40381(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                GUSTAVO     ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 458.   

          Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce.   

VISTOS  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  define  la Corte la competencia para  pronunciarse  de  fondo  respecto  del preacuerdo que por el delito de concierto  para  delinquir  agravado  signaron la Fiscalía General de la Nación y RODRIGO  ZEMANATE CHITO, junto con su defensor.   

  ANTECEDENTES   

1.  Los  hechos  objeto de la investigación  fueron  delimitados  en  los  siguientes  términos  en  el  acta de preacuerdo:   

“Por información de fuente humana se supo  que  el  30 de julio de 2009, en horas de la noche, sería transportado desde la  ciudad  de  Cali y con destino al departamento del Cauca, un dinero camuflado en  u   camión  el  cual  sería  destinado para la adquisición y tráfico de  estupefacientes   por   un  grupo  de  personas  que  tendrían  conformada  una  organización  dedicada  al narcotráfico y lavado de activos. En esa fecha, los  alertados  policías  uniformados  retienen un vehículo de las características  anunciadas  por  el  informante  y  dentro  del  mismo  encuentran  la  suma  de  $385.500.000, capturándose entonces al conductor del rodante.   

“La  misma  fuente  ilustró  sobre  la  existencia  de personas asociadas para delinquir y suministró algunos alias con  los  que  se  denominan al interior de la esa empresa al margen de la ley, tales  como  el  loco,  el  gordo, pura, comino, el cabezón, entre otros, al igual que  algunos  abonados  telefónicos  que  supuestamente  utilizaban tales personajes  para   coordinar   las   actividades,  circunstancia  que  permite  fundadamente  –dado  que  la  fuente  resultó  positiva-  el  inicio  de  pesquisas  investigativas  a  cargo  de  la  Fiscalía  apoyada  por  los miembros del grupo SIU-DIJIN acantonado en el Valle  del Cauca.”   

Esas  labores  de  inteligencia, que duraron  aproximadamente  dos  años  y  que  incluyeron  una  serie  de interceptaciones  telefónicas,   búsquedas   selectivas   en   bases  de  datos,  vigilancias  y  seguimientos   a   personas,   entre   otras,   permitieron  identificar  e  individualizar  a  dieciocho  (18)  miembros de la organización criminal, entre  ellos,  RODRIGO  SEMANATE CHITO, a quien se capturó el 30 de julio de 2012, con  base  en  la  orden  expedida  por  el  Juez 13 Penal Municipal con funciones de  Control de Garantías de Cali.   

2. Luego de la correspondiente diligencia de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de  aseguramiento,  entre  el procesado, acompañado de su defensor, y el Fiscal  Once  Especializado  de Cali, se suscribió acta de preacuerdo, que se presentó  ante  los jueces penales del circuito especializados de Cali, el 5 de octubre de  2010.   

3.  Ese  mismo  día  la  carpeta  le  fue  repartida,   para  su  conocimiento,  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cali con Funciones de Conocimiento, Despacho que en auto del 8  de  octubre  de 2012, se abstuvo de asumir conocimiento aduciendo que los hechos  objeto  de  la investigación tuvieron ocurrencia en la comprensión territorial  de  Popayán,  Cauca.  Igualmente, que la captura de RODRIGO ZEMANATE CHITO tuvo  lugar en la Vereda San Alfonso del municipio de Balboa, Cauca.   

Destaca,  también,  que  de  acuerdo con lo  consignado  en  el  acta de preacuerdo, la imputación contra el implicado está  relacionada  “con la incautación de seis toneladas  de  tallos  de  plantas  de  coca  en  el  municipio  de  Popayán el día 16 de  noviembre  de  2010,  cuya investigación está radicada con SPOA 19001 6000 602  2010  02861,  ANTE  EL  Fiscal  Cuarto Especializado de Popayán”,   actuación   que   actualmente   se  encuentra  en  la  etapa  de  juzgamiento, adelantada por sus homólogos de Popayán.    

No  obstante,  en  lugar  de dar el trámite  ordenado  en  el  artículo  54  de  la  Ley 906 de 2004, argumentando economía  procesal  y aplicación de los principios moduladores de la actuación penal, el  funcionario  dispuso  remitir  la  carpeta directamente a los jueces penales del  circuito  especializados  de  Popayán,  solicitando  que,  en caso de que no se  acepten  sus  planteamientos,  se remita la actuación a la autoridad competente  de dirimir el asunto.   

4. Por esa vía, la carpeta llegó al Juzgado  Segundo   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Popayán  con  funciones  de  conocimiento,   despacho  que  en  auto  del  29  de  noviembre  de  2012,   manifestó  su incompetencia para conocer del asunto, aduciendo, en esencia, que  el  delito  por  el  cual  se  procede  en  este  caso  es  el de concierto para  delinquir,  conducta  autónoma  e  independiente al transporte de los tallos de  plantas  de  coca,  según  hechos  ocurridos  el  16 de noviembre de 2010 en el  municipio   de  Popayán  y  en  el  cual  está  involucrado  RODRIGO  ZEMANATE  CHITO.   

En  este  caso, agrega, la Fiscalía indicó  que  los  miembros  de la banda organizada estaban instalados en varias ciudades  del  país,  principalmente en el Cauca, Maicao, Barranquilla, Cartagena y Cali,  de  donde no puede considerarse únicamente la ciudad de Popayán como lugar del  hecho,  sólo  porque allí ocurrió uno de los eventos que vincula al procesado  RODRIGO ZEMANATE con la organización criminal.   

En consecuencia, estima la Jueza que como en  este  caso  no es posible determinar el lugar exacto del hecho, es decir, dónde  se  conciertan  los  jefes  de  la  organización  para  delinquir  y acordar el  tráfico  de  estupefacientes,  la  competencia debe guiarse por los parámetros  que  señala  el  artículo  43  de  la  Ley  906 de 2004 y como en este caso el  preacuerdo  se  presentó ante el Juez Especializado de Cali, sede en la cual la  Fiscalía  tiene  radicados  los elementos materiales de prueba, porque es donde  se  observa  ha dirigido la investigación, luego es el Juez de ese lugar el que  debe asumir la competencia.   

En consecuencia, dispuso enviar la carpeta a  la Corte, a efectos de que defina el tema.      

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la Ley 906 de 2004, a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  promueven  los  Juzgados  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cali y su  homólogo  de  Popayán,  en  cuanto  se  rehúsan  a  conocer  del trámite del  preacuerdo   suscrito  entre  la  Fiscalía  y  el  procesado  RODRIGO  ZEMANATE  CHITO.   

En  primer  lugar,  debe  la  Sala llamar la  atención  al  Juez  especializado  de  Cali, que aduciendo motivos de economía  procesal  y  principios  moduladores  que  no  encajan  en  el  caso, se negó a  sujetarse  a  los  lineamientos  del  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, cuando  consideró  que  no  era  el  funcionario competente para conocer del preacuerdo  señalado,  pues,  contrario  a lo expuesto, mucho tiempo se habría ahorrado si  inmediatamente  procede a remitir la carpeta a esta Corporación para definir el  asunto,  en lugar de enviarlo a su homólogo de Popayán para que se pronunciara  al respecto.   

Ahora bien, sobre el tema objeto de debate  se  recuerda  que  el  artículo  43  de  la  normatividad  que  rige este caso,  preceptúa que:    

“Competencia.  Es competente para conocer  del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías   en   estos  casos  se  atenderá  lo  señalado  anteriormente.  Su  escogencia   no   determinará   la  del  juez  de  conocimiento.”   

En el presente evento, si de acuerdo con los  hechos  delimitados  en  el acta del preacuerdo, se advierte que se trata de una  organización  criminal  con  amplias  ramificaciones  y  operaciones  en varias  ciudades  de  los  departamentos  del Valle (Cali), Cauca (Popayán y Mondono) y  Nariño  (Tumaco);  y  si además la norma trascrita expresamente señala que el  juez  natural  para  los  casos  en  los cuales el delito comprende varias sedes  geográficas,  lo  es  aquel  con  competencia  en alguna de ellas ante quien se  presenta  el  escrito  de  acusación  –o  el  preacuerdo,  que  en  estos  casos  hace  sus veces-, ninguna  dificultad  tiene  concluir  que  el Juez competente para conocer del caso es el  Especializado de Cali, donde se radicó el acta de preacuerdo.   

Cuando  la  norma  advierte  que  el  Fiscal  acusará  en  el  lugar  donde  “se  encuentren los  elementos    fundamentales   de   la   acusación”,  simplemente  está  facultando  al  funcionario  para  que  decida,  conforme su  particular  teoría  del  caso,  en  qué  lugar puede mejor desplegar esa tarea  demostrativa que le compete ante el funcionario judicial.   

En  este  evento,  el  Fiscal  encargado del  asunto  estimó  que  de  los  varios en juego, era mejor acusar ante los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Cali,  y  con ello fijó el sitio de  juzgamiento  –así  fuese  dentro  del  trámite  abreviado  de  la  justicia premial-, sin que sea posible  variarlo con argumentos que desconocen el texto de la ley.   

En  consecuencia,  de  ninguna  manera puede  decirse  –y tampoco compete  al  juez  de  conocimiento  controvertir  la  decisión que al respecto tomó la  Fiscalía,  dado  que, se repite, la escogencia del lugar es de su resorte-, que  los elementos fundamentales de la acusación se hallan en Popayán.   

En otras palabras, si el Fiscal encargado del  asunto  presentó  el  acuerdo  ante  uno  de  los jueces que, por competencia a  prevención,  tiene  plena  legitimidad  para  conocer  de lo solicitado, y ello  deviene  de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos  probatorios, mal puede desconocerse esa decisión.   

De  inmediato,  acorde  con  lo  anotado, se  enviará  la  actuación  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cali,  para  que  sin más dilaciones inoficiosas proceda a verificar el acuerdo  presentado por la Fiscalía.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         DECLARAR  que el conocimiento para conocer  del  trámite  propio  del acuerdo presentado por la Fiscalía en el proceso que  se  sigue  contra  RODRIGO  ZEMANATE  CHITO  por  el  delito  de  concierto para  delinquir,  corresponde  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cali,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  del presente  proveído.   

          Envíese   lo  actuado  a  esa  oficina  judicial,  para  lo  de  su  competencia.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA  DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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