41416(14-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 263.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos  mil trece (2013).   

V   I   S   T   O   S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor común de los  procesados  JULIÁN  ALBERTO  MORALES   TOVAR,   MARÍA   EMELINA   y   FLOR   ALBA   TOVAR   VEGA,  contra  la  sentencia  de segundo grado  proferida  el  8  de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  la  cual  se  confirmó  el  fallo dictado el 22 de enero de 2013 por el Juzgado  Doce  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento de la misma ciudad, que  condenó  a  los   mencionados como coautores del delito de perturbación a  la posesión.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

    

1. Los    primeros    fueron    reseñados    así    en    el    fallo  impugnado:     

“Edilberto  Bernal  Nieto  denunció  que,  luego  del  fallecimiento  de su padre, Luis María Bernal Bernal, ocurrido el 4  de  marzo  de  2006,  María  Pastora Tovar Vega, JULIÁN ALBERTO MORALES TOVAR,  MARÍA  EMELINA y FLOR ALBA TORRES VEGA no le han permitido ingresar al inmueble  que  tiene  en  copropiedad con su hermano, Luis María Bernal Nieto, ubicado en  la  carrera  15 n.° 53-37/33 de esta ciudad, cuya posesión venían ejerciendo,  de  manera  pacífica e ininterrumpida, desde 1983 cuando les fue adjudicado por  sucesión1.   

Tras  el  deceso de su progenitor, Edilberto  Bernal  fue  a  hablar con FLOR ALBA TORRES VEGA para pedirle que se fuera de la  casa,  en  la  medida  en  que  ya  no requerían de sus servicios como empleada  doméstica,  y  ésta  le  respondió que no lo haría porque llevaba más de 30  años  allí  ni  tampoco  la  desocuparían  su hermana MARÍA TOVAR ni su hijo  JULIÁN MORALES.   

“Dos días después se dirigió nuevamente  al  inmueble  y  se  desató  una  disputa  con los mencionados, quienes habían  cambiado  las  guardas  y  candados  de  seguridad  de  la puerta principal y le  denegaron  físicamente  el  acceso.  Con ocasión del incidente, en el que hubo  intercambio  de  agresiones  verbales, se hicieron presentes algunos vecinos del  sector  y,  posteriormente,  las autoridades, que, al darse cuenta de que estaba  involucrado  uno  de  los  dueños  del  predio,  obligaron  a  aquellos que les  suministraran las llaves respectivas.   

“El  4  de  junio  de 2006, el denunciante  volvió  para sacar una ropa que tenía en el inmueble, acompañado de su esposa  Carmen  Yhama Pinto, pero no pudo ingresar porque le habían cambiado nuevamente  las cerraduras.   

“Desde  entonces,  ni  los hermanos Bernal  Nieto  ni  sus  familiares  han             podido  acceder  al predio. Aunado a ello, los  señores   MORALES   TOVAR  y  TORRES  VEGA  molestaron  a  los  inquilinos  que  permanecían  allí,  obstaculizándoles el normal desarrollo de sus actividades  y  el  ejercicio  de  sus  derechos,  lo  que  conllevó  que lo abandonaran.”   

2.  Por  los hechos anteriores, en audiencia  preliminar  celebrada  el   9  de  marzo  de  2010,  la  Fiscalía formuló  imputación  en  contra  de  JULIÁN ALBERTO MORALES TOVAR, MARÍA EMELINA, FLOR  ALBA  y  MARÍA PASTORA TOVAR VEGA por el delito de perturbación a la posesión  sobre inmueble, tipificado en el artículo 264 del Código Penal.   

Como  los imputados no se allanaron al cargo  formulado,  el  8   de abril de 2010, la Fiscalía 53 Local radicó escrito  de  acusación  contra  los mencionados, ratificando el delito imputado, el cual  fue  repartido  al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.   

El  24  de agosto del mismo año, se radicó  solicitud  de  preclusión  a  favor  de María Pastora Tovar Vega, trámite que  generó   la   ruptura   de   la   unidad   procesal   en   relación  con  esta  imputada.   

La  audiencia  de formulación de acusación  contra   los   restantes  procesados  se  llevó  a  cabo  el  26  de  enero  de  2011.   

Evacuadas las audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  el  Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  dictó  sentencia  de  primera  instancia  el  22  de  enero  de  2013,  condenando  a  los acusados JULIÁN ALBERTO MORALES TOVAR, MARÍA EMELINA y FLOR  ALBA  TOVAR VEGA a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 6,66  s.m.l.m.v.  y  a  la  accesoria  de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad,  como coautores del delito de perturbación a la posesión.   

Contra   la   anterior  determinación  el  defensor,  el  representante  del  Ministerio  Púbico  y  el  apoderado  de  la  víctima,  interpusieron  recurso de apelación, dando lugar al fallo de segunda  instancia  proferido  el  8  de  marzo  de  2013  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  íntegramente  la  decisión  impugnada,  aclarando  que  la  multa impuesta a lo condenado es por el equivalente al valor  del s.m.l.m.v. para el año 2010.   

El fallo fue leído en audiencia celebrada el  20 de marzo de 2013.   

La  sentencia  de  segunda  instancia  fue  impugnada  en casación por el defensor común de los procesados JULIÁN ALBERTO  MORALES  TOVAR,  MARÍA  EMELINA  y  FLOR  ALBA  TOVAR  VEGA, quien presentó la  demanda correspondiente dentro del término legal.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el defensor formula un único cargo contra el fallo  impugnado,  alegando  la  violación  directa  de la ley sustancial por falta de  aplicación  del  precepto  contenido en el artículo 292 ibídem, que regula el  término   de   prescripción   de  la  acción  penal  luego  de  formulada  la  imputación.   

   Según  el  censor,  la  norma  cuya  violación  se  acusa,  establece  que  la  prescripción de la acción penal se  interrumpe  con  la  formulación  de  la imputación, momento a partir del cual  comenzará  a  correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en  el  artículo  83  del Código Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a  tres (3) años.   

En el presente evento, agrega, de acuerdo con  la  pena  máxima  prevista  para  el delito de perturbación a la posesión, el  término  de  prescripción  en  esa  etapa es de 3 años, porque la mitad de la  pena  máxima  -3  años-  es de 18 meses, y como la audiencia de imputación se  realizó  el  9  de marzo de 2010, la acción penal prescribió el 9 de marzo de  2013,  antes  del  pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, pues la  lectura de esta se dio el 20 de marzo de 2013.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  admita la  demanda para que se declare la prescripción consolidada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo   83   del   Código  Penal,  como  norma  general  la  acción  penal  “prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será  inferior  a  cinco  (5) años, ni excederá de veinte (20)”.   

Por su parte, para los asuntos tramitados por  el  sistema  procesal  de  la  Ley  906  de  2004,  el  artículo 86 Ibidem, que  originalmente  establece que “la prescripción de la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución acusatoria o su equivalente  debidamente  ejecutoriada”, quedó modificado por el  artículo  6°  de  la Ley 890 de 2004, el cual consagra que dicha interrupción  opera     “con    la    formulación    de    la  imputación”,  lo  cual es reiterado en el artículo  292 de la Ley 906 de 2004.   

En  este  orden  de  ideas,  producida  la  interrupción  de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000,  esta  vuelve  a  correr  por  un  tiempo  igual  a  la mitad del señalado en el  artículo  83  del  Código  Penal,  sin  que  pueda  ser  inferior a 5 años ni  superior  a  10,  en  tanto  que,  cuando  ello sucede en el curso de un proceso  tramitado  por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el  término  no  podrá  ser  inferior  a 3 años, como lo dispone el artículo 292  citado,  lo  cual  tiene  su  razón  de  ser en la dinámica propia del sistema  acusatorio,  con  la  que  se busca materializar la efectividad del principio de  celeridad  que  lo  caracteriza  y se explica que la prescripción de la acción  penal  se  interrumpa  con  la  formulación  de  la  imputación  y  empiece  a  descontarse   de   nuevo   en   la  forma  indicada2.   

Además,  como  diferencia  adicional  entre  ambos   sistemas,   se   establece  en  el  procedimiento  adelantado  bajo  los  lineamientos  de la Ley 906 de 2004, que producida la interrupción del término  prescriptivo   a  partir  de  la  formulación  de  la  imputación  en  proceso  adelantado,  este  se  suspende  de  nuevo  según  el  artículo  189  de dicha  normatividad,  una  vez  “proferida la sentencia de  segunda  instancia”, caso en el cual vuelve a correr  el mismo por un lapso que no puede superar los 5 años.   

En el caso concreto se tiene que en audiencia  preliminar  celebrada  ante  un  juez  de  garantías  el 9 de marzo de 2010, se  formuló  imputación  contra  los  entonces  indiciados JULIÁN ALBERTO MORALES  TOVAR,  MARÍA  EMELINA  y  FLOR  ALBA  TOVAR  VEGA  por  la conducta punible de  perturbación    a   la   posesión,   tipificada  y  sancionada  en el artículo 264 del Código Penal con  pena  de  prisión  de  1  a 2 años y multa de 5 a 20 s.m.l.m.v., las cuales se  aumentan  en  una tercera parte al mínimo y la mitad al máximo, con fundamento  en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, incremento que implica una pena de  prisión  que  oscila  entre  1  año  y 4 meses y 3 años, y multa de 6,66 a 30  s.m.l.m.v.   

Entonces,   el  9  de  marzo  de  2010  se  interrumpió  el  término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo  por  un  tiempo  igual  al de la mitad del señalado en artículo 83 del Código  penal, sin que sea inferior a 3 años.   

Lo dicho significa que si la mitad en comento  corresponde  a  1  año  y  6  meses (recuérdese que el máximo es de 3 años),  está  claro  que,  en  principio,  la prescripción de la acción penal para el  ilícito  de perturbación a la posesión aquí juzgado operaría el 9 de marzo de 2013.   

Sin embargo, como ya se anotó, el artículo  189  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004 establece que el “proferimiento   de   la   sentencia   de   segunda  instancia”  suspende  nuevamente  el  lapso prescriptivo y en este  evento  dicho  fallo de segundo grado se profirió el 8 de marzo de 2013, aunque  fue leído el 20 siguiente.   

Ahora,  sobre  el  debate relacionado con la  fecha  en que debe entenderse proferido el fallo, esto es, si el día en que fue  aprobado  por  el Tribunal o en la fecha de su lectura, ya la Sala, en sentencia  de   casación   del   14   de   agosto   de   20123,  definió  que en tratándose  de  una  decisión  de  segunda  instancia proferida por un juez colegiado, este  debe  entenderse  proferido  en  la  fecha  en  que la Sala respectiva estudia y  aprueba  el  proyecto de decisión del recurso, pues es allí donde se define el  asunto  sometido  a  su consideración, de modo que equivale al acto de proferir  sentencia,  la  cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que  tomaron parte en la discusión y aprobación.    

Así   se   consignó   en  el  mencionado  antecedente:   

“En  los  eventos que compete decidir a un  juez  colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto  del  recurso,  el inciso final del artículo mencionado   dispone  lo siguiente:   

“… Si la competencia fuera del Tribunal  Superior,  el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y  cinco  la  Sala  para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia  en el término de diez días…”   

Surge  entonces  que en estos casos, hay dos  momentos    diferentes:   emisión   de   la   decisión   y   lectura   de   la  misma.   

Si  la competencia es de un Tribunal, la  Sala  observa  que  a  partir  del  registro  del  proyecto  que  corresponde al  magistrado   ponente,   se   presentan  dos  eventos  que  se  destacan  por  su  independencia:  (i) la discusión y adopción de la  decisión a través de  la  cual  se  resuelve  el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por  medio  de  la  lectura de la misma.  La diferencia con aquellos asuntos que  decide  un  juez  singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para  discusión,  pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior  lectura de la misma.   

Consecuentemente, no es dable confundir tales  momentos   procesales   que   se  ofrecen  claramente  disímiles  como  pasa  a  verse:   

Cuando  la norma aludida señala que la Sala  estudiará  y  decidirá  el recurso, eso ni más ni menos significa definición  del  asunto  sometido  a  su  consideración,  de  modo  que equivale al acto de  proferir  sentencia,  la  cual  debe  suscribirse  por  los  integrantes  de  la  Corporación  que  tomaron  parte  en  la discusión y aprobación. Se desprende  entonces  con  relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al  de  la  emisión  de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se  materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.   

Tan cierto es lo anterior que la parte final  de  la  disposición  trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia,  de  lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida  jurídica,  pues  de  no  ser así, se habría dicho que sería proferido en una  vista pública.   

Desde un punto de vista netamente práctico,  hay  eventos  que  sacan  avante  la  postura  que frente al tema se propone. En  efecto,  piénsese  que  a  varios  de  los  magistrados  que participaron en la  discusión  y  adopción  del  fallo,  se les venció el período inmediatamente  después   y  por  lo  mismo  dejaron  el  cargo antes de la lectura, o por  circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día.   

Con  la  tesis que se viene desarrollando no  habría  problema,  porque  la  decisión  como  tal ya existe, únicamente hace  falta  darla  a  conocer;  en  el  evento  contrario  que  acoge  el  actor,  se  originaría  una  dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere  cuando  se  lee,  ya  los  funcionarios  que  intervinieron en su aprobación no  están,  de  modo  que  cómo  se  podría  hablar  de emisión del fallo en ese  momento?   

Cuestión bien distinta es el segundo suceso,  esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente:   

a-  Según  se dijo, la sentencia ya ha sido  proferida  y  por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y  aprobación.   

b-  Al  momento  de  la  lectura  por obvias  razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole.   

c- El fallo no se firma en ese acto procesal,  lo  cual  debería  ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere  al instante de darse a conocer.   

d-  No  es  obligatoria  la  presencia de la  sala   en  pleno  para  la  lectura,  inclusive  se  permite que la haga un  magistrado  distinto  de  aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un  resumen  de  la  providencia.  Si ese fuera el instante procesal para considerar  legalmente  proferido  el  fallo,  lo  normal  y  lógico  es que asistieran los  componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.   

e-  La  diligencia en referencia no es nada  diferente  a  comunicar  la  decisión  a las partes e intervinientes, en lo que  constituye  una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha  tenido  ocasión  de  expresarlo  la  Corte  Constitucional  y  esta Sala, está  estrechamente  ligado  al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que  aquéllas  tengan  de  las  decisiones judiciales a través de la fuente que las  profirió,  pueden  decidir  si  hacen  uso  de  los  medios de impugnación que  consagra  la  ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la  controvierten  porque  ella  les  ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita  inconformidad.   

Por  lo  tanto no es válido afirmar que la  tesis  que  aquí  se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya  se  vio,  éste  se  privilegia  en el momento mismo de la lectura, a partir del  cual  se  activa  la  facultad  de  interponer  recursos  en  la  medida  que la  providencia  lo  admita,  lo  cual desde luego no es óbice para pregonar que la  decisión ya se profirió.   

El  criterio  plasmado no varía aún en el  evento  de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en su  lugar se condene al procesado.   

En efecto, la audiencia del artículo 447 de  la  ley  906  de  2004,  modificado por el artículo 100 de la ley 1395 de 2010,  denominada  individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la  primera  instancia,  como  quiera  que es una actuación subsiguiente al anuncio  del  sentido  del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida  que  este  sea  de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás  mencionado y del 446 ejusdem.”   

          Como   la   demanda   que   se   analiza  desconoce  ese  precedente  jurisprudencial  que  de  entrada  deja  sin  piso la pretendida operancia de la  prescripción  de  la acción penal antes del proferimiento del fallo de segunda  instancia,  pues este se entiende dictado el 8 de marzo  de  2013,  cuando fue discutido y aprobado por la Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal, esto es, antes de consolidarse el fenómeno,  surge  evidente  que  ninguna  vocación de prosperidad tiene la pretensión del  censor.   

         La  razón  expresada  lleva  a  inadmitir  la demanda de casación,  verificado,  además,  que en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo  atacado,  no se observa  ninguna violación de garantías fundamentales que  haga necesaria la intervención oficiosa.   

     

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor  común  de JULIÁN ALBERTO MORALES TOVAR, MARÍA EMELINA y FLOR ALBA TOVAR VEGA,  por las razones arriba expresadas.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Con  motivo   del   fallecimiento   de  su  señora  madre  Blanca  Isabel  Nieto  en  1978.   

2 Así  lo  ha  sostenido  la  Sala  desde  la  Sentencia  del 19 de septiembre de 2005,  Radicado N° 24.128.   

3  Radicado No. 38.467     

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