37781(25-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37781  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.013.  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jesús  Ernesto García  Prieto,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante la  Nota  Verbal  No.  1683 del 21 de julio de 2011, la representación diplomática  del  Estado  requirente  dio  a  conocer  que  Jesús  Ernesto García Prieto es  solicitado  para  comparecer  en  juicio “por delitos  federales  de narcóticos” ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de Florida, donde el 17 de  mayo  del  mismo año se le dictó la acusación No. 11-20346-CR-COOKE, por cuyo  medio se le imputó lo siguiente:   

“—Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir una sustancia  controlada  (cinco  kilogramos  o  más  de cocaína) con el conocimiento de que  dicha  sustancia  controlada  sería ilegalmente importada a los Estados Unidos,  en   contra   del   Título   21,   Secciones   (sic)  959  (a)  (2)  del  Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los  Estados Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  No.  1683  del 21 de julio de 2011 y No. 2636 del 20 de octubre  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la primera de ellas, la Embajada en cita  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que Jesús Ernesto García  Prieto  “es  ciudadano  de Colombia, nacido el 29 de  diciembre  de  1962,   en    Colombia.   Es    portador       de      la      cédula    colombiana No. 16.681.377”.   

En  la  segunda  nota  la  representación  diplomática  precisa  que la acusación del 17 de mayo de 2011 identificada con  No.  11-20346-CR-COOKE,  fue  sustituida  por  la del 20 de septiembre del mismo  año, conocida con el No. 11-20346-CR-COOKE(s).   

2.2.  Copia de  la   acusación   sustitutiva  No.  11-20346-CR-COOKE(s),  proferida  el  20  de  septiembre  de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial Sur de Florida contra el reclamado.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de  Clifford  Stephens,  Agente  Especial  de  la Administración para el Control de  Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Judicial  Sur  de  Florida  contra  el  requerido.   

2.6.  Informe sobre  Consulta  Web  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de Colombia  respecto del solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  1683 del 21 de julio de 2011 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Jesús  Ernesto  García Prieto y el ente acusador, con Resolución del 9 de  agosto siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 24 de  agosto   de   2011   fue   aprehendido   el   requerido   en   Cali,    quien      se      identificó     con    la      cédula     de      ciudadanía   No.  16.681.377 expedida en el mismo lugar.   

3.3.    El  Coordinador  del  Grupo  Interno  de  Trabajo  de  Conceptos de la Dirección de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCNJI  2654  del  24  de  octubre  de  2011,  envío las  diligencias   y  la  Nota  Verbal  No.  2636  del  20  de  octubre  anterior  al  Viceministerio  de  Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de  Justicia  y  del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  Jesús  Ernesto García Prieto.  Además,  conceptuó  que  “por  no  existir tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es  procedente  obrar  de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

3.4.   En  el  citado  viceministerio  se determinó que la documentación allegada reunía los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad procesal penal del país y por  tanto fue remitida a la Corte con oficio del 27 de octubre de 2011.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en esta Corporación, el 3 de noviembre de 2011 se le reconoció  personería  adjetiva  al  defensor  designado  por  el reclamado Jesús Ernesto  García  Prieto  y  como  quiera  que éste solicitó, con la coadyuvancia de su  apoderado,  la  aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé  el  parágrafo  1º  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo  70  de  la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de tal pretensión a  la  representante  del  Ministerio  Público, quien por igual la apoyó, tras lo  cual  la  Corte  de  oficio  ordenó  la  práctica  de una prueba con la que se  descartó la cosa juzgada.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos:  

1.1.  Como de  la  petición  de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  las  actividades  delictivas atribuidas a Jesús Ernesto García Prieto habrían  ocurrido  “Comenzando a partir de noviembre de 2009,  o  alrededor  de  esa  fecha,  siendo  la  fecha exacta desconocida para el Gran  Jurado,   y   continuando   hasta   la   fecha   de   la  Acusación  Formal  de  Reemplazo”1  No. 11-20346-CR-COOKE(s) del 20 de septiembre de 2011 y, a su vez,  en  la  Nota Verbal No. 2636 del 20 de octubre del mismo año, por cuyo medio se  formalizó    la   solicitud   de   entrega,   se   precisa   que   “Los  hechos  del caso indican que desde finales de 2009, hasta la  fecha,  Mauner  Mahecha  Marcelo  y  otros,  han controlado una organización de  narcóticos  con  base  en  Colombia,  el  Clan  de  los Mahecha”,  de  la cual hacía parte el requerido y se agrega que “todas    las    actividades   delictivas   tuvieron   lugar   con  posterioridad   al   17  de  diciembre  de  1997”2,  pero  además se observa que  Andrea             G.             Hoffman3,   Fiscal   Auxiliar   de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de  Florida,       y       Clifford       Stephens4,   Agente   Especial   de  la  Administración  para el Control de Drogas, se pronunciaron en el mismo sentido;  de  allí se sigue que la conducta por cuya ejecución se acusó al requerido en  dicho  país  fue  cometida  con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,   por   tanto,   no   resulta  necesario  hacer  salvedad  alguna  al  respecto.   

1.2.   En  el  Cargo  Uno  contenido  en  la  acusación  sustitutiva  No. 11-20346-CR-COOKE(s)  predicado  a  Jesús Ernesto García Prieto, se concreta que el comportamiento a  él  imputado  se  habría  llevado  a  cabo  en “los  países   de   Colombia,   Ecuador,  y  Panamá  y  otras  partes”, quien específicamente se concertó con  otras  personas  para fabricar y distribuir cocaína a sabiendas de que la misma  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  la  conducta  atribuida  ante  la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Sur de Florida a Jesús Ernesto García Prieto  traspasó  las  fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior del territorio  nacional.   

1.3.   Es del  caso  advertir  que  los  delitos  que  sirven  de  fundamento a la solicitud de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas  en  busca  de  un provecho particular y en contra de la salud pública, por ende  también  se  cumple  la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  no  existe  tratado  de  extradición aplicable en el ordenamiento interno entre  los  Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ende,  corresponde  a  la  Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido  estatuto,   realizar   el   análisis   sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como  en Colombia sea delito y además que la  legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años y; (iv) respecto de la equivalencia  existente  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y —por      lo      menos—  la  acusación  del sistema procesal  interno.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición   del  ciudadano  colombiano  Jesús  Ernesto  García  Prieto  por  conducto de su Embajada.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la acusación sustitutiva No.  11-20346-CR-COOKE(s)  dictada  el 20 de septiembre de 2011 en la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde  se  indican  los  actos  que  sustentan  la petición de entrega, el lugar y las  fechas   de  su  ejecución,  mientras  que  en  los  restantes  documentos  son  precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la  plena identidad de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  Clifford  Stephens,  Agente  Especial  de  la Administración para el Control de  Drogas,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y posterior  acusación,  la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la  cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259  del  Código  de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1683  del  21  de julio de 2011 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Jesús  Ernesto  García  Prieto, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  la  persona  requerida nació el 29 de diciembre de  1962   en   Colombia   y  es  la  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  16.681.377.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la exigencia bajo examen, pues incluso el 24 de agosto de 2011,  día   en  el  que  el  solicitado  fue  capturado,  le  fue  practicado  cotejo  decadactilar   confirmándose   la   coincidencia  con  la  identificación  del  individuo reclamado por el país extranjero.   

En  esa medida, este requisito, al igual que  el anterior, también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Jesús  Ernesto  García  Prieto es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Sur   de   Florida,   donde   es   objeto   de  la  acusación  sustitutiva  No.  11-20346-CR-COOKE(s)  dictada  el  20 de septiembre de 2011, mediante la cual se  le imputa:   

“CARGO  1   

Comenzando a partir de noviembre de 2009, o  alrededor  de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado,  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  Acusación Formal de Reemplazo, en los  países    de    Colombia,    Ecuador    y   Panamá   y   otras   partes,   los  acusados,   

…Jesús Ernesto García Prieto…   

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  se  asociaron  delictuosamente,  se  confabularon  y se pusieron de  acuerdo  entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia  controlada de la Lista II, sabiendo que  dicha  sustancia  sería  ilícitamente  importada  en  los  Estados  Unidos, en  violación  del  Artículo 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;  todo  en violación del Artículo 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

De conformidad con el Artículo 960 (b) (1)  (B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta  violación  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de cocaína”.   

Entonces, la conducta de haberse asociado el  requerido  con otras personas para fabricar y distribuir cocaína a sabiendas de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos,  guarda identidad con la descripción contenida en los  artículos  340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006) y 376  (reformado  por  los  artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de  20116), por cuanto en su orden tales normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas…     la  pena  será  de  prisión  de  ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que el cargo atribuido al  reclamado   y  que  está  contenido  en  la   acusación   sustitutiva  No.  11-20346-CR-COOKE(s),  proferida  el  20  de  septiembre  de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial  Sur  de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493  y  502  del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación,  por  cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida  es  equivalente,  en  su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En efecto, revisada el acta de la acusación  sustitutiva  No.  11-20346-CR-COOKE(s)  del 20 de septiembre de 2011, se observa  que  allí  se  concreta la formulación del cargo, los hechos constitutivos del  mismo  con  su  fecha  de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta  por él desarrollada.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  sustitutiva  No.  11-20346-CR-COOKE(s),  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal  Auxiliar  de  la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  al  rendir  declaración  en  apoyo  de  la solicitud de extradición,  manifestó  que  los  Estados  Unidos  demostrará  su caso con interceptaciones  telefónicas,   pruebas   documentales,   registros  de  cocaína  confiscada  y  testimonios.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  sobre  el  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio, siendo allí donde la defensa del requerido  Jesús  Ernesto  García  Prieto puede controvertir los medios de conocimiento y  la  acusación  formulada  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Judicial Sur de Florida.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.   Otros aspectos:   

3.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde  condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano7,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar al ciudadano colombiano Jesús Ernesto  García  Prieto, por razón del Cargo Uno contenido en la acusación sustitutiva  No.  11-20346-CR-COOKE(s)  del  20  de septiembre de 2011, proferida en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, pues  como  viene  de  constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en  nuestra legislación procesal penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Jesús  Ernesto  García  Prieto, formulada por la vía diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno señalado  en  la  acusación  sustitutiva  No.  11-20346-CR-COOKE(s),  dictada  el  20  de  septiembre  de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial    Sur    de    Florida,    conforme   lo   solicita   el   Estado   en  mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  lo  anterior  al  requerido  Jesús Ernesto García Prieto, a su defensor y a la  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio 255 de la carpeta de anexos.   

2  Folios 63 y 71 de la carpeta de anexos.   

3  Folio      308      y      309      ibídem.   

4  Folio      120      a      122      ídem.   

5 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

6  La confrontación en punto  del  requisito  de  la  doble  incriminación  se  hace  con  base en las normas  vigentes  al  momento  de  emitir  el  respectivo concepto, sin que haya lugar a  predicar  el  principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido  no   son   objeto   de   aplicación   por   parte   del   Estado   extranjero. En  este  sentido,  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación  Penal,  conceptos  del  19 de agosto de 2004,  17  de  enero  de  2006,  21  de  marzo de 2007, 16 de  diciembre  de  2008,  9  de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones  números        22396,        24070,   26364,  30626,   32321   y   34798,   respectivamente,  entre  otros.   

7  Según   el   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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