38474(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 170  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  la defensa de Rúgero Antonio Gómez Gómez contra la  sentencia  del  5 de diciembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Sincelejo  lo condenó como autor del punible de actos sexuales con menor de  catorce años.   

HECHOS:  

Según  resumió  el  ad  quem  “el  día  16  de  agosto  de  2008,  frente a la residencia de la  señora  Josefina  Isabel  Prieto  Sánchez, ubicada en el barrio las Brisas del  municipio  de Corozal, Sucre, se encontraban jugando cartas, la mencionada mujer  en  compañía  de  otras  personas  más,  mientras  que Rúgero Antonio Gómez  Gómez  se hallaba acostado en la terraza de la residencia de la propietaria del  inmueble,  cuando  éste  solicitó  a la señora Prieto Sánchez el baño de su  vivienda,  llevándose para ese lugar a la menor KMEP, de 4 años de edad, nieta  de  Josefina  Isabel,  exhibiéndole  su  miembro viril e indicándole que se lo  chupara.   

Advertida  la señora Prieto Sánchez de esta  situación  por  parte  de su otra nieta MCZP, se dirigió al baño y presenció  el  momento  en  que Rúgero Antonio Gómez Gómez sugería a su pariente que le  chupara  el  pene,  motivo  por  el  cual  procedió a golpearlo con una tabla y  posteriormente a denunciarlo penalmente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con sustento en la citada queja y tras el  acopio  de  algunos  elementos  de  prueba, la Fiscalía solicitó la captura de  Rúgero  Antonio  Gómez,  de  modo  que  dispuesta  la  misma por un juzgado de  control  de  garantías,  ella  se  hizo  efectiva  el  11  de  julio  de  2010.   

2. Al día siguiente, se celebró audiencia en  la  cual se legalizó la aprehensión de Gómez Gómez, imputó la comisión del  punible  de  actos  sexuales con menor de catorce años y se le impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

3. Mediante escrito del 9 de agosto de 2010 la  Fiscalía  presentó  la  correspondiente  acusación  por  el citado delito, en  virtud  de  lo  cual  se celebró la respectiva audiencia el 21 de septiembre de  ese año.   

Se   verificaron   luego   las   audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral para finalmente dictarse el 28 de julio de 2011  por  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito de Corozal (Sucre) sentencia  absolutoria a favor del encausado.   

4. Contra ese fallo la Fiscalía interpuso el  recurso  de  apelación  en razón del cual el Tribunal Superior de Sincelejo lo  revocó  en  decisión  del 5 de diciembre de 2011, ahora objeto de impugnación  extraordinaria,  para  en su lugar condenar a Rúgero Antonio Gómez Gómez a la  pena  principal de 120 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales  con menor de catorce años.   

LA DEMANDA:  

Bajo  el  lacónico enunciado de que persigue  con  el  recurso  la  efectividad  del  derecho  material  del  procesado  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia  en  el tema de la prueba de referencia, el  defensor  del  acusado  formula  un reparo que sustenta en la causal tercera del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, por considerar que se desconocieron las  reglas  de producción y apreciación de la prueba por la mediación de un error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  que  condujo  a  la  indirecta  violación de la ley sustancial.   

Específicamente,   dice,  el  Tribunal  le  concedió  al  testimonio  de  Josefa  Isabel Prieto Sánchez el valor de prueba  directa  cuando  en  verdad  se trata de prueba de referencia, no obstante haber  comparecido a declarar al juicio oral.   

Es  que  si  bien,  en  principio,  añade el  censor,  la  testigo  hizo  creer  que vio de manera personal y directa el hecho  imputado  al  procesado,  lo  cierto  es  que  no  percibió por sus sentidos la  comisión  del punible, sino que escuchó lo que relató a las autoridades, así  lo  infiere  de  algunos apartes que transcribe de su declaración realizada con  ocasión  del contrainterrogatorio a que fue sometida durante el juicio y según  las  cuales  fue  su  otra  nieta y posteriormente la propia víctima quienes le  informaron   que  el  acusado  tomó  a  ésta  de  la  mano  y  la  condujo  al  baño.   

Siendo  por tanto, concluye el libelista, una  prueba  de referencia no podía ser la misma, por prohibición legal, fundamento  de  condena,  cuando  por demás no existían otras pruebas que con carácter de  directas  demostraran la comisión del delito y la responsabilidad del imputado,  por  eso  solicita  se  case  el  fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su  prohijado.   

CONSIDERACIONES:  

1. El recurso extraordinario, en términos del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, en tanto control constitucional y legal  sólo  resulta  viable  cuando  el  fallo  objeto  de  ella  afecta  derechos  o  garantías  fundamentales  por  alguno  de  los  motivos  que  el mismo precepto  indica;  en  consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin  en  sí  mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación  de garantías fundamentales.   

Por eso una demanda en forma no debe ceñirse  exclusivamente  a  la  demostración de la causal que se invoque, sino además y  principalmente  a  la  acreditación  de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa  de  la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto  constitucional  penal,  ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso  explica  por  qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde  el  punto  de  vista  de  la causal que se aduzca, la Corte está facultada para  inadmitirlas  cuando  de  su  contenido  se advierta que no se precisa del fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso o por qué, pese a que  algunas  demandas  resulten  en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar  los     defectos     formales     para    decidir    de    fondo    “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada”.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

2.  En este evento, no obstante que el libelo  examinado  refiere  como  finalidades  la  efectividad del derecho material y la  unificación  de  la  jurisprudencia  en  materia  de  prueba  de referencia, lo  patente  es  que  eso tan sólo resulta una mención carente de fundamentación,  desarrollo  y  demostración,  porque  más  allá de tan escueta e indemostrada  afirmación,  en  los  cargos  ni  en  ninguna  otra  parte se acredita cómo la  alegada  infracción  indirecta  a  la ley sustancial vulneró las prerrogativas  del acusado.   

3. Por demás, a pesar de la inicial acertada  e  inequívoca  postulación  del  único  cargo propuesto, su examen particular  permite advertir su incorrección material y argumental.   

Es  que si se observa que los hechos tuvieron  una  serie  de  etapas,  fácil  se  convendrá en que alguna de ellas no fueron  ciertamente  vistas  por la testigo, pero otras de superlativa trascendencia sí  las  apreció  directamente, así se infiere además del propio discurso con que  se  pretende sustentar el reproche porque en él se hace relación únicamente a  una  parte  de  los  sucesos  que  en efecto no fue advertida de modo personal y  directo por Josefina Isabel.   

Mientras  la  testigo  juega  cartas  en  el  exterior  de su residencia el procesado va al baño y aprovecha para tomar de la  mano  a  la  niña  de  4 años y la conduce a ese lugar donde la somete a actos  sexuales;  de  estos  sucesos  se  percató  la otra niña de 11 años, quien de  inmediato  va  y  le  comenta  a  su  abuela;  luego como lo sostiene el censor,  parcializando  y  sesgando  la  declaración,  en realidad de estos específicos  sucesos  no  se  dio  cuenta en forma directa Josefina Prieto y a ellos es a los  que  se  refieren  las  respuestas  del  contrainterrogatorio  transcrito por la  defensa.   

Lo  que  sucede es que los acontecimientos no  pararon  ahí,  porque  una  vez  es enterada por su nieta de lo que acontecía,  Josefina  se  dirige  al  baño  y  por  eso  pudo  afirmar  lo que directamente  presenció,  según transcribe el Tribunal: “Le vi el  pene  y  que  tenía  a la niña mía agarrada por la mano y tenía su pene así  diciéndole  a  la  pelada  que  chupara  y  ella decía no, no”, de  ahí  que  el  ad  quem  haya  a  su turno afirmado:  “De  esa  transcripción  fácil  es  advertir que la declarante  está  dando cuenta de lo que observó y escuchó con sus propios ojos y oídos,  luego  lejos  está que pueda calificarse su testimonio como de referencia, pues  presenció  el comportamiento punible de Rúgero Antonio Gómez Gómez relatando  con  suficiente  claridad  el  momento  en  que  sorprendió  en  el baño de su  residencia  al  acusado con su nieta, de escasos 4 años de edad, proponiéndole  lamer su miembro viril”.   

4.  En  esas  condiciones  la censura deviene  infundada  en  la  medida  en  que  el  testimonio  en  relación con el cual se  denuncia  el  falso  juicio  de  convicción  se asume parceladamente y no en su  integridad,  obviando por supuesto aquellos apartes que en efecto evidencian que  no se trató de un testimonio de referencia.   

5.  Lo procedente, por tanto, es inadmitir la  demanda  de  casación  que  se  examina, más aún cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

6. Ahora bien, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar,  como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322, que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  a  la  decisión  de  inadmitir  o  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario destinatario de  la  insistencia  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo  para  su  revisión  y  en  este  caso  así lo informará al peticionario en un  término de quince (15) días.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada en nombre de Rúgero Antonio Gómez Gómez.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia  Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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