38875(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38875  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°.198   

Bogotá        D.C.,     veintitrés   (23)   de   mayo  de  dos  mil  doce  (2012)   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad  de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Diana  Carolina  Henao  Escobar  contra la  sentencia  dictada  el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cali,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  la misma ciudad el 15 de septiembre de 2010, que la  condenó  como  autora  de la conducta punible de tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos.   

HECHOS  

                                      

Fueron  sintetizados  por  el Tribunal de la  siguiente manera:   

“El  presente  proceso  tuvo  su  origen  mediante informe 147 del 3 de abril de 2007, suscrito  por  la  patrullera  Jenny  Astrid  Mejía  Boada,  investigadora de la Policía  Judicial  Antinarcóticos,  quien  teniendo  como  base las pruebas y evidencias  recaudadas  en  el  largo  periodo  que  duró  la  investigación en la cual se  lograron  advertir  actividades al margen de la ley relacionadas con el tráfico  de  sustancias  químicas  controladas  en las empresas Químicos de Occidente y  otras  dedicadas  a  la  misma labor, como también se observó la existencia de  una   organización   delincuencial   dedicada  al  comercio  de  las  referidas  sustancias,  las  cuales  comprometían  seriamente la responsabilidad de varias  personas  entre  ellas  Diana  Carolina  Henao  Escobar  y  Ruben Darío Giraldo  Perdomo,   razón   por   la   cual   solicitaron   la   captura  de  los  antes  citados.   

Dentro del material probatorio recaudado se  conocieron  siete procedimientos efectuados entre febrero y mayo de 2007 en esta  ciudad  por la Policía Metropolitana relacionados con el tráfico de sustancias  para  el  procesamiento  de  estupefacientes,  las  cuales  están  ligadas  con  personas  que  se  han logrado identificar como partícipes de esa organización  ilegal, observándose su modus operandi.   

Además  mediante  labores  de  vigilancia  previa,  fílmicamente  documentada,  se  logró  establecer  que  los  diversos  productos  que  fueron  incautados  eran  adquiridos  en el empresa Químicos de  Occidente  con  lo  que  se  determina  el  nexo  entre  la  citada empresa y la  sustancia decomisada”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  30  de  mayo  de  2008,  profirió resolución de  acusación  contra  Diana Carolina Henao Escobar y Rubén Darío Giraldo Perdomo  como  coautores  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y tráfico de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos.  El  pliego acusatorio fue  apelado  por  la  defensa  de  uno  de  los  procesados, siendo confirmado en su  integridad  el  8 de julio de 2008, fecha en la cual adquirió firmeza esa pieza  procesal.   

2.  La fase de juzgamiento correspondió ser  adelantada  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali que  el  15 de septiembre de 2010 condenó a Diana Carolina Henao Escobar como autora  del  delito  de  tráfico  de  sustancias  para el procesamiento de narcóticos,  imponiéndole  una  pena  de  72  meses  de  prisión y multa de 2000 SMLMV y la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  principal.  En  cuanto  a la  situación  del  cooprocesado  Rubén Darío Giraldo Perdomo, éste fue absuelto  de todos los cargos.   

3.  La  sentencia condenatoria fue impugnada  por  la  defensa  de Diana Carolina Henao Escobar, la cual fue confirmada por el  Tribunal Superior de Cali en fallo del 15 de diciembre de 2011.   

4.  Contra  la  anterior  decisión  quien  representa  los  intereses  de  la  acusada,  recurrió  en  casación siendo la  calificación   de  la  demanda  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.    

LA      DEMANDA    DE  CASACIÓN     

1. Primer  Cargo:  “Violación directa de la Ley sustancial por error  de derecho”     

Al amparo de la causal descrita en el numeral  1º  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala que el Tribunal incurrió  en  errores  en  la  aplicación de los artículos 6º, 9º, 10º  y 13 del  artículo 382 del Código Penal.   

Sustenta  el  supuesto vicio en que la norma  que  describe  el  delito  de  tráfico  de  sustancias para el procesamiento de  narcóticos  incluye como verbos rectores alternativos los de introducir, sacar,  transportar  o  tener  en su poder sustancias que sirvan para la elaboración de  narcóticos,  sin  que  el tipo penal refiera la acción “vender” que fue la  atribuida a la acusada.   

Agrega que el comportamiento cometido por su  procurada  es atípico, en la medida en que en la legislación interna no existe  norma  penal  que  castigue la venta o el tráfico de sustancias que se utilicen  para  el  procesamiento  de narcóticos, comportamiento en el que se vio inmersa  Diana  Carolina  Henao Escobar dada la relación laboral que ésta tenía con la  empresa   Químicos   de   Occidente  en  la  que  su  función  era  justamente  comercializar los productos de la compañía.   

Critica  la  afirmación  del  fallador  de  segunda  instancia  cuando  en su sentencia señala que el verbo rector traficar  debe  incluirse  como  parte  del  tipo  penal  del  artículo 382, pues así se  denomina la conducta delictiva.   

Como  soporte  de  su argumentación cita la  sentencia  C  605  de  2006  que  estudió  la  constitucionalidad  del referido  artículo  382  del Código Penal, en el que ninguna mención se hace a la venta  o tráfico de las sustancias prohibidas.   

Concluye que al no preverse en el tipo penal  los  verbos rectores de vender o traficar, la conducta por la cual fue condenada  la  sindicada,  emerge atípica y por contera, debe optarse por una absolución.   

2.  Segundo   Cargo:   “Subsidiario:  Violación  directa  de  la  Ley  sustancial    por   error   de   hecho”     

Sostiene    que    su    defendida   fue  responsabilizada  de  varias incautaciones de cantidades de sustancias químicas  prohibidas  en  operativos realizados entre el 14 de mayo de 2005 y el 4 de mayo  de  2007, cuando lo cierto es que Diana Carolina Henao Escobar sólo es culpable  del  hecho  cometido  el  14 de mayo de 2005, ya que para la fecha de la segunda  incautación,  6  de  febrero de 2007, la procesada hacía un año atrás había  renunciado  a  las  funciones  que  desempeñaba  en  el  empresa  Químicos  de  Occidente.   

Y  sobre el episodio del 14 de mayo de 2005,  en  el  que  fueron  capturados  Mario  Andrés  Igua  y Hugo Orlando Guastar en  posesión  del  30  galones  de  ácido  sulfúrico que aunque afirmaron haberlo  obtenido  en  el  establecimiento  Químicas  de Occidente, sus declaraciones en  manera  alguna  incriminan  a  Diana  Carolina  Henao  Escobar,  ni siquiera fue  señalada  como  responsable  en  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de  personas  que  se  realizó  con  posterioridad,  de  donde  el Tribunal de Cali  tergiversó  el  contenido de la prueba al concluir que la acusada fue quien les  vendió  a  estos  dos  sujetos,  cuando  lo  cierto  es  que ambos coinciden en  señalar  que  la negociación la hicieron con el joven que estaba en la empresa  y no con la señorita que se encontraba en el mostrador.   

Indica que no emerge medio de convicción que  señale  a Diana Carolina Henao Escobar como la persona que ejecutó la venta de  las  sustancias controladas, habida cuenta que los testigos siempre señalaron a  un  muchacho  como  la  persona  que  les  proporcionó el ácido sulfúrico sin  expedirles  ningún  tipo  de  factura o exigirles algún documento, como sí lo  hacía  la  procesada  al  realizar  cualquier  venta  sobre  los  productos que  comercializaba la firma para la cual trabajaba.   

Solicita  que se case la sentencia impugnada  para  que  en  su  lugar  se  absuelva  a la procesada del delito por el que fue  condenada.       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Calificación de la demanda  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración, en tanto que debe cumplir  con  los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, como  citar  las  normas  que  se  consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de  quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos completos con claridad, precisión y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

Primer  Cargo:  Violación directa de la ley  sustancial por error de derecho   

1.     La     Corporación1  tiene fijado  que  para  recurrir  en casación a través de la causal primera, cuerpo primero  (art.  207-1  de  la  Ley  600  de  2000),  se exige que el actor cumpla con los  siguientes requisitos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea  (i)  Por  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el  juzgador  por  equivocarse  al  calificar  jurídicamente  los  hechos o, cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra, sin embargo, al elegir la norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea.   Que  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Alegar  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de  la  ley,  implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe   aceptar  la  apreciación  que  de ella hizo el fallador y conformarse de manera  absoluta   con  la  declaración  de  los  hechos  contenida  en  la  sentencia.   

2.  Si bien es cierto, advierte la Corte que  el  censor acertó en la selección de la causal de casación al aducir un error  en  el  juicio  de  adecuación  típica, fundado en la indebida aplicación del  artículo  382 del Código Penal por parte del Tribunal, al considerar el censor  que  el  supuesto de hecho endilgado a su procurada no se ajusta a la hipótesis  prevista  para  el  delito  de  tráfico  de sustancias para el procesamiento de  narcóticos,  de  todas  formas en la fundamentación de la censura no demuestra  que  los  razonamientos  del  ad  quem  resulten  desatinados frente a su propia  argumentación  acerca  de  que  la  venta  o  comercialización de determinadas  cantidades  de sustancias utilizadas para el procesamiento de narcóticos, no es  ilícita,  como  sí  su  transporte,  su  entrada  o  salida  del  país  o  su  porte.   

En forma acertada el Tribunal de Cali hizo un  juicioso  análisis  sobre  la  tipicidad  de la conducta atribuida a la acusada  cuando  en  su  condición  de administradora de Químicos de Occidente y ser la  persona  encargada  de llevar los libros de ventas sobre sustancias controladas,  permitió  el  suministro a particulares en más de una oportunidad de productos  utilizados  para  la  elaboración de narcóticos en cantidades muy superiores a  las  permitidas,  tal como así lo declaró el fallador al valorar los medios de  convicción.   

Resulta   absurdo   el   razonamiento  del  recurrente  al  afirmar  que  como  la  descripción típica no incluye el verbo  rector  vender,  la  acción  de quien movido por un ánimo de lucro proporciona  las  sustancias  superando  los topes fijados por la autoridad administrativa al  tratarse  de  un tipo penal en blanco, no incurre en él, olvidando el censor la  denominación  misma  del delito conocido como tráfico  de  sustancias  para  el procesamiento de narcóticos,  término  que incluye una serie de acciones como la desplegada por la procesada,  como in extenso lo expuso el Tribunal de Cali en su sentencia.   

A lo anterior se adiciona el hecho de que al  constituir  la  conducta descrita en el artículo 382 del Código Penal, un tipo  penal  en  blanco,  es  necesario  para  el  aplicador  judicial acudir a normas  extrapenales  varias de ellas emitidas por autoridades administrativas, en orden  a  determinar  la  tipicidad de ciertas conductas, según así se señaló en la  sentencia  C  605  de  2006, citada por el libelista y que declaró exequible el  referido mandato.   

Es  así  que  en la materia que regula el  citado  precepto,  corresponde  analizar  las  resoluciones 099 de 1987 y 071 de  1992  del  Consejo  Nacional de Estupefacientes, con el fin de fijar el marco de  la  prohibición,  de  modo  que  por  ejemplo  la Resolución 009 de 1987 en su  capítulo  segundo,  artículo  tercero  denominado  “definiciones”, incluye  como  destinatarios de la norma, la cual debe tenerse por integrada al artículo  382  del  Código  Penal,  a  los  distribuidores,  entendidos como toda persona  natural  o  jurídica  que  comercialice  u  ofrezca al público a cambio de una  remuneración  ya  sea en dinero o en especie, una o más sustancias o productos  de  que  trata el Artículo primero de esa resolución.  Y por razón de su  artículo  32  el  incumplimiento  de sus disposiciones, acarrea responsabilidad  penal.   

Es  claro  entonces  que una interpretación  sistemática  de  la  norma cuya aplicación el recurrente califica de indebida,  no  admite  la aceptación de su hipótesis, según la cual quien distribuye con  fines   de   lucro   las  sustancias  prohibidas,  no  puede  ser  cobijado  con  responsabilidad  penal,  pues  su comportamiento resulta atípico, cuando lo que  se  advierte  es  que  la prohibición penal cobija también a quien ejerce como  distribuidor,  como  es  el caso de la señorita Diana Carolina Henao Escobar en  su  condición  de  administradora  del establecimiento Químicos de Occidente y  por  tanto,  controladora  única  de  la  venta  de los productos restringidos,  circunstancia  esta  última  que  fue dada por acreditada por el sentenciador y  que  no  puede  ser  objeto  de  controversia por parte del casacionista, cuando  decidió  acudir a la violación directa de la ley sustancial, habida cuenta que  este  tipo  de  censura implica la aceptación de la declaración de los hechos,  tal  cual se consignan en el fallo, estando vedado para el libelista discutirlos  a menos que acuda a otro motivo de violación.   

Justamente  este  es otro de los defectos de  los  que  adolece  la postulación del primer cargo, cuando se dedica a discutir  el  vínculo  que  tenía  la  acusada con el establecimiento de comercio tantas  veces  mencionado,  señalando  que  ella  era una simple empleada por lo que no  tenía  ninguna  injerencia en la distribución que se hacía al público de los  productos  que  comercializaba,  en  orden  a  desligarla  de  cualquier tipo de  responsabilidad.   

En este orden de ideas, el primer cargo será  inadmitido.   

Segundo  Cargo:  “Violación directa de la  ley sustancial por error de hecho”   

Dentro de esta censura plantea una discusión  sobre  la  tergiversación  de  las  pruebas, pese a lo cual se condenó a Diana  Carolina  Henao  Escobar,  incurriendo  el  casacionista en falta a los mínimos  lógicos  y de coherencia, en la medida en que si su queja se dirige a atacar la  valoración  probatoria desplegada por el Tribunal por un error de hecho, debió  haber  propuesto  la violación indirecta de la ley sustancial, seleccionando el  falso  juicio  que  determinó  el  yerro  del  fallador,  esto  es,  si  fue de  identidad,  existencia  o  raciocinio, lo cual claramente se omite en el libelo,  pues  en  el  segundo  cargo,  primero  alude  a  una  violación  directa  pero  desarrolla  la  censura  como  una  trasgresión  indirecta  al  hablar  de  una  tergiversación  de  los  testimonios  de   dos  de las personas que fueron  sorprendidas  en  posesión de 30 galones de ácido sulfúrico que obtuvieron en  el almacén administrado por la acusada.   

Además del anterior reparo en la selección  de  la  causal  de  casación,  también  se equivoca el demandante al pretender  acreditar  la  trascendencia  del  error,  en  orden  a  probar  que la supuesta  tergiversación  de  los  dichos  de  estos  declarantes, tenía la vocación de  desquiciar  el  fallo  para que la Corte proceda a absolver a la procesada, pues  desconoce  los  razonamientos  del  Tribunal  sobre  la  responsabilidad  de  la  señorita  Henao  Escobar,  fundados  en  medios  de  convicción tales como las  interceptaciones   telefónicas   a   los   números   de   la  empresa,  siendo  interlocutora  la  sindicada  y  en  las  que de acuerdo con lo analizado por el  sentenciador,  se  advierte  un  lenguaje  cifrado que se refiere a la actividad  ilegal  descrita en el artículo 382, sumado a los resultados de una inspección  que  se hizo a los libros manejados por Diana Carolina Henao Escobar en donde se  constató  que  se  consignaron  transacciones  ficticias con otros clientes del  almacén  en  aras  de  justificar  la  salida  de los productos, en más de una  ocasión  y  no solo del episodio del 14 de mayo de 2005, al igual que quien era  la  única  encargada de llevar esa documentación era la procesada, según así  lo  manifestó  el  propietario del establecimiento de comercio, cuando señaló  que  en  su  condición  de administradora Henao Escobar era la encargada de esa  delicada tarea.   

De  conformidad con lo expuesto, también se  dispondrá la inadmisión de este cargo.   

Por  último  del  estudio del proceso no se  vislumbra  violación   de  derechos  fundamentales  o   garantías  de  los  intervinientes  que amerite ejercer la  facultad   oficiosa  de   índole   legal  que  al  respecto   le  asiste a  la  Sala.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

                     INADMITIR  la demanda de casación presentada a nombre  de la procesada Diana Carolina Henao Escobar.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                                 

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                               MARÍA  DEL  ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.     

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