38851(23-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°270  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  presentada  a  través de apoderado por el señor DANIEL  MAURICIO  BARRAGÁN  CORTÉS,  contra  la  sentencia  del 15 de febrero de 2012,  proferida  por  la sala penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmara  la  emitida  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6  de  diciembre  de  2011, mediante la cual fue condenado a la pena de 56 meses de  prisión  al  ser  declarado  responsable  de la comisión del delito denominado  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  hechos  objeto  de  investigación  tienen   lugar  el  24 de septiembre de 2011, en la ciudad de Manizales, en  el  sector  de Galerías (calle 22 con carrera 17), cuando aproximadamente a las  4  de  la  tarde,  dos  agentes de policía que patrullaban la zona, practicaron  requisa  a DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS, encontrándole una bolsa plástica  con  diez  (10) papeletas que contenían marihuana, cuyo peso neto se determinó  en 66 gramos 600 miligramos.   

2.  El  25  de septiembre se llevaron a cabo  ante  el  juez  Segundo  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías,  las  audiencias  de  control  de  legalidad  de  la  captura y de imputación de  cargos.  Escuchada  la  imputación  por  el  delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  (art.  376  C.P.), el imputado BARRAGÁN CORTÉS, se  allanó a los cargos.   

3.  El juzgado Primero Penal del Circuito de  Manizales  el  10  de  noviembre de 2011, adelantó la diligencia prevista en el  artículo  447  de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual profirió sentencia el 6  de  diciembre  del mismo año, declarando responsable al imputado, imponiéndole  pena  de  56  meses  de  prisión,  multa  por valor de $ 937.300, y le negó la  concesión  de  subrogados  penales.  Para tasar la pena, consideró el juzgador  que  debía  partirse  del mínimo (64 meses de prisión), aplicó el benefició  máximo  de  rebaja  con ocasión del allanamiento (50%), para el caso 32 meses,  pero  sólo  en  una cuarta parte (1/4) de esos 32 meses, es decir, el beneficio  con  ocasión  del  allanamiento  se  redujo  a  una rebaja de 8 meses. Esto con  fundamento  en el artículo 57 de la ley 1453 de 2011, merced a la situación de  flagrancia en que fue capturado el procesado.   

4. Contra esta decisión presentó recurso de  alzada  el  defensor  público  del  procesado,  reclamando  la concesión de la  libertad  condicional o de la prisión domiciliaria, para lo cual argumentó que  el  señor  BARRAGÁN  CORTÉS  era un fármacodependiente y la dosis que le fue  encontrada no es de un avezado consumidor.   

5.  El  15  de  febrero de 2012, el Tribunal  Superior  de  Manizales,  resolvió confirmar in integrum la sentencia de primer  grado.  Consideró el Tribunal que resultaba inadmisible la retractación que se  pretendía  al  alegar  la  dependencia  a las drogas, en tanto, no se evidencia  vicio  del  consentimiento  o  conculcación  de garantía fundamental alguna al  allanarse a cargos.   

LA DEMANDA  

Es  incoada  con  fundamento en las causales  segunda  y  tercera  del artículo 192 de la ley 906, esto es: Cuando se hubiere  dictado  sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse  por  prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente  formulada  o  por  cualquier  otra  causal de extinción de la acción penal; y,  cuando  con  posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates  que establezcan la  inocencia del condenado o de su inimputabilidad.   

Sostiene el demandante que la conducta en que  incurrió  su  cliente  no  es  dolosa  ya  que  el  estupefaciente  que  le fue  encontrado  era  sólo  para  su consumo y no para expendio o comercialización.  Afirma  que  después de la sentencia condenatoria aparecieron nuevas pruebas no  aducidas  por  ninguno de los sujetos procesales, de las cuales se establece que  el  señor  DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS es fármaco dependiente y debido a  ello  ha  recibido  tratamiento  psiquiátrico  en  distintas  instituciones  de  Armenia y de Manizales.   

Aduce el defensor demandante, que hay lugar a  la  preclusión  por  atipicidad,  conforme  lo previsto en el artículo 332 del  C.P.P.,  y  finaliza  indicando que hubo violación directa de la ley sustancial  por  falta  de  aplicación  de los artículos 3 y 4 del C.P., por cuanto si una  persona  es  sorprendida con cualquier cantidad de estupefaciente destinada a su  propio consumo, no incurre en infracción a la ley penal.   

Concluye  solicitando  la revocatoria de las  decisiones de primer y segundo grados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer de la presente acción de revisión según lo previsto  en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004.   

2. El artículo 194  de  la  citada  ley  adjetiva,  establece determinados y precisos requisitos que  debe  contener  la  demanda  de  revisión,  de  los  cuales se hace depender la  procedencia  de  la  misma.  El carácter extraordinario y rogado de la acción,  hacen  ineludible  el  cumplimiento de los referidos presupuestos de la demanda,  de  manera que sin la plena acreditación de dichos requisitos, no es posible la  admisión de la misma.   

En  el  caso sub examine se establece que si  bien  se  allegó  copia  de  las  decisiones  objeto  de  revisión,  éstas no  contienen  la  constancia de su ejecutoria, con lo cual se incumple el requisito  formal  que  prescribe el inciso 2 del numeral 4 del artículo 194 de la Ley 906  de 2004.   

A  lo  anterior se suma que la demanda es un  escrito  deshilvanado,  una sucesión de párrafos que no muestran una secuencia  argumentativa   coherente,  se  intercalan  ideas,  de  donde  resulta  difícil  establecer  cuando  está citando o cuando argumenta él mismo, habla en primera  persona,  luego  en  tercera.  Así  por ejemplo, denomina un acápite “HECHOS  PROCESALES  Y  MATERIA  DE  JUZGAMIENTO”,  pero  comienza  con  un  subtítulo  rotulado  “actuación  de  la  fiscalía”  en  el  que  parece  reseñar  la  posición  del  fiscal  al  descorrer  el  traslado  de  la apelación, luego un  párrafo  que  comienza así: El tema propuesto por los  representantes  de  la  Fiscalía  y  la  defensa obliga a la sala a analizar el  concepto  de  dosis  personal…”, continúa con otro  acápite  denominado  “situación fáctica y jurídica” el cual comienza por  la  definición  de los hechos y continúa con un párrafo dedicado a referir la  actuación   de   la   defensa,   y  sigue  con  otro  párrafo  “ya  que  estando  el  proceso  en  segunda  instancia en el Tribunal  Superior  de  Manizales  sala  penal,  Magistrado HECTOR SALAS MEJIA, se allegó  pruebas,  el  juzgado  primero  penal del circuito no había tenido en cuenta ya  que  nunca notificaron personalmente al imputado…”,  continúa   con   unas   referencias  al  derecho  al  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  critica  que  el  Fiscal  no  hizo  una  investigación  a fondo,  nuevamente  vuelve sobre la reseña procesal y se refiere a la presentación del  escrito  de  acusación,  sigue  con la alusión a la sentencia de primer grado,  continúa  con  un  párrafo  referido  a  la  antijuridicidad, vuelve sobre una  critica  a  la  actuación de la defensa, seguidamente torna sobre la actuación  de  la  fiscalía  “6) La Fiscalía tercera seccional  de  Manizales Caldas asumió la investigación correspondiente, y recepcionó la  indagatoria  del  sindicado  aceptó los cargos prueba falsa que no entendió la  fiscalía  tercera  seccional vulnerando el derecho del debido proceso ya que se  allano  a  los  cargos,  dentro  de su ignorancia no entendió que era solo para  consumo …”   

Finalmente,  cita  las  causales en que dice  fundar su demanda, pero no las desarrolla en manera alguna.   

Si  bien es cierto, la demanda no precisa el  cumplimiento  inflexible  de unos formulismos, si por lo menos, debe ajustarse a  un  orden  lógico, coherente, a un entendimiento sencillo a través del cual se  desprenda  con  facilidad  el  objeto  claro  de la pretensión. Nada de lo cual  cumple la demanda que se examina.   

Todo  lo anterior conlleva inexorablemente a  la inadmisión de la demanda.   

3.    El  artículo  195  de  la  Ley  906  de  2004  prescribe,  que si de las evidencias  aportadas  aparece  manifiestamente  improcedente  la  acción,  la  demanda  se  indamitirá de plano.   

En el presente caso, tal como se advirtió en  precedencia,  no  sólo desde la errática confección y estructura formal de la  demanda,  sino  desde  el  punto  de  vista  de su contenido, está llamada a la  improsperidad.   

En  punto de la causal tercera de revisión,  se  tiene  dicho que ella se configura cuando sobrevenga una situación fáctica  o  probatoria  ex  novo,  no  conocida  en  el curso del proceso; y que la nueva  evidencia  fáctico  probatoria  tenga  la virtualidad de establecer en grado de  certeza  la  inocencia  del  condenado  o su inimputabilidad, o de tornar cuando  menos  discutible  la  verdad  declarada  en  el  fallo,  haciendo  que no pueda  probatoriamente mantenerse.   

Sobre  los  presupuestos  de  esta causal ha  sostenido la Corte:   

En  efecto,  frente  a  la  causal tercera,  repetidamente  ha  dicho  la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el  surgimiento  de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a  acreditar  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad,  sino, lo más  importante,  que  el  fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y  que  de  haber  sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la  solución  del  asunto  hubiera  sido  sustancialmente  distinta  y opuesta a la  adoptada.   

Implica como mínimo identificar, explicar y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en  ellas  proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado  al  tiempo  del  proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o  que            era            inimputable1.   

En el presente caso, no se ha aducido prueba  nueva  alguna  o  una  situación  fáctica  innovadora,  no  conocida  por  los  juzgadores   de   instancia.   El   punto   que   se   plantea  en  torno  a  la  fármacodependencia  del procesado BARRAGÁN CORTÉS, no resulta nada nuevo para  la  actuación,  téngase  en  cuenta  que  ese  aspecto  de la personalidad del  procesado  fue  propuesto  como se evidencia en autos y lo admite el demandante,  desde  la  audiencia  de  ratificación del allanamiento e individualización de  pena  por  el defensor de turno; posteriormente, ese fue el argumento capital en  la  impugnación  del fallo de primer grado, y, en esa misma línea se solicitó  el  reconocimiento  de  la  circunstancia de marginalidad e ignorancia o pobreza  extremas (art. 56 C.P.).   

Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  al  desatar  el  recurso  de  alzada,  hace lo propio y de cara a una  prueba  documental  que  le  presentó  la  defensa  y  en  el  mismo sentido el  procesado,  adoptó  su decisión. Nótese que es la misma, supuestamente nueva,  en que se sustenta la demanda de revisión (ver folio 169 y s.s.),   

De  manera  que,  resulta patente que no nos  encontramos  frente  a  pruebas  nuevas,  ni  frente a hechos nuevos2.   

En el caso de la causal segunda de revisión,  igualmente  propuesta,  ningún  desarrollo  le da el demandante a dicha causal,  carga  que  no  puede  suplir  el  operador  jurídico, lo cual debe llevar a la  inadmisión, como ya se adelantó.   

5. Ahora bien, tal  como  lo  advirtió  el Tribunal Superior en su sentencia, no es claro lo que se  pretende  por  la  defensa,  puesto  que, a partir de la inconformidad con la no  concesión  de algún subrogado penal o la negativa de la prisión domiciliaria,  primigenia   fundamentación  de  la  alzada,  se  arriba  a  la  alegación  de  fármacodependencia y a la retractación del allanamiento.   

Sobre el particular, debe insistirse, que el  allanamiento  a  los  cargos  se  hace  de  manera espontánea, libre de apremio  alguno.  Ese  allanamiento  implicaba la aceptación de responsabilidad merced a  la  tenencia  o  porte  de  la  sustancia  estupefaciente.  Allí  se  admite el  conocimiento  de la norma, de sus elementos, fundamentalmente el hecho de que se  portaba   una   cantidad,   que   es   tres   veces   mayor   a   la   permitida  legalmente.   

En momento alguno de la actuación la defensa  ha  aducido  que  la  cantidad  en  poder  del procesado fuese destinada para su  consumo,  por  el  contrario,  la  forma  como  es  aprehendido el procesado, el  empaque  de la sustancia distribuido en bolsas, harían suponer que la finalidad  era  la  comercialización.  La  demostración de la dependencia del procesado a  las drogas, no excluye la condición paralela de expendedor.   

No  se  discute  la condición de consumidor  habitual   del   señor   BARRAGÁN   CORTÉS,   pero   de  ella  no  deriva  la  inimputabilidad,  en  este sentido, no se ha allegado prueba alguna demostrativa  o  tan  siquiera  indicativa  de  la inimputabilidad del procesado al momento de  cometer  el  delito,  derivada del consumo o de la falta del mismo (síndrome de  abstinencia) lo cual da al traste con la pretensión de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR   demanda   de  revisión  presentada  a  través  de apoderado por el condenado DANIEL MAURICIO  BARRAGÁN    CORTÉS    conforme    a    las   razones   consignadas   en   esta  determinación.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSE        LUIS        BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ      LUIS   GUILLERMO   SALAZAR   OTERO       

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1  Radicación 32720   

2  Sobre   el  contenido  y  alcance  de  lo  que  debe  entenderse  por  prueba  nueva  y  hecho  nuevo  ha  dicho la Corte:  “El hecho nuevo, como lo ha sostenido  la  Sala  de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;   no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez  el  criterio  con  que ahora los examina el  demandante,  y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de  causal        de        revisión”.     

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