38910(24-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

       

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 232  

Bogotá D.C., julio veinticuatro (24) de dos  mil trece (2013)   

VISTOS  

Resuelve  de  fondo  la  Sala  el recurso de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado, Armando Cabrera Polanco,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá  el  15 de diciembre de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente la  dictada  por  el  Juzgado Treinta Penal del Circuito, condenándolo como coautor  del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.   

HECHOS  

          En  la  sentencia  de  segunda instancia se narraron de la siguiente  forma:  

          “A  través  de  varios informes de inteligencia del año 2006, de  diferentes  autoridades  como  el  Comité  Interinstitucional  de  las  Fuerzas  Militares  de Colombia y el DAS, se puso en conocimiento de la Fiscalía General  de  la  Nación  que  Armando  Cabrera  Polanco  y  Jeiner  Guilombo Guitérrez,  incrementaron  sus  patrimonios  injustificadamente en los últimos tres años a  esa  fecha,  producto  de actividades ilícitas, al parecer desfalcos a Cajanal.  

          A  raíz  de  tales  informaciones  se  practicaron  allanamientos y  registros  en  propiedades  y  oficinas  de  éstos,  en  los  cuales además de  numerosa  documentación,  joyas  y  elementos suntuosos, se halló relación de  giros  y dinero en efectivo así: i) en la oficina 501 de la Avenida Jiménez N.  5-43  de  esta  ciudad, se hallaron oficios dirigidos al Chase National Bank and  the  Manhattan  en  los  que  autorizan giros de dinero por valor de US$23.000 y  US$7.000   dólares.  Igualmente  se  ubicaron  tres  cajas  fuertes  digitales,  incluido  temporizador de 1 a 90 minutos, las cuales contenían, la número uno:  $320.000.000;  la  número  2: $2.650.000.000 y la número 3: $2.550.000; ii) en  la  calle  137  N.  11-41  apartamento  502 Torre 1, 229 billetes de $50.000, 17  billetes  de $50.000, 225 billetes de $20.000, 5 billetes chilenos de $1.000, un  billete  de  5.000  chileno,  15  billetes de veinte dólares, 10 billetes de 10  dólares,  6 billetes de cinco dólares, 19 billetes de un dólar. En una de las  habitaciones  se  halló  una  caja  fuerte en cuyo interior se encontró moneda  nacional  y  extranjera así: $5.950.000 US$3.349.000, 40.000 pesos chilenos, 75  mil  bolívares.  (iii)  En  la  calle  8ª  N. 45-50 varios juegos de gafas con  incrustaciones  en  piedras  preciosas,  relojes  marca Niketiming con estuche y  catálogo,  aretes  de oro con piedras de diferentes colores y tamaños, relojes  en  plata  marca Cartier para dama, aretes en plata, cadenas de oro y otros. Una  caja  fuerte  oculta  en  una  biblioteca  en cuyo interior se halló la suma de  US$1.839.98,  alrededor del inmueble se hallaron varios fajos de billetes que al  ser   contabilizados   arrojaron   un  total  de  $365.000.000,  así  mismo  se  encontraron  veintiocho piedras preciosas, aretes en oro y varias joyas. (iv) en  el  inmueble  ubicado  en  la carrera 10ª  con calle 25 bis, en uno de los  cajones  de  los  escritorios  se  encontró  dinero  en  efectivo en diferentes  denominaciones  que al ser contabilizados arrojó un total de $3.500.000 en otro  cajón  en  un  sobre  de Manila la suma de $6.010.000 en billetes de diferentes  denominaciones,  en  otro,  comprobantes  de  egreso  que  al ser contabilizados  arrojaron un valor de $75.000.000.000.  

          Adelantada  la  respectiva  investigación, en efecto se estableció  que  éstos crearon diferentes empresas como la sociedad denominada Grupo Asesor  Jurídico  G.C.  y  Cía  Ltda,  a  través  del  cual  contrataron  entre otros  profesionales  del  derecho  a  Arturo  Rocha Ramos, Juan Carlos Gil Cristancho,  José  Omar  Soache  Hernández  y  Jorge  Enrique  Ibarra,  quienes instauraron  procesos  ordinarios y ejecutivos laborales ante varios juzgados entre ellos, el  Tercero  de  Buenaventura,  Segundo  de  Ibagué,  Tercero  de  Neiva, Único de  Pitalito,  Segundo  de Villavicencio, todos laborales del circuito en los que se  reconoció  a más de 500 docentes del país el beneficio de pensión de gracia,  sin  que  les  asistiera  derecho a dicha prestación o sin que éstos despachos  judiciales  tuvieran  competencia  para reconocerlas por cuanto la jurisdicción  ante  la cual se debió adelantar el trámite era la contensioso administrativa,  o  el domicilio de los profesores no era el lugar donde se habían promovido las  demandas  o  se  adelantaron los trámites sin que se cumpliera el procedimiento  previsto  por  la  ley  para ello. Aunado a lo anterior en los fallos proferidos  por  los  diferentes  juzgados,  se  desconoció  el  fenómeno prescriptivo, se  reconocieron   intereses   moratorios   invocando  leyes  no  aplicables  a  los  demandantes  por  pertenecer  a  un  régimen pensional especial y finalmente se  incoaron  los  procesos ejecutivos para buscar el cumplimiento de los fallos sin  tener en cuenta los presupuestos legales para su trámite.  

         Mediante  este  mecanismo  lograron obtener el reconocimiento y pago  de  una suma aproximada a los cincuenta mil millones de pesos en provecho suyo y  de  terceros,  la  cual  fue  utilizada  en la adquisición a nombre propio y de  intermediarios,  socios,  allegados  y  familiares de numerosos bienes inmuebles  ubicados  en  el  Huila,  Cundinamarca, Meta, etc, así como vehículos lujosos,  joyas  y  parte  de  ella  representada en más de diez mil millones de pesos en  efectivo,  encontrados  en  los  numerosos  allanamientos  efectuados  a  varias  propiedades  de los procesados, más algunos dineros que les fueron entregados a  los  docentes  beneficiarios  de los fallos mencionados, a quienes igualmente se  afirma,  estafaron  al  no  entregárseles lo que realmente les correspondía en  los casos en los que sus pretensiones eran legítimas.  

          Varios  de  los  jueces  titulares  de  los juzgados que profirieron  sentencias  de  condena contra Cajanal en virtud de las demandas instauradas por  los  abogados  del  Grupo  Asesor Jurídico G.C y Cía Ltda, fueron investigados  penalmente,  unos  ya  condenados  por  prevaricato,  a tiempo que varias de las  sentencias  proferidas  fueron declaradas sin efectos por la H. Corte Suprema de  Justicia  Sala  Laboral  en  sede  de revisión y su homóloga Constitucional al  prosperar tutela instaurada por Cajanal”.  

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES  

          1.  Por  los  sucesos  antes  narrados,  la  Fiscalía General de la  Nación  el  3 de septiembre de 2008, profirió resolución de acusación contra  Jeiner  Guilombo  Gutiérrez y Armando Cabrera Polanco como coautores del delito  de  enriquecimiento  ilícito de particulares, conducta prevista en el artículo  327 del Código Penal.  

          La  acusación  fue  apelada por el defensor de Guilombo Gutiérrez,  sin  embargo  en comunicación del 22 de septiembre de 2008, desistió de éste,  misma fecha en la que vencía el traslado para su sustentación.  

          2.  La  etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado 30 Penal del  Circuito,  autoridad  que  el 29 de julio de 2010 profirió sentencia de primera  instancia  en  la  que condenó a ambos procesados a la pena principal de ciento  quince   meses   de   prisión   y   multa   de   $269.622´924.168.18,  y  a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 130  meses de prisión.  

          Con  el  fin de establecer el cuarto punitivo dentro del cual debía  imponerse  la  sanción,  el  juez  de  primera  instancia  se ubicó dentro del  máximo,  108  a  120  meses  de  prisión,  por estimar que sólo concurría la  circunstancia  de  mayor  pena  de obrar en coparticipación criminal, según lo  indicado en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.   

          En  cuanto  a  la  libertad,  les  fue  negado  cualquier  mecanismo  alternativo  a  la pena de prisión intramural, motivo por el que actualmente se  encuentran  privados  de  la libertad en la cárcel Picota de la ciudad capital,  como  consecuencia  de  la  medida  de  aseguramiento que se les impuso desde la  etapa instructiva.  

   

          3.  El  fallo de segundo grado fue apelado por la defensa de Armando  Cabrera  y  directamente por el procesado Jeiner Guilombo, motivo por el que una  Sala  del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 6 de febrero de 2012, lo  confirmó  parcialmente,  ya  que  la  única  modificación que realizó fue la  referente  a la pena, imponiendo al primero la sanción de 102 meses de prisión  y  al  segundo,  90  meses  de  prisión,  siendo  este  mismo término el de la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  en  calidad  de  coautores del delito de enriquecimiento ilícito de  particulares.  

          Acogiendo  los  argumentos  de  los  apelantes,  el  juez de segunda  instancia  reconoció  que concurría la circunstancia de menor puniblidad de la  carencia  de antecedentes penales, motivo por el que para imponer la sanción se  ubicó  dentro de los cuartos medios, esto es, entre 96 a 108 meses de prisión,  dado   que   también  consideró  que  concurría  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Estatuto Punitivo.  

          4.  Contra  la  anterior  decisión  el  defensor  que  vela por los  intereses  de  Armando  Cabrera Polanco, presentó demanda de casación, la cual  fue admitida mediante auto del 22 de mayo de 2012.  

          5.  Una  vez  rendido por parte del Ministerio Público, el concepto  de rigor, procede la Corte a proferir fallo de casación.   

         

LA DEMANDA  

Se   presentan  cuatro  cargos  contra  la  sentencia de segunda instancia así:  

1.   “Causal  Tercera:  Nulidad  de  las  sentencias de primer y segundo grado por deducir una  circunstancia  de  agravación punitiva (coparticipación criminal), no imputada  en    la    resolución    de    acusación.    Violación   al   principio   de  congruencia”  

Señala el censor que en el pliego acusatorio  no  se  hizo  ninguna  referencia  expresa  a  la  circunstancia  de  mayor pena  consistente  en  obrar  en  coparticipación  criminal,  únicamente en la parte  resolutiva  de  la  citada  determinación  se dijo que acusaba a los procesados  como  coautores  del  delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pese a  lo  cual  los  jueces  de  instancia  si  la  tuvieron en cuenta para efectos de  determinar   el  ámbito  de  movilidad  para  la  imposición  de  la  sanción  principal.  

Considera   el  recurrente  que  el  fallo  desconoce  la  línea  jurisprudencial  de  la Sala de Casación Penal, sobre la  atribución  de  las  causales  de  agravación  punitiva,  toda  vez que la del  numeral  10º del artículo 58 no fue endilgada en la resolución de acusación,  lo  cual  comporta  un vicio de estructura que vulnera el derecho de defensa por  desconocimiento  del  principio de congruencia. Para el efecto cita la casación  27932 del 23 de septiembre de 2009.  

Solicita  que se dicte sentencia sustitutiva  en  la  que se retire dicha circunstancia de mayor pena, debiéndose calcular la  sanción  dentro  del  primer  cuarto,  al  concurrir  las  de menor punibilidad  previstas  en  los  numerales  7º  y  10 del artículo 55, entonces ésta ha de  fijarse  dentro del rango de 72 a 84 meses de prisión, incrementándose 6 meses  en  el mínimo, y como consecuencia de ello, la sanción accesoria también debe  ser modificada.  

2.  Nulidad  por  violación  al  derecho de  defensa  al  incluir  un hecho nuevo fundamentado en prueba nueva que no estaban  incluidos  en  el  fallo  de  primera  instancia  y  tenerlos  en cuenta para la  dosificación  de  la  sanción  (quedarse con el dinero de los docentes que sí  tenían    derecho    a    la    pensión,    cobrándoles    unos    honorarios  desproporcionados).  

Considera  el  defensor  que  la  sentencia  desborda  el  marco  fáctico  de  la  acusación  cuando adiciona hechos que no  fueron  relacionados en el calificatorio, con base en unos medios de convicción  valorados  únicamente por el juez de segundo grado y  frente a los cuales,  el  procesado  no  tuvo  la  oportunidad  de  defenderse,  pero  que  sí fueron  estimados  por  el ad quem para justificar un incremento de 6 meses respecto del  límite  mínimo  de la pena, en orden acreditar la intensidad de dolo por parte  de los acusados.  

Añade  que  la  imputación  fáctica no se  relaciona  con  la defraudación patrimonial contra los pensionados por parte de  Armando  Cabrera y Jeiner Gutiérrez o el cobro de honorarios desproporcionados,  sino  con  la  obtención  de  pensiones  de  gracia  a  las cuales los docentes  reclamantes no tenían derecho.  

Con   el   propósito   de  demostrar  tal  afirmación,  trascribe  apartes  de  la acusación y de la sentencia de primera  instancia,  en  orden  a  hacer  ver que en ninguna de dichas determinaciones se  habla  de  una  defraudación  a  los  pensionados,  como sí se consignó en la  sentencia  de  segunda  instancia, cuya porción pertinente cita, situación que  califica de ser un sorprendimiento a la defensa.  

El  libelista demanda la casación del fallo  de  segundo grado para que en su lugar, se emita sentencia sustitutiva en la que  se  supriman  los  hechos  adicionados  y por tanto, se redosifique la sanción,  imponiendo el mínimo de la pena.  

3.    Cargo  subsidiario:  Violación  directa  de  la  norma  sustancial   –     causal     primera,     cuerpo  primero.  

Plantea  este cargo como subsidiario en caso  de  que  no  prospere  el segundo reparo de nulidad por violación al derecho de  defensa,  habida  cuenta  que el mismo supuesto que soporta el segundo reproche,  comporta  una  trasgresión al principio de no reformatio in pejus, toda vez que  los  procesados  fueron  apelantes  únicos,  empero  el sentenciador de segunda  instancia  hizo  un  incremento  de  seis  meses sobre el mínimo de la sanción  imponible.  

Añade que hubo una aplicación indebida del  artículo  61  del  Código  Penal,  lo  que  condujo  al  desconocimiento de la  prohibición  de  no  reforma en peor, cuando se tuvo en cuenta la circunstancia  del daño al patrimonio de los docentes, para incrementar la pena.  

4.  Cargo  subsidiario al segundo y tercero:  violación indirecta de la norma sustancial por falso raciocinio.  

Este  error  de  hecho  lo hace recaer en la  valoración  que  se  hizo  de  las  declaraciones  de  varios docentes y de las  resoluciones  acusatorias  de primera y segunda instancia dentro de otro proceso  que  se  les adelanta, ya que con base en ese material probatorio, se dieron por  probados  hechos  que  no  se derivan de tales medios de convicción en correcta  aplicación de las reglas de la lógica.  

Luego  de  trascribir  apartes  de  varios  testimonios,  critica  la  conclusión  del  Tribunal  acerca de que los dineros  reconocidos  por  Cajanal no fueron entregados a sus beneficiarios, dado que los  procesados  se  quedaron  con  gran  parte  de  los  mismos  a  través  de  los  porcentajes  que  sobre esas sumas cobraban por concepto de honorarios, costas y  agencias en derecho.  

El  error  en  la apreciación probatoria lo  concreta  en  que  mientras  los  docentes  afirman que los dineros reclamados y  reconocidos  por  Cajanal,  fueron  retenidos  por  la  Fiscalía, los jueces de  instancia   concluyeron   que  habían  sido  objeto  de  apropiación  por  los  procesados.   Lo  cierto  es  que  éstos  en  su  condición  de  abogados  reclamaron  a  nombre de varios docentes, la pensión gracia a la que no tenían  derecho  lo  que motivó la incautación del dinero por parte del ente acusador,  siendo  este  el  motivo  por el que dicho capital nunca les fue cancelado a los  docentes,  es  decir la apropiación fue en perjuicio de Cajanal y no de éstos,  por  tanto  resulta  contrario al principio lógico de no contradicción afirmar  que los docentes fueron defraudados en su patrimonio.  

Concluye el demandante que carece de sustento  probatorio  la afirmación del fallador acerca de que los acusados se apropiaron  de  las  prestaciones  reconocidas  a  los  educadores que sí tenían derecho a  éstas,  derivada  de  la  indebida  apreciación  de  los testimonios de dichos  docentes,  según  los  cuáles  el  dinero  les  fue  retenido por la Fiscalía  General  de  la  Nación,  motivo  por  el  que  tal  conclusión  no  puede ser  considerada  para  el cálculo de la sanción, la cual implicó un incremento de  seis  meses  de  prisión, señalando que la pena a irrogar es la de 76 meses de  prisión,  mismo  término  que  se debe imponer frente a la sanción accesoria.  

   

   

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES    

1. Procesado Jeiner Guilombo Gutiérrez     

Hizo  uso  de  este  traslado el procesado  Jeiner  Guilombo  Gutiérrez, en orden a coadyuvar la petición de la defensa de  Armando Cabrera.  

Cita  una  serie de pruebas que  fueron  aportadas  al  proceso  pero  que  no  fueron  valoradas,  indicando  que  en la  sentencia  se  incurrió  en  una  trasgresión  directa  de la norma sustancial  derivada  de  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, dado que no  milita  en  el  plenario  medio  probatorio  alguno  del que se demuestre que el  dinero incautado proviene de fallos irregulares.  

          También  alega  que  no  se  tuvo  en  cuenta  que  los  procesados  incurrieron  en un error de prohibición previsto en el numeral 11 del artículo  32  del  Código Penal, pues no tenían conciencia de que estaban incurriendo en  una  conducta  típica  y  antijurídica,  sino  que  las  pensiones reconocidas  estaban acorde con las exigencias de la ley.  

          De  otra parte, demanda la nulidad del proceso, dado que se negó la  práctica   de   varias   pruebas,  lo  que  condujo  a  que  se  concluyera  la  responsabilidad  de  los  acusados sin que obrara prueba que así lo acreditara.  

          Solicita  que  se  anulen los fallos de primera y segunda instancia,  dado  que  adolecen  de  errores de hecho por indebida apreciación probatoria y  haberse impedido ejercer el derecho de contradicción.    

1. Cajanal     

Concurrió  como  no  recurrente  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social,  solicitando  la inadmisión del libelo, en la  medida  en que la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia debió  ser  alegada  por  la vía de la causal segunda y no por la senda de la nulidad.  Empero,  de  todas  formas  dicho  reparo  no está llamado a prosperar, pues la  fiscalía  expresamente  hizo  alusión  a  que  estas  dos personas actuaron en  coparticipación criminal.  

Añade  que  si  bien  no  se  hizo alusión  expresa  a  que dicho aspecto comportaba una circunstancia de mayor pena, según  lo  indica  el  numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, de todas formas  las  pruebas  son  claramente  indicativas de que los procesados se aliaron para  lograr  un  incremento  patrimonial de alrededor de sesenta y nueve mil millones  de  pesos,  tal  como  se  derivó  en  la  imputación fáctica de la conducta.  

Al referirse al segundo cargo de la demanda,  sostiene  que  el  libelista confunde las causales, al invocar la causal tercera  del  artículo 207, pero en su desarrollo acude a la primera, cuerpo segundo, al  aludir  a  hechos  nuevos  y pruebas nuevas, por lo que debió plantear un falso  juicio de existencia, más no una nulidad.  

Aborda  el tercer cargo para señalar que el  mismo  incumple los presupuestos de debida fundamentación de un reparo de falso  raciocinio,  pues  a  su  juicio,  el  libelista  dejó de precisar qué pruebas  fueron  indebidamente  apreciadas  y de qué forma se trasgredieron las leyes de  la  ciencia,  las  reglas  de la experiencia o los postulados de la lógica y lo  que   hace   es   confundir   el   falso  raciocinio  con  el  falso  juicio  de  identidad.  

Por  lo  anterior  el  apoderado  de Cajanal  solicita  que  la demanda sea inadmitida, pero de revisarse el fallo, los cargos  no pueden prosperar.  

Agrega que cualquiera que sea la decisión de  la  Corte,  el  numeral  tercero  de  la  sentencia,  referido  a  la condena en  perjuicios, no puede sufrir modificación alguna.  

INTERVENCIÓN     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO  

         1.  El  delegado de la Procuraduría General de la Nación, luego de  resumir  la  situación  fáctica,  los antecedentes procesales y la demanda, se  refiere  al  primer cargo, indicando que el mismo debe prosperar al configurarse  una  trasgresión  al principio de congruencia por la falta de imputación de la  agravante   prevista   en   el   numeral  10º  del  artículo  58  del  Código  Penal.  

           Lo  anterior, habida cuenta que en la resolución de acusación no  se  atribuyó  dicha  circunstancia  genérica  de mayor puniblidad, pero sí se  tuvo  en  cuenta  al  momento  de  dosificar  la  sanción,  lo cual raya con el  criterio  que  sobre  el  tema  ha sentado la Corte Suprema de Justicia, para lo  cual  cita una serie de decisiones tomadas en sede de casación en las que se ha  dicho  que  el  principio  de  congruencia  se  quebranta cuando el procesado es  sorprendido  en  la  sentencia  con  imputaciones  que no fueron incluidas en la  acusación.  

         En  razón  de  lo  anterior  y  para  el presente caso, sostiene el  delegado  de  la  Procuraduría  que la pena debió calcularse dentro del primer  cuarto  del  ámbito  de  movilidad,  ante  la inexistencia de circunstancias de  mayor  punibilidad  y  la  concurrencia  únicamente  de  una de menor sanción.  

         Solicita  que  se case la sentencia para que en su lugar se dicte la  de  reemplazo,  redosificando  la sanción dentro del primer cuarto de movilidad  que  oscila entre 72 y 84 meses de prisión. Indica que partiendo del mínimo de  72  meses de prisión, corresponde hacer un incremento de 6 meses, respetando el  criterio de los juzgadores de instancia.  

         Por  último indica que esa misma modificación debe aplicarse a las  sanciones  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  e  inhabilitación  para  el ejercicio de la profesión de  abogado, ésta última impuesta únicamente a Jeiner Guilombo.  

         2.   En  cuanto  al  segundo  cargo,  consistente  en  una  presunta  violación  al  derecho  de  defensa,  cuando  en  el fallo se incluyó un hecho  nuevo,  basado  en  prueba nueva, que no hizo parte ni de la acusación ni de la  sentencia  de  primera instancia, pero del que se derivó una sanción mayor, el  agente  del  Ministerio  Público, manifiesta su desacuerdo con el casacionista,  puesto  que  como  el  libelista  acepta  que  los  fallos  de primera y segunda  instancia,  comportan  una  unidad  inescindible,  el  juez  de  primer grado en  respuesta  a  un  argumento  expuesto  por  la defensa, afirmó que los acusados  obtuvieron    el   pago   de   millonarias   sumas   de   dinero,   “de  las  cuales  no  pagaron  un  solo peso a los pensionados”,  y   en   el   de   segunda   instancia:  “  conductas  éstas que afectaron directamente a los docentes que  sí  tenían derecho al beneficio laboral pero que, o no les entregaron el valor  reconocido  en  los  fallos  o  sólo  se  efectuó  en  una mínima parte al no  reintegrar  lo  exigido por los procesados, prevalidos de los pagarés en blanco  que  les  hacía  firmar  al  contratar  sus servicios como de ello da cuenta la  resolución  de  acusación”, razones a partir de las  que  el  delegado  de  la procuraduría concluye que no hubo desconocimiento del  derecho  de defensa, en la medida en que en la sentencia se dijo y se probó que  el  incremento  patrimonial  de  los  acusados también provino de las pensiones  reconocidas  a  los  docentes que sí tenían derecho a la pensión, dineros que  los acusados no les entregaron, apropiándose de los mismos.  

         3.  Respecto  del  tercer  reparo,  toda  vez  que  se presenta como  subsidiario  al  anterior  y  habiendo  dicho que la situación jurídica de los  procesados  no  se  vio  afectada  por  las  valoraciones del Tribunal, dado que  éstas  no  conllevaron  a  un  incremento de la pena, puesto que el fallador de  primer  grado  los  condenó a 115 meses de prisión y el de segunda redosificó  la  pena,  irrogando  para  Armando  Cabrera  la de 102 meses de prisión y para  Jeiner Guilombo 90 meses de prisión.  

         4.   En   cuanto   a  este  reparo  que  también  se  postula  como  subsidiario,  el  representante de la sociedad señala que resulta desatinada la  apreciación  del  censor  acerca  de que no pudo concretarse un enriquecimiento  ilícito  por parte de los procesados, derivado de las sumas pagadas por Cajanal  a  docentes  que sí tenían derecho a la pensión gracia, dado que esos dineros  fueron  incautados  por  la  Fiscalía,  en  la  medida  en  que las pruebas son  indicativas  de  que  Cajanal  autorizó a la fiscalía para que los entregara a  los  abogados,  quienes después desaparecieron, motivo por el que claramente se  observa  que  no  se  configura  la  trasgresión  al  principio  lógico  de no  contradicción que alega el casacionista.  

         Adiciona  que  la  pretensión  del  demandante es reabrir un debate  probatorio  propio  de  las  instancias,  encaminado  a que se establezca que la  cuantía  del  enriquecimiento  ilícito  no fue determinada, olvidando que esta  circunstancia  no  hace  parte  de  la  descripción  típica,  tal y como lo ha  sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.  

         Solicita  este  sujeto  procesal que se case parcialmente el fallo y  se  dicte  el  de  reemplazo en el que se redosifique la sanción a favor de los  acusados  como  consecuencia  de la prosperidad del primer cargo, manteniéndose  en lo demás la sentencia condenatoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Primer cargo: Vulneración al principio  de congruencia  

        El  principio  de  congruencia  se refiere a la identidad fáctica,  jurídica  y  personal  que  debe  existir entre la acusación y la sentencia de  modo  que  de  quebrarse dicha relación se configura una trasgresión al debido  proceso  con  incidencia  en el derecho de defensa que en algunos casos sólo es  subsanable por vía de la nulidad.   

Así  lo  ha  definido  la  Corporación:  

“…  En la sistemática de la Ley 600 de  2000,  en  cuyo  imperio  se  adelantó  el proceso, la Sala ha reiterado que la  congruencia  como  garantía y postulado estructural del proceso, implica que la  sentencia  debe  guardar  armonía con la resolución de acusación o el acta de  formulación  de  cargos,  en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el  primero,  debe  haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el  fallo;  en  el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en  la   acusación   y   los  fundamentos  de  la  sentencia;  y,  en  el  tercero,  correspondencia  entre  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos en la  acusación  y la consignada en el fallo… La congruencia personal y fáctica es  absoluta  y  la  jurídica  es  relativa  porque  el juez puede condenar por una  conducta  punible  diferente  a  la  imputada  en el pliego de cargos, siempre y  cuando  no agrave la situación del procesado con una pena mayor”.1  

        Se  dice  que  hay  identidad  fáctica  cuando  los  hechos  de la  acusación  que  soportan  la  tipicidad  del  delito  describen  con claridad y  precisión  las circunstancias tanto objetivas como subjetivas de modo, tiempo y  lugar,  las cuales son reproducidas en el fallo, e identidad jurídica cuando el  delito por el cual se acusa es el mismo por el que se condena.   

   

        En  decisión  de  mayo de 2011 dentro del radicado 32792, la Corte  se  encargó  de  reiterar  los elementos necesarios para reputar la congruencia  entre la acusación y la sentencia:  

“   Se  observa  que  para  que  exista  congruencia  entre el acto de acusación o su similar, según sea el caso, deben  concurrir  tres  elementos  entre  dicho acto y la sentencia emitida por el juez  correspondiente, los cuales se determinan de la siguiente forma:   

    

* Identidad  de  sujetos, también conocido como congruencia personal;  esto  es,  que  la  misma o mismas personas que son objeto de acusación, sean a  las que se refiere la sentencia.     

    

* Identidad  entre  los  hechos  de la acusación y el fallo, también  denominado  congruencia fáctica; lo que se traduce en que por los mismos hechos  por   los   cuales   se   efectuó   el  acto  de  acusación,  sea  emitido  el  fallo.     

    

* Correspondencia   de   la  calificación  jurídica;  es  decir,  la  equivalencia  entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena,  salvo  que  opere  en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha calificación  jurídica    varía,    siempre   que   no   se   agrave   la   situación   del  procesado”.     

Y en cuanto a las situaciones en las cuales  se  configura  una  trasgresión a dicho principio se  encuentran las siguientes:   

    

* Cuando    se    incluyen    en    el    fallo    nuevas   conductas  punibles.   

* Cuando  se  adicionan  circunstancias  específicas o genéricas de  agravación.   

* Cuando     se     desconocen    circunstancias    de    atenuación  reconocidas.    

* Cuando   se  modifican  desfavorablemente  las  modalidades  de  la  conducta     punible     (dolosa,     culposa    o  preterintencional)  o  la  forma  de participación en el delito (de cómplice a  autor).     

Para el presente caso, observa la Corte que  se  configura  una  de  las  situaciones  antes  referidas,  pues se derivó una  circunstancia   genérica   de   agravación   punitiva   que  no  fue  imputada  jurídicamente  en  el pliego de cargos, pero que sí fue tenida en cuenta en la  sentencia,  en orden a establecer el cuarto de movilidad en el que se impondría  la sanción.   

Si bien es cierto, los hechos endilgados en  la  acusación  aluden  a  una  acción  coordinada entre los procesados, lo que  condujo  a que su responsabilidad fuera atribuida a título de coautores, no fue  expreso  el  pliego de cargos en indicar que esa especial circunstancia también  conllevaba  a  un mayor reproche sancionatorio, según lo prevé el numeral 10º  del artículo 58 del Código Penal.   

Ha   sido  reiterada  la  postura  de  la  Sala2  en  torno  a  la  necesidad de que las circunstancias genéricas y  específicas  de  agravación  punitiva,  sean  expresamente  atribuidas  en  la  acusación,  en  aras  de  preservar la congruencia entre ésta y la sentencia y  por contera, garantizar el derecho de defensa:   

“Desde el fallo de 23 de septiembre de 2003  (radicación  16320),  la  Corte  ha precisado que para el reconocimiento de las  circunstancias  de  agravación  de  la conducta punible, ya sean específicas o  genéricas,  éstas  deberán estar imputadas tanto fáctica como jurídicamente  en   la   resolución  acusatoria  o  su  equivalente  de  una  manera  clara  e  inequívoca”  3:   

´Si   bien  tradicionalmente   para  la  Sala  bastaba  con  el  planteamiento  fáctico […]  para    deducir    la    agravante,    […]  amplió su criterio y a partir de  allí  comenzó  a  exigir que en la resolución acusatoria tanto la imputación  del  delito  o  de  los  delitos  como  toda  causal de agravación –genérica  y  específica– debía ser  determinada    diáfanamente    desde    el    punto   de   vista   fáctico  y  desde  el  punto  de  vista  jurídico”4.   

Es  por  lo  anterior,  por  lo que resulta  inadmisible  el  argumento  expuesto en el fallo de segunda instancia, acerca de  que  era  posible  derivar de la coautoría una circunstancia genérica de mayor  punibilidad,   por   estar   incluida  dentro  de  los  aspectos  fácticos  del  comportamiento,  lo  cual  condujo a que la pena se tasara dentro de los cuartos  medios  y  no  dentro  del  primero  como correspondía, debiendo la Corte casar  parcialmente   la   sentencia   con   el   fin   de   preservar  el  derecho  de  defensa.   

Igualmente, la Corporación ha indicado que  cuando  se  desconoce el principio de congruencia, lo procedente no es invalidar  lo  actuado, sino ajustar el fallo haciéndolo acorde con la adecuación típica  de             la             acusación5,  motivo  por  el  que para el  presente  caso se procederá a retirar de la sentencia la circunstancia de mayor  puniblidad  derivada  de la coparticipación criminal y consecuente con ello, se  redosificará la sanción.   

1.1 Tasación de la pena  

El  juez  de  primera  instancia tomó como  sanción   imponible  la  prevista  en  el  artículo  327  del  Código  Penal,  enriquecimiento  ilícito  de  particulares, la cual oscila entre 72 y 120 meses  de  prisión,  ubicándose  dentro  del  último  cuarto al considerar que sólo  concurría   la   circunstancia   de   mayor  punibilidad  de  haber  obrado  en  coparticipación criminal.   

Es  así  que partiendo del límite mínimo  dentro  del  cuarto máximo, esto es, 108 meses, lo aumentó a 115 meses, habida  cuenta  la  modalidad de la conducta y el daño patrimonial ocasionado.  En  cuanto  a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  impuso  el  mismo  término  de la pena privativa de la  libertad,  aumentada  hasta en una tercera parte según lo previsto en el inciso  primero  del  artículo  51  del Código Penal e inciso tercero del artículo 52  del mismo estatuto, quedando en el monto de 130 meses.   

También  impuso  como  accesorias,  la  de  inhabilitación  para el ejercicio de la profesión de abogado y de la actividad  del  comercio  para  Jeiner  Guilombo y frente a Armando Cabrera la prohibición  para  ejercer  el  comercio, ambas sanciones por el término de 130 meses.    

Por  su  parte  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,   acogiendo   parcialmente   los   argumentos  de  la  parte  apelante,  redosificó  la sanción, ubicándose dentro de los cuartos medios que van de 84  a  108  meses  de  prisión,  por  considerar que concurría la circunstancia de  mayor  punibilidad  indicada  en  el  numeral  10º del artículo 58 del Código  Penal,  al  igual  que  la  de  menor  de carencia de antecedentes penales, esta  última  únicamente  respecto de Jeiner Guilombo, pues frente a Armando Cabrera  se  registraba  una  condena  en  su  contra. También hizo alusión a que no se  desconocerían  las circunstancias de menor punibilidad demandas por la defensa,  previstas  en los numerales 7º y 10º del artículo 55 del Código Penal.    

Al estudiar la situación de cada uno de los  procesados  a  Jeiner  Guilombo le calculó la sanción dentro del primer cuarto  medio,  a  saber,  entre  84  y  96 meses de prisión, fijando la sanción en 84  meses,  aumentándola  en  6  meses,  dada  la  gravedad  de  la  conducta  y la  intensidad  del  dolo,  quedando como pena definitiva para este procesado, la de  90   meses   de  prisión.   

En  cuanto  a  la  situación  de  Armando  Cabrera,  se ubicó dentro del segundo cuarto medio, 96 a 108 meses de prisión,  partiendo  del  mínimo  de  96  meses,  incrementándolo en seis meses para una  sanción     definitiva    de    102    meses de prisión.   

Y  al  calcular  las  sanciones accesorias,  concluyó  el  Tribunal  que  éstas  serían  las  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  para  ambos  sindicados,  y la  prohibición  de  ejercer  la profesión de abogado para Jeiner Guilombo, por el  mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.   

Por  último, respecto del monto de la pena  pecuniaria  que en tratándose del delito de enriquecimiento ilícito hace parte  de  la  sanción  principal,  mantuvo  el  monto  impuesto en primera instancia.   

Ahora  bien,  como  quiera  que la Corte ha  concluido  que  no  era  posible  derivar  de la coautoría de los acusados, una  circunstancia  de  mayor  pena,  al  no  haber  sido debidamente atribuida en la  acusación,  sólo  concurren  aspectos de menor punibilidad como la carencia de  antecedentes  penales para uno de los acusados, y para los dos, las descritas en  los  numerales  7º y 10º del artículo 55 del Código Penal, las cuales fueron  tenidas  en  cuenta por el ad quem, cuando en el fallo de segundo grado, indicó  :  “Atendiendo  los criterios que consagra el inciso  3º  del  artículo  61 del mismo estatuto a los que hizo referencia ampliamente  la  juzgadora  en  el fallo, sin que en el proceso de dosificación desconociera  las  causales  7  y  10 a que alude la defensa, en tanto siempre defendieron los  procesados  la  legitimidad de sus acciones que excluyen por sí la sindicación  a  terceros”,  siendo  esta  la razón por la que se  ubicó  dentro de los cuartos medios, al concurrir tanto circunstancias de mayor  como de menor punibilidad.   

Al retirar la coparticipación criminal como  única  circunstancia  de  mayor  pena, respetando los criterios del fallador de  segunda  instancia, sólo concurren de menor sanción respecto de ambos acusados  (numerales  7º  y  10º  del  artículo  55  del Código Penal), pues aunque el  procesado  Armando  Cabrera,  cuente con antecedentes penales, esta eventualidad  no  comporta circunstancia de mayor puniblidad como sí de menor, la carencia de  los  mismos,  situación  esta  última  que  únicamente  se  reputa  de Jeiner  Guilombo   

En ese orden, la pena debe imponerse dentro  del  primer  cuarto de movilidad, el cual oscila entre 72 y 84 meses de prisión  y  partiendo  del  mínimo,  tal  y  como  lo hizo el fallador de segundo grado,  criterio  que  debe ser respetado por razón del principio de no reforma en peor  (Artículo   33  de  la  Constitución  Política),  se  partirá  del  mínimo,  aumentado  en seis meses debido a las circunstancias consideradas por el ad quem  en  relación  con la modalidad y gravedad del hecho, por lo que cada uno de los  acusados  deberá cumplir la sanción de setenta y ocho  (78) meses de prisión.   

En  cuanto  a  las  sanciones  accesorias,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y la  prohibición  de  ejercer  la  profesión  de  abogado,  éstas  también  deben  modificarse,  por manera que su duración será la de setenta y ocho (78) meses.   

De  otra  parte,  la pena de multa no sufre  ninguna  modificación  por  cuanto  el legislador, en tratándose del delito de  enriquecimiento  ilícito  de particulares, fijó un quantum exacto que no puede  ser   alterado  por  el  juzgador  ni  sometido  al  sistema  de  cuartos.    

2. Segundo cargo: Nulidad por violación al  derecho de defensa   

Dicho reparo se sustenta en el hecho de que  para  el  censor el incremento de seis meses sobre el mínimo de la pena, estuvo  basado  en  un  hecho  que  no hizo parte del soporte fáctico de la acusación,  consistente  en  la supuesta apropiación de los dineros reconocidos por Cajanal  a  docentes  que  sí  tenían derecho a la pensión gracia, lo que condujo a un  detrimento patrimonial para los educadores.   

La Corte al verificar si dicha circunstancia  fue  atribuida  como  parte de los hechos delictivos constitutivos del delito de  enriquecimiento   ilícito  de  particulares,  encuentra  que  las  razones  del  recurrente  carecen  de  sustento,  en  la  medida  en  que luego de revisada la  fundamentación  que  tuvo  en  el  pliego acusatorio la Fiscalía General de la  Nación  cuando  se  ocupó  del  análisis  sobre la materialidad del delito de  enriquecimiento   ilícito  de  particulares,  al  pretender  demostrar  que  el  incremento  injustificado  del patrimonio de los procesados, tenía su fuente en  actividades  delictivas,  indicó  que el dinero que judicialmente obtuvieron de  Cajanal,  el  cual  estaba  destinado  al  pago  de las prestaciones sociales de  varios  docentes,  no fue entregado a éstos, sino que Armando Cabrera Polanco y  Jeiner  Guilombo  se  apropiaron de esas cuantiosas sumas de dinero, aspecto que  el  ente  acusador  volvió a referir cuando aludió a la responsabilidad de los  procesados.   

Luego en las sentencias de primera y segunda  instancia,  cuando  se  valoraron  varios de los testimonios de los docentes que  contrataron   los  servicios  jurídicos  que  ofrecía  la  firma  de  abogados  constituida  por Jeiner Guilombo y Armando Cabrera, se logró demostrar la tesis  de  la fiscalía, en torno a que los educadores nunca recibieron los dineros que  fueron  reconocidos  a  su  favor  por  Cajanal  y  concretamente en el fallo de  segunda  instancia,  se  concluyó  que  algunos de los docentes reclamentes sí  eran  legalmente  beneficiarios  de la pensión gracia pero que nunca recibieron  el  dinero  reconocido  en  su  favor,  muchas  veces  porque la mayor parte era  descontada   por   dicha   oficina  por  concepto  de  honorarios,  siendo  esta  situación,  también fuente del enriquecimiento ilícito por parte de los aquí  sindicados.   

En este orden de ideas, claramente esta fue  una  circunstancia  demostrada  en  el  proceso,  de la cual podía derivarse un  mayor  reproche, pues la conducta de los acusados no sólo tuvo su origen en una  actividad  fraudulenta  contra  una entidad pública, sino en la apropiación de  unas  sumas  de  dinero pertenecientes a trabajadores del sector educativo a las  cuales  algunos  de  ellos  debían  acceder luego de años de servicio, pero en  todo  caso, fue la expectativa que los acusados sembraron en los docentes de que  ganarían  el  proceso  judicial, por la que éstos les otorgaron poder, aspecto  sin  el cual no habría sido posible la apropiación de los dineros, lo que a su  turno  culminó  en  el  incremento  patrimonial  a todas luces injustificado de  Jeiner  Guilombo  y  Armando  Cabrera,  por  manera  que  resulta  desatinada la  apreciación  del  recurrente,  acerca  de que no se imputó a su defendido esta  eventualidad,  de  las  muchas  otras  que  componen  el  soporte fáctico de la  conducta  delictiva  contra  el orden económico y social, muchas de las cuales,  de  manera  autónoma  constituyen otras conductas delictivas que dieron lugar a  procesos judiciales independientes.   

No  se trata entonces de un sorprendimiento  al  atribuir  un hecho nuevo, pues si bien es cierto el reproche inicialmente se  enmarcó  en la obtención de miles de millones de pesos a través de decisiones  judiciales  constitutivas  del  delito  de  prevaricato por acción, las pruebas  legalmente  incorporadas  al  proceso  y sobre las cuales la defensa ejerció el  derecho  de contradicción y confrontación, indicaron que no en su totalidad se  trató  de  prestaciones  ilegales,  pues  algunos  educadores  sí reunían los  requisitos,  por  lo  que  la afirmación del fallador de segunda instancia  acerca  de que también se defraudó el patrimonio de los docentes, se compadece  con  el  material  probatorio  acopiado  y  no  es producto de la invención del  sentenciador de segundo grado.   

Adicional  a  lo  anterior,  tampoco asiste  razón  acerca de que el incremento de los seis meses se fundamente en esta mera  circunstancia,  pues  el  ad  quem también tuvo en cuenta otras derivadas de la  modalidad  delictiva,  en  orden  a  justificar  las  razones  por la que no era  posible imponer el mínimo de la pena.   

Para  mayor  comprensión se cita el aparte  correspondiente:   

“La intensidad de  dolo  con  la  que actuaron Armando Cabrera Polanco y Jeiner Guilombo Gutiérrez  fue  ampliamente  probada  en  la  parte  motiva de este fallo, pues se insiste,  ofrecían  sus  servicios como abogados, cuando el primero no había obtenido el  título,  a  través  de  avisos  de  prensa,  acudiendo  a  los establecimiento  educativos  en  los  cuales  entregaban  tarjetas  de presentación, utilizaba a  profesionales  del  derecho  a  nivel  nacional para que promoviera los procesos  ordinarios  y  ejecutivos  ante  jueces  que  no  tenían  ni  jurisdicción  ni  competencia,   los   cuales   eran  adelantados  sin  cumplir  los  presupuestos  establecidos  en  la  ley;  cuando  se  proferían  los fallos inmediatamente se  acudía  a  Cajanal  para  que  se  hicieran  efectivos y una vez se obtenía el  cumplimiento  del  os  mismos,  se  exigía  a  los beneficiarios de los mismos,  consignar  los  honorarios  profesionales  en cuentas de ahorro o corrientes que  estaban  a  nombre  de  los  abogados vinculados a su pull, los cuales oscilaban  entre  el  30  y  el  70%, lo cual era desproporcionado frente a los derechos de  estas  personas  que en determinados casos podrían haber tenido derecho a tales  reclamaciones  y  por  último  se  adquirían  bienes  a  nombre  de su núcleo  familiar  o  terceros  cercanos  con la finalidad de evadir su responsabilidad y  eludir las acciones de las autoridades.   

Todos  estos  aspectos llevan a concluir la  necesidad  de  imponer  pena  superior  al  mínimo del primer cuarto medio para  Jeiner  Guilombo  Gutiérrez  y  del  segundo  cuarto medio para Armando Cabrera  Polanco en una proporción cada uno de 6 meses…”   

Como  se  observa,  fueron  múltiples  las  razones  por  las  que  el  Tribunal  irrogó  un aumento de seis meses sobre el  mínimo  de  la  pena  imponible, motivo por el cual, además de lo expuesto, el  cargo segundo no está llamado a prosperar.   

3. Tercer cargo: Violación al principio de  la no reformatio in pejus   

Esta censura que se plantea como subsidiaria  del  cargo  anterior,  se  soporta  en  el mismo supuesto de hecho, sólo que el  censor  plantea  una  agravación  no permitida por parte del ad quem, cuando se  abstuvieron  de imponer el límite mínimo de la sanción, sino que imprimió un  incremento de seis meses derivado de la intensidad del dolo.   

Con  el  fin de verificar si en realidad el  juez  de segundo grado agravó la pena a los acusados a pesar de que éstos eran  apelantes  únicos,  corresponde  revisar la motivación del fallador de primera  instancia en lo alusivo a la dosificación de la sanción.   

Ubicándose  dentro  del  último cuarto de  punibilidad  que  está dentro del rango de los 108 a los 120 meses de prisión,  el  a  quo  partió  del mínimo de 108 meses, monto que aumentó a 115 meses en  consideración   a  que  “se  acudió  al  andamiaje  inteligentemente  ideado  y  elaborado  de  las  sentencias  judiciales,  lo que  comportó  no  sólo la aparente legalidad de las mismas, sino que para ello era  necesario  como  esta  instancia  lo cree el concurso de funcionarios judiciales  que  de  antemano  sabían  el propósito protervo de alcanzar los dineros de la  entidad  estatal  en  forma irregular, más aún cuando los dineros embargados y  entregados   estaban   destinados  para  el  pago  de  nómina  de  pensionados,  comprometiendo  así también la imagen la justicia, de la que esos funcionarios  judiciales  eran representantes, igual que el concepto de lo justo y jugando con  ilusiones  de  derechos  prestacionales de maestros, estableciendo y difundiendo  la  corrupción  entre  trabajadores  de  estos dos sistemas fundamentales de un  país, la justicia y la educación”   

Como  se  advierte,  el incremento sobre el  mínimo  de la pena imponible hecho por el Tribunal, seis meses, fue inferior al  realizado  por  el  juzgado de primera instancia, siete meses, motivo por el que  en  manera alguna el sentenciador de segundo grado, agravó la situación de los  aquí acusados al ser recurrentes únicos.   

De  otra  parte,  el casacionista mal puede  pretender  que el juez de segunda instancia, quede atado al criterio del juez de  primera  en  torno  a  la  motivación  para  no  irrogar  el mínimo de la pena  imponible,  toda  vez  que  la revisión solicitada en sede de apelación por la  defensa,  se enmarca dentro del proceso de dosificación de la sanción, el cual  debe  ser  verificado en forma integral por el superior, tal y como se desprende  del  mandato contenido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, según el cual  en  la  apelación  la  decisión  del  superior  se  extiende a los asuntos que  resulten  inescindiblemente  vinculados  al objeto de la impugnación, en donde,  en   tratándose  de  la  dosificación  de  la  pena,  los  criterios  para  su  individualización  señalados  en  el  artículo  61  del Código Penal, son de  obligatoria  revisión  y no solamente la determinación de los límites legales  de  la  pena  y en este caso, el Tribunal valoró aquellos aspectos derivados de  la  modalidad  delictiva, todos los cuales se desprendieron del contenido de las  pruebas incorporadas al proceso.   

Por   lo  anterior,  este  cargo  tampoco  prospera.   

4.   Cuarto  cargo:    Violación    indirecta    de    la    ley    sustancial   por   falso  raciocinio   

Este  reparo  que  también se plantea como  subsidiario  del  segundo,  tiene que ver con la indebida valoración probatoria  de  los  testimonios  de  varios  docentes,  con  base en los cuales el Tribunal  mediado  por  un  falso  raciocinio,  concluyó  que los dineros reconocidos por  Cajanal,  no  fueron  entregados  a  los  docentes,  sino  que  de esas sumas se  apropiaron  los  acusados,  cuando  lo cierto es que los educadores manifestaron  que  el  dinero  fue  retenido  por la Fiscalía General de la Nación, de donde  concluye  el  recurrente  que la apropiación afectó al patrimonio de Cajanal y  no  al  de  los  docentes,  motivo por el que este último aspecto no podía ser  tenido en cuenta en la dosificación de la pena.   

Este  reproche  tampoco  está  llamado  a  prosperar,  habida  cuenta que la queja del recurrente no corresponde a un error  de  raciocinio,  el cual exige de quien lo alega, indicar en forma objetiva qué  dice  el  medio  probatorio,  cuál  fue  la inferencia a la que equivocadamente  arribó  el  juzgador  y  cuál  es la correcta, así como el mérito persuasivo  otorgado   y   el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de  experiencia  que fue desconocida en el fallo.   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas  de  la  sana  crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia,  de  la  lógica  o  de  la  ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento  trascendió  en  el  resultado  de  la  sentencia,  es  decir, debe hacer ver el  casacionista  la  conclusión  absurda a  la que arribó el juez de segundo  grado como resultado de un equivocado razonamiento.   

La  defensa  de  Armando  Cabrera, alega un  desconocimiento  al  principio  lógico de no contradicción, cuando a su juicio  no  podía  hablarse  de una apropiación de dineros que fueron retenidos por la  Fiscalía General de la Nación.   

Este   principio   lógico,  “al  igual  que  el  de  identidad  y  el  del  tercero  excluido,  constituye  una  de las bases de la llamada lógica clásica o formal, es el que  permite  valorar  como  no verdadero todo lo que encierra una contradicción, en  la  medida  en  que,  respecto  de un tema o situación idénticos, es imposible  afirmar   que   algo   sea   y   no  sea  de  manera  simultánea”6   

Para  la Sala, en manera alguna el fallador  de  segundo  grado  incurrió en trasgresión de dicha regla de la lógica, pues  acogiendo  el  contenido  de  dichas  declaraciones,  afirma que los docentes no  recibieron  el  dinero  que  Cajanal  les  reconoció, tal cual los testigos los  manifiestan   de  manera  expresa,  al  igual  que  al  parecer   esos   valores  fueron  incautados  por  la  fiscalía,  también  como  lo  señalan  los  deponentes y como lo reproduce el  Tribunal en su fallo.   

Y  en  cuanto  a  la conclusión de que las  prestaciones  económicas,  pese  a  que  fueron incautadas, finalmente fueron a  parar  al  patrimonio  de  los  acusados,  ésta  no  es  el  resultado  de  una  conclusión  absurda que no se compadezca con el contenido de la prueba, sino de  la  estimación  de  otros  medios de convicción y de los mismos citados por el  censor,  que  dan  cuenta  de  que  gran  parte  de las prestaciones económicas  reconocidas  por  Cajanal, sí fueron cobradas por los abogados pertenecientes a  la  oficina de la que hacían parte Guilombo Gutiérrez y Polanco Cabrera, hecho  que  explica  las  razones  del inusitado incremento patrimonial de éstos y que  configuró  el  delito de enriquecimiento ilícito de particulares, el cual tuvo  su  origen  en  la  apropiación de los recursos públicos destinados al pago de  pensiones de trabajadores del sector docente.    

Lo   que   si   resulta  ilógico  es  el  planteamiento  del casacionista al señalar que la apropiación no se produjo al  ser  el  capital  retenido  por  el  ente  acusador,  cuando  toda  la prueba es  indicativa  del desmesurado incremento del patrimonio de los procesados y que su  fuente  fue  una  defraudación a Cajanal, hecho que no discute el recurrente, y  que  comporta  el  sustento  fáctico  del delito de enriquecimiento ilícito de  particulares.   

Por   lo   expuesto   este   cargo   no  prospera.   

5. No recurrente  

Por  último,  frente  a los argumentos que  expone  el  procesado  Jeiner  Guilombo  en  su condición de sujeto procesal no  recurrente,  se  observa  que  aunque  manifiesta  su coadyuvancia al las quejas  presentadas  por  el  casacionista,  en últimas plantea una serie de cuestiones  que  no  guardan  relación  con  los  cargos de la demanda, en la medida en que  alude  a  violaciones directas de la ley, errores de hecho por falsos juicios de  existencia,  nulidad procesal y eximente de responsabilidad derivada de un error  de  prohibición,  cuyo  soporte  se  aleja por completo de las exposiciones del  demandante.    

En  esa  medida, la Corte no se ocupará de  resolver  de fondo los planteamientos del no recurrente, por carecer de interés  para  presentarlos  en  sede  de  casación,  dado  que  no interpuso el recurso  extraordinario,  mostrando  conformidad  con  el  fallo  de  segunda  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

    

1. CASAR  PARCIALMENTE  el  fallo  de segunda  instancia  proferido  el 15 de diciembre de 2011 por una Sala Penal del Tribunal  Superior   de   Bogotá,  contra  Armando  Cabrera  Polanco  y  Jeiner  Guilombo  Guitiérrez.  En consecuencia, cada uno deberá cumplir la sanción privativa de  la  libertad  de setenta y ocho (78) meses de prisión,  siendo   este   mismo   monto  el  de  las  sanciones  accesorias. En lo demás el fallo no sufre modificación.     

    

1. ADVERTIR que contra la presente decisión  no proceden recursos.     

Notifíquese  y  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO  ALBERTO   CASTRO   CABALLERO               

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del  23  de  febrero  de  2010,  Radicado  No.  32.805,  contra el ex senador Álvaro  García  Romero. Criterio que ya había sido analizado por la Corporación en el  Auto  del 30 de junio de 2004, Radicado No. 20.965 y reiterado en el Auto del 20  de  febrero  de  2008,  Radicado  No.  28.954.  También fue expuesto en iguales  términos  dentro  de la Sentencia de Casación del 4 de abril de 2001, Radicado  No. 10.868.   

2  Casación del 22 de mayo de 2013, radicación 40981   

3  Casación del 6 de diciembre de 2012, radicación 35261.   

4  Sentencia de 29 de septiembre de 2003, radicación 19734.   

5  Casación 26513 del 5 de diciembre de 2007   

6  Casación 21844 del 13 de febrero de 2008.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *