulta lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 en punto de la prueba pericial, procedente cuando se requieran conocimientos “especializados”, como los temas propuestos.
Decisión.
La solicitud planteada no está llamada a prosperar, en tanto desconoce la formación profesional en derecho de quienes integran esta Sala, requisito constitucional para ocupar la magistratura. Esa formación, al igual que la experiencia profesional de quienes la ejercen, confiere adicionalmente a cada uno de ellos, la idoneidad necesaria y suficiente para interpretar el contenido y alcance de las normas que regulan los temas enunciados por el solicitante y arribar a las conclusiones pertinentes.
Además, la interpretación de la normativa aplicable al caso constituye labor exclusiva del juzgador, quien para adelantarla tiene a su alcance las mismas disposiciones legales, jurisprudencia y doctrina nacional o foránea a la cual recurren los juristas interesados, entre ellos los citados como expertos en los tópicos concretamente mencionados por el recurrente.
Recuérdese, por último, que como destaca la fiscalía, el tema de la contratación pública, si bien constituye una disciplina jurídica distinta de la penal, no es extraño a esta Sala, cuya jurisprudencia junto con los instrumentos mencionados, constituyen la vía idónea para desentrañar la naturaleza jurídica de los convenios cuya celebración se reprocha al acusado, sus alcances, requisitos y restantes aspectos enunciados en la sustentación del recurso para insistir en el recaudo de la prueba.
Estos asuntos no demandan, entonces, la orientación de especialistas, porque en forma alguna son ajenos al conocimiento de la Corte; por tanto, no se repondrá la exclusión dispuesta en el numeral 1.1.10 aludido.
6. Exclusión N° 1.1.11., relativa a la denominada prueba de campo a cargo del investigador Nelson Fabio Rodríguez.
La defensa sustenta su disenso en que la solicitud N° 54, o “prueba de campo” constituye en realidad un documento fílmico o registro documental en video, que muestra, in situ, “…distintos proyectos de riego y drenaje construidos con recursos de AIS (….) en los cuales se incorporó tecnología y beneficiaron muchos pequeños productores”.
Decisión.
Al solicitar la aducción de este medio de convicción, la defensa señaló que “La conducencia y pertinencia se desprende de ser ésta una prueba recolectada in situ, en el campo, y de viva voz de una gran cantidad de beneficiarios del programa de riego de AIS que, a diferencia de lo que alega la Fiscalía a partir de unas entrevistas descontextualizadas y mutiladas a manera de muestra, evidencian que el programa de riego de AIS SÍ incorporaba un componente muy importante de transferencia y desagregación tecnológica…”.
En ese orden, la pretensión se dirigió de manera inequívoca, a incorporar, por ese medio, las entrevistas de los beneficiarios que, según informó el peticionario, dan cuenta del punto que interesa a la defensa, esto es que el programa de riego de AIS tiene un componente de tecnología.
Por ello, aducir ahora para justificar la incorporación de ese elemento probatorio al juicio, que se trata de un documento fílmico donde se registran sobre el terreno“…distintos proyectos de riego y drenaje construidos con recursos de AIS…”, a partir de los cuales puede inferirse la transferencia de tecnología dada a diversos beneficiarios, no constituye un argumento orientado a controvertir las razones en las cuales se funda la inadmisión.
Es, en realidad, un nuevo argumento que por lo mismo, no pudo ser considerado en su oportunidad por la Sala, que además se ofrece extemporáneo, teniendo en cuenta los objetivos legalmente fijados al recurso de reposición. Entonces, no se revocará la inadmisión dispuesta en el auto impugnado.
7. Exclusión N° 1.1.15, relacionada con el expediente N°04 de 2008, proceso disciplinario contra Javier Romero Mercado.
Aduce la defensa que la incorporación del expediente se justifica en la necesidad de impugnar la credibilidad del testigo de la Fiscalía, señor Romero Mercado, a partir de precisas manifestaciones hechas por éste y de otras piezas de la actuación.
Decisión.
Al igual que en el caso anterior, el argumento para sustentar el recurso no se orienta a rebatir las razones expuestas para inadmitir ese medio de prueba, sino a exponer, ahora sí, la explicación que la Sala echó de menos al resolver sobre su aducción.
Por ello, deviene extemporánea e inadmisible para efectos de la impugnación.
Por lo demás, si lo pretendido es cuestionar la credibilidad del testigo requerido por la Fiscalía, la incorporación de todo el expediente disciplinario se advierte superflua, pues para ello basta con su declaración ante el ente de control disciplinario, que puede ser utilizada con ese fin en los términos del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, sin que ello implique su aducción al proceso como prueba autónoma.
Corresponde señalar, por último, que la indeterminación de las “…otras piezas de este expediente…” que la defensa demanda para impugnar la credibilidad del señor Mercado, contribuye a confirmar la exclusión dispuesta respecto de este medio de prueba.
8. Inadmisión de prueba testimonial.
La defensa solicita reponer la decisión adoptada respecto de sus testigos Rafael Mejía, José Félix Lafaurie, María del Rosario Guerra, Gisella Torres, Amparo Mondragón y Edelmira Quintero.
8.1. En relación con los señores Rafael Mejía y José Félix Lafaurie, la defensa insiste en la necesidad de establecer con el concurso de estos representantes gremiales si Agro Ingreso Seguro fue concebido como un programa asistencialista o si estaba destinado a promover la competitividad de todo el sector agropecuario, si en su desarrollo contrarió el interés general, si excluía a los grandes empresarios y otros aspectos relacionados con la forma como se estructuró y ejecutó dicho programa.
Decisión.
La solicitud resulta superflua porque para declarar sobre idénticos tópicos fueron requeridos por esa misma parte y ordenados en la decisión impugnada, los testimonios del señor ex presidente Álvaro Uribe Vélez y de los doctores Oscar Iván Zuluaga y Carolina Rentería, en su orden, Ministro de Hacienda y Directora de Planeación Nacional, al igual que el doctor Fernando Arbeláez Soto, quien desempeñó en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los cargos de Jefe de la Oficina Jurídica, Secretario General y Viceministro.
Tanto el ex presidente en su calidad de máximo director de políticas públicas, como los demás miembros de su equipo de gobierno, ejecutores de aquellas, pueden ilustrar con suficiencia sobre todos los temas propuestos por el impugnante.
Por ello, un mayor número de testigos sobre los mismos asuntos desconoce las previsiones del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, sobre la aducción de pruebas en el juicio. No se repondrá entonces la exclusión dispuesta en relación con estos testigos.
8.2. El testimonio de la doctora María del Rosario Guerra, fue solicitado para “demostrar que el apoyo logístico y administrativo que el IICA brindaba a los convenios solo era subsidiario al núcleo central, principal y prioritario del convenio y de la política pública (….) y que ese apoyo logístico y administrativo es común y necesario en todos los convenios de cooperación científica y tecnológica celebrados por el Gobierno con entidades como el IICA, y que no por ello dichos convenios de asociación pierden su naturaleza de cooperación científica y tecnológica para convertirse en contratos de administración de recursos públicos…”.
Decisión.
En este caso se advierte que al solicitar los testimonios de los doctores Fernando Arbeláez Soto, Christopher A. Hansen, Eugenia Méndez, Oskar Schoder, Julio Daza, Julián Alfredo Gómez Díaz, Luis Fernando Gómez Díaz, Jairo Cano Gallego y José Hirian Tobón, la defensa los justificó en que todos ellos declararían, entre otros diversos temas, sobre el distinguido con el N° 7, mismo asunto asignado a la doctora Guerra. Por ello, su testimonio resulta repetitivo y superfluo, más si se tiene en cuenta que el peticionario radica en las personas mencionadas, el conocimiento de un mayor número de asuntos.
Aunque esta razón basta para inadmitir el testimonio de la doctora Guerra, es preciso indicar que el otro aspecto señalado en la sustentación del recurso para justificar su recepción, evidencia su inconducencia.
En efecto, si con él se busca demostrar “…que los convenios de ciencia y tecnología que celebran los Ministerios con organismos internacionales no son contratos estatales que se rigen por las directrices de la Ley 80 de 1993, y menos de administración de recursos públicos…”, la prueba no se orienta en realidad a acreditar un hecho percibido por la ex funcionaria, sino a obtener la refrendación de una postura jurídica de la defensa, que por lo mismo, no constituye objeto de prueba.
8.3. Para insistir en la práctica de los testimonios de las doctoras Gisella Torres, Amparo Mondragón y Edelmira Rivera Quintero, la defensa recurrió a destacar las calidades profesionales de estas ex funcionarias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como las razones de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de prueba.
Decisión.
Ocurre, sin embargo, que el testimonio de la doctora Gisella Torres fue requerido por la defensa para clarificar los temas N° 19, 22, 26, 27, 29, 31 y 39, mismos que para esa parte justifican los testimonios de los doctores Fernando Arbeláez Soto, Marcela Urueña Gómez, Juan Camilo Salazar Rueda, Jairo Alonso Mesa, Nohora Beatriz Iregui, Juan David Castaño Sánchez y Camila Reyes del Toro, ordenados en la providencia recurrida, quienes también depondrán sobre asuntos adicionales. Además, se ordenó el testimonio de Alba Sánchez, para que con los restantes nombrados declare, en concreto, sobre las temáticas N° 29, 31 y 39.
A su vez, para declarar sobre los tópicos N° 29 y 31 que la defensa vincula con las doctoras Amparo Mondragón y Edelmira Rivera Quintero, dicha parte requirió, entre otros, los testimonios de los señores Fernando Arbeláez Soto, Camila Reyes del Toro, Marcela Urueña Gómez, Nohora Beatriz Iregui, Juan Camilo Salazar, Jairo Alonso Mesa Guerra y Juan David Castaño, ordenados en el auto impugnado. Adicionalmente, el testimonio de la señora Alba Sánchez fue ordenado para que, junto con los demás nombrados, declare sobre los asuntos N° 29 y 31.
Como sin dificultad se advierte, los testimonios de las doctoras Torres, Mondragón y Rivera sobre los mismos aspectos asignados a todas las personas mencionada, devienen repetitivos, razón por la cual no se repondrá la decisión de excluirlos.
El recurrente, por otra parte, insistió en el testimonio de la señora Amparo Mondragón, porque ésta “…aparece mencionada varias veces en los correos electrónicos que la defensa utilizará del material probatorio descubierto por la fiscalía y los cuales la Corte ordenó tenerlos como prueba, hechos sobre los cuales podrá declarar”.
Sin embargo, escuchados los audios correspondientes, se constata que al demandar el testimonio referido, la defensa no señaló la necesidad de interrogar a esa testigo sobre el contenido de los correos electrónicos descubiertos por la fiscalía, que pretende utilizar.
Tampoco lo hizo al efectuar la solicitud N° 9 relacionada con elementos probatorios descubiertos por la acusadora; esa petición, acogida por la Sala, consistió en aducir unos correos electrónicos cursados entre funcionarios del Ministerio, uno de ellos la señora Amparo Mondragón, cuya comparecencia para ser interrogada sobre las misivas no se requirió, como tampoco se pidió para servir de testigo de acreditación, calidad asignada al doctor Julián Alfredo Gómez Díaz, quien los entregó al ente acusador.
En ese contexto, el argumento expuesto sólo ahora se pone a consideración de la Corte, razón por la cual no puede acogerse, atendidos los fines del recurso.
Resta señalar que la metodología adoptada por la defensa para solicitar la prueba testimonial, consistente en destacar más los temas objeto de prueba, que el conocimiento que cada uno de los testigos deprecados puede tener sobre estos, conllevó que el alto número de personas requeridas para acreditar un mismo tópico, mostrara repetitivos y superfluos a buena parte de ellos.
Por esa causa, como se precisó en el auto recurrido, la Sala optó por disponer el acopio de los testimonios de aquellas personas en quienes se radicó el conocimiento de un mayor número de temas, o de quienes aparecían como testigos únicos o específicos de algún tópico, metodología que no mereció cuestionamiento alguno del interesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero: REPONER la decisión del 27 de abril del año en curso, para disponer que durante la audiencia de juicio oral se recaude el testimonio del doctor Antonio Navarro Wolf, requerido por la defensa.
Segundo: MANTENER en firme las demás decisiones objeto de la impugnación.
Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados.
Contra lo resuelto no proceden recursos.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria