39806(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

   

Aprobado Acta No. 208   

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil  trece (2013)   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  de  RICARDO  ADOLFO  PINILLA  CAMELO,  contra  el  fallo de 12 de junio de 2012,  mediante   el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  revocó  la  sentencia  absolutoria  dictada  el  2 de mayo de 2011, por el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito  de  la misma ciudad y en su lugar lo condenó como autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años agravado.   

HECHOS  

En  Bogotá, durante el periodo comprendido  entre  los  meses  de  junio y agosto de 2007 en que la menor V.C.P.1 de 3 años de  edad  estuvo  en  el  hogar  sustituto a cargo de Dora Lid Camelo Camelo, en una  noche  y  cuando  dormía,  Ricardo  Adolfo  Pinilla  Camelo  le  acarició  sus  genitales   de   arriba   hacia   abajo,   motivo   por   el  que  la  niña  se  despertó.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  El 23 de junio de 2008 ante el Juez 46  Penal  Municipal  de  Control de Garantías se le formuló imputación a RICARDO  ADOLFO  PINILLA  CAMELO, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14  años  agravado,  atribución  que  fue  rechazada  por el encartado2.   

2.-  El 22 de julio del año que corría la  Fiscalía  radicó  el  escrito  de  acusación  y  la  audiencia con tal fin se  realizó  el  21  de  agosto  de  2009  ante  el  Juez  17 Penal del Circuito de  Bogotá3;   luego,   el   23   de   noviembre   siguiente  se  celebró  la  preparatoria4.   

3.-  El 11 de marzo de 2011 se verificó el  juicio5,  al  cabo  del  cual se emitió el sentido del fallo absolutorio.   

4.- El 17 de junio de la misma anualidad el  Juzgado  Diecisiete  Penal  del  Circuito  de Bogotá profirió la sentencia por  medio  de la cual absolvió a RICARDO ADOLFO PINILLA CAMELO de los cargos que se  le            habían            formulado6.   

5.- Inconformes con la decisión, el Fiscal  y  el  apoderado  de  la  víctima  interpusieron  el recurso de apelación y el  Tribunal  Superior  de Bogotá en decisión de 12 de junio de 2012, la revocó y  en  su  lugar condenó a RICARDO ADOLFO PINILLA CAMELO a 70 meses de prisión, a  la  inhabilidad  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  periodo;  y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria,  como autor del delito de actos sexuales con menor de 14  años    agravado     7.   

6.- En desacuerdo con estas determinaciones,  el   apoderado  de  OSORIO  HERRERA,  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA  DEMANDA   

   

Fundado  en la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, se plantea como    cargo  único      la    violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  el  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre  la  cual  se  ha  fundado  la  sentencia; sin embargo, también se propone otro,  subsidiario,  también  como    cargo único,    soportado    en    la    causal    primera    de    la   misma  disposición.   

Primer cargo (único)  

Dice  el  censor,  que  el  primer reproche  corresponde   a   un  falso  raciocinio   por  el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana crítica con ocasión a la última declaración rendida  por  la  menor  V.C.P. en el juicio donde afirma que RICARDO PINILLA, la trataba  bien,  con respeto y no realizó conducta inapropiada con ella, no era el único  hombre que residía en la casa.   

Presenta  como  extracto  de  la  prueba el  siguiente:  

“Yo me encontraba dormida ese día, yo no  sabía  si fue él o fue otro señor o si se entraron los ladrones a la casa, yo  no sé quién fue.  

Yo no me acuerdo, porque yo estaba dormida y  ahí  fue que comencé a sentir una cosa ahí, yo pensé que era él, pero ya me  di  cuenta  que no era él porque se le veía en la cara él era inocente, ni el  hermano  ni  otra  gente,  yo  creo  que fue que se entraron los ladrones, yo no  sé.  

Pero  ya me di cuenta que no era él porque  se le veía en la cara que él era inocente.”  

El  Tribunal  deduce  de este testimonio lo  siguiente:  

“…no  es  cierto  que de VCP (sic) haya  variado  diametralmente  sus  afirmaciones  en sus diversas intervenciones, pues  siempre  ha  sostenido que fue objeto de manipulaciones sexuales, cosa diferente  es  que  crea  o  piense  que  el  aquí  acusado no fue quien atentó contra su  integridad    sexual   por   cuanto   en   su   cara   se   veía  que  era  inocente.  

Siguiendo estos parámetros, el Tribunal no  encuentra  cómo  puede sostenerse en este caso que la narración espontánea de  la  menor  VCP implique, por detalles insignificantes frente al fuerte contenido  de  la  declaración,  contradicciones  que  la  hagan inviable, máxime si esas  supuestas  incoherencias  en  realidad  no  son  más que falta de profundidad y  detalle,  propiciada, evidentemente, por la condición de la menor de edad de la  testigo.  

Que  existen contradicciones en el dicho de  la  menor,  es  posible  que  las  hayan,  sin  embargo,  no tienen alcance para  desdibujar  el acontecer delictivo investigado, pues como se acaba de ver VCP ha  sido  clara  en  señalar  que  fue objeto de actos sexuales diversos del acceso  carnal  y  consistentes  en el tocamiento que efectuó su tío Ricardo sobre sus  genitales.  

Así las cosas, mal puede predicarse que las  versiones  de la ofendida sean contradictorias, mentirosas o fantasiosas; por el  contrario  los  relatos  devienen  claros  en  aspectos  tan  fundamentales como  señalar   siempre   que  su  tío  Ricardo  fue  quien  tocó  su    ‘cuco’”.   

El  mérito  persuasivo  que  le  otorga el    ad quem a la atestación de  la  niña  es  de  absoluta  credibilidad  y  la  toma  como base para llegar al  conocimiento  más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del  encartado y de este modo, desconoce las máximas de la experiencia.  

El   Tribunal   no   acepta   que   las  contradicciones,  incoherencias  y  vacíos  del relato de la menor son graves e  insubsanables con otros medios de prueba.  

En las diferentes entrevistas y exposiciones  vertidas  en  el  desarrollo  del  proceso  frente a su mamá, la sicóloga y el  médico  legista  varió  de  manera  sustancial  sus  afirmaciones,  cuando  al  expresar  que  el  acusado  le tocó sus genitales externos, pasó a decir en la  audiencia  del  juicio oral, que no lo vio hacerlo, o quizá fueron los ladrones  que se entraron.  

La segunda instancia olvidó, que los hechos  base    de    condena,        “en   caso   de   haberse  presentado”,  fueron una sola vez, de los cuales no  se acuerda porque ella estaba dormida.  

    

Dada la naturaleza de la conducta en estudio  es  necesario  confrontar  las  declaraciones  de  la menor con  las demás  pruebas  recaudadas,  para  establecer  su valor, sin descartar el peso objetivo  que ella puede bridar al tratarse de la versión de una menor.  

Discute  el  censor,  que  se debe tener en  cuenta  que  correspondía al testimonio de una niña de 3 años de edad; que el  dicho  de  su  progenitora  relata  lo  narrado  por  la infante; la médica del  Instituto  Nacional  de  Médico  Legal,  precisa  que  al momento del examen se  inadvierten  señales de lesión que permitan fundar una agresión reciente, sin  descartar  el  relato de la niña sobre la ocurrencia de los hechos; y que en la  valoración  sicológica  se  da  cuenta  que la infante al momento de rendir la  entrevista  no  presentaba  ninguna  alteración  de  los  procesos sicológicos  superiores.   

   

Destaca, que ninguno de los participantes en  el  proceso  ha  podido  explicar  o  justificar  las contradicciones, vacíos o  variaciones  en  las  afirmaciones  de VCP, máxime cuando los hechos ocurrieron  cuando ésta estaba dormida en su habitación.  

Como trascendencia del yerro, repite que la  declaración  de  la  víctima  es  totalmente  contradictoria e incoherente, al  punto  de  impedir  afirmar  con  certeza  que  el hecho ocurrió, menos, que el  acusado PINILLA CAMELO lo cometió.  

La declaración de VCP llevan a dudar de la  existencia  de  los  hechos denunciados y la valoración correcta de esta prueba  es  la  otorgada  por  el Magistrado integrante de la sala que salvó el voto en  donde afirmó que:  

“Por  ende,  como  los medios probatorios  allegados  no  permiten afirmar más allá de toda duda, como exige la regla 381  de  la Ley 906 de 2004, que la molestia que dijo haber sentido la menor mientras  dormía  fuera  producto de toques lúbricos realizados por alguien, y menos que  de  haber  existido  éstos,  fueran ejecutados por el aquí procesado, quien no  fue  visto  por la víctima cuando se despertó ni por otra persona, no obstante  que  el  implicado  dormía en una habitación cercana a la de la niña y en las  noches  permanecía  en  la  residencia,  considero  que  no existe mérito para  abrogar     la    sentencia    impugnada,    de    suerte    que        –en mi forma de analizar la prueba- el  tribunal no ha debido proferir uno de condena.”   

Solicita  se case el fallo y en su lugar se  absuelva a RICARDO ADOLFO PINILLA CAMELO.   

Segundo   cargo  (único  y  subsidiario)    (sic)  

Se  violaron  los  derechos  o  garantías  fundamentales  por  falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación  indebida  de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal  llamada a regular el caso.   

   

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá aplicó  indebidamente  el  numeral 2° del artículo 211 del Código Penal que establece  como  causal  de  agravación  que  incrementa la pena de una tercera parte a la  mitad,  cuando el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que  le  dé  particular  autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él  su confianza.  

Para  que opere la causal de agravación se  requiere  que  la víctima sea consciente de la posición, cargo o carácter del  victimario   y   esta  conciencia  no  la  tenía  VCP  porque  al      “momento   en  que  supuestamente  ocurren  los  hechos  que  dan  origen…”  al  proceso  la  menor  se  encontraba  dormida,  como  se  demuestra  en  su  declaración,  de  la  cual evoca apartes  textuales.  

Dice  el demandante que el Tribunal, en un  aparte  que  transcribe,  lo  que  infirió es un error de juicio, al aplicar de  manera  equivocada  la norma que consideró era la llamada a regular el caso. Si  la  menor  se  encontraba dormida, como lo acepta el fallo de segunda instancia,  el  hecho  que  el  acusado fuera reconocido como tío, en nada influía para la  comisión    del    delito,   porque   ella   se   encontraba   en   estado   de  inconsciencia.  

Solicita se case parcialmente la sentencia,  para  que  en  su  lugar  se imprima condena por el delito de actos sexuales con  menor  de  14  años,  sin la agravación punitiva del numeral 2° del artículo  211 del Código Penal.   

   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA  

1.-  La demanda presentada por el defensor  de  RICARDO  ADOLFO  PINILLA  CAMELO  será  inadmitida  al  no  satisfacer  los  requisitos  formales  ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004, adicionalmente, porque la Sala de  Casación  Penal no advierte vulneración de las garantías fundamentales de las  que  son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere  oficiosamente,    en    los    términos    del   artículo   180      (fines  de  la  casación)    ibídem8,   y   del   artículo   29    (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  además, de no resultar preciso emitir un nuevo fallo  de  fondo,  por  lo  cual  no es necesario superar los defectos de la demanda en  atención  a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos,  ni  por la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de  la controversia planteada.  

Si  bien  el  nuevo  ordenamiento procesal    (Ley   906  de  2004)  no  enlista  de  manera  rigurosa  los  requisitos  que  debe  cumplir el escrito de  impugnación,  como  lo  hacía  el  artículo  212  de la anterior legislación    (Ley  600  de  2000),  del  contenido  de  los  artículos  183  y 184    (Ley 906 de  2004) se deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento de manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y9,   

(iii)        la  demostración  de  la  necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de  las        finalidades       del       recurso10.   

2.- La primera glosa que merece el escrito  de  sustentación  corresponde  a  la  ausencia  de  claridad y precisión de su  metodología.  Propuesto  como  cargo  único  la violación indirecta de la ley  sustancial  por  un  error de hecho por falso raciocinio, de manera posterior se  plantea  otro,  en  la  misma  condición  de  cargo  único,  pero ahora por la  violación  directa  por  la  aplicación indebida del numeral 2° del artículo  211  del  Código  Penal,  yerros  propios de las causales primera y tercera del  artículo 181 de la ley 906 de 2004.  

Sin  embargo y adicional a lo anterior, en  el  anuncio  de los dos reproches se hace una mixtura con la vulneración de los  derechos  fundamentales  y garantías del acusado, temática de la cual se ocupa  la  causal segunda,  ibídem,  propiamente  la  de  nulidad,  circunstancias  que hacen de la demanda un libelo  confuso,  contradictorio  y  excluyente  en  su  seno, porque vale recordarle al  recurrente,  que quien alega la violación de la ley sustancial en cualquiera de  sus  formas,  parte  del presupuesto mínimo de aceptar la validez del trámite,  el  cual se cuestiona en la demanda, cuando se discute el desconocimiento de las  prerrogativas  fundantes  del procesado, como si se buscara la abrogación de la  ritualidad surtida.   

Adicional  a  todo  lo anterior, el censor  omitió  acreditarle  a  la  Sala,  la exigencia del artículo 184,  ídem,  consistente  en  fundamentar que  como  fin  perseguido  con  la  impugnación,  lo  está la necesidad de cumplir  alguna de los alcances del recurso extraordinario.  

Se  le  debe  sumar  a  lo  anterior,  la  insustancialidad  y  falta  de  idoneidad  de los dos ataques, pues propuesto el  primero,  como  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  experiencia,  en  la  extensión de la sustentación, no se precisa el postulado  que  se  aspira  reclamar  como desconocido o aplicado de manera indebida por el  Tribunal  y  muy  por  el  contrario,  sin ningún acogimiento a la metodología  propia  que  requiere la impugnación extraordinaria se pasó a controvertir sin  más,  el  ¿Por  qué?  el Tribunal le otorgó credibilidad al testimonio de la  menor  VCP,  con contravía del principio de razón suficiente, conforme al cual  quien   emite   premisas   en   camino  de  la  argumentación  jurídica,  debe  sustentarlas   una   a   una  para  permitirle  a  la  demanda  bastarse  a  sí  misma.  

Esta forma de argumentar, corresponde más  bien  a  un  alegato  de  libre  confección,  propio  de  un  debate probatorio  generalizado,  donde  como se advierte, el censor aspira a que la Corte acoja su  particular  pensamiento  por  encima  de las declaraciones de justica realizadas  por  los  jueces,  desconociendo  que el fallo llega a esta sede revestido de la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  las  cuales  son susceptibles de  remover,  pero  con  la  acreditación  de  alguna de las causales de casación,  establecidas  en  la  ley y desarrolladas por la jurisprudencia, a las cuales no  se sujeta el actor.   

   

Con ocasión al segundo cargo formulado por  la  violación directa de la ley sustancial al haber sido aplicada indebidamente  el  numeral  2°  del artículo 211 del Código Penal, que establece como causal  de  agravación el que el acusado tuviere cualquier carácter, posición o cargo  que  le  da  particular  autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en  ella    su    confianza,    la   carencia   de   idoneidad   del   reproche   es  absoluto.  

Ello,    porque   como   lo   tiene  establecido  la  Corte,  cuando  se  formulan ataques fundados en esta causal el  recurrente  debe  aceptar  los hechos en la forma como han sido declarados en la  sentencia,  lo  mismo que la validez y valoración que se le haya otorgado a las  pruebas.  No  se  discute  el  facto,  porque  la  razón  de  ser de la censura  corresponde  a  yerros  de  estricto  orden  jurídico  en  donde  no  es viable  modificar  o  presentar  un panorama fáctico diferente al revelado en el fallo.   

   

En este entendido y para que la alegación  propuesta  pudiera  hallar  eco, la sustentación del dislate se debía cimentar  en  que  el  Tribunal  declaró  probado que el acusado no detentaba posición o  tenía  cualquier  carácter que le diera particular autoridad sobre la niña, o  la  impulsara  a  depositar  su  confianza  en  éste  y sin embargo, aplicó la  disposición  del  artículo 211 del Código Penal, numeral 2°, que describe un  supuesto de hecho antagónico.  

   

Por   el   contrario,  en  la  decisión  recurrida,  traída  a  colación  en  la  demanda  por el mismo impugnante para  pretender  sustentar  la  censura,  el  colegiado  de  segundo  grado sobre este  tópico afirmó:  

“No   cabe   duda   además   que   la  circunstancia  de  agravación punitiva prevista en el numeral 2° del artículo  211  del  Código Penal, se encuentra acreditada, pues era tal la confianza, por  la  posición  o cargo que había logrado Ricardo Adolfo Pinilla Camelo frente a  la  menor VCP, que aún sin tener ningún parentesco y llevar tan solo dos meses  en  el  hogar  sustituto  a  donde fue enviada por la enfermedad que padecía su  progenitora,  lo  reconocía  como  un    ‘tío’,  es  más,  era  tal  la  familiaridad  que  ya  existía,  que  le  permitía que la  consintiera, le diera abrazos y besitos.”  

Hipótesis   que   corresponde   a   una  circunstancia  fáctica  diferente  a la que entiende el libelista, es decir, se  declaró,   que  efectivamente  PINILLA  CAMELO,  sí  ejercía  una  condición  especial  sobre  la  víctima, la cual fue determinante para la realización del  hecho y que satisface el supuesto de la agravación reprochada.   

El  desfase en la demanda llega al extremo  de  controvertir  el  facto declarado en la sentencia, cuando alega, que para la  operación  del  motivo  de agravación punitiva se requería que la menor fuera  consciente  de  la posición, cargo o carácter del victimario y esta conciencia  la  niña  no  la  tenía,  presentando  un horizonte probatorio disímil al que  concluyó el Tribunal.  

Esta actitud intelectual la reitera, cuando  discute  que  VCP  no  fue  consciente  de esa condición porque al    “momento  en  que supuestamente ocurren los hechos que dan origen  al   proceso…”  ella  estaba  dormida,  como  se  demostró en su declaración.  

Con ello le restó totalmente la identidad  lógica  al cargo, al pasar de un debate que debía ser eminentemente jurídico,  a   la  controversia  probatoria  por  el  mérito  otorgado  a  los  medios  de  persuasión,  como  si quisiera ahora volver a la violación indirecta de la ley  sustancial,  en  cualquiera  de sus formas de errores de hecho o de derecho, los  cuales tampoco aborda con suficiencia.  

De esta manera, se desconoció también el  principio  de autonomía, conforme al que resulta prohibido entremezclar ataques  propios  de  causales diferentes al interior de una misma censura, al tener cada  una  distintas  características  y  parámetros  lógicos  de demostración con  diversas        consecuencias       jurídicas11,   donde  la  decisión  a  adoptar  por  la  Corte  en caso de prosperidad del reproche formulado contra la  sentencia,    debe    compaginar   con   el   motivo   invocado   y   el   error  aducido12.  

En  síntesis  y, dado el carácter rogado  propio   del   recurso   extraordinario  y  en  cumplimiento  del  principio  de    limitación,  no  le está  permitido  a  la  Corte  suplir  las omisiones del escrito de sustentación. Por  tanto,  no  puede  corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar a  la  casacionista  en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se  acotó,  cuando  atendiendo  sus  fines  y  en  procura  de  la  defensa  de las  garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no sucede.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el    mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la  Sala   ha   definido   las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación13,  como  a  continuación se precisa:  

1. La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  impugnante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se reconsidere lo decidido.  

2.  La  solicitud  puede  elevarse ante el  Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo  que  el  Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  fuese  el  casacionista;  o  ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante otro que no haya  intervenido en la discusión.  

3.  Es potestativo del disidente, de quien  no  intervino  en  los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien  se  formula  la  insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la  Sala  o  no  presentarlo para su revisión. En este último evento informará de  ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.  

4.  El auto a través del cual se inadmite  el  libelo  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo la  prosperidad   de   la   insistencia,   pues   conlleva   a   la   admisión   de  éste.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por  el  defensor  de  RICARDO  ADOLFO  PINILLA  CAMELO,     conforme     a    lo    expuesto    en  precedencia.   

        2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

Cópiese, notifíquese y   cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

          

1    Se  mantiene  en  reserva  el  nombre  de la menor para garantizar sus derechos a la  intimidad  en  cumplimiento  de  los  artículos  15  y  44  de la Constitución  Política.        

2 Folio  4 de la carpeta.        

3 Folio  59 de la carpeta.        

4 Folio  72 de la carpeta.        

5  Folios 63 y 65 de la carpeta No. 1.        

6 Folio  126 de la carpeta.        

7 Folio  100 del cuaderno del Tribunal.        

8  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.        

9  “Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,    mediante demanda que de manera precisa  y   concisa   señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.”               (negrillas fuera de texto).     

10    “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades     del     recurso.”          (negrillas fuera de texto).     

11  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.        

12  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.        

13  Auto   de   casación   de   15   de   diciembre   de   2005,   radicación  No.  24322.     

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