38749(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de René y Jeison  Pinto  Orozco  y  Rafael  Enrique Beltrán Escolar contra la sentencia proferida  por  el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de febrero de 2012, confirmatoria de  la  decisión  de  primera  instancia  emitida  por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  el  24  de  noviembre  de  2010,  que  condenó  a  los  procesados  a la sanción privativa de la libertad de 368 meses y multa de 5.200  s.m.l.m.,   como  responsables  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado, extorsión agravada y extorsión agravada tentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA  

Durante  el  primer  semestre  de  2010,  los  titulares  de  varios Juzgados Promiscuos Municipales de Antioquia fueron objeto  de  llamadas  y  panfletos  extorsivos por quienes afirmaron ser miembros de las  FARC,  a  través  de  los  cuales  se  les  compelía bajo amenaza de muerte, a  consignar  diversas  sumas  de  dinero  con  el  afirmado  propósito de comprar  medicinas para el grupo insurgente.   

Así,  dichas  intimidaciones fueron hechas a  los  funcionarios  de  los  Juzgados  Promiscuos  Municipales  de San Andrés de  Cuerquia,  Entrerríos,  Belmira,  Nechí,  Marinilla y al tendero Jorge Alberto  González  Escobar  del Municipio de el Retiro, quienes no consignaron las sumas  demandadas.   

También  al  Juez  Segundo  Con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Copacabana,  quien  consignó  una  suma cercana al  millón  de pesos; otra titular del Juzgado Promiscuo de Marinilla que consignó  $2´100.000  y el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso que consignó  $1´720.000.   

Las   informaciones   por   estos   hechos  determinaron  interceptaciones de comunicaciones y búsquedas selectivas en base  de  datos,  así  como registros y allanamientos que posibilitaron identificar y  dar  captura,  como  integrantes del grupo extorsionista, a René y Jeison Pinto  Orozco y Rafael Beltrán Escolar.   

Ante  el Juez 27 Penal Municipal de Medellín  con   Función   de   Control   de   Garantías,  el  5  de  junio  de  2010  se  legalizaron   las  órdenes  de  allanamiento y registro, las capturas y se  formuló  imputación  por  los delitos de concierto para delinquir con fines de  extorsión,  extorsión  agravada consumada y extorsión agravada tentada, todos  en  concursos  homogéneos,  disponiéndose  como  medida  de  aseguramiento  su  detención   preventiva,   audiencia  en  que  los  sindicados  se  allanaron  a  cargos.    

Fijada   fecha   para   la   audiencia   de  individualización  de  pena, se profirieron las sentencias de primera y segunda  instancia en los términos previamente indicados.   

DEMANDAS  

Demanda  a  nombre de Rafael Enrique Beltrán  Escolar   

Un  cargo  postula  su  procurador  judicial,  acusando violación del debido proceso.   

Así,  aduce que el procesado estuvo asistido  inicialmente   por   el   abogado  Honorio  Esteban  Fernández  Restrepo,  cuya  actuación  califica de “totalmente inexistente”, con detrimento del derecho  de defensa por ausencia total de la misma.   

Lo propio, dice, sucedió en relación con el  abogado  de  René  Pinto,  el  abogado  Robinson  Menco  Castro,  quien  estaba  suspendido  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura y sin embargo aparece  representando a aquél.   

Agrega  que  la  resolución  acusatoria  fue  incongruente  con  la  sentencia,  toda  vez que al incriminado se lo acusó por  delitos  comunes,  pero  la  sentencia  aludió  a  grupos  al margen de la ley,  haciendo  énfasis  en la índole del delito, para motivar la sanción impuesta,  esto es, que se hizo alusión a delitos políticos.   

Sobre  el  derecho  de defensa, por estimarlo  útil,  procede enseguida a reproducir antecedentes jurisprudenciales, así como  respecto   de  la  congruencia,  solicitando  se  case  la  sentencia,  por  ser  violatoria  en  forma  directa  de  la  ley  y  se  absuelva al procesado de los  cargos.   

Demanda   a   nombre   de  René  y  Jeison  Pinto   

Un  cargo  es  también  presentado contra el  fallo   impugnado,   por   la   defensora  de  los  procesados  René  y  Jeison  Pinto.   

Alude  la  demandante  en  primer término al  hecho  de  haber sido asistido René Pinto por el abogado Robinson Menco Castro,  quien  mediante  sentencia  del  5 de mayo de 2010, había sido suspendido en el  ejercicio de la profesión.   

De  otra  parte, asegura que la intervención  del  abogado  Honorio Esteban Fernández Restrepo en defensa de Jeison Pinto fue  “totalmente inexistente”,  con detrimento del derecho de defensa técnica que lo asistía.   

En  plena identidad temática con el anterior  libelo,  también  afirma incongruencia entre la acusación y la sentencia, bajo  el  entendido  que  inicialmente  se  imputaron delitos comunes, pero la última  aludió  a  grupos  delincuenciales  al  margen  de  la  ley,  lo  cual,  asume,  desnaturaliza   los  delitos  originalmente  imputados  por  unos  de  contenido  político.   

Solicita  igualmente  se  case la sentencia y  absuelva a los procesados.   

CONSIDERACIONES  

Como  quiera que los dos libelos aportados en  sustento  de  la  impugnación  extraordinaria  postulan  idénticos reproches y  comportan  similares  precariedades  desde la perspectiva de su idoneidad formal  para  provocar  en  la  Corte el imperativo de una decisión de fondo, cuanto se  afirma  como  deficiencia en este sentido de uno es precisamente propio del otro  escrito  de  demanda,  aspectos todos que confluyen en la necesidad de anticipar  que los mismos serán inadmitidos. En efecto:   

1.  Ha  observado la Corte de manera profusa,  que  con  la  entrada  a  regir  de  la  Ley  906  de  2.004  y  la consiguiente  implementación  progresiva  entre  nosotros  del  sistema  procesal  penal  con  marcada  tendencia  acusatoria,  en  ningún  momento  el  recurso  de casación  perdió  las  características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación  extraordinario,   pues  si  bien  está  concebido  como  un  medio  de  control  constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y  los  tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del  proceso  penal,  continúa  siendo un medio de oposición reglado y para el cual  se  han  previsto  serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de  reproches,   sin   que  pueda  entenderse  liberado  absolutamente  de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge inadmisible o, en todo caso, inepto para  desvirtuar  los  principios  de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales.   

2. Nada distinto provocan estos supuestos, que  la  necesidad  de  insistir en que además del interés jurídico para recurrir,  un  alegato  casacional  implica  que  las  razones  expuestas  sean jurídica y  fácticamente  presentadas  con  fundados motivos inherentes a cada causal y con  miras  a  la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180  del C. de P.P.   

A  propósito  del  interés  jurídico  para  recurrir  que  ha  previsto  el   artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004,  configura  uno  de  los  motivos  de  rechazo  de  una demanda en casación, por  configurar  presupuesto para el legítimo ejercicio de  la   impugnación,   pues   se  trata  de  una  condición  procesal  indispensable  del  sujeto  habilitado  para   impugnar,  en  el  propósito   de   controvertir   válidamente  una  decisión  judicial  en  las  oportunidades  y por las razones previamente señaladas en la ley, que se afirma  tanto  respecto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación,  resultando  siempre imperativo observar en primer término su concurrencia, para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta que sólo puede servir al cometido de reparar  un   perjuicio   o   agravio   que   se  le  haya  ocasionado  al  inconforme  y  complementariamente,  en algunos casos, que el objeto de tacha no esté excluido  como motivo de ataque.   

3.  Referido  a  este  último  aspecto  y al  propósito  de verificar la legitimación para recurrir en casación, el aludido  artículo  184  dispuso que están legitimados quienes tengan interés jurídico  en  propender  por  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las  garantías  de  los  intervinientes  en  el  proceso  penal  y  la  consiguiente  reparación  de  los  agravios  que les hayan sido inferidos. Sin embargo, en la  determinación  de  dicho  presupuesto,  es  preciso  establecer  un tratamiento  diferenciador  tratándose de aquéllas hipótesis en que el indiciado acepta la  imputación   -bien   como  expresión  de  allanamiento  o  preacuerdo  con  la  Fiscalía-  y  los  procesos  que culminan una vez agotado el trámite ordinario  que prosigue al juicio oral.   

4.  Advertidos  los  actores  casacionales de  estas  restricciones  para  oponerse  a  la  sentencia  que ha sido efecto de la  aceptación  de  la  imputación  por  parte  de los procesados, han enfocado su  discrepancia  con  la sentencia en aspectos que dicen conllevarían quebranto al  debido proceso y el derecho de defensa.   

Adujo  el libelo a favor de Beltrán Escolar,  que  se violó el derecho de defensa técnica, bajo una abstracta desaprobación  de  cuanto,  sin  explicar  la  índole  de intervención, debió desarrollar el  abogado Honorio Esteban Fernández Restrepo.   

La  generalidad  y  ambigüedad del reparo es  manifiesta.  Afirma  quebranto  al  derecho  de  defensa  técnica,  pero  omite  cualquier  referencia  concreta,  todo  cuanto  expresa  es  la disparidad de su  postura  defensiva  frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal  responsabilidad,  sin que pueda sostenerse orfandad defensiva cuando no hay duda  que  existió  el referido acompañamiento por un profesional letrado y sin que,  como   también   lo   ha   rechazado  la  Corte,  una  perspectiva  diversa  de  intervención pueda homologarse a desamparo defensivo.   

5.  El  libelo a favor de René Pinto imputó  como  vicio  censurable  que  el  abogado  que  lo asistió fue suspendido de la  profesión  a  partir  del  9 de septiembre de 2010, lo que asume también sirve  para afirmar falta de defensa técnica real.   

A  lo  anterior simplemente hay que responder  que  en  la  audiencia  del  26  de agosto de 2010 convocada para imposición de  pena,  esto  es,  antes  de materializarse la sanción disciplinaria aludida, ya  los  imputados  habían  revocado  los  poderes  a  sus  defensores,  según  lo  manifestaron  y  en efecto designaron como nuevo abogado a Luis Alejandro Acuña  Castro  el  13 de octubre, siendo proferida la sentencia de primera instancia el  24  de  noviembre  postrer,  con  lo  que  se  evidencia  la  absoluta  falta de  fundamento del cargo.   

6. Finalmente, ambos libelos, de nuevo sin el  más  mínimo  sustento  objetivo,  sostuvieron  falta  de  congruencia entre la  acusación  (que  ha de entenderse la imputación de cargos) y la sentencia, con  el  argumento  que en ésta los delitos que se les imputaron fueron de carácter  político,   en   tanto   que   los   cargos   lo   habían   sido  por  delitos  comunes.   

Nada  más contrario a la evidencia procesal.  Los  delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada  y  extorsión  agravada  tentada, en concurso homogéneo y sucesivo, por los que  se  les  hizo  imputación, fueron precisamente, los mismos punibles por los que  se  impartió sentencia, sin que pueda confusamente sostenerse algo distinto por  el  hecho  de haber aludido el sentenciador en orden a justificar la dosimetría  punitiva  y la gravedad ostensible de las conductas delictivas, que sus amenazas  a  las  víctimas  generaban  zozobra  en la comunidad, expresión que solamente  procuró  hacer  énfasis  en  la  índole  de  los  crímenes  y  su  elocuente  desaprobación,  pero  en ningún momento porque ello implique la imputación de  reatos  de  contenido  político,  al  margen  que  las  maniobras extorsivas se  adujeran en pro de las FARC.   

Vistas  las  deficiencias  de presentación y  desarrollo  de  los  libelos,  así  como  las específicas relacionadas con los  reproches    presentados    por    vía    de   nulidad,   los   mismos   serán  inadmitidos.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los  procesados René y Jeison Pinto Orozco y Rafael  Enrique Beltrán Escolar.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                          FERNANDO                 A.                 CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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