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Proceso nº 38928
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 189
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Define la Sala la competencia para conocer de la actuación penal seguida en desmedro de DAIRO DE JESÚS y ROMÁN DARÍO ELORZA BUILES y DUBER ALEXIS LÓPEZ RIVERA, contra quienes la Fiscalía 304 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá presentó escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado de conformidad con los numerales 7º y 10º del artículo 104 del Código Penal y rebelión.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación, el 27 de febrero de 2012 investigadores adscritos a la Unidad Antiterrorismo del Área de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, informaron acerca de la existencia de una red de milicias del Frente 18 y de la columna móvil Mario Vélez de las FARC, presentes en los Departamentos de Antioquia y Córdoba.
En desarrollo de labores de interceptación de comunicaciones, las autoridades dieron captura a DAIRO DE JESÚS y ROMÁN DARÍO ELORZA BUILES y DUBER ALEXIS LÓPEZ RIVERA, presuntamente miembros integrantes del grupo subversivo en mención y quienes al parecer participaron en el operativo criminal que condujo a la muerte de los políticos Donay de Jesús Correa Londoño y Guillermo León Roldán Correa, candidatos a la Alcaldía del Municipio de Campamento (Antioquia), en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2011.
2. El escrito de acusación correspondió al Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo funcionario en decisión del 12 de marzo de 2012 consideró que la competencia para tramitar la actuación correspondía a los jueces penales del circuito especializado, razón por la cual remitió las diligencias a los despachos judiciales de esa categoría, con sede en Bogotá.
3. El expediente fue repartido al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta Capital, quien ordenó remitirlo al Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial para resolver el incidente promovido por el Juzgado Treinta y cinco.
4. La precitada corporación, mediante providencia del 13 de abril siguiente, asignó la competencia al Juzgado Especializado.
5. El 3 de mayo de 2012 el Juzgado antes mencionado instaló la correspondiente audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo el titular de ese despacho impugnó la competencia para conocer de la presente actuación, señalando que los hechos relacionados con los homicidios ocurrieron en la población de Campamento (Antioquia), punible más grave en términos de punibilidad.
En dicha diligencia el representante de la Fiscalía expresó que la finalidad de radicar el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá no fue otra distinta a que dicha dependencia remitiera la actuación al Distrito Judicial de Medellín.
6. Remitido de esa forma el proceso a la Corte Suprema de Justicia, es del caso entonces emitir la decisión correspondiente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Como en este caso se pretende el traslado del proceso de un juzgado especializado de Bogotá a uno con jurisdicción territorial en la población de Campamento (Antioquia), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia así suscitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem, por cuanto los juzgados involucrados en el mismo están situados en distintos distritos judiciales.
Para determinar a cuál autoridad judicial le corresponde adelantar este asunto es necesario, en primer lugar, dilucidar si los delitos atribuidos tienen o no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma actuación.
El artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales”.
El mismo precepto señala que “Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente” (subrayas fuera de texto).
En punto del tema de la conexidad resulta oportuno señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en virtud del principio de unidad procesal por cada “hecho punible”, “conducta punible” o “delito”, respectivamente, “se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales”1 (subrayas fuera de texto).
A su vez, en los mismos ordenamientos se establecen los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro. Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Sobre dicha temática ha señalado la Sala:
“Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática)2 (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando:
“1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra” (subrayas fuera de texto).
Una vez precisado lo anterior, se puede concluir que en este caso se procede por tres delitos, a saber: homicidio agravado de conformidad con los numerales 7º y 10 del artículo 104 del Código Penal, concierto para delinquir y rebelión. Por las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, surge claro que se trata de punibles conexos, en cuanto el primero de ellos habría sido obra de quienes, según se dice, pertenecen a una organización dedicada a ese tipo y a otras actividades criminales.
Ahora bien, el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 dispone al respecto:
“Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
“Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel”.
En el presente caso, dos de los delitos son de competencia de los juzgados penales del circuito especializado, esto es, el concierto para delinquir y el homicidio agravado, en este último caso de conformidad con el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 y por cuanto una de las causales específicas de mayor punibilidad atribuidas es la prevista en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal.
Sin embargo, de acuerdo con el escrito de acusación, se tiene que el mencionado ilícito contra la vida ocurrió en la población de Campamento (Antioquia), sitio donde se dio muerte a los políticos Donay de Jesús Correa Londoño y Guillermo León Roldán Correa, candidatos a la Alcaldía de ese municipio.
Como, en consecuencia, los delitos de competencia del juez especializado ocurrieron en distinta jurisdicción territorial, para determinar el funcionario a quien corresponde tramitar la actuación es necesario empezar por establecer cuál de esos dos punibles es el más grave, siendo indiscutible que corresponde al homicidio agravado atendida la pena establecida para el mismo, que lo es de 33 años y 4 meses a 50 años de prisión3, mientras el punible de concierto para delinquir está sancionado con prisión cuyos extremos punitivos son sensiblemente inferiores.
Luego si el delito más grave acaeció en el municipio de Campamento (Antioquia), es palmario que el competente para conocer del juicio adelantado contra DAIRO DE JESÚS y ROMÁN DARÍO ELORZA BUILES y DUBER ALEXIS LÓPEZ RIVERA es el Juez Penal del Circuito Especializado con jurisdicción en esa comprensión territorial, esto es, el de Antioquia, a donde de inmediato se ordenará remitir el diligenciamiento a fin de que proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer del juicio en este asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado del Departamento de Antioquia, según las razones plasmadas, a cuyo despacho se ordena remitir la actuación.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículos 88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 004.
2 Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931.
3 Al tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 37 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la ley 890 de 2004: “La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso…”