38880(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 436.   

Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de  EVELIO  CLAVIJO  RODRÍGUEZ,  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el  6  de  febrero  de  2012  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cali,  confirmatoria  de  la  dictada el 1 de junio de 2011 por el  Juzgado  Noveno  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad,  por  cuyo  medio  condenó  al  procesado  a  la  pena principal de 180 meses de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un término igual al de la restrictiva de la libertad,  al  declararlo  autor  responsable  de la conducta punible de actos sexuales con  menor  de  catorce  años.  Al  sentenciado  se  le  negaron  los  sustitutos de  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron  relatados  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  como  se  transcribe a continuación:   

“Cuando la pareja  conformada  por JOHN WILLIAM CLAVIJO RAMÍREZ y NORMA CONSTANZA TRUJILLO BARRETO  tenían   que  salir  a  trabajar,  dejaban  a  su  pequeña  hija  [M.C.C.T.]1  y  al  hermanito  de  cuatro años de edad, al cuidado de su abuelo paterno, EVELIO  CLAVIJO  RODRÍGUEZ,  quien  residía en el apartamento 401 de la carrera 1ª C2  No.    64–20,   barrio  Chiminangos de esta ciudad.   

El  17  de enero de 2009 la señora ADRIANA  MARÍA  CLAVIJO  RAMÍREZ  salió  del  apartamento,  quedando  en  ese su padre  EVELIO,     su    sobrina    [M.C.C.T.]  y  el  hermanito  de  ésta; comoquiera que se le olvidó algo se  regresó  y  cuando  fue  a  abrir  le  extraño que la puerta tuviese el seguro  puesto.  Cuando  ingresó,  advierte  que  [M.C.C.T.],  a  quien  notó  asustada,  se metió rápidamente el  baño,  observando  que  su  padre  también  se notaba como azarado, ingresando  éste  al baño inmediatamente salió la niña. Habiéndole llamado la atención  esta  actitud  de  la  niña  le  preguntó qué le pasaba y ésta le contó que  desde  hacía  algún  tiempo su abuelo venía abusando sexualmente de ella pues  la manoseaba tocándole sus partes íntimas.   

ADRIANA MARÍA procedió a enterar de esto a  su  hermano  JOHN  WILLIAM CLAVIJO RAMÍREZ y decidieron llevar a la niña donde  un  psicólogo  quien  les  recomendó  llevarla  donde un médico porque tenía  flujo y además, que formularan la denuncia ante la fiscalía.   

JOHN  WILLIAM  se resistía a denunciar los  hechos  pues  se  trata  de  su propio padre, por lo que habló con éste, quien  admitió  que  efectivamente  desde  hacía algún tiempo venía llevando a cabo  estos  actos,  manifestándose  arrepentido,  pidiendo  perdón y asegurando que  ello  nunca volvería a suceder. Finalmente decidió poner en conocimiento de la  autoridad   estos   acontecimientos,   dándose   inicio  a  la  correspondiente  investigación preliminar.   

En   adelantamiento   de  esa,  la  menor  [M.C.C.T.] fue entrevistada  por  una  psicóloga  del CAIVAS, doctora JAQUELINE MUÑOZ LUNA en compañía de  la  defensora  de  familia  NALZY  GÓMEZ  GALLEGO,  acto  en  el  que  la menor  manifestó  que su abuelo le bajó los pantalones y le empezó a tocar la vagina  con  el  dedo,  luego  le  sacó  el pene poniéndolo en su vagina y haciéndole  fuerza,  le besaba las orejas, la boca y la vagina, la hacía acostar boca abajo  y  luego  “le  metía  el  pene”  hasta  que  de ese le salía una “babita  blanca”,      anotando      la      menor      que      estos     (sic) sucedió en varias ocasiones y que  su  abuelo  le advertía que no debía decir nada porque a él lo meterían a la  cárcel,  agregando que inicialmente se abuelo le daba mil pesos y ahora último  le  daba diez mil pesos, a lo que su (sic)  padres,  ignorando  lo  que sucedía, le decían que le diera las  gracias.   

Con   base  en  esos  y  otros  elementos  probatorios,  a  pedido  de  la  Fiscalía el Juzgado Treinta Penal Municipal de  Cali,  con funciones de control de garantías, libró orden de captura en contra  del  señor  EVELIO  CLAVIJO  RODRÍGUEZ, la que se cumplió el 21 de octubre de  2010.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Previa solicitud presentada por la Fiscalía  113  Seccional de Cali, se celebró la audiencia preliminar concentrada el 22 de  octubre  de  2010,  ante la Juez Novena Penal Municipal con funciones de control  de  garantías,  en  curso  de  la  cual  se  legalizó la captura del indiciado  EVELIO  CLAVIJO RODRÍGUEZ, a  quien  se  le  formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de  catorce  años  agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, definido en los  artículos  209  (modificado por el artículo 5 de la  ley  1236  de  2008)  y  211, numeral 2°, del Código  Penal  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva   en  establecimiento  carcelario.  CLAVIJO  RODRÍGUEZ, aceptó los cargos.   

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali,  luego     de     varios     intentos     fallidos2, el 9 de marzo de 2011 inició  la  audiencia  de  individualización  de  la  pena  y  lectura de la sentencia,  oportunidad  en la que, al dársele la palabra al defensor del imputado para que  se  refiriera  a  las  condiciones  que  señala el artículo 447 del Código de  Procedimiento  Penal,  manifestó  que su defendido tiene problemas mentales que  lo  inducen a mostrar un comportamiento inadecuado frente a los menores; agregó  que  el  procesado  requiere  tratamiento  médico especializado y solicitó del  Juzgado  que  ordenara  su  valoración  psiquiátrica,  para  determinar  si se  trataba de persona inimputable.   

El  Juzgado le advirtió al defensor que ese  específico  momento  procesal  no estaba previsto para la práctica de pruebas;  además,  que no tenía la facultad para ordenarlas de oficio; y, le sugirió al  abogado  que solicitara la realización del examen ante el Instituto de Medicina  Legal,  para  que  aportara  el  resultado  en  la próxima audiencia, misma que  ordenó continuar el 31 de marzo de 2011.   

Por   causa   atribuible  al  defensor  de  EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ, la  audiencia  solo  vino a reanudarse el 1 de junio de 2011, en curso de la cual el  apoderado  especial  del acusado presentó un concepto de psiquiatra particular,  que  diagnosticó  “Trastorno  mixto  de ansiedad y  depresión  sin  síntomas  psicóticos, exhibicionismo y paidofilia”.   

Acto  seguido,  se  le dio lectura al fallo,  oportunidad  en  la  que  se concretó la sanción restrictiva de la libertad en  180  meses  de  prisión,  lapso  durante  el  cual  se  extendería la sanción  accesoria,  de  cuya  naturaleza  y  contenido  se  hizo  mérito en el acápite  inicial de esta providencia.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el defensor, insistiendo en que su defendido es inimputable.   

El  14 de febrero de 2012, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cali  dio  lectura  a  la sentencia por la que resolvió  confirmar  el  fallo  apelado, siendo esa la decisión que es objeto del recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

Seis  cargos  postula  el defensor contra el  fallo  del  Tribunal Superior de Cali, tres con fundamento en la causal segunda,  dos  al amparo de la causal tercera y uno invocando la causal primera, previstas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer    cargo.    Nulidad.   

En desarrollo afirma que hubo afectación del  derecho  a  la defensa técnica, en consideración a que el abogado que asistió  a  EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ,  en  las audiencias preliminares, le aconsejó que aceptara los cargos, sin tener  en  cuenta  que  el  procesado,  al  momento de los hechos, sufría un trastorno  mental transitorio que lo hacía inimputable.   

Tampoco se preocupó el anterior defensor por  conseguir   las   “…pruebas  necesarias  para  no  hacerle  cometer semejante error que lo llevaron a que le impusieran una condena  de  esta  magnitud  que  es como media vida, prácticamente una condena perpetua  aunada a su edad.”   

Considera  que  era  evidente  el  trastorno  mental  del procesado y no obstante fue condenado, pues venía siendo tratado en  la  entidad  Mente  Sana.  Agrega que el “…Abogado  Defensor  que  lo asesoró en la preparatoria y el Juicio Oral, a pesar de tener  el  conocimiento  que  había  sido tratado por la INSTITUCIÓN MENTE SANA y que  estaba  pendiente una prueba de medicina legal, en lugar de obtener pruebas para  su  defendido  le  asesoró  paras que aceptara los cargos, cuando había podido  demostrar  que  al  momento  de  los  hechos  él era inimputable como realmente  ocurrió.”   

Considera  que  la  violación al derecho de  defensa  fue  trascendente, porque “…de haber sido  asesorado  como  debía  ser por su Abogado Defensor en el sentido de no aceptar  los  cargos  y  presentar las pruebas sobre los problemas mentales del procesado  otro  habría  sido  el  resultado,  ya que la probabilidad de condena con estas  pruebas era mínima.”   

En consecuencia, cree que debe decretarse la  nulidad  de  la  actuación a partir, inclusive, del momento en que EVELIO   CLAVIJO  RODRÍGUEZ  aceptó  los  cargos.   En   razón   de  ello,  pide  que  se  case  la  sentencia  para  que  “…se   lleve  a  cabo  nuevamente  la  Audiencia  Preparatoria  y el Juicio Oral como debe ser de acuerdo con la Ley 906 de 2004 y  la   Jurisprudencia   y  se  ordene  la  libertad  del  condenado…”   

Segundo   cargo.  “Nulidad   por   falta   de   motivación  de  las  providencias, por vicios de garantía.”   

“Observen  H.  magistrados    como    él    (sic)    A  quo  ni  siquiera  en su Sentencia se refiere a la sustentación  que  hace  el  Dr.  González  cuando sustenta Que Evelio Clavijo es una persona  enferma  que  sufre de depresión, ansiedad y Paidofilia, una sustentación como  ordena           la          ley.”   

En  sustento  del reproche, explica que el A  quo  debió  darle  respuesta “…a la sustentación  que  realizó  el  abogado  de  la  Defensa…”, y ni  siquiera  explicó  por  qué no se refería a sus argumentos, lo que constituye  un      error      de      garantía.     Tal     circunstancia     –agrega–, perjudicó a su defendido, porque de  haberse  pronunciado sobre el tema, “…otro habría  sido     el     resultado     [,]     seguramente  la  absolución  o  el  aceptar  que  se trataba de un  inimputable.”   

En consecuencia, solicita que “…se   Case  la  Sentencia  Impugnada  y  se  dicte  Sentencia  de  Reemplazo  o  lo  que  en  derecho   corresponda,  y  se  decrete  la  libertad  del  Procesado.”   

Tercer   cargo.  “Nulidad  por  transgresión de los artículos 17 y  454  de  la  Ley  906  de  2004. No se dio cumplimiento a las mencionadas normas  procesales,   pues   el   juicio   sobrepasó   los  límites  del  tiempo  para  terminarlo.”   

Destaca  que  en este caso se excedieron los  términos   para   desarrollar   el  juicio  oral,  mismo  que  debe  realizarse  nuevamente,  porque  “…esta tardanza perjudicó a  mi  Defendido  e  hizo  perder  la  memoria de la Defensa y es por ello que debe  nulitarse  (sic) tal como lo  ordena la Ley.”   

Censura  que  el  Tribunal  no  se  hubiese  pronunciado    al    respecto    y   –según  cree–  se limitara únicamente a confirmar el fallo.   

Reclama  de  la  Corte  que  “…Case   la   Sentencia   y   se   ordene   la   libertad   de  mi  Defendido.”   

Cuarto   cargo.  “Se  presenta  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial   por   error   de   hecho   por   falso   juicio  de  IDENTIDAD  POR  CERCENAMIENTO.”   

