38775(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado: Acta No. 169-  

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de ALIRIO BUITRAGO BARÓN,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo que  confirmó  la  emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  la  misma  localidad, mediante la cual fue condenado como coautor de los delitos  de secuestro extorsivo y rebelión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aquellos ocurrieron el 11 de enero del año  2000  hacia  el  medio  día,  cuando se produjo el secuestro del señor Claudio  Guignard  Muller  por  parte  de  miembros del grupo guerrillero E.L.N., quienes  ingresaron  a  su lugar de habitación ubicado en la finca El Castillo, sobre la  vía  que  de  Duitama  conduce  a  Santa Rosa de Viterbo, manteniéndolo en esa  situación  hasta  el 28 de mayo siguiente, fecha en la que su compañera María  de  las  Mercedes Silva, canceló cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) y  se  comprometió a pagar otra suma de dinero, al parecer veintiséis millones de  pesos  ($26.000.000.oo),  que  entregó  a  uno de los jefes de la organización  armada ilegal.   

2. En un comienzo se adelantó investigación  contra    la    señora    María    de    las   Mercedes   Silva   –quien  falleció  en  el  año  2002-  y   Héctor   Uscátegui   Mendivelso,  empleado  del  afectado,  la  que  culminó  con  la  preclusión  dictada  el  5  de  mayo  de  2004.   

Posteriormente, en virtud de las declaraciones  rendidas  por  los  reinsertados  Marcelino  Guerrero  Uribe  y  Vicente  Jaimes  Valderrama,  ex  integrantes  del  E.L.N.,  quienes señalaron a ALIRIO BUITRAGO  BARÓN  alias  “Alexis”  o  “El  Toro”  como uno de los responsables del  secuestro  del  señor  Claudio  Guignard  Muller,  se  dispuso  su vinculación  mediante                 indagatoria1.   

El  2  de junio de 2009, la Fiscalía Primera  Especializada  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  profirió resolución de acusación  contra  el  implicado  como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y  autor        de       rebelión       agravada2.   

3.  El  12  de  noviembre de 2010, el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó al  enjuiciado  por  las mismas conductas punibles, pero sin el agravante del delito  de  rebelión.  Le  impuso  la  pena  de cuatrocientos dieciséis (416) meses de  prisión  y  multa  de  ciento  sesenta  y  seis (166) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el término de veinte (20) años y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria3.   

4. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa del procesado,  confirmó   en  su  integridad  la  decisión  del  A  quo4.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el togado acusa  un   error  de  hecho,  “por  equivocación  en  la  ponderación  y  falso  raciocinio de los hechos y la errónea valoración de la  prueba”,  que  se produjo  cuando  el  sentenciador  tomó  como  pieza  fundamental  de  su  decisión los  testimonios  y la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuado por  los  reinsertados  Marcelino Guerrero Uribe y Vicente Jaimes Valderrama, dejando  de   lado  el  relato  del  plagiado  Claudio  Guignard  Muller,  así  como  el  reconocimiento efectuado por éste.   

Comenta,  en  concreto,  que  el  juzgador de  primera  instancia  “identifica  al  acusado ALIRIO  BUITRAGO,  como  la  persona  denunciada  por  los testigos que denominaron como  ALIRIO  BUITRAGO  BARÓN,  persona    que    no    (sic)   trataron   de   individualizar   legalmente   la  fiscalía”  pues  se tiene que los testigos de cargo  se contradicen entres sí al momento de describirlo.   

Agrega  que  de  acuerdo  con  los  informes  policivos  y los listados de los frentes guerrilleros obrantes en el expediente,  los  alias  “Alexis” y “El toro” corresponden a otros delincuentes y los  deponentes  afirmaron que el acriminado participó en el delito en compañía de  Pepe  Buitrago,  alias  “Sebastián”,  que  en verdad corresponde a Benjamin  Cañas  Florez  y  Rosalba  Santafe  Buitrago,  alias  “Mónica”,  mote  que  corresponde  a  Mónica  Mercedes  Rojas,  lo  cual  demuestra la falacia de sus  dichos.   

En el diligenciamiento se determinó, de otra  parte,  que  frente  a  la  imputación  de Pepe Buitrago, los testigos de cargo  reconocieron  a  un  sujeto  diferente,  de  nombre  Pepe Pinto Díaz, campesino  analfabeta  con  el  que  compartían  el mismo techo en el barrio Lijacá de la  ciudad  de  Bogotá  y padrastro de la sindicada Rosalba Santafe Buitrago, quien  además  era  pretendida  por  Vicente  Valderrama desde cuando eran niños, sin  lograr  su  propósito.  Pero,  como  la citada tuvo un hijo con el sentenciado,  entonces  Jaimes  Valderrama  cobró venganza contra los dos, tal como consta en  las respectivas ampliaciones de indagatoria.   

Todo  lo  anterior,  unido  a  los beneficios  legales  que  les  asiste  a  los  desmovilizados de grupos al margen de la ley,  conduce  a  dudar  sobre  la veracidad de las exposiciones de Marcelino Guerrero  Uribe  y  Vicente Jaimes Valderrama, criterio que respalda con doctrina nacional  sobre los requisitos para la validez del testimonio.   

Más  adelante  refiere  que  es infundado el  señalamiento  de  Marcelino  Guerrero,  en  cuanto  a  que  el procesado era el  segundo  al  mando  del  terrorista “Albeiro”, pues se trata de un campesino  desarraigado  de  la  localidad  de  Macarabita-  Santander, que no sabe leer ni  escribir y no prestó el servicio militar.   

Asegura el censor que las pruebas favorables a  su   defendido   no   fueron   suficientemente   valoradas,   pues  “existiendo  contraindicios que disminuyen la responsabilidad del  sindicado    y    la    hacen    improbable,    se    da    la   inocencia   del  enjuiciado”.   

Apunta   que   desde   el   inicio   de  la  investigación  no  se  identificó  plenamente  a ALIRIO BUITRAGO BARÓN, alias  “Alexis”  o “El toro” sobre el cual recaía el señalamiento directo por  parte  de  los  testigos  del  plagio y, dadas sus contradicciones, no se podía  llegar  a la certeza sobre la autoría y responsabilidad del enjuiciado, pues se  trata de personas distintas.   

Las apreciaciones del sentenciador de segunda  instancia  son  por  completo  subjetivas  y  ajenas  a la verdad que obra en el  proceso,  porque  le  da mayor valor a los dichos de quienes no estuvieron en la  escena  del  secuestro,  que  al del mismo secuestrado, Claudio Guignard Muller,  cuyo  interés era aclarar la autoría de sus victimarios, pero sus versiones no  le merecieron interés a los juzgadores.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su  lugar,  se  dicte  la  absolutoria de reemplazo a favor de su defendido y se  orden su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que  se  revisa  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y  por esa razón será inadmitida.   

1.  Dígase,  para  comenzar, que el actor se  sustrajo  de  elaborar el libelo conforme a las exigencias técnico-formales, en  cuanto  a la formulación del reproche, su desarrollo y demostración de acuerdo  con la causal invocada.   

Bastante  se ha insistido que la casación es  un  juicio  lógico-jurídico  que  se formula a la sentencia para quebrantar la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad de la que se encuentra amparada, a  través  de  una  exposición  clara  y  precisa del yerro que se pretende hacer  valer,  en  el  marco  de  alguna de las causales expresamente consagradas en la  ley.   

También se ha señalado que por su carácter  técnico  y  rogado,  es  necesario  que  la  demanda  cumpla  con  determinados  requisitos  y  que  la  postulación  y  desarrollo  de  los cargos se ciñan al  imperativo de claridad y precisión.   

2.1.  El  demandante acusa un error de hecho,  “por  equivocación  en  la  ponderación  y  falso  raciocinio  de  los hechos y la errónea valoración de la prueba”,   dejando   entrever   una  confusión  conceptual en cuanto al yerro que pretende denunciar.   

Bien sabido es, que la errónea valoración de  una    prueba    puede    estar    motivada    por   errores   de   hecho      o      de     derecho. Por tanto, es necesario precisar  en cuál de esos yerros incurrió el sentenciador.   

En  tratándose  de  un error de hecho,  como  se  aduce  en el libelo, es  posible  denunciar  la ocurrencia de falsos juicios de  existencia,     de    identidad    o    falso raciocinio.    

El  falso juicio de  existencia puede ocurrir cuando los juzgadores ignoran  la  prueba  que  obra  materialmente en el proceso, o cuando suponen un elemento  que  no  hace parte de la foliatura, caso en el cual, también le corresponde al  libelista  demostrar la trascendencia del yerro cometido, esto es, su incidencia  en la decisión cuestionada.   

El  falso juicio de  identidad  tiene  lugar cuando el juzgador distorsiona  el  contenido  de  la prueba, porque lo cercena, lo adiciona o lo tergiversa. Su  demostración  impone  al  casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de  lo  dicho  en  el  medio  probatorio  y  lo asumido en el fallo, qué aparte fue  omitido  o  añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y,  evidentemente,  cuál  es  la  trascendencia  del  yerro  en  la declaración de  justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada.   

El    falso  raciocinio  se presenta cuando el juzgador, al momento  de  evaluar  el mérito probatorio, desconoce los postulados de la sana crítica  para  declarar  una  verdad contraria a la que revela el proceso, efecto para el  cual  el  impugnante  debe  señalar  cuáles fueron las leyes científicas, los  principios  lógicos  o  las reglas de la experiencia quebrantadas y cuál es el  aporte  científico,  la  regla de la lógica o la máxima de la experiencia que  se  debió  tomar  en cuenta y la trascendencia del error en la parte resolutiva  de la decisión.   

2.2   Resulta   abiertamente  incompatible,  entonces,   que   se   anuncie   la   ocurrencia   de  un  falso  raciocinio  y,  genéricamente,  se  atribuya  un  error  en  la  valoración  de la prueba. Una  censura  por  la  vía  indirecta  debe  estar  encaminada a demostrar que en la  apreciación  del  conjunto  probatorio,  los  juzgadores  incurrieron en algún  error  de  hecho o de derecho y que ese desacierto condujo a pregonar la certeza  acerca  de  la  conducta  punible  y la responsabilidad del procesado, sin estar  acreditado  y,  acto seguido, es menester desvirtuar las pruebas que soportan la  decisión censurada.   

3. Por consiguiente, tomando en consideración  las  anteriores  premisas  frente  al desarrollo argumentativo de la demanda, es  innegable  que  el togado no evidenció algún error de apreciación probatoria,  enseñando  el  verdadero  sentido  y  alcance  de  las  pruebas defectuosamente  apreciadas  o  verificando  los  postulados  de  la  lógica,  la  ciencia  o la  experiencia  que  el fallador debió aplicar para dilucidar el asunto sometido a  debate.   

Su verdadera inconformidad radica en la fuerza  de  convicción  que  los sentenciadores otorgaron a la prueba testimonial, pues  de  un  lado,  reprocha  que no se hubiese valorado la declaración del ofendido  Claudio  Guignard  Muller  y el reconocimiento en fila de personas efectuado por  éste,  quien no señaló al procesado como uno de sus captores, lo cual habría  llevado  a  establecer  declarar  su  inocencia  frente  a los hechos materia de  juzgamiento.   

Tales   cuestionamientos,  además,  están  afianzados  en el análisis fraccionado y caprichoso del conjunto probatorio que  soporta  la  decisión  de  condena,  pues el impugnante margina del reproche la  totalidad  de  las  pruebas  analizadas  por  los  falladores,  para realizar su  personal  e interesada valoración, con la finalidad de que la Corte actúe como  tercera instancia.   

De  otra  parte, se queja de la credibilidad  conferida  a  los  testimonios  de  Marcelino  Guerrero  Uribe  y Vicente Jaimes  Valderrama,  ex  integrantes del E.L.N., cuando en su sentir las contradicciones  en  que  incurrieron demuestran la falacia de sus relatos, al tiempo que destaca  las  motivaciones  que  los  llevaron  a  señalar  a BUITRAGO BARÓN como alias  “Alexis”  o “El toro”, integrante del frente Efraín Pabón, del E.L.N.,  movimiento  insurgente  al  que  pertenecían  los  aludidos  reinsertados,  sin  considerar  que  en  sede de casación no es de recibo la apreciación subjetiva  del  impugnante  acerca  de  la  manera  como  se  debieron  apreciar  y valorar  determinados elementos de juicio.   

Con esa disertación olvidó por completo que  el  juzgador goza de libertad para apreciar las pruebas válidamente allegadas a  la   actuación  y  que sólo está limitado por los parámetros de la sana  crítica,  cuya  vulneración  únicamente  es  posible demandar por la vía del  falso raciocinio.   

4.  Agréguese  que  las mismas pretensiones  defensivas  consignadas  en el libelo, fueron desechadas por los juzgadores, con  fundamento  en  el  análisis y la valoración conjunta de la prueba recaudada a  lo largo de la actuación.   

Obsérvese:  

En el presente caso, si bien observamos que  las  pruebas  de  cargo,  en  gran  medida  provienen de personas que estuvieron  vinculadas  al  grupo  subversivo  del  ELN,  más exactamente al frente EFRAÍN  PABÓN,  al  cual  se  le atribuyó el secuestro del empresario CLAUDIO GUIGNARD  MULLER,  contrario  a  lo  que  indica  el  señor  defensor,  no por ello puede  restárseles  valor  probatorio, al contrario, al provenir sus relatos de hechos  directamente  percibidos  por  ellos, al ser analizada en su totalidad, la misma  constituye prueba directa de responsabilidad.   

En efecto, la primera versión con la que en  tal  sentido  se  cuenta  es  la  proveniente  del  señor  GUIGNARD MULLER, que  identifica  a  sus  captores  como  miembros  del  ELN  frente  EFRÁIN  PABÓN,  comandado  por ALBEIRO, y recuerda dentro de ellos a alias “Toro” seudónimo  con  el  que  era  conocido  ALIRIO  BUITRAGO dentro de la organización, y a un  “soldadito”,  lo  cual  es  corroborado  por  VICENTE  JAIMES  VALDERRAMA  y  MARCELINO  GUERRERO,  ex  integrantes  de este movimiento insurgente, quienes de  forma  unánime  y  sin  entrar  en  incoherencias,  señalan  a  ALIRIO como el  integrante  del  grupo  que  para  el  año  2000,  participó  en el plagio del  empresario  bajo  la  comandancia  de  ALBEIRO  con  la  función de trasladar a  secuestrado  hasta  uno  de  los  campamentos  subversivos,  en donde encargó a  JAIMES  VALDERRAMA  de  su  vigilancia  por un día, y cuando llegó de Duitama,  luego  del  secuestro  del  señor  llamado Serafín, fue observado por GUERRERO  arribar  al  sitio  con  el “dueño de la quesería”, afirmaciones estas que  sumadas  a  sus  múltiples imprecisiones en cuanto a su actividad ejercida para  la  fecha  y  lugar  de asiento, entonces, desvertebran la afirmaciones rendidas  por   el   aquí   procesado   relacionadas  con  su  total  ajenidad  con  esos  hechos.   

Más  aún,  si  se  tienen  en  cuenta las  manifestaciones  rendidas por habitantes del municipio de Macarativa de donde es  oriundo,  quienes  igualmente luego de reconocerlo como el hijo de AURA BUITRAGO  que  trabajaba en agricultura, lo señalan como la persona que decidió ingresar  a  las  filas  del  ELN  y  era visto con uniforme camuflado y fusil5.   

En ese contexto se verifica con claridad que,  al  lado de la prueba testimonial cuestionada por el censor, BUITRAGO BARÓN fue  señalado  por  varios  habitantes  del  municipio  de  Maracativa,  de donde es  oriundo,  como  perteneciente  al E.L.N., lo cual ni siquiera fue objetado en el  libelo.   

Adicionalmente, no tiene sentido insistir en  los  mismos  cuestionamientos  que  fueron desechados en las instancias, como el  ánimo   de   venganza  por  parte  del  reinsertado  Jaimes  Valderrama  o  las  imprecisiones  sobre  la  descripción morfológica del procesado, sin demostrar  algún  desacierto  sustancial  posible de remediar en esta sede, máxime cuando  es  perceptible que los juzgadores de instancia también sopesaron otras pruebas  para concluir en la responsabilidad de ALIRIO BUITRAGO BARÓN.   

Sobre esos puntuales aspectos, el juez plural  señaló:   

De  la  misma  manera  pierde  fuerza  el  propósito  común  de  ALIRIO junto con otras personas, como las que estuvieron  vinculadas  a  este  investigativo,  entre ellas ROSALBA SANTAFE, cuando afirman  que  lo  dicho por JAIMES VALDERRAMA está relacionado con un ánimo de venganza  por  no  haber  accedido  la  última a sus pretensiones amorosas, pues de haber  sido  ello  así,  de  existir  retaliaciones, cómo es que su dicho también es  corroborado   por   MARCELINO   GUERRERO  quien  lo  sindica  en  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas, si ALIRIO ni siquiera lo conoce (fs. 66 a  71  c.2),  o  más aún, cómo es que JAIMES VALDERRAMA, adicional a lo dicho en  contra  de ALIRIO, procede a hacer incriminaciones contra muchas otras personas,  aún en riesgo de su propia situación jurídica.   

(…)  

El  hecho  de  presentarse imprecisiones al  momento  de  realizarse  la  descripción morfológica, consistentes en señalar  una  estatura de 1.60 cuando la real sea de 1.58 o hablar de una tez trigueña a  blanca  cuando  es  trigueña,  y  de  contextura  maciza  u  obesa  en la parte  abdominal,  frente  a  una  normal,  es  una  situación  que no le resta fuerza  persuasiva  a  los  medios  probatorios  antes  relacionados,  al  contrario, al  observarse  en las descripciones proporcionadas por MARCELINO GUERRERO y VICENTE  JAIMES  gran  similitud  con la presentada por el señor GUIGNARD MULER respecto  del  “El Toro”, se afirma aun más la participación de BUITRAGO en el hecho  delictivo,  pues nótese como si bien la víctima en una de sus primeras salidas  procesales  se  refirió  a  uno  de  sus  captores como una persona con aspecto  negroide  y de 1.70 de estatura, esta descripción, bien pudo corresponder a una  de  las  personas que arribaron a su casa el día del plagio, sin hacer mención  a         alias         “El         Toro”6.   

5. Se concluye que la demanda no contiene un  desarrollo  claro  y  preciso  del  cargo  propuesto, ni la demostración de los  errores  anunciados y su incidencia en la decisión recurrida. Y como el recurso  de  casación  está  regido  por  el principio de limitación, la Sala no puede  entrar  a  corregir  las  deficiencias  y vacíos detectados porque sería tanto  como  asumir  la  tarea  argumentativa  de  actor,  en  total  alejamiento de la  naturaleza  rogada  del  recurso  que, por lo mismo, no puede convertirse en una  tercera instancia.   

Como   tampoco   se   advierten  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado ALIRIO BUITRAGO BARÓN.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls  226 a 228 C.O.1.   

2 Fls 1  a 8 C.O.3   

3 Fls  83 a 103 íd.   

4 Fls 6  a 17 C. Tribunal.   

5 Fls  14 y 15 C. Tribunal.   

6 Fls  15 y 16 íd.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *