38780(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 170   

Bogotá  D.  C., veintinueve (29) de mayo de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la  Ley  906  de 2004, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  CARLOS  MARIO  AGUILAR  BLANDÓN,  contra  la  sentencia  de  13  de  febrero  de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Antioquia, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Cisneros, de 3 de septiembre de 2010, que lo condenó  como autor del delito de secuestro.   

HECHOS  

El  5  de agosto de 2009, en el municipio de  Gómez  Plata  (Antioquia),  CARLOS MARIO AGUILAR BALNDÓN, ingresó después de  violentar  la  cerradura  de  la  residencia  de  Lina  María Pérez Pérez, la  retuvo,  la  sujetó del cuello y mantuvo intimidada con un cuchillo con el cual  le  hería  su  abdomen  bajo  el  argumento  de  matarla  si los miembros de la  Policía Nacional que hicieron presencia no abandonaban el lugar.   

Los  uniformados mediaron sin éxito durante  varias  horas con el agresor, para lo cual trajeron desde la ciudad de Medellín  a varios de sus familiares, incluso a sus padres, sin lograrlo.   

Luego,  los miembros de autoridad trajeron a  un  sicólogo,  una  trabajadora social, al párroco y al secretario de gobierno  de  la  localidad,  sin lograr persuadirlo, motivo por el cual se vistieron como  médicos  que  iban  a  prestar asistencia a las heridas de la víctima y al ser  admitidos,  aprovecharon  la oportunidad para inmovilizar al agresor y liberar a  Lina María.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El  6  de  agosto de 2009, ante el Juez  Promiscuo  Municipal  de  Gómez  Plata  se legalizó la captura de CARLOS MARIO  AGUILAR  BLANDÓN  y  se  le  formuló imputación por los delitos de secuestro,  violación de habitación ajena y lesiones personales.   

El   encartado   aceptó   la  atribución  únicamente  por el punible de lesiones personales, circunstancia que motivó la  ruptura  de  la unidad procesal para proseguir la actuación por separado de los  delitos  de secuestro y violación de habitación ajena, trámite del cual ahora  se ocupa la atención de la Sala.   

2.-  El 28 de septiembre de 2009 se formuló  ante  el  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de Cisneros, acusación contra AGUILAR  BLANDÓN,  como  autor  de  los  delitos  de  violación  de habitación ajena y  secuestro1.   

3.- El 10 de noviembre de 2009 se realizó la  preparatoria2;  luego,  el  18 de marzo y 24, 25 y 27 de mayo de 20103,  se celebró  el  juicio  oral,  durante el cual, al momento en que la Fiscalía general de la  Nación  presentó  la  teoría  del caso, retiró la acusación por el presunto  delito  de violación de habitación ajena.   

Culminado  el  debate,  se  emitió  sentido  condenatorio  del  fallo  y  el  3  de septiembre siguiente el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Cisneros  impuso  a  CARLOS  MARIO AGUILAR BLANDÓN, 192 meses de  prisión;   multa   de   800   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  periodo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  como  autor del delito de secuestro4.   

4.- Recurrida en apelación por el apoderado  de  CARLOS  MARIO,  el 13 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia,  la   confirmó5.   

5.- En desacuerdo con esa decisión, el mismo  defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

Se formulan dos censuras. La primera, fundada  en  el  numeral  segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; el segundo, en  la  causal  tercera  de la misma disposición, por la violación indirecta de la  ley sustancial.   

1.- Primer cargo  

Nulidad  por  desconocimiento  del  debido  proceso, dada la ausencia de imparcialidad del juez.   

Dice,  que  en  atención  al  principio  de  taxatividad,   el   reproche   lo  fundamenta   por  transgresión  de  las  garantías  fundamentales, el cual fue inadvertido en el fallo y conspira contra  el derecho al debido proceso.   

Como  demostración del cargo, evoca apartes  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  en donde el ad  quem   analiza   y   califica   como  necesarias  las  intervenciones   del   juez   de   primer   nivel   en   el   interrogatorio   y  contrainterrogatorio  de  la  víctima,  para  dar claridad a sus respuestas; de  otros    testigos,    como   director   del   juicio   para   evitar   preguntas  repetitivas.   

Considera  el  censor, que de esta manera se  afectó  el  principio  de  imparcialidad,  porque no le era dado inmiscuirse en  esta clase de actuaciones.   

Se  apoya  en  las  decisiones de la Sala de  Casación  Penal   de las radicaciones números 31198 y 29415 de 2009, para  destacar,  que  en  la  metodología  de  la  Ley 906 de 2004, la separación de  funciones  en  investigación  y  juzgamiento constituye un bastión estructural  del   debido   proceso  por  tratarse  de  un  sistema  de  partes  con  figuras  contrapuestas,   donde   la  del  juez  imparcial  es  una  garantía  para  los  intervinientes  para  realizar la igualdad de condiciones y un debate limpio. Es  un  derecho  fundamental,  que  en  la  medida  de  ser  violado  por un tercero  ajeno   a  la  controversia, el remedio ha de ser la nulidad de lo actuado,  siempre y cuando se cumplan los requisitos ya citados.   

Evoca  el  auto  de  8 de noviembre de 2007,  radicación  No.  28648 y agrega, que cuando se trata de facultades probatorias,  en  el  nuevo  ordenamiento  corresponde  a  un  acto  de parte que predispone o  inquieta  a  ésta  indistintamente  se  origine en una u otra, actividad que es  inconciliable  con  la  equidistancia  y  ecuanimidad  que debe observar el  juez con los sujetos y el objeto de controversia.   

El  decreto  de  la  prueba  de oficio está  prohibido  en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, disposición sobre la cual  la  Corte  Constitucional en sentencia C-396 de 2007  lo reitera y aplicado  al  interrogatorio,  debe  asumir una actitud pasiva y sólo le está autorizado  intervenir  en aquellos eventos regulados por los artículos 392 y 393 del mismo  estatuto.   

Igualmente  el artículo 397 faculta al juez  para  intervenir  en  el  interrogatorio  para que el testigo responda de manera  clara  y  precisa,  del  mismo  modo,  al  finalizar éste, para hacer preguntas  complementarias.   

Agrega,   que   el  juez  debe  permanecer  equidistante  y  ecuánime  frente a lo declarado; sin embargo es a las partes a  las  que  les  corresponde  confeccionar  la  base  fáctica, no al juez y en el  evento  de  observarla  deficiente,  la  puede completar, pero no a su arbitrio,  como  se  precisa  en  la  sentencia  de  casación  de  4  de  febrero de 2009,  radicación No. 29415.   

Expresa,  que  bajo  estas precisiones en el  juicio  de  AGUILAR  BLANDÓN,  se desarrolló con exageradas intervenciones del  juez   de   conocimiento,   desbordando  sus  facultades  en  el  ejercicio  del  interrogatorio  cruzado,  donde  sus  intervenciones  no fueron excepcionales ni  complementarias   porque   estuvieron   presentes   en  todos  los  declarantes,  desconociendo  de  esta  forma  el debido proceso al inobservar la imparcialidad  que reclama el nuevo sistema.   

“…en  variadas oportunidades interrogó  de  manera  exagerada, sugirió la forma de preguntar, interrogó sobre aspectos  de  responsabilidad penal, objetó las preguntas formuladas por las partes   sin  previa objeción por parte del que debe objetar, violentó prohibiciones al  interrogatorio  cruzado  durante  la  declaración  del perito etc., y lo que es  más  grave  ,  dichas  preguntas  por  fuera de lo excepcional y complementario  conllevó  al  juzgado  a que de manera anticipada y al momento de proferirse el  sentido  del  fallo,  aún  durante  la  práctica de las pruebas testimoniales,  reflejó   cual   habría   de   ser   su   sentido   del   fallo,   es   decir,  condenatorio.”   

Discute,  que  en  el momento de estudiar el  recurso  de  apelación  el Tribunal sólo tomó apartes del juicio, con lo cual  estudió  de  manera  aislada  el  caso,  motivo  por  el  que  no  llegó  a la  conclusión  que  ahora  está  reclamando. Al intervenir de manera reiterada se  predispuso  sicológicamente  sobre cuál debía ser la decisión de fondo de la  litis.   

Transcribe  fracciones de las pruebas en que  en   su  sentir  el  a  quo  desbordó  las facultades otorgadas por el artículo 397 de la Ley 906 de 2004 a  partir de la cual afirma lo siguiente:   

En  la  declaración  de  Lina María Pérez  Pérez  interrogó  a  la  testigo;  en  el  caso de Marisela del Socorro Duarte  Hoyos,  objetó  en  el  re-directo las preguntas de la Fiscalía; al momento de  culminar  el  interrogatorio  cruzado  de  Viviana  Marcela  Vélez  Pérez,  la  sometió  a  contestar  unas  preguntas   por  fuera  del  núcleo fáctico  establecido  por las partes; a Nidia Ruiz de Ossa la examinó de manera activa y  a  Martha  de  Jesús  Muñoz  de  Correa  le realizó preguntas como testigo de  cargo.   

Desbordó  la  potestad  de  hacer preguntas  complementarias  o aclaratorias al invadir la órbita de responsabilidad penal y  así se convirtió en parte.   

Se  asoció al rol del defensor, al punto de  reemplazarlo  y  objetar  preguntas  realizadas  por  la Fiscalía al testigo de  cargo Beatriz Elena Monsalve Sánchez.   

En  el contrainterrogatorio de la defensa al  sub    intendente    Alexón    Mosquera    Pestaña    intervino    fuera    de  contexto.   

Al  ejercicio del contrainterrogatorio de la  defensa  de  Laura  Catalina  Rojo Bermúdez le objetó una pregunta repetitiva,  propio del papel del fiscal.   

En  el  interrogatorio  de la fiscalía a la  sicóloga  Diana Eugenia Ruiz Medina el juez sugirió preguntas a la Fiscalía y  ante  la  ausencia  de objeción de la defensa a las preguntas de ésta, el juez  se dedicó a objetarlas.   

Con  relación  a los testigos de la defensa  sucedió  igual.  En  el  caso  de  Flavio  de  Jesús Aguilar Monsalve realizó  comentarios  sobre  sus  repuestas,  sin  que  en  el momento del interrogatorio  cruzado  sea  viable  realizar valoraciones, pues está reservado para cuando se  vaya a emitir el sentido del fallo o la sentencia.   

A Luz Elena Blandón, Flavio Alberto Aguilar  Blandón  y  al  sicólogo Jaime Alberto Echeverri Vera los interrogó cuando el  defensor  estaba  ejerciendo  esa  actividad,  el  cual  fue  conclusivo y sobre  aspectos relativos a la responsabilidad penal del acusado.   

En  el caso del perito de la defensa le hizo  preguntas  que  tienen que ver con la limitación de las opiniones de esta clase  de  testigos  relacionadas con la insanidad del procesado, desconociendo que las  preguntas  que  se  le  formulen  no  podrán  estar referidas a establecer a su  juicio si el acusado es imputable o inimputable.   

Con este género de preguntas y la respuesta  negativa  del  testigo  sicólogo, el juez se predispuso de cuál habría de ser  la  decisión  final  en  la  solución de la controversia. De este modo, no fue  imparcial  en  el  juicio,  por  ello  concluyó,  que  AGUILAR  BLANDÓN no era  inimputable.   Prohibición   fijada   en   el   artículo   421   del  estatuto  instrumental.   

El  juez  se  interesó en saber si AGUILAR  BLANDÓN  sufría  o  no  de  un  trastorno  mental transitorio, tema propio del  resorte de la parte interesada.   

Intervino  de  manera  irregular al objetar  preguntas  del  interrogatorio  formulado  por  la  defensa  al  acusado AGUILAR  BLANDÓN.   

Todos estos vicios se enmarcan en la causal  segunda  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, los cuales son de enorme  trascendencia  porque  el  juez  no  está  autorizado para entrometerse como lo  hizo.    La   imputabilidad   le  corresponde  probarla  al  fiscal  no  al  juez.   

Como  finalidad del recurso expresa, que el  cargo  de  nulidad  busca garantizar al encartado el derecho de ser juzgado  por  un  tercero imparcial; se unifique la jurisprudencia sobre la intervención  del  juez   en el juicio al no estar bien delimitadas sus facultades en esa  etapa procesal.   

Solicita se declare la nulidad de lo actuado  a partir de la audiencia del juicio oral.   

2.- Segundo cargo  

Soportado en la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  postula  que el tribunal incurrió en plurales  errores  de  hecho en el proceso de valoración probatoria, que conllevaron a la  falta  de  aplicación del artículo 57 (ira e intenso  dolor) del Código Penal.   

2.1.-  Falso juicio de existencia al omitir  valorar  los  testimonios  del sicólogo Jaime Alberto Echeverri Vera, Flavio de  Jesús   Aguilar   Blandón,   CARLOS   MARIO   AGUILAR  BLANDÓN  y  Luz  Elena  Blandón.   

Como  consecuencia  del  error, el Tribunal  llegó  a  la  errada  conclusión  que  el  acusado no había obrado bajo ira e  intenso dolor.   

Para  comprender  el  dictamen  pericial se  requiere   tener   en  cuenta  las  declaraciones  de  los  testigos  enunciados  -transcribe    apartes    del   contenido   de   la  prueba-, las cuales fueron ignoradas por los jueces de  instancia  y  eran  relevantes  para acreditar la relación sentimental entre el  acusado  y  Lina  María,  los  problemas  de la pareja y que éste obró de esa  manera  por  la  agresión representada en el sentimiento de traición y engaño  ejercida por la víctima.   

2.2.-   Falso   juicio  de  identidad  al  desconocer  aspectos importantes de los medios de convicción traídos al fallo.  Se  realizó  una lectura equivocada y aislada que llevó a la tergiversación y  distorsión  al  inexistir  coincidencia  entre  lo  que la prueba dice y lo que  manifestado  por  el  ad quem  en la sentencia que de ella emana.   

Es  errónea  la  conclusión de la segunda  instancia   consistente  en  que  la  conducta  reprochada fue producto del  “temperamento    del   energúmeno”  quien  no  aceptó  razones, donde por el uso de la fuerza quería  doblegar  la  voluntad  de  Lina María para continuar una relación afectiva no  deseada por ésta.   

Para  el  censor,  conforme  a  la  prueba  recaudada,  el  actuar  de  AGUILAR  BLANDÓN  estuvo  determinado por rasgos de  personalidad  y  patologías  clínicamente  estructuradas;  los  hechos  fueron  cometidos  debido  a  la  falta de control de su freno inhibitorio y ausencia de  control   de   impulsos  porque  su  pareja  sentimental  lo  estaba  lastimando  emocionalmente  al  querer  terminar la relación socialmente oculta. Se sentía  aislado y rechazado por ésta.   

AGUILAR  BLANDÓN  no  actuó  por  su  “temperamento       energúmeno”,  palabra  que  en  el diccionario de la real academia de la lengua  significa, persona poseída por el demonio, furiosa, alborotada.   

Destaca  que  el error fáctico se presenta  con  ocasión  al  dictamen  de  sicología,  las declaraciones de Jaime Alberto  Echeverri  Vera,  Flavio de Jesús Aguilar Blandón, Luz Elena Blandón y la del  mismo encartado CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN.   

3.- Falso   raciocinio   por   atentar  contra  las  leyes  de  la  sana  crítica  y  las máximas de la experiencia al no dar  por  probado el estado de ira e intenso dolor  en  que actuó CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN.   

Luego  de  citar  varios  apartes  de  la  sentencia de segundo grado, dice:   

“…de  esta  forma  y  contrario  a las  reglas  de  la sana crítica y las máximas de la experiencia. El hecho de haber  sido  rechazado  el  procesado  a  sostener  una  relación sentimental con Lina  María  y  de  permanecer  la  misma  oculta ante los ojos de la sociedad, en el  mundo  social  y atendiendo al grado de cultura y la situación personal de cada  sujeto  en  particular, como la del procesado, perfectamente puede constituir un  comportamiento  grave e injustificado que despierte el estado de ira  o  intenso  dolor que se reclama, es por ello que de un análisis  completo  y en conjunto de la totalidad de las pruebas practicadas  en sede  de  juicio  oral  y  público  se  puede  concluir sin lugar a equívocos que el  señor  Carlos Mario Aguilar Blandón actuó en el estado de ira e intenso dolor  que se reclama.”   

Evoca  las sentencia de casación de 22 de  noviembre  de  1961  vista en la Gaceta Judicial XCVII; de 8 de octubre de 2008,  radicaciones  No.  25387  y  29338;  de 30 de noviembre de 2006, radicación No.  22634;  de  7 de abril de 2010, radicación No. 27595,  referidas  a los requisitos de la diminuente punitiva,  respecto  de los cuales dice, el primero relacionado con el acto de provocación  grave  e  injusto, al acusado en el examen sicológico practicado se estableció  que  presentaba  rasgos de personalidad patológicos y  patologías  clínicamente  estructuradas,  los  hechos fueron cometidos dada la  falta     de     control     de    sus    frenos    inhibitorios    e  impulsos,  motivados  por  el estado de ira e intenso dolor que sufrió precisamente porque  su  pareja  lo  estaba  lastimando  sentimentalmente  porque quería terminar la  relación  que  tenían  ,  la cual permanecía oculta  ante  los ojos de la sociedad, “conclusión a la que  inexorablemente  debe  llegarse  en  asocio con las demás pruebas testimoniales  válidamente practicadas.”   

Expresa  que  se  remite  a  las  pruebas  testimoniales  que  ya  fueron transcritas en el primer error de hecho propuesto  –el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión-  y  que corresponden a las  declaraciones  de  Jaime Alberto Echeverri Vera, Flavio  de  Jesús  Aguilar Blandón, Luz Elena Blandón y la del mismo encartado CARLOS  MARIO AGUILAR BLANDÓN.   

Agrega que:  

Una   vez  superado  el  primero  de  los  requisitos  del  estado  de  ira  e  intenso  dolor,  sobre  el segundo y tercer  eslabón,   “precisamente el que tiene que ver  con  la  relación  por parte del autor constitutivo del resultado típico y una  relación  causal  entre  ambas  conductas.  Es incuestionable que el actuar del  señor  Carlos  Mario Aguilar Blandón fue como consecuencia de la reacción del  comportamiento  grave  e  injustificado de Lina María, comportamiento éste que  lo  motivó a cometer el delito de secuestro simple en contra de su persona y el  mismo  fue  de  causa  a  efecto,  tanto es así que dicho comportamiento estuvo  durante  la  comisión de la conducta y hasta su final, quien para el momento de  la  comisión  de  la  conducta   se  encontraba enojado, furioso, lleno de  rabia,  con mucha ira, muy eufórico; se citan algunos apartados de los testigos  claves como son:”   

Lina María, del investigador Jesús Oswaldo  Sierra  Oquendo, Bibiana Marcela Vélez Pérez, María del Socorro Duarte Hoyos,  Nidia   Ruiz,  Beatriz  Elena  Monsalve  Sánchez,  Alexon  Mosquera,  Alexander  Cortina,  Laura,  Catalina  Rojo  Bermúdez,  Diana Eugenia Ruiz Medina y Johana  Hernández  Quintero,   en  donde  se  relata  sobre la relación existente  entre  CARLOS MARIO y Lina María, el estado emocional de éste alterado el día  de los hechos donde se expresaba por gritos, con rabia y odio.   

Dice,  que  de  las  pruebas recaudadas se  puede  “diferir”,  que  el  acusado  se  encontraba enfadado, sobresaltado y  agresivo,  cuando  su  comportamiento  habitual  era  el  de  un hombre callado,  respetuoso,  con  grado  de  escolaridad,  por tanto, el estado de ira e intenso  dolor  estaba  presente  en  el  momento  de  la conducta reprochada,  con lo cual los errores de hecho demuestran la equivocación del  Tribunal  al  concluir  que  CARLOS  MARIO  no  actuó  en las condiciones de la  diminuente punitiva.   

Solicita casar la sentencia y se sustituya  el  fallo  condenatorio impuesto por el delito de secuestro simple, por otro, en  el que se reconozca la circunstancia reclamada.   

CONSIDERACIONES  DE LA SALA   

1.-  La demanda presentada por el apoderado  de  CARLOS  MARIO  AGUILAR BLANDÓN será inadmitida por las siguientes razones:  i)  no  satisface  los  requisitos  formales  ni  materiales establecidos en los  artículos   183   y  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  (Ley   906  de  2004);  ii)  la  Sala  de  Casación  Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los  intervinientes,  que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los  términos   del   artículo   180   (fines   de   la  casación)                 ibídem6,    y   del   artículo   29  (debido   proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii)  no  se precisa emitir una nueva decisión de  fondo,  por  lo  cual  no  es  necesario  superar  los defectos de la demanda en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición  de  los  impugnantes  dentro  del  proceso,  ni  por la índole de la  controversia planteada.   

2.-  Ha  precisado de manera reiterada esta  Corporación,   que   si   bien  el  nuevo  ordenamiento  procesal  (Ley  906  de  2004) no enlista de manera  rigurosa  los  requisitos  que  debe  cumplir  la  demanda,  como  lo  hacía el  artículo  212 de la anterior legislación (Ley 600 de  2000),  del  contenido  de  los  artículos  183 y 184  (Ley 906 de 2004) se deducen  los siguientes:   

(i)  El señalamiento de manera precisa y  concisa de las causales invocadas.   

(ii) El desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y7,   

(iii)  La demostración de la necesidad del  fallo   en   casación,   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades  del  recurso8.   

De  manera  previa se debe precisar, que el  recurso  de  casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de  la  demanda  delimitan  la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la  nulidad  que  puede  ser decretada oficiosamente -si a  ello  hubiere  lugar- en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

De  este  modo,  no  constituye una tercera  instancia;  tampoco  consiste  en  someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  esta  sede  puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento  de  la  lógica argumentativa que le es inherente, como le ocurre en este evento  al  recurrente,  pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio  adicional  para  litigar  libremente, sino como una excepcional manera de llevar  al  conocimiento  del  máximo  tribunal  de la jurisdicción ordinaria el fallo  proferido  por  el  ad quem,  por  las  causales  taxativas  señaladas  en  la  ley  y,  seleccionadas  en la  demanda.   

Así,  constituye  un  instituto  procesal  extraordinario  en  procura  de  remediar  o  poner  fin  a  la violación de la  Constitución  Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de  la  ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o  de  actividad,  y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico  sobre  ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se  espera  del  censor,  su  discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar  defectos  protuberantes  en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

3.-  En  la demanda se formulan dos cargos,  el   primero,  nulidad  fundado  en  la violación del debido proceso; y el  segundo,    por    plurales    errores    de    hecho    en    la    valoración  probatoria.   

3.1.- El recurrente reclama la invalidez del  juicio,  al  considerar  que  el  juez  de conocimiento desbordó las facultades  otorgadas  por  la ley para el examen de los testigos y con ello incurrió en la  infracción  del  principio de imparcialidad al asumir en algunos eventos el rol  de  defensor y en otras el de fiscal, se convirtió en parte al interrogar tanto  a  los  de  cargo,  como  a  los de descargo y en otras oportunidades al objetar  preguntas formuladas por uno u otro interviniente.   

Relaciona como declaraciones de la fiscalía  las  de  Lina  María  Pérez Pérez, Marisela del Socorro Duarte Hoyos, Viviana  Marcela  Vélez  Pérez,  Nidia Ruiz de Ossa, Martha de Jesús Muñoz de Correa,  Beatriz  Elena Monsalve Sánchez, Alexón Mosquera Pestaña, Laura Catalina Rojo  Bermúdez, la sicóloga Diana Eugenia Ruiz Medina.   

De  la  defensa  a Flavio de Jesús Aguilar  Monsalve,  Luz  Elena  Blandón,  Flavio  Alberto Aguilar Blandón, el sicólogo  Jaime Alberto Echeverri Vera y el acusado AGUILAR BLANDÓN.   

Encuentra   la   Sala,  que  si  bien  la  proposición  de  la  censura  contiene  una  construcción  metodológica que a  primera  vista  haría  viable  su  admisión,  no  sucede lo mismo con  su  construcción lógico-argumentativa.   

Es  reiterada  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  sobre  la  flexibilidad en los análisis de los reproches fundados  en  la  causal segunda de nulidad del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004,  en  cuanto  no  exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones;  sin  embargo,  para  posibilitar  su  adecuada comprensión, ha establecido unos  requisitos      mínimos,     cuya     insatisfacción     conlleva     a     su  inadmisión.   

Es   así,   que   quien   aspire   a  su  reconocimiento  debe  correr  con  la  carga  de  acreditar  la existencia de la  irregularidad;   probar  de  qué  manera  tal  vicio  menoscaba  derechos  sustanciales  de  los  sujetos  procesales y adicionalmente  confrontar  el  acto  presuntamente  anómalo  con  los principios que rigen las  nulidades,  específicamente  y para este caso, los de  protección,   convalidación,   finalidad   del   procedimiento,   trascendencia,      residualidad     y  taxatividad.   

No  se  puede  dejar de lado y sin que ello  implique  un  pronunciamiento  de  fondo,  que la intervención protagónica del  juez  en  el  juicio,  más  allá  de  las facultades que por demás, la ley le  otorga   para   interrogar   a   los   testigos   en  búsqueda  de  claridad  y  complementación  de  lo  que  ya  han  expuesto,  per  se,  sea  un  motivo  suficiente  para  invalidar  la  actuación,  porque  para  ello  se  requiere  demostrar  lo  irregular  de  esa  actividad  y  más allá, que con base en el ejercicio probatorio de las partes,  al  suprimir  la  obtenida  de  manera  viciada, la decisión de justicia sería  diferente   y   con   algún   beneficio  para  el  acusado,  es  decir  que  la  insustancialidad  tiene  un  alcance y entidad, que al no poder superarse de una  manera  distinta  a  la  abrogación  del  trámite, pues la nulidad no tiene la  finalidad en sí misma, ni existe por el solo interés de la ley.   

En  todos los casos, es preciso referir las  consecuencia  del  yerro  aducido,  lo  cual  en  este evento debía abordarse a  partir  de  analizar  la producción probatoria de las partes excluyendo de ella  la participación del juez señalada como ilegal.   

Para ello, no basta la simple expresión del  recurrente   consistente   en   que   los   vicios  denunciados  son  de  enorme  trascendencia  porque  el  juez  no  está  autorizado para entrometerse como lo  hizo,  premisa despojada de toda argumentación si de acreditar el alcance de la  aparente insustancialidad se trata.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem  comportaba  la  obligación  de enseñarle a la Corte, que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  era  preciso evidenciar que al suprimir de la prueba cuestionada la información  que  se alega fue obtenida de manera irregular, la restante, al ser valorada por  el  Tribunal  perderían  la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover  hacia la convicción declarada en la sentencia.   

Vale  decir, en este caso, correspondía al  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  tanto del contenido  probatorio   sobre   el   que  hace  recaer  el  vicio,  como  del  que  no,  y,  adicionalmente,  demostrar  que  aquellas, aunadas a todas las demás analizadas  en  la  decisión  recurrida,  no permitían arribar a la convicción de certeza  sobre la responsabilidad penal de AGUILAR BLANDÓN.   

La   anterior   glosa  se  agrega,  a  la  fragmentación  de  la  sustentación  del  cargo, la cual se verifica cuando el  censor  en  la  demostración del ataque sólo escoge secciones de los medios de  prueba  en los que finca el error y dice que el juez intervino más allá de las  facultades  legalmente  otorgadas  en  los  eventos  en  que  se  hace necesario  participar  de  los  interrogatorios  en  procura  de aclarar o complementar sus  atestaciones;  sin embargo, omite dejar ver el contenido fáctico producto de la  interacción de las partes en el debate probatorio.   

De  este  modo  no  permite vislumbrar a la  Sala,  cuál  la  incidencia  y  pertinencia  de la intervención del juzgador y  cuáles  los  tópicos  o  temáticas que harían viable o innecesaria su activa  participación,  es  decir,  si fijado el contexto a partir del interrogatorio y  contrainterrogatorio  ejercidos  por  la  defensa y la fiscalía, se justificaba  aclararlos  o  no  de manera oficiosa, facultad que otorga la ley al director de  la audiencia.   

Lo anterior desconoce el principio de razón  suficiente,  conforme  al cual, quien emite premisas debe sustentarlas una a una  para  permitirle a la demanda bastarse a sí misma, postulado que no se alcanza,  al  restringir  conocer  el contenido total de la dinámica en que se produjo la  prueba  y  el  tramado en que la contribución del juzgador resultaba ajustada o  no  a las formas propias del juicio, sin dejar de lado, como el mismo recurrente  expone,   que   la   actividad   reprochada   al   a  quo,  la  efectuó tanto en las pruebas de descargo de  la defensa, como las de cargo de la fiscalía.   

Por tanto, inexcusable le era el ocuparse de  la  trascendencia  de unas y otras para evidenciar el rompimiento del equilibrio  reclamado,  circunstancia  a  alcanzar,  con  una  muestra  completa del recaudo  probatorio en el juicio, el cual se desconoce en el libelo.   

El dislate no se admitirá.  

2.- Segundo cargo  

Con  relación  a  la  segunda  censura, la  precariedad  en  la  claridad, precisión, debida argumentación, identidad y no  contradicción  le  impiden  a  la  Sala  su admisión, pues por sustracción de  materia,  un reproche así, limita su estudio, dado que a la Corte no le compete  interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación.   

La  censura  se  cimenta en que el Tribunal  incurrió  en errores en la valoración de los medios de persuasión, por tanto,  resulta   oportuno   precisar,   que   el   manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba  ha  sido  tratado en la jurisprudencia9      como     violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho,  que  pueden  ser:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

-. En el falso juicio de existencia el juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o incorporada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

-.  De  su  lado,  en  el  falso  juicio de  identidad  se  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal,  hasta  llegar  a conclusiones  distintas   a  las  que  habría  obtenido  si  lo  hubiese  considerado  en  su  integridad.   

En  estas  hipótesis,  el  censor tiene la  carga  de  confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual  hace     recaer     el     yerro,     con     lo     que     el     Ad-quem  pensó  ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar el distanciamiento del fallo, con la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

-.  Por  último  el  falso  raciocinio  se  presenta  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es  valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción con  transgresión  de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

Esta  especie  de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

Si  bien  el  recurrente  escoge  de manera  adecuada  la  causal  y anuncia plurales errores de hecho para estructurarla, no  sucede  lo  mismo  con el desarrollo del cargo, el cual es impreciso, carente de  claridad,   debida   argumentación,  identidad  y  contradictorio  en  toda  su  extensión.   

En efecto, como primera parte de la censura,  expone,  que  los  jueces  de  instancia  incurrieron  en  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión de la prueba recaudada en el juicio oral y contenida en  los  testimonios  de  Jaime  Alberto  Echeverri  Vera,  Flavio de Jesús Aguilar  Blandón,  Luz  Elena  Blandón  y  la  del mismo encartado CARLOS MARIO AGUILAR  BLANDÓN,  con  lo  cual  se restringió la valoración fáctica que llevó a la  conclusión  errada que el incriminado no actuó amparado en la circunstancia de  menor  punibilidad  contenida  en  el  artículo  57 del código Penal, la ira e  intenso dolor.   

A su turno, propone otro error de hecho por  falso  juicio  de identidad, generado por la tergiversación de lo que la prueba  decía  en  los  testimonios  de  Jaime Alberto Echeverri Vera, Flavio de Jesús  Aguilar  Blandón,  Luz  Elena  Blandón  y  la del mismo encartado CARLOS MARIO  AGUILAR BLANDÓN.   

Luego,  planteó un falso raciocinio por el  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica, específicamente las e la  experiencia  con  ocasión  a multiplicidad de medios de conocimiento, entre los  cuales  inicialmente  dijo  no habían sido valorados, las atestaciones de Jaime  Alberto  Echeverri Vera, Flavio de Jesús Aguilar Blandón, Luz Elena Blandón y  la del mismo encartado CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN.   

Las tres premisas que sustentan el cargo son  una  completa  paradoja  que  rompe  los  principios  lógicos de identidad y no  contradicción.  Es  que  una  cosa  no  puede  ser y no ser al mismo tiempo, el  postulado  de  razonamiento argumentativo se explica a partir de la consistencia  de  entendimiento  según  A  es  A,  sin ser viable en un mismo surco temático  afirmar  una  premisa  y  en  igual  momento negarla, pues conduce a su absoluta  incomprensión.   

No es aceptable la aserción consistente en  que  los  jueces  no  tuvieron  en cuenta para su valoración los testimonios de  Jaime  Alberto  Echeverri  Vera,  Flavio  de  Jesús Aguilar Blandón, Luz Elena  Blandón  y la del mismo encartado CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN y de inmediato,  decir   lo   contrario,   lo  fueron,  pero  su  contenido  fue  tergiversado  o  interpretado   de  manera  equivocada  a  la  luz  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

De  la misma manera, en el evento del falso  raciocinio,  en toda la extensión del escrito, el recurrente omitió indicar la  regla  de  la  experiencia  soporte del desquicio persuasivo denunciado. Olvidó  por  completo,  como  se  dejó  reseñado,  que  esta clase de error se genera,  cuando  en  el  momento  de  asignar  mérito suasorio a determinada prueba, los  juzgadores  incurren  en  el desconocimiento, transgresión o aplicación de una  regla  de  la  experiencia,  principio de la lógica o ley científica, debiendo  vincular   el   postulado   con  el  ejercicio  intelectivo  realizado  por  los  falladores.   

Nada de esto se conoce en la demanda, por el  contrario,  el  esfuerzo  del censor llegó hasta la crítica generalizada sobre  toda  la  prueba  testimonial  y  pericial  sin  lograr  estructurar  un  motivo  susceptible   de   ser  estudiado  en  casación,  con  desconocimiento  de  los  principios  de razón suficiente y debida argumentación, conforme a los cuales,  quien  emite  la proposición de premisas tiene la carga lógica de sustentarlos  uno a uno, para permitir a la demanda bastarse a sí misma.   

El  carácter  rogado irradiado del recurso  extraordinario  se  compagina  con el de limitación, conforme al cual, no le es  dable   a   la  Corte,  suplir  las  omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto,  no puede corregir, complementar o de cualquier otra  forma  suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante,  cuando  atendiendo  los  fines  del  extraordinario  recurso  y en procura de la  defensa  de  las  garantías  fundamentales deba hacerlo, evento que como ya fue  acotado  aquí  no acontece, motivos por los cuales, como se anunció, el libelo  no será admitido.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  que  será  rechazado,  procede el  mecanismo   especial   de   insistencia,  cuyo  trámite  no  fue  desarrollado en la legislación procesal  penal.   No   obstante  la  Sala  ha  definido  las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación10, como a continuación se precisa:   

1.  La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  a  menos  que  el  recurso no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal,  salvo  que  el  Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal  Superior  fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro  que no haya intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del disidente, del que no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no  presentarlo  para su revisión. En este último evento informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.-          INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  CARLOS  MARIO AGUILAR BLANDÓN, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.   

        2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  es  facultad de los demandantes elevar petición de insistencia,  según lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,   notifíquese,   devuélvase   al   Tribunal   de  origen  y    cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  37 de la carpeta.   

2 Folio  45 de la carpeta.   

3  Folios 109, 116, 144 y 146 de la carpeta.   

4 Folio  209 de la carpeta.   

5 Folio  323 de la carpeta.   

6  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

7  “Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  mediante  demanda  que  de  manera precisa y concisa señale las  causales    invocadas    y    sus    fundamentos.”    (negrillas    fuera   de  texto).   

8  “Artículo  184.-  …No  será seleccionada por auto debidamente motivado que  admite  recurso  de  insistencia  presentado por alguno de los Magistrados de la  Sala  o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de  los  siguientes  supuestos:  si  el  demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del fallo para  cumplir   algunas  de  las  finalidades  del  recurso.”  (negrillas  fuera  de  texto).   

9 Auto  de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.   

10 Auto  de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *