38834(30-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Aprobado acta N° 021  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos  mil trece (2013)   

V    I    S   T   O  S   

La  Corte imparte la decisión que en derecho  corresponda  sobre el recurso de apelación   interpuesto   por   la   defensora   del  procesado  Fernando   Enrique  Sarmiento  Robayo,  en  contra  del fallo anticipado del 28 de marzo de 2012, a través del cual la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Cundinamarca condenó al mencionado como autor  del  concurso  de  delitos  de  peculado  por apropiación, falsedad material en  documento  público,  estos en concurso homogéneo y sucesivo, y prevaricato por  omisión,  comportamientos punibles cometidos en su condición de Juez 2º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha.   

HECHOS  

El  doctor  Fernando  Enrique  Sarmiento  Robayo  ejerció como Juez 2º  Penal  Municipal  de  Conocimiento  de Soacha (Cundinamarca) entre el 23 de mayo  del  2002 y el 1º de enero de 2007, fecha en la cual entró a cumplir funciones  como  Juez  2º  Penal Municipal de Control de Garantías de la misma localidad,  lo   cual  comportó  que  los  expedientes  a  su  cargo  como  funcionario  de  conocimiento  fueran reasignados a los juzgados 1º y 3º de la misma categoría  y  circuito,  despachos  a  los cuales, junto con los procesos, debía entregar,  previa  conversión, los títulos de depósitos judiciales consignados en razón  de  las diferentes actuaciones procesales, lo cual no hizo, conducta contraria a  lo  dispuesto en el Acuerdo 1676 del 2002, artículo 3º,  proferido por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

Sabiendo  que  ya  no  cumplía  como juez de  conocimiento  y  que los procesos estaban bajo la dirección de otros servidores  judiciales,  el  doctor  Sarmiento  Robayo,  con  firma  suya  y  sellos  del  Juzgado  2º Penal Municipal de  Control  de  Garantías, expidió, con destino al Banco Agrario, sendas órdenes  de pago de los siguientes seis depósitos judiciales:   

4893 del 1º de febrero de 2006 por valor de $  3.320.000;  4895  del  1º de febrero de 2006 por $3.320.000. El pago de éste y  del  anterior  fue  ordenado mediante comunicación del 3 de marzo de 2009; 6863  del  23  de enero de 2006 por $2.000.000, orden de pago del 5 del marzo de 2009;  6293  del 3 de octubre de 2005 por $ 381.500, orden de pago del 24 de febrero de  2009;  6837  del  26  de  octubre de 2006 por $ 381.500, orden de pago del 11 de  marzo  de 2009 y 9649 del 22 de marzo de 2006 por $ 418.000, orden de pago del 5  de marzo de 2009.   

Todos los anteriores títulos habrían de ser  cobrados   por  María  del  Pilar  Acuña  Rodríguez,  amiga  de  Sarmiento  Robayo, como en efecto ocurrió.  Dicha  persona  carecía  de  todo  vínculo  con  los  expedientes,  no  era la  beneficiaria  de  los  títulos, no había consignado las sumas representadas ni  estaba autorizada por los propietarios de los dineros consignados.   

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  la audiencia preliminar reservada del  1º  de  marzo  de  2011,  celebrada  a instancias de un Fiscal Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el Juez 2º Penal Municipal de Control de  Garantías    de   Soacha   ordenó   la   captura   del   doctor   Fernando  Enrique Sarmiento Robayo, ex Juez  2º  Penal  Municipal  de  Control de Garantías de esa localidad y por entonces  Fiscal  Seccional  en  Zipaquirá, la cual se hizo efectiva el 2 del mismo mes y  año.   

A  petición de la defensa y del aprehendido,  la  fiscalía  accedió  a  diferir  el sometimiento de su actuación al juez de  control  de  garantías  para  el  día  siguiente, lapso empleado por el doctor  Sarmiento   Robayo   para  consignar,  a  modo de reintegro, el valor total de los dineros representados en  los títulos.   

2.  El Juzgado 4º Penal Municipal de Control  de  Garantías,  en  audiencia  preliminar  celebrada  el  3  de  marzo de 2011,  declaró   la   legalidad  de  la  captura  del  indiciado,  tras  escuchar  las  manifestaciones  expresas  de  éste  y de su apoderado acerca del respeto a sus  derechos  fundamentales.   Enseguida,  la fiscalía formuló la imputación  contra  Sarmiento  Robayo por  los  delitos  de  prevaricato  por  omisión  de  que trata el artículo 419 del  Código  Penal  (el  funcionario  judicial  omitió  su  deber  de  entregar los  títulos),  falsedad  material en documento público (artículo 287), por cuanto  hubo  creación integral de cada orden de pago, arrogándose el autor la calidad  de  juez  de  conocimiento  que  no  tenía,  comportamientos  atribuidos  en un  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y peculado por apropiación (artículos 397,  inciso  3º),  igualmente  en  concurso  homogéneo y sucesivo, aclarando que el  imputado  se hace acreedor a la rebaja punitiva prevista en el artículo 401 del  estatuto  sustantivo  y que el prevaricato y el peculado se imputaban como autor  y la falsedad en condición de coautor.   

2.1. En la misma diligencia y a iniciativa de  la  defensa,  la fiscalía dio lectura a un preacuerdo suscrito entre las partes  el  día anterior, 2 de marzo, coligiéndose así un consenso respecto de que el  indiciado  se  allanaba  a  ellos,  en la medida en que admitía los cargos y su  responsabilidad  por  ellos,  y  reintegraba el dinero apropiado para hacerse al  descuento  punitivo  del  artículo  401  del  Código  Penal.  A  cambio  de lo  anterior,  la  Fiscalía  no imputaría la conducta de concierto para delinquir,  no  deduciría  causales  genéricas  de  mayor punibilidad y reconocería la de  menor punibilidad consistente en la ausencia de antecedentes.   

2.2.   Así   mismo,  el  imputado  aportó  documentos  privados  (de  febrero  y  mayo  del 2009 y noviembre del 2010) para  acreditar  que  los  títulos  por  valor  de  $  3.320.000,  cada  uno,  fueron  cancelados  a sus beneficiarios, quienes por escrito expresaron haber autorizado  a  María  del  Pilar  Acuña  Rodríguez  para  que, a cambio de una comisión,  hiciera  las  gestiones  ante los despachos judiciales, cobrara los dineros y se  los  reintegrara,  lo  cual,  a  pesar  de  las  demoras,  finalmente  hizo. Con  fundamento     en     lo     anterior,     Sarmiento  Robayo  adujo  que  los  cargos por peculado deberían  concretarse  a  los  dineros  representados  en  los  cuatro títulos restantes.   

2.3. La Fiscalía explicó que no se estaba en  la  instancia  del  descubrimiento  probatorio; precisó tener la posibilidad de  demostrar  que  la  obtención  de esos documentos podía ser consecuencia de un  delito   de  fraude  procesal.  Insistió  en  la  imputación  por  los  hechos  señalados  y,  de no cumplirse lo pactado, pidió se continuara con el trámite  normal.  Frente a lo anterior, la defensa intervino para reiterar el respeto que  la  Fiscalía  había  tenido por los derechos de su asistido, al punto de haber  concedido  un  plazo  para  que  se  pudiera  hacer  el  reintegro  antes  de la  audiencia;  agregó  que  el  imputado  consintió  en  el  preacuerdo  y  no se  retractaría.   

2.4.  El juez ilustró a las partes sobre los  derechos  y  obligaciones  del  allanamiento a los cargos imputados, frente a lo  cual  el  doctor  Fernando  Enrique  Sarmiento  Robayo  insistió  en  la  aceptación  de los cargos, con las  precisiones   provenientes   de   la   fiscalía   y   expresó   lo  siguiente:  “la  decisión  que  tomo  es  clara,  conciente  y  debidamente consultada con mi defensor”.   

2.5.   Por  último,  el   funcionario   de   garantías  negó  la  petición  de  la  fiscalía  sobre   la  imposición  de medida de aseguramiento de detención  preventiva   

intramural y ordenó su libertad.  

3. El 9 de marzo de 2011 la Fiscalía radicó  escrito   de   acusación  con  fundamento  en  el  allanamiento  a  los  cargos  formulados.   

4. La actuación fue remitida a la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual en audiencia de verificación de  la  legalidad  del  allanamiento  celebrada  los  días 6 y 13 de abril de 2011,  dispuso  su  nulidad,  tras considerar que la aceptación no fue libre por parte  del  imputado ni por todos los hechos atribuidos, fue realizada con anterioridad  a  la  formulación  de  imputación  y  el  delito  contra la fe pública no se  adecuaba al tipo penal de falsedad material sino ideológica.   

5.  Apelada  dicha  determinación  por  la  fiscalía,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia la  revocó  parcialmente en auto  del  7 de diciembre de 2011, luego de estimar que aún cuando, en contravía del  artículo  350  de  la  Ley  906  de 2004, el preacuerdo se celebró antes de la  audiencia  de  imputación,  dicha  irritualidad debe entenderse superada por la  aquiescencia  del  procesado  y  su  especial  conocimiento  del tema, lo que se  ajusta a los fines del proceso acusatorio.   

Así  mismo,  precisó  que  no  existió  la  indefensión  alegada  por  el  procesado,  toda  vez  que la no imputación del  delito  de  concierto  para  delinquir no fue una presión indebida ejercida por  parte  de  la  fiscalía,  como  tampoco  lo  fue  la orden de captura; además,  desestimó  el  alegado  estado  de  incomprensión  o confusión que viciara el  consentimiento  del  entonces  imputado  o  le  impidiera ejercer su defensa, al  tiempo  que  señaló  que no existió irregularidad alguna por haber variado la  calificación  del  delito  contra  la  fe  pública,  en tanto no se alteró la  imputación fáctica.   

Por  último,  indicó  que  son válidas las  aceptaciones  parciales,  razón por la cual le era dado al acusado desistir del  allanamiento  respecto  de  los  hechos  relacionados  con  dos  de los títulos  judiciales.   

En conclusión, la Corte revocó parcialmente  la  decisión  apelada, dejando a salvo la nulidad dispuesta por el a  quo  solamente respecto de los hechos y  delitos  relacionados  con  los  dos  títulos  judiciales por valor cada uno de  $3.320.000,  los que habrían de tramitarse por la vía ordinaria, al tiempo que  dispuso  que  el  Tribunal  procedería  a  individualizar la pena y proferir la  sentencia correspondiente.   

6.  Cumplido  lo  anterior, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  luego de correr el traslado del artículo  447  de  la Ley 906 de 2004, profirió el fallo anticipado de primera instancia,  en los términos que enseguida se detallan.   

LA  SENTENCIA  APELADA  

1.  El  Tribunal se ocupa en primer lugar del  delito  contra la fe pública; en tal virtud, señala que la conducta desplegada  por   Sarmiento  Robayo  se  adecua  al  tipo  penal de falsedad material en documento público, toda vez que  el  contenido de las órdenes de pago elaboradas eran claramente contrarias a la  verdad,  dado  que  su  autor  no  era  competente para administrar los títulos  judiciales  y  la  beneficiaria  en  ellas  indicada  en  realidad no lo era. El  comportamiento  no  se  tipifica  como falsedad ideológica, pues el funcionario  judicial  no  tenía  la  capacidad  certificadora  que exige dicha descripción  típica.    

Dice  que  el  prevaricato  por  omisión  se  configuró  por  incumplir  el  entonces juez lo dispuesto en el Acuerdo 1676 de  2002,   proferido  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  sobre  la  administración, entrega y conversión de los depósitos  judiciales,   obligación  que  el  funcionario  conocía  y  que  evidentemente  incumplió, como así lo admitió.   

En  lo  que tiene que ver con el peculado por  apropiación,  en  concurso  homogéneo y sucesivo, la Corporación de instancia  sostiene  que  se  acredita con el sello que confirma el pago de cada uno de los  cuatro  títulos  a favor de María del Pilar Acuña Rodríguez, quien no era su  beneficiaria  legítima,  pago que se obtuvo como consecuencia de las falsedades  documentales.   

3.  Sobre  la  actuación  dolosa  del  hoy  procesado,  el  a quo expresó  que   “se  manifestó  desde  el  momento  en  que,  omitiendo  obligaciones inherentes a su rol de juez convertido de conocimiento a  garantías,  se  abstuvo  de entregar los depósitos judiciales generados en los  procesos  en  los  cuales  dejó  de  tener  competencia  y,  en  lugar de ello,  prefirió  retenerlos  indebidamente  para  luego,  en una clara desviación del  poder  que  se  le  confirió  como servidor judicial, cobrarlos a través de un  particular  que  hizo  las  veces  de  testaferro,  suplantando a los verdaderos  beneficiarios  de  los  títulos”;  agrega  que así  quedó  plasmado  por  las  partes  en el allanamiento suscrito de manera libre,  voluntaria y espontánea.   

Todo   lo   anterior,   unido   al  expreso  reconocimiento  que de la imputación hiciera Sarmiento  Robayo,       conduce      a      deducir      su  responsabilidad.   

4.  La  pena  correspondiente  a  la conducta  punible  de  peculado  por  apropiación  la determinó el Tribunal en el cuarto  mínimo,  esto  es,  entre  los  64  y 93 meses de prisión. La incrementó en 8  meses  sobre  el  límite inferior, por razón de la gravedad de la conducta, la  intensidad  del  dolo  y  la participación de un particular, llegando así a un  monto  de  72  meses,  los cuales redujo a 36, por el reintegro de lo apropiado,  según  el  inciso  primero  del  artículo  401  del Código Penal. La sanción  pecuniaria   la  fijó  en  una  suma  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado  ($3.181.000,oo,  equivalente  a 6,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para la época de los hechos).   

La  pena  de  prisión  por el comportamiento  contra  la  fe pública la ubicó entre los 64 y 84 meses, lapso correspondiente  al  cuarto mínimo, y la incrementó en 8 meses por encima del límite inferior,  con  lo  que  obtuvo un guarismo de 72 meses. Tras realizar igual procedimiento,  individualizó  la  pena  principal  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones públicas en 90 meses, cifra equivalente al incremento en  un   12,5%   del   mínimo  previsto  en  la  ley  (artículo  287  del  Código  Penal).   

Respecto  del  punible  de  prevaricato  por  omisión,  ubicó  la  pena  privativa  de la libertad en el cuarto inferior, es  decir,  entre  los  32  y 46,5 meses; el límite inferior, al igual que para los  delitos  anteriores,  lo incrementó en 4 meses, equivalentes al 12,5%, llegando  así  a una sanción corporal de 36 meses de prisión; la pena de multa la fijó  en  14,99  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, guarismo al que llegó  tras efectuar similar ejercicio de dosificación.   

5.  Luego  de  precisar  que la sanción más  grave  es  la  que  corresponde  al  delito  de  falsedad  material en documento  público,  el  a  quo estimó  proporcional  y  razonable  incrementar la pena de 72 meses individualizada para  ese  delito  en  27  más,  por  razón  de  los 3 delitos restantes de la misma  especie. Así obtuvo un resultado parcial de 99 meses de prisión.   

Por  las  cuatro  conductas  constitutivas de  peculado  por  apropiación,  la  Corporación  de  instancia adicionó 33 meses  más,  para  un  subtotal de 132 meses. Por último, agregó 10 meses por razón  del  prevaricato  por  omisión, para un total de 142 meses de prisión. La pena  de  multa  la  fijó  en  una suma equivalente a 21,39 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  guarismo  que  obtuvo  tras  sumar  la sanción pecuniaria  determinada  para  el  peculado  por apropiación y el prevaricato por omisión.   

6.  Para  determinar  la  pena  principal  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, procedió  así:    “…   resulta  como  más  grave  la  correspondiente   al   delito   de  peculado  por  apropiación;  es  decir,  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un  tiempo  igual  a  90 meses, quantum que se aumentará en otro tanto proporcional  al  aumento  que  por  el  mismo  concepto  se le hizo a la pena de prisión; es  decir,  en  un  97,22%,  para  una  pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas igual a 177 meses”.   

7. Las anteriores cifras fueron reducidas a la  mitad,  según  lo  dispuesto  en el artículo 351, inciso 1º, de la Ley 906 de  2004,  toda  vez  que el allanamiento tuvo lugar en la audiencia de imputación.  En    conclusión,    Fernando   Enrique   Sarmiento  Robayo  fue  condenado  a  71 meses de prisión, multa  equivalente  al  valor  de  10,69 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término de 88 meses y 15 días.   

ARGUMENTOS         DE   IMPUGNACIÓN   

La  defensora  del  procesado  reprocha  que,  frente  a  la  calificación  jurídica de los delitos contra la fe pública, el  Tribunal  considerara  en  oportunidad  anterior  que los hechos se adecuaban al  tipo  penal  de  falsedad  ideológica, “para en esta  oportunidad  admitir  la  calificación  que  hiciera  la  fiscalía”.   

Discrepa  del fundamento de la condena, pues,  en  su  sentir,  a pesar de que el servidor judicial ya no ejercía como juez de  conocimiento  de  todos  modos  no  había  perdido  la  facultad de manejar los  depósitos  judiciales  consignados  en  la  época  en  que  el  juzgado era de  conocimiento.   Dice  que  los  argumentos  del  Tribunal  carecen  de  sustento  probatorio  y  se  fundan  en  especulaciones;  agrega  que  la  Corporación no  precisó  cual  es  la  norma que consagra la obligación omitida, al tiempo que  critica  que  no  indagara  por  la  vigencia  o  modificaciones introducidas al  Acuerdo  1676  de  2002.  Alega  que  no  existe  prueba proveniente del Consejo  Superior  de  la  Judicatura que demuestre cuál era la obligación del entonces  juez de garantías.   

Aprecia que, al contrario de lo que concluyó  el  a quo, el Consejo Superior  de  la Judicatura, a través del oficio circular de junio de 2007, proferido por  el  Director  Seccional de Administración Judicial, y oficios del 24 de abril y  5  de  junio  de 2008 y 14 de abril de 2009, obligó al entonces juez de control  de  garantías,  a  través  de  la figura de la competencia extendida, a seguir  manejando  la  cuenta  de depósitos judiciales, obligación que cumplió el hoy  procesado,  tal  como  así lo concluyó una actuación disciplinaria decidida a  su favor el 26 de noviembre de 2009.   

Sostiene  que no es cierto lo afirmado por la  Sala  Penal  del  Tribunal  de Cundinamarca, en cuanto que los oficios, mediante  los    cuales    el    entonces    juez    Sarmiento  Robayo  ordenó el pago de los títulos, faltaran a la  verdad,  pues  aquel  sí  podía  administrar  los  títulos, como de hecho hoy  sucede;  aduce que el Tribunal incurrió en especulaciones al dar por demostrado  que  María  del  Pilar  Acuña  Rodríguez no era beneficiaria legítima de los  títulos,  pues  aquella  obtuvo  la  autorización  expresa  de  sus titulares,  circunstancia  que la fiscalía no indagó, invirtiendo así la carga probatoria  que le correspondía.   

Lo  anterior  lo  avaló la Sala de Casación  Penal,  al  confirmar la nulidad del allanamiento a cargos por razón del manejo  irregular  de  dos  de  los títulos de depósitos judiciales, aunque admite que  lastimosamente  no  se  contó  oportunamente  con  las  autorizaciones para los  restantes  cuatro  títulos.  En conclusión, reitera que la condena se funda en  hechos que no estaban probados.   

En  cuanto  al  delito  de  prevaricato  por  omisión,  la  apelante señala que, según el Acuerdo 1676 de 2002, el entonces  juez  estaba  obligado  a  actuar  de la manera en que lo hizo; que la fiscalía  supuso  la  infracción  y,  por  el  contrario,  no  demostró que el procesado  incumplió  con lo ordenado en dicho acuerdo. Así lo aprecia la impugnante tras  comparar  el  numeral  tercero  del  mencionado acuerdo con el oficio del 1º de  junio   de  2011,  suscrito  por  el  Presidente  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  de  lo  cual,  según  dice, debe inferirse que el entonces juez no  estaba  obligado  a  cancelar  la cuenta de depósitos judiciales, circunstancia  que la fiscalía no indagó.   

Sostiene que con fundamento en la decisión de  la   Sala  de  Casación  Penal,  en  el  sentido  de  revocar  parcialmente  el  allanamiento,  la  fiscalía  retiró  del  escrito  de  acusación el delito de  prevaricato  por omisión. En conclusión, asegura, no se tipifica el mencionado  delito contra la administración pública.   

Respecto  del  peculado  por apropiación, la  recurrente  dice  que  como  ha  desvirtuado  las  falsedades  materiales que se  predican  de  las  órdenes  de  pago,  así  como  la ocurrencia del punible de  prevaricato  por  omisión,  sin  que  la  fiscalía  acreditara  lo  contrario,  entonces   no  se  materializa  la  citada  conducta  punible;  insiste  en  que  “la   Sala   Penal  de  conocimiento  erróneamente  considera  que  existe  prueba  suficiente  para  tal  tipificación”.   

Asegura  que  la  falta  de  prueba  sobre la  omisión  atribuida  y  la  legitimación  de la persona que cobró los títulos  conduce  a la duda, la cual debe ser resuelta con la absolución de Sarmiento Robayo.    

La  impugnante  califica de lamentable que la  Corte  no se hubiera pronunciado sobre el escrito presentado el 27 de febrero de  2012,  en  el  que  solicitaba  se  estudiara  exhaustivamente  la legalidad del  allanamiento  y  no  solamente  lo  referente  a  los vicios del consentimiento.   

Agrega que la sola confesión del procesado no  es  prueba  para condenar, como así se desprende de los artículos 384 y 380 de  la  Ley  906  de  2004;  sostiene que en el caso presente la prueba no permitía  condenar,  según  los  argumentos  reseñados  en precedencia, por lo que ha de  prevalecer el principio de presunción de inocencia.   

Aprecia que, al contrario de lo que concluyó  la  Sala  de Casación Penal en el auto del 7 de diciembre de 2011, no es cierto  que   el   entonces   juez   hubiera   pedido  el  aplazamiento  “de  las  audiencias de garantías” con el  objeto  de  reintegrar  lo  indebidamente apropiado, sino que el aplazamiento se  debió   a  un  tema  de  competencia  entre  las  fiscalías  de  Zipaquirá  y  Soacha.   

Como  corolario de lo anterior, la impugnante  le  pide  a  la  Corte  que  revoque  en  todas  sus  partes el fallo recurrido,  “disponiendo  en  su  lugar  que  el  allanamiento a  cargos  no  supera  un  juicio  de  legalidad,  respecto  de  los  elementos  de  tipicidad,    antijuridicidad    y    culpabilidad   para   proferir   sentencia  condenatoria.”     

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Se trataría, en principio, de resolver de  fondo  los  cuestionamientos planteados por la defensa en desarrollo del recurso  de  apelación,  si  no  fuera  porque  la Sala de Casación Penal encuentra que  aquella  carece  de  interés para impugnar la sentencia de primer grado, motivo  por  el  cual  el  recurso  será  negado.  Las razones son las siguientes:   

2.  La jurisprudencia de la Corte tiene dicho  de  manera  pacífica  que  en  aquellos  eventos  en  que, como el que ocupa la  atención  de  la  Corporación,  la  sentencia  impugnada  es el producto de la  celebración  de  uno  de los mecanismos de terminación anticipada del proceso,  los  recursos  en su contra no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que  apuntan   hacia   la   responsabilidad  previamente  admitida,  sino  sobre  las  consecuencias  punitivas  de la conducta, su ejecución, o bien la violación de  garantías fundamentales.   

Dígase, entonces, que ante un fallo obtenido  anticipadamente  por haberse el implicado allanado a los cargos imputados por la  Fiscalía,   el  interés  jurídico  para  formular  los  recursos,  tanto  los  ordinarios  como el extraordinario, tiene una especial limitación que encuentra  su  razón  de  ser  en  los principios y presupuestos insoslayables del sistema  procesal penal acusatorio.   

En efecto, uno de los requisitos esenciales de  la  impugnación  consiste  en  la  acreditación  del  interés  jurídico para  recurrir,  el  cual  frente a una sentencia emitida en virtud del allanamiento a  cargos,     se     encuentra     restringido     por     el     principio     de  irretractabilidad.   

En  tal  sentido,  la  jurisprudencia  de  la  Sala1  ha  dicho  que  el  allanamiento,  una  de las manifestaciones del  denominado   derecho   premial,  tiene  lugar  cuando  el  implicado  manifiesta  consciente,  espontánea  y  libremente su voluntad de aceptar los cargos que la  Fiscalía   le  imputa.  Cuando  así  ocurre,  el  proceso  termina  de  manera  anticipada  a  través  de  una  sentencia  que,  en  compensación al ahorro de  esfuerzo  investigativo  que  el sometimiento le genera a la justicia, le otorga  al   procesado   como  beneficio  una  sustancial  rebaja  de  la  pena  que  le  correspondiere.   

Sobre la figura de la sentencia anticipada, la  Corte  Constitucional,  en sentencia SU 1300 del 6 de diciembre de 2001, sostuvo  que  la  aceptación  de  cargos  constituye  una confesión simple, con la cual  tanto  el  Estado  como  el  sindicado  efectúan  renuncias mutuas, pues aquél  dejará  de  ejercer  sus  poderes de investigación, mientras éste renuncia al  agotamiento  del  trámite normal del proceso,  así como a la controversia  de la acusación y de las pruebas en que se funda.   

De  manera acorde con lo anterior, la Sala de  Casación  Penal  puntualizó  que  el  examen  de  esos  elementos  de  juicio,  precisamente  por  la  renuncia  a  someterlos  a  controversia,  propia  de  la  aceptación  de  cargos, opera de manera objetiva y no demanda de una exhaustiva  comprobación  probatoria,  pues,  si  así  fuese,  de  ninguna  forma  podría  inferirse  que, en efecto, la terminación anticipada representó algún tipo de  economía                  procesal2.   

Una de las consecuencias de aquel sometimiento  premiado  es la imposibilidad de deshacer sus efectos; se dice, entonces, que la  aceptación  consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio  de  irretractabilidad,  en virtud del cual, una vez impartida la aprobación del  allanamiento,  no  hay  lugar  para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al  derecho  de  controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio.   

Ello implica que, verificada la legalidad del  allanamiento,  la  defensa  carece  de  interés  jurídico  para interponer los  recursos  de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los  extremos  de  la  adecuación  típica  imputada  y de la culpabilidad que ya se  había  aceptado en el marco de ese allanamiento, como así lo hace la apoderada  del procesado en este caso.   

Por  lo  demás,  la  imposibilidad de que el  procesado   deshaga   los  efectos  de  su  responsabilidad,  reconocida  en  el  allanamiento  de  forma  libre, espontánea, informada y asistida, una vez éste  ha  superado  el juicio de legalidad, se encuentra estatuido en el artículo 293  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, precepto que la Corte  Constitucional  declaró  compatible  con  la  Carta,  en la Sentencia C-1195 de  2005, en la cual indicó lo siguiente:   

“Una  vez  realizada la manifestación de  voluntad  por parte del  imputado, en forma libre, espontánea, informada y  con  la  asistencia  del  defensor,  de  modo  que  sean  visibles su seriedad y  credibilidad,  no  sería  razonable  que  el legislador permitiera que aquel se  retractara  de  la  misma,  sin  justificación  válida  y  con menoscabo de la  eficacia  del  procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la  administración de justicia, como lo pretende el demandante.   

(…)  

“Por  otra parte, en lo concerniente a la  determinación  de  dicha  responsabilidad  y  la  consiguiente  condena  en  la  sentencia,  es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria  de  aquella  por  parte  del  imputado,   lo  cual  en  el campo probatorio  configura  una  confesión,  de modo que se puede deducir en forma cierta que la  conducta    delictiva    existió    y    que    aquel    es    su    autor    o  partícipe.”   

Como se observa, el allanamiento a cargos, una  vez  aprobada  su  legalidad,  contribuye  a  los  fundamentos  de  la sentencia  condenatoria  a  la  manera  de una confesión voluntaria, consciente y asistida  por  el  profesional  del  derecho  que  asume  la  defensa;  de  suerte  que la  existencia  de  delito endilgado y la responsabilidad penal podrán corroborarse  con  los  otros  medios  de  conocimiento  allegados  como principios de prueba,  suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.   

Con todo, es preciso aclarar que en el ámbito  de  la  Ley  906  de  2004,  se exceptúa la regla que  restringe   la   impugnación  de  los  fallos  de  instancia  obtenidos  previo  allanamiento  a  cargos,  cuando se trata de remover a  través  de  los  recursos,  alguna causa que produzca la afectación sustancial  del   debido   proceso  o  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales;  problemática  que,  por  lo  general,  es  enmendable por vía de la nulidad; y  también   es  válida  la  impugnación  por  motivos  diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de  la  conducta  y  la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las  condiciones   en   que  ha  de  cumplirse.  Sólo  en  hipótesis  como  las  anteriores,  que  distan  mucho  de  la retractación, es  factible    recurrir   la   sentencia   propiciada   por   el   allanamiento   a  cargos.   

En estos términos lo indicó la Sala en auto  del 24 de julio de 2007 (radicación 28433):   

“Si  bien  es cierto que por estos mismos  motivos,  es  decir,  cuando  el proceso abreviado se adelanta con fundamento en  una  aceptación  o  acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento de las garantías  fundamentales,   los  sujetos  procesales  están  legitimados  para  buscar  su  invalidación  en  las  instancias o en casación, igualmente es verdad que esas  nociones  difieren  sustancialmente  del concepto de retractación, que implica:  deshacer  el  acuerdo,  arrepentirse  de su realización, desconocer lo pactado,  cuestionar  sus  términos,  ejercicio  que  no  es  posible  efectuar cuando su  legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada”.   

Es   así,  entonces,  que  el  recurso  de  apelación   no   solamente  debe  cumplir  con  los  requisitos  generales  que  determinan   su   procedencia  (esto  es,  su  interposición  oportuna,  debida  sustentación,  que  la  decisión  sea susceptible del recurso de alzada), sino  -como  se  viene  de  precisar-  también con aquellos que operan cuando el  fallo  impugnado se funda en la aceptación de los cargos por parte del imputado  o acusado.    

3. En el caso bajo estudio, surge nítido que  los  motivos  de  inconformidad  de  la  recurrente  se  refieren  a su personal  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  materialidad  de las conductas punibles  objeto  de  allanamiento:  no  de  otra  manera se extrae de sus argumentos, por  demás  bien cuestionables, según los cuales los punibles de falsedad, peculado  y  prevaricato  no  se configuraron porque el entonces juez de garantías tenía  la  facultad  de  disponer  de  los  títulos  valores  incluidos en actuaciones  judiciales  que ya no eran de su despacho y porque aquel tenía la autorización  de  los  legítimos  beneficiarios  para disponer de los títulos a favor de una  tercera  persona,  autorización  que  la  propia  impugnante  admite  que no se  encuentra en la actuación.   

Igual propósito de retractación se advierte  del   razonamiento   defensivo,  según  el  cual  una  decisión  disciplinaria  favorable   al   aquí   procesado   debe   servir   de   fundamento   para   su  absolución.   

Pues  bien, en contravía de lo que argumenta  la  apoderada,  el procesado reconoció de manera libre, espontánea, voluntaria  y  asistida  que  en verdad incurrió en las conductas que se le atribuyen, esto  es,  que  carecía  de competencia para disponer de los títulos judiciales, sin  formular  objeción  alguna  respecto  de  la  materialidad de las conductas, su  calificación  jurídica,  su propia responsabilidad, menos aún justificando su  comportamiento.   Se  sigue  de  lo  anterior  que,  sin lugar a dudas, los  razonamientos  de  la apelante constituyen, a las claras, un intento de oponerse  a  lo  válidamente  admitido  por  su  asistido,  lo  que naturalmente viola el  principio de no retractación que rige en este caso.   

Ahora  bien, por más que la Sala se esfuerce  en  encontrar  en  los  planteamientos  de  la  defensa  la demostración de una  notoria  y  trascendente  violación  de garantías fundamentales que justifique  resolver de fondo el recurso, esta no aparece por parte alguna.   

Lo  anterior  encuentra  sustento en que esta  Corporación,  a  través  de  pronunciamiento  de  segunda  instancia  del 7 de  diciembre  de  2011,  encontró ajustado a la legalidad el allanamiento suscrito  entre   la   fiscalía   y   el   procesado  Sarmiento  Robayo,  no  solamente  en  lo que respecta a la libre  voluntad  de  este  último,  como  erróneamente  lo  estima  la apelante, sino  también  en  cuanto  a la legalidad de las imputaciones fácticas y jurídicas,  las  consecuencias  de  la  retractación  y  la posibilidad de las aceptaciones  parciales;  más  aún,  adicionalmente  se  pronunció  sobre la intrascendente  irregularidad               originada   en  haber  suscrito  el  allanamiento  antes  de  la formulación de la imputación,  circunstancia   que   estimó   superada   mediante   la   aquiescencia  de  los  intervinientes  en  la  audiencia  de  imputación  y  el  cumplimiento  de  los  particulares    fines    del    proceso    penal    regido    por   el   sistema  acusatorio.    

Dígase  a  favor del argumento de la togada,  que  el  sentenciador de primer grado, siguiendo los lineamientos del auto del 7  de  diciembre  de 2011 emitido por la Corte, admitió que en verdad Sarmiento     Robayo    se    retractó  oportunamente  de  las  conductas  derivadas  de los dos títulos judiciales por  valor  cada  uno de  $3.320.000, motivo por el cual el proceso continuó su  trámite   por   razón  de  los  restantes  cuatro  títulos  y  el  fallo  del  a    quo   versó   sobre  ellos.   No  obstante  lo anterior, el discurso de la abogada, encaminado a  que  en  esta  instancia  se  admita  la  atipicidad  de las restantes conductas  constitutivas  de  falsedad material y peculado por apropiación, con fundamento  en  prueba  que  no  fue allegada oportunamente equivale, como ya se ha dicho, a  una retractación de lo válidamente aceptado por el procesado.   

En           conclusión,  conforme  los  razonamientos  precedentes  y  los  lineamientos  trazados  por la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal,  surge  nítido  que el recurso de apelación formulado por la  defensora     de    Fernando    Enrique    Sarmiento  Robayo    resulta    manifiestamente   improcedente.   

4.  Así  las  cosas,  con  fundamento en las  anteriores  reflexiones,  la  Sala  de  Casación  Penal  habrá de negar    el   recurso   de   apelación.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NEGAR el recurso de  apelación   formulado   por   la   defensora   del   sentenciado   Fernando  Enrique  Sarmiento Robayo, contra  el fallo de primer grado.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA         DEL        ROSARIO        GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 30 de enero de 2008,  radicación  No.  28772,  reiterado  en  auto del 9 de  diciembre de 2010, rad. 35369.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del  28 de junio de 2008, radicación No. 22543.     

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