38670(13-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No.  38670   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

APROBADO ACTA No. 078-  

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil  trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  propuesto  por  la apoderada de Jaime Oñate Almazo, en su condición de tercero  con  interés  reconocido  dentro  del  presente  trámite,  contra la decisión  adoptada  por  la  Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de  Barranquilla,  con  función  de control de garantías, durante la audiencia  preliminar  de  restitución  de predios celebrada el 15 de marzo de 2012, en la  que  dispuso  la  cancelación  del registro del predio denominado Panamericano,  así  como  su  entrega  material  junto  con  el predio Las Palmas, ubicados en  jurisdicción del municipio de Santa Marta.   

ANTECEDENTES  

1.  Informan  las  diligencias que en el año  2003,   hombres   pertenecientes   a  la  estructura  paramilitar  al  mando  de  Hernán   Giraldo   Serna,  entraron  a  los  predios  conocidos como “Panamericano” y “Las Palmas”,  cuya  titularidad  invocan  las  Sociedades INVERSIONES TURÍSTICAS MENDIHUACA y  PROMOTORA   Y   CONSTRUCTORA   S.A.,   respectivamente,  e  impidieron  que  sus  propietarios  ejercieran  actos  de  dominio  sobre  tales  bienes,  los  que de  inmediato dedicaron a la explotación económica.   

2. En audiencias de versión libre,      los      postulados     Nodier  Giraldo1   y   Hernán  Giraldo  Serna2, reconocieron  la  construcción  de  mejoras y la inversión sobre aquellos bienes,  y  acordaron  la  devolución  a  sus  legítimos                propietarios3.   

3. De otro lado, en el año 2007, Jaime Oñate  Almazo,  tercero  que  alega  la  posesión  sobre  los  mencionados  inmuebles,  presentó  demanda  de pertenencia ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa  Marta,  a  fin  de  que  se  declarara  la  prescripción adquisitiva de dominio en su favor sobre un lote de  terreno  que  denomina  “El  Paraíso”,  pretensión  que le fue resuelta en  forma  favorable  con  sentencia del 27 de febrero de 2009 en la que se declaró  en  la  prescripción  extraordinaria  de dominio sobre el bien denominado “El  Paraíso”,  cuya  extensión  es  de 22 hectáreas, lo cual se registró en el  folio       de       matrícula       080-428474.   

La  Sala  destaca  que  el fallo englobó los  predios   “Panamericano”   y  “Las  Palmas”  bajo  el  nombre  de  “El  Paraíso”,  sin  embargo,  la  medida jurídica solo recayó sobre el inmueble  identificado  como  “Panamericano”, por tanto, solo aquel aparece registrado  a  nombre  del  señor  Oñate  Almazo,  en  tanto,  el  predio “Las Palmas”  mantiene  su  titularidad  en  cabeza  de  la Fiduciaria Alianza, a quien le fue  transferido   a   título  de  Fiducia  Mercantil  por  parte  de  la  PROMOTORA  CONSTRUCTORA S.A.   

LA SOLICITUD Y LAS PRUEBAS  

El  6  de  diciembre de 2011, la Fiscalía 39  Delegada  ante  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla  invocó  dentro  de  la  actuación  adelantada contra el postulado Hernán  Giraldo  Serna,  la  restitución  y  cancelación  de títulos  fraudulentos,   de   los   predios  “Panamericano5” y “Las Palmas6”, aduciendo  las siguientes razones:   

(I)  Las  Sociedades PROMOTORA Y CONSTRUCTORA  S.A.  e  INVERSIONES  TURÍSTICAS MENDIHUACA, adquirieron legalmente los predios  cuestionados.   

(II)  Sus  dueños  y  administradores fueron  obligados  a  abandonar  la zona, por cuenta del grupo paramilitar que accionaba  en  la  región  quienes  al entrar en posesión de los predios, conformaron una  asociación  informal  con  Jaime  Oñate  Almazo,  e  invirtieron  dineros  del  postulado    Hernán    Giraldo    Serna    y    del    occiso    Samuel    Carvajal,    para    lograr   su  productividad.   

(III)  Si bien el señor Jaime Oñate Almazo,  obtuvo  en  su  favor  la  prescripción adquisitiva sobre los inmuebles ante la  jurisdicción  civil,  lo  cierto  es  que  lo  fue  en  un proceso “plagado   de  irregularidades”  pues  basta   examinar:   i)  la  discrepancia   entre   el   predio   titulado   y  el  pretendido;  ii)  las  diferencias  en  la extensión;  iii)    las   indebidas  notificaciones  dentro  del  proceso ordinario; y iv) lo inverosímil del tiempo  de  posesión  alegado  por  Oñate  Almazo  en  su  demanda.  El  soporte de su  pretensión:   

(a)    Documentos    que   acreditan   la  representación  legal  y la condición de víctimas de las Sociedades PROMOTORA  Y CONSTRUCTORA S.A. e INVERSIONES TURÍSTICAS MENDIHUACA.   

(b)  Los títulos que identifican y describen  los predios cuya restitución se pretende.   

(c)  Elementos  materiales  probatorios  de  carácter  documental  dirigidos  a  establecer la relación entre el despojo de  las  tierras  y  los  hechos  atribuidos  al grupo paramilitar que actuaba en la  región.   

(d)   Copias   informales  del  proceso  de  pertenencia  adelantado  por  el  señor  Jaime  Oñate  Almazo  ante el Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de Santa Marta, con los que se pretende probar las  anomalías ocurridas en aquel proceso, y,   

(e)  Declaraciones  juradas  de los socios de  PROMOTORA  Y  CONSTRUCTORA  S.A., e INVERSIONES TURISTICAS MENDIHUACA, así como  de  quien fuera la administradora del proyecto turístico y de los señores Ofir  Antonio   Pertuz   Tinoco,   trabajador   de  zonas  aledañas  y  Jaime  Oñate  Almazo.   

IV)  La solicitud es procedente conforme a la  facultad  de  restitución  y  cancelación de títulos fraudulentos atribuida a  los magistrados de control de garantías.   

LA AUDIENCIA PRELIMINAR  

Expuesta  la solicitud en audiencia celebrada  los  días  7,  8  y  14  de  febrero  de  2012, la Magistrada directora corrió  traslado  a  las  partes para que presentaran pruebas y se pronunciaran respecto  de la pretensión del ente acusador:   

1. El apoderado de las Sociedades PROMOTORA Y  CONSTRUCTORA    S.A.    e    INVERSIONES   TURÍSTICAS   MENDIHUACA,   coadyuvó   la   petición  tras  advertir  que  con  la  acción  paramilitar  no  solo  concurrió  el  despojo  de  las tierras, sino además se  presentó  un  desplazamiento forzado que impidió a las empresas que representa  desarrollar   su   objeto   social,   circunstancia   a  la  que  se  suman  las  irregularidades  ocurridas  en  el proceso de pertenencia dentro del que además  resalta    la    ausencia   del   animus    de    señor   y   dueño   de   quien   alegó   la   irregular  posesión.   

2.  La  apoderada  del  señor  Jaime  Oñate  Almazo,   en   su   condición   de   tercero  con  interés  reconocido  en  la  actuación,  refuta  las  pretensiones de la Fiscalía  así:   

i) Su representado  es   el  propietario  del  predio  “El  Paraíso”  de  22  hectáreas,  cuya  titularidad  le  fue  reconocida  por sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil  del Circuito de Santa Marta, actualmente ejecutoriada.   

ii) El señor Oñate  Almazo,  no  ha  sido  investigado,  juzgado  ni condenado por conductas penales  dentro  del  marco  de  la  Ley  de  Justicia  y Paz; antes por el contrario fue  obligado  a  abandonar  sus  predios  en  el  año  2010  por cuenta de la banda  criminal  “los  Urabeños”, como consta en el RUPTA 39594, por tanto no solo  es tercero de buena fe, sino víctima.   

iii) La Magistrada  de  Justicia y Paz no es competente para adelantar el trámite, pues este es del  resorte de la Ley 1448 de 2011, que origina competencias distintas.   

iv) La Fiscalía no  demostró  la  condición  de víctimas de los peticionarios, quienes no tenían  la  posesión  de los predios reclamados, los que abandonaron ante el fracaso de  su proyecto turístico.   

v)  Las anomalías  que  se aducen dentro del proceso civil no corresponden a maniobras fraudulentas  ni  a  engaños,  y  la  falta  de  correspondencia  entre  el nombre del predio  reclamado,  su extensión y el folio de matrícula inmobiliaria se explica en el  hecho  de  que nunca existió división física entre los predios Panamericano y  Las Palmas.   

vi) Quienes alegan  su   condición   de  víctimas  nunca  ejercitaron  acciones  para  repeler  la  posesión,  ni  participaron  dentro del proceso de pertenencia que fue iniciado  con  posterioridad  a  la desmovilización del frente paramilitar que actuaba en  la región;   

vii) No es posible  en  esta  instancia procesal cancelar un título, pues a voces del artículo 101  de la Ley 906 de 2004, solo es posible en la respectiva sentencia.   

Como   petición   adicional,   demanda  la  protección  de  los derechos de su cliente quien se ha visto perjudicado con la  actuación de la Fiscalía y la presencia de invasores.   

3.  El defensor del postulado Hernán Giraldo  Serna,  al  igual  que  el apoderado de las víctimas,  adhiere  a  la  petición  de  la  Fiscalía,  advirtiendo  que fue Giraldo  Serna  y  no  Oñate Almazo quien  invirtió  dinero  en aquellos inmuebles. A su juicio, devolver los bienes a sus  propietarios  es  una  medida necesaria para allanar el camino de la paz y de la  reparación.   

4.   La   Representante   del   Ministerio  Público, luego de advertir sobre el respeto al debido  proceso  en  el desarrollo del tramite incidental, consideró que la funcionaria  no  solo es la competente para resolver la solicitud, sino que además no existe  duda  alguna  respecto a que quienes ocupaban aquellos inmuebles entre los años  2003  a  2005,  eran  personas pertenecientes al Frente Resistencia Tayrona, por  tanto,  lo  jurídico  es  ordenar  la  restitución  material del predio “Las  Palmas”  y  la  sustracción  del  comercio del denominado “Panamericano”,  toda  vez  que  sobre este último predio existe una sentencia ejecutoriada cuyo  fraude  “no  es  completamente evidente7”.   

El  1  de marzo de 2012, fecha señalada para  dar   lectura  a  la  decisión,  la  Magistrada  con  función  de  control  de  garantías,  en  uso de las facultades previstas en el artículo 180 del Código  de  Procedimiento  Civil,  ordenó  en  forma  oficiosa  ampliar  la versión de  Hernán   Giraldo   Serna,  decisión  contra la que se opuso la apoderada de Jaime  Oñate  Almazo; sin  embargo,  por  tratarse  de     una  providencia   contra   la  que  no  cabe  recurso  alguno,  se  procedió  a  su  práctica8.   

En  aras  de  garantizar  los derechos de las  víctimas,  la  funcionaria  ordenó  como medida cautelar y hasta tanto se tome  una  decisión  definitiva,  la  suspensión  del  poder  dispositivo  del  bien  identificado   con  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  080-42847,  llamado  “Panamericano”.   

Una  vez  escuchada la aludida ampliación de  versión,  el  15  de  marzo  siguiente, la Magistrada constituida en audiencia,  decidió  cancelar definitivamente la anotación que daba cuenta del registro de  la   sentencia  de  declaración  de  pertenencia  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria   correspondiente   al  predio  “Panamericano”,  así  como  la  restitución  de  este  bien y el denominado “Las Palmas”, proveído que fue  impugnado    verticalmente    por    la    apoderada    del    opositor   Oñate  Almazo.   

LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO  

Para   sustentarla,  abordó  la  siguiente  temática:   

1.   Sobre   la  competencia:  con  apoyo en un pronunciamiento de esta  Corporación9,  sostiene  que  la  Ley  1448  de  2011 no deroga, ni remplaza las  previsiones  normativas de la Ley de Justicia y Paz, y su ámbito de aplicación  es  distinto,  pues  en  el  marco  de esta justicia transicional se conserva la  competencia  para  reparar  el  daño  que  se  ha  causado  a  las víctimas de  conductas  tales  como  el  concierto  para  delinquir  producto  del  conflicto  armado10.   Ahora   bien,   con  dicho  estatuto  se  pretende  extender  la  posibilidad  de restitución a un grupo más amplio de víctimas del despojo que  si  bien  lo  han  sido  por  hechos  derivados  del conflicto armado, no están  necesariamente siendo objeto de investigación penal.   

2.  Respecto  a la  condición    de   víctimas   de   los   eventuales   beneficiarios:  considera  que  tanto  PROMOTORA  CONSTRUCTORA S.A. e INVERSIONES  TURÍSTICAS  MENDIHUACA  S.A., ostentan tal posición toda vez que sufrieron una  pérdida  material  y jurídica de sus predios como consecuencia de las amenazas  y  ocupación  forzada perpetrada por los paramilitares del frente comandado por  Hernán        Giraldo        Serna.   

Asegura  que  con  las  pruebas testimonial y  documental  recaudadas  a  lo largo del incidente, las que no fueron tachadas ni  descalificadas,  se  pudo  concluir  que  en  el  año  2003  a  las mencionadas  sociedades,  se  les privó del derecho de dominio que tenían sobre los predios  “Panamericano”  y  “Las  Palmas”,  cuando  se  negaron  al  pago  de las  “vacunas”  exigidas por  los victimarios.   

La  presencia  de  los  hombres  armados y su  actividad  en dichos inmuebles fue corroborada con las versiones de Hernán  Giraldo  Serna  y  Nodier Giraldo  Giraldo,  quienes  en  su  condición  de  postulados reconocen la incursión de  miembros de grupos ilegales en la región.   

Los  argumentos  de  la  apoderada del señor  Oñate  Almazo,  con  los que asegura que los socios de las empresas abandonaron  voluntariamente  los  predios  ante el fracaso del proyecto turístico no son de  recibo,  pues  con  independencia de ello, sus propietarios siguieron ejerciendo  su  titularidad con ánimo de señor y dueño mediante la visita que hacían sus  empleados  y  el  mantenimiento  básico  del  predio, circunstancia a la que se  agrega  que  la apoderada del tercero, no presentó una sola prueba que refutara  la  presencia  de  los  paramilitares y su negativa a impedirles el acceso a los  propietarios.   

Advierte, que aunque no se puede hablar de un  desplazamiento  forzado, ello no contraviene su condición de víctimas en tanto  el  despojo  de bienes del que fueron objeto, incluye, a voces de la Ley 1448 de  2011,   el  abandono  por  causa  de  intimidación  y  posterior  ocupación  o  explotación por terceros, tanto de buena como de mala fe.   

3.   Sobre   la  acreditación  e  identificación  de  las  víctimas:  sostiene  que  conforme  a las previsiones del Decreto 315 de 2007, la Fiscalía  inscribió  a  las  sociedades  PROMOTORA CONSTRUCTORA e INVERSIONES TURÍSTICAS  MENDIHUACA   S.A.,   en  su  condición  de  personas  jurídicas,  como  víctimas de las conductas punibles  cometidas  por  miembros  de  los  grupos  armados  ilegales,  dado que aquellas  sufrieron  un  daño,  como  fue  la pérdida jurídica y material de dos bienes  inmuebles de los que eran sus titulares.   

4.  El nexo causal  entre   el   abandono   y   las  actividades  realizadas  por  el  grupo  armado  ilegal:  con total apego a la  directrices  previstas  en  el  artículo  4 de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía  demostró  el  vínculo causal entre el daño sufrido (despojo de tierras) y las  actividades  del  grupo  armado  Frente  Resistencia  Tayrona,  desmovilizado  y  beneficiado de la Ley 975 de 2005.   

Precisa  que aun cuando, en principio, razón  le  asiste  a  la  apoderada  del  señor  Oñate  Almazo,  acerca  de  la total  inactividad  de  las  víctimas  dentro  del  proceso  civil  en  donde  debían  ejercitar   las   acciones   legales   correspondientes,   es   claro   que  los  procedimientos   especiales   de   justicia   y   paz   no  están  referidos  a  circunstancias  delictivas menores, sino a excepcionales y graves violaciones de  derechos  fundamentales  producto  de  un  conflicto  armado, en el que en forma  sistemática  se perdía la titularidad jurídica de los predios con procesos de  prescripción  adquisitiva  iniciados  por  terceros, quienes valiéndose de ese  abandono  forzado,  acudían  a  demandas  ordinarias  en las que los verdaderos  afectados  por  miedo  o imposibilidad física, desconocían las acciones que se  ejercían contra sus predios.   

Sostiene que consiente de la problemática, el  legislador   relativizó   el   valor   de  los  actos  y  contratos  jurídicos  perfeccionados,  y a partir de la Ley 1448 de 2011, autorizó la restitución de  predios aún por encima de las decisiones judiciales ejecutoriadas.   

Para  la  Magistrada,  el  caudal  probatorio  presentado  permite  dar  por demostrado que existió un abandono forzado de los  predios  por  parte  de sus titulares como consecuencia de que Samuel Carvajal y  Jaime  Oñate,  de la mano de Giraldo Serna  y  sus hombres le exigieron a los propietarios considerables sumas  de  dinero  como  condición  para  devolverlos.  Una  vez  lograron instalarse,  estructuraron  una asociación informal con plena división así: Oñate Almazo,  aportaba  su  tiempo  de  permanencia  en  el predio11, Samuel Carvajal12    la  administración    y    explotación    de    los    predios    y   Giraldo  Serna  la  inversión en dinero y  maquinaria,  con  miras  a  lograr la titulación de los inmuebles en los que se  prohibió la entrada a sus propietarios bajo amenazas.   

5. La obligación de  reparar    y    la   restitución   como   medida   de   satisfacción   a   las  víctimas:   acreditado  el  daño   producido   y   bajo  el  entendido  que  es  un  principio  de  derecho  internacional  reconocido  por  la  legislación  de  Justicia  y  Paz,  que  la  violación  de  una  obligación comporta el deber de resarcir en forma adecuada  el  daño  causado,  en  cumplimiento de lo reglado en el artículo 46 de la Ley  975  de  2005,  y  para  garantizar  los  derechos de las víctimas, ordena como  medida razonable y necesaria la reparación.   

En consecuencia, ordena la cancelación en el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  080-42847  del  registro  de  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Marta, que traslada la  titularidad  del  inmueble  denominado “Panamericano” al señor Jaime Oñate  Almazo13   

;  corolario  de ello, ordena la restitución  del  predio  a la SOCIEDAD INVERSIONES TURÍSTICAS MENDIHUACA S.A., así como la  restitución  material  del  denominado “Las Palmas” a la sociedad PROMOTORA  CONSTRUCTORA  S.A.,  para  lo cual comisionó a la sub unidad Elite de Bienes de  Santa  Marta,  para  que  con  apoyo  policivo  proceda a realizar las entregas.   

Contra esa decisión la apoderada del tercero  Oñate Almazo interpuso recurso de apelación que le fue concedido.   

LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN  

La   apoderada   del   tercero   así   los  enuncia:   

1.   Falta   de  competencia:  insiste  en su súplica de que la  Ley  1448 de 2011 es la que aborda el tema de la restitución de  víctimas,  por tanto no era este el escenario procesal para hacer el debate que  hoy plantea la fiscalía.   

2. Ausencia de requisitos de procedibilidad o  presupuestos   procesales   para   proceder   a  la  restitución:  por  la  falta  de acreditación de la condición de víctima de las  sociedades  vinculadas  al  trámite,  la  no  demostración del daño y el nexo  causal existente con el conflicto armado.   

3.  Desconocimiento  del  principio  de  cosa  juzgada  material:  las irregularidades advertidas por  la    magistrada    en    su    decisión,    no    tienen    el    status  jurídico  para derruir la fuerza  de  la  sentencia  proferida  en  la  jurisdicción ordinaria civil, cuya única  forma  de  ser  removida  es  a  través  de la acción de revisión.   

LOS TRASLADOS  

La   Fiscalía,  el  apoderado  de  la  defensoría  pública  para  la  representación  de  las víctimas y la representante del Ministerio Publico, en  lo pertinente, demandan la confirmación de la decisión discutida.   

CONSIDERACIONES   

Problema jurídico.  

1.  A  la  Corte le corresponde definir si la  decisión  adoptada  por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  con  función  de  control de garantías dentro del  incidente  de  restitución de predios promovido a instancias de la Fiscalía 39  Delegada  ante  esa  Corporación,  en  la  que se dispuso la cancelación de un  título14  y  la  restitución  material  de  los  predios Panamericano y las  Palmas, resultó acertada.   

2.  Como  metodología,  la Sala abordará en  primer  lugar  el  reproche  relacionado  con  la  falta  de  competencia  de la  funcionaria  para conocer del trámite, luego se adentrará en el estudio acerca  de  la  legitimidad para intervenir en el incidente propuesto, y superados estos  dos  aspectos  estudiará  la  temática  relacionada  con  la  cancelación del  título y la entrega de los predios en la forma dispuesta.   

(I). Competencia.  

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de  la  Ley  975 de 2005 esta Sala es competente para resolver el recurso propuesto,  contra    la   decisión   adoptada   en   audiencia  por  la  Magistrada  de  la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  con  función de control de garantías, a  través   de   la  cual  dispuso  al  interior  de  un  trámite  incidental  la  restitución  de  predios  y  la  cancelación  de  un  título  que  consideró  fraudulento.   

(II).  La  competencia de los Magistrados de  las  Salas  de  Justicia  y  Paz, para resolver temas relativos a bienes ante la  entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011.   

1.  La  Sala  en  anteriores oportunidades ha  tenido  la  oportunidad  de  examinar  la  censura  que plantea la apoderada del  tercero  con  interés,  esto es, la competencia de los Magistrados de las Salas  de  Justicia  y  Paz,  para  conocer  de  los  conflictos  relacionados  con  la  restitución  y  entrega  de  bienes  ante  la  expedición  de  la  Ley 1448 de  2011.   

2.  Es  por  ello  que  oportuno es evocar su  pensamiento15:   

“Si bien es cierto La ley 1448 de 2011 -al  igual  que  la  975  de  2005-  se  inscribe  en  el  contexto  de  la  justicia  transicional,  tiene  como  objetivo  fundamental  garantizar  que las víctimas  tengan   ayuda  y  atención  humanitaria  así como también reparación y  asistencia;  mientras  que   la  llamada  Ley de Justicia y Paz, en cambio,  tiene  como telón de fondo un proceso penal, que se nutre de la voluntad de los  desmovilizados  por  contar la verdad de sus atrocidades,  recibir una pena  alternativa  como  expresión  de  retribución  y  justicia,  y  reparar  a las  víctimas de su accionar paramilitar.   

Por  ello,  las  víctimas  que ejercen sus  derechos  en  el  marco  de  la  Ley  975  de 2005, son aquellas cuya situación  victimizante  se  originó en el accionar violento del desmovilizado o grupo que  específicamente  está  siendo procesado dentro de dicho proceso, de suerte que  además  de justicia y verdad, buscan la reparación de los daños originados en  las  conductas  punibles confesadas y aceptadas por el desmovilizado candidato a  favorecerse   de   la   indulgencia   punitiva   reconocida   en   dicho   plexo  normativo.   

Y,  en  cambio, las víctimas que acuden al  amparo  de  la  Ley  1448  de  2011  no  requieren dicha condición, por mandato  expreso  del  inciso  tercero  de  su  artículo  3º,  que  señala  que  “La  condición  de  víctima  se adquiere con independencia de que se individualice,  aprehenda,  procese  o  condene  al autor de la conducta punible y de la ración  familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.”   

De suerte que la Ley 1448 contiene una serie  de  medidas tendientes a garantizar los derechos de atención, ayuda, asistencia  y  reparación de las víctimas del conflicto armado, por hechos cometidos desde  el  1º de enero de 1985 y sin límite final; mientras que la Ley 975 de 2005 se  ocupa  más  específicamente de los derechos de verdad, justicia y reparación,  de  que  son  titulares  las  víctimas  de  las conductas punibles –cometidas  hasta  el  25  de julio de  2005-  investigadas, confesadas y aceptadas por el desmovilizado al interior del  proceso  penal  previsto  en dicha ley; el cual es presidido, sin lugar a dudas,  por  los magistrados adscritos a las salas de justicia y paz, tanto en funciones  de  control  de  garantías como de conocimiento, en primera instancia, y por la  Corte Suprema de Justicia, en segunda.”   

Y  en  reciente  pronunciamiento  reiteró:   

“…Así,  las  víctimas  que  acuden al  proceso  de  Justicia y Paz son aquellas cuya causa de sufrimiento tiene directa  relación   con   las   conductas  delictivas  cometidas  y  confesadas  por  el  desmovilizado  en  el  proceso  transicional  y  por  las  cuales  se le formula  imputación,  y  por  tanto  tienen  legitimidad  para  intervenir en calidad de  perjudicadas   en  el  proceso  penal  en  que  se  investigan  y  juzgan  tales  punibles.   

