38911(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 239.   

Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil  doce.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALEXANDER  MOJICA  MESA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 2 de marzo de 2012, mediante la cual se confirmó, con  modificaciones,  la  sentencia  proferida  el  15  de  diciembre  de 2011 por el  Juzgado  23  Penal  del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad  y por  virtud  de  la  cual se condenó al procesado como autor de los  delitos de  homicidio  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones,  previo preacuerdo celebrado con la Fiscalía.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  narrados  así  en la  sentencia impugnada:   

“El acontecer fáctico se originó el día  21  de febrero de 2011, aproximadamente a la 1 y 20 de la mañana, en la carrera  127  frente  al  número  133-52 de esta ciudad, lugar donde se encontraba JOSÉ  BLADIMIR  DIMAS acompañado de PEDRO Y SERGIO CÁRDENAS, quienes departían unas  cervezas  en el interior del vehículo de placas BWE 019, marca Chevrolet Optra,  momento  en  el cual se acerca un hombre desconocido e increpa al primero de los  citados  para  que  se fuera del lugar, quien le responde que efectivamente así  lo  haría.  Empero, sin mediar palabra alguna el desconocido acciona un arma de  fuego  contra la humanidad del conductor impactándole a la altura de la cabeza,  para  seguidamente  huir  del lugar. No obstante, ante la alerta suscitada aquel  es  perseguido  por la autoridad policial y ante esta situación el agresor opta  por  autolesionarse con el arma de fuego quedando inconsciente, lo que determina  su  traslado  inmediato a un centro hospitalario, en donde fue identificado como  JOSÉ  ALEXANDER  MOJICA  MESA  y  de donde fue dado de alta posteriormente, sin  intervención alguna de la autoridad.   

“De otra parte, se advierte que la víctima  JOSÉ  BLADIMIR  DIMAS,  igualmente fue trasladado al Hospital de Santa Clara en  donde varias horas después fallece por hipoxia cerebral.   

Por  tales  hechos, la Fiscalía solicitó y  obtuvo  del  Juez  de  Control  de  Garantías  orden  de  captura  contra JOSÉ  ALEXANDER  MOJICA  MESA,  quien  voluntariamente se entregó el 11 de octubre de  2011,  siendo  evacuadas  en  la  misma  fecha  las  diligencias preliminares de  legalización  de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento carcelario, ante  el  Juez  Veinte  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de  Bogotá.   

El  2  de noviembre de 2011, la Fiscalía 41  Seccional  radicó  escrito  de  acusación  en contra de JOSÉ ALEXANDER MOJICA  MESA,    imputándole   los   delitos   de   homicidio   agravado   –artículos  101 y 104, numerales 4 y 7  del   Códigos   Penal-   y   porte   ilegal  de  armas  de  fuego  –artículo 365 ibídem-.   

El 10 del mismo mes y año, ante el centro  de  servicios  se  radicó escrito de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 41  Seccional  de  Bogotá y el procesado MOJICA MESA, donde debidamente informado y  asistido  por  su  defensor  aceptó  los  cargos de homicidio y porte ilegal de  armas,  otorgándose  como  único  beneficio la eliminación de las causales de  agravación del homicidio.   

El conocimiento del caso fue asignado al Juez  Veintitrés  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que  después  de  verificar  la conciencia y voluntad para tal asentimiento, evacuó  la  audiencia  de  individualización  de pena de que trata el artículo 447 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  tras  lo  cual  dictó  sentencia de primera  instancia  el  15  de  diciembre  de  2001,  aceptando  el preacuerdo suscrito y  condenando  a  JOSÉ  ALEXANDER  MOJICA MESA a la pena principal de 272 meses de  prisión  como  autor  responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas  de fuego. Igualmente le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 20 años. Así  mismo,  la  prohibición  para portar armas de fuego por el término de 5 años.  Consecuentemente,  le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

La anterior determinación fue impugnada por  el  defensor  del  procesado,  exclusivamente porque no estuvo de acuerdo con la  dosificación  de  la  pena efectuada en esa instancia, recurso que dio lugar al  fallo  de segunda instancia emitido el 2 de marzo de 2012, en el cual la Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal de Bogotá, después de avalar los argumentos del  recurrente, rebajó la pena de prisión a 250 meses.   

Contra  esta  decisión,  el  defensor  del  procesado presentó en tiempo demanda de casación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Un  único  cargo al amparo de la causal 2ª  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 formula el defensor alegando que la  sentencia  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho  de defensa y al debido proceso.   

En orden a fundamentar su tesis, sostiene que  antes  de  la  presentación voluntaria de su representado ante la Fiscalía, la  defensa  intentó, infructuosamente, obtener ante el Instituto de Medicina Legal  un   examen   psiquiátrico   para  el  implicado,  en  orden  a  establecer  su  inimputabilidad,  examen  que  no  se  llevó a cabo en una primera oportunidad,  porque   se  requirió  el  expediente  completo,  lo  cual  indica  que  no  se  materializó el principio de igualdad de armas.   

Advierte  que  no es que el abogado defensor  haya  actuado  en  forma negligente o deficiente, sino que se atuvo a la palabra  del   Fiscal,   quien   le   manifestó   que  tendría  en  cuenta  la  posible  inimputabilidad  del  procesado, pero, contrariamente, se apresuró a radicar el  escrito  de  acusación,  privando  a  la  defensa  del  espacio para obtener el  resultado del examen psiquiátrico.   

Insiste  en  que  era  necesario  esperar el  resultado  del  examen  en  cuestión,  porque existían elementos de juicio que  permitían  establecer  la  inimputabilidad  de MOJICA MESA, quien no contó con  los   medios   económicos   necesarios   para   obtener   una   atención  más  rápida.   

De  haberse esperado el resultado del examen  psiquiátrico,  agrega,  la situación de su representado sería más favorable,  porque  en  lugar  de  estar  detenido  en  la  Cárcel Nacional Modelo estaría  recibiendo   el   tratamiento   psiquiátrico   recomendado   por  la  autoridad  científica del caso.   

Ello porque, con posterioridad, el Instituto  de  Medicina  Legal  dictaminó que para la fecha de los hechos, JOSÉ ALEXANDER  MOJICA  MESA,  “no  se  encontraba  en capacidad de  comprender  la  ilicitud de sus actos y determinarse debido a un (…) trastorno  mental transitorio con base patológica.”   

    

Por  lo  tanto, si el procesado no tenía la  capacidad  de  comprender  la  ilicitud  de  su comportamiento o de determinarse  conforme  a  esa comprensión, ha debido ser sujeto de una medida de seguridad y  no  de  una  pena de prisión, porque ello es violatorio de los artículos 4 y 6  del  Código  de  Procedimiento Penal, 3, 5, 6 y 33 del Código Penal y 29 de la  Carta Política.   

Después   de   traer   algunos  conceptos  jurisprudenciales    sobre    la   inimputabilidad,   enuncia   una   serie   de  “pruebas  documentales”  que   aporta   a  la  demanda  en  orden  a  fundamentar  el  yerro  denunciado,  relacionadas  con  las  gestiones  realizadas  en  orden  a  obtener  el  examen  psiquiátrico a su representado.   

Culmina la demanda solicitando que se case la  sentencia,  para  que  se  decrete  la  nulidad  a  partir  de  la  audiencia de  imputación.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  demandante  alega  la  violación de las  garantías  fundamentales  de  su representado, porque, en su criterio, no se le  dio     la     oportunidad    para    acreditar    la    posible    inimputabilidad  en  que  se  hallaba  al  momento  de  ejecutar  los hechos por los cuales se le juzga, pretensión que si  bien  se denuncia al amparo de la causal de nulidad, evidentemente se encamina a  desconocer  el  acuerdo que libre, voluntaria y debidamente informado suscribió  en  su  oportunidad  con la Fiscalía General, en una clásica retractación que  resulta  manifiestamente  improcedente,  pues  quien  promueve  la  terminación  anticipada  del  proceso  por  vía de aceptación de cargos o de acuerdo con la  fiscalía,   carece  de  interés  jurídico  para  controvertir  a  través  de  apelación  e,  incluso,  de  casación,  lo  relacionado  con  el  injusto o su  responsabilidad,  en  tanto  ello  implica  una  retractación  de lo aceptado o  acordado  que  desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 293 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004, modificado por la Ley 1453 de 2011,  conforme al cual:   

“(…) Examinado  por  el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre  y  espontáneo,  procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible  la   retractación   de   alguno   de   los   intervinientes…”  .   

Ya  la  Sala,  reiterada y pacíficamente ha  sostenido,  en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte  Constitucional,  que  en  tratándose  de esas formas de terminación anticipada  del   proceso   acusatorio,   insertas   dentro   de   la  llamada  justicia    premial,    referidas    al  allanamiento  a  cargos  y  los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una  vez  verificado  que  se  trató de una aceptación de responsabilidad penal que  operó  libre,  voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no  importa  si  ello  proviene,  en  el  caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el  acusado.         

Ahora  bien, como el demandante alega que la  violación  de  las  garantías de su representado se circunscribe a la falta de  materialización  del  principio  de  igualdad  de  armas, porque se privó a la  defensa  de un espacio para obtener, antes de la suscripción del acuerdo con la  Fiscalía,  el  resultado  del  examen psiquiátrico que finalmente practicó el  Instituto  de  Medicina Legal a su defendido, gracias a la persistente actividad  del  defensor  para  que pudiera ejecutarse, y cuyo resultado, tardío, acredita  que  el  procesado  realmente  se  encontraba  en  estado  de inimputabilidad al  momento  de  cometer  los  delitos,  es necesario señalar que la aceptación de  cargos  por la vía del allanamiento o el acuerdo, conlleva para el procesado la  renuncia  a  contar  con  un  juicio  oral  y concentrado con inmediación de la  prueba,  eventualidad  que no conlleva violación alguna al debido proceso ni al  derecho  de defensa, como se admite en la sentencia de constitucionalidad C-1260  de 2005, que al respecto consideró:   

“Para la Corte  es  claro  entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral,  mediante  la  celebración  de  acuerdos  entre la fiscalía y el imputado, así  como  la  aceptación  de  la  culpabilidad  al  inicio del juicio por parte del  acusado,  no  viola  las garantías constitucionales propias del debido proceso,  en   la   medida   en   que  debe  surtir  el  control  de  legalidad  del  juez  correspondiente   y   deben   ser   aprobados   por  el  juez  de  conocimiento,  verificándose  la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del  debido  proceso,  y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria,  debidamente  informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible  el  interrogatorio  personal del imputado o procesado así como que se actuó en  presencia del defensor.   

Lo  anterior,  por  cuanto  aceptado por el  procesado  los  hechos  materia  de  la investigación y su responsabilidad como  autor  o  partícipe,  y existiendo en el procesos además suficientes elementos  de   juicio   para   dictar  sentencia  condenatoria,  se  hace  innecesario  el  agotamiento  de  todas  y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede  dictar  el  fallo  sin  haberse  agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar  pronta  y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también  se consagra en el artículo 29 de la Constitución.     

Cabe recordar, que el derecho de defensa no  puede  ser  renunciado,  y debe garantizarse aún desde antes de la formulación  de  la  imputación,  según  así  quedó  establecido en la Sentencia C-799 de  20051,  al  pronunciarse  la  Corte  sobre  las  expresiones  “una vez  adquirida  la  condición  de  imputado” contenida en el artículo 8 de la Ley  906  de  2004.  Al  respecto, en esta decisión la Corte resaltó la importancia  del  derecho  de  defensa  como garantía procesal y concluyó que se está ante  una  norma  de  principio  y  que  por  lo  tanto  el  derecho  de  defensa debe  garantizarse desde antes de la imputación.   

(…)  

Finalmente,  cabe precisar que proferida la  acusación  a fin de dar inicio al juicio, e iniciado éste y no aceptada por el  acusado  su  responsabilidad,  no es posible que éste renuncie a ninguno de los  principios  propios  de esta etapa del juicio, y que consagra tanto el numeral 4  del  artículo  250  de la Constitución como el literal l) del artículo 8º de  la ley 906 de 2004, y referido al literal k) del mismo.    

Basta  con  observar  el  contenido  de las  garantías  procesales  que  hacen  parte del debido proceso -artículo 29 de la  Constitución  e  instrumentos  internacionales  como  el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos-,  para  encontrar  la referencia al derecho a un juicio público, oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  con  inmediación  de  pruebas  y sin  dilaciones  injustificadas, el interrogar a los testigos de cargo y a obtener la  comparecencia  de  testigos  o  peritos,  como garantías materiales propias del  derecho  de  defensa,  que  en  un  nuevo  sistema  procesal  penal de tendencia  acusatoria  como  el  implantado  a  partir  de  la reforma constitucional, Acto  Legislativo  03  de  2002, gozan de mayor relevancia constitucional al prever el  numeral  4 del artículo 250 Constitucional, el derecho a un “juicio público,  oral,  con  inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas  las  garantías”,  para  concluir que las garantías procesales del derecho de  defensa  y,  por ende, las integrantes del derecho fundamental al debido proceso  contenidas  en  el  literal  k)  del  artículo  8  de  la  Ley 906 de 2004, son  irrenunciables,  cuando  no  median los acuerdos celebrados entre la fiscalía y  el  imputado  o  procesado para la terminación anticipada del proceso y bajo el  cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.    

Por consiguiente, la renuncia a un juicio en  las  condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de  2004,  debe  interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley  906   de   2004,   y   por  lo  tanto  cumplir  con  las  garantías  legales  y  constitucionales  como  las  que  refieren  a  que  i)  el  imputado  debe estar  asesorado  por  su  defensor  (art.  368  de la Ley 906), ii) los actos estarán  sujetos  al  control  del  juez de garantías o de conocimiento, según el caso,  (arts.  131  y  368  de  la  Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el  interrogatorio  personal  del imputado o procesado a fin de que se verifique que  actúa   de   manera   libre,   voluntaria,   y  debidamente  informado  de  las  consecuencias  de  su  decisión    (art. 131 de la Ley 906), iv) debe  contarse  con  la  presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan  en  la  medida  que  no  desconozcan  o  quebranten garantías fundamentales del  procesado  (art.  351-4  de  la  Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún  desconocimiento  rechazará  la  alegación  de  culpabilidad  y  adelantará el  procedimiento  como  si  hubiese  habido una alegación de no culpabilidad (art.  368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.   

Así   la   ley  protege  las  garantías  procesales  fundamentales  del procesado y hace posible también la garantía de  otros  derechos  y principios propios del debido proceso que en el sistema penal  acusatorio  son  de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la  exequibilidad  de  la  expresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en  los  literales…k)  siempre  y  cuando  se  trate  de una manifestación libre,  consciente,    voluntaria   y   debidamente   informada”,   por   los   cargos  estudiados.”   

Por  lo  tanto,  en  su alegación olvida el  demandante  que  el  trámite  para  viabilizar  un  allanamiento  a cargos o un  acuerdo  con la Fiscalía, imposibilita formular reparos respecto a la práctica  de  pruebas  y  el consecuente adelantamiento de un juicio, pues “la  esencia  de  esa  aceptación  unilateral  de voluntad, o de la  bilateral  propia  del  acuerdo es que a cambio de la reducción de pena u otros  beneficios  procesales,  el  imputado y su defensor renuncian a controvertir ese  tipo            de            aspectos”2.   

          De  esa  manera, no es posible que en forma velada, con la excusa de  que  se  violaron  garantías  fundamentales,  se pretenda desconocer el acuerdo  suscrito  con  la  Fiscalía,  porque  tal  actitud  riñe  con  el principio de  irretractibilidad  que rige  este  trámite  y que comporta la prohibición expresa de desconocer lo pactado,  dado   su   carácter   vinculante   tanto   para   el   juez   como   para  las  partes.   

El  imputado,  debidamente  asistido  por su  defensor,   renunció  expresamente,  merced  al  acuerdo  suscrito,  a las  demás  fases  del proceso penal, como lo era la audiencia preparatoria y la del  juicio  oral,  etapas  establecidas  por  excelencia  para formular e introducir  peticiones  probatorias  encaminadas a probar la teoría que pretendía plantear  a favor de sus intereses.   

De  allí  que  no  se  muestra legítima la  propuesta  de  ataque  del  casacionista,  cuando  pretende  habilitar una etapa  procesal a la que se renunció expresamente.   

Esas   mismas   razones   desacreditan  la  alegación  de que se coartó el principio de igualdad de armas a la defensa, ya  que   independientemente   de   las   vicisitudes   que    inicialmente  se  presentaron,  esa  parte estuvo en condición de obtener el concepto médico que  alude  tardíamente emitido, así como la oportunidad procesal para que el mismo  fuera  introducido  en  un  juicio  público,  si  no  es porque voluntariamente  decidió   acogerse  a  un  trámite  que  le  significaba  la  renuncia  a  esa  oportunidad, de lo cual no puede ahora culpar a la judicatura.   

Por  lo demás, en el aspecto material de la  alegación,  no  puede pasarse por alto que el informe del Instituto de Medicina  Legal  en  el  cual se dictamina que para la fecha de los hechos el procesado no  se  encontraba  en  capacidad  de  comprender  la  ilicitud  de  sus  actos y de  determinarse  con  base  en esa comprensión, porque sufría un trastorno mental  transitorio  con  base  patológica,  además  de  que no tiene la condición de  “prueba”,   en   los  términos  de  la  Ley  906  de  2004,  porque  no fue presentado y discutido en  juicio,  del  mismo  se  tuvo  conocimiento  con posterioridad a emisión de las  sentencias  de  instancia,  de  donde se abre la posibilidad de que el punto sea  alegado  en  acción  de  revisión,  por  tratarse de una circunstancias nueva,  no  conocido  al  tiempo de los debates, encaminada    a   establecer   la   posible   inimputabilidad  del  condenado.   

En esas condiciones, se ve impelida la Sala a  inadmitir la demanda formulada, para que se proceda de conformidad.   

             Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación,   procede   el   mecanismo  de  insistencia  de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como  dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a  seguir  para que se aplique el  referido  instituto  procesal,  la  Sala  ha  definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación3, como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

Página contiene parte  resolutiva y firma de 7 Magistrados   

Casación    sistema   acusatorio   N°  38.911  -Inadmite demanda-  

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de JOSÉ ALEXANDER MOJICA  MESA.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO      FERNANDO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ        

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

Página contiene firma  de 1 Magistrado   

Casación    sistema   acusatorio   N°  38.911  -Inadmite demanda-  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 M.P.  Jaime Araujo Rentería.   

2  Cfr.  Auto de casación del  6 de mayo de 2009, radicado 31.592.   

3  Providencia    del   12   de   diciembre   de   2005.   Rad.   24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *