40076(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 69.  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  marzo  de  dos mil  trece.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  JESÚS    MARÍA    COTRINA    CASTILLO,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, le  corresponde  a  la  Corte  emitir  concepto, toda vez que venció el término de  traslado  a  los  intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el  delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante nota verbal No.  1359  del 14 de junio de 2012, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores  la  detención  provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano  JESÚS    MARÍA    COTRINA    CASTILLO,  pues  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su contra acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294, dictada el 12 de  abril  de  2012,  en  la  cual  se  le  formulan cargos por delitos federales de  narcotráfico.   

2.   El  señor  Fiscal  General  de la  Nación,  mediante  resolución  del  25 de julio de 2012, ordenó la captura de  JESÚS    MARÍA    COTRINA    CASTILLO,  requerimiento que se le notificó personalmente el 2 de agosto de  2012  por  servidores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía  General   de  la  Nación  en  las  instalaciones  del  centro  penitenciario  y  carcelario  San  Sebastián  de  Ternera  de  la  ciudad  de Cartagena, donde se  encontraba recluido el solicitado.   

3.    La  mencionada  representación  diplomática   formalizó   la   petición   de   extradición  de  JESÚS  MARÍA  COTRINA CASTILLO, mediante  la  nota  verbal  No.  2293  del  27 de septiembre de 2012, reiterando que en su  contra  pesa  la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294, dictada el 12 de abril  de  2012,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York y en la cual se le hace el siguiente cargo:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del  Título  21  Secciones  812,  952(a)  y 960(a)(1) y (b)(1)(B) del código de los  Estados  Unidos,  todo  en violación del Titulo 21, Sección 963 del Código de  los  Estados  Unidos,  y del Titulo 18, Sección 3238 del Código de los Estados  Unidos.”   

4.    El   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por medio de oficio número DIAJI/GCE N° 2435 del 28 de Septiembre  de  2012, indico que, conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal  penal  interna,  el  tratado  aplicable  al  presente caso es la “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes          y         sustancias         psicotrópicas”,  suscrita  en   Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  indicando que “…de  conformidad  con lo establecido en el artículo 6, numerales  4    y    5    de    la    precitada   Convención1,  así  como  en el artículo  496  der  la  ley  906  de  2004,  es  procedente  obrar  de  conformidad con el  ordenamiento   procesal  colombiano”,  y  remitió la mencionada nota verbal y los  documentos  anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal  documentación  a  esta  Corte,  donde se dispuso que el solicitado designara un  defensor que representara sus intereses en este trámite.   

5. En consideración  a  que  por  auto  del  21  de  noviembre de 2012 la Corte negó las solicitudes  probatorias  del  delegado del Ministerio Público y admitió la práctica de la  pretendida  por  el  defensor,  se  ordenó  oficiar al Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  para  que  informara si en ese despacho  judicial   se   adelantó   proceso   penal   contra  JESÚS    MARÍA    COTRINA    CASTILLO,  por  qué  delito y si esta persona ya  había  sido  condenada.  En  este  último  evento,  debía remitirse copia del  escrito  de acusación, del preacuerdo, de la aprobación del preacuerdo y de la  sentencia  condenatoria,  informando  si  el  fallo  se encontraba ejecutoriado.   

6.  Del  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de Cartagena se allegó respuesta el 14  de enero de 2013, en los siguientes términos:   

“En atención al  oficio  de  la  referencia  le  comunico  que  ante  este  Despacho se adelantó  investigación  penal  contra  el señor JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO Y OTROS,  por  el  delito  de  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR,  en cual culminó con sentencia  condenatoria de fecha junio 12 de 2012.   

LA  SENTENCIA  SE  ENCUENTRA  DEBIDAMENTE  EJECUTORIADA.   

La  carpeta  fue  remitida  al  centro  de  servicios  del Sistema Penal Acusatorio para su respectivo envío a los Juzgados  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  para el control de la pena  impuesta,  por  lo  cual  se  procedió  a  solicitar al señor Fiscal copias de  elementos  materiales  probatorios,  informándonos  que  estos  ya habían sido  enviados  por  ellos,  pero  que  en  todo caso se le anexan a esta petición, e  igualmente   se   anexan  audios  de  las  audiencias  concentradas.”2   

Por  último, remitió copia de los informes  del        investigador        de        campo3; los datos biográficos de los  integrantes     de     la     banda     criminal4;     sinopsis     de    las  interceptaciones    de    llamadas    telefónicas5;    actas    de   audiencias  preliminares  realizadas  ante  el Juzgado con función de control de garantías  (legalización    de   registro   y   allanamiento,  legalización  de  la  captura,  formulación  de  imputación  e imposición de  medida  de  aseguramiento)6;  acta  de  la  audiencia  de  verificación  de  preacuerdo  celebrada en el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado          de          Cartagena7;      copia      de     la  sentencia8;  la  constancia  de  ejecutoria  del  fallo  el  21  de  junio  de  20129;  y, registros de las audiencias preliminares, de verificación del  preacuerdo y de lectura del fallo.   

7. Como quiera que  no  se  advirtió la necesidad de incorporar otras evidencias, una vez obtenidas  las  que  se  decretaron, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el  término de cinco (5) días, para que presentaran sus alegaciones.   

8. El representante  del   Ministerio   Público  y  el  defensor  del  solicitado,  presentaron  sus  argumentaciones.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación surtida, destaca que las  conductas   que   motivaron  la  solicitud  de  extradición  fueron  realizadas  “desde  o  alrededor de Octubre del 2010, y hasta e  incluyendo  en  o  alrededor  de mayo del 2011”, esto  es,  con  posterioridad  a  la  expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  razón  por  la cual no se encuentra obstáculo alguno en relación con el marco  temporal de los comportamientos.   

Señala,   asimismo,  que  “para  que  proceda la extradición de un nacional por nacimiento se  requiere  que  el  delito  por  el  cual se hace la solicitud sea cometido en el  exterior,  en este concreto  (sic) particular según lo  anunciado  en  la  Acusación Formal Sustitutiva No. S1 12-Cr-294, dictada el 12  de  abril  de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur      de      Nueva     York,     el     delito     mediante     (sic)   el   cual   se   solicita   la  extradición  de  JESÚS  MARÍA  COTRINA  CASTILLO,  se  produjo en los Estados  Unidos,  por  tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de  ocurrencia  de  los  hechos,  toda  vez  que  no  se  puede  perder  de vista la  afectación  del  interés  de  Estado  requirente  con  la  ejecución  de  las  conductas reseñadas.”   

En  relación  con  las  exigencias  para la  viabilidad  de  la solicitud, empieza por enunciar los documentos aportados a la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el  país  de  origen,  tras lo cual concluye que está acreditada la validez formal  de tal documentación.   

Lo  concerniente  a la identificación plena  del  reclamado,  de  acuerdo con las notas verbales que soportan la petición de  extradición,  está  acreditado, porque JESÚS MARÍA  COTRINA   CASTILLO,   conocido   con   el   alias  de  “Don  R”,  es ciudadano  colombiano,  nacido  el  8  de  septiembre  de  1966 y portador de la cédula de  ciudadanía  No. 80’365.306  de  Bogotá,  datos que fueron corroborados al momento de la notificación de la  resolución  proferida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  colombiana  ordenando  su  captura,  oportunidad  en la que se identificó con la cédula de  ciudadanía ya referida.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto  en  la legislación colombiana como delito, sancionado con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  el cargo señalado en la acusación foránea, para determinar que la  conducta  allí  descrita  tiene  en  nuestra  normatividad su equivalente en el  artículo  340  –concierto  para     delinquir–,  modificado  por  el  artículo  8  de la Ley 733 de 2002 del Código Penal, cuyo  marco  punitivo  satisface el límite de la pena de prisión exigido, razón por  la   cual   considera   que   se   cumple   con   el   requisito   de  la  doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que  se  cumple  satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que los pronunciamientos  judiciales   emitidos  por  el  país  requirente,  contentivos  de  los  cargos  aprobados  por  el  Gran  Jurado  del Distrito Sur de Nueva York, responden a la  acusación de nuestra legislación penal adjetiva.   

Así mismo, entra a verificar el delegado del  Ministerio  Publico el presupuesto de que en nuestro país no se haya juzgado al  solicitado  en  extradición  por  los  mismos hechos por los que le requiere el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  efectos de no menoscabar el  non bis in ídem. Se refiere  a  su consagración en la legislación interna y en tratados internacionales y a  varios  pronunciamientos que frente a este principio ha emitido la Corte Suprema  de  Justicia,  al  tiempo que relaciona los supuestos fácticos que sustentan la  solicitud  de  extradición y los hechos que le atribuyó la justicia colombiana  en el proceso que culminó con sentencia condenatoria.   

Concluye  que  es  evidente  la  identidad  existente  entre  los  hechos  que  le imputa a JESÚS  MARÍA  COTRINA  CASTILLO la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y  aquellos por los que fue juzgado y condenado en nuestro país.   

Por tales razones, el delegado del Ministerio  Público  sugiere  a  la Corte que emita concepto desfavorable a la extradición  del   ciudadano   colombiano  JESÚS  MARÍA  COTRINA  CASTILLO.   

De igual manera, manifiesta que en el evento  que  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conceptúe de manera  favorable  a  la  solicitud de extradición de COTRINA  CASTILLO,  se  exhorte  al  Gobierno Nacional para que  advierta  expresamente  que  el  requerido  no  debe  ser  procesado  por hechos  diferentes  a  los  que  motivan  la extradición, ni sometido a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación.  Asimismo,  para  que  se  le  ofrezca la posibilidad racional de  tener contacto regular con sus familiares más cercanos.   

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA  

El     defensor     de    JESÚS  MARÍA COTRINA CASTILLO manifiesta  que  no  tiene  reparo  alguno  frente  la  validez  formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

Sin   embargo,   solicita   de   la  Corte  “Emitir  concepto  NEGATIVO  o  DESFAVORABLE  a  la  solicitud  de  Extradición  del  Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA del  ciudadano  JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, toda vez que se encuentra probado que  es  necesario  la  aplicación  del  principio  de  COSA  JUZGADA  y  NON BIS IN  ÍDEM.”,      por     cuanto     “…los  hechos por los que fue juzgado y  condenado  en  Colombia,  son  los  mismos  a  que se refiere el CARGO UNO de la  acusación  No.  S1  12-Cr-294 emitida el 12 de Abril de 2012 por el TRIBUNAL DE  DISTRITO  DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO SUR DE NUEVA YORK, relacionados  con  el  concierto  para  importar  5 kilogramos o mas de cocaína a los Estados  Unidos,  y  la  sentencia  de condena en COLOMBIA se profirió el 12 de junio de  2012,  esto es, mucho antes a la solicitud de detención preventiva con fines de  extradición   (2  Agosto  de  2012).”   

En  sustento  de  su pretensión cita varios  pronunciamientos  de  la  Sala  de  Casación  Penal, en los que se ha precisado  cuándo  procede  la  extradición  atendiendo  a  que  la  persona hubiese sido  juzgada  y  condenada  en  nuestro  país por los mismos hechos que sustentan el  pedido  de  extradición.  Especialmente, se refiere a los casos de terminación  anticipada  del  proceso,  y  explica que si se demuestra fehacientemente que la  manifestación  libre,  consciente  y  voluntaria  del  procesado  de acogerse a  sentencia  anticipada, de allanarse a los cargos o de celebrar un preacuerdo, se  hizo  con  anterioridad  al  pedido  de  extradición; se plasmó en un acta que  colma  los  requisitos  formales  y sustanciales; y, tal actuación condujo a la  declaración  de  responsabilidad  en  los  mismos  términos   aceptados o  convenidos   por   el   requerido,   el  concepto  de  la  Corte  Suprema  será  desfavorable.   

Subsidiariamente solicita el defensor que en  caso  de  conceptuarse favorablemente al pedido de extradición, “…se   le  exija,  al  Gobierno Nacional que haga las exigencias  en  procura  que  ESTADOS  UNIDOS  DE  AMERICA,  reconozca  todos los derechos y  garantías  inherentes  a   la  calidad  de  colombiano,  en  especial, las  contenidas   en   la  Constitución  Nacional  y  en  el  denominado  Bloque  de  Constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   COLOMBIA  que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos…”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Aspectos generales.  

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar que el articulo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan  también  así  se  consideren  en  la  legislación penal colombiana.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  embajada  en  Bogotá,  remitió al Ministerio de  relaciones  exteriores  la Nota Verbal 1359 del 14 de junio de 2012, mediante la  cual  solicita  la  extradición  del  señor  JESÚS  MARÍA  COTRINA  CASTILLO,  quien  es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.   

Dicha  solicitud se ampara en la resolución  de  acusación sustitutiva número S1 12 Cr-294, dictada el 12 de abril de 2012,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Como  lo ha reiterado la Corte, el requisito  de   la   validez   formal   de   la   documentación   apunta   “…a    los   procedimientos   de   la  documentación  que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o,  en  su  defecto,  el  de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario  que   certifica  por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  la  correspondiente     traducción     de    todos    los    documentos”10.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición  del  señor   JESÚS MARÍA COTRINA  CASTILLO, fueron autenticados así:   

La  Señora  Magdalena  Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de América, certificó las  declaraciones  juradas  rendidas  por  Adam  Fee,  Fiscal Federal Adjunto de los  Estados  Unidos en la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York,  y  de  Kevin  Corcoran  Agente  Especial de la Administración Antidrogas de los  Estados  Unidos  (DEA), en los que se especifican las conductas que motivaron la  petición  de  entrega  del  nacional,  el  lugar  de su ocurrencia, fecha de la  comisión  y  demás  datos  necesarios  para establecer la plena identidad  del  reclamado y, a su vez, obra copia del texto de las normas del código penal  de   tal  Estado.  Estas  personas  declararon  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición     de     JESÚS    MARÍA    COTRINA  CASTILLO,   alias   “Don  R”.   

Por  su  parte, el Procurador General de los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder, Jr., avaló la firma de la señora Magdalena  Boynton,  y  ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y autenticar  su  firma  por  el  Director  Adjunto  de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal.   

Lo  anterior  fue certificado por la señora  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 19  de  septiembre de 2012, ante el funcionario auxiliar de autenticaciones de dicho  Departamento,  Patrick  O.  Hatchett.  Finalmente,  el  día 20 de septiembre de  2012,  la  Vice-Cónsul  de  Colombia  en Washington D.C., doctora Adriana Ahmad  Serna,   da   fe   de  la  autenticidad  de  la  firma  del  señor  Patrick  O.  Hatchett.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118, del D.E.  2282  que  dice: “Los documentos públicos otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario de este o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o  Agente  Diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si  se  tratara  de  Agentes  consulares  de  un  país  amigo, se  autenticará  previamente  por  el  funcionario competente del mismo y de los de  éste   por  el  Cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de integración previsto en los  artículos  25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal. De esa  forma,  queda  establecido  que  la  documentación  presentada  en respaldo del  pedido  de  extradición  de  JESÚS  MARÍA  COTRINA  CASTILLO es formalmente válida.   

3.  Identidad   plena   del   solicitado   en   extradición.   

Es  claro  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la  misma  que  el  2 de agosto de 2012, fue notificada en las  instalaciones  del  centro  penitenciario y carcelario San Sebastián de Ternera  de   la   ciudad   de   Cartagena,  por  funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, en cumplimiento de la  orden  de  captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 25  de  julio  de  2012  por  el  despacho  del señor Fiscal General de la Nación.   

De acuerdo con las Notas Verbales 1359 del 14  de  Junio  de  2012 y 2293 del 27 de septiembre de 2012, a través de las cuales  la  Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá solicitó y formalizó  el  requerimiento  de  extradición  de  JESÚS MARÍA  COTRINA  CASTILLO,  se  tiene  que  éste es ciudadano  colombiano,  nacido  el  8  de  septiembre  de  1966,  portador de la cédula de  ciudadanía    colombiana    No.   80’365.306.   

En  el  acta de notificación de la orden de  captura,  así  como  en  el poder que le otorgó a su abogado de confianza para  que  lo  representara en el presente trámite, COTRINA  CASTILLO   consignó  como  número  de  su  cédula  de  ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades  norteamericanas.   

De  acuerdo  con  el estatuto procesal penal  colombiano,  lo  que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de  la  identidad  personal  entre  quien es solicitado en extradición y la persona  que  para  tal efecto ha sido capturada, aspecto que, de acuerdo con las pruebas  reseñadas, se encuentra demostrado a cabalidad.   

Lo  anterior  indica  que  este  requisito  también se encuentra debidamente acreditado.    

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en  diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso  1,  del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente  evento, el 12 de abril de  2012,  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Sur    de   Nueva   York,   profirió   la   acusación   sustitutiva   No.   S1  12-Cr-294,   con  base  en  delitos  señalados  anteriormente,  acto procesal que equivale a la resolución  de   acusación   prevista  en  el  sistema  Procesal  Penal  colombiano.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas, guardan similitudes que las tornan  equivalentes,  con  lo  cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

Dichas  decisiones  judiciales contienen un  pliego  de  cargos,  de  los  cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

En  consecuencia, la acusación emitida por  el  Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de  la   resolución  de  acusación  propia  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por todo lo anterior esta exigencia también  ha sido observada en debida forma.   

5.  El     principio     de    la    doble    incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1° del artículo  493-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  la  doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  La Nota  Verbal  2293  del  27  de  septiembre  de  2012,  describe  lo  hechos  que  las  autoridades  judiciales del Distrito Sur de Nueva York, en los Estados Unidos de  América,     le     imputan     a    JESÚS  MARÍA  COTRINA  CASTILLO,  de la  siguiente manera:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del  Título  21,  Secciones  812, 952(a), y 960(a)(1) y (b)(1)(B) del Código de los  Estados  Unidos,  todo  en violación del Título 21 Sección 963 del Código de  los  Estados  Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados  Unidos.”   

5.2. En acusación  sustituta  No.  S1-12-Cr.294  proferida  por  la  Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York el 12 de abril de 2012, aparecen los  cargos   formulados   contra  JESÚS  MARÍA  COTRINA  CASTILLO, de la siguiente manera:   

“El gran jurado  acusa:   

CARGO UNO  

1. Desde o alrededor de octubre de 2010, y  hasta  e  incluyendo  en  o  alrededor de mayo de 2011, JESÚS COTRINA CASTILLO,  conocido   además   como   ”José”,   conocido  además  como  “Don  R”  (“COTRINA   CASTILLO”),  y  RIQUELIO  ARIAS  ARIAS,  conocido  además  como  ”Kike”   conocido  además  como  ”Willington”,  los  acusados,  quienes  primero  ingresaran a los Estados Unidos en el Distrito del Sur de Nueva York, y  otros  conocidos  y  desconocidos,  intencionalmente  y  a sabiendas se unieron,  conspiraron,  confederaron,  y  llegaron  a  un acuerdo mutuo el uno con el otro  para violar las leyes de antinarcóticos de los Estados Unidos.   

2.  Parte  y  uno y de los objetivos de la  conspiración  era  de  que  JESÚS  COTRINA  CASTILLO,  conocido  además  como  ”José”,   conocido  además  como  ”Don  R”  (”COTRINA  CASTILLO”),  y RIQUELIO ARIAS ARIAS,  conocido      además     como     ”Kike”,           conocido  además  como  ”Willington”,  los  acusados,  y  otros  conocidos y desconocidos, efectuarían y efectuaron la  importación  dentro  de  los  Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, de  una  sustancia controlada en violación del Título  21, Código de Estados  Unidos, Secciones 812, 952 (a), y 960 (a)(1).   

3.  La sustancia controlada involucrada en  el  delito  fue  de  cinco  kilogramos  y  más  de mezclas y sustancias con una  cantidad  de  contenido  detectable  de  cocaína  en violación del Título 21,  Código    de   Estados   Unidos,   Sección   960   (B)(1)(B).(…)”   

La  Sección 812 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, consagra:   

“Listas  de  Sustancias controladas.   

(a) Establecimiento.  

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV y V. Tales listas  consistirán  inicialmente  en  las sustancias que figuran en esta sección. Las  listas  establecidas  por  esta  sección se actualizaran y volverán a publicar  semestralmente  durante el periodo de dos años a partir de un año después del  27  de  octubre  de 1970, y se actualizará y volverán a publicar anualmente en  lo sucesivo.   

        Lista II   

     

a. A  menos que se exceptúe específicamente, o a menos que figure en  otra   lista,   cualquiera   de   las  sustancias  siguientes,  sean  producidas  directamente  o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o  independientemente  por  medio  de síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química;     

(4)  hojas  de coca, salvo hojas de coca y  extractos  de  hojas  de  coca  de  las  que  cocaína,  ecgonina y derivados de  ecgonina  o  sus sales se han extraído; cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y  geométricos  y  sales  de  isómeros;…  o  cualquier  compuesto,  mezcla o  preparación  que  contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a  las que hace referencia este párrafo.”   

El  Título 21, Sección 952 del Código de  los Estados Unidos señala que:   

Importación  de  sustancias  controladas   

“(a) Sustancias  controladas  de  la  Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;  excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente  de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,…  ’’   

El  Título 21, Sección 960 del Código de  los Estados Unidos establece:   

“(a)  Actos  ilícitos   

El       que       –   

    

1. en  violación  de  las  Secciones  952,…  de  este  título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  importe  o  exporte una substancia  controlada…      

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

    

1. En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que trata de     

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

     

a. hojas  de  coca,  salvo  las  hojas de coca y extractos de hojas de  coca  de  los  cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de  ecgonina, o sus sales;      

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

(iv)   cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua,… una multa que no deberá exceder de  lo      autorizado     en     el     Título     18,     o     US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con  ambas  penas…  cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo ha…  incluir  un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del  término      de      encarcelamiento.”   

El  Título 21, Sección 963 del Código de  los Estados Unidos prevé:   

“Tentativa  y  concierto.  El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en  este  subcapítulo  será  castigado con las mismas penas que se prevén para el  delito    cuya    comisión   era   el   objetivo   de   la   tentativa   o   el  concierto.”   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  (importar a territorio de los Estados Unidos  cantidades    perceptibles    de    cocaína,    para   distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo  19  de  la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a  18  años  de  prisión  y  multa  de  2.700  a 30.000 s.m.l.m.v., para quien se  concierte  con  el  fin  de  cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley  1453  de  2011,  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  de  la  siguiente  manera: “El que  sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o  saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,,  incurrirá  en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y  cuatro  mil  (1.334)  a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes”.   

6. Causales de improcedencia.  

Consideran  el representante del Ministerio  Público  y  el  defensor  que  el  concepto en este caso debe ser desfavorable,  porque  se  ha  demostrado  que  JESÚS MARÍA COTRINA  CASTILLO   fue  condenado  en Colombia por el delito de  concierto  para  delinquir, con fundamento en los mismos hechos que sustentan la  solicitud  de  extradición,  luego  de  celebrar un preacuerdo con la Fiscalía  General  de la Nación y las decisiones pertinentes se adoptaron antes de que se  formalizara  la petición del Gobierno de los Estados Unidos, tema sobre el cual  tiene  dicho   la jurisprudencia que para que esa posibilidad sea viable es  necesario  que   el ejercicio de la jurisdicción  haya   culminado  con  decisión que tenga el carácter de cosa juzgada con  anticipación  a  la  solicitud de captura con fines de extradición.   

Desde esa perspectiva, inicialmente se debe  admitir  que  les  asistiría  la  razón  al  defensor y al representante de la  Procuraduría,   entonces,  debería  emitirse  concepto  desfavorable a la  solicitud   de   extradición,   porque  la  pretensión  del  país  requirente  encaminada  a  que  se  ordenara  la captura de JESÚS  MARÍA  COTRINA CASTILLO, con  fines  de  extradición, fue formulada el 14 de junio de 2012, y se le notificó  personalmente  el  2  de  agosto  del  mismo  año,  lo  cual significa que esos  trámites  se surtieron con posterioridad a la celebración del preacuerdo entre  el  procesado  y  la  Fiscalía  suscrito  el  27  de  abril de 2012 e, incluso,  después  de  que  se profirió la sentencia de condena que data del 12 de junio  de  2012, por el delito de concierto para delinquir, cuya ejecutoria ocurrió el  día  21  de  los  mismos  mes y año, luego de transcurrir el término previsto  para  interponer  el recurso de apelación por escrito de que trata el artículo  179 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con la doctrina de la Sala, para  que  opere  la  extradición  de nacionales colombianos, es necesario establecer  que  nuestro  país  no  haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho  que        fundamenta        el        pedido11,  lo  que  dicho  en  otros  términos,  significa  que  el principio de la cosa juzgada y el de prohibición  de    doble    incriminación    son    causales    de   improcedencia   de   la  extradición.   

Debe destacarse que la sentencia dictada por  el  Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 12 de junio  de    2012    contra    JESÚS    MARÍA    COTRINA  CASTILLO,  se ciñó a los postulados de la Ley 906 de  2004 y obedeció a la celebración de un preacuerdo.   

El  hecho  de  que la sentencia a la que se  acaba  de  hacer  alusión,  se  hubiese  proferido  antes  de  que COTRINA   CASTILLO  fuera  requerido  en  extradición,  impone  que  la  Sala constate el reconocimiento al derecho de no  ser    juzgado    dos    veces    por    la    misma    conducta    –principio    de    non    bis    in  ídem–,   conforme   lo  consagran  el  artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 21 de la  Ley  906  de  2004,  a  los  que  se  suma  la  regulación  inserta en tratados  internacionales  que  vinculan  a  Colombia,  como  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  (art. 14–7), adoptado  por  la  Asamblea  General  de  la Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966 y  aprobado mediante la Ley 74 de 1968.   

De   tiempo   atrás  ha  reiterado  esta  Corporación  que  esa  restricción opera siempre que se cumplan las exigencias  previstas  por  la jurisprudencia para declarar la existencia de la cosa juzgada  penal:   

“(i)  [C]uando  exista  sentencia en firme o  providencia  que  tenga  su  misma  fuerza  vinculante,  también en firme, (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho  objeto  de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud  de  extradición.  (Resalta  la Sala)   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación              internacional12.”   

De  la  misma  forma,  ha enunciado la Sala  algunos  eventos  dentro  de  los  cuales  podrían  incidir  los  principios de  prohibición  de  doble  incriminación  y  cosa  juzgada, en orden a conceptuar  favorable  o  desfavorablemente  al pedido de extradición por los mismos hechos  que  lo  fundamentan.  Así  lo ha explicado la Sala13:   

“8.9.1. Si antes  de  recibirse  la  petición  de  captura  con  fines  de extradición existe en  Colombia  decisión  en  firme,  con  carácter  de cosa juzgada, por los mismos  hechos  que  fundamentan  la  solicitud  de  envío fuera del país, el concepto  será  desfavorable  con  el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de  non  bis  in  ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21  de la Ley 906 de 2004).   

8.9.2  Si  hasta  antes  de  emitirse  la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de  2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

8.9.3  Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,  debido  a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por  nuestro  país  y,  de  llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se  desconoce  el  principio  de  la  prohibición de doble incriminación o de  non bis in ídem.   

8.9.3.1  En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la  Ley  906  de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la   justicia nacional.   

Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  ((Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la Ley 600 de 2000-,  aceptación  de  la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss.  de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal  efecto;  y  esa actuación condujo indefectiblemente al  fallo  de  condena  en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o  convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición, siempre  y  cuando,   -se  reitera-,  que  la  sentencia quede en firme antes de que la  Corte     emita     su    opinión.    (Se destaca)   

Lo  anterior,  porque  de  lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional    en   la   lucha   contra   la   criminalidad   (artículo   189  ibídem).   

Con  dicha exigencia no se aplica un trato  desigual  a  quienes  se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de  extradición  teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes  que  ameritan  soluciones  diversas  debido  a  que  en  los citados eventos los  procesados   han  participado  eficazmente  en  la  definición  de  su  caso  y  contribuido  a  una  pronta  y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración      de     Justicia).”   

Las   pruebas   allegadas   al  trámite,  demuestran     que     JESÚS    MARÍA    COTRINA  CASTILLO  celebró un preacuerdo con el delegado de la  Fiscalía  Especializada de Cartagena el 27 de abril de 2012, que previamente le  había  imputado  el  delito  de  “…CONCIERTO PARA  DELINQUIR   AGRAVADO,   POR   TENER   LA   FINALIDAD   DE  COMETER  TRÁFICO  DE  ESTUPEFACIENTES,  en  el  grado  de COAUTOR de que trata el artículo 340 inciso  2°  del  Código  Penal  Colombiano.”,  y en el  que  el  procesado  aceptó  “…que  la  Fiscalía  cuenta  con  todos  los  elementos  materiales probatorios y evidencias físicas  para   demostrar  en  juicio  oral,  su  participación  en  los  hechos  arriba  reseñados,  a  cambio  de  que  la  Fiscalía  elimine la causal de agravación  punitiva  prevista  en  el  inciso  segundo  del  artículo  340 CP, quedando la  conducta  tipificada como Concierto para Delinquir Simple, prevista en el inciso  primero  ibídem,  en punto que sea esa la única y más significativa rebaja de  la  pena  a  imponer  de  acuerdo  con la punibilidad prevista en los artículos  señalados,   tal   como   lo   admite   el   artículo  351  C.P.P.”   

El  preacuerdo,  en  esos  términos,  fue  aprobado   por  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 29 de mayo de 2012, que  dictó   sentencia   condenatoria   el   12  de  junio  del  mismo  año,  entre  otros14,    contra    JESÚS   MARÍA   COTRINA  CASTILLO, a quien le impuso  la pena principal de  cuatro   (4)   años   de   prisión   “…sin  multa…”  y  la  accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el  sustituto  de  suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin aludir a  la  prisión  domiciliaria.  El  fallo  alcanzó  ejecutoria  el  21 de junio de  2012.   

La  solicitud de detención provisional con  fines  de  extradición  en  este caso –se  itera– fue  presentada  por  vía  diplomática  el 14 de junio de 2012, cuando COTRINA  CASTILLO  ya había admitido ser  coautor   responsable  del  delito  que  se  le  había  imputado,  mediante  un  preacuerdo  que  cumple  los  requisitos  formales  y  sustanciales,  mismo  que  propició  la  emisión de la sentencia condenatoria que viene de reseñarse, en  los términos del convenio.   

Sin  embargo, para la Sala es claro que los  hechos   sometidos   a  conocimiento  del  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cartagena, plasmados en la sentencia del 12 de junio de 2012 y  por  los  que  fue  condenado  JESÚS  MARÍA COTRINA  CASTILLO, no abarcan la totalidad de las conductas por  las  que  es  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos y,  en  consecuencia,  no  puede  predicarse,  en este evento, la identidad fáctica  (cuando   el   hecho   objeto   de  juzgamiento  sea  naturalísticamente     el     mismo     que     motiva    la    solicitud    de  extradición)  que  permite  afirmar  que  existe cosa  juzgada penal.   

Así  se resumieron los hechos en el fallo:   

“Del Preacuerdo  se  extrae  que  la presente investigación tuvo su génesis mediante reporte de  iniciación  del  día  16 de marzo de 2010, suscrito por los investigadores del  CTI  Zona  Norte  de  la  Fiscalía,  JUAN  CARLOS  RINCÓN  LAMBOGLIA  Y  JIMMY  BLANQUICETT  LOZANO,  en  que  dan  cuenta  de  la  información aportada por la  Agencia  Federal  Antidrogas DEA, atinente a los abonados telefónicos celulares  300  3027840  y  313  5741110, utilizados por un sujeto conocido con el alias de  “José”,  dedicado  al  tráfico  de  sustancias  estupefacientes en todo el  territorio nacional con destinos internacionales.   

Con  base  en las interceptaciones de esos  números  celulares  y otros que surgieron de ese seguimiento, se logró obtener  una  cantidad  importante de abonados celulares que fueron también intervenidos  por  orden  de  la Fiscalía Delegada, los cuales eran cambiados periódicamente  para   evadir  la  tarea  investigativa  de  la  Policía  Judicial,  pues  eran  utilizados   por   miembros   de   una   estructura   dedicada  al  Tráfico  de  Estupefacientes  dentro y fuera del territorio nacional, con México, Nicaragua,  Honduras,  entre  otros;  liderada  por  el  particular  JESÚS  MARÍA  COTRINA  CASTILLO  ALIAS  “R” O “DON RICARDO”, quien tiene domicilio en la ciudad  de  Bogotá, desde donde coordinaba los movimientos y negociaciones de cocaína.  Se  estableció que (sic) la  existencia  de  varios  lugares  en  el  país  como:  fincas ubicadas entre los  departamentos  de  Cundinamarca y Tolima, donde realizaba reuniones con el resto  de   miembros   de  la  organización  para  la  venta  de  alucinógenos  y  su  exportación al exterior.”   

En  las  notas  verbales No. 1359 del 14 de  junio  de  2012  y 2293 27 de septiembre de 2012, claramente se relacionaron los  hechos, así:   

“Desde  por lo  menos  2009,  Jesús  María  Cotrina  Castillo,  quien  estaba asociado con las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  (FARC),  se desempeñó como el  líder  de  una organización de tráfico de narcóticos que operaba en Colombia  responsable  de la importación de cocaína a los Estados Unidos. Riquelio Arias  Arias  se  desempeñó  como  lugarteniente  de Cotrina Castillo y ayudó en las  actividades   de  la  organización  de  tráfico  de  narcóticos.  Una  fuente  confidencial  se  reunió con un representante de Arias Arias, negoció la venta  de  cocaína,  y  discutió utilizar la organización de tráfico de narcóticos  de  Cotrina  Castillo  para  transportar  la cocaína a la ciudad de Nueva York,  Nueva  York. Posteriormente, en marzo de 2011, la fuente confidencial se reunió  con  Cotrina Castillo y Arias Arias, negoció el precio final en $5.000 dólares  de  los  Estados  Unidos  por  kilogramo  de cocaína, y discutió la ruta y los  métodos  de transporte de los narcóticos. La fuente confidencial se mantuvo en  contacto  con  el  representante  de  Arias  Arias  y  continuó discutiendo los  detalles  de  la  transacción  de cocaína previamente negociada, incluyendo el  precio  y  la  cantidad de cocaína para ser comprada y transportada a la ciudad  de Nueva York.   

El  período  de  tiempo  en  que aparecen  descritos  los delitos en la acusación sustitutiva abarca desde octubre de 2010  hasta   mayo   de  2011.”   

Por  su parte, en la acusación sustitutiva  No.  S1-12-Cr-294  dictada  el 12 de abril de 2012, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  aparece la siguiente  reseña:   

“1.  Desde  o  alrededor  de  octubre  de  2010, y hasta e incluyendo en o alrededor de mayo de  2011,  JESÚS  COTRINA  CASTILLO,  conocido  además  como ”José”, conocido  además  como  “Don  R”  (“COTRINA  CASTILLO”),  y RIQUELIO ARIAS ARIAS,  conocido  además  como  ”Kike”  conocido además como ”Willington”, los  acusados,  quienes  primero  ingresaran  a los Estados Unidos en el Distrito del  Sur  de  Nueva  York,  y  otros  conocidos  y desconocidos, intencionalmente y a  sabiendas  se  unieron, conspiraron, confederaron, y llegaron a un acuerdo mutuo  el  uno  con  el  otro  para  violar las leyes de antinarcóticos de los Estados  Unidos.   

2. Parte y uno y  de   los   objetivos   de   la   conspiración   era   de   que  JESÚS  COTRINA  CASTILLO,   conocido   además   como   ”José”,   conocido   además  como  ”Don  R”  (”COTRINA  CASTILLO”),  y  RIQUELIO  ARIAS   ARIAS,  conocido  además  como  ”Kike”,  conocido      además      como      ”Willington”,   los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  efectuarían  y  efectuaron la  importación   dentro   de   los   Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  de una sustancia controlada en violación del  Título   21,  Código  de  Estados  Unidos,  Secciones 812, 952 (a), y 960  (a)(1).   

3.  La sustancia controlada involucrada en  el  delito  fue  de  cinco  kilogramos  y  más  de mezclas y sustancias con una  cantidad  de  contenido  detectable  de  cocaína  en violación del Título 21,  Código    de   Estados   Unidos,   Sección   960   (B)(1)(B).(…)”   

De   las  reseñas  presentadas  por  las  autoridades  extranjeras,  que  vienen de transcribirse, se deduce palmariamente  que  el  requerido, junto con otras personas, no sólo se concertó para cometer  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  sino que efectivamente ejecutó la  conducta  punible  de  tráfico  de  estupefacientes hacia los Estados Unidos de  América,  entre  octubre  de  2010 y mayo de 2011. Aspecto que se corrobora con  las  descripciones  contenidas  en  las normas del Código del país requirente,  conforme   al  cargo  que  se  le  dedujo  a  COTRINA  CASTILLO:  “…lo cual es  en  contra  del  Título  21  Secciones  812, 952(a) y 960(a)(1) y (b)(1)(B) del  código  de  los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código  de los Estados Unidos.”   

Ahí   se   señalan   las  disposiciones  vulneradas y las consecuencias penales:   

Título 21, Sección 952:  

Importación  de  sustancias  controladas   

“(a) Sustancias  controladas  de  la  Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;  excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,…”   

Título 21, Sección 960:  

“(a)  Actos  ilícitos   

El       que       –   

    

1. en  violación  de  las  Secciones  952,…  de  este  título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  importe  o  exporte una substancia  controlada…      

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

    

1. En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que trata de     

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

     

a. hojas  de  coca,  salvo  las  hojas de coca y extractos de hojas de  coca  de  los  cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de  ecgonina, o sus sales;      

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

(iv)   cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua,… una multa que no deberá exceder de  lo      autorizado     en     el     Título     18,     o     US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con  ambas  penas…  cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo ha…  incluir  un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del  término      de      encarcelamiento.”   

Título 21, Sección 963:  

“Tentativa  y  concierto.  El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en  este  subcapítulo  será  castigado con las mismas penas que se prevén para el  delito    cuya    comisión   era   el   objetivo   de   la   tentativa   o   el  concierto.”   

Entonces,  puede  concluirse que los hechos  objeto  de  juzgamiento  en  Colombia,  mediante  la sentencia de 12 de junio de  2012,  proferida  por  el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de  Cartagena,  son  naturalísticamente  los  mismos  que motivaron la solicitud de  extradición     de     JESÚS    MARÍA    COTRINA  CASTILLO, sólo en lo que respecta a la condena por el  delito  de  concierto  para  delinquir, porque tal reproche no se extendió a la  conducta  punible  de tráfico de drogas tóxicas, que refieren expresamente las  notas  diplomáticas  y  la  acusación  sustitutiva,  que  no se quedaron en la  simple  conspiración,  como  parecen  entenderlo el defensor y el representante  del Ministerio Público.   

En  consecuencia, la Sala emitirá CONCEPTO  FAVORABLE   únicamente   en   relación   con   el   delito   de   tráfico  de  estupefacientes,  regulado  en  el  artículo 376 del  Código  Penal, respecto de los hechos sucedidos entre octubre de 2010 y mayo de  2011,  y en relación con los que el requerido COTRINA  CASTILLO  no  admitió  su  responsabilidad  ante  la  justicia  de  Colombia; y, conceptuará desfavorablemente por el atentado contra  la seguridad pública.   

7.  Habiéndose  verificado   el   cumplimiento   de   todos  los  requisitos  señalados  en  la  legislación    interna,    la    Corte   Suprema   de   Justicia   CONCEPTÚA     FAVORABLEMENTE    a    la  extradición  del  ciudadano  colombiano JESÚS MARÍA  COTRINA  CASTILLO,  cuyas  notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, para que  responda  por  el  delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que  se  le  imputa  en  la acusación sustitutiva No. S1 12 Cr.294, dictada el 12 de  abril  de  2012  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  conforme con las notas verbales Nos. 1359  del 14 de  junio  de 2012 y 2293 del 27 de septiembre de 2012, suscritas por la Embajada de  los Estados Unidos de América.   

Y,  CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE  sobre la extradición del ciudadano  colombiano  JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO,  por  el delito de concierto para delinquir que se le imputa en la  acusación  sustitutiva No. S1 12 Cr.294, dictada el 12 de Abril de 2012 ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York,  conforme  con  las notas verbales Nos. 1359  del 14 de junio de 2012 y 2293  del  27  de  septiembre de 2012, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos  de América   

Desde  luego,  como  se  sostiene  en  la  solicitud,  el  procesamiento  del  requerido  sólo  puede  abarcar  los hechos  cometidos  con  posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que  reimplantó  la  extradición  en  Colombia,  esto  es,  el  17  de diciembre de  1997.   

7.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  América  aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno  Nacional,   en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la  conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere  oportunas  para  que se observe ese precepto constitucional, y a  fin  de  que COTRINA CASTILLO  no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.  Del  mismo modo, para que al solicitado en  extradición  se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

7.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre      ciudadanos      colombianos      por      nacimiento     –si  es  pasiva-,  es  imperioso que el  Gobierno  Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que  en  el  país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los  derechos y garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de  procesado,  en  especial  las  contenidas   en   la   Carta   Fundamental   y   en   el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por  Colombia  que  consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos),  en  virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni los derechos que le son propios a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación No. 22.375).   

Se advierte, así mismo, de conformidad con  la  tesis  planteada  por  la  Corte  el  19  de febrero de 2008, en el radicado  30.374,  que  una vez observados los elementos de juicio allegados a la carpeta,  no  se  evidencia  que  en contra del solicitado en extradición se haya emitido  sentencia  de  condena  ejecutoriada  por  los  mismos  hechos  que  motivan  el  requerimiento de los Estados Unidos. –  VER –   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   JESÚS  MARÍA  COTRINA  CASTILLO  y  demás  intervinientes  en el trámite de  extradición, así como al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  “(…)   4.   Las   Partes  que  no  supediten  la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que  se  aplica  el  presente  artículo  como  casos  de  extradición  entre ellas.   

5.  La  extradición  estará  sujeta a las  condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte requerida o por los  tratados  de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte  requerida puede denegar la extradición. (…)”   

2  Carpeta de pruebas anexa, fol. 1   

3  Ídem, fol. 2 al 10,   

4  Ídem, fol. 11 al 33   

5  Ídem, fol. 34 al 46   

6  Ídem, fol. 47 al 50   

7  Ídem, fol. 51   

8  Ídem, fol. 52 al 59   

9  Ídem, fol. 60   

10 Auto  del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.   

11Concepto del 6 de mayo de 2009, Rdo. 30.373   

12  Concepto del 6 de mayo de 2009, Rdo. 30.373.   

13  Conceptos  del  16  de  septiembre de 2009, Rdo. 31036 y del 7 de marzo de 2012,  Rdo. 36286   

14 La  sentencia  se  extendió  a los demás procesados: José Daniel Moreno Sánchez;  Carlos  Alberto  Mazuera;  Siervo  Elías  Martínez  Torres;  y, Riquelio Arias  Arias.     

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