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Proceso nº 37902
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta No.139
Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra GUSTAVO ALONSO CARDONA LÓPEZ por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Hechos
El 12 de octubre de 1996, la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES LABRADA VALDERRAMA Y CÍA S. EN C., entregó en arrendamiento a los señores MARÍA MERCEDES ARANGO TENORIO, ARTURO HERNÁN MANRIQUE RAMÍREZ e ISABEL ROMERO TENORIO, el apartamento ubicado en la carrera 105 No.11-56 de la ciudad de Cali, por valor de $800.000 mensuales, firmándose, por parte de los arrendatarios, como exigencia adicional, una letra de cambio por valor de $800.000, en blanco, para garantizar el valor de los servicios públicos que eventualmente se dejaran de cancelar.
Dos años después de la vigencia del contrato (1999), la sociedad arrendadora vendió el inmueble al señor GUSTAVO ALONSO CARDONA LÓPEZ, quien suscribió un nuevo contrato, en el que dejó de figurar como arrendataria la señora ISABEL ROMERO TENORIO, quien fue reemplazada por JUAN CARLOS BARBERENA HIDALGO.
En circunstancias no determinadas, la letra de cambio que había sido firmada en blanco por los primeros arrendatarios para garantizar el pago de los servicios públicos, terminó en manos de GUSTAVO ALONSO CARDONA LÓPEZ, quien llenó los espacios en blanco y promovió, a través de un abogado, en los primeros meses del 2002, proceso ejecutivo contra quienes la suscribían, logrando que un Juzgado Civil Municipal de Cali librara mandamiento de pago y orden de embargo y secuestro de los salarios de MARÍA MERCEDES ARANGO TENORIO, situación que la obligó a cancelar la suma adeudada para evitar sanciones en la empresa donde laboraba.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a GUSTAVO ALONSO CARDONA LÓPEZ, y el 12 de julio de 2004 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal revisó esta decisión por vía de apelación y la confirmó el 31 de octubre de 2006.1
2. Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cali, mediante sentencia de 26 de agosto de 2010, condenó al procesado a la pena principal de 58 meses de prisión y multa de 250 s.m.l.m.v, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación. Este fallo fue apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante el suyo de 27 de julio de 2011.2
3. Inconforme con esta decisión, el mismo sujeto procesal interpuso en su contra recurso de casación, después de cuyo trámite el tribunal remitió el proceso a la Corte para su estudio, donde fue recibido el 18 de noviembre del mismo año (2011).
SE CONSIDERA
1. La prescripción de la acción penal opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, contados a partir de su consumación, y en la mitad de ese término cuando media resolución de acusación en firme, contabilizados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso el tiempo de prescripción pueda ser inferior de cinco (5) años.3
2. El delito de falsedad documental en documento privado lo sanciona el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, norma aplicable al caso, con pena privativa de la libertad de uno (1) a seis (6) años de prisión. Y el de fraude procesal el artículo 453 ejusdem, con pena privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
3. Esto significa que el término de prescripción para ambos ilícitos, en la fase del juicio, es de cinco (5) años, contabilizados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, pues siendo la mitad de la pena máxima prevista para cada uno de ellos menor a cinco años, la prescripción opera en dicho término.
4. La acusación causó firmeza el 31 de octubre de 2006. Contabilizados desde entonces los cinco (5) años, se establece que se cumplieron el 31 de octubre de 2011, hallándose el proceso en el tribunal en traslado a los sujetos procesales no recurrentes para la presentación de alegaciones, y que el fenómeno prescriptivo de la acción, por tanto, en relación con los referidos delitos, ya se consolidó.
5. Consecuente con esta realidad procesal, la Corte declarará cumplidas las condiciones temporales que la ley prevé para la materialización de este fenómeno jurídico y dispondrá la cesación de todo procedimiento a favor del procesado. También declarará la prescripción de la acción civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal.
Otras decisiones
Como la Sala advierte que entre la fecha en que concluyó la audiencia pública (20 de agosto de 2008) y la de la sentencia de primera instancia (agosto 26 de 2010), transcurrieron más de dos años, y que esta tardanza, al igual que la del Tribunal al proferir el fallo de segundo grado, pudo haber contribuido a la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal, se dispondrá compulsar copia de esta decisión a las autoridades disciplinarias correspondientes, para que se investigue la conducta de los funcionarios que conocieron del asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Declarar prescritas las acciones penal y civil en este asunto. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de GUSTAVO ALONSO CARDONA LÓPEZ por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
2. Expedir copia de esta decisión a las autoridades disciplinarias correspondientes, para los fines indicados en el último acápite de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 35, 39-42, 123-131 y 157-170 del cuaderno original 1.
2 Folios 378-393 y 430-443 del cuaderno original 2.
3 Artículos 80 y 86 del Decreto 100 de 1980 y 83 y 86 de la Ley 599 de 2000.