Al  fundamentar  la  censura,  afirma que se  desconocieron  “…en el contexto probatorio hechos  o  circunstancias  esenciales  que  fueron  aportadas  por  el  Defensor  actual  González  Agudelo  – el  suscrito  las cuales reposan en el registro de la audiencia de Juzgamiento, pero  ni   siquiera   se  refirió  a  ellas  el  juez  en  su  sentencia.”   

Asimismo,   advierte  que  “El  Tribunal  de Cali en su Sentencia de Segunda Instancia confirma  en  su  integridad el Fallo del A quo, ni siquiera examina el aspecto probatorio  presentado  por  la  defensa en donde se ha demostrado que el Procesado sufre de  problemas  mentales,  no  contempla  este  aspecto  que  es  fundamental para la  condena.   Se   demuestra  que  el  procesado  había  estado  internado  en  la  INSTITUCIÓN  MENTE  SANA, y ni él (sic) A  quo,  ni el Tribunal de Cali, tienen en cuenta este aspecto para  por   lo   menos   decir  porque  (sic)  no           lo          consideran          importante.”   

Señala  que  la  defensa  demostró  que el  procesado  padecía  problemas  mentales,  incluso  antes de la imputación y se  refirió  en detalle a las pruebas de ese hecho, empero tales aspectos no fueron  tenidos en cuenta por las instancias.   

Pide  que “…se  Case  la  Sentencia  por  los Errores mencionados anteriormente y en su lugar se  absuelva  a  mi  Prohijado al no estar plenamente probada su responsabilidad. Se  le   conceda   su   libertad  en  forma  inmediata,  o  se  dicte  Sentencia  de  reemplazo.”   

Quinto   cargo.  “Omite  valorar la prueba aportada legalmente, como  es  el  caso que se demostró que el Procesado había sido tratado anteriormente  por   problemas   mentales   y   que   por   ello  era  inimputable.”   

Explica  que  se incurrió en error de hecho  por  falso juicio de existencia, en consideración a que el juez de conocimiento  no  le  dio  importancia  a la prueba allegada por la defensa, pues se demostró  que  el  acusado  padecía  un  trastorno  mental  transitorio al momento de los  hechos.   

En  su sentir no se valoraron las pruebas de  conformidad  con  lo  que  ordena  el artículo 380 del Código de Procedimiento  Penal.  “El Tribunal de Cali en su Sentencia de 2ª  Instancia,  ni  siquiera  examina estos aspectos Fundamentales en su decisión y  que   terminaron   perjudicando   a  mi  Defendido.”   

Pretende     que     “…se  Case  la  Sentencia  por  este  Error Jurídico que acabo de  sustentar,   al   desconocer  la  Norma  Sustancial  y  presentarse  este  yerro  jurídico.  Se  absuelva a mi Representado o se dicte Sentencia absolviendo a mi  Prohijado.”   

Sexto   cargo.  Violación directa por errónea interpretación.   

Afirma   que  en  repetidas  ocasiones  le  demostró  al  Juez  de  primera  instancia  que el procesado era inimputable al  momento de los hechos, pero la prueba fue desconocida.   

En su sentir, la segunda instancia incurrió  en  “…Violación  Directa  de  la  Ley Sustancial  –Interpretación  Errónea,  el Juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene, como es el  caso   del   artículo   452  de  la  ley  900  (sic)  de   2004,   por   falta   de  aplicación  de  este  artículo.”   

“La  violación  alegada  es  evidente porque la Defensa fue contundente en sus exposiciones y en  la    Sentencia    del   Aquo   (sic)   el        (sic)       reconoce  los  fundamentos  de  la  Defensa  y  transcribe  algunos  apartes  que  demuestran evidentemente que el Procesado es una persona que sufre  de  trastornos  mentales y que ha sido tratado por esta enfermedad y el suscrito  Defensor  le  hace pedimentos después de demostrarle las pruebas de sus dichos,  pero  el  Aquo  (sic),  ni  siquiera  examina  esos  pedimentos  para darle aplicación a la norma jurídica  que  corresponde.  El  Tribunal  de  Cali  en  su  Sentencia de 2ª Instancia ni  siquiera  examina estos aspectos y pasa a confirmar la Sentencia del A quo. Todo  esto  ha  perjudicado a mi Defendido y por ello lo tiene encarcelado.”   

Exhorta  a  la Sala para que “…Case  la  Sentencia, pues de haberse considerado o examinado los  aspectos  otra  hubiera  sido  la  decisión, por ello solicito comedidamente se  profiera   Sentencia   de   reemplazo   y   se   conceda   la   medida   de   seguridad   solicitada  a  mi  Defendido.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar los cargos planteados por  el  defensor  contra  la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación   de   la   jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte3:   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas4.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia5.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción6, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Debe  destacarse que en la medida en que el  fallo  impugnado  tuvo  como  génesis  la  aceptación  de  cargos  que hizo el  sentenciado  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación, según lo  previsto  en  el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004, y toda vez que en las  censuras   formuladas   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  está  cuestionando  el juicio de responsabilidad, es fácil advertir que el demandante  carece  de  interés  para  cuestionar la sentencia en este asunto, en tanto que  ello  implicaría  una  retractación  de lo libremente aceptado, conforme lo ha  reiterado             la            Corte7:   

“La  Sala  ha  precisado  que  el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir  por  vía  de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida  a  través  de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si  la  alegación  se  refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o  al  quantum  de  la  pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así  cuando   se  pretende  discutir  aspectos  relacionados  con  el  injusto  y  su  responsabilidad.  Así  lo  señaló,  entre otras, en la sentencia de casación  del      20      de      octubre     de     20068.”   

Esto último es lo que precisamente ahora se  plantea,  porque  consciente  de  las  limitaciones para impugnar, el demandante  presenta  unas  propuestas  de  nulidad  bastante  artificiosas,  sustentadas en  presuntas  violaciones  al debido proceso y al derecho de defensa, originadas en  la supuesta inimputabilidad de su asistido.   

No  sólo se trata de falsas premisas, sino  que   parte   de  unos  hechos  jamás  demostrados,  que  ahora  presenta  como  irrebatibles.   

Aún en el evento de que se dijera superado  ese  escollo,  para  la  Sala  es claro que los cargos postulados no resisten el  análisis de la adecuada fundamentación.   

La Corte de manera pacífica y reiterada ha  advertido  la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor  lógico,  jurídico  y  argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie  de  tercera  instancia  que  sirva  de  escenario  para controvertir aspectos ya  debatidos  ante  los  falladores  de  primero  y  segundo grados, para tratar de  anteponer  el particular criterio o valoración probatoria del demandante, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Con  todo,  esa  presunción  puede  ser  desvirtuada   a  través  de  discernimientos  claros,  lógicos,  coherentes  y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido  que  de  no  haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión,  siendo  precisamente  esa  trascendencia  la  que  habilita   a   la   parte  para  que  recurra  al  mecanismo  extraordinario  de  impugnación.   

Todas  las  censuras  tienen  como  único  fundamento   la  supuesta  inimputabilidad  de  EVELIO  CLAVIJO  RODRÍGUEZ;  aspecto  que, como se analizará  más adelante, constituye una de las falsas premisas.   

Los  cargos  por  nulidad formulados, no se  avienen  a  las  mínimas exigencias de admisibilidad. Con todo, el principio de  limitación   que   rige   en  casación  le  impide  a  la  Sala  corregir  las  deficiencias,   en  tanto  no  le  corresponde  asumir  la  carga  argumentativa  exclusiva   del   recurrente   para   complementar,   adicionar  o  enmendar  el  libelo.   

No  obstante  que de acuerdo con lo anotado  puede  considerarse que los reproches se han respondido negativamente, considera  la   Sala   oportuno,   en  cumplimiento  de  la  función  pedagógica  que  le  corresponde,   recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde  con  la  naturaleza  constitucional  y legal del  recurso,  sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino  la  indicación  de  las exigencias que debe colmar en cada caso la formulación  de  los  cargos  y  específicamente  de  aquellos  que  trató  de  esbozar  el  demandante.   

1.  Si  bien  la  jurisprudencia  de  la Sala ha señalado que la nulidad como causal de casación  no   exige   en  su  redacción  formas  específicas  para  su  proposición  y  desarrollo,   la   demanda   no  puede  confundirse  con  un  alegato  de  libre  confección,  pues,  al  igual  que  en  las  otras  causales,  debe ajustarse a  determinados  parámetros  lógicos  de  modo  que se comprendan, con claridad y  precisión,   las   irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  quebrantan  la  estructura  del  proceso o afectan las garantías de los sujetos  procesales.   

En  efecto,  por dirigirse a cuestionar una  sentencia  es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro,  lógico  y  racional  a través del cual con suficiencia se planteen los errores  de  juicio  o  de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su  trascendencia.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como  lo  señala  el  principio  de taxatividad consagrado en el  artículo  458  del  Código  de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad  derivada  de  la  prueba  ilícita  y la cláusula de exclusión; la nulidad por  incompetencia  del  juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la  que  se  origina  en  el  quebranto  al debido proceso, en aspectos sustanciales  (artículos    23    y    455,    456    y    457,  respectivamente).   

Cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso,  le  corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál  de los  específicos  momentos  que conforman la actuación se presentó el irremediable  defecto,  indicando  si  fue  en  la  formulación  de  la  imputación,  en  la  formulación  de  la  acusación,  en  el  juicio  oral, en alguna de las demás  audiencias o en los fallos de instancia.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso debe indicar con  precisión  el  momento  procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una  vez excluidas las que se demostraron viciadas.   

Si la nulidad se predica por la vulneración  del  derecho  de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o por haber sido deficiente la materia probatoria,  para  la  correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse  de  cada  uno  de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error  in  procedendo refleja en el  fallo  y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo  de  la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma  acreditar  que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con  la declaratoria de nulidad.   

En síntesis, cuando el cargo se formula por  una  causal  de  nulidad  como  la  que  invoca  el  actor en este caso, se debe  señalar  específicamente  si  con  el  fallo impugnado se quebrantó el debido  proceso  o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos  ámbitos  suficientemente  delimitados  y delimitables, conforme lo ha sostenido  pacíficamente  la  jurisprudencia.  Ello,  en  razón de que la afectación del  debido  proceso  constituye  un  vicio  de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas  propias  del juicio, etcétera), mientras que el  quebranto   del   derecho   a   la  defensa  comporta  un  vicio  de  garantía,  características  distintivas  que  imposibilitan  su  invocación conjunta, con  fundamento  en  los  mismos  supuestos  de  hecho  procesales y con apoyo en las  mismas           razones          críticas9.   

Sin  cumplir  esas exigencias, al presentar  los  reproches,  el  defensor  limitó sus argumentos simplemente a afirmar, sin  ensayar  ninguna  demostración,  que  las instancias desconocieron el estado de  inimputabilidad    en    que    actuó    su    defendido,   conforme   pasa   a  exponerse:   

1.1.  El  primer  reproche  se  refiere  a  la  inconformidad  del  libelista con la forma como su  antecesor  manejó  la  defensa  técnica  durante  las audiencias preliminares,  especialmente  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  pues, a su  juicio,  debió impedir que el indiciado se allanara a los cargos, porque estaba  afectado,  al  momento  de  los  hechos,  por  un  trastorno mental transitorio.   

Sin  embargo, se advierte que el impugnante  no  justificó  la  necesidad  del fallo frente a la consolidada posición de la  Sala,  conforme  a  la  cual  no  resulta adecuado demostrar la vulneración del  derecho  de defensa con argumentaciones subsecuentes referidas a una desacertada  estrategia  del  letrado  o  que  la  táctica  pudo  ejercerse de mejor manera,  conforme  lo  ha explicado esta Corporación en varias oportunidades10.   

Asimismo, es claro que el actor parte de una  premisa  falsa,  puesto  que, escuchados los registros auditivos de la audiencia  de   formulación   de   imputación  –que   extrañamente   el   defensor  confunde  con  las  audiencias  preparatoria   y   de   juicio   oral–,  puede establecerse que de ninguna manera se insinuó siquiera que  el  procesado padeciera alguna afección mental que ameritara su evaluación por  psiquiatría   o   viciara   su   consentimiento   al   momento  de  admitir  la  responsabilidad penal.   

Incluso, se advierte que la intervención de  EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ fue  clara,  desenvuelta  y  franca.  Sin  ambages manifestó que había entendido la  imputación   y,   en   sus   propias   palabras   explicó  que  consistía  en  “abuso sexual en menor de catorce años”.   

Luego   de  leérsele  íntegramente  los  derechos  que  consagra  el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, se  le  informó  que  tenía  la  opción  de  aceptar  los  cargos,  en  cuyo caso  renunciaba  al  derecho  de  no  autoincriminación  y al juicio público, oral,  contradictorio,  concentrado,  con inmediación de las pruebas, al tiempo que se  le  explicó que de acuerdo con el artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia  no tendría derecho a ninguna rebaja de pena, misma que oscilaría  entre  los  12  años y los 19,5 años; y, se le enteró que el allanamiento era  irretractable y que la sentencia sería condenatoria.   

En  ese  momento se hizo un receso por diez  minutos  para  que  se  entrevistara  en  privado  con  su  defensor;  y  no hay  constancia  de  que  éste  hubiese sido avisado sobre un supuesto estado mental  insano  del  procesado,  ni  que  el  togado  tratara de persuadirlo para que se  allanara  a  la  imputación.  Tampoco  se  sabe de alguna discrepancia entre el  procesado  y  su  apoderado  judicial.  Al reanudarse la audiencia, EVELIO  CLAVIJO  RODRÍGUEZ  manifestó que  aceptaba  los  cargos,  de  forma  libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informado y asistido por el abogado.   

Cosa  diferente  es  que ahora el censor no  comparta lo que en ese estadio manifestó su defendido.   

Con ello quiere la Corte significar que las  actividades  que,  según  el  demandante,  fueron omitidas por su antecesor, no  constituyen  violación al derecho de defensa ni dan al traste con la actuación  procesal,  ya  que cada litigante, desde su punto de vista, está en la libertad  de  asesorar  al implicado, no pudiéndose considerar ésta de menor calidad que  la   que   propondría   otro   profesional  frente  al  mismo  caso11.   

Es que, el demandante ni siquiera precisó,  desde  su  muy  particular  perspectiva,  cómo  la  que  entiende  ser la mejor  estrategia,    habría    de   tener   resultados   más   positivos   para   el  procesado.   

No  observa  la Corte que la actuación del  profesional  del  derecho,  con anterioridad o durante la aceptación de cargos,  comporte  la  vulneración de las garantías fundamentales que invoca el actor o  implique,  como  sin  ningún sustento lo señala, el desconocimiento u omisión  grave en su labor.   

1.2. En el segundo  cargo  aduce el libelista que la sentencia de primera instancia está viciada de  nulidad  porque  no se motivó adecuadamente, en atención a que no hizo ningún  pronunciamiento  respecto  a  la  enfermedad  mental  que,  asegura el defensor,  padece    EVELIO    CLAVIJO   RODRÍGUEZ.   

Empero,  es innegable que el defensor trata  de  impugnar  la  sentencia  de  primera  instancia, desconociendo adrede que el  recurso   extraordinario   de   casación   permite   realizar   un   juicio  de  constitucionalidad  y  legalidad  a  la  sentencia de segundo grado, conforme lo  dispone  el  inciso 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal; o,  conjuntamente   contra   los   fallos   de  primera  y  segunda  instancias,  en  consideración a que forman una unidad inescindible.   

No   es  factible  encaminar  el  recurso  extraordinario  exclusivamente  contra  el fallo de primera instancia, porque la  ley  ha  previsto  para  su  contradicción  un mecanismo específico, que es el  recurso de apelación.   

De  todas maneras, ese aspecto, cuyo debate  propone  ahora  el  demandante  ante  esta  sede,  fue objeto de la impugnación  ordinaria   y   sobre  el  tema  se  pronunció  el  Tribunal  al  señalar  que  “…el  pedimento  del defensor era manifiestamente  improcedente  atendiendo a la naturaleza del delito, la imputación fáctica, la  forma   en   que  se  llevó  a  cabo  la  aceptación  de  los  cargos  y  que,  evidentemente,  no existe ninguna relación de causalidad entre el ataque sexual  a   la   niña  y  el  hecho  de  que  su  victimario  sufra  de  “ansiedad  y  depresión”.”,   lo   cual  descarta  la  alegada  ausencia   de   motivación   de   la   sentencia,   porque   ese  reproche  fue  suficientemente respondido.   

1.3. En el tercero  cargo  arguye  el  recurrente  que se excedieron los términos que consagran los  artículos  17  y  454  de  la Ley 906 de 2004 en relación con los recesos y la  suspensión  del juicio oral, mismo que, en su sentir, debe repetirse porque esa  mora   perjudicó  al  procesado  puesto  que  incidió  en  la  memoria  de  la  defensa.   

Sin  embargo,  ese  reproche  sólo  causa  desconcierto  ante  el  evidente  desconocimiento  del  trámite y la fehaciente  deslealtad  con  la  que  actúa  al  defensor, si se tiene en cuenta, en primer  lugar,  que  en  este  caso  apenas  sí  hubo  audiencia  de  verificación del  allanamiento  a  los  cargos,  individualización  de  la  pena  y lectura de la  sentencia,  precisamente  porque  el  procesado  renunció  de  forma expresa al  derecho  de  tener  un  juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, con  inmediación  de  las pruebas, por haberse allanado a la imputación, siendo esa  la  actuación a la que se refieren los citados artículos 17 y 454, que regulan  el principio de concentración.   

Además,  aquella  audiencia  –individualización  de pena y lectura  del  fallo–  se programó  inicialmente  para  el  19  de enero de 2011, empero hubo de aplazarse porque no  fueron  citadas  las  víctimas.  No pudo celebrarse tampoco el 8 de febrero del  mismo  año,  porque  el  defensor  informó  que  asistía  a  otra  diligencia  judicial.  Entonces,  se  fijó  fecha  para  el  siguiente  9 de marzo y en esa  oportunidad  sólo  pudo  constatarse  que  la  aceptación de cargos fue libre,  voluntaria,  espontánea  y  debidamente  informada,  porque  se interrumpió en  consideración  a  que  el  representante judicial del acusado manifestó que su  defendido  era  inimputable,  circunstancia que eventualmente hubiese viciado la  admisión  de  responsabilidad,  por  lo  que  consideró  el  A  quo que debía  dársele la oportunidad de aportar la prueba de ese hecho.   

A  partir  de entonces, el Juzgado intentó  continuar  el  acto  durante  los  días  31  de marzo, 13 de abril y 4 de mayo,  empero  no  fue  posible  porque  el  defensor se excusó de asistir en las tres  ocasiones,  al  punto  que  hubo  de  ser  requerido  por  el  Juez  para que se  abstuviera  de  solicitar otras postergaciones. A pesar de ello, no presentó la  defensa  la evaluación psiquiátrica que demostrara la incapacidad mental de su  asistido  y,  finalmente,  se  le  dio lectura a la sentencia el 1° de junio de  2011.   

Sin embargo, con el pretexto de que por esos  aplazamientos  la  defensa  perdió  la  memoria,  ahora  pretende introducir el  libelista  como  vicio  de  garantía  la  circunstancia dilatoria que él mismo  propició.   

2. El cuarto cargo  alude  a  un  falso  juicio de identidad por cercenamiento, porque no se tuvo en  cuenta la prueba de la inimputabilidad de su asistido.   

No  obstante,  cuando  se acude al error de  hecho  por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el  contenido  material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor  que  el  juzgador  le  otorga,  al  extremo de hacerle decir a esa probanza algo  distinto  de lo que realmente informa, por lo cual el sentido de la decisión se  altera.   

Nada de esto propone la demandante, pues ni  siquiera  ilustra  a la Corte sobre el contenido integral de la prueba que aduce  distorsionada,  limitando  su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo  que  le  otorgó  el Ad quem,  al  que  pretende oponer su criterio, según el cual debió dársele crédito al  informe  del psiquiatra particular que atiende a EVELIO  CLAVIJO RODRÍGUEZ.   

Con todo, el deficiente desarrollo del cargo  presentado  por  el  defensor, correspondía a un falso juicio de existencia por  omisión y no a un falso juicio de identidad.   

3.   Con   la  inscripción  de  un  falso  juicio  de  existencia por omisión, estima que las  instancias   dejaron  de  valorar  la  prueba  con  la  que  se  demostraba  que  EVELIO  CLAVIJO  RODRÍGUEZ  padecía un trastorno mental transitorio al momento de los hechos.   

Se incurre en un falso juicio de existencia  por  omisión,  cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad  para  modificar  la  decisión  impugnada,  a  pesar  de  haber  sido legalmente  incorporada.   

Por  lo  tanto,  una alegación correcta de  este  tipo de error requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y  consecuente  que  parta  de  la demostración del desprecio por la prueba y, una  vez  acreditado  tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación  probatoria  que  se  generaría  al  considerar  la  prueba  omitida,  a  fin de  demostrar  que  el  yerro  acabado de percibir reviste idoneidad suficiente para  modificar  el  sentido  o el alcance de la sentencia, única forma de justificar  el proferimiento del fallo de sustitución.   

Luego entonces, el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  no  consiste en una ausencia de invocación formal de la  prueba  que  se  alega  como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento  absoluto  de  los  contenidos  probatorios  que  ellas suministran, porque puede  acontecer  que  dicho material de información haya sido traído a colación sin  identificar      formalmente      la      fuente12.   

Tampoco cumplió el demandante en este caso  con la carga argumentativa que le incumbía.   

4. Por último, de  manera  absolutamente  discordante, propone otro cargo por violación directa de  la  ley sustancial, que enmarca en la errónea interpretación del artículo 452  del  Código  de  Procedimiento Penal al tiempo que alega la evidente exclusión  de la misma disposición.   

No puede asegurarse que simultáneamente se  interpretó equivocadamente una norma que dejó de aplicarse.   

No   tuvo  en  cuenta  el  libelista  que  (i) la falta de aplicación o  exclusión  evidente, se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de  la  existencia  de  la  norma  y por eso no la aplica al caso específico que la  reclama;  ignora  o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene  en  cuenta  habiendo  incurrido  en  error  sobre  su existencia o validez en el  tiempo   o   en   el   espacio;   y,  (ii)  la interpretación errónea, ocurre cuando el Juez selecciona bien  y  adecuadamente  la norma que corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Además,  no  se  abstuvo  de  reprochar la  prueba ni realizó un estudio puramente jurídico de la sentencia.   

El  censor  debió aceptar en su integridad  los  presupuestos  fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas  y  su  valoración.  Sin  embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el  cargo,  desde  su enunciación, deviene inidóneo, como quiera que se apartó de  los  hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, exponer la situación  que  debió  ser  analizada.  Así,  a  lo  largo  del  reproche se empecinó en  asegurar  que  sí  demostró  la situación de inimputabilidad de su asistido y  que las instancias omitieron valorar ese medio de convicción.   

El libelista, en consecuencia, desacató las  mínimas exigencias que le imponía el desarrollo del cargo.   

5. Por lo demás,  la  que  el defensor denomina prueba de la inimputabilidad, carece absolutamente  de la fuerza que pretende otorgarle.   

En efecto, de la documentación aportada lo  primero  que  se  desprende  es  que  el  procesado  inició  la consulta con el  psiquiatra  el  3  de  febrero de 2009, es decir, con posterioridad a que fueran  descubiertos  los actos sexuales con la menor de 14 años, lo que ocurrió el 17  de enero del mismo año; situación que se remontaba al año 2007.   

El  procesado  se  sometió  a  tratamiento  debido  a  que  fue  sorprendido por su hija cometiendo la conducta punible y su  familia le exigió que buscara ayuda profesional.   

EVELIO   CLAVIJO   RODRÍGUEZ,  contrario  a lo que sostiene el censor, en ningún momento estuvo  hospitalizado  por  razón de la asesoría psiquiátrica que viene de referirse.  La    historia    clínica    señala    que    el    servicio    siempre    fue  ambulatorio.   

En  cada cita se dejó constancia de que se  presentaba con juicio y raciocinio ajustados a la realidad.   

Por  último,  se le diagnosticó trastorno  mixto  de  ansiedad  y  depresión  sin  síntomas psicóticos, exhibicionismo y  paidofilia.  Pero  ese  pronóstico  descarta  expresamente la existencia de una  enfermedad  mental,  porque  se  repite,  el  psiquiatría anotó en la historia  clínica       que:       “SIN       SÍNTOMAS  PSICÓTICOS”.   

6.  Todos  los  aspectos   a   los   que  hace  referencia  el  impugnante,  fueron  ampliamente  dilucidados   en   la   sentencia   de  segunda  instancia,  en  los  siguientes  términos:   

“(i)  Con  el único propósito de evidenciar que las alegaciones del  recurrente  carecen  de  respaldo, advierte esta Sala que de la revisión de los  registros  de  la  audiencia  de audio de pena y sentencia, el Juez –aunque  de  manera  equivocada  como  quedó       claro      en      la      consideración      anterior–,  de  un  lado,  ni  obstaculizó la  práctica  de  la  prueba solicitada por la defensa ni, de otro, omitió valorar  la  documentación que el mismo presentó; por el contrario, le concedió tiempo  a  la  defensa  –aplazando  injustificadamente    la    audiencia–  para  que  obtuviera la valoración del procesado por siquiatría  y,  al  ver  que no lo había logrado, le permitió aportar la historia clínica  del  mismo  y  el  diagnóstico  dado  por el médico siquiatra Manuel La Rotta;  diferente es que no haya acogido la pretensión del defensor.   

(ii)  El  debido  proceso de la actuación  penal  no  depende del particular criterio de las partes sino de las  (sic)  los  términos en que la ley lo  establezca  de  acuerdo  a las disposiciones que regulan determinada materia. En  tal  sentido, resulta jurídicamente improcedente afirmar que se viola el debido  proceso  cuando el Juez impide que en la audiencia de individualización de pena  y  sentencia  se desarrolle un debate probatorio ajeno a los temas que establece  el art. 447 de la L. 906/04.   

b.  la  alegación  del defensor según la  cual  su  defendido  no  debió  haber  sido  condenado  porque al momento de la  comisión   de   la   conducta  punible  “era  una  persona  inimputable  como  consecuencia  de su trastorno mental transitorio” y que, por ende, el hecho de  que  haya  aceptado  los  cargos  se  debió  a  “una  equivocada y deficiente  asistencia  técnica  del  defensor  de  ese  momento”,  no  puede  traer como  consecuencia      la      nulidad      de      la     sentencia     –como      lo      solicita     el  recurrente–,  pues  es  claro  que lo que pretende el apelante es que se invalide el acto de aceptación  de  cargos  que  realizó  el  señor  CLAVIJO  RODRÍGUEZ  en  la  audiencia de  formulación   de  imputación,  lo  cual  es  jurídicamente  improcedente  por  carencia de fundamento, en atención a que:   

(i) En el allanamiento del aquí procesado  al  cargo  realizado  por  la  Fiscalía  en  la  audiencia de imputación no se  advierte  vicio  de  voluntad  alguno,  razón  por la que la Juez de Control de  Garantías   lo   aprobó  y  la  (sic)  Juez  de  conocimiento  procedió  a dictar sentencia condenatoria,  atendiendo  a  que  el  mismo  se  ajustaba  a  la  Constitución  y  a  la  Ley  (…).   

(ii)   El   allanamiento   a  cargos  es  irretractable  y,  por  lo  mismo,  el  defensor  de turno no puede pretender la  nulidad  del  mismo  con fundamento en sus particulares valoraciones; muestra de  ello  es  que  el  art.  354  de la L. 906/04 plantea que “prevalecerá lo que  decida  el  imputado  o  acusado  en  caso  de  discrepancia con su defensor”.  (…).   

Las  medidas  de  seguridad prevista en el  Código  Penal  (arts.  69  y  ss.) son las consecuencias jurídicas que el Juez  debe  imponerle al inimputable que ha infringido la ley penal; luego, si en este  asunto,  de  un  lado, está claro que no hay evidencia sobre tal condición del  procesado  y,  de  otro,  éste renunció de manera libre y voluntaria al juicio  oral  y  público  cuando aceptó de manera unilateral los cargos formulados por  la  Fiscalía  y,  por  lo  mismo,  renunció a probar la alegación que hace el  defensor  de  turno  acerca  de  su  supuesta  inimputabilidad,  no  puede ahora  pretender  que  se  tenga por probada tal condición y que, en vez de la pena de  prisión, se le imponga medida de seguridad.   

En  el  asunto  sub  examine,  no  podría  tenerse  como  prueba de la condición de inimputable del procesado el documento  que  presentó  la  defensa  con ese propósito, pues el mismo no lleva a que el  aquí  sentenciado  haya  cometido  la conducta punible bajo un trastorno mental  transitorio   –como  lo  afirma  el  recurrente–;  luego,  ésta  es  la  conclusión  a  la  que llega el defensor y no el médico  siquiatra que lo valoró.   

Además,   toda  la  documentación  que  presentó  el  defensor con el fin de demostrar tal condición del procesado, es  posterior  al  acaecimiento  de  los hechos objeto de juzgamiento, razón por la  que  nada  enseña  acerca  de  la  inimputabilidad del procesado para los años  2007,  2008  y  principios  de  2009  –mes      de      enero–     en     los     que     estos    tuvieron    lugar.”   

7. Se itera, en la  práctica  lo que busca el demandante es obtener una imposible retractación del  allanamiento  de  su  representado,  pasando  por alto que ese tema no puede ser  objeto  de  discusión  por  la  vía  ordinaria  del  recurso de apelación, ni  tampoco  por  la  extraordinaria  de  la casación, así busque revestírsele de  unos  rasgos  ajenos  a  lo  que  el  trámite  procesal enseña, al suplicar la  protección de garantías fundamentales.   

Ya  la  Sala  reiterada y pacíficamente ha  sostenido,  en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte  Constitucional,  que  tratándose  de esas formas de terminación anticipada del  proceso  acusatorio,  referidas  al  allanamiento  a  cargos,  los preacuerdos y  negociaciones,  no  es  factible,  una  vez  verificado  que  se  trató  de una  aceptación   de   responsabilidad   penal   que   operó  libre,  voluntaria  y  completamente  informada,  desdecir  de  lo pactado, no importa si ello proviene  del acusado o de la Fiscalía.   

Para el caso, la verificación de las actas  y  registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo  estuvo   asistido   siempre   de   su  defensor,  sino  que  conoció  amplia  y  suficientemente  los  cargos que se le imputaron. Expresamente se consigna en el  registro  de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación, que certifica la  aceptación     libre,     voluntaria     y    completamente    informada    del  procesado.   

Supo  siempre el acusado, entonces, cuáles  eran  los  hechos    y la correspondiente denominación jurídica  que  aceptó; las consecuencias punitivas concretas; y, la exclusión de rebajas  de  pena,  teniendo también oportunidad de consultar al profesional del derecho  que lo asistía.   

De  esta  forma  lo comprobó la Juez Penal  Municipal,  al  punto  de  aceptar el allanamiento, una vez verificado que no se  violaban garantías fundamentales.   

Y  si  ello  es  así,  carece  de  sentido  recurrir  ahora  al  medio  de  impugnación  extraordinario, como igualmente lo  intentó  en  la apelación del fallo de condena, para deshacer lo pactado, como  si  de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del  proceso  pudieran  estar sujetos al capricho de las partes, tratando de declinar  la firmeza y seguridad que le son consustanciales.   

Ahora,  no  porque  el demandante alegue la  violación  de  derechos  o  garantías,  posibilita  que  la Corte se ocupe del  asunto,  cuando  es  indudable  que  esa  manifestación  carece  de  soporte  y  únicamente  se  encamina  a soslayar los ineludibles efectos del allanamiento a  cargos y la consecuente imposibilidad de retractación.   

Ello porque, debe relevarse, el sentido del  allanamiento  a  cargos  representa la imposibilidad de que se sigan practicando  pruebas,  bien  sea  a favor del procesado, como corresponde a la defensa, ya en  su contra, cual podría hacer la Fiscalía.   

Esas  renuncias mutuas parten de la base de  la  irretractabilidad  del  allanamiento  o  del  acuerdo  y  de  aceptar que la  sentencia  se  construye,  para  no  afectar  el  principio de legalidad, cuando  existen  elementos  mínimos que delimitan la existencia del hecho y consecuente  participación   del   procesado   (inciso  tercero,  artículo  327  de  la  Ley  906  de  2004), asunto que  perfectamente  debe  aceptarse  materializado  aquí,  dado que el procesado fue  identificado  desde  el  comienzo  y  señalado  como  autor  del delito, no por  cualquier persona, sino por sus propios hijos.   

Sirva  lo  anterior  para  señalar que los  cargos  formulados  por  el  defensor  asoman,  como  se dijo antes, carentes de  soporte fáctico, cuando no absolutamente insustanciales.   

No  estima  necesario  la Corte hacer otras  consideraciones  para  inadmitir la demanda, como quiera que a más de partir de  presupuestos  fácticos  ajenos  a  lo  que los registros enseñan, desconoce la  naturaleza  y  efectos  de  la  tramitación  propia  del allanamiento a cargos,  relaciona  inexistentes irregularidades, deja de soportar la trascendencia de lo  propuesto  y,  finalmente,  evidencia  que  lo  buscado  es acceder a una ilegal  retractación   de   la  aceptación  de  cargos  operada  en  la  audiencia  de  formulación   de   imputación,   asunto  que  por  sí  solo  advierte  de  la  ilegitimidad de la pretensión extraordinaria.   

En  suma,  la  demanda  no  satisface  los  requisitos  formales  ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código  de  procedimiento  Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración  de  ninguna  garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se  precisa  emitir  un  nuevo  fallo  de  fondo;  no  resulta necesario superar los  defectos   del   libelo   en   atención   a  los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso,  ni por la índole de la controversia planteada.   

CUESTIÓN FINAL.  

Habida  cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su                    aplicación13, como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  EVELIO   CLAVIJO   RODRÍGUEZ,   por   su  defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

         Cópiese, notifíquese  y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  Corte,  en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, de la Ley 1098 de  2006  (Código  de  la  Infancia  y  la Adolescencia) se abstiene de divulgar el  nombre de la menor afectada.   

2  Trató   de   celebrar   la   audiencia   de   verificación   de  allanamiento,  individualización  de  la pena y sentencia, el 19 de enero y el 8 de febrero de  2011  (fol. 18 y 24). No obstante, a las primera no fueron citadas las víctimas  ni  acudió el defensor de familia en representación de la menor y a la otra no  se hicieron presente el acusado y su defensor.   

3 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

5 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

6 ib.  radicación 24.530   

7 Auto  del 12 de septiembre de 2007, radicado 28.221   

8  Radicado No. 24.026   

9 Corte  suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Sentencia del 10 de abril de  2003. Rdo. 16.485   

10  Entre  otras, Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381; Auto del 14 de  noviembre de 2007 Radicado 28.639.   

11  Auto del 14 de julio de 2008, Radicado 29.713.   

12 C.  S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  de 8 de junio de 2005, Rad.  20.990.   

13  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *