38832(13-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                     SALA DE CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente  JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta N° 39  

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos  mil trece (2013)   

I.  VISTOS   

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  por  HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ,  ex  Juez  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la  sentencia   proferida  el  28  de  febrero  de  20121  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga,  que  lo condenó a la pena de ochenta y seis (86)  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso, como autor del delito de peculado por apropiación  en   favor   de  terceros  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo   y  cesó  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  respecto  del  peculado  por  apropiación  originado  en  el proceso laboral instaurado por Gonzalo Martínez  Osorio.   

II.  HECHOS   

          El  acusado  GAMBOA VELÁSQUEZ   en   su   calidad   de  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  durante los años de 1992 a 1995 dirimió seis procesos laborales  en  virtud  de  los  cuales,  condenó  a  la entidad estatal demandada Fondo de  Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de Colombia en adelante FONCOLPUERTOS, a  pagar   a  favor  de  los  demandantes  una  serie  de  acreencias  laborales  e  indemnizaciones   moratorias   a   las  cuales  no  tenían  derecho  según  la  acusación, así:   

1.    En   beneficio   de   Ángel   Román   Moreno,   ordenó,   en  sentencia  del  26  de  agosto  de  1992,  reajustar  el valor de la pensión de  jubilación   en  $26.715  mensuales  desde el 17 de junio de 1979, al  igual  que los reajustes de Ley 4ª. De 1976 y Ley 71 de 1988 a partir del 14 de  marzo  de  1989,  decisión  que implicó para el estado una erogación total de  $24’052.905,05   según  consta  en  la  resolución  No.  01006  del  5  de  octubre de 2005 emanada del  Ministerio  de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la gestión del  pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante GIT.   

2.  A     favor     de     Alfonso    Ortiz  Angulo, el ex juez,  en sentencia del 15 de junio  de   1993,   ordenó  el  pago  de  $5’033.235.81  por  concepto  de  diferencia de pensión de jubilación  reajustada  en  razón  a la no inclusión de algunos rubros, corregida mediante  auto  del  4  de  agosto  de  1993 a $5’897.213.40,  lo  cual  generó  un  desembolso  para  el  Estado  de  $82’.446.945,40  conforme  lo  señala  la  resolución No. 000708 del 2 de agosto de 2005 emanada del GIT.   

3.    Con    destino    a   Julio     Ataulfo     Perea,    GAMBOA    VELÁSQUEZ    decidió,  en  sentencia  del  1 de julio de 1993, le cancelaran por  concepto  de  diferencia  de  la  pensión de jubilación reajustada, la suma de  $3´000,853.11,   lo  cual  generó  un  pago  total  de  parte  del  Estado  de  $33´149.627,63  según se advierte en la resolución No. 00825 de octubre 27 de  2006 emanada del GIT.   

4.   Dentro   del  proceso  promovido  por  Benjamín Becerra Polo, el ex  juez  laboral  con decisión  del  10  de  agosto  de  1994,  condenó  a Foncolpuertos a pagarle a título de  diferencia  de  pensión  reajustada  la suma de $2´602.312,99, cuya erogación  total  a  cuenta del erario ascendió a $35´009.283,34 según se advierte en la  resolución  No.  000985  del 4 de octubre de 2005 expedida por el Ministerio de  la Protección Social -GIT-.   

5.   A   Gonzalo  Martínez   Osorio,   el  entonces  juez  laboral  le  reajustó  la pensión de jubilación y en sentencia del 1 de septiembre de 1994  condenó  a la empresa a pagarle $2´927.450,74, ocasionando un detrimento final  para  el  Estado de $3´761.773,74 como lo evidencia la resolución No. 00983 de  octubre   4  de  2005  librada  por  el  Ministerio  de  la  Protección  Social  –GIT-.   

6.    En   beneficio   de   Romero  Excilio  Asprilla,  a  través  de  proveído  del  15  de  julio  de  1995,  ordenó  reajustarle  la  pensión  de  jubilación  desde  el  14  de  noviembre  de 1988 a la fecha de la providencia,  concretándose  la suma de $5´096.541,73, decisión que implicó para el estado  una  erogación  total  de  $64´498.314,75  según consta en la resolución No.  000969  de  septiembre  30  de 2005 emanada del Ministerio de Protección Social  –GIT-.   

Sentencias   que   al   surtir   el  grado  jurisdiccional   de   consulta,   fueron   revocadas  por  la  Sala  Laboral  de  Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá en calenda del 16 de agosto, 14  de   junio,   27   de  diciembre,  29  de  noviembre  y  28  de  junio  de  2002  respectivamente,   con   fundamento  en  las  diversas  irregularidades  en  que  incurrió   el  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  en  consecuencia  absolvió  a  FONCOLPUERTOS de las pretensiones  demandadas  por  los  antiguos  trabajadores  y  ordenó  al  Ministerio  de  la  Protección  Social  adelantar las acciones pertinentes para recuperar las sumas  indebidamente canceladas.   

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1.            Por solicitud  del  Ministerio  de  la  Protección  Social  el  15  de  septiembre  de 2005 la  Fiscalía  20  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Bogotá  ordenó apertura de investigación preliminar en contra de HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ ex Juez Primero  Laboral  del  Circuito  de Buenaventura, por haber emitido sentencia favorable a  Alfonso   Ortiz   Angulo.   

2.  En  auto  de fecha 31 de julio de 2006, el Fiscal asignado, a más  de  dar  inicio  a  la  instrucción,  dispuso  la  conexidad  procesal  de  las  investigaciones  que  en  forma  separada  se  seguían  en  su  contra  por los  ordinarios  laborares fallados a favor de Ángel Román  Moreno,  Julio  Ataulfo Perea, Benjamín Becerra Polo, Gonzalo Martínez Osorio,  y    Romero    Excilio  Asprilla.   

3.   Mediante  resolución   del  8  de  noviembre  de  2006  el  ente  instructor  vinculó  a  GAMBOA   VELÁSQUEZ   como  persona  ausente  y  le nombró defensor de oficio. De igual modo, con decisión  del  31  de  agosto  de  2007  le  impuso  medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  por  el  delito  de peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros  en concurso homogéneo y sucesivo, y   prescribió   la   investigación   por   el  delito  de   prevaricato  por  acción.   

4.  Clausurada la fase instructiva, el 17 de  abril   de   2008   el   Fiscal   acusó   a   GAMBOA  VELÁSQUEZ  de  los  delitos  referidos  conforme a lo  previsto  en  el  artículo  133  del  Decreto  100  de  1980, modificado por el  artículo  19  de la Ley 190 de 1995, la cual cobró ejecutoria el 22 de mayo de  2008.   

5.  La  Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Buga, llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública  emitiendo   sentencia   condenatoria   el  28  de  febrero  de  2012,     decisión    apelada    por    el  procesado.   

IV.       SENTENCIA    IMPUGNADA   

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Buga inicialmente analizó el tema de la prescripción de  la  acción  penal  del peculado por apropiación a favor de terceros y declaró  que  ésta  se  había concretado en la etapa de la instrucción para el caso de  Gonzalo  Martínez  Osorio,  toda  vez  que  el  valor total pagado en favor del ex trabajador tomado para la  época    del    fallo   (1º   de   septiembre   de  1994),  fue  inferior  a  50 salarios mínimos legales  mensuales                   vigentes2, lo que hacía que el tiempo a  contabilizar  conforme  al  inciso  2º del artículo 133 del Decreto Ley 100 de  19803   

(aplicable  por  favorabilidad),   fuera   menor,   verificándose  la  extinción de la acción penal por el paso del tiempo.   

En  seguida, tras examinar las fechas de las  providencias  laborales  y  el  monto  finalmente cancelado en virtud de ellas a  Ángel  Román  Moreno,  Alfonso  Ortiz  Angulo, Julio  Ataulfo  Perea,  Benjamín  Becerra Polo, Gonzalo Martínez Osorio, y  Romero  Excilio  Asprilla,  definió  que los pagos realizados a estos ex portuarios fueron en  cuantías  superiores  a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en  consecuencia  se  amplió  el  término  prescriptivo  de  la  acción penal del  peculado  por apropiación a favor de terceros según la norma antes mencionada,  sin  que  se  hubiese  concretado  la prescripción de la acción penal en estos  casos.   

          2.  Con  base  en  la  Constitución, el a  quo  hizo  énfasis  en  la  competencia  territorial  otorgada  por  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura a las Salas Laborales de  Descongestión  que  conocieron de la consulta y revocaron las sentencias objeto  de  juzgamiento,  órgano  administrativo  facultado para propender por la buena  gestión   de   la  Rama  Judicial,  elaborar  el  mapa  judicial,  redistribuir  despachos,  crear,  suprimir,  fusionar cargos etc. normas desarrolladas en  la  Ley  270  de  1996  en  donde  su  artículo  63  permite adoptar medidas de  descongestión   en  aras  de  hacer  efectivos  los  principios  de  celeridad,  oportunidad  y  acceso  de  los  ciudadanos  a  la  administración de justicia.   

3.  El  juez  colegiado de primera instancia  descartó   la   tesis   defensiva   sobre   la   violación   del  non  bis  in  idem,  según  la  cual los  peculados  objeto  del  proceso  ya  fueron  perseguidos  penalmente  cuando  se  condenó  a  GAMBOA VELÁSQUEZ  por  enriquecimiento ilícito, y aseveró que como son tipos penales autónomos,  pueden  ser  investigados  o  fallados  bajo  la  figura de concurso material de  conductas  punibles,  pues unos penan el incremento injustificado del patrimonio  del  condenado  mientras  que  los  otros  sancionan  el haber permitido con sus  fallos el incremento patrimonial de otras personas.   

4.  En relación con el grado jurisdiccional  de  consulta,  el  Tribunal señaló que no deduciría consecuencias adversas al  procesado,  toda  vez que de conformidad con la sentencia 34175 del 10 de agosto  de  2010  emitida por la Corte, para los años de 1997 y 1998 no era unánime la  posición  doctrinal  y jurisprudencial acerca de la obligatoriedad de consultar  las   decisiones   adversas   a  los  establecimientos  públicos  como  lo  era  Foncolpuertos.   

5.  Encontró  demostrado,  que  el  doctor  HÁROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ en  ejercicio   de  sus  funciones,  profirió  sentencias  a  favor  de  varios  ex  portuarios sin que les asistiera derecho, así:   

a)   En   relación   con   Romero  Excilio  Asprilla Chamorro, a quien  según  el  acusado  la  empresa  no  tuvo  en cuenta los rubros de vacaciones y  vacaciones  de  retiro  al  momento  de  liquidarle  la  pensión,  el  Tribunal  encontró  las  siguientes irregularidades en el proceso laboral: i) a pesar que  el  demandante  terminó  el vinculo con la empresa en julio de 1977 y solicitó  se  allegara  copia  de  la  convención  colectiva  de  ese año, en el proceso  aparece  la  convención  de  1983,  la  cual  nadie solicitó, como tampoco fue  decretada,  ni  se sabe como llego pues no existe constancia sobre ello; ii) fue  con  base  en una convención que no se aplicaba al caso, que de forma irregular  se  condenó a la empresa Puertos de Colombia en Liquidación a cancelar a favor  del ex trabajador la sumas arriba señaladas.   

A   más   de  lo  anterior,  destacó  el  a  quo, el actuar deliberado  del  funcionario  cuando al practicar la diligencia de inspección judicial a la  hoja  de  vida del trabajador, omitió adjuntar al proceso prueba documental que  evidenciara  la  forma  en  que la empresa liquidó la pensión de jubilación a  Asprilla  Chamorro,  con  el  fin  de  “dejar en la  oscuridad  que  el  fundamento  de  su  fallo  de  condena  no armonizaba con la  realidad y que existía prueba que lo infirmaba”.    

b) Respecto de los procesos laborales a favor  de  Angel Román Moreno, Julio Ataulfo Pérez, Alfonso  Ortiz  Angulo  y  Benjamín  Becerra  Polo, el Tribunal  señaló  que  las  demandas  eran  genéricas e imprecisas en relación con los  conceptos  salariales  que  habían dejado de incluirse por parte de la empresa,  por  tanto,  no  podía dictarse sentencias condenatorias con base en ellas ante  la carencia de una causa petendi.   

Para  mejor  proveer  el  Juez  Colegiado de  primera   instancia    reprodujo   un  aparte  de  las  demandas  laborales  analizadas, así:   

“  A  mi  mandante,  para  efectos  de la  liquidación,  reconocimiento  y  pago de su pensión de invalidez, en principio  la  demandada  dio  aplicación  a la referida convención colectiva de trabajo,  pues  tuvo  en  cuenta  ciertas normas porque en cuanto le correspondió incluir  uno  a  uno los factores de salario que inciden finalmente en su reconocimiento,  lo  que  unilateralmente, al aplicar deficientemente ciertos factores de salario  tales  como:  “ordinario  laborado,  ordinario  sin  laborar,  descansos  dominicales,  bonificación por cumplimiento, viáticos por  comisión,  primas  semestrales,  prima  de  antigüedad,  prima  de antigüedad  proporcional  al retiro, refrigerios (prima de alimentación), vacaciones, prima  de  vacaciones,  horas  de espera, ayuda mutua, incapacidades, desgaste físico,  recargo  nocturno,  horas  trabajadas  dominicales,  festivos, horas de servicio  especial,  entre  otros factores, o porque no se incluyeron algunos de los aquí  señalados en perjuicio de éste,,,”   

La  anterior  mención,  en  su  criterio,  evidencia  la  falta  de especificidad en cuanto a los extremos temporales de la  relación  laboral,  del factor o  factores que afectaron  el valor de  la  liquidación, al igual que de la cantidad que a juicio de los actores era el  correcto,  siendo  ello de obligatorio cumplimiento conforme el artículo 25 del  código  de  Procedimiento  Laboral  y el 305 del Código de Procedimiento Civil  toda   vez   que:  “…  No  podrá  condenarse  al  demandado  por  cantidad  superior  o  por  objeto distinto del pretendido en la  demanda,   ni   por   causa  diferente  a  la  incoada  en  ésta…”,   violándose   además   el   principio   de  la  congruencia.   

También señaló el fallador en lo penal, la  imposibilidad  del  juez  de  convertirse en un indagador de las intenciones del  demandante  que  no  alcanzaron  a expresarse en palabras, por cuanto si bien el  juez  puede  interpretar  la  demanda,  ello  no  lo  faculta  para desbordar su  rol    y  colocarse  “en  el  lugar  del   demandante,  lo  que  implicó  que  sus  fallos  dependieran de los fundamentos  fácticos,  jurídicos  y  probatorios  que él puso en su decisión, situación  que  desnaturalizó  su  función  de  juez  como  tercero  imparcial que debía  dirimir  una  controversia,  pues  prefirió convertirse en simple liquidador de  prestaciones  sociales  con  el  agravante  de sorprender a la empresa demandada  condenándola por factores no concretado en las demandas.”   

6.   Para  el  Tribunal,  las  mencionadas  irregularidades  evidencian  que  las  sentencias laborares fueron ilegales y se  pagaron   con  dineros  oficiales  concretándose  el  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  advirtiendo el dolo en que a pesar de los  insalvables  defectos  sustanciales  que  tenían  las  demandas,  “el ex juez  se  dio  a la tarea de acomodarlas en dirección a lo  que  deseaba  tener como base para condenar, por fuera de las facultades ultra y  extra  petita,   como quiera que no existió controversia respecto a lo que  decidió.  Resolvió  de manera ilegal los procesos a su cargo, tomando el lugar  de  los demandantes, sin hacer consideraciones respecto a sustanciales falencias  fácticas,  jurídicas  y  probatorias  de las demandas presentadas…, condenó  sin  pruebas,  renunció  a  su  cargo  sin  asegurar  su  pensión  ni entradas  económicas  legales;  huyó  del  país  hacia la República de Venezuela sin su familia a sabiendas que  se               le              investigaba              penalmente”.       

Finamente,  dosificó la pena con base en el  delito  mas  grave  cual  fue  el  de  Romero  Excilio  Asprilla,  y  de conformidad con  lo dispuesto en  la  Ley  190  de 1995 que establecía para el peculado por apropiación prisión  de  6  a  15 años, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  término  y  multa  equivalente al valor de lo apropiado, partió del mínimo de  la  pena  o  sea  6  años  toda  vez  que  no  se  imputaron  circunstancias de  agravación  y lo aumentó en razón del concurso así: 5 meses y diez mil pesos  en  la  multa  por el peculado cometido en el proceso promovido por Alfonso  Ortiz  Angulo; 4 meses y diez mil  pesos  en  la  multa  por el de Benjamín Becerra Polo;  3  meses  y  diez  mil  pesos  en  la  multa por el de  José  Ataulfo Perea;  2  meses  y  diez  mil pesos de  multa      por      el      de     Angel     Román  Moreno    para  un  total  de  86  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso     y     multa     de     $64’538.314,75.   

Por  no  encontrar reunidos los presupuestos  para  su  concesión,  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

V. LA   IMPUGNACIÓN:  

El  acusado HÁROLD  GAMBOA     VELÁSQUEZ,  con   iguales   argumentos  a   los   ya  analizados    en    otras   decisiones,4  presentó  su  inconformidad  así:   

1. Prescripción  

Señaló   que   dentro  de  los  procesos  ordinarios  laborales  adelantados  por  Ángel Román  Moreno,  Alfonso  Ortiz  Angulo,  Julio  Ataulfo Perea, Benjamín Becerra Polo y  Romero  Excilio  Aspilla,  fueron  canceladas sumas de  dinero  cuyas  cuantías no superaban los 50 salarios mínimos legales mensuales  a  la  fecha  en  que  se  efectuaron  tales pagos, en consecuencia las acciones  penales   se   encuentran   prescritas   debiendo   ordenarse  la  cesación  de  procedimiento,  ya que no se puede tomar el total de dineros acumulados luego de  más  de  12  años,  por  cuanto  no  fueron  cancelados en los años en que se  dictaron las sentencias.   

2.   Grado   Jurisdiccional  de  Consulta.   

Al  respecto  afirmó  que  estando clara la  inviabilidad  de  la  consulta  para  las  decisiones  por  él adoptadas en los  procesos  laborales  aquí  investigados,  estas  resultan ajustadas a derecho y  ejecutoriadas  desde  entonces,  sin  que  pudieran  ser  revocadas  por vía de  consulta como lo hicieron las Salas Laborales de Descongestión.   

Acusa, entonces, a la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la Judicatura de haber desconocido esa prerrogativa, así  como  las  del  debido  proceso  y  seguridad jurídica al ordenar consultar sus  sentencias,  y de infringir también las normas sobre competencia territorial ya  que  el  artículo  10  del  Código  Procesal Laboral asigna los juicios contra  establecimientos  públicos  al  juez  del  domicilio  del demandado o del lugar  donde  se  haya prestado el servicio a elección del demandante, en virtud de lo  cual  el  Tribunal  de  Buga  era  el  competente,  sin  que  se  hubiese podido  redistribuir los procesos a otras sedes territoriales.   

En  suma, para el recurrente, las sentencias  revocatorias  dictadas  por la Sala de Descongestión por vía de consulta deben  rechazarse  y excluirse del aporte jurídico para deducir responsabilidad dentro  del proceso penal objeto de análisis.   

3. Análisis probatorio.  

Defiende  la  legalidad  de  sus  decisiones  así:    

a) En relación con el proceso laboral del ex  portuario  Romero  Excilio Asprilla,   GAMBOA  VELÁSQUEZ reconoció que cometió un error al no advertir  que  la  convención  colectiva  obrante  en  el cartulario es de 1983 cuando la  solicitada  y  vigente  para  la  época  del  retiro  del  trabajador era la de  1977,   sin embargo argumentó: “bien es sabido  de  que  existen abundantes precedentes judiciales que indican que efectivamente  en  casos similares, se tienen en cuenta las vacaciones para efectos de liquidar  las  pensiones  a  los  trabajadores  de  Puertos de Colombia, inclusive ello se  demuestra  con  las copias que fueron allegadas al proceso, de tal forma que por  tratarse  de  supuestos  fácticos  idénticos,  en  atención  al  principio de  igualdad    las   consecuencias   jurídicas   son   las   mismas”5.   

En relación con la inspección judicial a la  hoja  de  vida  del pensionado afirmó que, por motivos logísticos no todas las  veces  era  posible  obtener fotocopias de los documentos puestos de presente al  momento  de  realizar  tal diligencia en la empresa, sin embargo, en su criterio  ello  no era importante por cuanto la ley no exige al juez reproducir los folios  examinados,  sino  dejar  constancia  de  los  hechos  y  resultados  percibidos  conforme  el numeral 2º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, a  lo  que  procedió  según constancia dejada en el acta, elemento de convicción  suficiente  con  base  en  el  cual  reliquidó  la pensión al constatar que la  empresa   no   había   incluido   el  valor  de  las  vacaciones  y  vacaciones  proporcionales   al   retiro,   y   si   la  inspección  judicial  “no   servía”   para  demostrar  la  omisión  de  la empresa como señaló el a quo, entonces ha debido desvirtuarla  la  Sala  Laboral  o la Fiscalía y comprobar si lo plasmado en la diligencia de  inspección judicial no correspondía a la realidad.   

b)  En los procesos laborales promovidos por  Ángel  Román  Moreno,  Julio Ataulfo Pérez, Alfonso  Ortiz   Angulo  y  Benjamín  Becerra  Polo,  ante  el  cuestionamiento  por  la falta de claridad en el libelo y la incongruencia entre  lo   pedido   y   lo   fallado   afirmó   el   recurrente   que:   “es  suficiente  que  el  actor  en  la demanda manifieste que su  pensión  no  fue  liquidada  correctamente conforme a la convención colectiva,  por  no  haberse incluido todos los factores salariales, porque precisamente los  factores  hacen  parte integrante de la base para liquidar la pensión; así que  cuando  se  está  solicitando  la  reliquidación de la pensión, ello envuelve  implícitamente  la  inclusión de todos los factores porque eso es intrínseco,  inherente  y  va  ligado  a  la pretensión”, y si la  empresa  demandada no hubiere entendido el contenido de las demandas, era a ella  a  quien  le  correspondía  proponer la correspondiente excepción de ineptitud  por falta de los requisitos formales, lo que no aconteció.   

Además, adveró, que con la práctica de la  inspección  judicial  a  la hoja de vida de los pensionados, se acreditaron los  hechos  en  que  se  fundaban  las  pretensiones  y  se  obtuvo  la información  requerida  para  la  prosperidad  de  las  mismas  como  el promedio del salario  recibido  por  cada  ex  trabajador,  el  valor  de  la pensión reconocida, los  factores  tenidos  en  cuenta  para  su  liquidación  etc.,  con  los cuales se  cuantificó  la  diferencia  entre la liquidación inicial y la consignada en la  sentencia,  razón  por la cual, en su criterio, no hay asidero para afirmar que  las    demandas    son   imprecisas   o   que   le   juez   se   convirtió   en  liquidador.   

Para  corroborar  su dicho, hizo mención de  una          jurisprudencia          laboral6   según   la   cual,  si  el  juez   al  momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no  ofrezca  la  precisión  y claridad debidas, sea por la forma como se expusieron  los  hechos  o  las pretensiones, está en la obligación de interpretarlas para  desentrañar su alcance.   

4. Atipicidad de la conducta.  

Con base en las anteriores afirmaciones, para  el  recurrente  no existen pruebas relativas a su actuar doloso, en consecuencia  las  decisiones  proferidas  estuvieron  ajustadas  a  la  ley, a las evidencias  recaudadas,  a  la  convención  colectiva y a los precedentes jurisprudenciales  aplicables en materia laboral.   

Retoma  el  tema  de  la improcedencia de la  consulta  para  la  época de emisión de estos fallos laborales y señala cómo  estos  adquirieron  firmeza  y  debieran  ser  pagados al igual que tantas otras  condenas  confirmadas  por  las  Salas Laborares de los Tribunales Superiores de  Cali  y  Buga,  sin  que  a  la  fecha  ninguno  de  estos magistrados haya sido  investigado  penalmente  por  los  mismos delitos que le atribuyen, “con    total    desconocimiento    de    un    trato   jurídico  igual7”.   

Considera necesario referirse al delito de  prevaricato  pues  aunque  fue  declarada  la  prescripción de la acción penal  respecto  del  mismo,  en  el  fallo  se  tiene  como  el  medio idóneo para la  apropiación  del  erario  público  en  favor  de terceros; por tanto, luego de  citar  variada  jurisprudencia,  argumentó,  que  para deducir la comisión del  peculado  es  necesario que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley,  situación  ajena  a  este  caso,  en  la medida que las Salas de Descongestión  Laboral  calificaron  las  determinaciones  de desacertadas, lo cual no comporta  prevaricación,   máxime   cuando  desde  antaño  existen  interpretaciones  y  precedentes    jurisprudenciales    acordes   con   las   decisiones   laborales  cuestionadas.   

Recordó  como  las  revocatorias  de  las  decisiones  es  algo  común  a  través  de  los  recursos,  lo cual permite al  superior  jerárquico  corregir  los  errores  en  que haya incurrido la primera  instancia   sin  que  de  forma  automática  se  pueda  tildar  cada  fallo  de  prevaricador.   

De  otra  parte, el libelista transcribe el  precepto  que  consagra  el  delito  de  peculado por  apropiación,   y  controvierte  los  argumentos  del  a quo alusivos a la facultad  del  juez para administrar los bienes que en este caso pertenecían a la entidad  descentralizada  Foncolpuertos,  pues  tal criterio no  es  aplicable  a  los operadores judiciales, porque precisamente las condenas al  pago  de  sumas de dinero se desprenden de una decisión judicial que hace parte  de  la  labor  de administrar justicia y si esa decisión es contraria a la ley,  indudablemente  la  sanción penal es por el delito de prevaricato por acción y  no  de peculado por apropiación a favor de terceros8       …”  en  consecuencia  si  alguna  conducta delictual cabe enrostrarle,  sería  la  de  prevaricato  por  acción,   sobre   la   cual   se   declaró   la   figura   extintiva   ya  referida.   

Por  último,  afirma  que en el expediente  reposa  copia de la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de  Buga,   de   fecha  12  de  marzo  de  2002,  condenándolo  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  derivado  del  punible  de  peculado, en consecuencia  ahora  no  puede  ser juzgado por este último so pena de afectarse el principio  del      non     bis     in     ídem.           

Con  sustento en las anteriores razones, el  doctor   GAMBOA  VELÁSQUEZ  solicita  revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los  cargos.   

VI.  CONSIDERACIONES   

1. Competencia  

La  Corte  es  competente  para resolver la  apelación  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga,   de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo  75  de la Ley 600 de 2000, atendiendo a la condición de Juez Primero  Laboral  del Circuito de Buenaventura que desempeñaba el procesado HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ para el momento  de los hechos y la relación con el ejercicio de sus funciones.   

Conforme a lo estipulado en el artículo 204  del  estatuto  procesal  penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a  examinar  los  aspectos  sobre  los cuales se expresa inconformidad, incluyendo,  como  lo  autoriza  esta  preceptiva,  los temas inescindiblemente vinculados al  objeto  de  la  censura sin que resulte posible hacer más gravosa la situación  del recurrente, en razón a ser apelante único.   

Dado  que  el  fondo  del  debate  y  los  argumentos  propuestos  por  el  recurrente  ya  han  sido  abordados  en  otras  ocasiones  por  la Corporación, se retomarán criterios expuestos en anteriores  determinaciones.   

2.  De  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

Según  el  recurrente,  la cuantía de las  obligaciones  impuestas  en  contra  de  Foncolpuertos y a favor de Ángel  Román  Moreno,  Alfonso  Ortiz Angulo, Julio Ataulfo Perea,  Benjamín  Becerra  Polo  y  Romero Excilio Aspilla por  las  que  se  le  atribuye  el  peculado,  no  alcanzan los 50 salarios mínimos  legales  mensuales  exigidos  en  el  artículo  133 del Decreto Ley 100 de 1980  modificado  por  la  Ley  190  de  1995,  encontrándose así  prescrita la  acción penal.   

No  le  asiste  razón al sindicado pues en  decantado  criterio  la  Sala  ha  señalado  que el monto a considerar no es el  cancelado  por  reajuste  pensional  con  retroactividad  al  momento  en que se  reconocieron  las jubilaciones de los trabajadores según aparece en  cada  una de las sentencias examinadas,  como   se   insinúa,   sino   la  totalidad  de  lo  desembolsado  por  la  entidad  demandada  como  consecuencia  de  las  órdenes  impartidas         en         el        fallo9,         toda  vez  que  al reliquidarse la pensión, además de cancelar las  sumas  dejadas  de  percibir  hasta  el  momento  de  su reconocimiento, el pago  continúa hacia el futuro en la cuantía ordenada en la sentencia.   

Es  así  que  el  peculado  en estudio, no  obstante   ser   de  ejecución  instantánea,  conlleva  efectos  patrimoniales  diferidos  en  el  tiempo hasta cuando efectivamente cese la apropiación de los  recursos  estatales, dado que la obligación impuesta en los fallos a la empresa  demandada   comporta   una   sucesión   de  actos  parciales  finalísticamente  orientados  hacia  la  obtención  del  resultado criminal, los cuales deben ser  sancionados.   

Y   ratificando   este   planteamiento,  recientemente,  y  sobre  un caso similar respecto del mismo procesado, expresó  esta Sala:   

“…el momento  de  comisión  del  hecho  punible y sus implicaciones en la prescripción de la  acción  penal,  dependen  de la modalidad de la conducta en cada caso concreto.  Si  se  trata  de un solo acto, el período de prescripción de la acción penal  deberá  contabilizarse desde el momento de su realización y si se trata de una  sucesión  de acciones, deberá serlo a partir de la última, conforme lo prevé  el artículo 84, inciso 2°, del Código Penal.   

Admitir  que no forma parte de la cuantía  el  reajuste pensional pagado a partir de la ejecutoria de los fallos laborales,  equivaldría  a consentir que no hubo apoderamiento respecto de los recursos que  desembolsó   periódicamente   Foncolpuertos  con  posterioridad  al  pago  del  retroactivo,  pues, el ilícito apoderamiento únicamente recaería en las sumas  sobre  las  que,  representadas  en  títulos  judiciales,  tenía  disposición  material el acusado.   

Se  insiste,  al  proferir cada una de las  sentencias   HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  dispuso  el  pago  de  incrementos  pensionales  a  favor  de los  demandantes,  en las cuantías que el mismo acusado señaló; y ordenó que esas  cantidades  se  siguieran cancelando en adelante, lo cual permite determinar, de  una  vez,  que  la  cuantía de lo apropiado no puede fijarse por las cantidades  inicialmente  entregadas, sino por todos los valores que alcanzaron a cobrar los  ex  trabajadores  amparados  en  los fallos, es decir, autorizados por una orden  judicial.   Y,  se  relieva,  no  es  posible  escindir  ninguno  de  los  pagos  periódicos,   de   la   decisión   —acto    de    disposición    jurídica    único    atribuido   al  procesado—  que conforma  la conducta punible por la cual se acusó al funcionario judicial.   

Si   se   dijera,   por   ello,  que  lo  ilícitamente  apropiado  corresponde  apenas  a  lo  que se pagó en calidad de  retroactivo  pensional, debería significarse, de un lado, que la disponibilidad  jurídica  sobre  los  bienes es fragmentada en el acusado, y del otro, que esos  otros  dineros  periódicamente pagados tienen fuente legal, o cuando menos, que  la  posibilidad de recuperación se halla en el limbo porque no obedecen al acto  delictuoso                examinado”10.   

Fundamento de lo anterior, es la atribución  al  procesado  de  la  disponibilidad  jurídica  de  los  bienes,  que no de su  disponibilidad   material,   por  lo  que  resultando  imposible  advertirse  un  desplazamiento   inmediato   del   bien,   necesario   es   verificar   que  esa  “facultad  legal  de  ordenar  a otros la entrega o  pago,  se  traduzca  en  el  cumplimiento  de  la decisión, que puede operar en  momento  más  o  menos  cercano  a su expedición, o diferirse en el tiempo, de  conformidad     con     la     naturaleza     de     lo     ordenado”11.   

En  consecuencia, toda vez que la totalidad  de  lo  desembolsado  a  favor  de Ángel Román Moreno  fue   de   24´052.905,05,   para   Alfonso  Ortiz  Angulo  $82´446.945,40, a  Julio       Ataulfo       Perea      $33´149.627,63,   a   Benjamín  Becerra  Polo     $35´009.283,34     y    a    Romero  Excilio  Asprilla  $64´498.314,75,  sumas  superiores  a 50 salarios mínimos de la época, el término prescriptivo  no  se  encuentra  disminuido  por  la  cuantía  sino  que es la sanción plena  prevista  en el tipo básico aumentado en una tercera parte conforme el canon 83  del  Código  Penal  para los delitos cometidos por servidores públicos, razón  por  la cual la acción penal no se encuentra extinguida por el paso del tiempo.   

3.   Grado   Jurisdiccional  de  Consulta   

1.  Aunque  el  a  quo   no  derivó  consecuencias  jurídicas  por  la  ausencia  del  trámite de la consulta lo cual relevaría a la Sala de tratar el  tema, sin embargo estima necesario hacer algunas precisiones.   

Según  el  recurrente  las  decisiones  revocatorias  por  vía  de  consulta proferidas por los Tribunales Laborales de  Descongestión  están  viciadas  de  nulidad y no podían ser apreciadas dentro  del  proceso  penal,  toda  vez  que  por  la  época  en que el juez de primera  instancia  falló  dichos procesos, no existía la consulta contra las entidades  descentralizadas,  empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos,  postura que para este momento es avalada por la Corte.   

Para  la  Sala,  carece  de fundamento este  análisis  toda  vez  que  la  responsabilidad  penal  por  las  conductas a él  atribuidas  no  proviene  de  la  decisión  adoptada en la consulta, sino de la  constatación  realizada  por  parte  del  Tribunal  a  quo  del  manifiesto  alejamiento de sus decisiones en  relación  con  la  ley aplicable al caso y el material probatorio obrante en el  proceso,  situación  que  a  su  vez  propició el pago de dineros indebidos en  detrimento   del   patrimonio   público,   configurándose   el   peculado  por  apropiación en favor de terceros.    

2.  En  cuanto a la inconformidad puesta de  presente   relacionada  con  el  proceso de descongestión laboral ordenado  por  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual creó  Salas   especiales  en  Bogotá  para  tramitar  la  consulta  de  los  procesos  adelantados  contra  Foncolpuertos,  el  sindicado  adujo  que no se respetó la  competencia  territorial  tal  como   lo  disponen  los artículos 15 de la  Ley   1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral, donde era el Tribunal  de  Buga  el  idóneo  para fallar la consulta, en consecuencia tales decisiones  resultan viciadas por violar el debido proceso.   

Sobre  este  aspecto,  la  Corporación  en  reiterada  jurisprudencia  ha  señalado  que  el  artículo 63 de la Ley 270 de  1996,  vigente en la época de implementación del programa de descongestión de  Foncolpuertos, autorizaba a  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura redistribuir los  asuntos   entre   los  diferentes  tribunales  y  despachos  judiciales  que  se  encontraran al día, así:    

“ARTÍCULO 63.  DESCONGESTIÓN.  La  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  en  caso  de  congestión  de  los Despachos Judiciales, podrá regular la forma  como  las  Corporaciones  pueden  redistribuir los asuntos que tengan para fallo  entre  los  Tribunales  y  Despachos  Judiciales  que  se  encuentren  al  día;  seleccionar  los  procesos  cuyas  pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser  practicadas  mediante  comisión  conferida  por  el  Juez  de  conocimiento,  y  determinar  los  jueces  que  deban  trasladarse fuera del lugar de su sede para  instruir   y   practicar   pruebas  en  procesos  que  estén  conociendo  otros  jueces”.   

Sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria  del  artículo  63  de  la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de  procesos  en  virtud  de  programas  de descongestión debía acompasarse con la  competencia  territorial.  Por  tanto,  cuando  se  ordenó la consulta para los  procesos  laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante  al respecto.   

Es  más,  en  relación  con la naturaleza  jurídica  de  los  jueces  de  descongestión,   la  Corte  Constitucional  señaló  la  facultad  del Consejo Superior de la Judicatura para determinar su  ámbito  de  acción  territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna  garantía:   

“Así  mismo,  la  norma  dispone  que  “los   jueces   de   descongestión   tendrán  la  competencia  territorial  y  material  específica que les señale el acto de su  creación”.  Los  jueces  de  descongestión no son  cargos  permanentes  y  por  tanto  no forman parte de la estructura misma de la  administración  de  justicia.  Son  cargos creados de manera transitoria por el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  dentro  de  la  facultad  prevista en el  artículo  257-2  de  la  Constitución  y  de  conformidad con las políticas y  programas   de   descongestión   judicial  establecidos  por  dicho  organismo.   

Por  lo  mismo,  la creación de jueces de  descongestión  no  es  en  sí  misma contraria a la Carta Política, en cuanto  contribuye  a  garantizar  la  eficacia  de  la  administración de justicia. No  obstante,  su  implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior,  lo   que   se   examinará   en   detalle   al  analizar  el  artículo  15  del  proyecto.   

En  este punto ha de tenerse en cuenta, en  primer  lugar,  que  su  designación  debe hacerse con cabal observancia de las  garantías  fundamentales  en materia de juez natural y de sujeción a las leyes  preexistentes  al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una  atribución  “ex  post  facto”  de competencias judiciales. En consecuencia,  para  la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la  base  de  la  pre-existencia  de  determinada  categoría  de jueces, que tienen  previamente  definida  su  competencia  en forma clara y precisa y en cuyo apoyo  habrán  de  actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal.  Dicha  circunstancia  evita  la  violación  del  principio del juez natural, en  cuanto  no  se  permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto  que  será  posible  conocer  siempre  de  antemano cuál será la categoría de  jueces     competentes     para     decidir    cada    patrón    fáctico    en  particular”12.   

En   consecuencia,   los   Tribunales  de  Descongestión   Laboral   eran  competentes  por  el  factor  territorial  para  desarrollar la labor encomendada.   

4.  Análisis de los procesos laborales   

1. Sostiene el censor en el caso  Asprilla, que es intrascendente el error  en  que incurrió al valorar la convención colectiva de 1983 cuando la pedida y  ordenada  fue  la de 1977, por cuanto es sabido que las vacaciones son un factor  para  liquidar  las  pensiones  de  los  trabajadores de Puertos de Colombia, en  consecuencia,  por  tratarse  de  supuestos  fácticos  idénticos, la decisión  debía ser la misma.   

Para la Sala tal postura es insólita, más  aún  si  proviene  de  un  ex  funcionario  judicial, pues se advierte clara la  violación  al  debido  proceso,  al  derecho  de  defensa y contradicción, por  cuanto   la   convención  colectiva  de  1983,  base  del  falló  a  favor  de  Asprilla,  no fue solicitada,  decretada  ni  allegada al expediente de manera regular, pues la requerida en la  demanda  por  el  pensionado  fue la de 1977, aplicable al caso toda vez que ese  fue  el  año  en que se retiró de la empresa, en consecuencia siendo ese pacto  colectivo  el  instrumento  depositario de los derechos laborales reclamados por  el  trabajador,  al ser ignorado, quedaron sin soporte probatorio los argumentos  esgrimidos por el fallador.   

En  relación  con  la  práctica  de  la  inspección  judicial,  el  recurrente  sostiene  la  innecesariedad  del acopio  físico  de  los  documentos  expuestos,  pues,  en su criterio, basta con dejar  constancia  en el acta de los hechos y resultados percibidos conforme el numeral  2º  del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga plenos  efectos,   máxime   cuando  no  se  desvirtuó  la  buena  fe  del  funcionario  demostrando  que  lo consignado en el acta de inspección difería del contenido  de los documentos inspeccionados.   

Tal  argumento no es de recibo para la Sala  toda  vez  que  en  las diligencias de inspección judicial a documentos, éstos  deben  ser  incorporados  conforme  lo  señala el artículo 247 idídem el cual  establece   unas   reglas   especiales   para  el  registro  de  “muebles  o  documentos”  conforme a las  cuales,  “Cuando  la  inspección deba versar sobre  cosas  muebles  o  documentos  que se hallen en poder de la parte contraria o de  terceros,     se     observaran     previamente    las    disposiciones    sobre  exhibición”.    

Al  punto,  el inciso tercero del artículo  284  de  dicho estatuto procesal, señala: “Trámite  de     la     Exhibición:     …    “Presentado  el documento, el  juez  lo  hará  transcribir o reproducir, a menos que quien lo  exhiba  permita  que se incorpore al expediente. De la  misma  manera  se  procederá  cando  se exhiba espontáneamente el documento”  (negrilla  fuera  de texto).   

Lo  anterior  muestra  de  manera  clara la  necesidad  de   transcribir, reproducir o allegar al proceso los documentos  escrutados    en   la   diligencia   de   inspección   judicial,   mostrándose  inconsistentes   los   argumentos  del  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ  los  que en la práctica llevaron a que el  medio  de  prueba analizado no tuviera la capacidad jurídica para demostrar los  hechos  consignados  en  el  acta,  situación que sumado a la ausencia total de  otro  tipo  de  soportes probatorios dentro del expediente, hacía imposible que  decidiera  a  favor del ex empleado como sin recato alguno lo hizo y mucho menos  afirmar  que  lo  cobijaban  derechos  convencionales,  razones suficientes para  aseverar la improsperidad del reclamo puesto de presente.   

2. La Sala no comparte el criterio esbozado  por   el   sindicado  según  el  cual  en  los  procesos  laborales  promovidos  por  Ángel  Román  Moreno,  Julio  Ataulfo  Pérez,  Alfonso  Ortiz Angulo y Benjamín Becerra Polo, bastaba  con  que  el trabajador refiriera una incorrecta liquidación pensional para que  el  juez  laboral  tuviera  la  obligación de revisar uno a uno todos  los  factores que la conforman.   

El  mencionado argumento, como lo expuso el  Tribunal  a quo, es contrario  al  artículo  25  del  Código  de  Procedimiento Laboral, conforme al cual las  demandas  deben indicar lo que se pretenda con precisión y claridad y, al canon  305  del  Código  de  Procedimiento Civil, donde advierte que la sentencia debe  estar  en  consonancia  con  los  hechos  y  las  pretensiones  aducidos  en  la  demanda   y  “no podrá condenarse al demandado  por  cantidad  superior  o  por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni  por  causa  diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido excede de lo probado,  se le reconocerá solamente lo último”.   

Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral  en la sentencia de 10 de marzo de 1998 señaló:   

“El  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso  exigen  que  la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio  en  el  juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe  ser  cuidadoso no sólo al formular las pretensiones sino de manera muy especial  al  presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias  en  cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el  juzgador  de  primer  grado,  en  desarrollo  de  la  facultad  extra  petita, a  condición  de  que  los  hechos  que le sirven de apoyo hayan sido planteados y  discutidos  en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir  el  rumbo  del  proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en  que éste fincó su acción.”   

En  los  eventos  bajo examen la demanda no  precisó  los  factores  presuntamente omitidos, en consecuencia, el funcionario  judicial  al  analizar uno a uno aquellos a fin de establecer cual fue el que se  dejó  de  aplicar  en  la  liquidación,  desbordó sus funciones y el contexto  fáctico  y  jurídico  propuesto  en  la  demanda  sin  estar  habilitado  para  pretermitir  la  constatación  de  los  requisitos mínimos del libelo y, menos  aún,  para  apartarse de la causa petendi.   

En  ese  orden,  tal  como  lo concluyó el  a  quo, era inviable atender  demandas   genéricas   que   no  especificaban  los  factores  omitidos  ni  su  cuantía.   

5. Sobre la ausencia de dolo  

Si  bien  para el impugnante las decisiones  laborales  por  él proferidas se ajustaron rigurosamente a la ley y a la prueba  obrante  en  el  expediente,  lo  cual, en su criterio, conduce a que el proceso  penal   no  contenga  elementos  suasorios  de  su  accionar  doloso,  la  Sala,  contrario  sensu  encuentra  que  fallar  de  forma  favorable  las  pretensiones  del  libelo sin reunir los  fundamentos  fácticos  ni jurídicos para tal reconocimiento, emitir condena en  relación  con prestaciones sociales que no habían sido postuladas ni debatidas  en  el  proceso,  aplicar  términos  de  la  convención  a ex empleados que no  tenían  ese  derecho,  y  admitir  demandas con ostensibles imprecisiones en lo  pedido, constituyen acciones  delictivas  que  revelan  la voluntad de HÁROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ de infringir la ley con el claro propósito  de  favorecer  a  los  demandantes  en detrimento de la parte demandada y, sobre  todo,  de  los  recursos  de  ésta,  habida  cuenta  que  las  sanciones contra  Foncolpuertos,  como era de  conocimiento  de  los  operadores  judiciales  de  la  época,  las  asumía  el  presupuesto de la nación.   

Por  otra  parte,  la  Corte  disiente  del  criterio   del  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ  encaminado  a  desvirtuar  el peculado bajo el argumento según el  cual,  la  disponibilidad  jurídica de los bienes oficiales que tiene todo juez  no  lo  convierte en administrador, y si adopta un decisión contraria a la ley,  incurre  en prevaricato por acción y no en peculado por apropiación a favor de  terceros.   

Para esta Corporación, los funcionarios sí  mantienen  una  relación  jurídica  con  los  bienes oficiales respecto de los  cuales           adoptan          decisiones13,  toda vez que de una u otra  forma,  están  disponiendo sobre el destino final de los mismos, por manera que  al  apartarse  de  los  mandatos  legales  podrían  ocasionar  una apropiación  indebida,  pues  sin  su concurso, sin su orden, no se obtendría tal resultado.   

Sobre  el  alcance  del  peculado, la Corte  señaló:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho           de           dominio.”14   

En  consecuencia,  el  doctor  GAMBOA     VELÁSQUEZ     debe  responder por el delito de peculado, dado que en su condición  de   Juez   Laboral,  al  tramitar  procesos  sometidos  a  su  jurisdicción  y  competencia,  desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes estatales  que  comportaron  la  apropiación  de  recursos  por  parte  de terceros que no  ostentaban derecho a obtenerlos.   

En  otro  aspecto,  el  doctor HÁROLD                 GAMBOA                VELÁSQUEZ    de  manera  errada  arguye  que  por  haber sido condenado como autor del punible de  enriquecimiento  ilícito  derivado del delito de peculado, no puede ser juzgado  por   este   último   so   pena   de  afectar  el  principio  del  non bis in ídem.   

Sobre el punto, en decisión de quien ahora  cumple igual cometido señaló:   

“El razonamiento del memorialista carece  de  aptitud  para  los  efectos  planteados,  pues  si bien es cierto el ex Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura fue condenado por el delito de  enriquecimiento  ilícito  descrito  en  el  artículo  148 del Código Penal de  198015   (hoy   412   del   estatuto   sustantivo   de   200016), también  lo  es que no por ello puede predicarse que esa condena torne en ilegítimo este  proceso  adelantado  por  la conducta punible de peculado por apropiación, como  si  el  trámite  de  esta  actuación  violara  el  principio  del  non  bis in  ídem.    

         El  argumento  esgrimido  por el defensor parte de una imprecisión  conceptual,   según   la   cual  el  enriquecimiento  ilícito  supone  que  la  ‘conducta  fuente’,   es   decir,  aquella    situada   en   la   génesis   del  incremento  patrimonial,  es  necesariamente  atípica  y por lo tanto, al condenarse al servidor público por  dicha  conducta  punible se está calificando, de una vez por todas y con fuerza  de     cosa     juzgada,     la     ‘conducta       fuente’ como no constitutiva de delito.    

         La  hipótesis  del  defensor es equivocada.  Sobre este tema,  ha  dicho la Sala de tiempo atrás, que la calidad de subsidiario del tipo penal  de     enriquecimiento     ilícito     no     significa     que    ‘la    conducta   fuente’  no  constituya  delito,  sino  que  –cosa  muy diferente- de  su  naturaleza  delictiva no exista prueba a la hora de fallar el proceso por el  injustificado  incremento  patrimonial.  De allí que la subsidiariedad del  enriquecimiento   ilícito   no   descarta   que,   una  vez  emitido  el  fallo  condenatorio,  no  pueda  investigarse  y  fallarse  respecto de la ‘conducta      fuente’,  en caso de la aparición de prueba  sobre  su  tipicidad.  Lo  anterior  porque,  insiste  la  Corte,  la  sentencia  condenatoria  por  enriquecimiento  ilícito  no  tiene la virtud de juzgar como  atípico  –con fuerza de  cosa  juzgada  material-  el  comportamiento  gracias  al  cual  se  produjo  el  incremento                patrimonial17”.   

        Entonces,  se advierte clara la posibilidad del concurso18   

entre  el  enriquecimiento  ilícito y el  denominado    ‘delito  fuente’  -es decir aquél  que  determina  el  incremento  patrimonial  injustificado-, incluso en aquellos  casos  en  los  que ambos punibles afecten el mismo bien jurídico, pues inciden  de  manera  autónoma  e independiente el bien jurídico tutelado sin que exista  entre  ellos  una  relación de dependencia, en la medida que el enriquecimiento  ilícito  comporta  necesariamente  el  incremento patrimonial injustificado del  servidor  público,  elemento  no  requerido  en  el  peculado  por apropiación  ejecutado en favor de terceros.   

Aún   más,   revisado   el   fallo   de  condena   emitido  por  el Tribunal Superior de Buga el 12 de marzo de 2002  contra   el  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ por el punible de enriquecimiento ilícito,  la   Sala  encuentra  que  en  él  se  estableció  un  incremento  patrimonial  injustificado  pero  no  se  indicó  que  proviniera del punible de peculado y,  menos  aún,  se señaló una apropiación de recursos en particular, razón por  la  cual  carece  de  fundamento  la  postulación  defensiva  analizada en este  acápite.   

En  suma,  los  argumentos esbozados por el  recurrente   no   logran  persuadir  a  la  Sala  de  la  inocencia  del  doctor  HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  razón  por  la  cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los  motivos de inconformidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  proferida  el  28  de  febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme con lo expuesto.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ         LEONIDAS       BUSTOS             MARTÍNEZ   

JOSÉ           LUIS         BARCELÓ    CAMACHO                                                                                FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ                                                                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                                             JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                                                                                 

JAVIER   ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  fecha  que  aparece  en  el encabezado de la providencia es del 28 de febrero de  2011,  sin  embargo  el Tribunal en decisión de 10 de abril de 2012 aclaró que  la  correcta  es  el  28 de febrero de 2012. Ver folio 643 cuaderno original No.  3   

2   El  Salario Mínimo Legal Mensual para 1994   era   de   $  98.700,  por  lo  que  50  s.m.l.m.v.  ascendían a  $4.935.000.oo  y  la  suma  cancelada  a  favor  del  trabajador     correspondió    a    $3.761.773,74.   

3     ARTICULO  133.  PECULADO POR APROPIACIÓN. Modificado por el  artículo  19  de  la  Ley  190  de 1995. El servidor público que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  seis (6) a quince (15)  años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si   lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salario  mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2).   

4  Radicado 38306   

5 Folio  634 c.o. No. 3   

6 Sala  Laboral Corte Suprema de Justicia radicado 22923.   

7 Folio  638 c.o. 3   

8 Folio  651 c.o. 3   

9  Segunda Instancia radicado 39541 del 26 de septiembre de 2012.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 21 de marzo  de 2012,  radicación No. 38384.   

11  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 21 de marzo  de 2012, radicación No. 38384.   

12   Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.   

13  Cfr.  Providencias  del 6 de marzo de 2003, Rad. No. 18021; 16 de marzo de 2011,  Rad. No. 35839, entre otras.   

14  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021.   

15  “ART.  148.Modificado.  L. 190/95, arts. 18 y 26. Enriquecimiento ilícito. El  servidor  público  que  por  razón  del  cargo  o  de  sus  funciones, obtenga  incremento  patrimonial  no justificado, siempre que el hecho no constituya otro  delito,  incurrirá  en  prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa equivalente  al  valor  del enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena principal.”   

16  “ART.  412.  Enriquecimiento  Ilícito.  El  servidor  público que durante su  vinculación  con  la  administración,  o  quien  haya  desempeñado  funciones  públicas  y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí  o  para  otro,  incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no  constituya  otro  delito, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento  ochenta  (180)  meses,  multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento  sin  que  supere  el  equivalente  a  cincuenta  mil  (50.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  de  noventa  y  seis (96) a ciento ochenta (180) meses.”   

17  Corte Suprema de Justicia radicado 33201 del 27 de abril de 2011.   

18  Cfr.  Providencia  del  19  de mayo de 2000, Rad. No.  8067.  En  igual  sentido,  la  Corte  ha  avalado  la  posibilidad del concurso  material  entre  los  delitos de cohecho y enriquecimiento ilícito en decisión  del 28 de mayo de 2008, Rad. No. 29705.     

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