38498(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

                                     Aprobado Acta No. 060   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación instaurado por el apoderado de  LIDA  MARIELA  MALDONADO  ZÁRATE, contra la sentencia del 11 de octubre de 2011  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  la  cual revocó  parcialmente  la  emitida  el 12 de octubre de 2010 por el Juzgado Décimo Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  esta  ciudad, al condenarla a prisión de  cincuenta  y ocho (58) meses, como autora responsable de los delitos de falsedad  material    en    documento    público   agravada   por   el   uso   y   fraude  procesal.   

HECHOS  

El   25  de  junio  de  2002,  LIDA   MARIELA   MALDONADO  ZÁRATE   mediante  escritura  pública  constituyó  hipoteca sobre el apartamento 1204   del  edificio Roxana ubicado  en   la   calle   47   13-33  de  Bogotá,   para   garantizar   el   préstamo   de  $6.000.000  que  le  fuera concedido por Luz Marina  del  Socorro  Acevedo. En el  mes  de  febrero  de  2003,  sin  haber  pagado       la       citada  obligación económica, presentó  una  escritura  ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del centro  de   esta  ciudad  en  la  cual   se  cancelaba  la  hipoteca,  que  resultó  espuria  al establecerse que  dicho  documento no había  sido  firmado  por  la  acreedora  ni protocolizado en la Notaría que aparecía  mencionada en él.   

Posteriormente, tramitó y obtuvo un crédito  de      $15.000.000     del     Sena,     entidad     en     la     que  trabajaba  y a la cual hipotecó el mismo bien en el mes de marzo de 2003.   

ANTECEDENTES  

El 16 de noviembre  de  2005, la Fiscalía 163 de la Unidad de Fe Pública  y  Patrimonio  Económico  de  Bogotá, dispuso la apertura de instrucción y la  vinculación  de LIDA MARIELA MALDONADO ZÁRATE, quien  rindió  indagatoria  ante  ese  despacho  el  14  de  diciembre de 2005.   

El  21  de  marzo  de  2008,  la  Fiscalía  citada declaró cerrada la  investigación   y  el  2  de  septiembre  del  mismo  año  acusó a LIDA MARIELA  MALDONADO  ZÁRATE  de  los  delitos  de falsedad material en documento público  agravada    por   el   uso   y   fraude   procesal1;         que  el  2 de  abril   de   2009   confirmó   la   Delegada   ante   el   Tribunal.   

El proceso correspondió al Juzgado 54 Penal  del   Circuito   de   Bogotá   y   luego         fue        reasignado   al   Décimo   de   Descongestión,   que  mediante  sentencia   proferida   el   12   de   octubre   de   2010   absolvió   a  LIDA  MARIELA   de   los   delitos   imputados,  la  cual  en  virtud  de  la apelación interpuesta por la parte  civil  fue  revocada  parcialmente  por  el Tribunal Superior de Bogotá, que la  condenó  por los  delitos  de  falsedad  material en documento público agravado  por el uso y fraude procesal.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La  demanda  propone  cuatro  (4) cargos, los  cuales  sustenta  en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de  derecho por falsos juicios de convicción.   

1.  El  censor  lo  estructura  en  el  valor  probatorio  dado  a la fotocopia de la escritura pública 017 del 14 de enero de  2003,  sin  que  la  misma cumpla con los requisitos fijados en el artículo 254  del Código de Procedimiento Civil.   

Añade que la decisión jurisprudencial citada  en  la sentencia ninguna relación guarda con el mérito suasorio de las copias,  mientras  en  la  actuación  no  se observa diligencia o actividad encaminada a  satisfacer  las  exigencias de la disposición legal citada, con el “fin  de cubrir de valor probatorio” a  la citada fotocopia.   

2. El reproche lo vincula con la apreciación  hecha  por  el juzgador de la fotocopia del certificado de libertad y tradición  del  inmueble  con  matrícula  inmobiliaria No. 50c-313685, con omisión de los  presupuestos   legales   del   artículo   254   del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

En  el  proceso no existe la orden previa del  juez  que  permita reconocerle valor probatorio a la fotocopia del documento, el  cual fue aportado al proceso por la denunciante.   

3.  El  reparo lo sustenta en la apreciación  probatoria  de la denuncia  formulada por la ofendida, al darle un crédito  que  la  ley  no  le concede, porque no es “un medio  probatorio válido”.   

Con  ella,  el  juzgador  da  por  probada la  falsedad  de  la  firma  de  la  ofendida  y  concluye  en su falsificación por  creación  total, sin existir peritación o estudio técnico, necesarias en esta  clase de delitos.   

4.  El error recae en la estimación del  informe  expedido  el 24 de octubre de 2005 por Gustavo Combatt Lacharne Notario  15 de Bogotá, aportado en copia por la denunciante.   

En   esas  condiciones,  era  indispensable  verificar  con  las actas de nombramiento y posesión, que dicha persona ocupaba  el  cargo y desempeñaba funciones notariales, en tanto que con ese documento se  materializa la conducta falsaria.   

En  forma  subsidiaria  pide  que por vía de  súplica,   se   evalúe   la  decisión  del  Tribunal  de  negar  la  prisión  domiciliaria a la procesada.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  las  exigencias  de  técnica  requeridas  en  esta  sede,  en cuanto el impugnante se equivoca en la  proposición  y  desarrollo de los cargos y omite por esa vía, indicar en forma  clara  y  precisa  sus fundamentos, tal como lo exige el numeral 3 del artículo  212 de la ley 600 de 2000.   

En  ese  sentido  no basta con señalar en el  escrito  la  causal, el error y su modalidad, sino que también es indispensable  que  esta  guarde  correspondencia con el vicio reprochado a la sentencia, en la  medida  que  el recurso es un juicio lógico jurídico que obliga a observar las  reglas que lo diferencian de los alegatos propios de instancia.   

El falso juicio de convicción es un error de  derecho,  que  se  configura  cuando el juzgador en la valoración de una prueba  determinada,  le asigna un valor distinto al fijado en la norma sobre su alcance  o  eficacia  probatoria, o sin que exista ese mérito predeterminado por la ley,  en su apreciación le da un determinado valor.   

En  el procedimiento de la ley 600 de 2000 la  tarifa  legal a que hace relación esa clase de vicio es casi inexistente, salvo  el  caso  de  las  exposiciones  obtenidas  por policía judicial en las labores  previas  de  verificación,  las  cuales  por  mandato  legal  carecen  de valor  probatorio,  ya que en materia de análisis de los medios de convicción rige el  sistema de sana crítica o persuasión racional.   

Bajo  dichos presupuestos, el casacionista se  equivoca  en  la  postulación de los cuatro cargos, en la medida que ninguno de  ellos  se  vincula  con  el tema referido en precedencia, como tampoco demuestra  que  sin  la  existencia  de  una  tarifa  legal  el  Tribunal les atribuyera un  determinado  valor  probatorio  a  los  documentos  mencionados  en  cada uno de  ellos.   

Algunos  de los reparos tienen que ver con el  falso  juicio  de legalidad, modalidad del error de derecho que se relaciona con  la  validez  y  existencia jurídica del medio probatorio, el cual se manifiesta  de las formas:   

En  la  primera,  el  funcionario judicial al  apreciar  la prueba la considera válida por considerar cumplidos los requisitos  formales  en  su producción, cuando no es así; en la segunda, le niega validez  al  asumir  equivocadamente que no reúne las exigencias legales en su práctica  o aducción, no obstante hallarse reunidas.   

Luego  si  el  demandante  estima  que  las  fotocopias  de la escritura pública y del certificado de tradición y libertad,  eran  medios  probatorios  que  no podían ser apreciados por el Tribunal porque  las  mismas  fueron  expedidas  sin  previa orden del juez, está aludiendo a la  falta  de  un  requisito  en  su  producción y no a que a las mismas hayan sido  tarifadas.   

En  la  transcripción  de  la  parte  de  la  sentencia  hecha en la demanda, el impugnante evidencia su equivocación, porque  en  ella  el  Tribunal  considera  que la escritura es un documento de carácter  público,  lo  cual  permite adecuar la conducta al tipo de la falsedad material  en  documento  público;  mientras  expresa  que  el  certificado  de libertad y  tradición  del  apartamento  contiene  la anotación hecha con fundamento en la  escritura espuria.   

En  igual  defecto incurre en la proposición  del  cargo tercero, al afirmar que el Tribunal no podía apreciar la denuncia de  la  víctima  porque no es un medio probatorio válido, cuando lo que discute es  su   credibilidad,   en   cuyo   caso  lo  pertinente  era  denunciar  un  falso  raciocinio.   

En este evento, debía enunciar los principios  de  la  ciencia,  la  lógica  y  las  reglas  de  la  experiencia  vulneradas y  desarrollar  el  cargo  conforme con las exigencias de técnica propias para esa  clase de error de hecho, lo cual en razón a lo dicho no hizo.   

Ahora, la exigencia de acreditar el desempeño  de  las  funciones  del  notario,  mediante  las  actas  de  nombramiento  y  de  posesión,  el  día  en  que  suscribió la respuesta dirigida a la denunciante  sobre  la  autenticidad de la escritura pública 017 de enero 14 de 2003, a modo  de  requisito  para  que  el  Tribunal  la pudiera tener y apreciar como prueba,  ninguna  relación guarda con el error por falso juicio de convicción formulado  en el reparo cuarto de la demanda.   

En  cada  uno  de  los  cargos  citados,  el  demandante  antes que  desarrollar los errores de juicio de acuerdo con los  supuestos  mencionados  en  la  demanda,  pretende  reabrir el debate probatorio  agotado  en las instancias y que esta sede acoja su particular valoración de la  prueba  en  desmedro  de  la  del  Tribunal,  pasando por alto la naturaleza del  recurso extraordinario de casación.   

De  ahí  que  de manera sui generis pida, en  forma  subsidiaria  y  por  vía de súplica, que la Sala se ocupe de evaluar la  negativa  de  la prisión domiciliaria, sin identificar la causal ni señalar la  clase de error atribuido al juzgador.   

En esas circunstancias, la Sala inadmitirá la  demanda  por  las  manifiestas  falencias  de técnica, las cuales no entrará a  subsanar,  corregir o enmendar en virtud del principio de limitación, artículo  216  de  la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la casación, al mismo  tiempo  que  tampoco   dispondrá  su  trámite  oficioso, por cuanto de la  revisión  del  proceso  no advierte la afectación o vulneración de garantías  fundamentales.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el apoderado de LIDA MARIELA MALDONADO ZÁRATE.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO                    

MARIA     DEL     ROSARIO     GONZALEZ  MUÑOZ              GUSTAVO    E.    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS        GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                    JULIO  E.  SOCHA  SALAMANCA                                                 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Dispuso  la  preclusión  de  la  instrucción  por el delito de estafa, el cual  también  le  había sido imputado; folio 276 y siguientes del cuaderno original  1.     

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