38489(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Hilberto Baquero  Rojas  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el  15  de  diciembre  de 2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Facatativá el 21 de septiembre del  mismo  año  que  condenó  a  éste  procesado,  junto  con Edwin Manuel Poveda  Garzón  y  José  Abel  López Camelo, a la pena de 194 meses de prisión, como  coautores  responsables  de  los  delitos de hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas de fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los  hechos de este proceso fueron reseñados  en el fallo objeto de impugnación, así:   

“El  21  de  enero de 2008, hacia las 3:00  p.m.,  las señoras Yeny Alexandra Acero Benavidez y Katterine Alexandra Garnica  Matta,     salieron     de     la    Estación    de    Servicio    ‘Sotrans        S.A.’, ubicada en la Calle 21 No. 5-205 de  Madrid   Cundinamarca,   llevando   la   suma  de  $70.000.000  aproximadamente,  correspondiente  al  producido  del fin de semana, abordan un taxi afiliado a la  misma  empresa,  que las esperaba frente a la cafetería de tales instalaciones,  se  ubican en la silla trasera del rodante, avanzan para tomar la calle 17 hacia  Bogotá,  se  detienen  a  recoger  al  señor  Omar  William Loaiza Suárez que  esperaba  servicio  público  y  cuando  este  se  dispone  a  tomar  el asiento  delantero  cerca  al  conductor,  los  precitados son abordados por dos sujetos,  cada  uno  con  armas  de  fuego, uno de ellos amenaza e intimida a las señoras  Acero  Benavidez  y  Garnica  Matta  despojándolas  de  los  paquetes  en donde  portaban  el  dinero y el otro apuntando al señor Loaiza Suárez con el arma en  la  cara,  se  apoderó de unos equipos de control que llevaba. Seguidamente los  delincuentes  pasan  la  calle  17  y abordan un taxi, también afiliado a dicha  empresa,    con    el    No.    086,    conducido    por    alias   ‘Polla        Ronca’   y   tomaron   la  variante  hacia  Bogotá.   

Inmediatamente   Mario  de  Jesús  Loaiza  Suárez,  representante  legal  de  la  empresa  da  aviso  a  la policía y los  taxistas  del  lugar  inician  la  persecución  al  taxi,  pero no logran darle  alcance;  con  posterioridad  en  inmediaciones  de Ajover, por el sector de los  árboles,   aparece   Jorge   Hilberto   Baquero   Rojas,   alias   ‘Polla        Ronca’, conduciendo el vehículo pero solo,  quien  es  interrogado  por la Policía sobre lo ocurrido. No fueron recuperados  el dinero, ni los elementos hurtados”.   

A solicitud de la Fiscalía Segunda Seccional  de  Funza  fueron  libradas  órdenes  de  captura  en  contra de Jorge Hilberto  Baquero  Rojas,  José  Abel  López  Camelo  y  Edwin  Manuel  Poveda  Garzón.  Materializadas  las  mismas, el 5 de septiembre de 2008 se realizó la audiencia  de   legalización   de   captura,  formulación  de  imputación  y  medida  de  aseguramiento,  en  acto cumplido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Madrid con Función de Control de Garantías.   

Una vez presentado el 2 de octubre de 2008 el  escrito  respectivo,  el  30  de  este  mismo  mes  se verificó la audiencia de  formulación  de  acusación como coautores de los delitos de hurto calificado y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego o municiones, adelantándose entonces  la  preparatoria y finalmente el rito oral de juzgamiento con la emisión de los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  sintetizados  en  precedencia.   

DEMANDA  

El  procurador  judicial  de  Jorge  Hilberto  Baquero  Rojas  aduce  la  causal tercera de casación afirmando la presencia de  diversos errores de hecho.   

Así acusa “error  de  hecho  por  falso  raciocinio o falso juicio de apreciación”,  bajo  el entendido que el imputado Baquero Rojas es simplemente un  conductor  de  taxi  que  fue  obligado  a  transportar  a los delincuentes pues  exhibieron    armas    de    fuego,    de    modo    que   faltó   “rigor,  análisis y ponderación” por  parte  del  Tribunal en el estudio de las versiones de Luis Yesid Quevedo, José  Javier  Gómez, Yenny Alexandra Acero, Katterine Alexandra Garnica, Omar William  Loaiza,  el  imputado  Jorge  Hilberto  Baquero  Rojas  (que renunció a guardar  silencio    y    depuso),   Mario   de   Jesús   Loaiza   y   la   “propia prueba documental No.13”.   

Se  apartó  el  Tribunal de las reglas de la  sana  crítica  según  el  actor,  al  “no  dar el  mérito  probatorio”  que  merecían éstas pruebas,  existiendo  en los testimonios de todos ellos dudas sobre la responsabilidad del  incriminado.   

Aduce      enseguida     “falso   juicio   de   existencia   por   omisión”  de algunos dichos de los mismos deponentes, con base en los cuales  se  podría  llegar  a  idéntica conclusión, esto es, que no participó en los  hechos  y  simplemente  fue  abordado  por  los  asaltantes cuando pasaba por el  lugar,  escogiendo  extractos  de  los  citados  testigos en que, asegura, puede  decirse  que  Baquero  Rojas  únicamente  pasaba  por  el  lugar  pero no quiso  intervenir en la comisión delictiva.   

Sostiene el actor que los errores acusados son  trascendentes,  toda  vez  que  las  conclusiones del fallo serían distintas de  haber  valorado la prueba como se debía y en su integridad. Solicita se case el  fallo y absuelva al procesado de los cargos que se le imputaron.   

CONSIDERACIONES  

1. Insistentemente ha advertido la doctrina de  la  Sala  que  el  recurso de casación contemplado en la Ley 906 de 2.004, como  instrumento  de  impugnación  de las sentencias de segunda instancia dentro del  sistema  procesal  penal con tendencia acusatoria en dicho instrumento previsto,  en  ningún  momento  perdió  las características que lo hacen un mecanismo de  opugnación  extraordinario,  pues  si  bien  está  concebido  como un medio de  control  constitucional  protector  de  los  derechos  contemplados  en la Carta  Política  y  los tratados de derechos humanos (bloque de constitucionalidad) de  aquellos  sujetos  que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un  medio  de  impugnación  esencialmente reglado y para el cual se exigen lógicos  presupuestos  en  su postulación y en la propuesta de reproches, sin que en esa  medida  pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya  falencia  surge  inadmisible  o,  en  todo  caso,  inepto  para  desvirtuar  los  principios  de  acierto  y  legalidad  que  respaldan las sentencias judiciales.   

2.   Evocar  esta  caracterización  de  la  refutación  extraordinaria  resulta  en  este caso plenamente justificado, pues  mediante  escrito  carente  de  los  presupuestos  de idoneidad, el defensor del  imputado  Baquero  Rojas  ha  expresado  su inconformidad con el fallo, sentando  algunas  premisas  que  asumió  suficientes  para dar por sustentado el libelo,  pero  que  además  de  estar  lejos  de  evidenciar  los  defectos  probatorios  anunciados,   realmente   culminan   por   perseverar  en  la  credibilidad  que  pretendieron  se  diera  a  las  exculpaciones  del  procesado, dado el hecho de  decidirse a declarar en el juicio.   

3.  En  efecto,  ninguno de los dos reproches  propuestos  obedece  los supuestos de ataque por falso raciocinio y falso juicio  de   existencia   por   omisión   que,  por  demás,  son  coincidentes  en  la  descalificación probatoria de los mismos elementos de convicción.   

En cuanto a lo primero como es bien sabido, el  falso  raciocinio  supone  que al valorar las pruebas el sentenciador desatiende  los  principios  de  la  sana  crítica  respecto  de  los diversos elementos de  persuasión,  en  sus  expresiones  de transgresión de los principios lógicos,  leyes  de  la  ciencia  o  reglas  de  la  experiencia  común,  aspectos que el  libelista   no   menciona   siquiera  en  su  discurso  libre  de  sustentación  casacional.   

4. Lo propio hay que afirmar en relación con  las  pruebas  que  dice  la  demanda  se  omitieron. Se trata, en general de los  propietarios  y  familiares  de  la Estación de Servicio asaltada y de las tres  personas  que  iban  a  transportar  la  suma  millonaria  de  dinero  cuando se  produjeron los hechos.   

El  actor  recaba  en  la  postura  defensiva  expuesta  insistentemente  en las instancias, sobre la ajenidad de Baquero Rojas  en  los  hechos  y la circunstancia de casualmente pasar por el lugar cuando fue  requerido  por  los  asaltantes  para intimidarlo a llevarlos en el vehículo de  servicio público por él conducido.   

5. A través de los testimonios de Luis Yesid  Quevedo,  José  Javier  Gómez,  Yenny  Alexandra  Acero,  Katterine  Alexandra  Garnica,  Omar William Loaiza, del imputado Jorge Hilberto Baquero Rojas y Mario  de  Jesús Loaiza, que en forma expresa fueron referenciados por el Tribunal, se  procuró  construir  la tesis de que Baquero Rojas fue “secuestrado” por los  asaltantes,  de  la  cual  se  ocupó  el  fallo,  siendo  más que elocuente lo  infundado  del  reproche,  con  la  constatación  de  que el co procesado Edwin  Manuel  Poveda  Garzón  y  Jorge  Hiliberto Baquero Rojas eran conocidos, a tal  punto  de conservar en sus celulares los teléfonos de cada uno, pero sobre todo  porque  Mario  de  Jesús  Loaiza  vio cuando el taxi se acercó progresivamente  hasta  los  atracadores  recogiéndolos  después del latrocinio para huir en su  compañía,  esto  es, sin margen a equívocos sobre su activa participación en  los delitos imputados.   

6.  Absolutamente  infundados los reparos por  falso  raciocinio,  sin  el menor desarrollo propuesto dentro de las directrices  que  le  son  propias, pero tampoco la omisión probatoria, visto que el aspecto  que  se  sostiene  no considerado por el sentenciador, configuró, precisamente,  el  tema del que en concreto discernió al desatar la apelación, siendo por tal  modo  manifiestos  los  desaciertos  de  la formulación del libelo que el mismo  debe ser desestimado.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado Jorge Hiliberto Baquero Rojas.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                      FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                          JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

              

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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