Igualmente,  los  bienes que se afectan por  esta  vía  sólo pueden ser aquellos que en la búsqueda de reconciliación del  desmovilizado, ha entregado con fines de reparación.   

(…)  

Conviene  aclarar  que  las  víctimas cuyo  victimario  no  esté siendo procesado, o aquellas que no conocen al causante de  su  desgracia,  o  las que reclaman un bien o discuten un derecho respecto de un  activo  no entregado por el desmovilizado con fines de reparación en el proceso  transicional,  no  es  que  no tengan a donde acudir.  Fue ciertamente para  ellas  que  se  consolidó  todo  el contexto de protección contenido en la Ley  1448 de 2011.   

De  suerte  que  los  brazos protectores de  estas     dos     legislaciones     –ley   975   de   2005   y  1448  de  2011-,  tienen   alcances  diferentes…16”.   

3. Entonces, si como en este caso, los bienes  sobre  los  que  recae  la  disputa  jurídica  fueron  ofrecidos  con  fines de  reparación  a  las  víctimas  por  parte  de  los  desmovilizados Hernán  Giraldo  Serna  y Nodier Giraldo,  quienes  además  reconocieron  las inversiones y las actividades que ejercieron  sobre  aquellos  inmuebles,  en  los  que  depositaron  grandes  sumas de dinero  provenientes  de  la organización paramilitar, el conocimiento de la actuación  es del resorte exclusivo de los jueces de la Ley 975 de 2005.   

Importa destacar, para confirmar el yerro en  que  incurre  la  apelante y por ahí zanjar la estéril discusión acerca de la  falta  de  competencia  de  la  Magistrada con función de control de garantías  para  conocer  del  presente trámite, que la entrada en vigencia de la Ley 1448  de  2001,  no  desplazó  la  competencia  de  las  Salas de Justicia y Paz para  decidir  los conflictos que se presenten sobre bienes, cuando aquellos provienen  de  conductas  aceptadas  por  los desmovilizados al interior del proceso penal.   

4.  Igualmente, es del caso precisar que la  audiencia  convocada  a  petición de la fiscalía para pedir la restitución de  los  mencionados  predios,  en  la que Jaime Oñate Almazo formuló oposición a  esa  pretensión,  corresponde  a  una  diligencia  distinta  a  la de carácter  reservado  prevista  en  el  artículo  16  de  la  Ley  1592  de  2012  para la  imposición de medidas cautelares.   

En  efecto,  la  audiencia  preliminar  de  restitución,  en  cuyo  curso se presentó el recurso de apelación, procura la  realización  de  los  fines descritos en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005,  según   el  cual  “[l]a  restitución  implica  la  realización  de  los  actos  que  propendan  por  la  devolución  a  la  víctima  a  la  situación  anterior a la violación de sus  derechos.  Incluye  el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de  residencia  y  la  devolución  de  sus propiedades”,  precepto  con similar alcance al consagrado en el artículo 101 de la Ley 906 de  2004    sobre    suspensión    y    cancelación    de    registros   obtenidos  fraudulentamente.   

(III)    Debida    conformación    del  contradictorio  dentro  del  incidente de cancelación de registro fraudulento y  restitución de predios.   

1.  El  debido proceso dentro del marco de un  Estado   Social   de   Derecho,   como  lo  ha  dicho  la  Corte  en  reiteradas  oportunidades,  constituye la sucesión integrada, gradual y progresiva de actos  relacionados  entre sí de manera directa o indirecta que se encuentran reglados  en  la  ley  para  el  reconocimiento  del  derecho material que se confronta al  interior del trámite penal.   

2.  Por  manera  que, cuando la autoridad, en  este  caso,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  Unidad de Justicia y Paz,  pretende  la  cancelación  de un registro fraudulento y la restitución de unos  predios,  debe  garantizar la convocatoria de todos aquellos que tengan interés  en  los  bienes que van a ser objeto de una decisión judicial; ello, por cuanto  el  artículo  29  de la Carta Política, que permea cada una de las actuaciones  judiciales  y  administrativas, impone al operador judicial, el deber de traer a  las  diligencias  penales  a  todas  aquellas  personas  a las que les asista un  interés  legítimo  en  las resultas del trámite, haciéndoles partícipes del  mismo  para  que  si a bien lo tienen concurran a las diligencias a defender sus  derechos.   

3.  De  manera  que la rigurosa garantía le  impone  al  funcionario  judicial,  citar  en debida forma a quienes funjan como  titulares       de       aquellos       bienes17,   así   como  a  aquellas  personas  que  aleguen derechos sobre los mismos, esto es, poseedores, ocupantes  o  tenedores,  pues  son los destinatarios directos de la decisión judicial, ya  que en ellos se cristaliza el reconocimiento del derecho material.   

4.  Sobre  el  punto  es menester atender lo  normado  en  el  artículo 75 de la Ley 1448 de 201118  que consagra como titulares  de  la  acción  de  restitución  material  de  inmuebles  a  los propietarios,  poseedores    o    explotadores    de    baldíos19,  luego,  resulta imperativo  convocarlos,  pues es a ellos a quienes se reconoce la legitimación para actuar  en el ejercicio de esta acción judicial.   

En este evento, la Fiscalía 39 Delegada ante  el  Tribunal  de Justicia y Paz de la ciudad de Barranquilla, promueve incidente  de  restitución  de predios y cancelación de títulos fraudulentos, dentro del  marco   de   la   actuación   adelantada   contra   el  postulado  Hernán  Giraldo  Serna, sobre los predios  “Panamericano”, y “Las Palmas.   

5. Con tal propósito anunció como titulares  del  derecho de dominio a las Sociedades INVERSIONES TURÍSTICAS MENDIHUACA S.A,  -que  se  presentó con apoderado- y FIDUCIARIA ALIANZA S.A., y como tenedor del  bien  “Las  Palmas”  a la sociedad PROMOTORA Y CONSTRUCTORA S.A.20,  la  que  también  acudió  representada  al  trámite,  así como el señor Jaime Oñate  Almazo  quien  por virtud de decisión judicial reclama su derecho sobre el bien  denominado “El Paraíso”, que engloba los 2 anteriores predios.   

6.  Hasta  ahí  no  habría  necesidad  de  enmienda  alguna,  sin  embargo,  la  Sala  al  estudiar el trámite incidental,  observa   que,   ni   la   Fiscalía,   ni  la  judicatura  convocaron a la sociedad FIDUCIARIA ALIANZA S.A.  en  quien  recae  el  derecho  de dominio sobre el bien identificado como “Las  Palmas”,   llamamiento  que  en  el  incidente  resultaba  forzoso21, producto de  la   fiducia  mercantil  suscrita  el  7  de  julio  de  1994  con  PROMOTORA  Y  CONSTRUCTORA  S.A., en la que claramente ésta última transfirió el derecho de  dominio  sobre  el  predio Las Palmas, a la FIDUCIARIA ALIANZA S.A., fiducia que  conforme  los  informes  trimestrales  presentados,  a  la  fecha  se  encuentra  vigente.   

7.  Para  mayor  claridad  se  debe recordar  cómo,  a  través  de  un  contrato  de  fiducia  mercantil  se  constituye  un  patrimonio  autónomo  cuya  característica  principal  es  la transferencia de  activos  a  favor  del mismo, es decir, cuando se conforma un patrimonio de esta  naturaleza    con    un    inmueble,    aquel    sale   de   los   activos   del  fideicomitente22  y  pasa a ser propiedad del  patrimonio                 autónomo23, cuyo vocero y administrador  es  la  Fiduciaria  a  la  que  se  traslada la titularidad del bien24, sociedad a  la  que  se  le  impone  cumplir la finalidad prevista en el contrato de fiducia  mercantil25.   

8.  De  ahí  que  resultara  imperativa  la  vinculación  de  aquella,  pues  con  independencia  de  las  gestiones  que la  fiduciaria  realizara con la Sociedad PROMOTORA CONSTRUCTORA S.A. para finalizar  su           relación          contractual26, en los actuales momentos ha  debido  convocársele  al  trámite,  dadas  las consecuencias jurídicas que se  persiguen    con    el    incidente    de   restitución   propuesto27.   

9.  No podría ser otro el entendimiento que  se  otorgue  a  la  figura  en  comento,  pues  en el hipotético caso en el que  prosperaran  las pretensiones, no sería a la sociedad fideicomitente (PROMOTORA  Y  CONSTRUCTORA  S.A.)  a  quien se debe realizar la entrega del bien discutido,  como  equivocadamente parece entenderlo la Fiscalía28, pues ello sería desconocer  una  situación  jurídica  consolidada, esto es, la existencia de un patrimonio  autónomo  constituido  y  la  vigencia de un contrato de fiducia mercantil, con  las  consecuencias  que  dentro  de  la  titularidad  del  dominio  apareja  tal  relación contractual.   

10.  No  soslaya  la  Sala  que  dentro  del  capítulo  V de la escritura de constitución del contrato mercantil29, la sociedad  PROMOTORA  CONSTRUCTORA  S.A.,  en su condición de fideicomitente, tiene dentro  de  sus  responsabilidades,  el  cuidado  total  o  parcial  del  predio para la  ejecución  de  sus  proyectos,  sin  embargo,  esa sola circunstancia, que a la  fecha  no  se cumple, no traslada la titularidad y dominio del bien a sus manos,  ni  la  legitima  para  reclamar  tal  derecho  sobre  un  predio que ella misma  transfirió  y  del  que  en la actualidad no puede alegar siquiera una tenencia  precaria.   

11. En estas condiciones, resulta equivocado  excluir  del  trámite  a  la  FIDUCIARIA  ALIANZA  S.A.,  pues si en materia de  restitución  de  bienes, se encuentran legitimados para participar aquellos que  acrediten  un  interés porque puedan verse afectados con la decisión judicial,  y  en  este evento, la PROMOTORA CONSTRUCTORA S.A., pese a su reconocimiento, no  es  la  titular  del  bien, surge evidente que se ha cercenado la participación  activa    de    la    FIDUCIARIA    ALIANZA    S.A30”,       a  la  que  como  titular  del  derecho  de dominio sobre uno de los  predios,  se  le  tenía  que  convocar  al  trámite,  pues  si la restitución  propende  por  la  devolución  del estado de cosas a su situación anterior, es  claro  que la llamada a intervenir es la fiduciaria, cuando lo que se propone es  una   discusión   en   torno   a   la  devolución  de  unos  inmuebles  a  sus  propietarios.   

12.  El  marco normativo puesto de presente,  permite  advertir  que a pesar de las particularidades propias del procedimiento  de  justicia  y paz, aquellas, en modo alguno relevan a las autoridades, o a los  sujetos  procesales  de dar cumplimiento a las exigencias legales en torno a los  requisitos  exigidos  para  abrir paso a un incidente de éstas características  en  el  que  el  status  de  propietario  de uno de los bienes a restituir no se puede remplazar convocando a  quienes  se  consideran  perjudicados,  pero dejando de lado a los que acreditan  tal condición.   

13.  En  ese  orden, ningún pronunciamiento  hará  la  Sala  frente  a  los  restantes motivos de disenso por cuanto resulta  obligatorio  el  llamamiento  al  trámite  a  quien  es  titular del derecho de  dominio  sobre  el  predio  denominado  “las  Palmas”  cuya  restitución se  pretende.   

Como  consecuencia  de  lo anterior, la Sala  invalidará  lo  actuado  a  partir  del  momento  en  que  finalizó  el  periodo  probatorio (incluyendo la  versión   del   señor   Giraldo   Serna  que  se  practicó  de  oficio),  a  efectos de que se convoque en  debida  forma  al  representante  legal de Alianza Fiduciaria S.A. a quien se le  correrá  traslado  de todas las pruebas presentadas y se le habilitara para que  pida  las  propias,  luego de lo cual se le concederá el uso de la palabra para  que presente sus alegaciones finales.   

Ahora,  imperioso  es precisar que aunque la  situación  irregular  derivada  de  la  falta  de  vinculación  de  la mentada  fiduciaria  al  trámite del incidente recayó, en principio, en torno al predio  “Las  Palmas,  la  decisión  de  nulidad también debe abarcar lo relativo al  denominado   “Panamericano”,   toda  vez  que  tal  como  lo  advirtiera  la  Magistrada  de  control de garantías, existe incertidumbre en torno a la cabida  y  linderos  exactos  del  predio que fue objeto de declaración de pertenencia,  cuya  titularidad  discute  el señor Oñate Almazo, pues la sentencia proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Santa Marta el 26 de febrero de  2009   englobó   los   bienes   “Panamericano”31        y        “Las  Palmas”32  de  12 y 10 hectáreas, respectivamente, dando lugar al denominado  “El  Paraiso”,  no obstante que la decisión, es decir, el título, solo fue  registrado  en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al primero de  ellos.   

En efecto, pese a que existen dos matrículas  inmobiliarias  -una  para  cada  inmueble-  y  uno  solo  de  ellos –Panamericano-  aparece  a  nombre  del  opositor,  no  solo  la  oposición la realiza el señor Oñate Almazo frente al  predio  englobado llamado “El Paraíso”, sino que la aludida sentencia civil  ejecutoriada  creó  una  suerte de litisconsorcio necesario entre los titulares  de  los  dos  bienes,  que  obliga  por  virtud  del artículo 83 del Código de  Procedimiento  Civil  a  resolver con la comparecencia de todas las personas que  sean sujetos del acto jurídico.   

La  Sala  destaca que ante la convocatoria y  presentación  de  pruebas  nuevas  por  parte  de la Fiduciaria, se autorizará  igualmente  un  espacio  para que los demás sujetos procesales se pronuncien en  relación  con  esta nueva situación, luego de lo cual, las diligencias pasaran  de  inmediato al Despacho para que se tome una decisión definitiva respecto del  incidente propuesto.   

Resta  aclarar que la declaratoria de nulidad  no  afecta  la medida de suspensión del poder dispositivo del bien identificado  con    el    folio    de    matrícula    inmobiliaria   080-42847,   denominado  “Panamericano”,  toda  vez  que  con ella se protege a quienes eventualmente  tengan  derecho  sobre  el  inmueble  dado que precisamente en este incidente se  está  discutiendo  la  titularidad  del mismo, por tanto, es razonable sacar el  bien  del  comercio  para  evitar  que  sobre  aquel  se  lleven a cabo negocios  jurídicos  que impidan o dificulten dar cumplimiento a la decisión que se tome  en esta instancia.   

(IV). Cuestión final.  

La  Sala  detecta  que  aunque  Jaime Oñate  Almazo  es  el actual propietario del predio “Panamericano” y, en principio,  ningún  derecho real le asiste sobre el predio “Las Palmas”, porque como se  anotó  atrás,  la  titularidad  de este bien la tiene la Fiduciaria Alianza en  calidad  de  fideicomisario  mercantil,  para  precaver  la  eventualidad de que  Oñate  Almazo  reclame procesal o extraprocesalmente la vigencia de los efectos  de  la  sentencia  de declaración de pertenencia respecto del último predio, y  de  este  modo,  adquiera  también la propiedad del predio “Las Palmas”, la  Corte  encuentra  razonable  e  indispensable  ordenar  la suspensión del poder  dispositivo  de  este bien (identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No.  080-38450),  hasta  tanto  se  tome la decisión  definitiva      dentro     del     incidente     de     restitución.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la  nulidad  de  la  presente actuación a partir del momento en que finalizó el  periodo                  probatorio33, a efectos de que se cite en  debida  forma  al  representante  legal  de  Alianza  Fiduciaria  S.A.  para que  participe en el incidente.   

Segundo. Devolver las  diligencias  a  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla para que  proceda    conforme    a    lo    expuesto    en    la   motivación   de   esta  providencia.   

Tercero.         Mantener   la   suspensión   del   poder  dispositivo  del  bien  identificado  con  el  folio  de matrícula inmobiliaria  080-42847,  denominado  “Panamericano”  hasta tanto no se tome una decisión  definitiva dentro del incidente.   

Cuarto. Ordenar la  suspensión  del  poder  dispositivo  del  bien  identificado  con  el  folio de  matrícula  inmobiliaria  080-38450, hasta tanto se tome la decisión definitiva  dentro del incidente.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

            

JAVIER DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Record  04.28.20  cd  audiencias  7,  8  y  14 de febrero de 2012. El sobrino de  Hernán  Giraldo  Serna, rindió su versión el 15 de junio de 2007 y manifestó  “…nosotros  entramos  a  invertir en esas tierras  porque  fue  la  familia  Carvajal la que nos dijo que no tenía dueño, pero en  aras  de  que  tiene  dueños la inversión de la organización se le dice a los  dueños  de la finca que pasa como reparación a las víctimas…que quede claro  que   esa   inversión   que   se   hizo   que   quede   como   reparación   de  víctimas”   

2  Allegaron  registro  de  las  audiencias  realizadas los días 27 de enero, 1 de  marzo  y  29  de  noviembre  de  2011, así como copia de su intervención en al  audiencia rendida el 1 de marzo de 2012.   

3  Record.  15:40.  En audiencia del 27 de enero de 2011, el señor Hernán Giraldo  Serna  manifestó:  “la  tierra  fue  mejorada  con  dinero  que  yo  invertí  pero lo hice de buena fe, los señores fueron allá a  hablar  conmigo son señores muy amables, muy tratables nos entendimos muy bien,  yo  les  dije que de mi parte no tienen ninguna clase de problema yo les entrego  con toda la inversión que metí.”   

4 Cfr.  folios 4-9 del cuaderno 2.   

5  Identificado  con folio de matrícula inmobiliaria 080-42847, con una extensión  de 12 hectáreas. Cfr. folio 62-64 del cuaderno 1.   

6  identificado  con  folio  de matrícula inmobiliaria 080-38450 de una extensión  de 10 hectáreas. Cfr. folio 67-68 ibídem.   

7 Así  lo califica la funcionaria.   

8 Con  relación  a  esta  nueva prueba les concedió el uso de la palabra nuevamente a  los  sujetos  procesales  para que complementen sus alegaciones finales, momento  en  el  que  además  le  entregó  el  uso de la palabra al Representante de la  Unidad  Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral de las  Víctimas  del  Departamento  para  la  Prosperidad Social, quien alegando poder  para  actuar dentro del proceso que se sigue a Giraldo  Serna,  intervino  en  ésta  única  audiencia  para  coadyuvar la pretensión de la Fiscalía.   

9 Auto  del 17 de noviembre de 2011, radicado 37805   

10 Cita  además  como  fundamento  de su postura jurisprudencia de esta Sala, auto 27 de  abril  de  2011  radicado  34547;  auto  del  15 de septiembre de 2010, radicado  34740.   

11  Dado  que  aquel  alegaba  tener  derechos  sobre  ese inmueble en el que había  permanecido por muchos años.   

12 De  quien    también    se    señala,    perteneció    a   los   grupos   armados  ilegales.   

13 A  esta  conclusión  llega  por  cuanto  al  revisar  el fallo que le concedió la  titularidad  a  Oñate  Almazo  encontró  que: i) no existe claridad acerca del  objeto  sobre  el  que  recayó  la  decisión; ii) se le reconoció titularidad  sobre  22 hectáreas pero en el folio de matrícula inmobiliaria solo se ordenó  la  medida  sobre  12  hectáreas;  iii)  se  modificó el nombre del predio, su  extensión  y  linderos. A ello se suma que la funcionaria consideró que Oñate  Almazo,  antes  que  un  tercero  de  buena fe, contó con la autorización y el  apoyo  de Hernán Giraldo Serna quien con su intimidación y poderío militar le  permitió  permanecer  en  los  predios  de  los  que  luego pretendió sacar un  provecho  propio  con su titulación. Cfr. minuto 00:49 del video 3 del CD de la  audiencia del 15 de marzo de 2012.   

14 Por  considerar fraudulento el título.   

15  Auto 5 de octubre de 2011, radicado 36728.   

16  Auto 13 de junio de 2012, radicado 39020.   

17 Los  propietarios inscritos.   

18  ARTÍCULO  75.  TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran  propietarias  o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad  se  pretenda  adquirir  por  adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o  que  se  hayan  visto  obligadas  a  abandonarlas  como  consecuencia  directa e  indirecta  de  los  hechos  que  configuren  las  violaciones  de  que  trata el  artículo  3o  de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de  vigencia  de  la  Ley,  pueden solicitar la restitución jurídica y material de  las   tierras   despojadas   o   abandonadas   forzadamente,  en  los  términos  establecidos en este capítulo   

19  Quienes podrían alegar su condición de ocupantes y/o tenedores.   

20  Folio 8 carpeta 1.   

21  Folio  17  cuaderno del Tribunal, aunque reposa el oficio 174 del 27 de enero de  2012,  en  el que se cita a Luis Alfredo Rosero Melo en su condición de Gerente  de  Promotora Constructora S.A. Fiduciaria Alianza S.A, es claro que aquel no es  el  representante  de las dos sociedades, de hecho la Fiscalía al argumentar su  solicitud,  (record  09-59.37  de la audiencia ) claramente indicó que el 13 de  diciembre  de  2011,  sostuvo una reunión en la que estuvieron el Representante  Legal  de  Promotora  Constructora,  señor Luis Alfredo Rosero, los socios Juan  Fernando  Guauke  y el señor Fredy Padilla Serna y en  representación   de  Alianza  Fiduciaria  concurrió  Cristina  Basto  Beltrán  Directora  de Gestión de Negocios Financieros y el señor Mario Gómez Cuartas,  Gerente Jurídico.   

22 En  este evento la Sociedad Promotora Constructora S.A.   

23  Constituido para realizar el objeto contractual.   

24  Deslindado del resto del activo fiduciario.   

25  Artículo  1226  del  Código de Comercio:” La fiducia mercantil es un negocio  jurídico  en  virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente,  transfiere  uno  o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se  obliga  a  administrarlos  o  enajenarlos para cumplir una finalidad determinada  por  el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario  o fideicomisario…”.   

26 En  la  reunión  extra  procesal  sostenida  el  13 de diciembre de 2011, Promotora  Constructora  S.A.  y  Fiduciaria  Alianza,  acordaron  que como el objeto de la  fiducia  no  fue  llevado a cabo y  actualmente es un negocio improductivo,  lo  que  se  pretende  es  restituir  los  activos  a la sociedad fideicomitente  Promotora   Constructora,   quien   manifestó  su  intención  de  liquidar  el  fideicomiso.   

27  Record:  09.59.37  cd  audiencia  14 de febrero de 2012: la Fiscal al momento de  argumentar   su  solicitud  indicó:  “Pasaremos  a  revisar  el  tema de la fiducia que Promotora Constructora tiene constituida una  fiducia  mercantil  que daba respaldo al proyecto turístico; recordemos que los  reportantes  alcanzaron  a  hacer  ventas de entre 5.000 y 6.000 millones que se  hicieron  a  través  de  Fiduciaria  Alianza…es  un  negocio  que se pretende  liquidar  con  la restitución de activos para terminar el fideicomiso. Para dar  cumplimiento  a  la  restitución del predio las Palmas, y aquí hay que aclarar  que  no  es  la restitución que estamos manejando acá, si bien hay traslado de  dominio  hacia la Fiduciaria y en este caso Promotora Constructora lo que tenía  era  la  tenencia del predio porque jurídicamente el propietario en razón a la  Fiducia  pues  es  Fiduciaria  Alianza,  entonces  aquí  no entendemos que esta  restitución  es  ésta,  sino la de que el predio vuelva a aparecer a nombre de  ellos”.   

28  Folio  80 carpeta1. La Fiscalía, al parecer entiende que una es la restitución  que  debe  adelantar  Promotora Constructora S.A., con Fiduciaria Alianza y otra  la  que  directamente  podría adelantar la Promotora Constructora S.A. en forma  autónoma   dentro   del   presente  trámite;  sin  embargo,  olvida   que  jurídicamente  esta  última sociedad no ostenta la condición de propietaria o  poseedora  y  que  en el capitulo VI del contrato de fiducia mercantil celebrado  por  aquella,  a  la  terminación  del  contrato,  surge  para la Fiduciaria la  obligación  de entregar los  bienes  en  Fideicomiso  a  quien  determine  el  fideicomitente,  por  tanto de  prosperar  la pretensión perseguida por vía del trámite incidental los bienes  deben  estar  en  manos de la Fiducia, que fue la sociedad que los recibió para  cumplir el objeto contractual.   

29  Folio 80 carpeta 1.   

30  Record.  10.10.39  audiencia  14  de febrero de 2012. La Fiscalía da lectura al  informe  de  rendición  trimestral  de  cuentas  del  4  de septiembre de 2006,  efectuado  por  Alianza Fiduciaria acerca de la situación del predio (folio 113  y  ss  carpeta)  y asegura que aunque la tenencia del predio la tenía Promotora  Constructora,  ello  no relevaba a Alianza Fiduciaria de estar ejecutando algún  tipo   de   visitas   o   algún   tipo   de   control   en   relación  con  el  inmueble.   

31  Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-42847.   

32  Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-38450.   

33 En  los términos indicados en la parte motiva de la decisión.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *